"ReDCE núm. 31. Enero-Junio de 2019"
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Dedicado a mi hermano Horacio, él mismo profesor universitario y jurista, de quien he aprendido tantas cosas; todas ellas buenas.
Excma. Sra. Rectora Magnífica de la Universidad de Granada
Ilmo. Sr. Decano de la Facultad de Derecho
Demás autoridades
Sras y Sres.
Tengo el honor y la responsabilidad de impartir esta lección con motivo de la festividad de San Raimundo de Peñafort ante tan distinguido y apreciado público, y en un marco y una ocasión tan solemnes.
A tal fin, me sirvo, como es tradicional, de la palabra; nada más y nada menos que de la palabra, tal como pudieron hacer Francisco Suárez o Francisco de Vitoria hace siglos cuando hablaban del naciente Derecho internacional; me sirvo de la palabra escrita, impresa en el cuadernillo que obra en su poder y, en una versión con algunas diferencias, de la palabra oral para dirigirme ahora a ustedes.
Este de hoy es para mí un acontecimiento y ejercicio académico, pero también es una vivencia sentimental. Al fin y al cabo, mi biografía y mi currículum vitae se entremezclan en muchos aspectos y la Universidad es siempre un estado de ánimo.
Hay que recordar, claro, a las personas que me han llevado hasta aquí, algunas presentes y otras ausentes; pero a esos ausentes los tengo muy presentes hoy. Amigos y familia, con un lugar destacado, insustituible, para mis padres, mis hermanos, mis sobrinos.
Ya ven, yo fui un fruto del baby-boom, alumbrado el mismo año en que fue erigido el muro de Berlín, y ahora me dirijo a ustedes con el siglo XXI ya con la mayoría de edad cumplida, treinta años después de la demolición del muro; pero con un panorama internacional que arroja nuevos muros, físicos y figurados, y nuevas guerras frías y calientes, amén de un cambio climático estremecedor.
Quiero tener asimismo un recuerdo expreso hoy para mis compañeros de departamento, que ofrecen, en conjunto, una lección de profesionalidad universitaria. Y por supuesto no puedo dejar de mencionar y agradecer en este momento a mi maestro Diego Javier Liñán, del que he aprendido tantas cosas; y no solo de Derecho internacional público y de Derecho de la Unión Europea. Además, claro está, ha sido decisivo en mi trayectoria académica, sobre todo en aquellos tiempos en que el criterio y la influencia del maestro eran fundamentales para marcar el itinerario universitario de sus discípulos.
De muchos de mis colegas de universidad y especialmente de facultad también he aprendido. De sus escritos, de su ejemplo, incluso de conversaciones sabrosas mantenidas con gran número de ellos.
Yo quiero tanto a mis colegas universitarios que me casé con una de ellas, representante del derecho privado, y a fe que fue un acto jurídico, por mi parte, acertado, verdaderamente brillante.
Mi biografía y mi CV, decía, se han ido entreverando, casi confundiendo. La Universidad de Granada ha sido mi punto de partida y será probablemente el de llegada, después de ejercer once cursos académicos en la querida Universidad de Almería. Esta Facultad de Derecho ha sido y sigue siendo mi segunda casa, con su espléndido jardín botánico, con la estatua del jesuita granadino Francisco Suárez reaparecida en el patio que lleva su nombre. Él pregonó la unidad del género humano y la necesidad de la colaboración internacional, cosas que nos deben servir de aldabonazo aún hoy.
Recuerdo cuando, recién incorporado a mi departamento, en 1985, Gil Carlos Rodríguez Iglesias y Javier Liñán implantaron e institucionalizaron en nuestra universidad los cursos sobre “La Aplicación Judicial del Derecho Comunitario en España” alrededor de nuestra adhesión a las Comunidades Europeas. El tema de la lección que he redactado y voy a pronunciar pretende rendir un homenaje a aquella iniciativa que alentó mi formación y mi vocación europeístas y que situó a nuestra universidad en un lugar sobresaliente de los estudios sobre la integración jurídica en Europa. También pretendo ofrecer con esta conferencia un testimonio de aprecio y admiración a Gil Carlos Rodríguez Iglesias, que fue muchos años, en concreto desde 1986 hasta 2003, juez, y desde 1994 también Presidente, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Este testimonio se hace más emocionado y entrañable por el reciente fallecimiento del gran maestro.
Hilvanando algo más mis memorias sentimentales y las profesionales, y acercándome al objeto de esta lección, diré que se acaban de cumplir 70 años de un documento político, jurídico y moral de gran envergadura: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que muchos quieren jubilar pisoteando de manera flagrante e impune la dignidad de la persona; esa misma dignidad que es invocada por nuestra cuarentona Constitución (artículo 10.1), que se remite a la Declaración y al resto de la normativa internacional pertinente para que le ayude a determinar el alcance y el sentido de los derechos fundamentales que la Carta Magna consagra (artículo 10.2). Una Constitución que padece, se dice, “fatiga de materiales”, que precisa de reformas, pero sobre todo de un mayor cumplimiento; así cuando se proclama la independencia del poder judicial o el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. Su observancia estricta, más que cualquier reforma, sí que sería revolucionaria y beneficiosa.
Yo profeso fervientemente el patriotismo constitucional, aunque sin abandonar, claro está, el espíritu crítico, y tamizado ese patriotismo inexcusablemente por la óptica internacional y europea. La integración europea ha provocado las dos únicas reformas constitucionales culminadas hasta la fecha; pero se echa de menos en nuestra Ley fundamental un mayor compromiso con el ordenamiento y los principios internacionales, precisamente cuando nuestra transición democrática se acompañó de una apertura inédita a la cooperación internacional y a la supranacional de Europa. Esa vertiente internacional se aprecia visiblemente en las funciones judiciales, y sin embargo la Constitución guarda silencio sobre esas profusas implicaciones exteriores. Este estado de cosas, a su vez, alimenta y reformula las distintas ramas del derecho positivo español, y desde luego nuestra área vecina y amiga de Derecho internacional privado. Con todas estas asignaturas el Derecho internacional y el Derecho europeo no forman, ciertamente, compartimentos estancos.
El internacionalismo y el europeísmo no representan solo un inevitable camino para el jurista actual, sino que también hay que blandirlos como ideología de tolerancia y pluralismo frente a las tendencias inquietantes nacionalistas, populistas que recorren nuestro mundo. También hay, en términos generales, que esgrimir y encarecer el imperio, el supremacismo del Derecho, no por corporativismo sino por apremio social, como condición existencial de nuestra sociedad. Vivimos tiempos, ya se sabe y ya se padece, de crisis del Derecho, de las libertades, de la democracia, y esa crisis tiene en el escenario internacional su fuente y su tratamiento. Democracia, derechos humanos y Estado de Derecho deben ir inextricablemente aparejados, y sin embargo nos encontramos con algunas antinomias entre estos valores, a menudo con la inmigración como telón de fondo. Vivimos tiempos de crisis de los valores de la Ilustración, de predominio de las medias verdades o mentiras completas sobre la racionalidad, de superioridad de las opiniones viscerales sobre la ecuanimidad, tanto en el espacio físico como en el ciberespacio, donde también se dirimen esos valores. La globalización reinante, paradójicamente, afianza y a la vez distorsiona la democracia española. Debemos clamar por que no haya un solo espacio sin Derecho y sin Justicia. “Donde el Derecho acaba, empieza la tiranía”, afirmó John Locke en el siglo XVII. El poder judicial está llamado a garantizar justamente el Derecho.
Pero centrémonos en las relaciones judiciales en España y su proyección internacional, crecientes esas relaciones como corolario del intenso tráfico jurídico-internacional. Lo hago ante prominentes representantes de la administración de Justicia. Y lo hago con la certeza, y con la disculpa, del carácter superficial, panorámico, más atento al bosque que a los árboles, de las siguientes reflexiones:
Asistimos en los últimos años a un fenómeno de proliferación de órganos jurisdiccionales internacionales. Este dato es, por un lado, encomiable en lo que representa de mayor impartición de justicia y de esclarecimiento del Derecho, si bien los procedimientos extrajudiciales, también revalorizados en el panorama jurídico interno, resultan aún netamente predominantes para la solución de controversias en el medio internacional. Por otro lado, esta proliferación de tribunales plantea el desafío de la unidad y la coherencia del Derecho internacional en su conjunto, dada la falta de conexión orgánica y jurisprudencial directa que existe entre los distintos tribunales, llamados por eso mismo a mantener entre sí un diálogo judicial permanente y fluido.
En todo caso, nuestro Estado y los ciudadanos españoles nos vemos progresivamente mediatizados en nuestras vidas, libertades y haciendas, en nuestra mentalidad y sensibilidad, por las jurisdicciones internacionales. Podríamos hablar, por circunscribirnos ahora al ámbito mundial, de la Corte Internacional de Justicia, de la Corte Penal Internacional o del Tribunal Internacional de Derecho del Mar; pero asimismo del arbitraje internacional, al que acuden inversores españoles en el exterior para salvaguardar sus derechos; o al que acuden también contra el Reino de España inversores exteriores, como tristemente, anunciadamente, está ocurriendo con la supresión en España de las primas a las energías renovables, supresión convalidada por el Tribunal Constitucional español[2], pero que, siendo inoponible nuestro Alto Tribunal a terceros, nos va a ocasionar indemnizaciones millonarias decididas por diversos tribunales arbitrales internacionales. También es notable el mecanismo cuasijurisdiccional de solución de diferencias instituido por la OMC, actualmente sujeto a revisión, del que depende ahora por ejemplo, a través de la competencia conferida a la Unión Europea, la suerte comercial en EEUU de nuestra aceituna negra de mesa.
La inseguridad inherente a que pleitos millonarios se resuelvan mediante tribunales arbitrales ad hoc en las relaciones económicas internacionales está motivando diversas iniciativas cívicas y diplomáticas tendentes a instituir un Tribunal Multilateral de Inversiones.
En el campo de los derechos fundamentales también abundan esta clase de órganos cuasijurisdiccionales, que afectan igualmente al estado de los derechos humanos en España, como pone de manifiesto la doble instancia penal finalmente generalizada en nuestro país, tras la reforma realizada en 2015 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal a raíz de sucesivos requerimientos provenientes del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el marco del artículo 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
Igualmente, de estos comités internacionales que velan por los derechos humanos se ha derivado justicia individual para personas en España. Particularmente notable es el caso de la indemnización concedida a una ciudadana, Ángeles González Carreño, por la justicia española después de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas determinara la responsabilidad del Reino de España por la muerte de su hija a manos de su exmarido a consecuencia del anormal funcionamiento de la administración de justicia. El Tribunal Supremo (TS) declaró, en efecto, el 17 de julio de 2018 el carácter vinculante del dictamen de la ONU y su carácter constitutivo de una responsabilidad jurídica, que ha sido cifrada en 600.000 euros[3].
Pero, aparte de la incidencia que tribunales internacionales pueden tener en intereses de España y de los españoles, esos intereses están cotidianamente en juego en resoluciones tomadas por tribunales internos de terceros países, decisiones que pueden condicionar hasta la vida de ciudadanos españoles (como ocurre con Pablo Ibar, desde hace años en el corredor de la muerte en Estados Unidos en un procedimiento salpicado de irregularidades) o importantes derechos del Reino de España, como sucedió con las sentencias dictadas por tribunales de Florida que adjudicaron la propiedad a nuestro Estado del pecio y de los tesoros de Nuestra Señora de las Mercedes, hallados por el buque privado estadounidense Odissey. Dada la conexión galopante de los problemas, otros innumerables asuntos judiciales en terceros países, como los que empiezan a asomar en relación con el cambio climático, repercuten, aunque sea mediatamente, en nuestro bienestar y seguridad, hasta en nuestra civilización. De ahí el interés pragmático, inmediato, y no solamente altruista, de que los tribunales de otros países actúen con independencia y de acuerdo con las debidas garantías procesales.
Inversamente, la jurisprudencia recaída en España reviste a menudo una dimensión internacional, extraterritorial. Tal cosa sucede, pongo por casos, con delitos de piratería, ablación genital, los “combatientes extranjeros terroristas” o con la práctica aplicada a inmigrantes irregulares, aún vigente y sancionada en primera instancia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la llamada “devolución en caliente”, que plantea los límites de la jurisdicción nacional. Es también digna de mención y atención la justicia universal referente a grandes violaciones de los derechos humanos que ha practicado la Audiencia Nacional española, avalada en su versión extensiva por el TC en 2005[4], pero recortada, desfigurada por las reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial acometidas en 2009 y 2014. Esta última reforma ha sido validada también por el intérprete supremo de nuestra Constitución como prerrogativa del poder legislativo en su sentencia del pasado 20 de diciembre. El Gobierno actual se propone restaurar en parte su espíritu, aunque es improbable que el pragmatismo político y económico lo permita.
Por añadidura, más allá de la ingente, y relevante para nosotros, jurisprudencia pronunciada por tribunales internos o internacionales, hay que anotar la abundante cooperación judicial internacional que se viene tejiendo, singularmente en Europa –a la que me referiré más adelante-, pero también en otras regiones como Iberoamérica. Este fenómeno hace del Consejo General del Poder Judicial, según la Ley española 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y el Servicio Exterior del Estado (artículo 10), un órgano más de nuestra acción exterior. Esa cooperación, articulada en una tupida normativa internacional y europea, está reflejada también en nuestra legislación interna, verbigracia en la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, y en la Ley 23/2014 de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales en la Unión Europea.
Naturalmente, en este orden de ideas, se hace imperativo hablar específicamente, señoras y señores, de Europa, de la Europa de Derecho que se pretende construir y últimamente sostener, que tiene su último garante judicial en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), encargado de la interpretación y aplicación uniformes del Derecho de la Unión, y también en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de Estrasburgo, encargado, en último término, de la interpretación y observancia del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y sus protocolos.
Son tiempos ciertamente complicados y convulsos para la construcción europea, para sus valores fundacionales. La integración europea parece siempre, como dijo el poeta del mar, estar recomenzando, refundándose. Y lo cierto es que la independencia judicial está deteriorándose a ojos vista en algunos Estados miembros, tal como la Unión ha constatado y está persiguiendo en Polonia con la activación del procedimiento sancionador contemplado en el artículo 7 del Tratado de la Unión Europea o con la suspensión, decidida por el Tribunal de Justicia de la Unión, de su ley nacional atentatoria de la independencia y la dignidad del poder judicial en Polonia, en particular de su Tribunal Supremo[5]. De este modo, como ocurre también en Hungría, la Unión vela por la tutela judicial efectiva en sus Estados miembros como parte de su propia legitimidad y de la articulación del Espacio europeo de Libertad, Seguridad y Justicia (ELSJ), que requiere la confianza mutua de las instancias judiciales nacionales sobre la base de principios democráticos equivalentes. En la sentencia Aranyosi, pronunciada por el Tribunal de Luxemburgo en 2016[6], o en la más reciente y significativa LM[7], se reconoce que el deterioro de las garantías democráticas –incluida la quiebra de la independencia del poder judicial- en un Estado miembro de la Unión puede facultar en un supuesto concreto a otro Estado miembro a suspender la entrega pedida de una persona procesada en el Estado requirente. Téngase en cuenta en este orden de ideas que, en la actualidad, el Reino de España está litigando ante tribunales belgas en defensa de la inmunidad, de la soberanía jurisdiccional de España afectada por la demanda civil planteada contra el magistrado Pablo Llarena por políticos catalanes prófugos de la justicia española. A este respecto, hay que ponderar que la propia UE, devota tradicional del multilateralismo y potencia normativa en las relaciones internacionales, está sometida al Derecho internacional, un ordenamiento extraño para ella, pues fue diseñado primordialmente para regular las relaciones entre Estados, mientras que la organización supranacional que es la UE sigue representando, a mi juicio, a pesar de sus innegables avances, un modelo más próximo a lo internacional que a lo federal.
Hablaba de los dos tribunales que sostienen el orden público europeo. Ambos padecen la sobrecarga y la lentitud en sus resoluciones, problema enquistado en la justicia estatal. Ambos tribunales se ven afectados por el euroescepticismo emergente. Los dos están inmersos en procesos de reforma, de reflexión. El sistema judicial comunitario lo hace con la remodelación de su Tribunal General, con la creación de un tribunal unificado de patentes o la constitución, prevista para 2020, entre la gran mayoría de sus Estados miembros, pero no todos ellos, de una Fiscalía europea, destinada inicial y exclusivamente a la persecución de los delitos relacionados con los intereses financieros de la UE, pero llamada a ocuparse pronto de otro género de asuntos de dimensión transnacional. No pasemos por alto, a este propósito, que ya existe un órgano de la UE llamado Eurojust, encargado de mejorar la cooperación judicial y coordinar las investigaciones y actuaciones judiciales de los Estados miembros en casos de delincuencia grave.
El CEDH y las funciones judiciales derivadas de su aplicación, por su parte, han sido objeto en los últimos años de importantes reformas, como la producida por el Protocolo 14, tendente a la reorganización de determinados aspectos del tribunal y de su procedimiento. El Protocolo 15 tiene como propósito, entre otros, ampliar el margen de discrecionalidad de los Estados, acentuar el principio de subsidiariedad en la apreciación del CEDH. Últimamente, el Protocolo 16 ha introducido para los Estados parte, entre los que España ha decidido no figurar de momento, una consulta del juez nacional al Tribunal de Estrasburgo antes de dictar una resolución que pueda entrar en conflicto con el Convenio de Roma de 1950.
Lo cierto, y lamentable, es que no se ha producido aún la adhesión, mandatada por el Tratado de Lisboa, de la UE como tal al CEDH, adhesión rechazada, y de momento aplazada de forma indefinida, por el dictamen 2/13 del TJUE. El sometimiento de la Unión al mecanismo de garantía de Estrasburgo traería como consecuencia la conversión del TEDH en el último juez de los derechos humanos en Europa tanto, como pasa ahora, para las competencias y acciones de los Estados como también para las competencias y acciones propias de la UE. Entretanto, hay referencias mutuas entre ambos tribunales y el TEDH ha dado un visto bueno general y provisional al sistema de protección de los derechos humanos de la UE, que considera homologable y equivalente al del Convenio de Roma de 1950[8]; pero ha de sustanciar demandas dirigidas contra los Estados miembros que, en realidad, afectan a poderes de la Unión[9], incluso ha llegado a conocer por esta vía de demandas relacionadas con cuestiones intrínsecamente comunitarias como el planteamiento de una cuestión prejudicial[10] o como el principio de reconocimiento y confianza mutuos de resoluciones judiciales[11].
El juez español, como es natural, está íntimamente involucrado en este mecanismo europeo, que le sirve, por el citado imperativo constitucional del artículo 10.2, para interpretar los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna. Podemos decir que el juez español es un juez cada vez más europeizado. Huelga decir que pronunciamientos instados y resueltos a propósito de otros países contribuyen también a arrojar luz sobre el estado de nuestros derechos humanos. Respecto al Tribunal de Estrasburgo, la intervención de éste solo se produce después de agotados los recursos internos correspondientes. La reforma introducida en 2015 en el artículo 954.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal hace que una sentencia del TEDH pueda servir en determinadas circunstancias como fundamento del recurso extraordinario de revisión[12].
Precisamente, el mayor número de demandas y condenas contra el Reino de España se produce en el marco del artículo 6 CEDH, referente al derecho a un juicio justo, a un proceso equitativo. Y los pronunciamientos, de carácter declarativo, del TEDH han recaído y siguen recayendo sobre procesos atinentes al gran flagelo de la joven democracia española, el terrorismo de ETA, unas veces para secundar la jurisprudencia española (así, al convalidar la negativa judicial a contabilizar el periodo penitenciario cumplido en Francia por presos etarras[13]) y otras para desautorizarla (como sucedió al descalificar la denominada doctrina Parot acuñada por el Tribunal Supremo y básicamente refrendada por el Tribunal Constitucional[14]). Sobre otro flagelo, éste actual, de la democracia española –el secesionismo catalán- ya se han dictado algunas resoluciones, y a buen seguro recaerán otras más, por ejemplo sobre los plazos de la prisión preventiva, en el marco del intento independentista de internacionalizar su causa. Este procés, que carece de fundamento jurídico internacional, está representando un desafío en toda regla, un mayúsculo desacato, dotado de un importante aparato propagandístico exterior, hacia los fundamentos de nuestro ordenamiento constitucional y de nuestro sistema judicial.
De esta suerte, la democracia española, aun para los intolerantes y antidemócratas, se encuentra mejor salvaguardada al añadirse la protección internacional a la protección judicial interna, la cual, dicho sea de paso, ha sido fundamental para acabar derrotando el terrorismo abertzale, que ha tenido como víctimas a numerosos profesionales de la administración de justicia, como el recordado fiscal Luis Portero, abatido vilmente a tiros no lejos de esta facultad. En todo caso, los reproches a la jurisprudencia española en términos del CEDH no son desde luego sistémicos, como lo son en otros países como Rusia y Turquía, sino ocasionales, sin que ello deba comprometer el buen crédito de la justicia española ni descalificar a nuestra democracia, la cual se somete a este control internacional precisamente por su buen funcionamiento ordinario. No debemos, empero, echar en saco roto los reproches y recomendaciones que el GRECO (Grupo de Estados contra la Corrupción) del Consejo de Europa viene dirigiendo a nuestro sistema de justicia, por ejemplo sobre el procedimiento de selección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial.
La protección multinivel de los derechos humanos encuentra otra vertiente en la UE y en su Carta de Derechos Fundamentales, cuya utilización ha desbordado las previsiones y las aspiraciones de muchos[15]. La Unión Europea ha de respetar y hasta priorizar la mayor protección proporcionada por el sistema interno de garantía, la interpretación in melius[16]. No han sido raros los asuntos –como la orden de alejamiento del maltratador o el actual de la intervención del Banco Popular- que son objeto de procesos y pronunciamientos paralelos por parte de la justicia comunitaria y de la justicia española, cada una desde su respectiva perspectiva jurídica. En general, el Derecho de la Unión, que puede desde luego cercenar derechos, como ha ocurrido con sus políticas rigurosas de austeridad, puede también ampliarlos en nuestro país, como ha sucedido -y sigue sucediendo- notoriamente en materia de hipotecas. Como demócrata y conservacionista español no puedo sino felicitarme de que la justicia europea esté apremiando, mediante la imposición de sanciones pecuniarias –una suma a tanto alzado y una multa coercitiva-, al Reino de España el correcto tratamiento de las aguas residuales urbanas en varios municipios[17]. Conviene añadir que el derecho de defensa también ha sido objeto de regulación e interpretación por parte del derecho comunitario europeo[18].
Al margen de la protección de los derechos humanos, y en términos más generales, conviene precisar que el juez nacional no está orgánicamente vinculado al sistema judicial comunitario, pero es el juez común, cotidiano del Derecho de la Unión. De su conocimiento y sensibilidad dependen en gran medida la solidez y la uniformidad de sus normas y principios. De hecho, en varios aspectos la jurisprudencia de Luxemburgo ha dotado al juez nacional de una mayor autonomía: son los supuestos de la aplicación de la norma comunitaria dejando inaplicada, por su propia autoridad, la norma nacional incompatible, sin que esta haya de ser formalmente modificada o derogada; o de la capacidad de imponer medidas cautelares para salvaguardar los derechos emanados del Derecho comunitario, o desde luego de determinar en la justicia nacional y de acuerdo con el ordenamiento interno la responsabilidad derivada de los daños ocasionados por el incumplimiento del Derecho de la UE. Para los casos de duda sobre su interpretación o validez puede o debe entablar, según sea órgano de primera o última instancia, el incidente prejudicial ante el TJUE. Son tantos los casos sustanciados ante la jurisdicción nacional que encierran vínculos con el derecho europeo… Es notable en los últimos tiempos que la jurisprudencia de Luxemburgo se ha mostrado más activista e intervencionista sobre la naturaleza a estos efectos del poder judicial interno[19] y sobre la decisión de no plantear la cuestión prejudicial, hasta el punto de haber condenado recientemente, por primera vez, a un Estado miembro, a saber la República Francesa, por la negativa irrazonable de un órgano judicial superior (su Consejo de Estado, como máxima jurisdicción administrativa) a plantear la cuestión prejudicial[20]. Ante una sentencia prejudicial, el juez interno puede encontrar resuelta la parte dispositiva de su resolución[21]; pero otras veces la sentencia prejudicial se remite a la apreciación del juez interno en cada caso[22]; incluso la sentencia prejudicial puede acarrear una retahíla, una saga de litigios posteriores, ocasionando una sobrecarga judicial, como en el caso, utilizado también como maniobra dilatoria, de las cláusulas suelo[23] o en el más fundamentado del “céntimo sanitario”[24], cuya tramitación ha dado lugar a la creación de una sección especial del Tribunal Supremo[25]. Este mayor intervencionismo sobre la jurisprudencia nacional también se ha proyectado sobre el fondo del asunto: así, en 2009, y por primera vez, el TJUE condenó a un Estado, el nuestro, por la jurisprudencia emanada por nuestro Tribunal Supremo afirmando que los servicios prestados a una Comunidad Autónoma por los Registradores de la Propiedad, en su condición de oficina liquidadora, no estaban sujetos al IVA[26]. Por supuesto, en muchos otros casos, como el referente a los intereses de demora en los préstamos concertados con consumidores, el TJUE respalda el criterio de nuestro TS[27].
En términos generales, la jurisprudencia española recaída sobre la UE, sus normas y principios, es satisfactoria, aun con claroscuros. No se han producido abiertos desafíos, rebeldías frontales. Cabe destacar favorablemente, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional que estima un recurso de amparo contra una sentencia que vulneró la tutela judicial efectiva al seleccionar erróneamente la norma aplicable, que debía ser, a juicio del máximo intérprete de nuestra Constitución, una norma europea tal como había sido interpretada y aclarada por el TJUE[28]. También es notable la Sentencia de 9 de julio de 2018 que condena al Estado a continuar los expedientes de las solicitudes de protección internacional en los términos establecidos por las instituciones europeas[29]. Conviene señalar que ni España ni ningún país se han atenido al reparto de cuotas de refugiados fijado por un Reglamento de la UE. Este reglamento fue abiertamente impugnado y atacado por países como Hungría y Eslovaquia, y, pese a ser convalidado por el Tribunal de Justicia, permanece en gran medida inaplicado, lo que ha constituido un serio quebrantamiento y precedente para el imperio del Derecho en la integración europea.
Por otra parte, la cooperación judicial en Europa, en el marco del ELSJ y sustentada en el reconocimiento mutuo sobre la base de valores democráticos sustancialmente comunes, constituye una vertiente sobresaliente de esta “Europa de los jueces”. El mismo TC español, en su única cuestión prejudicial planteada hasta la fecha, consultó al TJUE sobre el deber de las autoridades españolas de entregar a las autoridades italianas al prófugo Stefano Melloni, que había sido juzgado en rebeldía en su país, procedimiento no previsto en nuestra legislación procesal salvo para penas menores. Sin embargo, la respuesta del TJUE compelió a las autoridades españolas a entregar al fugitivo, sin ninguna condición, sobre la base de ese reconocimiento de resoluciones judiciales entre Estados miembros de la Unión[30].
Esta cooperación y este entendimiento judiciales se han instrumentado desde el punto de vista normativo, en particular, en la Orden Europea de Detención y Entrega, la denominada Euroorden, la cual se encuentra en un punto crítico tras las negativas de tribunales belgas y alemanes a entregar al político prófugo Puigdemont a las autoridades españolas. Se trata de un mecanismo, a diferencia de la tradicional extradición, puramente entre jueces, esto es, que no implica intervención gubernamental.
En el caso de los delitos atribuidos por el TS español al expresidente de la Generalitat de Cataluña, especialmente el de rebelión, el juez requerido ha de verificar el requisito de la doble incriminación. Pero no se trata, como se hizo por parte de un tribunal regional alemán, de hacer un juicio sobre el fondo, de un análisis en concreto. Menos aún, se trata de buscar la identidad de tipos penales (“con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del delito”, dice la Decisión-marco originaria de 2002), que el Derecho de la UE sólo persigue armonizar en los supuestos de delitos graves de naturaleza transnacional. Se trata, simplemente, de constatar que esas conductas investigadas son igualmente punibles en los dos países. En tal sentido, es inimaginable que en Alemania o Bélgica tales conductas insurreccionales resulten penalmente irreprochables. El juez de ejecución no puede reemplazar ni enjuiciar al juez de emisión. Hay que recordar y recalcar que la Euroorden se basa en el principio del reconocimiento mutuo –que conlleva la confianza mutua- entre sistemas políticos recíprocamente confiables, democráticos, cosa que no se discute en el caso español. De esta suerte, sin plantear cuestión prejudicial alguna, sin solicitar datos adicionales al juez instructor español, en contra del parecer de la fiscalía, inicialmente en 48 horas, se ha impedido, nada menos que al TS de un Estado miembro, proseguir la instrucción del caso, pues, por el principio de especialidad, el TS solamente podría seguir el proceso por el delito de malversación de bienes públicos, cosa a la que ha renunciado, con buen criterio, el magistrado instructor.
Ciertamente, la democracia española se dirime y se defiende en el plano judicial interno e internacional. La democracia y la Constitución han de ser defendidos de sus enemigos internos y externos, y aun de muchos de sus pretendidos y proclamados defensores. Hay que buscar, siempre, soluciones políticas, desde luego, pero sin estigmatizar la necesaria judicialización de los conflictos políticos. Desde el punto de vista humanitario, ciertamente hay que denunciar y compadecer mucho más la triste suerte de miles de niños en Yemen, por ejemplo, muertos de inanición, que las supuestas penalidades del pueblo catalán, admirable y envidiable, por lo demás, por tantos conceptos, entre otros su desarrollo cultural y social.
En fin, el galimatías catalán se prolongará en el tiempo, y mucho me temo que San Raimundo de Penyafort no tendría nada fácil desenredarlo ni como santo ni como jurista ni siquiera como catalán.
Muchas gracias y un solemne abrazo
Granada, 23 de enero de 2019.
Resumen: Este ensayo recoge la intervención oral -aunque con numerosas notas complementarias- del autor en la lección de la fiesta patronal de la Facultad de Derecho de Granada. Desde una perspectiva internacionalista y europeísta se repasa la función judicial en España. Por una parte, esa función se ve mediatizada por la proliferación de tribunales jurisdiccionales internacionales de distinto alcance, carentes entre sí de una conexión orgánica o jurisprudencial, circunstancia que ha de conducir a un diálogo judicial permanente y fluido entre ellos. Sobresalen, como guardianes del orden público europeo, el Tribunal de Justicia de la UE y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ambos tribunales enriquecen y apuntalan, al mismo tiempo, los valores constitucionales españoles, también frente al desafío soberanista planteado en Cataluña. Por consiguiente, se produce una interacción de sistemas judiciales como lógico corolario de la interacción de ordenamientos jurídicos. Por añadidura, los intereses jurídicos españoles también se dirimen ante tribunales nacionales de terceros países y, ciertamente, en la colaboración con esas mismas instancias, piedra angular del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia en Europa. En suma, el juez español se presenta cada vez más como un juez europeo y un juez internacional.
Palabras claves: Derecho internacional, Derecho europeo, Poder judicial, tribunales internacionales.
Abstract: This essay includes the oral intervention - although with numerous footnotes - of the author in the lecture given at the patronal feast of the Faculty of Law of Granada. The paper reviews, from an internationalist and pro-European perspective, the judicial function in Spain. On the one hand, this function is influenced by the proliferation of international courts with a different competence, lacking an organic or jurisprudential connection between them, a circumstance that must lead to a permanent and fluid judicial dialogue between them. Among all, the Court of Justice of the European Union and the European Court of Human Rights are the guardians of the European public order. Both courts enrich and underpin, at the same time, the Spanish constitutional values, also against the independence challenge in Catalonia. Consequently, there is an interaction of judicial systems as a logical corollary of the interaction of legal systems. In addition, Spanish legal interests are also settled before national courts of third States and, certainly, in the collaboration with those same instances, cornerstone of the Area of Freedom, Security and Justice in Europe. In sum, the Spanish judge appears more and more like a European judge and an international judge.
Key words: International law, European law, Judicial power, international courts.
Recibido: 1 de febrero de 2019
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[1] Texto de la Lección pronunciada en la festividad de San Raimundo de Peñafort, Patrón de la Facultad de Derecho. Curso Académico 2018-2019.
[2] STC 19/2016, de 4 de febrero de 2016.
[3] STS (Cont.-Adm.) de 17.07.2018. 2018/3555.
[4] STC 237/2005, de 26 de septiembre.
[5] Auto de la Vicepresidenta del TJUE de 19 octubre de 2018 (ECLI:EU:C:2018:852) y Auto del TJUE de 19 de diciembre de 2018.
[6] ECLI:EU:C:2016:198.
[7] Sentencia de 25.07.2018. ECLI:EU:C:2018:586.
[8] Sentencia Bosphorus Airways , de 30.06.2005. 45036/98.
[9] Así, la Sentencia Matthews c. Reino Unido , dictada el 18.02.1999.
[10] Sentencia Baydar de 24 abril 2018.
[11] Sentencia Avotins c. Letonia , dictada el 23.05.2016. Nº 17502/07. En esta resolución, al mismo tiempo, se revalida, reconsiderado, el precitado principio de equivalencia.
[12] “Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal».
[13] Sentencia del Tribunal Supremo (Penal) de 27 de enero de 2015. RJ 2015/3348. La Sentencia del TEDH confirmadora, en este aspecto, de la jurisprudencia española, fue dictada el 23 de octubre de 2018.
[14] Sentencia del TEDH de 21.10.2013. Inés del Río c. España . La Sentencia del TS (Penal) es de 28.02.2006. 2006/467. El Tribunal Constitucional se pronunció, por ejemplo en el caso Gaztañaga , en su Sentencia 39/2012, de 29 de marzo de 2012.
[15] Véase última y novedosamente la Sentencia Bauer dictada el 6.11.2018. ECLI:EU:C:2018:871.
[16] Art. 53 de la CDFUE. Los límites de la aplicación prioritaria de la normativa europea en detrimento de la normativa nacional en punto a principios fundamentales del ordenamiento estatal –en concreto, los principios de legalidad y de irretroactividad penal en relación con los intereses financieros de la Unión- están tratados en la Sentencia M.A.S y MB , dictada por el TJUE el 5.12.2017. ECLI:EU:C:2017:936.
[17] Sentencia de 25.07.2018. ECLI:EU:C:2018:606. La condena trae causa del incumplimiento defectuoso por parte de nuestro Estado de una sentencia declarativa anterior, pronunciada el 14.04.2011. Todo ello en infracción de la Directiva 91/271/CEE.
[18] Es muy notable a estos efectos, la STC 13/2017, de 30 de enero de 2017, que estima el amparo por haberse negado al abogado de oficio el expediente policial, derecho exigible de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2012/13/UE, pese a no haber sido a la sazón esta directiva traspuesta al ordenamiento jurídico español.
[19] Sentencia PFE de 15.10.2015. ECLI:EU:C:2015:693.
[20] Sentencia de 4.10.2018. ECLI:EU:C:2018:811. También puede verse a estos efectos la Sentencia Ferreira da Silva , de 9.09.2015. ECLI:EU:C:2015:565.
[21] Véase, por ejemplo, la Sentencia Bordessa , dictada por el TJUE el 23.02.1995. ECLI:EU:C:1995:54.
[22] Véase, por ejemplo, la Sentencia Mohammed Aziz , dictada por el TJUE, el 14.03.2013. ECLI:EU:C:2013:164.
[23] ECLI:EU:C:2016:980.
[24] ECLI:EU:C:2014:108.
[25] En efecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS acordó en 2015 crear una sección específica con vistas a la tramitación de los miles de recursos que reclaman la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios derivados del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, el llamado “céntimo sanitario”.
[26] ECLI:EU:C:2009:695.
[27] ECLI:EU:C:2018:643.
[28] Sentencia del Tribunal Constitucional 232/2015, de 5 de noviembre de 2015.
[29] STS de 9.07.2018 (Cont.-Adm.). RJ 2018/3525.
[30] Sentencia de 26.02.2013. ECLI:EU:C:2013:107.