"ReDCE núm. 25. Enero-Junio de 2016"
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Durante el primer semestre de 2016, se han aprobado en la Unión Europea importantes Directivas, relacionadas con el Derecho procesal de los Estados miembros, y con la libre circulación de investigadores, estudiantes y «au pair» de terceros países, al objeto de facilitar su formación. Igualmente, se han modificado otras dos, atinentes al nivel de exigencia lingüística prestadores de servicios en el sistema ferroviario, y al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad.
La Directiva se fundamenta en los arts. 47 y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En todos estos textos se reconoce el derecho a la presunción de inocencia y a un juicio justo.
Con esta Directiva se avanza en un intento que la Unión Europea viene desarrollando desde hace tiempo, relativo a la aproximación entre las legislaciones procesales de los Estados, que faciliten el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, para unificar en la medida de lo posible los ordenamientos jurídicos estatales. Tal unificación contribuye sin duda a la cooperación judicial imprescindible para el tráfico jurídico de la Unión, en la medida en que favorece la legitimidad de las resoluciones judiciales de los Estados miembros, al entender que están dentro de los parámetros de protección de los derechos fundamentales de naturaleza procesal, que defiende la Unión. En nuestro caso, la fortaleza del art. 24.1 CE con la consideración del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho fundamental a la presunción de inocencia dentro de este mismo artículo, en el párrafo segundo, favorece esa relación de confianza constitucional, aunque el TEDH ha formulado advertencias en materia de garantías penales, que han aconsejado la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en dos leyes, con las que el legislador español ha reforzado las garantías del proceso penal.
Comoquiera que una buena parte de esta Directiva se ha ido tramitando de forma paralela en nuestro derecho interno, con reformas importantes de nuestras leyes procesales, damos cuenta de estas modificaciones, que ya no exigirán por parte del Estado español, ninguna otra modificación legislativa.
Esto exigirá la mención a otras Directivas, relacionadas con el proceso penal, como la Directiva 2010/64/UE, la Directiva 2012/13/UE, y la Directiva 2013/48/UE, cuya recepción por parte del Estado español ha sido conjunta.
La primera es la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho de interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales.
La segunda es la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.
El Preámbulo de la Ley señala la importancia de tener en cuenta los arts. 18 y 24 CE en orden al proceso penal, por la implicación que ciertos actos procesales sostienen con estas normas constitucionales, y en este sentido, la necesidad de afrontar reformas como las que la Ley contiene. Esto conlleva la modificación del art. 118 de la LECr acerca de la designación letrada para la asistencia a la persona detenida, con garantía del secreto de las comunicaciones entre el investigado y su letrado, así como de las limitaciones que concurran en supuestos de sospecha de que el abogado haya podido participar en el delito. Así, el art. 118.4 dice que “Todas las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial. Si estas conversaciones o comunicaciones hubieran sido captadas o intervenidas durante la ejecución de alguna de las diligencias reguladas en esta ley, el juez ordenará la eliminación de la grabación o la entrega al destinatario de la correspondencia detenida, dejando constancia de estas circunstancias en las actuaciones.” De esta situación general, hay que excepcionar la situación en la que “se constate la existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o encausado, en la comisión de otra infracción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Penitenciaria.” (parágrafo 3 del art. 118.4).
En el mismo sentido, el art. 520 LECr se modifica para garantizar que las detenciones se produzcan con garantía de los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen del detenido a fin de no hacer más gravosa su situación personal. Así, se modifican los apartados 1,2,3,4,5 6 art. 520 y se introducen nuevos apartados, el 2 bis, y el 7 y 8. El apartado 1 exige que “la detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quiénes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquellos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información“.
En el punto 6 se contiene una modificación que puede ser interpretada como una lesión del art. 15 CE. Dice la norma: “c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación del consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten. Si el detenido opusiera resistencia a la recogida de muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas, mínimas imprescindibles, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad”.
La prisión incomunicada, regulada en el art. 527 LECR se revisa para adecuarla a las exigencias de la Directiva 2013/48/UE, modificando este artículo.
En la intervención de la correspondencia escrita o telegráfica, se dice que el juez podrá acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, incluidos faxes, buro faxes y giros, que el investigado remita o reciba, así como su apertura o examen, si hubiera indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancias relevante para la causa, siempre que la investigación tenga por objeto uno de los siguientes delitos: 1º delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión. 2º delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal. 3º delitos de terrorismo.
La interceptación de las comunicaciones telemáticas se regula otorgando al juez la capacidad de determinar su alcance, y mediante un plazo de tres meses susceptible de ampliación, de tres en tres, hasta un máximo de dieciocho. Los dispositivos electrónicos utilizados en el seguimiento y localización de las personas sobre las que se obtendrá esa información, han de ser asimismo controlados por el juez.
Art. 588 bis a) regula los principios comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos. Dentro de los principios rectores destaca el 5 que hace referencia al criterio de proporcionalidad que ha de regir en las medidas de investigación. En tal sentido, “sólo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basara en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, las intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho”.
Finalmente esta ley modifica un término, el de imputado, que considera peyorativo para el presunto delincuente, y pasa a llamar investigado. Entiende el legislador el primer término peyorativo y estigmatizador.
En los últimos años se ha producido en Europa, y por las mismas razones, en nuestro ordenamiento jurídico estatal, una proliferación normativa en torno a los derechos de los menores, consecuencia sin duda de la toma de conciencia de la necesidad de protección del menor en todas aquellas situaciones, en la que por la gestión de intereses de terceros, se produce una desprotección como efecto colateral. Así, en las situaciones de divorcio, en las conductas escolares, o la protección del tráfico de pornografía infantil.
La Unión Europea muestra su preocupación por la situación de los menores en los procesos judiciales penales, en los que puedan resultar perjudicados.
A esta preocupación obedece la Directiva que analizamos, al establecimiento de las garantías procesales que han de observarse en estos procesos penales, para facilitar un juicio justo, evitar su reincidencia y fomentar su inserción social.
Al mismo tiempo, la Unión intenta avanzar en la posición que viene planteando desde hace algunos años, respecto de la facilitación del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en los diferentes países, de manera que se progrese en la unificación de los sistemas judiciales de todos los estados.
A tal fin, la Directiva tiene como objeto el establecimiento de unas normas mínimas comunes respecto de los procesos en los que esté implicado un menor, así como al procedimiento de la orden de detención en estos supuestos.
Será de aplicación a los menores sospechosos o acusados en procesos penales, en cualquiera de las fases del proceso penal, a partir del momento de su detención por un Estado miembro.
Define la Directiva que se entiende por menor a toda persona de menos de 18 años. No obstante, establece algunas consideraciones respecto de la edad. En primer lugar, en el caso de que se cumplan los 18 en un proceso todavía en tramitación, se seguirá aplicando la Directiva, con un arco de edad entre los 18 y los 21 años, en los que debe decidir cada estado si ésta no se aplica después de los 21 años, en función de la vulnerabilidad y madurez de la persona de que se trate. Igualmente en los casos de duda sobre si la persona ha alcanzado ya los 18 años o no, se presumirá que es menor.
La Directiva no afectará a las normas nacionales por las que se establece la edad para la responsabilidad penal.
El art. 4 establece un conjunto de derechos de información, que deben serle facilitados a un menor al momento de su detención: Que sea informada la persona que sobre él ostente la patria potestad, pudiendo acompañarle a todas las actuaciones procesales que deriven de la acusación, su derecho a asistencia letrada, derecho a la protección de su vida privada, derecho de asistencia jurídica gratuita. En relación con otros derechos como la salud, a un reconocimiento médico, incluida la asistencia que precise, o a la limitación de la medida de privación de libertad en función de las circunstancias que concurran, así como a un trato específico en relación a su edad.
El derecho del menor a que el titular de la patria potestad que sobre él se ejerce sea informado, se suplirá en otra persona en aquellos casos que pueda surtir efectos contrarios al interés del menor, no sea posible localizar al titular o se desconozca su identidad, o por determinadas circunstancias, se pueda comprometer el proceso en curso. Esta persona sustituta del que tiene la patria potestad, podrá ser una autoridad o institución responsable de la protección y bienestar de los menores.
Respecto de la asistencia letrada, ésta debe darse a la mayor celeridad, pero en todo caso antes de ser interrogados por la policía u otras autoridades judiciales, en la fase de investigación para la obtención de pruebas, desde luego, cuando hayan sido privados de libertad, o citados para alguna diligencia judicial, de manera inmediata. La persona que desempeña la asistencia letrada podrá entrevistarse de manera privada con el menor, y comunicarse con él, incluso con antelación a la citación o interrogatorio de la policía. Podrá igualmente participar en ese interrogatorio de cuya intervención quedará constancia en el acta que al efecto se expida. La asistencia letrada se extiende a las ruedas de reconocimiento, careos o reconstrucciones de hechos.
Toda comunicación entre menor y la persona que desarrolla la asistencia letrada será confidencial, ya se trate de reuniones, correspondencia o contacto telefónico o de cualquier orden. Se podrá efectuar alguna excepción a esta asistencia según las circunstancias del caso, pero nunca ante la detención o en la vista previa a esta para acordar la medida.
En lo que se refiere a la evaluación individual, se efectuará sobre los siguientes parámetros: la personalidad y madurez del menor, su contexto económico, social y familiar, y cualquier otra variable que se considere de especial vulnerabilidad. Esta evaluación servirá para determinar si hay que adoptar alguna especifica medida a favor del menor así como para evaluar las medidas cautelares o decisiones acerca de él.
El reconocimiento se debe llevar a cabo sin dilación, y debe abordar tanto la salud física como mental, de la manera menos invasiva posible y por personal cualificado. Sus conclusiones se consignarán por escrito y se repetirá y prestará asistencia médica cuando fuera necesario.
Los interrogatorios serán preferentemente grabados por medios audiovisuales, o en todo caso, se extenderá un acta.
En relación con la privación de libertad del menor, se deberá restringir al máximo, debiendo buscarse otras medidas alternativas, separados de las personas adultas, salvo cuando pudiera ser beneficioso para él, con respeto a su intimidad, creencias, educación y formación, de manera que las medidas sean en todo momento proporcionadas a su situación.
La tramitación de estos procesos será preferente y urgente, las vistas serán cerradas al público, y tendrán la posibilidad de ser oídos y participar activamente en el juicio.
El plazo de recepción de la Directiva será hasta el 2019.
La finalidad de la Directiva es la de facilitar a estudiantes, voluntarios e investigadores de terceros países los trámites burocráticos para la estancia en periodos superiores a los treinta días. Así lo dice el art. 1 en el que se delimita su objeto a los requisitos de entrada y residencia en el territorio de los Estados miembros, con estos fines. En el ámbito de aplicación se excluyen de la Directiva, los supuestos de protección internacional sujetos a la Directiva 2011/95/UE, que regula la posición de los refugiados o apátridas, o a la Directiva 2001/55/CE, que regula la protección temporal en los casos de afluencia masiva. También las expulsiones basadas en razones de hecho o de derecho, o a aquellos familiares que ya gozan del derecho de libre circulación por la Unión, o sus estados tengan establecidos convenios bilaterales entre estados, nacionales de terceros países de larga duración acogidos a la Directiva 2003/109/CE, que vengan a la Unión como trabajadores en formación en el marco de un traslado intraempresarial, o sean admitidos como trabajadores altamente cualificados de conformidad con la Directiva 2009/50/CE.
Esta Directiva constituye un mínimum que puede ser mejorado por los estados en virtud de acuerdos, que al menos integren los requisitos aquí establecidos, y tampoco impide que de manera unilateral, algunos países de la Unión mejoren estas condiciones.
Tampoco se afectan por la Directiva los niveles de admisión de los Estados, que pueden ser libremente fijados por cada uno de ellos en función de sus intereses y necesidades.
La Directiva exige unos requisitos generales y otros específicos de cada situación. Los generales son la presentación de un documento de viaje, solicitud de visado si procede, o permiso de viaje, con una estimación de la duración de la estancia prevista. Acreditar que se ha suscrito un seguro de enfermedad, el pago de las tasas que el estado potestativamente puede exigir, y la prueba de tener suficientes recursos económicos para sufragar su estancia. En este sentido se deja al arbitrio de cada estado el establecimiento de la cantidad que estime necesaria. El solicitante deberá facilitar una dirección de su país de origen, y también aquí se deja un margen de exigencia a los Estados. Finalmente, en lo que se refiere a la denegación de esta solicitud, se podrá tener en cuenta que su admisión pueda constituir una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública.
Los requisitos específicos, para los investigadores, exigen la presentación de un Convenio o contrato, en relación con la investigación a realizar, y el compromiso del organismo de investigación a asumir los gastos que se deriven de la estancia de esta persona con carácter subsidiario, durante un tiempo máximo de seis meses.
El Convenio de acogida firmado por este organismo de investigación, contendrá al menos los siguientes extremos: el título de la actividad de investigación, el compromiso del país de origen de completar la actividad de investigación, y del organismo de llevarla a cabo igualmente, las fechas de realización de esa actividad, y las condiciones de trabajo del investigador. La Directiva responsabiliza de manera importante al organismo de investigación del seguimiento de la actividad investigadora, así como de su paralización, de la que deberá informar a las autoridades competentes.
También se regulan condiciones específicas para estudiantes y alumnos en orden a la exigencia del abono de las matrículas, aceptación por parte de los centros educativos, y condiciones de alojamiento. Y respecto de las prácticas, de las que se exigen detalles como la duración, formación lingüística y condiciones de realización.
En lo que respecta al voluntariado, los requisitos son similares, solo que referidos a la entidad de acogida, condiciones del programa, horas de trabajo voluntario, o alojamiento.
En el caso de los «au pair», igualmente se debe presentar un acuerdo entre la familia y el solicitante, en orden a los derechos y obligaciones respectivos, y la aceptación de los costes de estancia por parte de esa familia o entidad intermediaria. Se señala una jornada de trabajo no superior a las 25 horas semanales y un día libre a la semana de la liberalización de las tareas.
Los periodos de duración de la autorización lo serán de un año renovable, si se cumplen determinadas exigencias reguladas en el art. 21 de la Directiva.
En relación con el status de estas personas, se ha de cumplir el principio de igualdad de trato, que el art. 22 establece como exigencia, facilitando además su inserción en el mercado de trabajo de ese estado, a cuyo fin, podrán permanecer en el territorio del Estado miembro durante nueve meses como mínimo.
En el art. 26 se fija la posibilidad de que los miembros de la familia del investigador puedan reunirse con éste, según los requisitos regulados en la Directiva 2003/86/CE. También el investigador podrá moverse libremente por los Estados de la Unión al objeto de realizar parte de la investigación, para lo que los Estados afectados, mantendrán una relación de colaboración. Igual posibilidad, con algunas matizaciones, tienen los estudiantes.
La transposición de la Directiva deberá llevarse a cabo antes del 23 de mayo de 2018, y finalmente, el art. 41 de esta Directiva, deroga las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE, que hasta ahora regulaban la materia.
La Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre certificación de los maquinistas de trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad, modifica la anterior Directiva, eliminando bajo determinadas condiciones la exigencia del nivel B1 lingüístico como requisito para estas categorías profesionales, puesto que en el caso de estaciones fronterizas representa una carga innecesariamente gravosa.
El art. 1 modifica el anexo, en el que figuraba esa exigencia, consistente en una prueba lingüística, referente a ese nivel del conocimiento, estableciendo en él las excepciones y condiciones precisas.
El art. 2 en consecuencia, considera que los maquinistas que hayan obtenido o vayan a obtener la licencia prevista en la Directiva 2007, con anterioridad a 1 de julio de 2016, cumplen los requisitos, sin que tengan que optar a convalidación con ésta.
Y el art. 3 exige a los estados miembros, la adopción antes del 1 de julio, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los establecido en esta modificación.
Finalmente, esta Directiva, pretende avanzar en la lucha contra el fraude fiscal y la evasión de capital, mediante un intercambio de información que permita los Estados miembros conocer detalles de las operaciones financieras realizadas por grupos de empresas multinacionales.
Las modificaciones atañen:
Al art. 3,9 de la Directiva anterior que ahora no exige solicitud previa de los estados interesados, sino que la comunicación se llevará a cabo automáticamente.
A la adición de un art. 8 bis en el que se regulan las condiciones de ese intercambio automático de información.
Al art. 16 al que se añade un nuevo apartado acerca de los límites de ese derecho y el uso que los estados pueden hacer de él.
Al art. 20 que establece el plazo para poner en marcha esta mecánica de funcionamiento entre los estados con anterioridad al 31 de diciembre de 2016.
Al art. 21 a los medios electrónicos y utilización de la red CCn para la transmisión de datos.
Al art. 23, que se modifica en su apartado 3 acerca de la evaluación de los resultados.
Al art. 25 reforzando las medidas sancionatorias.
Y al art. 26 en lo que se refiere al procedimiento.
El plazo de adaptación para los estados respecto de estas modificaciones será hasta el 4 de junio de 2017.
Resumen: La crónica de este semestre atiende a una serie de Directivas que se ocupan del reforzar la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el juicio; las garantías procesales de los menores sospechosos de acusados en los procesos penales; los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación «au pair»; los requisitos lingüísticos en ciertas profesiones; el intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad.
Palabras clave: Presunción de inocencia, entrada y residencia, requisitos lingüísticos, intercambio de información fiscal.
Abstract: This semester the chronicle takes account of several Directives: on the strengthening of certain aspects of the presumption of innocence and of the right to be present at the trial in criminal proceedings; the procedural safeguards for children who are suspects or accused persons in criminal proceedings; the conditions of entry and residence of third-country nationals for the purposes of research, studies, training, voluntary service, pupil exchange schemes or educational projects and au pairing; on language requirements; on mandatory automatic exchange of information in the field of taxation.
Key words: Presumption of innocence, entry and residence, language requirements, exchange of information in the field of taxation.
Recibido: 30 de mayo de 2016
Aceptado: 6 de junio de 2016