"ReDCE núm. 24. Julio-Diciembre de 2015"
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Si durante estos últimos años de crisis económica el Derecho constitucional parece haber entrado en un estío tórrido y seco, la década pasada supuso, en cambio, una explosión primaveral del mismo al amparo (en buena medida) del impulso vivido en los procesos de integración europea y de descentralización territorial; y es que el nuevo contexto global de principios de Siglo requería ya de otras respuestas a nivel constitucional, proponiéndose entonces la extensión del Derecho constitucional más allá de la organización del Estado, si bien, no obstante, la idea de Constitución se mantenía en torno a éste. En tal sentido, la Unión Europea profundizó en su integración política y jurídica mediante instrumentos constitucionales, destacando al tiempo el malogrado Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y luego, aunque de manera más limitada, el Tratado de Lisboa, mientras que en algunos Estados europeos, como España e Italia, se ahondaba en la extensión de instrumentos constitucionales en la autonomía de Regiones y Comunidades[1]. Y en ambos casos, además, progresándose en la idea básica del constitucionalismo, cual es la limitación jurídica del poder, y en particular en el reconocimiento y en la garantía jurídica de derechos[2]. De esta forma la Carta Europea de Derechos Fundamentales, aun en sus diversas propuestas[3], supondría, finalmente, el diseño de un auténtico sistema de derechos fundamentales y libertades públicas frente a los poderes públicos europeos (y por tanto, más allá de la mera propagación del patrimonio constitucional europeo al respecto de los derechos fundamentales)[4]; y a su vez se avanzó en la delimitación sustantiva del ejercicio del poder a nivel territorial, llegándose a expresar estatutariamente principios y derechos (en especial, de carácter social), de manera que el poder regional y autonómico pasó no sólo a definirse y autoidentificarse frente al Estado, sino al respecto de la propia ciudadanía del territorio dada que referencia del ejercicio de dicho poder público (y de este modo que el poder regional y autonómico progresara, también, en legitimidad ante aquélla)[5].
Por otro lado, y en aquel momento, la comentada extensión constitucional a ambos espacios supuso asimismo un auge del estudio por los constitucionalistas de dichos procesos (en particular del espacio europeo, claro, ante la vertiente tradicionalmente más internacionalista del mismo), si bien que con la referida crisis económica, que aún padecemos, se haya desembocado en un examen crítico en no pocos casos de tal estadio constitucional, además de cierta relajación (incluso) en relación al estudio de los principios y los derechos a nivel autonómico, ante la limitación de expectativas que para la autonomía política y los derechos sociales han supuesto el equilibrio presupuestario y la restricción que del endeudamiento público se han impuesto desde Europa (al respecto de tal crisis)[6]. Es en este contexto científico, no obstante, que Ugo Adamo nos presente un meticuloso y lúcido estudio sobre el reconocimiento estatutario de principios y derechos en Italia y en España, «La questione dei principi e dei diritti negli statuti delle Regioni e delle Comunià autonome» (publicado en E. Giuffrè Editore, Milán, 2015), revisando, ya sin el fragor doctrinal y jurisprudencial originado por dicho reconocimiento, el alcance constitucional efectivamente logrado al respecto de la declaración de principios y derechos por los Estatutos de Regiones ordinarias y de Comunidades Autónomas.
Y es que Italia y España, en relación a la conformación constitucional de la ordenación territorial del poder, no sólo conectan desde la confluencia del modelo regional según fuera planteado en la Constitución de la II República española para luego pasar a la republicana en Italia, y de ahí más tarde nuevamente a España en 1978, sino a tenor del proceso paralelo vivido durante la década pasada de reformas constitucionales y estatutarias en Italia, de un lado, y de algunos Estatutos de Autonomía aquí; y esto, además, desde una cierta y mutua concurrencia de postulados doctrinales y políticos, hasta el punto de que en Italia, tras las reformas constitucionales de 1999 y 2001, se llegara a hablar de «República de las Autonomías», en clara alusión a la creciente influencia del sistema autonómico español allí en aquel momento[7]. De esta forma es que la perspectiva comparativa que plantea Ugo Adamo en su trabajo nos permita, finalmente, dialogar entre dos sistemas constitucionales que, aun diversos, se han comunicado y retroalimentado en el tiempo; y ello, además, como evidente manifestación de las tesis de Peter Häberle en torno a la «evolución gradual de los textos jurídicos» y al hilo de la conformación de un Derecho constitucional común[8].
A los anteriores efectos Ugo Adamo estructura su extenso trabajo (372 pp.) de manera bastante sencilla, lo que facilita su lectura, a la par que clarifica cómo se han ido planteados los diversos postulados doctrinales y jurisprudenciales manifestados al respecto de la constitucionalidad de los principios y los derechos estatutarios en Italia y en España. El estudio consta de dos grandes partes, a su vez que (y en perspectiva comparada) precedidas por una introducción (exponiendo de modo preciso dónde reside la problemática constitucional, que luego pasa a desarrollar para cada Estado) y consumadas por unas conclusiones (en las que el autor enfrenta las respuestas dadas, finalmente, en uno y otro sistema constitucional). Ya, en cuanto a la primera parte, ella está dedicada al contenido constitucional de los Estatuto ordinarios en Italia, y se conforma por cuatro capítulos relativos a: las disposiciones sobre principios en los originarios Estatutos; las reformas del Título V de la Constitución italiana y de su nuevo artículo 123; la jurisprudencia constitucional en Italia sobre los principios estatutarios y la falta de eficacia jurídica de los mismos; y, finalmente, la jurisprudencia sobre el contenido eventual de los Estatutos ordinarios. Y respecto a la segunda parte, ahora, ésta versa sobre el contenido constitucionalmente legítimo de los Estatutos de autonomía en España, y con otros cuatro capítulos dedicados a: la naturaleza y funciones de los Estatutos de autonomía; los contenidos y límites de tales Estatutos; el debate doctrinal acaecido en España al respecto; y ya, por último, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual en nuestros Estatutos y los derechos estatutarios. Es así que el trabajo que estamos presentando ofrezca al lector, en particular al español, no sólo la oportunidad de aproximarse de una manera absolutamente sistémica al régimen constitucional que sobre los principios y derechos estatutarios se alcanza en Italia, sino también respecto al caso español pero ahora desde un interesante y oportuno grado de distanciamiento doctrinal, además de temporal (una vez consolidado, enfriado, el encontrado debate vivido en nuestro país sobre el tema a finales de la década pasada).
Al respecto de esto último, lo más interesante del magnífico trabajo de Ugo Adamo es, a nuestro entender (y en particular para el lector español), cómo éste presenta para una misma cuestión o problema (la constitucionalidad de los principios y los derechos estatutarios en Italia y en España, y especialmente ante la delimitación constitucional del contenido de los Estatuto ordinarios y de las Comunidades Autónomas, además del conflicto que para el principio democrático-mayoritario suponen dichos principios y derechos), diversas soluciones en uno y otro sistema constitucional, pues: aun cuando en ambos casos se acaba por admitir constitucionalmente tales principios y derechos como posible contenido eventual estatutario, a la hora de evaluar su eficacia jurídica en Italia se resuelve a favor de su mero carácter cultural (y así la carencia de la misma, definitivamente), mientras que en España se afirma ésta expresamente (si bien rebajando la naturaleza de buena parte de los derechos estatutarios a meros principios programáticos)[9]; pero con todo, advirtiendo el autor cómo la respuesta española se da temporalmente tras la italiana, y por tanto presuponiendo el conocimiento por nuestro Tribunal Constitucional de la jurisprudencia de la Corte Constitucional italiana al respecto, de la que viene entonces a apartarse. De este modo es que (para el lector italiano, ahora) la respuesta constitucional española (aún limitada, según unos y otros)[10], suponga un fuerte adelanto e impulso respecto a la ofrecida finalmente por la Corte Constitucional en Italia.
Con todo, y para el caso italiano y español, Ugo Adamo destaca también cómo el avance autonómico-territorial acaecido en la década pasada parece sin embargo, y a la postre, haber retrocedido (en una especie de «implosión», tras el comentado estallido primaveral vivido a comienzos de Siglo)[11], en especial ante el recelo abierto en uno y otro sistema constitucional a una posible mutación de los Estatutos ordinarios y de autonomía en autenticas constituciones territoriales (al modo más federal), y al respecto de la cual el reconocimiento de principios y derechos vendría precisa y sustantivamente a potenciar. No obstante, y sobre esto, advertimos la confusión (de no pocos) de haber identificado, sin más, el Derecho constitucional con Constitución, cuando, y conforme señalábamos al comienzo de estas páginas, en la actualidad se aprecia un progreso del primero sin la segunda; y esto, especialmente, como una de las respuestas que se han propuesto desde el constitucionalismo ante el nuevo contexto de la globalización y los retos que para el Derecho constitucional supone ella. De esta forma, el reconocimiento de derechos y principios en los Estatutos ordinarios y de autonomía de Italia y España supone, más allá de impulsar hipotéticas mutaciones pro-federales, la extensión de contenidos sustantivos para-constitucionales al espacio territorial interno de Regiones ordinarias y de Comunidades Autónomas, y en cuanto que capaces de limitar y condicionar jurídicamente (para el caso español, claro) el ejercicio del respectivo poder territorial.
Para concluir, sólo nos queda recomendar la lectura de la monografía que hasta ahora hemos presentado, volviendo a destacar su pulcritud, el grado de detalle con el que se ha ejecutado y la sencilla sistematización desarrollada en él. Un nuevo trabajo de un joven investigador italiano, pero de un alto grado de madurez, y con el que bien podemos reconocernos en estos momentos de «parada» constitucional en España (ante la desilusión vivida en estos años, y la posterior incerteza que se ha generado), al advertirse con él los avances constitucionales que, con todo, se han alcanzado en relación a los derechos estatutarios aquí.
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[1] Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “Fuentes del Derecho, espacios constitucionales y ordenamientos jurídicos”, Revista Española de Derecho Constitucional , núm. 69, 2003 (Ejemplar dedicado a: XXV Aniversario de la Constitución (I)), pp. 181-213.
[2] Vid. A. PACE, “Los retos del constitucionalismo en el siglo XXI”, Revista de Derecho Constitucional Europeo , n. 2, 2004, pp. 161-180.
[3] Así desde la Carta de Niza de 2000, hasta su integración luego, como texto revisado, en el malogrado Tratado Constitucional, para ser ya proclamada en 2007, y con efectos vinculantes, con ocasión del Tratado de Lisboa.
[4] Por ejemplo, y entre otros, L. MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, “El sistema europeo de derechos fundamentales tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa”, Anuario Jurídico de la Rioja , n. 15, 2010, pp. 11-98.
[5] Cfr. nuevamente F. BALAGUER CALLEJÓN, pero ahora “Derechos, principios y objetivos en los Estatutos de Autonomía reformados”, asimismo en Anuario Jurídico de La Rioja , n. 13, 2008, pp. 11-34.
[6] Así, G. MASSA GALLERANO, “L'impatto della crisi económica sulla distribuzione territoriale del potere (Alcune tendenze comuni nei paesi membri dell'Unione Europea)”, The impact of the economic crisis on the EU Institutions and Member States / El impacto de la crisis económica en las instituciones de la UE y los Estados miembros , F. Balaguer Callejón et alii (ed.), Aranzadi - Thomson Reuters, Pamplona, 2015, pp. 551 y ss.
[7] Precisamente, el colectivo La Repubblica delle autonomie (Regioni ed enti local ne nuovo titolo V) , T. Groppi y M. Olivetti (coord.), G. Giappichelli Editore, Turín, 2001.
[8] Al respecto de ello, vid. F. BALAGUER CALLEJÓN, “La contribución de Peter Häberle a la construcción del Derecho constitucional europeo”, Revista de Derecho Constitucional Europeo , n. 13, 2010, pp. 199-206.
[9] Por ejemplo, nuestro trabajo “La giustiziabilità dei diritti negli statuti spagnoli”, Quaderni regionali , n. 2/2012, pp. 267-312.
[10] Al respecto, vid. la bibliografía reunida por el propio autor en la monografía que venimos comentado, como en mi artículo cit. en anterior nota.
[11] Ya, sobre dicha imagen de «implosión», cfr. mi trabajo “Desmontando el Estado. La reforma del art. 135 CE”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada , n. 16-17, 2014 (en prensa).