Las Directivas son normas dirigidas a los Estados, y no a los particulares (con independencia de la posible aplicación directa en determinadas circunstancias), mediante las cuales éstos están
obligados a adaptar su ordenamiento interno si fuese distinto a la Directiva, desde esta óptica:
en la mayor parte de los casos la regulación contemplada por la Directiva es acorde con el ordenamiento nacional, por lo que debe tenerse mucho cuidado si se realiza una regulación, para no regular dos fenómenos idénticos de forma diferente (se produciría una injusticia fundamentada en la desigualdad, contraria al art. 14 de la Constitución).
El anteproyecto nacional puede incorporar más de lo que la Directiva obliga: sin lugar a duda nada impide que el Gobierno, con ocasión de la incorporación de las pocas normas que la Directiva exigiría introducir o modificar, plantease una reforma más amplia que la impuesta por el texto comunitario. Sin embargo, la reforma propuesta no es sólo más amplia, sino que aprovecha la obligación comunitaria para realizar una ley que:
Del anteproyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI) el Gobierno afirma que se trata de la simple transposición a nuestro ordenamiento de la
Directiva 2000/31/CE. Debe recordarse que en el mismo tiempo en el que este Gobierno aprobaba el R.D. 14/99 sobre firma electrónica (texto con el mismo talante represivo, a pesar de que algunas
virtudes tiene, y que el Partido del Gobierno se apuntó como victoria europea véase la transcripción de la Exposición de Motivos del R.D. que al pié se adjunta), al mismo tiempo, decía, se discutía en el Parlamento Europeo la Directiva que ahora se pretende incorporar. En aquellas discusiones no salió triunfante la postura del Partido popular europeo, defendida entre otros por la Sra. Loyola de Palacio Vallelersundi, más partidaria aún de un control de la red y de sus contenidos a favor de las grandes corporaciones y empresas (en particular en la polémica cuestión del artículo 14, y de la posibilidad de que el proveedor de alojamiento responda sin necesidad de comunicación judicial, decía: *creo que no tiene sentido vincular las limitaciones de responsabilidad a determinadas actitudes, o a determinadas actividades, por parte del proveedor de servicios, ni tampoco esperar a que se tengan, por ejemplo, notificaciones de autoridades competentes*). A pesar de no haber triunfado dicha posición, el Gobierno español quiere ahora llevar a término los mismos intereses que entonces su partido no pudo defender en Bruselas.
Como muestra de que este Gobierno le está dando la vuelta a la Directiva, tomemos un ejemplo:
Un punto positivo de la Directiva:
- Crear obligatoriedad de que el proveedor del servicio lleve un
registro de las transmisiones que se realicen a través de internet,
que deberá conservar. Esto se hace desde la idea de combatir el
crimen, pero olvida que los archivos informáticos son esencialmente
manipulables, editables, configurables por cualquiera, y no pueden
por tanto, en línea de principio, servir de base para incriminar a
nadie. Además, los delincuentes (que por cierto, hay muchos hackers,
la mayoría de ellos, que no lo son a ver si nos enteramos ya de
esto-) tienen medios suficientes para eludir dichos registros, o
para modificarlos.
El Anteproyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI) es un tema que suscita un gran interés, debido al gran número de problemas sociales y económicos que involucra, muchos más de los que en principio se pudiera pensar, y de variadísimo entronque desde
el punto de vista jurídico: derechos fundamentales, regulación mercantil y civil, fiscal, penal,... Como prueba, la espectacular recepción que ha tenido la campaña contra el anteproyecto que ha realizado la revista digital Kriptópolis (http://www.kriptopolis.com/): 700 usuarios en la lista de correo a sólo veinte días de iniciar la campaña; saturación del servidor de la revista ante la alta demanda de información; más de 300 réplicas (mirror) de su página web para solventar dicho problema (uno de ellos mantenido por mi en http://lssi.fajardolopez.com/),
repercusión en la prensa (lamentablemente la prensa española sólo ha seguido la campaña lastrada por la repercusión internacional de la misma, lo que puede consultarse en el web referenciado); reunión de representantes de Kriptópolis con representantes del Ministerio de Ciencia y tecnología, a petición del Ministerio,...
El referido anteproyecto, que pretende incorporar la Directiva 2000/31/CE, supone una aberración desde el punto de vista jurídico, entre otras cosas, porque da distinto tratamiento a situaciones que son iguales, perjudicando seriamente la libertad en la red, cuando proteger dicha libertad es uno de los fines del ordenamiento jurídico en el mundo real.
Desde este punto de vista, la solución jurídica al problema que en estos días se está debatiendo activamente en la red, se aclara mucho: es necesario dejar claro que la LSSI no supone (no debe
suponer, lo supone en su redacción actual, y de ahí que sea aconsejable una profunda revisión) no supone, digo, ninguna novedad con respecto al ordenamiento vigente, sino un desarrollo de las
normas civiles, mercantiles y penales al ámbito de las nuevas tecnologías.
El uso de distintas excusas para crear ámbitos de poder ajenos a normas y principios generales es, tristemente, un denominador común de la legislación de nuestro tiempo. Ello dificulta su conocimiento por quienes se supone son los destinatarios de las mismas; provoca
contradicciones entre normas cuya solución no siempre es clara, y conlleva por tanto inseguridad jurídica; y, lo que es aún más grave, desigualdades de trato injustificadas.
Parece ser que algo de eso se pretende con la LSSI, bajo la excusa de tratarse de la mera incorporación de una Directiva comunitaria.
En efecto, hay quien ha advertido que la Ley sólo desarrolla una Directiva comunitaria, y que eso es algo a lo que está obligado el Gobierno español. Pues bien, el Gobierno a lo que está obligado es a comprobar si en el ordenamiento español los principios rectores de la Directiva se cumplen y, sólo si no es así estará entonces obligado a modificar el ordenamiento para adaptarlo a la Directiva. Por tanto el primer análisis debe ser el de si el contenido de la
Directiva, hoy por hoy, se cumple o no.
En las próximas líneas analizo el contenido de la Directiva, distinguiendo a qué obliga, y qué normas son meramente dispositivas o incluso prohibitivas (establece lo que el Estado puede hacer si quiere, regulando cómo; e incluso limita lo que no puede hacer). Con ello tendremos un panorama de lo que la Directiva obliga a hacer al Estado. Con respecto a las obligaciones, también analizo, al hilo de cada una de ellas, si el Derecho español cumple ya esas indicaciones, esas directivas, que la norma comunitaria impone.
Para un mejor manejo de este texto, aporto un índice de su contenido al principio, y finalizo con algunas conclusiones.
¿Se cumple la Directiva en nuestro ordenamiento?
2.- Obligaciones que impone
3.- Indicaciones opcionales
La Directiva y el ordenamiento español. A modo de conclusión.
Para analizar esto, tendremos que ver en primer lugar a qué obliga
la Directiva y, posteriormente, veremos si cada una de dichas
obligaciones se cumple o no:
La Directiva contiene una serie de prohibiciones al Estado (cosas
que no puede hacer), junto a ciertas obligaciones y, por último,
algunas cuestiones “opcionales” que si el Estado decide llevarlas a
cabo tendrá que ajustarse a la norma comunitaria (por ejemplo, el
Estado puede decidir si permite o prohíbe el spamm, pero cuando lo
permita tendrá que habilitar listas de exclusión opt-out).
Prohibe que los “servicios de la sociedad de la información” sean
sometidos a autorización previa “ni a ningún otro requisito con
efectos equivalentes”.
Principio de no responsabilidad de los proveedores
Los arts. 12 al 14 sientan el principio de no responsabilidad de los
distintos tipos de proveedores: de acceso, art. 12; y de almacenaje
de datos, art. 14. El art. 13, referido a la posibilidad de mantener
bajo ciertas circunstancias una copia de los datos transmitidos, sin
incurrir en responsabilidad, es aplicable a los proveedores de
acceso y, tal vez, también a los de almacenaje.
En puridad la Directiva sólo establece que bajo determinadas
condiciones no puede exigirse responsabilidad a los proveedores, y
no precisa cuando dicha responsabilidad existe; esto es, establece
una exoneración de responsabilidad, para facilitar la prestación de
servicios de la sociedad de la información. Determinar si existe o
no responsabilidad (obligación de reparar el daño causado),
dependerá de la regulación nacional, que deberá respetar dicha
excepción. Además, no debe olvidarse que para que exista
responsabilidad es necesario que se haya causado un daño. Por todo
ello, el cumplimiento de la Directiva pasa por revisar la normativa
estatal para verificar si se hace responder a los “prestadores de
servicios de la sociedad de la información” en dichos supuestos. De
ser así habría que regular una excepción al Derecho nacional que los
hace responder (reparar el daño) cuando la Directiva los exime.
La Directiva no señala de qué tipo de responsabilidad exime, pero
parece claro que al menos exime de la responsabilidad civil (reparar
daños y perjuicios ocasionados). Dicha exoneración debe entenderse
aplicable también al ámbito penal:
a) porque permitido en el ámbito civil (que castiga lo menos), debe
permitirse en el ámbito penal (no tendría sentido exigir
responsabilidad penal y exonerar de responsabilidad civil);
b) porque realmente no se trata de causas de exoneración (en Derecho
se llama causa de exoneración a aquella circunstancia de importancia
tal que permite “perdonar” al agente o persona causante del daño,
por ejemplo, en Derecho penal, la legítima defensa), sino de falta
de alguno de los elementos necesarios para realizar la imputación
objetiva (en terminología jurídica la imputación objetiva pretende
solucionar el problema de elegir una causa, de entre las muchas que
tienen que concurrir para la producción del daño, para así poder
atribuirle a quien originó dicha causa la obligación de reparar), o
el reproche por haber obrado negligentemente. Dicho de otra forma,
no se trata de que se establezcan circunstancias en las que se
perdona al prestador del servicio mediante el cual se causa un daño
a otro (por ejemplo, se lesiona un derecho de autor), sino que se
considera que el proveedor no ha colaborado a la producción del
daño. La Directiva no establece un “perdón” para favorecer los
servicios de la sociedad de la información, sino que se limita a
constatar una realidad: los proveedores no conocen los contenidos
que albergan o transmiten, ni pueden conocerlos, ni se les debe
imponer la carga de realizar un control de los mismos, por lo que no
es posible imputarles una responsabilidad por ello.
El hecho de que quepa extender la exoneración al ámbito penal no
quiere decir que pueda entenderse que la Directiva también obliga a
responder penalmente cuando no se den los requisitos de exoneración.
Ello no sólo porque dicha materia (el Derecho penal) excede en
principio las competencias comunitarias; sino también porque, como
hemos dicho, no se puede interpretar a contrario un precepto en
contra de la finalidad del mismo. La interpretación a sensu
contrario de esta exoneración, no responde a la finalidad de la
Directiva (que es favorecer los servicios de la sociedad de la
información); puede lesionar gravemente derechos constitucionalmente
protegidos, como la libertad de expresión; y, entre otras muchas
cosas, supone una excepción no justificada de la regulación general
de la responsabilidad civil lo cual, además de ser técnicamente
desacertado, crea una desigualdad de trato contraria a la
Constitución.
La crítica que puede hacerse a la Directiva es que no define la
responsabilidad del tercero (el proveedor es tercero con respecto al
lesionado y al agente que lesiona) desde la óptica de la buena fe y
el respeto a la esfera jurídica ajena, que es como se realiza en el
Derecho civil. Pero eso puede tener una fácil explicación: en otros
sistemas jurídicos comunitarios dicha exigencia de respetar la
esfera jurídica ajena viene definida de forma distinta. Por ello la
Directiva se ha limitado a mantener los sistemas de responsabilidad
civil nacionales, implantando un principio que favorece la
prestación de servicios, al no exigir responsabilidades al prestador
del mismo en tres supuestos, siempre que concurran determinadas
circunstancias, que son las habituales en la práctica. Veamos dichos
supuestos y sus circunstancias:
Art. 12.- Proveedores de acceso y asimilados (ISP):
El art. 12 de la Directiva (todos los artículos, salvo que se
indique otra cosa, se refieren a esta norma) dispone que quienes
facilitan la comunicación entre ordenadores o redes de ordenadores
(mera conexión, no implementación de servicio alguno), no serán
responsables de los datos que transmitan si no originan ellos mismos
la transmisión de dichos datos, no seleccionan el destinatario de la
transmisión, ni seleccionan ni modifican el contenido de la
transmisión.
En principio parece aceptable, aunque insuficiente, porque el hecho
de no reunir uno de estos requisitos no implica que sean
responsables conforme al derecho nacional, y eso debería haber
quedado más claro. Además, tampoco establece el tipo de
responsabilidad (civil contractual o extracontactual, o penal) de la
que se exonera, aunque ya dijimos que el peligro está en la
interpretación a contraior de estos artículos. En principio parece
que se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil
extracontractual. La contractual puede exigir unos requisitos más
rígidos (como por ejemplo filtrar la información que es enviada,
porque por contrato se ha obligado a ello), la penal cae fuera del
ámbito competencial de una Directiva (este puede ser un interesante
tema de estudio, pero excede con mucho los objetivos de este
informe). No obstante, exonerada la responsabilidad civil, parece
lógico exonerar también penalmente.
Art. 13 No responsabilidad de los prestadores de servicio por el
almacenamiento automático de información.
Este artículo impone un principio de no responsabilidad de los
prestadores de servicio cuando, con el objeto de hacer más eficaz la
transmisión de la información, la almacenan de forma automática,
provisional y temporal. Regula también las excepciones a este
principio.
Art. 14. Principio de no responsabilidad de los prestadores de
servicio de alojamiento web y asimilados
Exime de responsabilidad al prestador del servicio, cuando éste
consista en el almacenamiento de datos, si no tiene conocimiento de
la lesión (o ilegalidad) que dicho almacenamiento produce, y si,
desde que lo tenga, retira los datos o hace que su acceso sea
imposible.
Este artículo está alarmando en exceso a la comunidad internauta
española, pero en sí mismo considerado parece muy lógico y
razonable: esta exonerando de responsabilidad en determinadas
circunstancias, y nada más.
Si por no retirar los datos se tiene o no responsabilidad, depende
del ordenamiento interno. La verdadera alarma tiene su fundamento en
el anteproyecto de LSSI, que pretende pasar por la mera
incorporación de la Directiva, y que, en realidad, supone una
regulación muy restrictiva de las libertades en internet, sin apoyo
alguno en la norma comunitaria.
El art. 16.1 del anteproyecto dice:
“Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información
consistente en albergar datos, aplicaciones o servicios
proporcionados por el destinatario de este servicio no serán
responsables por la información almacenada a petición del
destinatario, siempre que:
a) no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la
información almacenada es ilícita o de que puede lesionar bienes o
derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o
hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador tiene conocimiento efectivo de las
circunstancias señaladas en la letra a) cuando una autoridad
competente haya declarado la ilicitud de los datos y ordenado su
retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, sin perjuicio
de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los
prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios”.
Si este artículo se interpreta aisladamente, se dirá que “autoridad
competente” para ordenar un secuestro de una publicación (a eso es
equiparable la “retirada” o el imposibilitar el acceso a los datos)
sólo puede serlo un Juez. Por tanto, aunque la terminología no
parece la más adecuada, parece un artículo aceptable. Sin embargo,
el Anteproyecto claramente establece en su art. 11.c) que también
existirán autoridades administrativas que pueden ordenar la retirada
de contenidos. Ello supone un atentado a la libertad de expresión
(de información y de prensa: existe una importante distinción entre
ambas libertades desde el punto de vista jurídico-constitucional: a
mis compañeros de esta disciplina invito a investigar más
profundamente este aspecto, en lo que atañe a las publicaciones
web).
La formulación del artículo 16 del Anteproyecto, además, no tiene
ningún sentido, porque no añade nada, ya que, desde luego, negarse a
acatar una resolución judicial es causa por la que se incurre en
responsabilidad (se sigue causando el daño porque los contenidos
siguen publicados en la red, y siguen publicados porque el proveedor
se niega a acatar una resolución judicial, por lo que deberá
responder de los daños que ocasione desde entonces).
En la Directiva, la exoneración de responsabilidad no se aplica
cuando de forma efectiva se conozca la lesión del derecho de un
tercero (se conozca el daño), sin requerir que dicho conocimiento
efectivo se tenga como resultado de una comunicación de una
autoridad judicial. La única interpretación coherente con nuestro
ordenamiento es la de interpretar dicho conocimiento efectivo como
aquél que sitúa al prestador de servicios en situación de mala fe.
Esto es, el prestador de servicios está obligado (como lo estamos
todos, por exigencia del principio de buena fe, art. 7 Cc.) a
respetar la esfera jurídica ajena. Si lesionamos esta esfera
jurídica ajena sólo responderemos cuando exista por nuestra parte
culpa o negligencia (art. 1902 Cc.). Dicha culpa o negligencia no
puede provenir de un mero aviso, sino que es necesario una
constancia cierta y que no deje lugar a dudas sobre la existencia de
una lesión y que ésta no se produzca en ejercicio de un derecho (por
ejemplo, si la lesión se produce como consecuencia del ejercicio de
un derecho a una marca que tanto el comunicante como quien ha
contratado el servicio de alojamiento pudieran tener; o del uso de
un nombre comercial, o de un logotipo, de los cuales resulta
incierto su titular: en estos supuestos la mera comunicación no
puede obligar al proveedor del alojamiento de los datos a cortar el
servicio so pena de responder de los posibles daños, precisamente
porque la comunicación no es efectiva, no es lo suficientemente
indubitada). Ante una información dudosa, sólo la negativa al
cumplimiento de una resolución judicial hará que surja la
responsabilidad. Por tanto, el Anteproyecto, al condicionar la falta
de exoneración a la comunicación judicial (ahora no analizo el que
el Anteproyecto equipara a esta la comunicación administrativa) esta
interpretando extensivamente (y probablemente incorrectamente) la
exoneración de la norma comunitaria, en perjuicio del derecho
interno y, en particular, de la aplicación de las normas reguladoras
de la responsabilidad civil. Parece que prima más el crear un ámbito
de especialidad, una excepción a la regulación de la responsabilidad
civil, para así conseguir el sometimiento a la autoridad
administrativa, meta clara del legislador nacional.
Con respecto a si es necesaria una actividad positiva para
incorporar la Directiva, creo que no. Si acaso puede incorporarse en
alguna norma que exclusivamente exonere de responsabilidad los
supuestos que la Directiva señala. En principio, con la legislación
actual dichos supuestos están ya, de hecho, exentos de
responsabilidad.
No resulta descabellado, aunque habrá que analizarlo mejor, si se
debe extraer de la Directiva una presunción iuris et de iure [*] de
irresponsabilidad siempre que no pueda demostrarse el conocimiento
de la situación lesiva e ilícita por parte del prestador del
servicio. En principio la buena o mala fe es una situación objetiva
que hay que poner en relación con la diligencia del sujeto: no se
trata de si realmente conocía o no la ilicitud, sino de si pudo y
debió conocerla. La Directiva señala que los prestadores de
servicios no tienen la obligación de conocer los datos que obran en
sus máquinas depositados por los terceros con los que contratan, por
lo que parece abogar por una presunción contra la que no cabe
prueba; en contra podría pensarse que, por motivos ajenos al
“servicio de la sociedad de la información” a los prestadores del
mismo se les podría tal vez exigir un nivel de diligencia mayor. En
cualquier caso, sería necesario algo más que el proporcionar
servicio web, como por ejemplo que el proveedor tenga un interés
directo en el contenido de los datos publicados, por tratarse de un
proyecto empresarial conjunto entre el proveedor y el titular de los
datos; por ser la empresa titular de los datos una empresa
participada por el proveedor, o viceversa; o, en definitiva, por
circunstancias siempre ajenas al mero hecho de ser proveedor de
alojamiento de datos.
[*]
[iuris et de iure: Son iure et de iure las presunciones frente a las
que no cabe prueba en contra. Es decir, dados determinados hechos la
ley supone otros distintos, sin que quepa la posibilidad de probar
que en realidad los hechos supuestos no sucedieron. A partir de
dicha suposición la ley suele establecer determinadas consecuencias]
Por último diré que, en nuestro ordenamiento, un contrato que
lesione derechos de terceros (derechos de autor, de marca, modelos
de utilidad - patentes-,...) es un contrato nulo por ser contrario a
los límites que tienen que respetar en nuestro ordenamiento todos
los contratos (la ley, la moral y el orden público, según el
artículo 1255 del Código civil). Sería un contrato contrario a la
moral, por lesionar la esfera jurídica de terceros; o a la ley, si
con él se pretende la comisión de un delito. Esto no deja de ser así
si se trata de un contrato de alojamiento de datos (sería,
técnicamente, una variedad de un arrendamiento de servicios). Pero
para que el proveedor esté obligado a cortar el servicio (es más,
para que pueda hacerlo) tendría que haberse contratado dicho
servicio con el único propósito de causar el daño, o que el daño no
pueda repararse sin un corte total del servicio. Por tanto, si el
proveedor realmente se da cuenta (conocimiento efectivo) de que está
lesionando derechos de terceros, podrá considerar retirar la
información lesiva. La retirada será de la información lesiva, y
sólo de ésta, ya que la nulidad en principio sólo debe afectar a los
elementos del contrato sometidos a la nulidad y sólo afectará a todo
el contrato cuando éste sin la parte nula no sea posible (principio
de conservación del contrato). Si entendemos que la Directiva impone
una presunción iuris et de iure de irresponsabilidad del prestador
del servicio dadas determinadas circunstancias, no sería entonces de
aplicación esta doctrina sino en la medida en la que no se dieran
las referidas circunstancias.
Que el Estado garantice que cualquier usuario de la red puede
acceder a determinada información mínima sobre los prestadores de
servicios, y que esta información sea clara e inequívoca
(especialmente cuando se indiquen precios, que incluirán impuestos y
gastos de envío).
Deberá exigirse en todo caso: nombre del prestador del servicio, su
dirección geográfica y la de contacto (incluyendo necesariamente su
correo electrónico).
Por el contrario, sólo cuando el prestador esté inscrito en un
registro público, o sometido a normas de control especial, será
necesario que se garantice también que el usuario podrá acceder a la
referencia de la inscripción, los datos para contactar con la
autoridad que lo controla, las normas a las cuales está
especialmente sometido,...
Debe de hacerse hincapié en que el sometimiento a normativa
especial, a autorizaciones o la obligatoriedad de constar en
registros públicos vendrá en cada caso impuesto por normas que tanto
rigen para la actividad en internet como fuera de la red, que hacen
referencia a la actividad y no al modo en el que dicha actividad se
lleva a cabo (por medios telemáticos o no). Se trata de normas que
ya existen y ya vinculan: es obligatorio registrar las actividades
propias de los bancos en el Banco de España, la de las agencias de
viajes en el organismo correspondiente de su Comunidad Autónoma, los
bares y restaurantes están sometidos a licencia del Ayuntamiento
donde se establezcan,... y si cualquiera de ellos tiene, una página
web, o un servicio de comercio electrónico (comidas para llevar,
banca virtual, simples anuncios en páginas web,...), tendrá que
hacer explícita su licencia, permiso, o la autoridad de control a la
que está sometida, sin que ello suponga requisito especial alguno
para su acceso a la red.
Art 10 Sobre los contratos que pudiesen celebrarse
Se trata sólo de las comunicaciones tendentes directa o
indirectamente a la celebración de un contrato. Sería deseable que
la Directiva se expresase en términos más claros. En cualquier caso,
por el contenido del artículo, es evidente que la norma es de
aplicación a los contenidos de la comunicación desde el momento en
el que existe una oferta para contratar, criterio que se constituye
en presupuesto de su aplicación.
Cualquiera que sea el medio por el que se efectúe la comunicación:
Las condiciones generales a las que, en su caso, se somete el
contrato deben estar disponibles de tal manera que el aceptante
pueda almacenarlas y reproducirlas.
Esta obligación debe entenderse incorporada por la LCGC (Ley de
Condiciones Generales de la Contratación) y la LCU (Ley de
Consumidores y Usuarios). En todo caso, cabría una regulación
administrativa sobre los medios técnicos de hacer constar dichas
condiciones generales, o el depósito por medios telemáticos en el
registro que la LCGC prevé, de tal forma que puedan consultarse a
través de este tercero. Ello obligaría a realizar una normativa
sobre la coordinación entre los distintos registros (repartidos por
toda la geografía española), y la forma de llevar los asientos de
manera informatizada. Podría obligarse a los oferentes a señalar la
dirección URL de dicho depósito como forma en la que pueden dar
cumplimiento a su obligación de poner las condiciones generales a
disposición del adherente.
Comunicaciones no realizadas por correo electrónico (ni comunicación
individual equivalente)
La norma regula el contenido mínimo de las ofertas para contratar
por internet (sin perjuicio de la aplicación, también, de la
normativa que en su caso corresponda), y puede omitirse por acuerdo
de las partes del contrato cuando ninguna de ellas sea consumidor.
Esta exclusión parece razonable para permitir que las empresas
maximicen sus canales de comunicación, emitiendo únicamente la
información mínima (por ejemplo, sobre XML, ) y así facilitar la
colaboración entre ellas. Presupone sin embargo un acuerdo entre
ambas, y dicho acuerdo debería someterse a ciertos requisitos, como
por ejemplo, que en él sean en todo caso de aplicación estas normas
de contenido. Por ello no me parece bien la exclusión sin más de los
no consumidores, ya que la protección que dispensa la Directiva no
lo es en función de que se sea o no consumidor, sino en función del
medio utilizado (la red o, en terminología de la Directiva, mediante
un servicio de la sociedad de la infomación).
En concreto, antes de emitir su aceptación, el destinatario de la
oferta deberá conocer:
- - los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el
contrato;
- - si el contrato quedará registrado y si será accesible o no;
- - los medios técnicos facilitados (y obligatorios según el art.
11.2, con la misma posibilidad de exclusión para no-consumidores)
para identificar y corregir los errores en la introducción de datos
antes de realizar el pedido;
- - las lenguas en las que se puede realizar el contrato; y,
- - los códigos de conducta a los que el oferente se acoja (indicando
dónde y cómo se pueden consultar).
Art. 6. Claridad en las comunicaciones comerciales
Las comunicaciones comerciales (publicidad y otras informaciones por
correo electrónico, sea o no “spam”) serán claramente
identificables como tales (art. 6.a) y además indicarán con claridad
la persona física o jurídica (por tanto, no una identidad
electrónica, sino real) en nombre de la cual se realizan (art. 6.b).
Téngase en cuenta que no se dice nada de quien realiza la
comunicación, sino únicamente para quien (“en nombre de”) se
realiza.
Art. 11 Recepción de la aceptación y acuse de recibo.
La Directiva establece la obligación del prestatario del servicio
(oferente) de acusar recibo del pedido del destinatario (de la
aceptación de la oferta) “sin demora indebida y por vía
electrónica”, exceptuando de dicha obligación cuando el contrato se
hubiese celebrado por medio de correo electrónico o “comunicación
individual equivalente”.
La información se entenderá recibida (sea cual fuere la forma de la
misma) cuando el receptor “pueda disponer de la misma”.
Estas normas deben completarse con las de firma electrónica
(Directiva 1999/93/CE y, para nuestro ordenamiento, Real Decreto
14/1999, de 17 de septiembre). No debe confundirse en ningún caso
con lo que, en materia de firma electrónica, se conoce como no
repudio. El no repudio consiste en garantizar que el receptor
efectivamente ha recibido el mensaje, y se realiza interponiendo
entre éste y el emisor una tercera persona. Por ello (brevemente,
pues no es este el lugar de analizar la normativa sobre firma
electrónica) es preciso matizar aquí:
1. El no repudio no es objeto de esta Directiva, la cual se limita a
establecer que basta con que la información (aceptación o su acuse
de recibo) esté a disposición del destinatario para que se haya
cumplido lo que la Directiva exige.
2. La Directiva no dice cual es la finalidad de dicha exigencia,
pero resulta evidente que se trata de establecer garantías de cara a
poder probar la existencia del contrato (el contrato existe desde
que hubo acuerdo, esto es, desde que la aceptación llegó a poder del
oferente, pero la Directiva quiere dotar al usuario de la red de una
mayor protección, ofreciéndole una prueba más sólida de la
perfección del contrato, del hecho de haberlo celebrado).
3. El no repudio no es una exigencia para la existencia de contratos
celebrados por internet, ni para su seguridad; es útil únicamente en
lo que se refiere al cumplimiento de algunos de ellos (pago y
servicios que se prestan sobre la misma red). La mayor parte de
estos problemas se pueden evitar con el empleo de firma electrónica
(PGP, por ejemplo, que ha sido además, hasta ahora, un sistema de
código abierto, con la ventajas que ello tiene en orden a la
seguridad para más información, la página ordinaria de Kriptopolis,
normalmente en http://www.kriptopolis.com/).
Aunque la Directiva no lo aclara, parece desprenderse de ella que en
las comunicaciones por correo electrónico o equivalentes no será
necesario el acuse de recibo, ya que éste pretende proteger al
usuario, otorgándole un comprobante del servicio contratado. En
dichas comunicaciones existirá una oferta previa en poder del
usuario (un correo electrónico) y, por tanto, sólo será necesaria la
aceptación (que obra también en poder del emisor) para probar la
existencia del contrato. Son cuestiones referidas a la prueba del
contrato (lo que en la terminología técnica se dice “forma ad
probationem”): si no se cumplen dichos requisitos de forma, el
contrato seguirá siendo válido, y las partes pueden exigirse cumplir
dichos requisitos de forma (arts. 1278 y 1279 del Código civil)
Estas normas no modifican el momento en el cual el contrato se
entiende perfeccionado, que será cuando la aceptación llegue a poder
de quien hizo la oferta (oferente), esto es, del prestador del
servicio (“desde que llegó a su conocimiento”, según nuestro art.
1262 del Código civil). Esto ocurrirá, según la Directiva, cuando
pueda “tener acceso” a la misma, lo que coincide con la teoría
sustentada entre nuestros juristas (con apoyo en este art. 1262 Cc.)
denominada de la eficiacia recepticia de las declaraciones de
voluntad.
Ligado a todo esto sería interesante obligar al prestador de
servicios a emitir el acuse de recibo del pedido antes de efectuar
el cargo, pero esto es ir más allá de lo que prevé la Directiva. El
supuesto es el siguiente: primero nos ofrecen un producto a un
precio; seleccionamos cantidad y demás características; nos
confirman (acuse de recibo) que se ha recibido el pedido y que
podremos abonarlo a partir de ese momento (incluso acto seguido si
así queremos), introduciendo nuestra tarjeta de crédito o por otro
medio de pago. Pero el contrato ya es perfecto y obliga, en línea de
principio, desde que hay aceptación (esa es la norma en nuestro
ordenamiento, art. 1258 Cc.).
Art. 6. Ofertas especiales, concursos y juegos promocionales.
Art 7. Spam. Comunicación comercial no solicitada.
Las listas de exclusión voluntaria suponen poner a disposición de
las empresas las direcciones de correo de los particulares, y
confiar en que aquellas cumplan la voluntad de éstos de quedar
excluidos del envío de propaganda y otras “comunicaciones
comerciales”. Es un sistema que tiene un alto riesgo, y que implica
establecer un sistema de sanciones que suponga para las empresas
infractoras una amenaza real en su economía. Además, habría que
dotar los medios suficientes para perseguir de hecho el abuso a que
dicho sistema pudiera dar lugar. Probablemente sería más fácil un
sistema de listas de inclusión con una prohibición generalizada. Eso
es más acorde con la LORTAD (Ley Orgánica Reguladora de la
Protección de Datos de Carácter Personal), y es lo que actualmente
ocurre en el mundo real, sin que ello haya impedido a las empresas
inundar nuestros buzones. Las técnicas de marketing pueden hacer
mucho con un sistema de listas de inclusión, por eso este modelo es
más equilibrado que el adoptado por la Directiva.
La Directiva y el ordenamiento español. A modo de conclusión:
En materia de responsabilidad del proveedor de servicios, debe
señalarse que la obligación del proveedor de servicios de actuar con
prontitud (retirando el servicio que a juicio de un tercero lesiona
sus derechos o resulta delictivo), no puede ir más allá de la que ya
existe en el ordenamiento vigente para contratos celebrados en
perjuicio de un tercero o, tratándose de un ilícito penal, que no
reúna las exigencias para convertirse en colaboración al delito.
Estas cuestiones no pueden desde luego dejarse al arbitrio del
tercero que solicita que se retire la información del servidor (ni
siquiera aunque dicho tercero sea una autoridad administrativa).
Dicho de otra forma, no es constitucional (por ir en contra del
principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución) que
se pretenda realizar una regulación para las relaciones a través de
internet, distinta a la existente fuera de la red, cuando no se
justifica que se trate de situaciones distintas porque, en puridad,
no lo son. Es lo mismo contratar con una comunidad de propietarios
la colocación de un cartel sobre su edificio (que, por ejemplo,
lesiona derechos de marca), que colocar ese mismo anuncio en la web.
Por ello, lo que la normativa nacional debiera hacer sería facilitar
la aplicación de dichos artículos, pero para ello sirven más las
campañas de educación que ninguna ley. Y si, pese a todo, se quiere
hacer la ley de cara a la galería, debe expresar claramente que se
trata de la aplicación de unos artículos determinados al ámbito de
internet, pues de lo contrario vulneraría el principio de igualdad.
Parece correcto obligar a facilitar determinada información a las
empresas que contraten en la red, pero ello no puede implicar la
nulidad del contrato que se celebre sin dicha información, porque la
mejor garantía para el consumidor es que el contrato sea válido y
eficaz. Lo que se podrá hacer es perseguir (administrativamente) a
las empresas que no cumplan dichos requisitos, y que tengan
establecimiento en España o "servicios de la sociedad de la
información" alojados en nuestro país. Pero para ese viaje no hacen
falta estas alforjas del anteproyecto de LSSI.
Con respecto al cumplimiento de la Directiva, España, y el resto de
los países de nuestro entorno, cumplen ya buena parte de ella,
puesto que tienen una legislación que persigue el delito allí donde
se encuentre, hace responder a quien causa un daño interviniendo
culpa, protege a los consumidores, regulan la forma de realizarse la
oferta y la aceptación en los contratos, e imponen claridad en las
comunicaciones comerciales.
Por otro lado, la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva
a determinados contratos, tiene su fundamento en que algunos
ordenamientos exigen una forma especial a determinados contratos (en
algunos tiene que intervenir un Notario, en otros es necesaria la
intervención de determinadas autoridades -matrimonio-,...). Es
evidente que los contratos electrónicos no reúnen esos requisitos de
forma. Por eso quedan fuera de la Directiva. Lo que no se puede es
interpretar eso como una prohibición a no celebrar determinados
contratos por dicha vía, cuando el ordenamiento aplicable permita el
contrato sin una forma especial (y no entro en cuestiones de Derecho
internacional, donde si que haría falta una regulación). En nuestro
Derecho prima el principio de libertad de forma. Un contrato es un
acuerdo de voluntades, y no un documento determinado. “La firma”
suele ser “ad probationem”, esto es, se practica sólo para facilitar
la posterior prueba de la existencia del contrato, y las partes
podrán obligarse a rellenar los requisitos de forma cuando la ley
exija (para facilitar la prueba) otra distinta (por ejemplo, cuando
se exija escritura pública). Por tanto, nada impide que en España se
celebre un contrato de los excluidos por la Directiva por vía
electrónica (por ejemplo, uno sobre derechos reales sobre bienes
inmuebles: una compraventa de un piso).
Por último, el ámbito de aplicación del anteproyecto es un auténtico
enredo, mezcla de disposiciones de carácter público y otras de
Derecho privado:
1. Parece que estamos ante un nuevo tipo contractual, basado en el
arrendamiento de servicios, pero no se llega a regular ni se plantea
con seriedad;
2. Propone nada menos que una nueva y diferente Teoría General del
Contrato para los celebrados “electrónicamente” (“la información
previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las
condiciones relativas a su validez y eficacia”);
3. Impone un régimen sancionador propio de actividades que deben
estar fiscalizadas (banca, transportes peligrosos, seguridad en el
trabajo,...). Esto es una decisión política, y no es del todo
desacertada. Si se hace bien, puede estar al servicio de todos. Se
trata de controlar algunos fraudes persiguiendo a las empresas que
no cumplen unos requisitos de transparencia en la información que
suministren (algo así como a las que no emiten facturas en regla).
Lo que no es tan acertado (es una forma suave de decirlo) es el
Registro previo, la desjudicialización de las intervenciones de las
comunicaciones, o del secuestro de publicaciones electrónicas.
Siendo este último (establecer un régimen sancionador) el verdadero
fin de la norma, es poco correcto, incidir de forma tan intensa
sobre otras ramas del ordenamiento. En Derecho, si simple y claro
mejor, y si no estamos con excepciones sino que a situaciones
iguales aplicamos criterios iguales, todavía mejor.
Este Anteproyecto es técnicamente pobre y materialmente injusto.
No es argumento el que es obligatorio para España incorporar la
Directiva, porque ello no requiere en todo caso una actividad
positiva. Existen abundantes normas que ya recogen el contenido de
la Directiva. Ir más allá, supone regular dos veces lo mismo, lo que
desde un punto de vista de técnica legislativa, supone un serio
descalabro, desde el plano constitucional, un atentado contra el
principio de igualdad; y en el ámbito político, una fácil y
torcitera justificación de la privatización de la red (se da el
control a las grandes compañías, que cuentan con la excusa de tener
que controlar el contenido porque la ley se lo impone).
En la mayoría de los casos, la Directiva no innova nada (forma en
los contratos, límites a la autonomía de la voluntad,...). Es
necesario un análisis más detallado del que puedo hacer en estas
líneas, pero lo que no se puede tolerar es no sólo un atentado a la
libertad de expresión, como se está viendo, sino un atentado al
ordenamiento jurídico, produciendo un uso ilegítimo del Derecho para
sustraer a la voluntad de los poderosos cuestiones que ya están
reguladas para los mortales.
Este informe se encuentra actualizado y en formato pdf en
http://www.fajardolopez.com/
Dr. Luis Fajardo López.
[ Volver al Inicio ]
Valoración política
El actual Gobierno de España ha mantenido una línea muy activa en favorecer su particular visión del comercio electrónico. Un comercio acorde con las privatizaciones y con los intereses de las grandes empresas. Pretende liberalizar las prácticas de marketing y captación de datos por las empresas, a la vez que se persigue incluso mediante la ley penal el mismo abuso realizado por
particulares.- Establece un principio de no responsabilidad de los prestadores de servicios, para así facilitar la prestación de los servicios de la sociedad de la información, que se entienden como un beneficio y necesidad social;
Puntos negativos de la ley en referencia al punto anteriormente citado:- La interpretación a sensu contrario de la exoneración que realiza
la Directiva, lo que: no responde a la finalidad de ésta (que es
favorecer los servicios de la sociedad de la información); puede
lesionar gravemente derechos constitucionalmente protegidos, como la
libertad de expresión; y, entre otras muchas cosas, supone una
excepción no justificada de la regulación general de la
responsabilidad civil lo cual, además de ser técnicamente
desacertado, crea una desigualdad de trato contraria a la
Constitución.
** Extracto de la Exposición de Motivos del R.D. 14/99, sobre firma
electrónica:“El Estado español ha tenido una participación activa en el logro de
la posición común que facilita la tramitación del texto, al recoger
éste los elementos suficientes para proteger la seguridad y la
integridad de las comunicaciones telemáticas en las que se emplee la
firma electrónica”.
LSSI: Aportaciones desde el Derecho privado
Perdónenme por la falta de estructura que pudiera apreciarse en las palabras que siguen. Se deben a las prisas de mi escritura, que no a la falta de reflexión (larga y sosegada, ya que me dedico precisamente al análisis legal, y llevo tiempo trabajando estos temas).LSSI Aportaciones desde el Derecho privado
¿A qué obliga? Su contenido
1.- Prohibiciones que establece
Art. 4. No autorización previa.
Principio de no responsabilidad de los proveedores
Arts. 5 y 10. Información mínima.
Art. 6. Claridad en las comunicaciones comerciales
Art. 11 Recepción de la aceptación y acuse de recibo.
Art. 6. Ofertas especiales, concursos y juegos promocionales.
Art 7. Spam. Comunicación comercial no solicitada.¿Se cumple la Directiva en nuestro ordenamiento?
¿A qué obliga? Su contenido
1.- Prohibiciones que establece
Art. 4. No autorización previa.2.- Obligaciones que impone
Arts. 5 y 10. Información mínima.
Sobre el prestador del servicio (art. 5)3.- Indicaciones opcionales
Deberán ser claramente identificables como promociones, e indicar de
forma clara e inequívoca las condiciones de participación, o en su
caso, las condiciones para acceder a la oferta.
Puede prohibirse o permitirse, pero cuando se permita se adaptará el
método de listas de exclusión voluntaria (opt-out). No se prevé nada
con respecto al sistema de listas de inclusión (opt-in).
Probablemente el sistema adoptado era el único capaz de adaptarse a
países que decididamente quieren permitir el correo comercial no
solicitado y países que quieren prohibirlo. Las listas opt-in
(listas de inclusión voluntaria) parten de la base de una
prohibición general de dicho correo. Sin embargo nada empece a que
se adopte, junto con la opción opt-out un listado opt-in, en
aquellos países que pretendan permitir el envío de correo comercial
no solicitado.
Profesor de Derecho civil.
Universidad de Gerona
Abogado