EL REDUCCIONISMO POPULISTA Y SUS EFECTOS EN LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y EN LA JURISDICCIÓN [*]

POPULISM REDUCTIONISM AND ITS EFFECTS ON POLITICAL REPRESENTATION AND ON THE JURISDICTION

 

ALESSANDRO MORELLI

Profesor ordinario de Derecho Constitucional, Universidad Magna Græcia de Catanzaro

Traducido del italiano por Juan Francisco Sánchez Barrilao

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 31. Enero-Junio de 2019" 

 

Jurisdicción, fuentes e interpretación.

 

SUMARIO

 

1. Los cambios de carácter semántico del término “democracia”

2. Sigue: … y del término “populismo”

3. Tres declinaciones del concepto: a) el populismo político

4. Sigue: b) el populismo constitucional

5. Sigue: c) el populismo penal (legislativo y jurisdiccional)

6. El populismo como forma de reduccionismo político: las repercusiones en la representación y en la jurisdicción

  

Volver

 

1. Los cambios de carácter semántico del término “democracia”.

 

El razonamiento que pretendo exponer aquí tiene su punto de partida en algunos giros semánticos que se vienen advirtiendo en el uso de dos términos del lenguaje político, que tienen también su uso en el lenguaje jurídico: me refiero a las voces “democracia” y “populismo”.

Se trata de palabras que, al igual que otras (como “federalismo”, “república”, etc.), se prestan a usos persuasivos en el ámbito del lenguaje de la política, y que, desde un análisis más atento, presentan caracteres de lo que los filósofos suelen llamar «essentially contested concepts»[1]; conceptos no solo ambiguos y controvertidos, sino sustancialmente indefinibles, por la falta de condiciones necesarias y suficientes para ofrecer una definición, e inconmensurables, ya que es imposible de determinar cuál sea la mejor entre las diversas acepciones del término[2].

Ambas voces parecen estar en el centro de procesos de resemantización que acompañan (o tienden a inducir) transformaciones más amplias de los sistemas institucionales. De un lado, se encuentran tendencias destinadas a dar una imagen de la democracia alejada de una visión incondicionalmente positiva, presentado en la propaganda política occidental hasta hace pocos años, como un bien digno de “exportar”; y de otro, se advierten impulsos dirigidos a proponer una connotación ahora positiva del concepto “populismo”.

En cuanto al primer aspecto, la idea se refiere, sobre todo, a las proclamaciones del Primer Ministro húngaro Víctor Orbán expresando la voluntad de promover un modelo de “democracia iliberal”, la cual está teniendo cierto éxito y no solo en la Europa del Este. Con tal fórmula, si de una parte el concepto de democracia continúa manteniendo una connotación positiva, de otra, su declinación liberal debe ser rechazada. En un discurso mantenido el 28 de julio de 2018 en Băile Tuşnad, un pueblo rumano de dos mil habitantes, Orbán volvió a explicar las implicaciones del modelo de “democracia cristiana iliberal” que defiende. Para ilustrar dicha fórmula, especificó que

“la democracia cristiana no significa defender los cánones de la fe (en este caso los de la fe cristiana). Ni los Estados, ni los gobiernos, tienen competencia sobre asuntos relacionados con la condenación o la salvación del alma. Lo que la política democrática cristiana significa es que los principios de la vida que se originan en la cultura cristiana deben ser protegidos. Nuestro deber no es defender los cánones, sino los caracteres de la vida, por cómo se originaron a partir de aquellos. Entre estos se incluyen la dignidad humana, la familia y la nación (pues el cristianismo no busca alcanzar la universalidad a través de la abolición de las naciones, sino a través de la conservación de estas)”.

Para Orbán, esta forma de democracia es “por definición no liberal, o si lo prefiere, iliberal”. Ello no conduce, sin embargo, al rechazo de las formas propias de un sistema democrático (al menos no de todas), sino solo de aquellos paradigmas de la ideología liberal desde los cuales, siempre según Orbán, se promueven, por ejemplo, la inmigración o los “modelos adaptables de familia” (en tanto que alternativos al modelo cristiano), y contra los que, en cambio, sí se desplegaría la “democracia cristiana iliberal”[3].

 

 

2. Sigue: … y del término “populismo”.

 

El concepto de populismo, en cambio, y a diferencia de los Estados Unidos y especialmente de América latina, mantiene en Europa una connotación prevalentemente negativa[4], aunque no está claro qué caracteres se pretenden censurar con la misma: si solo son formas de demagogia, o se refiere a algunas connotaciones de la organización interna de ciertos partidos o movimientos, o incluso a las políticas seguidas por estos. Sin embargo, y también con respecto a la connotación del término “populismo” (como se verá de inmediato), asimismo en Europa se advierten signos recientes de una tendencia de cambio de paradigmas.

En primer lugar, se ha de señalar que el uso del término está muy extendido hoy en día, y más allá de los límites del lenguaje político. Basta con pensar en la fórmula «populismo mediático», con la cual Ferraris indica la culminación del «ataque posmoderno a la realidad»[5]. La idea básica de la posmodernidad (señala el filósofo) fue la del «fin de la idea de progreso», surgida de la decadencia de las ideologías, de las grandes narrativas (Ilustración, idealismo, marxismo). Dado que el progreso del conocimiento «implica una confianza en la verdad, la desconfianza posmoderna en el progreso implicó la adopción de la idea, que encuentra expresión paradigmática en Nietzsche, de que la verdad puede ser mala y la ilusión es buena», de modo que, y en definitiva, no habría hechos, sino solo interpretaciones[6].

El posmoderno, en tal sentido, parecería haber encontrado «plena realización política y social», pues en los últimos años habría alcanzado la máxima afirmación de «la primacía de las interpretaciones sobre los hechos»; o como incluso Ferraris escribe,

«el mundo real ciertamente se ha convertido en un cuento de hadas, de hecho... se ha convertido en un reality, aunque el resultado ha sido el populismo mediático, un sistema en el que (siempre el que tenga el poder) puede pretender hacer creer a la gente cualquier cosa. Los noticieros y los talk show han sido testigos del reinado de “No hay hechos, solo interpretaciones”, de manera que (y lamentablemente ahora como un hecho, y no como una interpretación) ha mostrado su auténtico significado: “La razón del más fuerte es siempre la mejor”»[7].

El populismo, en este contexto, se convierte en una figura calificada para la posmodernidad, o hasta en resultado de esta última[8]. Incluso se ha planteado la hipótesis de que constituya la forma política de los sistemas democráticos en un futuro próximo[9]. De populismo como «lógica social» y «modo de construir lo político» ha hablado Laclau[10]; mientras que de «momento populista», como fase de una época caracterizada por “una serie de resistencias a las transformaciones políticas y económicas observadas en los años de la hegemonía neoliberal”, ha reflexionado, recientemente, Mouffe[11].
El apelativo “populista”, usado en el pasado en un sentido peyorativo, tiende así a asumir hoy, también en el contexto europeo (y en particular en Italia), una connotación positiva: basta pensar en un pasaje significativo de la intervención del Primer Ministro Giuseppe Conte el 5 de junio de 2018 en el Senado, con motivo de la solicitud de confianza del Gobierno:

«Las fuerzas políticas que integran la mayoría del Gobierno [dijo el Presidente en tal ocasión] han sido acusadas de ser populistas, antisistema. Bien, son fórmulas lingüísticas que cualquiera es libre de usar. Si el populismo es la actitud de la clase dirigente de atender a las necesidades de la gente (y aquí me inspiro en las reflexiones de Dostoievski, en las páginas de “Pushkin”), y si por antisistema se entiende aspirar a introducir un nuevo sistema que remueva los viejos privilegios y las incrustaciones del poder, buenamente estas fuerzas políticas merecen ambas calificaciones»[12].

En conclusión, “populismo” es aquí usado en una acepción débil, y al mismo tiempo, y de manera atrayente, como atributo de aquellos movimientos políticos que se declaran anti-establishment y próximos a las exigencias del pueblo.

Pero se trata, por otra parte, de una definición insuficiente: el populismo no es solo, o no tanto, esto, pues en realidad es mucho más (y distinto). El tendencial cambio en la connotación semántica de esta voz podría llevar a la consolidación de una declinación populista de las instituciones democráticas, en particular en Italia, cuyo contexto constituye precisamente objeto del presente análisis.

Para tratar de arrojar luz sobre tales conceptos, trataré de distinguir entre las diferentes cosas que se intenta definir con el término “populismo”; y ello, prestando atención a tres tipos de populismo, los cuales, si no agotan toda la amplia y variada fenomenología atribuible a dicha categoría, sin duda captan algunos elementos esenciales para entenderlo.

Distinguiré, en particular, entre un «populismo político», otro «constitucional» y uno «penal».

 

 

3. Tres declinaciones del concepto: a) el populismo político.

 

La literatura filosófica y politológica sobre el populismo no tiene límites, así como innumerables han sido las propuestas reconstructivas del fenómeno[13].

Dentro del conjunto de modelos que se han formulado, la mayor parte de las reconstrucciones parecen estar de acuerdo con la repetición de algunos rasgos calificativos en lo que ha sido definido como forma mentis populista[14]: la exaltación acrítica del pueblo, entendida en un sentido holístico en cuanto que entidad orgánica, unitaria y dotada de un valor más alto que la suma de sus elementos individuales; el anti-elitismo, como oposición a las oligarquías dominantes, diversamente identificadas; y el anti-pluralismo y la visión moralista de la política[15].

Los populistas se alejan así del reconocimiento de la existencia de un pueblo naturalmente desprovisto de articulaciones internas (la idea de la división en clases u otros esquemas representativos de la complejidad social son totalmente extraños a la mentalidad populista) y, al mismo tiempo, moralmente superior por definición a las corruptas oligarquías económicas, políticas y culturales. Estas últimas, en la mitología populista, mantienen a las personas divididas por conflictos continuos entre los partidos políticos (instrumentos de las mismas oligarquías) y los acosan paralizando los órganos e instituciones de la democracia representativa. El populista cree (y es percibido por sus seguidores) como el único representante legítimo del pueblo: «la reivindicación de la representación exclusiva no es empírica» (escribe Müller); «siempre es claramente moral”. Cuando se postulan para un cargo, los populistas representan a los competidores políticos como parte de la elite inmoral y corrupta, mientras que cuando llegan al poder se niegan a reconocer a cualquier oposición como legítima»[16].

El aumento de los movimientos populistas en Europa se deriva sobre todo, como se sabe, de los efectos negativos del proceso de globalización; o, mejor dicho, de la mala (o fallida) gestión de estos efectos por parte de los gobiernos nacionales, así como por la debilidad estructural de la Unión Europea[17]. El problema es que, si en la pars destruens la visión populista coge elementos de una verdad innegable, en sus pars construens tiende a promover soluciones incompatibles, como se dirá de inmediato, con los paradigmas fundamentales de la democracia liberal.

 

 

4. Sigue: b) el populismo constitucional.

 

Continuando con el segundo tipo de populismo del que quiero hablar aquí, el «constitucional», se pueden extraer indicios útiles del contexto estadounidense, en el que algunos autores se han distanciado desde hace mucho tiempo de la visión “elitista” del constitucionalismo dominante, acusado de confiar excesivamente en las élites institucionales (especialmente jueces y Tribunales), y han promovido «una lectura de la constitución más abierta a las razones del hombre común»[18]. Parker incluso ha propuesto un «manifiesto populista», en el que ha contestado algunas ideas fundamentales del constitucionalismo moderno: la de que los límites constitucionales tendrían el propósito de contener los excesos de lo que él llama la «popular political energy»; la idea por la que la Constitución sería una «higher law», una fuente superior a las otras; la convicción de que el Derecho constitucional tendría como principal función la que estar «above the battle» para proteger a los individuos y las minorías contra la mayoría dominante[19]. La de Parker es solo una de las voces del “constitucionalismo popularista” americano[20], en cuyo seno se encuentran elaboraciones que, aun con diverso acento, refutan que los vínculos constitucionales deban hacerse valer prevalentemente por la vía judicial. Desde esta perspectiva, Tushnet propone, por ejemplo, «llevar la Constitución lejos de los tribunales», confiando en la implementación que de ella pueda llevar a cabo el Congreso y promoviendo compartir una teoría de la interpretación constitucional que sea independiente de las decisiones del Tribunal Supremo (y a estos efectos ofreciendo parámetros útiles para la evaluación de estas últimas)[21]. Amar, a partir de una reconstrucción histórica de los orígenes de la Constitución en la que reevaluar la influencia que en la elaboración del texto habrían tenido los anti-federalistas, sostiene que el papel de la jurisdicción en la interpretación de la ley fundamental debería reducirse, ya que esta última no reconoce al Tribunal Supremo una posición prevalente en la arquitectura constitucional[22]. Kramer, valorando las experiencias del colonialismo pre-revolucionario, sostiene que el constitucionalismo americano originario confiaba a instrumentos de interpretación y de protesta popular, y no a los Tribunales, la tarea de hacer valer la supremacy clause[23].

En la misma perspectiva, se ha promovido un enfoque interpretativo denominado «constitucionalismo protestante»[24], el cual parte del presupuesto de que ninguna institución tenga el monopolio de la interpretación constitucional: al igual que las personas leen la Biblia por sí mismas y deciden qué significa –escribe Balkin–, del mismo modo los ciudadanos podrían decidir autónomamente qué significa la Constitución y defenderlo en la vida pública. Para que el «constitutional project» tenga éxito, no es suficiente, de hecho, que las personas lo apoyen, pues estas deben estar también en posición de criticar el modo en que hasta ahora tal proyecto se ha desarrollado. En la práctica, la gente común debería poder siempre disentir y protestar contra las interpretaciones de la Constitución dadas por los Tribunales, reivindicando coma propia la misma ley fundamental. Solo en estas condiciones el pueblo podría conservar su fe constitucional[25].

El recuerdo, aunque sintético, de las principales tesis del constitucionalismo popularista norteamericano ayuda a comprender cómo los contenidos del populismo pueden conciliarse con los del constitucionalismo solo a condición de una radical torsión de los paradigmas de éste último. Debido a las propiedades que la caracterizan, en la mentalidad populista se muestra del todo ajeno el concepto de límite jurídico al poder político, dado que principio basilar del constitucionalismo liberal moderno. Desde esta perspectiva, de hecho, el único y legítimo detentador del poder es el pueblo, como único, indivisible y moralmente superior, el cual ya goza de los recursos para garantizar y promover los derechos de los individuos y las minorías. Siguiendo dicha lógica, no puede si no cambiar el papel de los órganos de garantía, los cuales no pueden desarrollar más la función de limitar un poder por definición bueno e incorruptible, mientras que siempre pueden asumir la tarea de facilitar su ejercicio.

 

 

5. Sigue: c) el populismo penal (legislativo y jurisdiccional).

 

El tercer y último concepto de populismo al que quisiera hacer aquí referencia es el «penal», entendido, y usando las palabras de Ferrajoli, como la particular acepción de «demagogia que mira a obtener un fácil consenso a través de la represión punitiva»[26]. Con tal fórmula pretendemos exponer la idea de un «derecho penal dirigido a (o, en cualquier caso, condicionado por) la persecución de objetivos políticos de carácter populista»[27]. Esta forma de populismo se ha caracterizado posteriormente por un «populismo penal legislativo» y en un «populismo penal jurisdiccional»; el primero se manifestaría en todas las campañas mediáticas sobre la seguridad y en la producción de leyes-manifiesto, útiles únicamente «para alimentar el miedo y, por su bien, el consenso popular»; el segundo, en cambio, se expresaría en el protagonismo de algunos fiscales pasados a la política, especialmente a fin de procurar el consenso sobre sus investigaciones y, más en general, sobre sus personas[28].

Esta distinción permite identificar dos tipos de relaciones que pueden encontrarse entre el populismo político y populismo penal, o si queremos dos formas diversas de manifestarse el populismo político: en un caso, estos son el fruto de la actividad política desarrollada por los magistrados militantes, que (como ha escrito efectivamente Fiandaca) abandonan la toga para hacer política «en estrecha continuidad y contigüidad con la precedente función de magistrado»[29]; y en otro, el populismo político, que manifestándose esencialmente como populismo legislativo, no resulta ser necesariamente expresión del populismo jurisdiccional, sino simplemente una forma de política penal dirigida a reunir consenso social mediante la alimentación de diversas fobias.

 

 

6. El populismo como forma de reduccionismo político: las repercusiones en la representación y en la jurisdicción.

 

Las declinaciones del populismo que se han recordado aquí (el político, el constitucional y el penal) aparecen ligadas por una común inspiración reduccionista, que recoge la interpretación de todas las dinámicas político-sociales en conflicto entre el pueblo y la oligarquía. Los paradigmas que caracterizan las visiones populistas de la política, del Derecho constitucional y del Derecho penal son implicaciones de tal orientación: la concepción holística del pueblo, la supremacía de la democracia directa (si bien sería más correcto decir participativa) sobre la representativa, la idea de que pueda darse una sola voz institucional del pueblo mismo (sea la de un leader político o la de un juez iluminado), etc.

El populismo pretende imponer una simplificación institucional drástica, no tolerando ninguna forma de limitación de la soberanía popular. Esta, además, es identificada de hecho con la voluntad de la mayoría política.

La limitación jurídica del poder político es, desde el punto de vista de los populistas, simplemente un sinsentido, pues si el poder es ilegítimamente apresado (por las oligarquías corruptas, por los llamados “poderes fuerte”), este no debe ser limitado, sino combatido y restituido a su legítimo titular: el pueblo soberano. Así, y al contrario, si este último está ya en condiciones de poder ejercitar el poder, ninguna limitación puede justificarse, dada la presunta superioridad moral del pueblo sobre todos aquellos que, por un motivo u otro, no forman parte del mismo (extranjeros, miembros de las oligarquías y de las castas corruptas, etc.).

La «mentalidad populista» no consiente aceptar el pluralismo, y aun menos considerarlo como un valor a preservar; exige, en cambio, una legitimación monista, no concibiendo títulos de justificación del poder diversos a la mera investidura electoral[30].

¿Cuáles son las repercusiones del reduccionismo populista en la representación política y en la jurisdicción?

Sobre el primer aspecto, el populismo tiende a promover la evolución de la representación política en una relación de representación simbólico-identitaria[31]. La separación entre gobernantes y gobernados, en el imaginario político populista, tiende a reducirse hasta casi el punto de disminuirse del todo. Las mismas instituciones representativas terminan por ser percibidas como un mal necesario, mientras que vienen exaltadas y promovidas otras formas de ejercicio inmediato (o presuntamente como tal) de la soberanía popular: piénsese así también, y al margen de los diversos tipos de referéndums, peticiones e iniciativas legislativas populares, en formas no institucionales de participación permitidas por el uso de las actuales tecnologías telemáticas. El ataque ideológico del Movimiento 5 Estrellas a la prohibición del mandato imperativo es, en tal sentido, emblemático: para combatir el fenómeno del transfuguismo parlamentario (el paso de los parlamentarios electos en un partido político al grupo parlamentario de otro partido, fenómeno que, como es sabido, ha alcanzado niveles alarmantes en Italia), se proyecta la introducción de medidas dirigidas a afirmar un vínculo de mandato, con el que, sin embargo, y solo desde una perspectiva ingenuamente jacobina, mantener que se pueda realmente ligar la actuación de los parlamentarios a la voluntad de los ciudadanos electores. El único vínculo de mandato que realmente podría establecerse sería el “de partido”, e implicando la absoluta sujeción del parlamentario al proprio partido o movimiento de pertenencia.

Parece evidente, no obstante, que, incluso si una restricción de este tipo fuera considerada compatible con los principios constitucionales vigentes sobre el tema (comenzando con el artículo 67 de la Constitución), la anulación de la autonomía de los representantes políticos a la que daría lugar llevaría al riesgo de causar una vulnus mortal al sistema democrático, especialmente si los partidos políticos continuasen manteniendo una organización carente de democracia interna.

En cuanto al ámbito de la jurisdicción, finalmente, como ya se ha dicho, un consolidado “populismo de gobierno” no puede admitir la existencia de otras “voces institucionales del pueblo”, ni consentir, por tanto, formas heréticas de populismo judicial. Desde tal perspectiva, la función de control desarrollada por la jurisdicción y por los otros órganos de garantía también respecto al poder político resultan inconcebibles.

De lo dicho surge, como conclusión, que la inspiración anti-pluralista y la vocación reduccionista del populismo hacen que este último, en todas sus formas, sea radicalmente incompatible con los paradigmas del constitucionalismo moderno; es decir, con el principio de separación de poderes y con la necesidad de garantizar los derechos fundamentales[32].

Animado por una antropología optimista y por una fe ciega en las virtudes del pueblo soberano, el populismo político supera, incluso, la profunda convicción, asumida como propia por el Estado constitucional contemporáneo, en relación a como el Derecho positivo no debería traducirse en la ley del más fuerte, sino en la del más débil[33]. En caso de que la Constitución deje de servir a la garantía de los individuos y las minorías, y se convierta en mera herramienta para promover la voluntad de la mayoría (que, como es evidente, ya posee la fuerza para protegerse y lograr sus objetivos), la estructura de las garantías constitucionales perdería su función original y más importante.

 

Resumen: El presente texto analiza la reciente evolución de los conceptos de democracia y populismo en Estados Unidos y Europa (con especial referencia a Italia): en cuanto a la primera, al respecto de la llamada “democracia iliberal”, y con relación al populismo, en su triple dimensión de político, constitucional y penal (legislativo y jurisdiccional); y en todo caso, como fórmulas de reducción política en pos de una idea holística del pueblo y de las mayorías representativas frente al pluralismo y la garantía constitucional de las minorías y los derechos fundamentales.

 

Palabras clave: Democracia iliberal, populismo político, populismo constitucional, populismo penal.

 

Abstract: The present text analyzes the recent evolution of the concepts of democracy and populism in the United States and Europe (with special reference to Italy). First, it takes care of the so-called "illiberal democracy", and in relation to populism, in its political, constitutional and criminal dimension (legislative and jurisdictional); and in any case, as an expression of political reductionism in pursuit of a holistic idea of the people and representative majorities against pluralism and the constitutional guarantee of minorities and fundamental rights.

 

Key words: Iliberal democracy, political populism, constitutional populism, criminal populism.

 

Recibido: 12 de enero de 2019

Aceptado: 1 de febrero de 2019

 

________________________________________

[*] Texto revisado y actualizado de la ponencia presentada en el Congreso Crisi della rappresentanza e metamorfosi della funzione giurisdizionale , Università degli Studi di Catania, Dipartimento di Scienze politiche e sociali, 8-9 de noviembre de 2018.

[1] W. B. Gallie , “Essentially Contested Concepts”, en M. Black (ed.), The Importance of Language , Cornell University Press, Ithaca-London, 1976, p. 121 y ss.

[2] Así A. Pintore , I diritti della democrazia , Laterza, Roma-Bari, 2003, p. 4.

[3] Los pasajes citados son tomados de M. Tacconi , “La democrazia cristiana illiberale di Orban, nuova frontiera del populismo”, en www.reset.it , 8 de agosto de 2018. También se debe recordar como el 12 de septiembre de 2018 el Parlamento Europeo, con la aprobación del “Informe Sargentini”, activó el procedimiento del art. 7 TUE, en virtud del cual, a propuesta de un tercio de los Estados miembros, el Parlamento Europeo o la Comisión Europea, el Consejo, por mayoría de las cuatro quintas partes de sus miembros y previa aprobación del Parlamento Europeo, puede constatar la existencia de un evidente riesgo de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores citados en el art. 2 TUE. En el caso de que se constate la existencia de una violación grave y persistente, el Consejo, deliberando por mayoría cualificada, puede decidir suspender algunos de los derechos de los Estados miembros relativos a la aplicación de los Tratados, incluyendo los derechos de voto del representante del Gobierno de tal Estados en el seno del Consejo, y aun teniendo en cuenta las posibles consecuencias de dicha suspensión en los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas: sobre el tema, cfr. , y entre otros, M. Bonelli , “Scacco a Orbán? Il Rapporto Sargentini e la tutela dei valori comuni europei”, en www.diritticomparati.it , 24 de septiembre 2018; y C.C. Gialdino , “Il Parlamento europeo attiva l'art. 7, par. 1 TUE nei confronti dell'Ungheria: quando, per tutelare lo ‹‹Stato di diritto››, si viola la regola di diritto”, en www.federalismi.it , núm.18, 2018. Sobre la involución iliberal del sistema húngaro, cfr. F. Vecchio , Teorie costituzionali alla prova. La nuova Costituzione ungherese come metafora della crisi del costituzionalismo europeo , Cedam, Padova, 2013.

[4] Cfr. J. W. Müller , What is Populism? , University of Pennsylvania Press, Philadelphia, 2016, trad. it. Cos'è il populismo? , Università Bocconi Editore, Milano, 2017, p. 13 y ss.

[5] M. Ferraris , Manifesto del nuovo realismo , Laterza, Roma-Bari, 2012, p. 3 y ss.

[6] M. Ferraris, op. cit., p. 4 y ss.

[7] M. Ferraris, op. cit., p. 5 y ss.

[8] En este tema, cfr. M. Tarchi , Italia populista. Dal qualunquismo a Beppe Grillo , II ed., il Mulino, Bologna, 2015, p. 7 y ss.

[9] Cfr. , en tal sentido, M. Crosti , “Per una definizione del populismo come antipolitica”, en Ricerche di storia politica , núm. 3, 2004, p. 440; L. Zanatta , “Il populismo: una moda o un concetto?”, Ricerche di storia politica , núm. 3, 2004, p. 330 y s.; y L. Zanatta , Il populismo , Carocci, Roma, 2013, p. 15.

[10] E. Laclau , On Populist Reason , Verso, London, 2005, trad. it. La ragione populista , Laterza, Roma-Bari, 2008, p. XXXIII.

[11] C. Mouffe , For a Left Populism , Verso, London-New York, 2018, trad. it. Per un populismo di sinistra , Laterza, Bari-Roma, 2018, p. 7, quien añade como las transformaciones antes mencionadas habrían llevado a una «posdemocracia», es decir, a una situación caracterizada por la desintegración de los «dos pilares del ideal democrático: igualdad y soberanía popular». Sobre el concepto de «posdemocracia», cfr. C. Crouch , Postdemocrazia , Laterza, Roma-Bari, 2012.

[12] Cfr. la reseña taquigráfica de la intervención del Presidente del Consejo de Ministros en el Senado de la República, de 5 de junio de 2018, en http://www.governo.it/articolo/il-presidente-conte-parlamento-le-dichiarazioni-programmatiche/9512

[13] En la interminable literatura sobre el tema, cfr. al menos las reconstrucciones de: L. Zanatta , Il populismo , cit. ; F. Chiapponi , Il populismo nella prospettiva della scienza politica , Erga Edizioni, Genova, 2014; R. Chiarelli (a cargo de), Il populismo tra storia, politica e diritto , Rubbettino, Soveria Mannelli, 2015; M. Tarchi , op. cit. ; L. Incisa di Camerana , “Populismo”, y D. Grassi , “Il neopopulismo”, ambos en N. Bobbio, N. Matteucci y G. Pasquino , Dizionario di Politica , nueva ed. actualizada, UTET, Torino, 2016, respectivamente p. 732 y ss., y 737; J. W. Müller , op. cit. ; M. Anselmi , Populismo. Teorie e problemi , Mondadori, Milano, 2017; D. Palano , Populismo , Editrice Bibliografica, Milano, 2017; y M. Revelli , Populismo 2.0 , Einaudi, Torino, 2017. Interesantes reflexiones sobre el caso italiano ahora en M. Molinari , Perché è successo qui. Viaggio all'origine del populismo italiano che scuote l'Europa , La nave di Teseo, Milano, 2018.

Sobre el populismo y el constitucionalismo, en particular, cfr. G. Silvestri , “Popolo, populismo e sovranità. Riflessioni su alcuni aspetti dei rapporti tra costituzionalismo e democrazia”, y A. Spadaro , “Costituzionalismo versus populismo. (Sulla cd. deriva populistico-plebiscitaria delle democrazie costituzionali contemporanee)”, ambos en G. Brunelli, A. Pugiotto y P. Veronesi (a cargo de), Scritti in onore di Lorenza Carlassare. Il diritto costituzionale come regola e limite del potere , V, Jovene, Napoli, 2009, respectivamente p. 1991 y ss., y p. 2007 y ss.; C. Pinelli , “Populismo e democrazia rappresentativa”, en Dem. dir. , núm. 3-4, 2010, p. 29 y ss.; L. Cedroni , “Democrazia e populismo”, Dem. dir. , núm. 3-4, 2010, p. 38 y ss.; L. Violante , “Appunti per un'analisi del populismo giuridico”, Dem. dir. , núm. 3-4, 2010, p. 107 y ss.; V. Cocozza , Popolo, popolazione, populismo , en Scritti in onore di Gaetano Silvestri , vol. I, Giappichelli, Torino, 2016, p. y 636 ss.; L. Corrias , “Populism in a Constitutional Key: Constituent Power, Popular Sovereignty and Constitutional Identity”, European Constitutional Law Review , núm. 1, 2016, p. 6 y ss.; las “Actas del XXXII Convegno annuale dell'Associazione Italiana dei Costituzionalisti”, desarrollado en Modena los días 10 y 11 de noviembre de 2017, y publicadas en Annuario 2017. Democrazia, oggi , Editoriale scientifica, Napoli, 2018; y G. Martinico , “Populismo e democrazia costituzionale: l'attualità della lezione canadese”, en www.ordines.it , núm. 1, 2018, p. 53 y ss.

[14] Cfr . M. Tarchi , Italia populista. Dal qualunquismo a Beppe Grillo , cit. , especialmente p. 50 y ss.; este autor define el populismo como «la mentalidad que identifica al pueblo como una totalidad orgánica artificialmente dividida por fuerzas adversas a las que se les atribuye cualidades éticas naturales, como, y en contraste con la realidad, trabajo duro e integridad frente a la hipocresía, ineficiencia y corrupción de las oligarquías políticas, económicas, sociales y cultural, y viene a reivindicar su primacía como fuente de legitimación del poder, sobre todo antes las formas de representativas y de mediación» (p. 77).

[15] Sobre tales caracteres, sintéticamente ahora, J. W. Müller , op. cit. , p. 6 y ss.

[16] J. W. Müller , op. cit. , p. 7.

[17] Sobre este punto consiéntasenos reenviar a mi trabajo “La riscoperta della sovranità nella crisi della globalizzazione”, en www.giurcost.org , núm. I, 2018, p. 97 y ss.

[18] L. Corso , I due volti del diritto. Élite e uomo comune nel costituzionalismo americano , Giappichelli, Torino, 2016, p. 9.

[19] R. D. Parker , “Here the People Rule. A Constitutional Manifesto”, Valparaiso University Law Review , núm. 3, 1993, p. 531; y del mismo autor, cfr. también “The Effective Enjoyment of Rights”, German Law Journal , núm. 1, 2011, p. 451 y ss.

[20] L. Corso , op. cit. , especialmente p. 8 y ss., y 133 y ss., a las que se reenvía también para ulteriores referencias bibliográficas.

[21] M. Tushnet , Taking the Constitution Away from the Courts , Princeton University Press, Princeton, New Jersey, 1999.

[22] Cfr. A. R. Amar , “The Consent of the Governed: Constitutional Amendment Outside Article V”, Columbia Law Review , vol. 94, 1994, p. 457 y ss.; America's Constitution. A Biography , Random House, New York, 2006; America's Unwritten Constitution. The Precedents and Principles We live by , Basic Books, New York, 2012.

[23] Cfr. L. D. Kramer , The People Themselves. Popular Constitutionalism and Judicial Review , Oxford University Press, 2004.

[24] Cfr. S. Levinson , Constitutional Faith , Princeton University Press, Princeton 1988, p. 9 y ss.; J. M. Balkin , Constitutional Redemption: Political Faith in an Unjust World , Harvard University Press, Cambridge, 2011, p. 1 y ss.

[25] J. M. Balkin , op. cit. , p. 10. Como advierte L. Corso , op. cit ., p. 119, tal enfoque presenta semejanzas con el originalismo de A. Scalia , el cual se aprecia al menos en “Originalism: The Lesser Evil”, University of Cincinnati Law Review , núm. 57, p. 849 y ss., y en A Matter of Interpretation. Federal Courts and the Law , Princeton University Press, Princeton, 1997. Cfr. también “La mia concezione dei diritti. Intervista di Diletta Tega ad Antonin Scalia”, Quad. cost. , núm. 3, 2013, p. 669 y ss.

[26] L. Ferrajoli , Dei diritti e delle garanzie. Conversazione con Mauro Barberis , il Mulino, Bologna, 2013, p. 14.

[27] Así G. Fiandaca , “Populismo politico e populismo giudiziario”, Criminalia. Annuario di scienze penalistiche , 2013, p. 97.

[28] Cfr . L. Ferrajoli , op. cit. , p. 14.

[29] Así, ahora, G. Fiandaca , op. cit. , p. 109.

[30] Sobre la pluralidad de formas de legitimación del poder en la democracia constitucional, cfr. A. Spadaro , Contributo per una teoria della Costituzione , I, Fra democrazia relativista e assolutismo etico , Giuffrè, Milano, 1994; “ Sulle tre forme di ‹‹legittimazione›› (scientifica, costituzionale e democratica) delle decisioni nello Stato costituzionale contemporaneo” , en A. D'Aloia (a cargo de), Bio-tecnologie e valori costituzionali. Il contributo della giustizia costituzionale , Atti del seminario di Parma svoltosi il 19 marzo 2004, Giappichelli, Torino, 2005, p. 569 y ss.; y L . D'Andrea , Ragionevolezza e legittimazione del sistema , Giuffrè, Milano, 2005, p. 271 y ss.

[31] Sobre los riesgos de degeneración de la democracia representativa por efecto de la afirmación del populismo e del nacionalismo, cfr. ahora A. Ruggeri , “Forma di governo” e “sistema dei partiti”: due categorie ormai inservibili per la teoria costituzionale? , Relazione introduttiva alla Giornata di studio in onore di L. Ventura su Forma di governo e sistema dei partiti , Catanzaro 7 dicembre 2018, en www.giurcost.org , núm. III, 2018, p. 599 y ss.; sobre el tema consiéntanme reenviar también a mi trabajo Rappresentanza politica e libertà del mandato parlamentare , Editoriale Scientifica, Napoli, 2018.

[32] Cfr. , por todos, G. Azzariti , Il costituzionalismo moderno può sopravvivere? , Laterza, Roma-Bari, 2013, especialmente p. 3 y ss.

[33] En la dimensión de la democracia constitucional, como ha escrito ahora Ferrajoli, son «leyes del débil –en alternativa a la ley del más fuerte que regiría en ausencia de estas– todos los derechos fundamentales, constitucionalmente establecidos, sean de libertad o sociales, así como sus garantías, sobre cuya base se legitiman los diversas ramas del Derecho: del Derecho penal –que tutela al más débil y que en el momento del delito es la victima, en el momento del proceso es el imputado, y en el momento de la ejecución penal es el condenado–, al Derecho del trabajo, al Derecho de familia, al Derecho público, al Derecho internacional, que tutelan las partes débiles de las relaciones económicas, familiares, sociales, políticas y militares. Incluso el Derecho de propiedad es la ley del débil contra la fuerza de quienes podrían apropiarse de sus bienes con la violencia»: L. Ferrajoli , op. cit. , p. 45.