"ReDCE núm. 35. Enero-Junio de 2021"
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La tendencia de la homologación de la Unión Europea (UE) con los Estados le llevó a crear las mismas instituciones con cobertura supranacional. Una de ellas es el Tribunal de Cuentas previsto en los arts. 285, 286 y 339, y desde ahí también una regulación de esas instituciones muy parecida. El Tribunal se dotó de un Reglamento interno y ahora de un Código de conducta, igualmente previsto en los arts. 3, 34, y 81.4.
Lo que persigue este Código es establecer mecanismos que garanticen la independencia de su funcionamiento, y para ello se articula en una serie de normas que regulan el estatus de sus miembros y las condiciones en el ejercicio de sus funciones.
Como valores exigibles en el desempeño de sus funciones estarían de una parte la integridad, la independencia, la confidencialidad, la transparencia y la lealtad y discreción como exigencias en la conducta de sus miembros, y de otra una serie de prohibiciones concretas como la de aceptar regalos o financiación indirecta en gastos de viajes o actividades externas. Llama poderosamente la atención que en los regalos o beneficios se considere que no sean superiores a 150 euros, lo que permite sin embargo aceptar aquellos que no rebasen esa cantidad. Esto no deja de ser sorprendente, porque más allá de la cuantía todo indica que esa costumbre pueda subsistir en pequeñas cantidades.
También, en lo que se refiere a la financiación de viajes, se excluye que estos sean “manifiestamente desproporcionados”. Es aún más sorprendente porque si bien los regalos -aunque sean absolutamente inapropiados-, tienen un límite que garantizaría la seguridad jurídica del precepto, resulta sin embargo que en el caso de “gastos de viaje o estancia manifiestamente desproporcionados” no hay un criterio sobre el que se pueda establecer esa proporción, -suponiendo que sea correcta la situación en si misma-. Es decir, la sola idea de que un miembro del Tribunal de Cuentas de la UE se le pueda costear un viaje o una estancia.
En el art. 5 se contempla igualmente otra posibilidad muy peligrosa para la objetividad e imparcialidad de los jueces con los grupos de interés, de los que se dice que deberán ser compatibles “con la necesidad de proteger su independencia”. No se acierta a comprender cuál es la razón de esa compatibilidad, por lo que el precepto tiene la misma vaguedad e imprecisión que el anterior.
En el art. 11.4. a), en cambio, se regula una situación que puede ser discutible desde la óptica de la libertad de expresión por su redacción restrictiva. Se dice que “Los miembros se abstendrán de realizar fuera del Tribunal cualquier comentario que cuestione una decisión adoptada por el Tribunal”. Esta restricción susceptible de anular la crítica de todas las decisiones del Tribunal sin distinción supone la capacidad de expresar, en el ejercicio de la libertad de expresión, cualquier idea o criterio del Tribunal, desde sus resoluciones judiciales hasta su funcionamiento interno. Lo cual parece una exageración desde el punto de vista del derecho a la libertad de expresión de las personas.
De hecho, la posibilidad que recoge la institución del voto particular en las resoluciones judiciales, y en algunos casos en las administrativas, no es más que la expresión de esa posibilidad de apartarse de la mayoría, con argumentos jurídicos. La taxatividad de impedir que cualquier decisión del tribunal pueda ser comentada, deja en entredicho esa libertad de expresión.
Se permiten, en el art. 12, los puestos honoríficos no remunerados. Por honoríficos se entienden aquellos que no conllevan dirección ni poder decisorio respecto del órgano en cuestión, y solo se agotan en la información o consulta.
No parecen tampoco muy razonables las exigencias de no publicar un libro, salvo que los derechos de autor se destinen a organizaciones benéficas, o a impartir cursos o conferencias. En efecto, en estas prohibiciones se cercena indirectamente el derecho de esa persona a la autodeterminación y desarrollo de la personalidad, sin que quepa pensar que su actividad intelectual repercuta en una incompetencia o falta de objetividad en el desarrollo de sus funciones.
Su declaración de intereses exige que, en el plazo de un mes, y después una vez cada año así como cada vez que se produzcan cambios, deberán notificarse al presidente del Tribunal.
Todas las circunstancias que se produzcan en relación con el Código de conducta se solventarán por un Comité de ética que resolverá incluso en aquellos casos en los que ese miembro del Tribunal haya cumplido su mandato hasta un plazo de dos años.
Este Comité de ética se regula en el art. 18 que prevé el tratamiento de cualquier cuestión. Se reunirá previa solicitud de su presidente y emitirá un dictamen en el plazo de 30 días, que a su vez se aprobará por mayoría y será motivado.
En el art. 19 se prevé una colaboración entre los miembros del Tribunal y el Comité de ética que atenderá a sus peticiones; en casos de discrepancia, se dará un plazo de cinco días para que se exprese por escrito ese desacuerdo, y transcurrido este, se remitirá lo actuado al Tribunal para que se acuerde lo procedente.
El art. 175 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE) obliga a los Estados miembros a coordinar sus políticas económicas para alcanzar objetivos de cohesión económica, social y territorial. Conforme al art. 174 del mismo texto, se exige la reducción de las diferencias entre los niveles de desarrollo de las regiones, para compensar a las menos favorecidas.
La importancia que ha tenido la epidemia del brote de COVID-19 en la configuración de las relaciones sociales y productivas exige que se adopten medidas especiales para levantar la situación que se ha creado en estos países.
El Reglamento se inicia con la definición de los términos de uso como “fondos2”, resiliencia, o contribución financiera, y sigue con el ámbito de aplicación que se estructura sobre 6 pilares: la transición ecológica, la transformación digital, la cohesión, crecimiento y competitividad, la cohesión social, la resiliencia y las políticas enfocadas a la juventud.
Como objetivos específicos se plantea mitigar en lo posible la crisis, en particular en lo que se refiere a las mujeres, en apoyo de los derechos sociales, y con un presupuesto importante que se desglosa en función de diferentes criterios. Algunas partidas podrán ser compartidas para cubrir costes de apoyo a otras actividades o de apoyo técnico a los proyectos que presenten los Estados.
El reparto de la carga financiera será de un 70 por ciento en función de la tasa de desempleo y de un 30 por ciento -en función de otros criterios-, que operará como criterio máximo.
También se podrán obtener ayudas en forma de préstamo, a cuyo fin se deberán seguir las siguientes condiciones: que esté justificada la solicitud y su importe sea razonable y que las ayudas tengan una relación directa con las medidas que se vayan a acometer por parte del Estado solicitante.
En tales casos, se celebrará un Acuerdo entre el Estado y la Comisión Europea, que tendrá como mínimo los siguientes requisitos: el importe, el vencimiento, la fórmula de cálculo del coste, el número de tramos y los demás elementos necesarios para ejecutar el préstamo en relación con las reformas.
Los planes habrán de sujetarse a una serie de requisitos para su aprobación. Se debe tratar de un documento único que integre todo el contenido de la solicitud y debe estar lo suficientemente motivado. Sobre las medidas que se adopten, se debe razonar que sus efectos tengan que ver con la finalidad del crédito, y deben tener un impacto medioambiental para cumplir los planes de transición ecológica, y una explicación cualitativa de las medidas de recuperación.
Las previsiones estarán proyectadas a 2026, en los plazos que se consideren adecuados y todas aquellas otras medidas que se estimen importantes para ser valoradas por la Comisión.
La Comisión evaluará el plan y presentará al Consejo sus propuestas de decisión para que este las apruebe. Para esta evaluación se debe tener en cuenta la pertinencia, eficacia, eficiencia y coherencia en los siguientes criterios:
La pertinencia ha de referirse a si el plan da una respuesta integral adecuada y equilibrada ante la situación económica y social, si está previsto que el plan contribuya a hacer frente de manera efectiva a las recomendaciones específicas dirigidas a reformar el crecimiento del empleo y si están garantizados esos proyectos de ejecución de las medidas de manera previsiblemente efectiva.
Sobre la eficacia, igualmente se debe prever que las disposiciones de los Estados sean duraderas y puedan seguirse en el tiempo; y sobre la eficiencia, que estén en relación con el coste y la eficacia, y que se puedan detectar posibles fraudes o conflictos de intereses. Sobre la coherencia ha de valorarse que se cumplan los criterios de evaluación desde una lógica interna de la solicitud sin contradicciones entre los capítulos de desarrollo de este plan.
En caso de negativa, se podrá contar con expertos de los Estados miembros que clarifiquen los puntos oscuros. En casos de evaluación positiva, se redactarán las cláusulas que procedan entre el Estado y el Consejo y se dejará ya dispuesta la ejecución.
Los mecanismos de control con los que cuenta la Unión para defender sus intereses son los de comprobaciones periódicas y las posibles auditorias y controles. La transparencia será el principio por el que se rija este acuerdo y la información periódica.
El Parlamento Europeo, en cumplimiento del art. 175 del TFUE que regula la obligación de prestar apoyo técnico a los Estados, y teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en este tiempo de la pandemia se plantea reforzar la capacidad de los Estados en las posibilidades de afrontar los problemas que se presentan. Para ello debe coordinar las estrategias de lo que parecen problemas comunes referidos a la sanidad, la pobreza que está generando el COVID-19 y prestar una atención separada e importante a las mujeres, a la desigualdad social, a la ecología, a la competitividad, y al mercado único.
Se trata pues de un instrumento que debe colaborar con las instituciones del Estado prestando colaboración, en una amplia diversidad de actividades como la judicial, la administrativa, la empresarial o de asistencia social, aportando una dotación económica concreta a estas.
Se dará especial importancia a las acciones que fomenten la transición ecológica y digital. Cualquier Estado miembro podrá solicitar ese apoyo técnico mediante una petición de la ayuda, cumplimentando una poco complicada solicitud que facilita su obtención con cierta urgencia dada la situación en que se encuentran algunos Estados.
En las ayudas se respetara el principio de igualdad de trato, buena gestión financiera, y transparencia.
Su regulación se determina mediante un contenido reglamentario que se inicia con las definiciones, y sigue con el objetivo de ese Instrumento, que –como se ha dicho– es el de facilitar la situación ocasionada por la pandemia, reforzando sus capacidades administrativas, y facilitando la información técnica precisa.
Su presupuesto es de 864.000.000 y podrá cubrir los gastos a las actividades de asesoramiento, seguimiento, control, auditoría y evaluación para las gestiones centrales y se podrán agrupar varios Estados para compartir estos gastos. Las acciones que pueden recibir apoyo técnico serán las de asesoramiento, tareas operativas, seminarios, talleres, conferencias, formación, refuerzo informático, y cualquier otra que pueda ser pertinente para la consecución de los objetivos específicos que plantea este programa.
La tramitación de las solicitudes será la usual en estos procedimientos, aunque –dadas las circunstancias– por una vía rápida, para poder así emprender cuanto antes las actividades; si bien el seguimiento y el control hacia los Estados garantizarán el proceso. Habrá una valoración de la gestión en plazos periódicos y luego otra, con posterioridad a la ejecución.
Esta Agencia Educativa Audiovisual y Cultural tiene la posibilidad de limitar la aplicación de los arts. 14-22, 35 y 36 del Reglamento para excepcionar de manera justificada determinados datos personales.
Esta limitación se debe llevar a cabo de manera proporcionada y con una causa justificada, para satisfacer los principios de necesidad y proporcionalidad exigibles en la limitación de los derechos. Igualmente debe estudiarse si estas limitaciones pueden perjudicar los derechos de otras personas interesadas y debe hacerse por el tiempo imprescindible.
Aquella persona a la que se limitaren ciertos derechos deberá ser informada de esta medida y se le garantizará en todo caso el derecho de rectificación.
En los casos en los que sea necesario limitar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, esta limitación se ajustará a lo establecido en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento y del Consejo. La limitación, de manera inexcusable, se deberá notificar a la persona interesada así como las razones que originan esa medida y de su derecho a reclamar contra ella.
El Supervisor Europeo de Protección de Datos atiende así a que por parte de las autoridades policiales se pueda solicitar información, que solo estaría justificada en el curso de una investigación policial, para así beneficiarse de informaciones jurídicas y técnicas posibles para desempeñar su función de detección, investigación y prevención de delitos y otras amenazas para la seguridad pública. Se procurará que no exista un conflicto entre la seguridad y los derechos fundamentales, incluido el derecho a la protección de datos. Por consiguiente, el presente dictamen tiene por objeto ofrecer una evaluación justa y objetiva de la necesidad y proporcionalidad de las medidas propuestas, acompañada de una serie de recomendaciones específicas dirigida a garantizar el equilibrio adecuado entre los valores y los intereses en juego.
Las investigaciones penales y las operaciones de inteligencia criminal incluyen cada vez más la recopilación y el tratamiento de grandes y complejos conjuntos de datos por parte de las autoridades policiales. Aunque el SEPD valora positivamente las salvaguardias que acompañan a las excepciones propuestas en tales casos, manifiesta su preocupación por que las excepciones a las normas de protección de datos, aplicables a Europol, acaben siendo la norma en la práctica.
El SEPD presta especial atención, asimismo, al uso previsto de datos personales por parte de Europol con fines de investigación e innovación. De igual modo, es muy consciente de que la alternativa (es decir, que Europol y las autoridades policiales nacionales utilicen herramientas y productos desarrollados por proveedores externos, a menudo ubicados fuera de la UE) plantea claramente riesgos mucho mayores en lo que atañe a los derechos fundamentales. A pesar de ello, el SEPD considera que el nuevo fin del tratamiento está definido de manera demasiado amplia y recomienda que el alcance de las actividades de investigación e innovación se aclare en un documento vinculante.
A estos efectos es importante considerar que en 2018 se produjo la entrada en vigor (25/5/2018) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en el tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que deroga la Directiva 95/46 CE ante normativa la Directiva (UE). Este Reglamento obedece a la necesidad de avanzar en la creación de un marco legal del que se puedan beneficiar los Estados, no solamente en su aplicación directa, sino también en lo que tenga de importante como aportación a la legislación estatal.
La Directiva 95/46/UE del Parlamento y del Consejo necesitaba una adecuación a los avances que en materia de seguridad en el tratamiento de los datos de carácter personal, requieren los más de diez años de regulación. El Reglamento intenta garantizar un alto nivel de protección a las personas físicas en su protección individual de las injerencias que en el campo de la tecnología, puedan producirse respecto de los derechos fundamentales reconocidos en su ordenamiento jurídico.
Después de nada menos que 173 consideraciones previas acerca de las condiciones en que se desarrollará, el Reglamento entra en el contenido material disponiendo su objeto de regulación, y determina que se trata de “normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de los datos”.
Se definen como datos personales «toda información sobre una persona física identificada o identificable» y la persona física como «aquella cuya personalidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea, o uno o varios elementos de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona».
Los principios en que debe basarse el tratamiento de los datos serán el de la licitud, lealtad y transparencia. Para unos fines legítimos, determinados, explícitos, adecuados, pertinentes, y limitados a lo que sea necesario para el fin que están propuestos.
La licitud exige que se haya prestado el consentimiento para sus fines, para el cumplimiento de una obligación legal, para la protección de intereses vitales, o la satisfacción de intereses legítimos. En el art. 7 se regulan las condiciones de prestación del consentimiento, que debe ser escrita y con posibilidad de revocación inmediata una vez que sea adoptada, y en los casos de menores de 16 años por quienes ostenten la patria potestad.
El art. 9 regula la interdicción de cualquier sesgo racial, étnico, derivado de opiniones o convicciones políticas o religiosas, genético, biométrico, o atinente a la salud o condición personal o social.
Los derechos de las personas interesadas en relación con el tratamiento de los datos se regulan en el Cap. III y se refieren a la transparencia y a las modalidades del ejercicio del derecho. El interesado tendrá derecho a conocer en todo momento si se están utilizando sus datos personales y deberá ser informado de: los fines del tratamiento de esos datos; las categorías de los datos personales de que se trate; los destinatarios a que se están comunicando; el plazo de uso de esos datos; del derecho de rectificación que se reserva al titular de los datos; de la posibilidad de presentar una reclamación; del origen de los datos si no se han suministrado por el titular; de toda la información referida a la utilización de sus datos; de la facilitación de una copia de esa información en formato electrónico.
En el art. 17 se reconoce el derecho al olvido que se considera como el derecho que se tiene a revocar toda información del pasado con la supresión de los datos que conlleve, y al borrado en los medios en que considere que debe hacerse, de toda la información que hayan generado esos datos. El responsable del tratamiento de los datos estará obligado a gestionar ante los destinatarios de los datos la voluntad del borrado del titular, salvo en los casos en que esto sea imposible o tenga un coste desproporcionado.
En el art. 23 se establecen medidas limitativas al derecho si están justificadas por la salvaguarda de la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, una investigación judicial, objetivos importantes de interés nacional, la prevención de delitos, las libertades públicas, o demandas civiles. Y todo ello deberá de ponderarse con criterios según la categoría de esos datos, las garantías de las posibles trasferencias de los mismos, los posibles responsables de acciones relacionadas con ellos, y los derechos de información sobre todo este proceso que deben también estar garantizados.
En el art. 40 se obliga a los Estados a la creación de un código de conducta para la correcta aplicación de este Reglamento y este contendrá los mecanismos necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos a los titulares de la cesión. Los Estados miembros de la UE, las autoridades de control, el Comité y la Comisión, promoverán la creación de mecanismos de certificación en materia de protección de datos y de sellos y marcas de protección de datos a fin de demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento en todas aquellas operaciones que se refieran a las relaciones entre los responsables y los encargados.
Especial importancia reviste el Cap. V que hace referencia a las trasferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales, en las que se impone extremar el cuidado respecto de los países de la UE. En primer lugar, como condición previa, la Comisión, antes de permitir la exportación de datos a terceros países, ha de tener la certeza de que ya se trate de su país o de su organización internacional garantizan un nivel adecuado de protección. Y para hacer esta evaluación será imprescindible la comprobación de que se trata de un Estado de Derecho en el que se respeten los derechos humanos y las libertades públicas, que en referencia a este tema haya autoridades independientes que tengan responsabilidad en garantizar y hacer cumplir las normas relativas al tratamiento de los datos y capacidad para asumir compromisos internacionales en el caso de ser necesarios. Esto estará en todo caso sujeto a un acto de ejecución, que firmarán ambos Estados y que tendrá una revisión periódica.
En el Cap.VI se exige que cada Estado fije la responsabilidad en una autoridad independiente que se llamará “autoridad de control”, para supervisar la aplicación de este Reglamento con el fin de proteger las libertades y derechos que contiene. Esta autoridad de control será independiente en el desempeño de sus funciones a toda influencia externa. Se abstendrá de cualquier acción que sea incompatible con sus funciones, y no participará de ninguna actividad profesional, sea o no remunerada. El Estado garantizará que disponga en todo momento de los recursos humanos, técnicos y financieros, así como de la infraestructura necesaria para el cumplimiento de su función.
El art. 64 regula las funciones relacionadas con el Comité, que debe emitir un dictamen siempre que la autoridad de control competente proyecte adoptar alguna de las medidas de las que deba darse cuenta a la Unión Europea o que afecten a un asunto relacionado con el artículo 40, sobre modificación o ampliación. Igualmente, tendrá por objeto aprobar los criterios de acreditación de un organismo o determinar las cláusulas tipo de Protección de Datos que tengan por objeto la autorización de cláusulas contractuales o la aprobación de normas corporativas vinculantes.
En referencia al control, cuando una autoridad de control incumpla las obligaciones relativas a una asistencia mutua exigida por la Unión Europea entre los Estados que formen parte, o cuando se promueva algún conflicto por parte del Comité y con el fin de garantizar una aplicación correcta y coherente de este reglamento, el Comité tendrá que adoptar una decisión, que será vinculante. Bien cuando una autoridad de control interesada haya manifestado una objeción que sea pertinente y que esté motivada respecto de un proyecto de decisión de la autoridad principal, o bien que haya sido rechazada cuando haya varios puntos de vista sobre cuál de las autoridades de control es competente para el establecimiento principal.
En este caso, el presidente del Comité notificará sin dilación la decisión contemplada en el apartado uno a la autoridad de control interesada; informará también a la comisión y se publicará en el sitio web del Comité sin demora, una vez que la autoridad de control haya notificado la decisión definitiva.
El art. 68 crea un omité europeo de Protección de Datos, como un organismo dependiente de la Unión, que tendrá personalidad jurídica, estará representado por su presidente y estará compuesto por el director de la autoridad de control de cada Estado miembro y el supervisor europeo de Protección de Datos.
La comisión tendrá derecho a participar en la actividad de reuniones del comité, pero no tendrá derecho a voto. Dicho comité actuará con total independencia, también en el desempeño de sus funciones, que serán las de supervisar y asesorar a la comisión, emitir las directrices relacionadas con recomendaciones y buenas prácticas, y alentar la elaboración del código de conducta de los Estados.
El comité tendrá que elaborar un informe anual en materia de protección de personas físicas en lo que respecta al tratamiento de la Unión y, si procede, también de terceros países. Tomará sus decisiones por mayoría simple de los miembros y adoptará un reglamento interno. Elegirá, por mayoría simple, a la presidencia y a dos vicepresidencias, con un mandato de 5 años de duración.
Las funciones del presidente serán las de convocar las reuniones, notificar las decisiones, y garantizar el ejercicio de las funciones del comité. La distribución de funciones entre el presidente y la vicepresidente se concreta en los artículos 73 y 74, se dotará de un reglamento interno y la actuación estará sometida a confidencialidad. Conocerá de los recursos que se puedan formular y también de la vigilancia de que se cumplan los derechos fundamentales en relación con la materia de tratamiento de datos. Se establece un régimen sancionador para los Estados que infrinjan el reglamento.
Y en el capítulo 11, en su disposición final se prevé la derogación de la Directiva 95/46 CE a partir del 25 de mayo de 2018.
Resumen: Durante este semestre, las novedades legislativas en la Unión se dividen en tres áreas de interés. En primer lugar, se analiza el Código de Conducta aplicable a los miembros del Tribunal de Cuentas Europeo. En segundo lugar, se presentan dos de los instrumentos de gobernanza económica europea adoptados en el contexto del brote de COVID-19: por un lado, el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, que le permite a la Unión proporcionar ayuda financiera directa a los Estados miembros; por otro lado, el instrumento de apoyo técnico a los Estados miembros en la realización de reformas estructurales. Finalmente, destacan las novedades legislativas en materia de protección de datos personales. En concreto, la Decisión del Comité Director sobre las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de las actividades llevadas a cabo por la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural; y el Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de modificación del Reglamento de Europol.
Palabras claves: Tribunal de Cuentas Europeo; gobernanza económica; Covid-19; protección de datos.
Abstract: During this semester, legislative developments in the Union are divided into three areas of interest. First, the Code of Conduct applicable to the members of the European Court of Auditors is discussed. Secondly, two instruments of European economic governance adopted in the context of the COVID-19 outbreak are presented: on the one hand, the Recovery and Resilience Mechanism, which allows for direct financial assistance from the Union to Member States; on the other hand, the instrument for technical support to Member States in carrying out structural reforms. Finally, the legislative developments in the area of personal data protection are also noteworthy. In particular, the Decision of the Steering Committee on internal rules relating to the limitation of certain rights of data subjects with regard to the processing of personal data in the framework of the activities carried out by the Education, Audiovisual and Culture Executive Agency; and the Summary of the Opinion of the European Data Protection Supervisor on the proposal to amend the Europol Regulation.
Key words: European Court of Auditors; economic governance; Covid-19; personal data protection.
Recibido: 27 de mayo de 2021
Aceptado: 2 de junio de 2021
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