CRÓNICA DE LA LEGISLACIÓN EUROPEA. SEGUNDO SEMESTRE DE 2021

CHRONICLE OF EUROPEAN LEGISLATION. SECOND SEMESTER 2021

 

María Luisa Balaguer Callejón

Catedrática de Derecho Constitucional. Universidad de Málaga.

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 36. Julio-Diciembre de 2021" 

 

Problemas constitucionales de la actividad jurisprudencial.

 

SUMARIO

1. Decisión de Ejecución (UE) 2021/1772 de la Comisión de 28 de junio de 2021 con arreglo al Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por parte del Reino Unido.

2. Recomendación (UE) 2021/ 1534 de 16 de septiembre de 2021 sobre la garantía de la protección, la seguridad, y el empoderamiento de los periodistas y los otros profesionales de los medios de comunicación en la Unión Europea.

3. Decisión de Ejecución (UE) 2021/1878 de la Comisión de 25 de octubre de 2021 sobre registro del dominio del primer nivel “.eu”

4. Reglamento (UE) 2021/1529 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de septiembre de 2021, por el que se establece el instrumento de ayuda preadhesión (IAPA III).

5. Decisión del CESE n. 160/21A por la que se establecen normas internas relativas a las limitaciones de determinados derechos de los titulares de datos en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de las actividades llevadas a cabo por el Comité Económico y Social Europeo.

6. Reglamento (UE, Euratom) 2021/1163 del Parlamento Europeo de 24 de junio de 2021, por el que se fijan el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo (Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo) y por el que se deroga la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom.

  

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1. Decisión de Ejecución (UE) 2021/1772 de la Comisión de 28 de junio de 2021 con arreglo al Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por parte del Reino Unido.

 

La Comisión Europea, desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y, en particular, su art. 45.3, consideró necesario formular una Decisión sobre la ejecución de ese reglamento en el Reino Unido y dictó una norma transitoria para acelerar el proceso en esta materia.

La norma tiene una validez hasta el 27 de junio de 2025, sin perjuicio de una prórroga conforme a lo establecido en el art. 93, 2 del referido Reglamento de 2016.

La Decisión contiene 5 artículos que se refieren a la facilitación del proceso. El art. 1 garantiza un nivel de protección adecuado a la protección de los datos personales, desde la Unión Europea al Reino Unido y excluye los datos personales con fines de control de la inmigración en el Reino Unido o que se comprenden dentro del ámbito de aplicación de la exención de ciertos derechos de los interesados a efectos del mantenimiento de un control efectivo de la inmigración.

El art. 2 prevé que cuando las autoridades de supervisión competentes de los Estados miembros a fin de proteger a las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, ejerzan sus poderes en virtud del art. 58 del Reglamento de 2016 referido, ese Estado miembro informará sin demora a la Comisión.

El art. 3 deposita en la Comisión el seguimiento de la aplicación del marco jurídico en el que se basa la Decisión, incluidas las condiciones en que se realizan las trasferencias ulteriores, se ejercen los derechos individuales y las autoridades públicas del Reino Unido tienen derecho de acceso a los datos transferidos sobre las bases de esta Decisión, de manera que puedan evaluar el cumplimiento por parte del Reino Unido de estas condiciones de protección en su nivel adecuado.

Los Estados miembros de la Unión y la Comisión intercambiarán la información precisa acerca de si se están trasfiriendo o no datos inadecuadamente por parte del Reino Unido. En tal caso, la Comisión podrá alterar, modificar o suspender esta Decisión y actuar con total libertad en defensa de los intereses de la Unión o de los Estados miembros.

Los arts. 4 y 5 están referidos a la vigencia y destinatarios de la Decisión, que lógicamente son los Estados miembros de la Unión.

 

 

2. Recomendación (UE) 2021/ 1534 de 16 de septiembre de 2021 sobre la garantía de la protección, la seguridad, y el empoderamiento de los periodistas y los otros profesionales de los medios de comunicación en la Unión Europea.

 

De acuerdo con el art. 292 del TFUE esta recomendación trata de reafirmar los valores y principios del Tratado de respeto a la dignidad, libertad, democracia, igualdad, Estado de derecho y los derechos humanos. Todos ellos condicionados en su ejercicio por la libertad de prensa y el pluralismo de los medios, así como el respeto a la libertad de expresión, que son garantía del sistema democrático. El art. 11 de la Carta, que reconoce el derecho a la libertad de expresión, exige en su desarrollo una libertad de los profesionales de la información en su actividad cotidiana. Esta recomendación complementa la actual directiva de servicios de la comunicación digital y la propuesta de la Comisión de una ley europea sobre los servicios digitales.

La necesidad de protección de los periodistas de los ataques físicos y cibernéticos y la ayuda técnica para el libre ejercicio de su trabajo, en los ámbitos propios de las instituciones de la Unión determinan estas recomendaciones que incluyen distintas orientaciones a los Estados.

Se refieren a las siguientes áreas:

a) Investigación y enjuiciamiento efectivo e imparcial de los delitos.

Los Estados deben investigar y enjuiciar los delitos cometidos contra periodistas de manera imparcial, efectiva, transparente y oportuna haciendo uso de la legislación nacional y europea vigente, para garantizar los derechos de estos profesionales, de manera que no pueda llegar a generarse en Europa una cultura de la impunidad en esta profesión.

La compartición de información entre los Estados constituye también una medida importante dirigida a aumentar la seguridad de estas personas, así como las buenas prácticas que permitan a las demás autoridades competentes la interdicción de la seguridad en el desempeño del trabajo.

b) Cooperación entre los servicios de seguridad, los periodistas y las asociaciones de periodistas.

Los Estados miembros establecerán centros de coordinación y protocolos de cooperación que irán dirigidos a generar un margen de seguridad apreciable, en el que puedan intervenir la policía, el Poder Judicial, las autoridades locales y estatales, y todos los demás organismos de autorregulación u organización de los periodistas.

Los Estados miembros deberán garantizar un sistema de protección personal a quienes sufrieran amenazas o una situación de riesgo real. En aquellos casos de mujeres periodistas en situación de violencia de género, estas medidas tendrán particular atención, como ocurrirá también en el caso de que la orientación sexual, el origen social o étnico, o cualquiera otra causa sea motivo de discriminación reconocido en el art. 21 de la Carta.

Estos servicios especializados serán en todo caso gratuitos e independientes de los servicios de seguridad de los Estados.

c) Acceso a las instalaciones y fuentes de información.

En relación con la actividad profesional de los periodistas, los Estados no pondrán dificultades en la realización de su trabajo. Ello cubrirá aspectos que van desde la facilidad para tener acceso a los documentos que puedan ser objeto de tratamiento informativo, a la facilitación de la comunicación y posibilidad de preguntas en sus ruedas de prensa o similares, con puntos de contacto ciertos para obtener la información.

Se remite la recomendación a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y al Convenio del Consejo de Europa en relación con las exigencias de los procedimientos administrativos para acceder a documentación e información y a la facilidad de su comprensión. De ahí que la denegación de la información sea la excepción y la negativa al acceso deba ser motivada.

Los procedimientos de acreditación han de ser la excepción y en todo caso nunca obstructivos.

d) Formación.

Se recomienda a los Estados miembros la realización de cursillos de formación para los servicios de seguridad de sus territorios respectivos, incluidos jueces y fiscales y las autoridades implicadas en información digital.

También la formación de los mandos intermedios y superiores de las empresas de la información periodística, para que puedan hacer frente a situaciones de acoso, así como de fomento de la igualdad entre mujeres y hombre mediante la formación en materia de derechos y no discriminación.

Estos programas podrían incluir análisis de riesgos, protocolos de actuación y diferentes medidas en relación con los problemas que plantean estas situaciones y a los que los Estados deberían hacer frente.

e) Protección económica y social.

Las medidas de protección social que se recomiendan a los Estados respecto de este grupo profesional son sobre todo de cobertura de desempleo, seguridad social, reconocimiento de invalidez y jubilación, y cobertura de los riesgos laborales en el trabajo.

Se incluye como recomendación un tratamiento diferenciado de estos profesionales por su perentoriedad, y específicamente se resalta la peligrosidad de las situaciones de riesgo que sufren los periodistas en aquellos casos de protestas en la calle o manifestaciones. En estos casos ha de reforzarse su protección y maximizarse sus derechos a dar información real de lo que ocurre.

Se propone como una manera de reducción del riesgo, el contacto ininterrumpido de los funcionarios de enlace con los agentes y fuerzas de seguridad y sus mandos naturales, manteniendo en todo tiempo un conocimiento real de las situaciones, que deje a salvo la indemnidad de los profesionales de la información.

f) Métodos de identificación visual.

Sería recomendable que los Estados facilitasen medios de identificación a los profesionales, que permitieran a los agentes del orden tener conocimiento de la diferencia entre los manifestantes y los periodistas, y así evitar la confusión en que puedan incurrir las fuerzas del orden.

g) Diálogo e intercambio de información.

Los Estados deben facilitar el intercambio de información entre los periodistas y los servicios de seguridad. A tal fin, se aconseja que las fuerzas de seguridad elaboren informes sobre la manera de mejorar las situaciones sobre la base de las experiencias vividas.

h) La cooperación entre las plataformas digitales y las organizaciones en temas como el a sistema de alertas de incitación al odio de los periodistas.

Finalmente, un apartado importante hace referencia a la situación de las mujeres periodistas, las minorías y, en general, a la desigualdad. Las medidas que se consideran necesarias en ese ámbito hacen referencia a la no discriminación, y a la evaluación periódica de medidas de acción positiva.

 

 

3. Decisión de Ejecución (UE) 2021/1878 de la Comisión de 25 de octubre de 2021 sobre registro del dominio del primer nivel “.eu”.

 

La Comisión Europea aprueba a través de esta norma la Decisión de poner en marcha la designación del registro del dominio de la Unión. Así, desarrolla el art. 9.3 del Reglamento (UE) 2019/517 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo sobre la aplicación y funcionamiento del dominio.

La Decisión consta de tres artículos. El primero da cuenta de la creación del registro y la referencia a la norma que lo crea, el segundo prevé la celebración de un contrato en el que se especifiquen las condiciones en las que se supervisará la organización, administración y gestión del dominio del primer nivel, o en su defecto se determina el criterio por el que se lleve a cabo esa gestión. Los dos siguientes artículos regulan la derogación de la normativa anterior de ejecución, y señalan la fecha de entrada en vigor de esta decisión (el día siguiente a su publicación, y se publicó el día 26 de octubre de 2021).

 

 

4. Reglamento (UE) 2021/1529 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de septiembre de 2021, por el que se establece el instrumento de ayuda preadhesión (IAPA III).

 

El Parlamento y el Consejo han considerado la necesidad de un instrumento que facilite el proceso de adhesión de futuros miembros a la Unión que se extendería de 2021 a 2027. La finalidad de este instrumento es la asistencia y asesoramiento necesarios para poder cumplir con las exigencias de la entrada en la Unión Europea. Para convertirse en miembros deben haberse cumplido los criterios de adhesión que fueron aprobados en el Consejo Europeo de Copenhague de 1993. El primero de ellos es el de que la Unión tenga capacidad para asumir nuevos miembros, mientras que por parte del aspirante que este tenga unas instituciones democráticas, respeto y protección a las minorías, un Estado de Derecho y una economía de mercado viables; además, lógicamente, el compromiso de asumir sus obligaciones dentro de la Unión.

En el momento de aprobarse esta norma, aspiran a entrar en Europa: Albania, Islandia, Montenegro, Macedonia del Norte, Serbia y Turquía.

A todos ellos se les podrá aplicar este Reglamento, cuya finalidad es la de facilitar el proceso, y deberán comprometerse al respeto a los valores de la Unión y los objetivos de la Agenda 2030. El Reglamento destaca como importantes los valores que hacen referencia a la igualdad entre mujeres y hombres, y la defensa del medio ambiente.

Cuenta con un presupuesto para su actuación, que se utilizará en trabajos de programas de seguimiento conectados al proceso de integración, fomentar las reformas de aquellas instituciones que no satisfagan las exigencias de la UE en materia de instituciones políticas, judiciales o económicas.

Dicho gasto tendrá una evaluación anual, que debe justificar el nivel de acercamiento a la finalidad que se pretende, pudiendo revertirse el proceso o modificarse los gastos según los logros conseguidos.

Los objetivos se señalan en el art. 1, que son el de crear las formas de ayuda de la Unión a esos países y las normas para la concesión de dicha ayuda; en el art. 2 se denomina como “cooperación transfronteriza”, en el marco de esos Estados que han manifestado su deseo de incorporase a la Unión.

En el art. 3 se relacionan los objetivos de dichas ayudas, como conseguir la homologación de las instituciones administrativas y socioeconómicas de estos Estados para su integración y específicamente en relación con:
- El fortalecimiento del Estado de Derecho, la democracia, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, promocionar un poder judicial independiente, la lucha contra la corrupción, el respeto al Derecho internacional, la libertad de los medios de comunicación, de cátedra, promover la lucha contra la discriminación, la tolerancia, el respeto y la promoción a la igualdad de género, mejorar la gestión de la migración.
- En el interior del Estado modificar las estructuras poco compatibles con la UE en materia de Derecho administrativo, buen gobierno y contratación transparente y ayudas estatales.
- Conformar sus reglas en concordancia con la Unión y sostener una relación de buena vecindad con los países vecinos.
- Reforzar la cohesión y el desarrollo económico y social mediante el empleo de calidad, la formación de la juventud y el apoyo a la inversión privada sobre todo de pequeñas empresas.
- Intensificar la protección del medio ambiente, cambiar a economías saludables y ecológicas, y desarrollar una económica digital y sostenible.
- Apoyar la cohesión territorial y la cooperación transfronteriza.

Congruentemente con estas exigencias, las ayudas podrán consistir en apoyo económico a todas aquellas iniciativas que pretendan la mejora de esos déficits, que esos Estados tienen para estar en una paridad de exigencia democrática con el resto de los países que pretenden entrar en la UE.

El art. 4 establece un presupuesto de 14.162.000.000 de euros para el periodo comprendido en ese IAP y su reparto, que se regula en el art. 10 conforme a diferentes porcentajes basados en la importancia de esos objetivos previamente definidos.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2022.

 

 

5. Decisión del CESE n. 160/21A por la que se establecen normas internas relativas a las limitaciones de determinados derechos de los titulares de datos en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de las actividades llevadas a cabo por el Comité Económico y Social Europeo.

 

El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos da pie, en su art. 25, a esta Decisión, que sustituye a la n. 1247/2002/CE.

El Comité Económico y Social está facultado para realizar investigaciones administrativas, procedimientos de propuestas de sanción y ejecución en materia disciplinaria, y desde la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude establecer de manera conjunta acuerdos contra el fraude y la corrupción. De ese modo, en relación con los funcionarios de la Unión, y desde la necesidad de erradicar prácticas poco éticas o contrarias al Derecho, se permite en esta Decisión la adopción de una serie de medidas de prevención de conductas potencialmente conflictivas o ilegales, como la de acoso psicológico o sexual en el trabajo, conductas de fraude o corrupción, y prácticas en general contrarias a las normas de la Unión.

La Decisión considera necesario que estos procesos se lleven a cabo con discreción y respeto a las personas interesadas y, por ello, establece que en estos procedimientos de tramitación se mantenga el secreto profesional por parte de quienes lo tramitan. De ese modo, las limitaciones en el ejercicio de los derechos de estas personas deberán ser motivados y justificados, y estrictamente los necesarios para conseguir el objetivo perseguido de manera que cumplan el principio de proporcionalidad.

A la persona investigada se le deberá informar del uso de sus datos personales, y de la restricción que haya de soportar en el ejercicio de sus derechos, y por tiempo imprescindible.

El art. 1 define el objeto de la Decisión como la limitación en la aplicación del Reglamento de protección de datos personales de 2016 en circunstancias extraordinarias. El Comité Económico y Social estará en todo momento representado por su Presidente.

El art. 2 regula el ámbito de aplicación de la Decisión en su contenido material. Se trata de investigaciones administrativas previas a la decisión de una investigación disciplinaria, y su finalidad es la de crear el conocimiento necesario para hacer posible la investigación formal. El procedimiento se llevará a cabo de manera totalmente confidencial, con la finalidad de que esos datos no puedan tener una repercusión externa al propio expediente que se tramita. Además, se llevará a cabo respetando una medida de proporcionalidad y necesidad de limitación de todas y cada una de las decisiones que se adopten con anterioridad a su realización, y se anotaran en un registro específico.

En el art. 3 se regulan los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, con la exigencia de que, en el registro de la actividad, quede constancia de cada limitación de un derecho, y su motivada proporcionalidad.

En el art. 4 se contiene la exigencia de la evaluación de riesgos, de manera que se hará constar el número de registro de esas actividades y la evaluación del impacto sobre los derechos de protección de los datos personales de la persona investigada, cuyo contenido mínimo será:
- una definición clara y precisa de las funciones, responsabilidades y etapas del procedimiento.
- un entorno electrónico seguro que impida el acceso y la transferencia de esos datos a personas no autorizadas.
- el almacenamiento y tratamiento de los documentos en papel.
- la supervisión de las limitaciones y la revisión periódica de su aplicación en plazo no superior a seis meses.

Estas limitaciones se tienen que levantar de la manera más rápida posible en cuanto desaparezcan las causas que las justifiquen.

Finalmente, los datos que se hayan archivado en ese expediente se liberarán en cuanto sea posible, y quedará constancia de ellos de manera anónima.

En el art. 5 se garantiza que el acceso al registro de estas actividades estará limitado también a las personas responsables de la dirección del procedimiento, y esta información se tendrá también que traspasar a la persona interesada y afectada por las actuaciones. Esto se deberá efectuar de manera individualizada y escrita, según el art. 6, dando posibilidad a esa persona a que reaccione jurídicamente frente a la investigación, con la particularidad de que se pueda perjudicar el progreso de la investigación en cuyo caso este secreto se mantendrá por el tiempo mínimo imprescindible.

El art. 7 regula la posible fuga de datos por razones ajenas a la intencionalidad de quienes están encargados de la tramitación del expediente. En tal caso deberá también notificarse esa fuga al interesado por si decide solicitar una reclamación ante el SEPD.

El art. 8 finalmente hace referencia a las restricciones al derecho de información del interesado, cuando se pueda perjudicar la investigación, y su posibilidad de reclamar ante esa falta de información.

 

 

6. Reglamento (UE, Euratom) 2021/1163 del Parlamento Europeo de 24 de junio de 2021, por el que se fijan el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo (Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo) y por el que se deroga la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom.

 

La institución del Defensor del Pueblo, que formó parte con carácter general de las reconocidas en las constituciones de los años setenta y siguientes del pasado siglo, se incorporó igualmente a la Unión Europea siguiendo un esquema un tanto regular, dada la ausencia de constitución formal de la Unión y ante el reconocimiento de algunos derechos en la Carta, que parecían exigir una figura de este tipo como garantía del ciudadano europeo frente a algunos abusos de la administración. En todo caso, esta figura no ha tenido hasta el momento mayor protagonismo, como por otra parte ocurre con los defensores estatales del pueblo, generalmente ausentes de los conflictos importantes, y cuya función no parece muy clara en el ordenamiento jurídico. La inserción de un defensor del pueblo en los Estados en los que las garantías de cumplimiento de la ley por parte de las administraciones públicas están constitucionalmente garantizadas, no parece ofrecer mucho margen a instituciones como esta, pero en todo caso, una cierta inercia institucional introdujo en la UE una defensoría del pueblo que busca igualmente su propia ubicación e identidad.

Este Reglamento regula las condiciones del ejercicio de sus funciones mediante un estatuto que atiende fundamentalmente al procedimiento.

Determina la independencia y objetividad en el ejercicio de sus funciones, y tiene como finalidad la detección de casos de mala administración en la actuación de las instituciones de la Unión, de los que naturalmente se excluyen los órganos jurisdiccionales europeos.

La legitimación la tiene todo ciudadano europeo o toda persona física o jurídica que resida en un Estado miembro de la UE, que podrá acudir en defensa de sus derechos a través de una solicitud en la que hará constar con claridad el objeto de su petición. También se podrá solicitar la intermediación de un diputado europeo, y tendrá como plazo prescriptivo dos años, a partir de la fecha en la que se haya tenido conocimiento de los hechos que la motivan.

Si se considera infundada la reclamación se archivará con información al solicitante, dando cuenta al organismo o institución europea si procediera. El Defensor del Pueblo en casos de admisibilidad contactará con el organismo o institución denunciada, informando al reclamante de los resultados obtenidos.

También de oficio se podrá llevar a cabo una investigación o solicitud de información por parte de esta institución, ante situaciones en las que se considere que existen casos de interés público. En estas situaciones se podrán hacer propuestas a las instituciones para la solución de los problemas detectados. En estos casos, las instituciones tienen la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo, y facilitar la información y ayuda requerida.

Si así lo considera, el Defensor del Pueblo podrá comparecer ante el Parlamento Europeo para informar, bien a petición del Parlamento o a petición propia, si lo considera de interés.

También podrá exigir la comparecencia ante él de funcionaros públicos, agentes, representantes de organismos de la Unión y otras autoridades si están vinculados a hechos sobre los que se tramite su actuación.

En el art. 9 se regula la exigencia del secreto profesional acerca de las investigaciones y expedientes que se tramiten en el curso de una actuación. Especialmente si se trata de información o documentación clasificada de la UE o documentos internos de las instituciones, que tengan alguna relación con los datos personales. Estas exigencias serán todavía mayores en los casos de investigaciones de delitos, en los que sí se estará obligado a dar traslado a la Fiscalía Europea.

Respecto de los Estados miembros se establece la obligación de cooperación de las autoridades, y la recíproca por parte del Defensor del Pueblo en la protección y fomento de los derechos fundamentales, evitando solapamientos y duplicidad de actuaciones.

El procedimiento de elección del Defensor se remite al art. 228.2 TFUE en un proceso de selección transparente de los candidatos, entre aquellas personas que tengan reconocida la ciudadanía de la Unión, ofrezcan garantía de independencia, se encuentren en pleno ejercicio de sus de sus derechos civiles, y reúnan las condiciones y competencia para el ejercicio de su función. Tendrán limitado ese acceso los miembros de los gobiernos naciones, diputados al Parlamento Europeo, miembros del Consejo Europeo o de la Comisión, en los años anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria de las candidaturas.

Su sede estará en el mismo Parlamento Europeo. Contará con un presupuesto adecuado a las necesidades de su función, asistido por una Secretaría, que nombrará el propio Defensor, y un número suficiente de funcionarios sujeto a su respectivo estatuto.

Su remuneración será la de un juez del Tribunal de Justicia, y tendrá el mismo tratamiento jurídico de inmunidad y reconocimiento social, que el previsto en la regulación del Protocolo 7 de la UE.

 

 

Resumen: La legislación europea de este semestre se ha centrado sobre todo en el desarrollo de una normativa sobre el hecho digital. Durante los últimos años, en los Estados miembros se ha planteado la necesidad de abordar aquellas cuestiones relacionadas con la sociedad digital, en la exigencia de que se desarrolle una legislación que garantice los derechos derivados del ejercicio por parte de las plataformas, entidades y empresas que se dedican a la actividad digital. Esto se ha plasmado en distintas normas, indirectamente relacionadas como en el caso de las recomendaciones sobre la protección de los periodistas, u otras más directamente, relativas al dominio “.eu”, el tratamiento de datos personales respecto al Comité Económico y Social Europeo. También se han emitido normas relativas a los instrumentos de ayuda a la preadhesión a la UE o al Defensor del Pueblo Europeo.

 

Palabras claves: Hecho digital; periodistas; dominio “.eu”; ayudas preadhesión; tratamiento de datos personales; Comité Económico y Social Europeo; Defensor del Pueblo Europeo.

 

Abstract: European legislation in this semester has focused mainly on the development of legislation on the digital fact. In recent years, the need has arisen in the Member States to address issues related to the digital society, requiring the development of legislation to guarantee the rights derived from the exercise by platforms, entities and companies engaged in digital activity. This has taken the form of various standards, indirectly related, as in the case of the recommendations on the protection of journalists, or others more directly, relating to the ".eu" domain, the processing of personal data with respect to the European Economic and Social Committee. Rules have also been issued concerning instruments for pre-accession assistance to the EU or the European Ombudsman.

 

Key words: Digital Fact; Journalists; .Eu Domain; Pre-Accession Assistance; Personal Data Processing; European Economic And Social Committee; European Ombudsman.

 

Recibido: 10 de diciembre de 2021

Aceptado: 14 de diciembre de 2021