IDEARIO EDUCATIVO VERSUS NEUTRALIDAD DE LA ESCUELA PÚBLICA. UN ETERNO DEBATE EN ESPAÑA

EDUCATIONAL IDEOLOGY VERSUS NEUTRALITY OF PUBLIC SCHOOLS. AN ETERNAL DEBATE IN SPAIN

 

Susana Duro Carrión

Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Doctora en Derecho Constitucional. Profesora Asociada en Universidad Rey Juan Carlos. Profesora y Tutora Máster de Acceso a la Abogacía de UNED. Profesora en Universidad Internacional de Valencia

 
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palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 36. Julio-Diciembre de 2021" 

 

Problemas constitucionales de la actividad jurisprudencial.

 

SUMARIO

1. Introducción. El ideario de los centros educativos, expresión del derecho a la libertad ideológica.

2. El ideario educativo, expresión de pluralismo ideológico.

3. Ideario educativo, expresión de valores y principios morales.

4. El derecho a un ideario propio como expresión de la libertad de creación de centros docentes.

5. La escuela pública. El factor neutralidad y la exclusión del Estado como empresa ideológica.

6. Conclusiones.

  

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1. Introducción. El ideario de los centros educativos, expresión del derecho a la libertad ideológica.

 

Actualmente, la multiculturalidad de la sociedad en que vivimos y la diversidad de ideologías de todo tipo provoca que el conflicto entre algunas organizaciones y la libertad ideológica de los individuos esté servido. Nos encontramos ante un proceso mundial de globalización en el que la lucha por el poder de las grandes organizaciones empresariales de diversa índole trasciende hasta el nivel particular de los grupos e individuos que integran la sociedad en una pugna ideológica en los diferentes ámbitos.

En este contexto, las organizaciones ideológicas o de tendencia se configuran como instituciones de carácter empresarial cuyo rasgo más característico es ser creadoras o sustentadoras de una determinada ideología. Ampliamente implantadas en el mundo empresarial, tanto en nuestro país como en el ámbito comparado, y si bien no se encuentran reconocidas expresamente en nuestra Constitución, encuentran plena legitimidad y son conformes con nuestro ordenamiento jurídico.

Las escuelas y centros de enseñanza privados y del mismo modo, las empresas de información, como empresas privadas que suministran bienes o servicios de componente casi exclusivamente ideológico, son el modelo típico de empresa de tendencia.

Como veremos, constituye el pluralismo social el presupuesto necesario para la configuración de este tipo de empresas dado que requieren inevitablemente para su existencia, una sociedad plural, una diversidad de concepciones de la realidad, de ideología, convicciones o creencias.

No obstante, y al mismo tiempo, cuando la finalidad de estos centros de enseñanza privados es la formación global del individuo de acuerdo con una concreta visión del mundo, se constituyen como el cauce idóneo para el ejercicio del derecho a la libertad ideológica de los individuos que en ella se integran, derecho reconocido en el artículo 16 de nuestra Carta Magna. Como cauce idóneo para el ejercicio de la libertad ideológica del conjunto de individuos que la integran, constituyen formaciones sociales intermedias entre el individuo y el Estado, cuyo objetivo principal es la difusión de una determinada ideología de modo que confluye en este tipo de empresas la libertad ideológica en su doble dimensión individual y colectiva, vertiente esta última que requiere de la actuación de los poderes públicos para atender las necesidades en que los individuos se integran de acuerdo con el artículo 9.2 de la Constitución.

La ideología del centro y su concreta visión del mundo se manifiesta en el ideario educativo que refleja, por tanto, no solo una determinada percepción y criterio en cuanto a los aspectos religiosos y morales, sino respecto a todos los ámbitos de la vida [1]. La ideología constituye y sostiene la organización constituyendo el elemento sustancial que las promueve y mantiene; el factor determinante que las caracteriza como auténtica empresa ideológica. El interés colectivo, objeto de protección constitucional, reside precisamente en la formación global del individuo de acuerdo con una determinada concepción del mundo (el derecho del titular del centro implica la suma de los derechos de los padres a que los hijos reciban esa educación [2]) [3].

El Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente el derecho de los titulares de los centros privados a establecer un ideario educativo propio dentro del respeto a los principios y declaraciones de la Constitución (artículo 27.6 CE), forma parte de la libertad de creación de centros, en cuanto equivale a la posibilidad de dotar a estos de un carácter u orientación propios. Esta especificidad explica la garantía constitucional de creación de centros docentes que, en otro caso, no sería más que una expresión concreta del principio de libertad de empresa que también la Constitución (artículo 38) consagra. El derecho a establecer una ideología (un ideario) en el centro docente se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 27.6 CE porque “forma parte de la libertad de creación de centros, en cuanto equivale a la posibilidad de dotar a estos de un carácter u orientación propios” [4]. En esta línea, es la tutela de la ideología lo que garantiza el ordenamiento jurídico con el reconocimiento de la libertad de creación de centros del artículo 27.6 CE.

La naturaleza de los centros docentes privados con ideario como empresa de tendencia se encuentra jurídicamente sostenida en el artículo 27.1 y 27.6 de la Constitución, artículos que reconocen la libertad de enseñanza y concede a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes en el respeto a los principios constitucionales [5]. Conviene traer a colación en este punto y no olvidar, la interpretación de ambos preceptos que en su día efectuó el Tribunal Constitucional [6]. Si la intención no fuera la protección de la ideología, la libertad de creación de centros estaría garantizada con la libertad de empresa del artículo 38 CE.

 

 

2. El ideario educativo, expresión de pluralismo ideológico.

 

El artículo 27 CE fue redactado, en el debate constituyente del 78, partiendo de dos posiciones enfrentadas sobre la materia: libertad de enseñanza o pluralismo escolar versus escuela pública y única, aunque pluralista [7]. Ante las enormes dificultades del proceso constituyente, este artículo fue uno de los últimos en alcanzar una redacción consensuada hasta el punto de que más que a un pacto se llegó a un acuerdo precario de mínimos con el fin de dejar al legislador el desarrollo de los derechos y garantías [8]. Ambas posturas [9] tenían que alcanzar el consenso necesario para la transición democrática, y la conclusión fue una redacción ambigua del artículo, de forma que la materia educativa quedaba pospuesta para un desarrollo legislativo posterior. Esa ambigüedad ha venido a producir en la práctica conflictos jurídico–políticos que el Tribunal Constitucional ha terminado resolviendo, dejando para la instancia judicial lo que quizá debió resolverse en las instancias políticas [10]; si bien esta polémica en torno al pluralismo educativo aún continúa latente [11], perjudicando el principio de seguridad jurídica en el ámbito educativo, ante la variedad legislativa producida en cortos espacios de tiempo durante el período de democracia en España desde nuestra Carta Magna, y comenzando con la Ley Orgánica del Estatuto de Centros Escolares (LOECE) de 1980 hasta llegar a las más recientes Ley de Educación (LOE) de 2006, la Ley para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE) de 2013 y la actual Ley Orgánica de Modificación de la LOE (LOMLOE) de 2020 [12].

El pluralismo del artículo 1 CE requiere de la existencia de un pluralismo escolar que garantice y tutele la enseñanza en todas las ideologías [13] y, en esta línea, incluso quienes defendieron en el debate constituyente el sistema de enseñanza pública, entendían necesario un pluralismo ideológico. No abogaban por profesores de diversas ideologías en cada escuela, sino que exigían, en la enseñanza pública, centros diferentes inspirados en las distintas concepciones de la vida [14]. En una perspectiva comparada, la configuración de la escuela pública en Alemania como manifestación de una neutralidad abierta, no reconoce la prohibición de escuelas públicas con una orientación ideológica determinada, siempre que se den las condiciones de respeto y garantía de la libertad ideológica y religiosa proclamada en la Ley Fundamental, admitiéndose escuelas confesionales vinculadas a una orientación religiosa determinada, escuelas comunitarias cristianas y escuelas sin sujeción a una determinada concepción religiosa [15]. Y es la libertad de enseñanza, el instrumento que viene a dar traslado del principio pluralista al ámbito educativo, pues como principio estructural del sistema educativo (consecuencia de la libertad de conciencia y la libertad de expresión) ante sus implicaciones en la libre transmisión de la cultura y el conocimiento [16] (y englobando tanto la libertad de creación de centros docentes ––con facultad para establecer un ideario o carácter propio por parte de sus titulares y su correlativo derecho de elección de centro distinto a los creados por los poderes públicos––, como también la libertad de cátedra y el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones [17]) viene a constituirse en la garantía institucional del pluralismo ideológico.

A diferencia del reglamento de régimen interior como documento administrativo, el ideario como documento pedagógico y código ideológico define el proyecto educativo del centro docente, esto es, los principios que integran una determinada visión y concepción global de la realidad y que vienen a orientar su tarea educativa [18] configurando el carácter y espíritu propio del centro [19]. El establecimiento del ideario en un centro implica, por tanto, el obligado respeto a la coherencia interna de la comunidad educativa de ese centro en tanto que esa identidad educativa le caracteriza y le permite ofrecer una determinada opción educativa a la sociedad, de modo que este ideario adicionalmente, incluso opera como límite a la libertad de cátedra y a la libertad de expresión del docente [20].

Ante la polémica suscitada en su momento, y las muchas y variadas críticas que siempre ha generado de una forma u otra el reconocimiento constitucional del ideario de los centros privados, conviene recordar la ambigüedad del artículo 27 en cuanto que, si bien se garantiza el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa acorde a sus convicciones (art. 27.3), el término convicciones es impreciso pues conduce a pensar que mientras algunos estarán satisfechos con una asignatura, otros con la orientación general de toda la actividad educativa del centro.

La existencia de ideario es el signo más claro de existencia de pluralismo educativo pues, en definitiva, la pluralidad de idearios se corresponde con la existencia de una pluralidad de opciones diferentes y diversas formas de entender la realidad [21], entre las que los padres pueden elegir la que les resulta más coherente con la formación que desean para sus hijos menores de edad y de acuerdo con su particular visión de la vida.

Se trata, en definitiva, de reconocer una doble perspectiva del ideario tanto como exigencia de coherencia interna en el seno de la comunidad educativa del centro, como al mismo tiempo, otra vertiente externa signo de pluralismo social, en la que se distingue el ideario de cada centro como una opción educativa para los padres. Unidad interna, pluralismo externo.

Tanto en interés de los padres como desde el interés de los hijos, debe existir posibilidad de elegir entre varias opciones. La libertad del educando reclama la posibilidad de una pluralidad de ofertas educativas para hacer efectivo íntegramente su derecho a la educación [22] y, por otra parte, la realización de este derecho exige igualmente la posibilidad de poder elegir por parte de los padres entre diferentes centros de enseñanza, aquellos que respondan a las convicciones que desean transmitir a sus hijos, así como la posibilidad de garantizarles que en la enseñanza pública sus hijos podrán recibir la enseñanza religiosa y moral que ellos deseen. Nuestra Constitución garantiza ambas decisiones. Por una parte, en el artículo 27.3, ampara la elección en la formación religiosa y moral que deseen los padres y, por otra parte, en el artículo 27.6, la elección de los padres del tipo de centro al consagrar el derecho a crear centros educativos dotados con ideario propio [23].

Este derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus propias convicciones, así como el derecho a elegir para ellos una concreta formación religiosa y moral, se configura como una proyección de los derechos de libertad ideológica y religiosa reconocidos en el artículo 16.1 de la Constitución [24] y, ante ello, nos vemos abocados necesariamente a la obligación de hacer prevalecer la unidad de criterio pedagógico entendida como el clima intelectual que de una forma coherente con las circunstancias del menor ––entre otras, la edad y la cultura–– le ayuden en su formación.

 

 

3. Ideario educativo, expresión de valores y principios morales.

 

La educación va más allá de una simple instrucción e información en diversas áreas. Educar implica la formación del sujeto en una determinada concepción del mundo y una postura concreta ante la vida y las relaciones con los demás, con la sociedad y ante sí mismo [25], siendo difícil distinguir educación y enseñanza al ser más bien conceptos inescindibles pues, si bien son “dos dimensiones diferentes de la labor docente” y pueden existir límites y diferencias teóricas entre ellos, en la realidad se manifiestan de forma conjunta [26]. La formación de la persona envuelve tanto la formación humana como la académica, no solo los conocimientos académicos sino la transmisión de valores y principios morales que han de hacerse llegar al alumno en un entorno coherente con esos principios, de acuerdo con el sentir de los padres y como parte de una educación integral de la persona.

Resulta imposible diferenciar la transmisión de conocimientos de la transmisión de valores y, en este sentido, pensar en una enseñanza neutra es un supuesto utópico. La simple transmisión de valores neutros ya es una orientación ideológica a la enseñanza. La neutralidad no es posible en la enseñanza [27] pues es imposible educar sin referencia a unos principios educativos y valores y, por tanto, no hay centro educativo sin ideario. Unos los manifiestan expresamente y otros no, y quizás podríamos hablar de centros con ideario manifiesto y centros con ideario no expreso; o, incluso en ocasiones, oculto, con las consiguientes consecuencias artificiosas en el respeto a los demás intereses en liza y a la pluralidad democrática. Negar que cada centro docente expresa un sistema de valores, creencias y principios es negar la escuela misma. Solo se eliminan las manifestaciones externas del ideario, pues la escuela neutra es una utopía [28].

Si bien la enseñanza pública habría de ser ideológica y religiosamente neutral, esta enseñanza neutral quiebra en la transmisión de valores y normas de conducta. Ni el Estado, ni los poderes públicos pueden ser neutrales en la transmisión de conocimientos y valores.

“…como tampoco pueden ser neutrales ante los antivalores que los contradicen. Son obligados para ellos, por un lado, la defensa y la transmisión de los valores compartidos (…) y, por otro, el rechazo de los no compartidos que sean contradictorios con ellos. La neutralidad, por tanto, se refiere solo a aquellos valores que, pese a no ser compartidos, no contradicen a los que sí lo son ya que…ningún modo concreto de ser feliz es universalizable” [29].

La neutralidad en educación no existe. Y si existiese, no hablamos de educación. Educar la mente debe implicar la formación de la persona, la formación en el conjunto de valores y principios que, además de las habilidades académicas, el alumno va a necesitar para afrontar las distintas facetas de la vida.

La neutralidad en educación no existe, pues el docente no puede evitar transmitir de una forma u otra sus propios prejuicios conforme a las experiencias propias que ha vivido en los diversos aspectos de la vida y que le sitúan en una determinada perspectiva de la vida en el desempeño de su función. El docente no puede sustraerse a esta situación y menos aun tratándose de la función que realiza en cuanto a preparación intelectual de los alumnos que le va a situar en la resolución de muchas y diversas cuestiones desde una determinada perspectiva [30].

La neutralidad no es más que otra opción, otra forma de influir, pero en este caso, por omisión. Cuando los menores no reciben ningún tipo de influencia de sus padres o profesores, quedan a merced de otras formas de influencia, de otras entidades e instituciones menos desinteresadas y preocupadas por el bien de sus hijos; podríamos quizás decir que movidos por intereses que no son precisamente educativos [31].

El derecho al establecimiento del ideario en el centro cumple la función de protección y garantía del derecho de los padres de educar a sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones y es por ello por lo que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el ideario además de no ser expreso, podría ser tanto ateo como cristiano, pluralista, pues en educación se admiten diversas corrientes de pensamiento, o incluso neutro, entendido como educación aséptica y al margen de toda orientación [32]. Estamos ante un derecho, no un deber y, por tanto, la fijación del ideario en aquellos centros que opten por ello no impide la existencia de otros centros con pluralismo interno y sin un ideario unidimensional [33]. El derecho a la libertad de enseñanza y la libertad de creación de centros docentes privados con ideario propio es una manifestación de la libertad ideológica y religiosa, y en esta línea, una interpretación extensiva del objeto de la libertad ideológica nos conduce a rechazar su restricción a las concepciones morales no religiosas del individuo [34]. En esta misma línea, el Convenio Europeo de Derechos Humanos inserta la libertad de cátedra en el seno de la libertad de pensamiento, conciencia y religión, es decir, en la libertad ideológica en sentido amplio, y en la libertad de expresión [35].

Quienes pretendían un modelo de escuela intrapluralista o neutral rechazan y critican el ideario educativo. Pretenden dosis iguales de todas las ideologías vigentes a los alumnos, para alcanzar el equilibrio ideológico y la neutralidad, pero no hay duda de que eso también es una postura y además contraria a la coherencia educativa, a la Constitución y los Pactos Internacionales [36].

 

 

4. El derecho a un ideario propio como expresión de la libertad de creación de centros docentes.

 

XEl derecho a establecer un ideario en un centro privado, consecuencia de la libertad de creación de centros [37] se manifiesta en el establecimiento de una determinada orientación ideológica que va a convertir la mera empresa educativa en organización de tendencia [38]. La empresa ideológica, como organización expresiva de una determinada ideología cuyo fin institucional es la promoción y defensa de esa ideología mediante la prestación de bienes y servicios que constituyen el objeto de la citada empresa [39], además del ejercicio de la libertad de empresa, implica el ejercicio de la libertad ideológica, religiosa o educativa.

La diferencia fundamental entre enseñanza pública y enseñanza privada es la aparente neutralidad de la enseñanza pública. Mientras los centros públicos en principio gozan de la presunción de ser ideológicamente neutrales, los centros privados pueden establecer un ideario propio [40] que les guía en la convivencia con la enseñanza pública, y les sirve para aportar una visión pluralista de la sociedad.

Como derecho autónomo que se extiende a toda la actividad educativa y no solo a aspectos morales y religiosos de la educación, el ideario cumple con una función instrumental al derecho de los padres de conocer qué tipo de educación moral imparte el centro con el fin de que puedan elegir libremente, derecho de los padres que debemos distinguir del derecho a la libre elección de centro [41].

La constitucionalidad y trascendencia del ideario educativo del centro reside precisamente en ese derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación conforme a sus propias convicciones con fundamento en los artículos 16.1 y 16.2 CE, que garantizan el derecho de libertad religiosa en su doble dimensión individual y colectiva, y como inmunidad de coacción [42], precepto a su vez desarrollado por la ley de libertad religiosa [43]. Y en esta línea, no podemos dejar de citar en un primer momento, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de junio de 2007 [44], que expresamente reconocía esta facultad de los padres para exigir del Estado el respeto a sus convicciones religiosas recordando que la libertad de los padres para elegir la educación religiosa y moral de sus hijos se encuentra estrechamente vinculada al ejercicio del derecho a la educación y, por lo tanto, es un ámbito vedado a los poderes públicos, de modo que la resolución de aquellos conflictos ocasionales que puedan producirse en este ámbito deben resolverse con garantía a la libertad ideológica y religiosa de los alumnos [45]. El titular del derecho para elegir las convicciones culturales, religiosas e ideológicas que han de comunicarse a los niños son sus padres, no los profesores [46].

Igualmente, la reciente STC 31/2018 [47] hace también valer este derecho de los padres del 27.3 CE cuando en su FJ 4, a la hora de valorar la posible vulneración del artículo 14 CE que proscribe la discriminación por razón de sexo, alegada por los recurrentes, establece que la separación de los alumnos por sexos en el proceso educativo institucionalizado constituye una diferenciación jurídica entre niños y niñas, que responde a un modelo o método pedagógico que es fruto de determinadas concepciones de diversa índole que entienden que resulta más eficaz un modelo de educación de esta naturaleza que otros. En la medida en que la Constitución reconoce la libertad de enseñanza (artículo 27.1 CE), resulta conforme a ella cualquier modelo educativo que tenga por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el respeto a los principios y a los derechos y libertades fundamentales que reconoce el artículo 27.2 CE.

El derecho a establecer un ideario educativo en un centro privado no es un derecho ilimitado [48] sino que como garantía del derecho - deber de los padres a educar sus hijos según su elección, en cuanto que de ese ideario depende la elección de centro por parte de los padres, el ideario además de encontrar sus límites en el respeto a los principios y declaraciones de la Constitución, no puede vulnerar derechos fundamentales [49] y, por ello, debe ser formulado de forma responsable de acuerdo a un sistema de autorización reglada de la Administración, con el fin de verificar su adecuación a los principios constitucionales previamente a la apertura y funcionamiento de los centros privados. El establecimiento del ideario determina el carácter propio del centro, y forma parte del acto de creación [50].

Es por ello que el ideario requiere el cumplimiento de obligadas exigencias en cuanto a su formalización externa como referencia objetiva, tanto para los padres en la elección del tipo de educación, como para los profesores y alumnos en el ejercicio de sus derechos; además del cumplimiento de otros parámetros de estabilidad y continuidad en las actuaciones coordinadas del centro, tanto externa como internamente, y un modo esquemático y sintetizado, en cuanto a los principios básicos que integran la orientación última del centro [51].

Se refiere, por tanto, el carácter propio del centro a una determinada orientación ideológica de la educación y constituye un proyecto educativo integrado por un sistema coherente de ideas y principios que en el ámbito de la enseñanza se traduce en una forma determinada de entender la realidad. Por ello, aunque el proyecto educativo de un centro privado puede referirse a diversos aspectos de la docencia, solo cuando reviste un carácter ideológico, puede considerarse que se ha establecido verdaderamente un ideario o carácter propio del artículo 27.6 de la Constitución, como manifestación de la libertad de enseñanza, es decir, como manifestación y proyección en el ámbito educativo de la libertad de pensamiento y la libertad de expresión [52].

En este punto, determinado sector doctrinal aboga por aquella concepción en que las libertades educativas parecen derivarse de la libertad de expresión, más amplia que aquellas, en cuanto que lo que se protege con la libertad educativa no es más que la libertad de expresión científica, profesional y educativa [53]. Sostienen una visión restrictiva del concepto que, vinculada al principio de neutralidad, conduce a una limitación del ideario a aquellos aspectos organizativos [54], morales, éticos o religiosos de la educación impartida en el centro escolar [55] y adicionalmente, a estos límites se incorporan la subordinación a un cumplimiento adecuado de la función educativa para formar la conciencia en libertad, los principios y valores constitucionales y la laicidad, reduciendo el grado de confesionalidad al mínimo necesario exigido para la realización de otros derechos en juego [56].

La mayor parte de la doctrina, sin embargo, considera el ideario en un sentido amplio, de modo que envuelve tanto el marco ideológico como la plasmación de ese marco ideológico en un proyecto educativo coherente y de contenido más extenso que el religioso [57]. En esta línea, una concepción del ideario restringida al ámbito ideológico o religioso nos conduciría a una contradicción con el pluralismo, esencia de la libertad de enseñanza, que también se manifiesta en otros aspectos diversos de la enseñanza como la elección de textos, enfoque de la asignatura, etc. [58]. Como consecuencia de esta amplia concepción del ideario del centro, la educación y la enseñanza se configuran como dos conceptos inescindibles, que en la práctica se manifiestan de una forma conjunta a pesar de las diferencias teóricas existentes entre ellas [59]. En esta línea, los únicos límites al ideario, entendido como forma de entender y enfocar la enseñanza, métodos pedagógicos, papel de la creatividad y memoria, etc., son aquellos derivados del respeto a los principios constitucionales en el ámbito educativo [60].

Del mismo modo, el profesor no puede atacar un ideario [61] que, si bien tampoco puede imponerse, sí debe ser aceptado por el profesor cuando se incorpora al centro. No le obliga, como es evidente, ni a convertirse en apologista de este, ni a transformar su enseñanza en propaganda o adoctrinamiento. Su libertad es libertad en el puesto docente que ocupa, es decir, en un determinado centro y esa libertad ha de ser compatible, por tanto, con la libertad del centro en que se integra ese ideario [62]. Los conflictos en estos casos entre la libertad de cátedra y el ideario, según remite la misma sentencia que declara la constitucionalidad del ideario, se resolverán en la jurisdicción competente o incluso, al recurso de amparo cuando se pretenda someter la libertad del profesor [63].

Conviene recordar que entre los derechos que integran el derecho fundamental a la educación., además del derecho a recibir la enseñanza básica según el artículo 27.4 CE, encontramos el derecho y deber de los menores a ser educados según las convicciones de sus padres o tutores y, supletoriamente, las de los poderes públicos, sin olvidar el derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación de acuerdo a sus propias convicciones en cuanto formación religiosa y moral, estableciendo así el artículo 27.3 CE el contenido esencial del derecho a la educación conforme a los tratados internacionales ratificados por España (Art. 5 de la Convención de la Unesco de 1960 y art. 13 de los Pactos Internacionales de 1966, art. 26.3 de la Declaración universal derechos del hombre. Art. 2 del Protocolo núm. 1 al Convenio para la protección derechos humanos y libertades fundamentales).

Respecto al derecho a la libre elección de centros educativos distintos a los públicos en todos los niveles educativos, como dimensión esencial del derecho a la educación e implícito en el mismo, este está relacionado con la libertad de pensamiento, conciencia y religión proclamados en el artículo 18 de la Declaración Universal de 1948 y el artículo 16 de nuestra Constitución, estando a su vez relacionado con el 20.1. d) CE, que reconoce el derecho a recibir información veraz por cualquier medio de difusión; artículo cuya interpretación debe efectuarse conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y tratados internacionales. Adicionalmente, el derecho a un sistema educativo no discriminatorio de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución, el derecho a la financiación pública de la enseñanza obligatoria, y la ayuda económica de los poderes públicos a la enseñanza no obligatoria de acuerdo con criterios de igualdad.

En este punto, viene al caso recordar que el derecho a la libre elección de centro forma parte del derecho a la educación, pero como derecho distinto al derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que los hijos deben recibir. Se trata de un derecho no constitucionalizado que se encuentra integrado en el contenido esencial del derecho a la educación, vía interpretativa de acuerdo con el artículo 10.2 de la Constitución [64].

La concurrencia entre centros escolares creados por los poderes públicos (art. 27.5 de la C.E. y Título II de la L.O.E.C.E.) y centros escolares privados (art. 27.6 de la C.E. y Título III de la L.O.E.C.E.) significa que nuestro sistema educativo (art. 27.8 de la C.E.) está compuesto por instituciones escolares debidas a una u otra iniciativa, pero tendentes unas y otras a dar satisfacción a los derechos fundamentales y a los fines educativos señalados por la Constitución. Unas y otras instituciones escolares son convergentes y complementarias entre sí, noción esta reiteradamente subrayada por el T.E.D.H.[65].

 

 

5. La escuela pública. El factor neutralidad y la exclusión del Estado como empresa ideológica.

 

5.1. El Estado como empresa ideológica en Alemania.

 

Mientras que en Italia y España no existe duda sobre la exclusión del Estado como empresa de tendencia, en Alemania, sin embargo, la situación es distinta a la vista del paralelismo existente entre la configuración de la empresa de tendencia y el deber de fidelidad a la Constitución y al Estado en el ámbito de los funcionarios públicos [66]. Se trata de un diseño de Estado en su Ley Fundamental, en el que, tanto en el terreno ideológico como en el religioso, el Estado pretende una absoluta neutralidad que, conforme a determinados criterios de no intervención, no identificación, igualdad de oportunidades, paridad, y neutralidad como interdicción de privilegios [67], va a tener también unas consecuencias muy concretas en el ámbito de los funcionarios públicos y su deber de fidelidad tanto a la Constitución como al Estado.

Este concepto de neutralidad en el Estado alemán no significa una indiferencia hacia las prácticas religiosas o hacia la formación religiosa de los ciudadanos, de modo que no existe una separación Iglesia–Estado, sino, más bien, una relación de colaboración amistosa con las confesiones religiosas [68] que va a generar un contexto y una estructura muy concreta en el ámbito educativo.

El principio de neutralidad del Estado reconocido en el Derecho público alemán tanto en el artículo 140 de la Ley Fundamental de Bonn (“No existe una Iglesia del Estado”), como entre otras disposiciones de las que igualmente se deriva la neutralidad del Estado, como el 4.1, 3.3 y 33.1 de la Ley Fundamental, y como ya sucedía en los artículos 4, 136.1 y 137.1 de la Constitución de Weimar, se justifica por no identificarse con religión alguna y como una manifestación de la libertad religiosa.

Sin embargo, a pesar de esa declaración estatal de neutralidad, no existe una separación propiamente dicha entre la religión y el ámbito público, sino que más bien, el Estado mantiene una posición abierta a la religión como manifiesta la propia Ley Fundamental, tanto en su Preámbulo como en sus disposiciones, así como en alguna de las constituciones de los estados federados (en las que la religión no se excluye de la enseñanza sino que existe libertad de religión y libertad de optar), y en diversas leyes de educación escolar y universitaria. Estamos, en consecuencia, ante una neutralidad abierta a la cooperación [69].

El propio Tribunal Constitucional alemán, ya en su sentencia de 24 de septiembre de 2003 [70], relativa al velo islámico, se refiere a estas apreciaciones terminológicas, admitiendo dos vertientes del término laicidad y equiparando la neutralidad positiva con una vertiente positiva de laicidad, en cuanto postura del Estado abierta a la cooperación con el fenómeno religioso, y una vertiente negativa, definida como el distanciamiento entre el Estado y la religión.

En este contexto, frente a una vertiente negativa de neutralidad, que podría calificarse como indiferente o distante, la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional alemán ha desarrollado una concepción de neutralidad del Estado en Alemania en un sentido positivo. Se reconoce un Estado neutral en el que existe una separación entre Iglesia y Estado, pero, sin embargo, se muestra abierto a la cooperación y adopta una postura receptiva a las diversas concepciones religiosas, lo que se manifiesta especialmente en el ámbito educativo.

Ante esta controversia generada en torno al principio de neutralidad religiosa estatal [71], no podemos dejar de recordar dos sentencias del Tribunal Constitucional alemán ilustrativas del conflicto entre la neutralidad ideológica del Estado y el derecho a la tutela de la libertad ideológica y religiosa. Actualmente, una creciente diversidad cultural y religiosa nos obliga a pensar en las dificultades que encuentran los Estados contemporáneos para fundamentar su propia soberanía y eficacia como órdenes reguladores ante el fenómeno actual de la multiculturalidad [72], así como ante las grandes inmigraciones a que se encuentran sometidos algunos países europeos, cuestión que, a su vez, ha producido grandes dificultades en la convivencia de los practicantes de las religiones, desde la cuestión de la vestimenta hasta la exigencia del respeto a las costumbres originarias, pasando por la construcción de templos o los procesos de integración en los países de acogida, sin olvidar, la lucha para conseguir la no interferencia de las religiones en la acción del Estado [73].

La enseñanza alemana se sitúa en un contexto plural [74], cuyo punto de partida es la pluriconfesionalidad, reconocida por la Ley Fundamental de Bonn, receptiva a otras confesiones, bajo la condición del cumplimiento de determinados requisitos.

Esta postura de colaboración del Estado determina una concreta configuración de las escuelas públicas. La abierta neutralidad del Estado se refleja en la no existencia de una prohibición de las escuelas públicas con una orientación ideológica determinada, siempre que se den las condiciones de respeto y garantía de la libertad ideológica y religiosa proclamada en la Ley Fundamental. Se crean así, escuelas confesionales, vinculadas a una orientación religiosa determinada, escuelas comunitarias cristianas y escuelas sin sujeción a una determinada concepción religiosa.

Esta diversidad de escuelas públicas, además de implicar la creación de escuelas conforme a las convicciones religiosas e ideológicas de los interesados, como manifestación de la concepción abierta de neutralidad del Estado, implica una situación de colaboración y refleja la no separación Iglesia – Estado, situación en la que además se advierte “un mandato de tolerancia en el que se contiene la neutralidad del Estado” [75].

En la misma línea, consecuencia de la postura de colaboración Estado - Iglesia, la religión es reconocida como enseñanza oficial en la escuela pública e impartida por profesores funcionarios estatales de acuerdo con un plan de estudios. Asimismo, los padres tienen opción de elegir qué educación religiosa, entre las diversas confesiones, desean para sus hijos [76].

En el conflicto en el ámbito de los derechos fundamentales entre el derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus creencias, religión y filosofía o visión de la vida, y la enseñanza de la asignatura de Ética en la escuela alemana; si bien se invoca una enseñanza aconfesional en relación con la religión y neutral con relación con la visión del mundo, sin adoctrinamiento y que evite una presentación de una sola posición, tanto en la escuela pública como en la privada, el programa de la asignatura de Politik es el mismo para todos los centros escolares con independencia de su titularidad y con ella se imparte una educación basada en el espíritu de la dignidad del ser humano, la democracia, la libertad, la tolerancia y el respeto a las convicciones de los demás, además de evitar la solución violenta de los conflictos. Constituye entonces tarea de los tribunales y especialmente del Tribunal Constitucional Federal Alemán (Bundesverfassungsgericht) marcar los límites del papel del Estado, especialmente cuando con motivo de los contenidos de la asignatura de educación política se produce el conflicto con otros derechos y valores con mismo rango constitucional [77].

En la consideración de la lealtad constitucional del profesor como límite a su libertad de enseñanza, la doctrina mayoritaria alemana considera que, si bien la respuesta es problemática, la libertad de ciencia y la libertad de enseñanza no crean ningún privilegio y se considera un abuso luchar contra los fundamentos del ordenamiento justificándose en ellas. La respuesta, en esta situación, sería la separación del servicio.

La lealtad del profesor a la Constitución se plantea por tanto, con la misma perspectiva que la del resto de funcionarios en cuanto a defensa de la Constitución y del Estado; de acuerdo al artículo 5 párrafo 3 de la Ley Fundamental (“La libertad de enseñanza no exime de la lealtad a la Constitución.”) y el artículo 33.4 de la Ley Fundamental (“El ejercicio de facultades de soberanía será confiado, como regla general y con carácter permanente, a funcionarios del servicio público sujetos a una relación de servicio y lealtad, bajo un régimen de Derecho público”).

 

5.2. El caso de Italia.

 

En Italia, la Constitución no hace una referencia expresa al carácter laico del Estado italiano. Será la sentencia de la Corte Costituzionale italiana 203/1989, de 12 de abril, en su pronunciamiento sobre el carácter facultativo de la enseñanza de la religión católica en la escuela pública, quien reconocerá por vez primera el principio de laicidad como “principio supremo de laicidad del Estado” calificándolo así de “valor superior respecto de otras normas o leyes de rango constitucional”. En la misma línea, la sentencia número 327/2002, de 9 de julio, señala como el principio de laicidad se constituye en principio supremo característico del pluralismo estatal y conforme al que han de convivir las diversas religiones, culturas y tradiciones.

Según establece la Corte Costituzionale italiana [78], la laicidad “no implica una total indiferencia del Estado hacia las religiones, sino una garantía del Estado para la salvaguarda de la libertad de religión en un régimen de pluralismo confesional y cultural”, consagrándolo, por tanto, como el más importante parámetro de constitucionalidad del régimen jurídico de la libertad de conciencia. La Corte Italiana vincula de esta forma, el principio de laicidad del Estado a la tutela de la libertad de conciencia religiosa del individuo.

Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constituzionale, concretamente en las sentencias número 13/1991, de 14 de enero, y la sentencia número 290/1992, de 22 de junio, reconoce como aspectos característicos de la laicidad un elemento garantista, en cuanto obligación del Estado de garantizar a los individuos la protección de su conciencia individual, y un elemento promocional por parte del Estado, en cuanto intervención positiva del legislador y los poderes públicos para adoptar todas aquellas medidas necesarias para promover el desarrollo de la persona humana y su participación en la vida pública, política, social y cultural.

Con fundamento en la definición de la Corte constitucional italiana del principio de laicidad como “lógica instrumental propia del Estado para acoger y garantizar la autodeterminación de los ciudadanos”, no hay opción para una actuación por parte del Estado de carácter abstencionista o de no interferencia, sino que la laicidad debe implicar una actitud positiva del Estado para favorecer el ejercicio individual de la libertad de conciencia y el desarrollo de la persona humana [79].

No obstante, y sin perjuicio de esta actitud positiva o promocional del Estado, la ecuanimidad del Estado en sus relaciones con las diversas confesiones aparece expresamente referida en la sentencia de la Corte Constitucional italiana número 329/1997, de 14 de noviembre y en el mismo sentido, citar la sentencia número 508/2000, de 20 de noviembre, en la que con fundamento en los principios de igualdad y libertad de todos los ciudadanos, refiere que “la actitud del Estado no puede ser más que de equidistancia e imparcialidad en su relación con estas últimas…”.

 

5.3. Laicidad abierta en España.

 

Nuestro ordenamiento jurídico ha acogido el modelo de aconfesionalidad, si bien no ha utilizado expresamente este término, al establecer en el artículo 16.3 de la Constitución que ninguna confesión puede tener carácter estatal. El Estado en sus actuaciones no se rige, por tanto, por parámetros religiosos, sino por el principio de neutralidad frente a todas las doctrinas o creencias, de manera que ninguna de ellas puede resultar beneficiada o perjudicada como resultado de la actuación de los poderes públicos [80]. Nos encontramos ante la neutralidad de los poderes públicos, por un lado, y la cooperación con las diversas religiones e iglesias, por otro [81].

Nuestro sistema jurídico no establece un modelo de democracia militante [82] que imponga la adhesión positiva al ordenamiento y a la Constitución como sucede en el sistema alemán [83]. La jurisprudencia constitucional española fija, por tanto, como punto de partida la neutralidad del Estado para la existencia de pluralismo [84].

Frente a la pluralidad histórica alemana, en España la situación es muy diferente, pues tradicionalmente la confesionalidad mayoritaria es la católica. En nuestra historia constitucional, la confesionalidad del Estado se inaugura en 1812. No hay modelo histórico, por tanto, en el Derecho español que sirva de patrón al constituyente de 1931, que tuvo que buscar la pauta a seguir entre el modelo francés y el alemán. Lo mismo sucederá al legislador de 1978, que se verá obligado a construir un modelo propio basado en el principio de la tolerancia y el pluralismo con el fin de alcanzar el consenso constitucional [85].

Si bien la doctrina alemana es mucho más elaborada en este tema, podemos hablar de una similitud normativa en cuanto a la neutralidad de un Estado que en ambos países se reconoce como aconfesional, pero no indiferente al fenómeno religioso, sino con una actitud de cooperación [86] y, en este sentido, nuestro Tribunal Constitucional asume en su jurisprudencia, un concepto de laicidad positiva muy similar al alemán [87]. Si bien la idea de laicidad aparece por vez primera en nuestra jurisprudencia constitucional en 1985 [88], nuestra Constitución reconoce un modelo de laicidad en su artículo 16.3 al establecer que “ninguna confesión tendrá carácter estatal” al igual que el artículo 137.1 de la Constitución de Weimar declaraba en su momento que “no existe Iglesia oficial del Estado” y reconociendo ambas el fenómeno religioso, tanto en el artículo 16.3 de la Constitución como en el artículo 137 de la Constitución de Weimar.

La Constitución española reconoce en consecuencia, un modelo de laicidad abierta o positiva dado que por una parte, reconoce la separación Iglesia–Estado en el artículo 16.3 de la Constitución y reconoce, por otra parte, una neutralidad positiva expresamente en el artículo 9.2 de la Constitución al imponer a los poderes públicos la obligación de garantizar la libertad e igualdad individual y colectiva, removiendo los obstáculos que existan para ello y adoptando las condiciones necesarias que lo favorezcan.

Responde por tanto, el modelo español a una concepción de laicidad positiva [89], integrada por una laicidad tradicional identificada con la separación Iglesia y Estado, a la que se incorpora el principio de neutralidad positiva, en cuanto actuación positiva de los poderes públicos encaminada a garantizar las condiciones necesarias para el libre desarrollo de la personalidad humana y la dignidad de la persona como fundamento de la libertad de conciencia y en concreto, la libertad ideológica y religiosa.

Según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de libertad religiosa no termina con la abstención de intervención del Estado, sino que existe una exigencia a los poderes públicos de cooperación constitucional y esta idea “veda cualquier tipo de confusión entre fines religiosos y estatales” [90]. Esta disposición del Estado no debilita la neutralidad del Estado pues sigue siendo imparcial, pero con esta doctrina el Tribunal Constitucional está incorporando a la laicidad el elemento de la cooperación alejándonos del laicismo militante [91].

En esta línea, ante el recurso planteado frente a la equiparación de la LOMCE entre las asignaturas de Religión y la de Valores sociales y Cívicos/Valores Éticos, elevando la religión a la condición de asignatura, el TC vino a rechazar que la existencia de una asignatura de Religión vulnere la Constitución, resolviendo en su pronunciamiento [92] a favor del respeto en este punto al principio de neutralidad religiosa del Estado porque no implica valoración alguna de las doctrinas religiosas y, al mismo tiempo, garantizaba el derecho de los padres a que sus hijos reciban formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones.

Del mismo modo y en esta misma línea argumental, el TC en la misma STC 31/2018 descarta que se produzca discriminación alguna con los alumnos que optasen por Religión porque no puedan formarse en valores éticos y ciudadanos, pues considera el TC que la LOMCE había optado por un modelo transversal en el que la educación cívica y constitucional estaría presente en todas las asignaturas que se imparten en Primaria y Secundaria. Esto supondría la garantía por ley en la formación de todos los alumnos, también los que optasen por Religión, en los valores que constituyen el fundamento de una sociedad democrática.

No obstante, el concepto de neutralidad positiva fue expresamente reconocido en nuestra jurisprudencia como laicidad positiva a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001 de 15 de febrero [93]. Esta sentencia supone la alusión por primera vez a este término citando el artículo 16 de la Constitución como neutralidad negativa del Estado, y la neutralidad positiva, en el ámbito del artículo 9.2 de la Constitución, como obligación de intervención de los poderes públicos para garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y libertad individual, es decir, la libre autodeterminación del individuo [94]; si bien todo ello en España, también generará duras críticas por aquellos que consideran que si bien en principio, con el concepto laicidad positiva se defienden medidas favorables hacia todas las religiones, en la práctica sólo algunas resultan privilegiadas ante una consideración favorable o privilegiada a ciertas confesiones [95]. Mientras algunos autores consideran que no existe un modelo puro de laicidad, sino que estamos ante soluciones creadas por políticos y juristas, condicionadas por la trayectoria histórica de cada país, así como por el contexto social que cada uno de ellos tiene en la actualidad [96], otros autores han valorado el régimen alemán como semi–laico [97] y es que un determinado sector doctrinal, considera el modelo denominado de laicidad positiva o abierta como la opción más cercana a la confesionalidad religiosa, al considerar que lo que existe en realidad son formas de compromiso más o menos intenso entre Estado e Iglesia. Defienden estos autores un modelo constitucional de laicidad neutral como la mejor postura del Estado ante las creencias en materia religiosa y, en concreto, abogan por la plena imparcialidad del Estado en materia religiosa e indiferencia e imparcialidad total hacia las creencias ateas, agnósticas o simplemente indiferentes. Consideran que la neutralidad no puede ser ni positiva ni negativa, y consideran asimismo que para un Estado aconfesional las creencias religiosas deben ser indiferentes con tal de que se respeten los derechos ajenos y el orden público. Valoran la intención de unir laicidad o neutralidad y positividad como una forma de hacer pasar por laico y neutral lo que no es sino una toma de partido por la vertiente religiosa [98].

El objetivo del artículo 16 de nuestra Constitución no es otro que agotar la hostilidad del Estado hacia la religión, pues además de definir una postura del Estado de cooperación con la religión, establece un procedimiento de relación Estado-Iglesia inaugurando un modo de cooperación vinculada al pacto, y a pesar de la dificultad ante la separación Estado - Iglesia como elemento central. Mención especial requiere la incorporación del derecho fundamental a la libertad de conciencia (expresado en el derecho de libertad religiosa, ideológica y de culto) y el mandato a los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad, así como la cooperación con las confesiones religiosas, y la referencia especial a la iglesia tradicionalmente ligada al Estado [99].

 

5.4. Escuela pública en España. Exclusión del Estado como empresa ideológica.

 

En el constitucionalismo contemporáneo, uno de los principios básicos vinculado a la idea de democracia en libertad, es que el Estado ha de ser neutral tanto en cuestiones ideológicas como religiosas, con el fin de permitir la identificación de todos los individuos con el Estado. La actividad de los poderes públicos ha de estar guiada por criterios de neutralidad [100] ante el carácter instrumental que ostenta la Administración a favor de aquellos que ejercen legítimamente el poder [101].

La imparcialidad del Estado como garantía de pluralismo, frente a las convicciones religiosas de los ciudadanos, [102] nos conduce inevitablemente a una posición ideológicamente neutral del Estado y, por tanto, a un principio de neutralidad estatal ligado a la necesidad de tutela de la libertad ideológica de los individuos, cuestión sobre la que tanto jurisprudencia [103] como doctrina [104] se han pronunciado expresamente, aludiendo a la exclusión del Estado como empresa de tendencia.

Únicamente la neutralidad de los poderes públicos garantiza el principio pluralista y solo gracias a ambos, pluralismo y neutralidad del Estado, se garantiza el derecho a la libertad ideológica y religiosa.

La neutralidad religiosa e ideológica del Estado es requisito necesario para la apertura al pluralismo cultural, ideológico y religioso generado por la libertad de conciencia de los ciudadanos [105]. Se proyecta esa neutralidad, en el ámbito educativo de forma que se convierte en el contexto pluralista idóneo para el contraste y la interacción a la diversidad, sin que ello implique la identificación del Estado con religión alguna.

La perspectiva desde la que debe analizarse este punto es la que sitúa en el centro de la cuestión la libertad ideológica del individuo. Si la escuela pública y su profesorado han de ser neutrales, la sociedad no tiene por qué serlo y, de hecho, no lo es.

El individuo no tiene obligación de ser neutral y los padres y los alumnos tienen y pueden tener sus propias convicciones culturales, ideológicas y religiosas. De ahí la necesidad del pluralismo escolar [106]. En un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente, los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales [107]. La neutralidad del Estado es presupuesto necesario para la existencia de un Estado plural y, en consecuencia, un Estado pluralista necesariamente ha de ser un Estado neutral.

Es por ello que la Ley Orgánica 3/2020 [108] resulta muy desafortunada en algunos de sus apartados, concretamente los 10, 11, 14, 16, 17, 25 y 78 de su artículo único, en la medida en que establecen como materias obligadas, determinada educación emocional al alumno sobre determinados valores que fomentan “…de manera trasversal la educación para la salud, incluida la afectivo-sexual” (apartado 11 y16 entre otros) y, en definitiva, más allá de vulnerar el respeto a la libertad ideológica de los agentes de la comunidad educativa (alumnos, padres y profesores) además exceden y quebrantan los límites de la neutralidad ideológica cuyo máximo exponente y representante es y debe ser la escuela pública, carente de ideología oficial que vincule la actividad del docente. No podemos forzar la consideración del Estado como empresa ideológica.

La referencia al centro público como aquel cuya titularidad, sin más añadidos, es de un ente público conduce a su configuración conforme al principio de neutralidad y en consecuencia, a la prohibición de cualquier ideario educativo. Un Estado pluralista como el que nuestra Constitución predica conlleva la imposibilidad de constituir centros públicos que estén orientados por consideraciones distintas a la simple neutralidad [109].

Esta neutralidad, presente en cada uno de los puestos docentes del centro (y no como resultado de enseñanzas diversas impartidas por profesores de distinta ideología, por coincidencia en el mismo centro y frente a los mismos alumnos cuyas enseñanzas se neutralizan recíprocamente) elimina y suprime necesariamente la idea de un pluralismo dentro de una única escuela, requiriendo la pluralidad de escuelas como respuesta de los poderes públicos al pluralismo cultural, ideológico y religioso que la sociedad presenta [110].

De aceptarse la existencia de una doctrina del Estado, el contenido negativo de la libertad de cátedra, entendida como la facultad que se otorga al profesor para resistir ante cualquier orientación ideológica determinada de la realidad, y absolutamente contraria a la existencia de una doctrina oficial, actuaría como mecanismo de defensa del profesor frente al Estado [111]; si bien es cierto que, el ejercicio del derecho a la libertad de cátedra por los profesores (en el caso de los docentes no universitarios, la llamada libertad pedagógica en Alemania) no justifica la anulación de otros derechos, pues ello supondría una dejación de los poderes públicos de su deber de inspección escolar [112].

 

 

6. Conclusiones.

 

La neutralidad que se alega de la escuela pública, así como de la escuela privada sin ideario, genera confusión y en esta línea debemos admitir que la neutralidad, como actitud humana, en cualquier campo de la vida, resulta una postura difícil. El hombre entiende y vive las cosas a partir de su situación, que en buena medida se compone de prejuicios, y en otra buena parte es el resultado de la experiencia que la forzosidad de la vida le ha impuesto. El docente no puede sustraerse a esta situación, menos aun cuando sobre él gravita con un peso nada desdeñable la preparación intelectual, que quiérase o no, le lleva a situar determinados problemas en la óptica de lo que para él es algo ya asumido [113]. La estricta neutralidad no existe pues el docente no puede evitar transmitir de una forma u otra sus propios prejuicios, convicciones y experiencias que le sitúan en una determinada perspectiva de la vida en el desempeño de su función. Sin duda, un tema con una enorme dificultad práctica, que, en definitiva, trasciende en una obligada ausencia de adoctrinamiento ideológico, con el fin de respetar la libertad de elección de los padres.

En este orden de cosas, convendría recordar que la neutralidad ideológica de la enseñanza en los centros escolares públicos impone a los docentes que en ellos desempeñan su función, una obligación de renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico que es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita [114]. La neutralidad obliga a que el alumno, sujeto de derechos prioritarios que deben respetarse, no ha ser objeto de adoctrinamiento ideológico, cuestión, sin embargo, difícil en la práctica pues la transmisión de conocimientos inevitablemente está vinculada a una forma determinada de entender la realidad.

Si bien es cierto que la neutralidad del Estado es presupuesto de un Estado pluralista, el Estado debe cumplir igualmente con la opción que ha de otorgar a los padres, a quienes corresponde la elección de la educación para sus hijos y en este sentido, una aspiración que podría considerarse la ideal es la configurada por el Estado alemán en el que en la escuela pública se reconocen las diversas confesiones religiosas, de modo que existe una escuela pública para cada una de ellas. En ese contexto sí es realmente posible el ejercicio para los padres de su derecho a la libre elección de centro y con independencia de sus circunstancias económicas.

La neutralidad se expresa en términos de respeto a la libertad de los padres para que puedan educar a sus hijos en centros públicos [115] de modo que, ante el principio de neutralidad ideológica del Estado, los poderes públicos no deben ni pueden realizar una labor de adoctrinamiento de la sociedad [116]. La neutralidad en el ámbito de la escuela pública apunta desde luego al interés público y, por supuesto, al reconocimiento de la persona como ser valioso en sí mismo [117].

En definitiva, se puede concluir que no cabe la inclusión en el concepto de empresa de tendencia de todas aquellas entidades escolares de titularidad pública dado que, de acuerdo con una doctrina y jurisprudencia reiterada, no son constitutivas de un instrumento al servicio de una determinada creencia o ideología y, por otra parte, dada la necesidad del requisito de neutralidad ideológica en la actividad que desarrollan [118].

El Estado ha de ser neutral, pero para que exista una democracia pluralista, deberá existir una pluralidad de ofertas educativas y de proyectos educativos de forma que cada uno de ellos proponga su propia identidad a la sociedad. El pluralismo educativo es garantía de una sociedad democrática [119] y en esta línea, y si bien es difícil la neutralidad en la enseñanza, la neutralidad es un deber de los poderes públicos en el ámbito educativo, en el respeto a la diversidad cultural, religiosa e ideológica [120].

 

 

Resumen: En la enseñanza, la formación de la persona envuelve tanto la formación humana como la académica, no solo los conocimientos académicos sino, la transmisión de valores y principios morales que han de hacerse llegar al alumno en un entorno coherente con esos principios. En España, el ideario de los centros concertados y algunos privados se configura como aquel elemento que diferencia el ejercicio de la libertad ideológica del ejercicio de la libertad de empresa por el empresario regulado en el artículo 38 de la Constitución, constituyéndose como elemento distintivo de la empresa ideológica. Consecuencia de la libertad de creación de centros y signo claro de pluralismo, este ideario educativo constitucional, entendido de una forma extensiva y no restringida a los principios morales y religiosos del individuo, cumple una función instrumental como garantía del derecho de los padres a la libre elección tanto del centro como de la formación religiosa y moral de sus hijos. La ineludible neutralidad de los docentes de la enseñanza pública reconocida en la STC 5/81, así como la necesaria ausencia de adoctrinamiento en sus aulas conduce a la exclusión de la escuela pública del concepto de empresa de tendencia. Sin embargo, la última ley de educación aprobada [121] en su artículo único y en concreto, en sus apartados 10, 11, 14, 16, 17, 25 y 78, viene a quebrar este principio de neutralidad de las instituciones públicas, específicamente de la escuela pública, al establecer entre las áreas de conocimiento una formación en determinadas materias que más allá del respeto a la libertad ideológica tanto de alumnos como padres, legaliza de alguna manera el adoctrinamiento en las aulas obviando la obligada neutralidad de la escuela pública.

 

Palabras claves: Libertad; pluralismo; religión; ideología, adoctrinamiento, educación, ideario, enseñanza, valores, empresas ideológicas, empresas de tendencia, escuela pública, escuela privada.

 

Abstract: In teaching, the formation of the person involves both human and academic formation, not only academic knowledge but also the transmission of values and moral principles that must be made available to the student in an environment consistent with those principles. In Spain, the ideology of subsidized centers and some private ones is configured as that element that differentiates the exercise of ideological freedom from the exercise of company freedom by the employer regulated in article 38 of the Constitution, constituting itself as a distinctive element of the ideological enterprise. Because of the freedom to create centers and a clear sign of pluralism, this constitutional educational ideology, understood in an extensive way and not restricted to the moral and religious principles of the individual, fulfills an instrumental function as a guarantee of the parents' right to freedom to choose of both the center and the religious and moral formation of their children. The inescapable neutrality of public education teachers recognized in STC 5/81 as well as the necessary absence of indoctrination in their classrooms leads to the exclusion of public schools from the concept of a trend company. However, the latest education law approved in Spain in its sole article and specifically, in its sections 10, 11, 14, 16,17, 25 and 78, breaks this principle of neutrality of public institutions, specifically of The public school, by establishing among the areas of knowledge a training in certain subjects that, beyond respect for the ideological freedom of both students and parents, legalizes in some way the indoctrination in the classrooms, obviating the obligatory neutrality of the public school.

 

Key words: Freedom; pluralism; religion; ideology; indoctrination; education; ideology; teaching; values; ideological companies; trend companies; public schools; private schools.

 

Recibido: 1 de septiembre de 2021

Aceptado: 29 de septiembre de 2021

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[1] Sobre lo expuesto y todo este tema puede consultarse con mayor amplitud, S. DURO CARRIÓN, “La empresa ideológica: Relación laboral y Derechos Fundamentales”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, núm. 56, julio, 2020, pp. 163-206. También puede consultarse idem, Empresas de tendencia y derechos fundamentales. Especial referencia al ámbito educativo. Portal revistas UNED. E-Spacio.

[2] Artículo 27.3 CE y en Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 26.3.

[3] J. OTADUY GUERIN, La extinción del contrato de trabajo por razones ideológicas en los centros docentes privados, Universidad de Navarra, Pamplona, 1985, pp. 193 y 281.

[4] STC 5/1981, de 13 de febrero de 1981, fundamento jurídico 8 ( BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1981).

[5] J. OTADUY GUERIN, “Las empresas ideológicas; Aproximación al concepto y supuestos a los que se extiende”, Anuario de Derecho Eclesiástico, núm. 2, 1986, p. 329.

[6] STC 77/1985, de 27 de junio de 1985 (BOE núm. 170, de 17 de julio de 1985).

[7] Los partidos de centro y derecha abogaban por un modelo basado en un pluralismo escolar más externo que interno y defendían regular constitucionalmente la libertad de enseñanza incorporando a nuestro ordenamiento el derecho a crear y dirigir centros libremente, el derecho de los padres a escoger la educación de sus hijos y el deber del Estado de financiar el derecho a la educación de acuerdo con el principio de igualdad. La postura contraria abogaba por una escuela pública única como instrumento que asegure la educación de todos en condiciones de igualdad. Sobre esta cuestión puede consultarse C. VIDAL PRADO, “La libertad de cátedra en España”, en A. TORRES DEL MORAL, Libertades informativas , Colex, Madrid, 2009, p. 546. J.L. MARTÍNEZ LÓPEZ-MUÑIZ, “La educación en la Constitución española (derechos fundamentales y libertades públicas en materia de enseñanza)”, Revista Persona y Derecho, núm. 6, 1979, p. 217. J. OTADUY GUERIN, op. cit., pp. 21-23.

[8] A. TORRES DEL MORAL, “Variaciones de la libertad de comunicación pública por razones laborales, profesionales, funcionariales y políticas”, en A. TORRES DEL MORAL, op. cit., p. 499.

[9] De una parte, los defensores del pluralismo escolar consideran que es el medio más adecuado para cubrir las necesidades educativas de la sociedad y abogan por una intervención meramente subsidiaria y supletoria de los poderes públicos, dado que la actividad educativa corresponde únicamente a los miembros de la sociedad y solo cuando para ellos no sea posible, entonces corresponde la intervención de los poderes públicos llegando a tener que justificar la Administración la creación de centros docentes por razones de interés general. Del otro lado, la idea de otro sector doctrinal y que no comparto en absoluto. Esta parte de la doctrina, si bien reconoce una oferta educativa paralela a la estatal, consagra sin embargo el derecho docente al Estado e incluso llega a considerar que el artículo 27 de la Constitución consagra un papel primordial del Estado en la educación pública y privada. Sobre esta cuestión, P. NUEVO LÓPEZ, La Constitución educativa del pluralismo, Netbiblo, La Coruña, 2009, p. 73.

[10] J. OTADUY GUERIN, La extinción del contrato de trabajo por razones ideológicas en los centros docentes privados, cit., pp. 25-28.

[11] J.L. CARRO, “Libertad de enseñanza y escuela privada”, Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 33, abril-junio, 1982, p. 219. Ya anunciaba Carro que el tratamiento de estos temas sería “siempre polémico por la entidad de los intereses puestos en juego, tratamiento polémico al que no se ha sustraído la Sentencia del TC de 13 de febrero de 1981…” .

[12] Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

[13] J. OTADUY GUERIN, op., cit., pp. 21-23.

[14] F. GARRIDO FALLA, Comentarios a la Constitución, Madrid, 1980, p. 351.

[15] A. EMBID IRUJO, Las libertades en la enseñanza, Tecnos, Madrid, 1983, pp. 99-103.

[16] F.R. BLAT JIMENO, Relaciones laborales en empresas ideológicas , Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1986, p. 117.

[17] A. VALERO HEREDIA, “Ideario educativo constitucional y «Homeschooling»: A propósito de la STC 133/2010, de 2 de diciembre”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 94, enero-abril, 2012, p. 422.

En el primer intento de desarrollo legislativo del artículo 27, la LO 5/1980, de 19 junio, reguladora del Estatuto de Centros Docentes (LOECE) se manifestaba claramente a favor del pluralismo educativo, regulando el derecho de los padres a la libre elección para sus hijos tanto del tipo de educación como de centro de acuerdo a sus propias convicciones, además del derecho de toda persona a la creación y dirección de los centros docentes con el consecuente reconocimiento de la enseñanza pública y privada, el derecho a establecer un ideario en los centros educativos privados, y el derecho al respeto del ideario por los profesores. Sobre este tema, J. OTADUY GUERIN, La extinción del contrato de trabajo por razones ideológicas en los centros docentes privados, cit., pp. 46-48.

[18] J. OTADUY GUERIN, op. cit., p. 55-57.

[19] A. EMBID IRUJO, op. cit., p. 55.

[20] C. VIDAL PRADO, op. cit., p. 546. Idem , La libertad de cátedra. Un estudio comparado , Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2001.

[21] J. OTADUY GUERIN, op. cit., pp. 27-29 y 55-57.

[22] P. NUEVO LÓPEZ, op. cit., p. 73.

[23] B. LOZANO, La libertad de cátedra , Marcial Pons, Madrid, 1995, p. 221.

[24] A. VALERO HEREDIA, op. cit., p. 413.

[25] J. OTADUY GUERIN, op. cit., pp. 55-56 y 63.

[26] C. VIDAL PRADO, La libertad de cátedra: un estudio comparado, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, p. 239. Idem, “Libertad de cátedra en España. Regulación constitucional, desarrollo legislativo y jurisprudencia. Especial referencia a la libertad en los centros no universitarios”, en P.J. TENORIO SÁNCHEZ, Y.C. FERNÁNDEZ MIRANDA, El derecho a la información , Ediciones UNED. Madrid, 2001, p. 148.

[27] C. VIDAL PRADO, “La libertad de cátedra en España” en A. TORRES DEL MORAL, Libertades informativas , Colex, Madrid, 2009, p. 560.

[28] J. OTADUY GUERIN, op. cit., pp. 66, 68 y 69.

[29] D. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, Derecho de la libertad de conciencia II. Conciencia, identidad personal y solidaridad. , Thomson Reuters, Civitas, 2011, Navarra, p. 85.

[30] J. OTADUY GUERIN, op. cit., pp. 141-142.

[31] J. M. MARTÍ SÁNCHEZ, “Objeciones de conciencia y escuela”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado , núm. 15, octubre, 2007, p. 14.

[32] “El derecho a establecer un ideario no está limitado a los aspectos religiosos y morales de la actividad educativa. Dentro del marco de los principios constitucionales…el ideario educativo propio de cada centro puede extenderse a los distintos aspectos de su actividad”, STC 5/1981, FJ 8. El ideario puede estar inspirado en cualquier ideología, pues no es exclusivo de la Iglesia Católica, incluso puede no ser confesional con tal de que siempre respete la Constitución y los principios constitucionales. J. OTADUY GUERIN, La extinción del contrato de trabajo por razones ideológicas en los centros docentes privados, cit ., pp. 63 y 67. Si partimos de una concepción del ideario restringida al ámbito ideológico o religioso, se produce una contradicción con la propia esencia de la libertad de enseñanza, consecuencia a su vez del pluralismo y cuya restricción a lo religioso o moral en la enseñanza es carente de sentido, pues el pluralismo también se manifiesta en los métodos, los contenidos, el enfoque de la asignatura, etc. C. VIDAL PRADO, “Libertad de cátedra en España. Regulación constitucional, desarrollo legislativo y jurisprudencia. Especial referencia a la libertad en los centros no universitarios”, cit., p. 148.

[33] F.R. BLAT JIMENO, op. cit., p. 123.

[34] G. ROLLNERT LIERN, La libertad ideológica en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2002, Madrid, p. 159.

[35] A. TORRES DEL MORAL, “Variaciones de la libertad de comunicación pública por razones laborales, profesionales, funcionariales y políticas”, cit., p. 499.

[36] J. OTADUY GUERIN, op. cit., pp. 64-65.

[37] C. VIDAL PRADO, La libertad de cátedra: un estudio comparado, cit., p. 102. También J. OTADUY GUERIN, op. cit., p. 69.

[38] M. RODRÍGUEZ-PIÑERO, “No discriminación en las relaciones laborales”, en AA.VV., Comentarios a las leyes laborales. El Estatuto de los trabajadores, Tomo IV, Edersa, Madrid, 1983, pp. 379-380. F.R. BLAT JIMENO, Relaciones laborales en empresas ideológicas, cit., pp. 125-126.

[39] M. ALONSO OLEA, Derecho del Trabajo , Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, Madrid, 1982, p. 268.

[40] D. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, op. cit., p. 94.

[41] STC 5/1981, FJ 8.

[42] S. GASPAR LERA, “El derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones: patria potestad y autonomía del menor”, Revista de Derecho Privado y Constitución, núm. 24, enero-diciembre, 2010, pp. 337-338.

[43] Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa.

[44] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala) de 29 junio 2007. Caso Folgerø y otros contra Noruega (TEDH 2007\53).

[45] C. VIDAL PRADO, “La cooperación entre el Estado y la Iglesia en escuelas y universidades”, en M. ELÓSEGUI ITXASO, La neutralidad del Estado y el papel de la religión en la esfera pública en Alemania, Actas, Zaragoza, 2012, p. 107.

[46] M.J. ROCA FERNÁNDEZ, “Deberes de los poderes públicos para garantizar el respeto al pluralismo cultural, ideológico y religioso en el ámbito escolar”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 17, 2008, p. 9.

[47] STC 31/2018, de 10 de abril, FJ 4 (BOE núm. 124, de 22 de mayo de 2018). Los impugnantes cuestionan el modelo educativo consistente en la aplicación de un sistema que diferencia por sexos, ya sea en la admisión de los alumnos y alumnas, ya sea en la organización de la enseñanza. Consideran, en primer lugar, que es inconstitucional por incurrir en una discriminación prevista en el artículo 14 CE. Añaden después que, aunque fuera constitucional, las Administraciones educativas deberían poder denegar el concierto a quienes desarrollaran ese tipo de educación pues vulnera los artículos 14, 9.2 y 27.2 CE.

Con la aprobación de la Ley Orgánica 3/2020, en su artículo único, apartado 56, se establece un “incremento progresivo de puestos escolares en la red de centros de titularidad pública” además de los apartados 1, 53 y 83 del mismo artículo único de la LO 3/2020 que declara que “…los centros sostenidos parcial o totalmente con fondos públicos desarrollarán el principio de coeducación en todas las etapas educativas, …, y no separarán al alumnado por su género”.

[49] STC 5/1981, FJ 8. También la STC 47/1985, de 27 de marzo de 1985, fundamento jurídico 3 (BOE núm. 94 de 19 de abril de 1985). Asimismo, el artículo 34.1 de la LOECE expresamente situaba los límites del ideario en el respeto de los principios y declaraciones de la Constitución.

[49] Así lo ha reconocido el TC en la ya citada y reciente STC 31/2018, de 10 de abril, en su FJ 4, cuando establece que “…el carácter propio o ideario no sería aceptable si tiene un contenido incompatible por sí mismo con los derechos fundamentales o si, sin vulnerarlos frontalmente, incumple la obligación, derivada del artículo 27.2 de la Constitución, de que la educación prestada en el centro tenga por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia, y a los derechos y libertades fundamentales en su concreta plasmación constitucional, pues estos han de inspirar cualquier modelo educativo, público o privado”.

[50] STC 5/1981, FJ 8.

[51] J. OTADUY GUERIN, op. cit., pp. 57-58.

[52] B. LOZANO, op. cit., pp. 252-253.

[53] J. BARNES VÁZQUEZ, “La educación en la Constitución de 1978”, Revista Española de Derecho Constitucional , núm. 12, septiembre-diciembre, 1984, p. 30.

[54] J. L. CARRO, op. cit., pp. 314 y 318. P. NUEVO LÓPEZ, op. cit., p. 171.

[55] E. EXPÓSITO, La libertad de cátedra , Tecnos, Madrid, 1995. p. 235. P. NUEVO LÓPEZ, op. cit., p. 171.

[56] D. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, op. cit., p. 77. P. NUEVO LÓPEZ, op. cit., p. 171.

[57] J.M. ZUMAQUERO, Los derechos educativos en la Constitución española de 1978, Eunsa, Pamplona, 1984, p. 355. D. GARCÍA-PARDO, La libertad de enseñanza en la jurisprudencia del Tribunal Supremo , McGraw Hill, Madrid, 1998, p. 86.

[58] C. VIDAL PRADO, “Libertad de cátedra en España. Regulación constitucional, desarrollo legislativo y jurisprudencia. Especial referencia a la libertad en los centros no universitarios”, en P.J. TENORIO SÁNCHEZ y C. FERNÁNDEZ MIRANDA, El derecho a la información, cit., p. 148.

[59] C. VIDAL PRADO, La libertad de cátedra: un estudio comparado, cit., p. 239.

[60] P. NUEVO LÓPEZ, op. cit., p. 172. C. VIDAL PRADO, La libertad de cátedra: un estudio comparado, cit., pp. 238 y ss.

[61] STC 47/1985, de 27 de marzo de 1985, fundamento jurídico 3 ( BOE núm. 94 de 19 de abril de 1985).

[62] STC 5/1981, FJ 10.

[63] J. OTADUY GUERIN, op. cit., p. 77.

[64] P. NUEVO LÓPEZ, op. cit., p. 107.

[65] STC 5/1981, Voto particular al Motivo Primero de la sentencia, formulado por el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, apartado 6.

[66] F. R. BLAT JIMENO, op. cit., p. 75

[67] MAUNZ, DÜRIG, HERZOG, SCHOLZ, Grundgesetz, Kommentar, C.H. Beck, 2021. A. EMBID IRUJO, op. cit., p. 99.

[68] A. EMBID IRUJO, op. cit., p. 99.

[69] J. ENNUSCHAT, “La cooperación entre el Estado y la Iglesia en escuelas y universidades”, en M. ELÓSEGUI ITXASO, La neutralidad del Estado y el papel de la religión en la esfera pública en Alemania, cit., p. 92.

[70] BverfGE 108, 282, de 24 de septiembre de 2003.

[71] D. FRINGS, “La libertad de culto de los empleados de la Administración Pública conforme al artículo 33, parr.3 de la Ley Fundamental con respecto a la neutralidad del Estado”, en M. ELÓSEGUI ITXASO, La neutralidad del Estado y el papel de la religión en la esfera pública en Alemania, cit., pp. 173 y ss.

[72] B. ALÁEZ CORRAL y L. ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Las decisiones básicas del Tribunal Constitucional Federal alemán en las encrucijadas del cambio de milenio. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, Madrid, p. 939.

[73] J.M. OSÉS GORRAIZ, “Laicismo: del concepto a los modelos”, Revista de Estudios Políticos (nueva época) , núm. 160, abril-junio, 2013, pp. 138 y 146.

Mientras en la sentencia sobre el crucifijo, de 16 de mayo de 1995 ( BVerfGE 93 , 1 , de 16 de mayo, 1995 ) el Tribunal Constitucional alemán resolvía el recurso de amparo planteado por los padres, ordenando la revocación de diversas resoluciones de varios Estados y suprimiendo el crucifijo en las aulas; solución distinta fue la adoptada por el Tribunal Constitucional alemán en su sentencia de 24 de septiembre de 2003 (BverfGE 108, 282, de 24 de septiembre de 2003, relativa al Velo islámico) cuando la reclamante solicita ser readmitida como maestra de enseñanza pública, al haberle sido denegado el puesto, argumentando que carecía de idoneidad para el cargo ante su intención expresa de portar velo islámico en la escuela y durante las clases.

Cada país gestiona la diversidad cultural de acuerdo con la manera en que se entiende a sí mismo como nación; lo que deriva de su filosofía como nación y de su idea de identidad nacional.

En Francia, la prohibición del velo se ha llevado a cabo desde una perspectiva de laicidad, entendida como núcleo del pacto republicano que “permite a los ciudadanos identificarse con la República, con el fin de poder vivir juntos” se ha concluido en la prohibición por ley de cualquier signo que permita identificar a la persona por sus creencias religiosas y, por lo tanto, hacer visible la diferencia en el espacio público, lo que resultaría incompatible con el proyecto republicano, que busca la igualdad entre los ciudadanos.

En Alemania, la cuestión gira en torno a la neutralidad abierta, entendida no como una separación estricta entre Iglesia y Estado, sino como la disposición abierta a proteger la libertad de todas las confesiones religiosas en la misma medida y, por otra parte, la idea de tradición cristiana secularizada que ha llevado a una parte importante de los Länder a la exclusión de los símbolos religiosos de tradiciones no occidentales. En ambos países, por tanto, la manera de entender la propia identidad nacional, en un caso, en forma de republicanismo y, en el otro, como sociedad de base cristiana, se ha impuesto sobre las demandas de expresión de la diferencia.

Véase asimismo C. INNERARITY, “El debate sobre el velo islámico en Gran Bretaña: el multiculturalismo liberal y la identidad nacional”, Revista de Estudios Políticos (nueva época), núm. 162, octubre-diciembre, 2013, pp. 168-169.

[74] C. VIDAL PRADO, “La cooperación entre el Estado y la Iglesia en escuelas y universidades”, cit., p. 105.

[75] A. EMBID IRUJO, op. cit., pp. 99-103.

[76] J. ENNUSCHAT, op. cit., p. 93

[77] M. ELÓSEGUI ITXASO, “La legislación vigente sobre la asignatura de educación política en las escuelas alemanas”, Revista de Estudios Políticos (nueva época) , núm. 154, octubre-diciembre, 2011, pp. 100 y 102.

[78] Sentencia de la Corte Costituzionale italiana 203/1989, de 12 de abril.

[79] A. VALERO HEREDIA, Libertad de conciencia, Neutralidad del Estado y Principio de laicidad (Un estudio constitucional comparado) , Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, Madrid, 2008, pp. 134-137.

[80] S. GASPAR LERA, op. cit., p. 335.

[81] STC 101/2004, de 2 de junio de 2004, fundamento jurídico 3 ( BOE núm. 151 de 23 de junio de 2004).

[82] Sobre este tema, se puede consultar S. DURO CARRIÓN, “Los valores y principios constitucionales como límites a la actuación de los poderes del Estado y la función pública”, Revista de Derecho Político, núm. 111, mayo-agosto, 2021.

[83] J.A. SANZ MORENO, “Democracia finalista y defensa de la constitución española”, Revista de Derecho de la UNED, núm. 10, 2012, p. 623. Sobre esta cuestión, pueden consultarse: A. TORRES DEL MORAL, “Democracia militante”, en M. CARRASCO DURÁN; J. PÉREZ ROYO; J. URÍAS MARTÍNEZ; M.J. TEROL BECERRA, Derecho constitucional para el siglo XXI: actas del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, vol. 1, 2006, pp. 209-224; M. REVENGA SÁNCHEZ, “El tránsito hacia (y la lucha por) la Democracia Militante en España”, Revista de Derecho Político, núm. 62, 2005, pp. 11-31.

[84] Sobre esta cuestión, se puede consultar S. DURO CARRIÓN, “Los valores y principios constitucionales… cit.”.

En un sistema jurídico basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y, muy especialmente, los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales. STC 5/1981, FJ 9.

[85] G. SUÁREZ PERTIERRA, “Laicidad y cooperación como bases del modelo español: un intento de interpretación integral (y una nueva plataforma de consenso)”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 92, mayo agosto, 2011, pp. 42-43.

[86] I. TORRES MURO, “Estado aconfesional y libertad religiosa de los empleados públicos. Una visión desde España” en M., ELOSEGUI ITXASO, La neutralidad del Estado y el papel de la religión en la esfera pública en Alemania, cit., pp. 207-226.

[87] C. VIDAL PRADO, “La cooperación entre el Estado y la Iglesia en escuelas y universidades”, cit., p. 103.

[88] STC 19/1985, de 13 de febrero de 1985, fundamento jurídico 4 ( BOE núm. 55 de 05 de marzo de 1985).

[89] A. VALERO HEREDIA, Libertad de conciencia, Neutralidad del Estado y Principio de laicidad (Un estudio constitucional comparado), cit., p. 167.

[90] STC 24/1982, de 13 de mayo de 1982, fundamento jurídico 1 ( BOE núm. 137 de 09 de junio de 1982).

[91] G. SUÁREZ PERTIERRA, “Laicidad y cooperación como bases del modelo español: un intento de interpretación integral (y una nueva plataforma de consenso)”, cit., pp. 60-61.

[92] STC 31/2018, de 10 de abril ( BOE núm. 124, de 22 de mayo de 2018).

[93] C. VIDAL PRADO, “La cooperación entre el Estado y la Iglesia en escuelas y universidades”, cit., p. 102.

[94] A. VALERO HEREDIA, Libertad de conciencia, Neutralidad del Estado y Principio de laicidad (Un estudio constitucional comparado), cit., p. 168.

[95] L. VILLAVICENCIO MIRANDA y A. RUIZ MIGUEL, “Estado y religión. Una justificación liberal de la laicidad neutral”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 102, septiembre-diciembre, 2014, p. 99.

[96] J. MACLURE y CH. TAYLOR, Laicidad y libertad de conciencia, Alianza, Madrid, 2011, p. 73.

[97] D. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, “Enseñanza de la religión: perspectiva comparada”, en A. LOPEZ CASTILLO, Educación en valores. Ideología y religión en la escuela pública, CEPC, Madrid, 2007, pp. 97-134.

[98] L. VILLAVICENCIO MIRANDA y A. RUIZ MIGUEL, “Estado y religión. Una justificación liberal de la laicidad neutral”, cit., pp. 99-104.

[99] G. SUÁREZ PERTIERRA, “Laicidad y cooperación como bases del modelo español: un intento de interpretación integral (y una nueva plataforma de consenso)”, cit., pp. 44 - 48.

[100] P. NUEVO LÓPEZ, op. cit., pp. 15-16.

[101] J. ÁLVAREZ ÁLVAREZ, “Neutralidad política y carrera administrativa de los funcionarios públicos”, Revista de Documentación Administrativa, núms. 210-211, 1987, pp. 72 y 74.

[102] G. SUÁREZ PERTIERRA, “Laicidad y cooperación como bases del modelo español: un intento de interpretación integral (y una nueva plataforma de consenso)”, cit., p. 60.

[103] STC 5/1981, FJ 9.

[104] J. OTADUY GUERIN, La extinción del contrato de trabajo por razones ideológicas en los centros docentes privados, cit., pp. 141-143; F. J. CALVO GALLEGO, Contrato de trabajo y libertad ideológica, Consejo Económico y Social, Madrid, 1995, p. 100. F. R., BLAT JIMENO, op. cit., p. 75.

[105] A. VALERO HEREDIA, Libertad de conciencia, Neutralidad del Estado y Principio de laicidad (Un estudio constitucional comparado), cit., pp. 111, 113 y 160.

[106] B. RODRIGO LARA, “La libertad religiosa y el interés del menor”, Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 17, 2001, pp. 409 y ss. J.M., GONZÁLEZ DEL VALLE, Derecho eclesiástico español, Madrid, 2002, p. 285. M.J. ROCA FERNÁNDEZ, op. cit., pp. 4-5.

[107] STC 5/1981.

[108] Ley Orgánica 3/2020.

[109] A. EMBID IRUJO, op. cit., pp. 201-203 y 217.

[110] J. FERRER ORTIZ, “Los derechos educativos de los padres en una sociedad plural” Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado , iustel.com, núm. 10, 2006, pp. 14 y 21. M. J. ROCA FERNÁNDEZ, op. cit., p. 5.

[111] J. OTADUY GUERIN, La extinción del contrato de trabajo por razones ideológicas en los centros docentes privados, cit., pp. 141-143.

[112] M. J. ROCA FERNÁNDEZ, op. cit., p. 9.

[113] J. DE ANDRÉS FERNÁNDEZ, Sobre la neutralidad de la enseñanza , Ministerio de Educación y Ciencia, p. 7. J. OTADUY GUERIN, La extinción del contrato de trabajo por razones ideológicas en los centros docentes privados, cit., pp. 141-143.

[114] STC 5/1981, FJ 9.

[115] J. OTADUY GUERIN, La extinción del contrato de trabajo por razones ideológicas en los centros docentes privados , cit., pp. 142-143.

[116] P. NUEVO LÓPEZ, op. cit., p. 72-75.

[117] J. DE ANDRÉS FERNÁNDEZ, op. cit., p. 9. J. OTADUY GUERIN, La extinción del contrato de trabajo por razones ideológicas en los centros docentes privados, cit., p. 143.

[118] F.J. CALVO GALLEGO, op. cit., p. 100.

[119] P. NUEVO LÓPEZ, op. cit., pp. 72-75.

[120] M. J. ROCA FERNÁNDEZ, op. cit., pp. 36 - 37.

[121] Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.