"ReDCE núm. 38. Julio-Diciembre de 2022"
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En el último año, como consecuencia de la pandemia en la que estamos inmersos desde marzo de 2020, se ha instalado en la sociedad en general, y en la doctrina en particular, un intenso debate en torno a la vacunación obligatoria, más aún desde que la propia Presidenta de la Comisión Europea, Ursula Von der Leyen, la planteara como posible respuesta coordinada al COVID-19 [01]. No en vano, a pesar de finalmente no prosperar esta opción a nivel comunitario, sí es cierto que encontramos ejemplos de Estados, como Austria [02], Ecuador [03] o Finlandia [04], que han decidido instaurar programas de vacunación en mayor o menor medida obligatoria.
Ciertamente, nos encontramos ante una cuestión controvertida, con una difícil solución que pueda satisfacer puntos de vista claramente enfrentados. Dejando a un lado, en la medida de lo posible, estudios científico-sanitarios al respecto, pretendemos en este trabajo, con motivo de la Sentencia del TEDH de 8 de abril de 2021, caso Vavřička y otros c. República Checa, no solo analizar los importantes aspectos que en ella se tratan, sino también, y principalmente, plantear algunos interrogantes que de su lectura y estudio se desprenden e invitar a la reflexión y el debate sobre los mismos, incluyendo hipótesis que, en efecto, pueden vislumbrar un panorama más intenso en lo referente a este tipo de medicina preventiva (incidiendo específicamente en la situación de España).
No obstante, es preciso aclarar con carácter previo que, al igual que sucede en la sentencia, no pretendemos abordar la vacunación obligatoria respecto a la enfermedad producida por el COVID-19, sino la vacunación obligatoria, o incluso forzosa, en general. Para ello, partimos siempre de la idea de que las vacunas en cuestión han superado todos los requisitos científicos previos a su comercialización y cuentan con todas las garantías necesarias previstas para este tipo de procesos. Se trata, en definitiva, de una cuestión compleja, de innegable actualidad y que, además, puede volver a plantearse en un futuro, ya que hay expertos que auguran que tendremos que enfrentarnos a nuevas pandemias en un futuro no muy lejano [05].
2.1. Cuestiones previas.
Antes de entrar en el análisis del caso Vavřička, entendemos necesario introducir una pequeña perspectiva acerca de la vacunación en España (sin perjuicio de las referencias a otros Estados, contenidas en apartados posteriores), siempre con la idea de situar al lector en el centro del problema. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define vacuna (en la sexta acepción, que es la que aquí interesa) como preparado “de antígenos que, aplicado a un organismo, provoca en él una respuesta de defensa”. Desde una perspectiva más científica, “las vacunas se definen como unas medidas profilácticas tendentes a inmunizar a un individuo frente a la aparición de una concreta enfermedad” [06], mediante la producción de una enfermedad fingida que desatará una respuesta en el sistema inmunitario del individuo inoculado, la cual consistirá en la creación de anticuerpos específicos contra el agente infeccioso.
En nuestro Estado, las vacunas están catalogadas legalmente como medicamentos especiales, tal y como se desprende del Capítulo V del RD Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, cuya rúbrica es “De las garantías sanitarias de los medicamentos especiales”, en el que están incluidas (art. 45). Pero la importancia que pueden representar las vacunas en nuestro sistema sanitario parte de la propia Constitución, que establece en su art. 43.2 que compete “a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto”. Este mandato constitucional está recogido y desarrollado en diversos textos legales, de entre los cuales los más importantes son, quizás, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública (en adelante, LGSP), la LO 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública (LOMEMSP), la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS) y la Ley 22/1980, de 24 de abril, de modificación de la base IV de la Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944. A pesar de que sobre esta última, la Ley 22/1980, de 24 de abril, hay dudas en cuanto a la vigencia actual [07], es preciso tenerla presente cuando se aborda una cuestión como la que nos ocupa porque establecía, en su artículo único, la supresión de la obligatoriedad de la vacunación contra la viruela, la difteria y las infecciones tíficas y paratíficas, obligatoriedad que había sido estipulada en la Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 1944.
La LGSP establece en su art. 6.4 que este “derecho [a la igualdad] se concretará en una cartera de servicios básica y común en el ámbito de la salud pública, con un conjunto de actuaciones y programas. Dicha cartera de servicios incluirá un calendario único de vacunación y una oferta única de cribados poblacionales”. Más adelante, a propósito de la prevención de los problemas de salud, recoge en el apartado c) del art. 19.2 que las Administraciones Públicas impulsarán “otras acciones de prevención primaria, como la vacunación, que se complementarán con acciones de prevención secundaria como son los programas de detección precoz de la enfermedad”. No obstante, el art. 5.2 parte del principio de voluntariedad como rasgo general para toda actuación en materia de salud pública: “Sin perjuicio del deber de colaboración, la participación en las actuaciones de salud pública será voluntaria, salvo lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas especiales en materia de salud pública” [08].
Por tanto, la salud, configurada como derecho en la Constitución, cuenta entre sus aspectos primordiales el de la prevención, para cuya materialización son las vacunas, desde nuestro punto de vista, la medida más relevante. Así parece considerarlo también Beltrán Aguirre, al sostener que su
No obstante, es preciso finalizar este apartado preliminar destacando dos ideas: en primer lugar, la vacunación se presenta, a ojos de una parte considerable de la doctrina jurídica y, no olvidemos, sanitaria, como el recurso más potente y eficaz, por los costes, por los efectos adversos (mínimos en comparación con los beneficios que conlleva) y por los resultados; en segundo lugar, y a pesar de esto, los movimientos anti vacunas han ido creciendo de modo proporcional al éxito de los tratamientos profilácticos, tal y como señala el propio TEDH:
Aunque resulte paradójico, la eficacia de las vacunas ha traído como consecuencia que, lejos de valorar merecidamente de un modo positivo estos resultados, haya una parte de la población (mínima, pero digna de tener en cuenta) que ha comenzado a plantearse cuestiones sobre la seguridad de este tipo de tratamientos preventivos [11], pudiendo ahora sí desviar su atención de enfermedades ahora erradicadas, pero que han tenido consecuencias funestas para la humanidad en décadas anteriores. Esto puede suponer, y de hecho supone, un incremento de la desinformación (o de información falsa) respecto a este tipo de medicamentos, que puede sembrar la duda en otro porcentaje de la población que, en épocas anteriores, no sintió ningún tipo de necesidad o interés respecto a estos asuntos.
2.2. Implicaciones constitucionales de la vacunación obligatoria.
Sin ánimo de ser muy extensos, pues el objetivo es tratar la sentencia, consideramos conveniente realizar una panorámica de las principales implicaciones que puede traer consigo un sistema de vacunación obligatoria. Jurídicamente, partiendo de la clasificación propuesta por Cierco Seira [12], es posible implantar cinco modelos de vacunación: voluntaria, recomendada, condicionante, obligatoria y forzosa. Nuestro Estado prevé como norma general la modalidad voluntaria, pero contamos con la regulación suficiente, desde nuestro punto de vista, para implantar las modalidades obligatoria o forzosa en caso de necesidad [13].
En principio, el régimen es el de la voluntariedad, tal y como se recoge, respecto de cualquier tratamiento médico, en el art. 2.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que dispone que toda “actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley”. Por tanto, el primer escollo que encontraría una campaña de vacunación obligatoria sería el conflicto que supondría respecto a la integridad física, puesto que el anclaje constitucional de la prestación del consentimiento como requisito para la intervención médica parte del art. 15 CE, que establece que todos “tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (…)”. En este sentido, Balaguer Callejón afirma:
Y el TC, por su parte, en la STC 120/1990, añade:
En definitiva, sin entrar a valorar (al menos por el momento) una hipotética ponderación entre bienes dignos de protección constitucional, como puede ser la salud pública, y la integridad física, lo que sí es evidente es que el conflicto puede existir.
En términos similares podemos expresarnos respecto de la libertad ideológica y religiosa, protegidas por el art. 16 CE. En efecto, es notorio que hay confesiones religiosas que rechazan tratamientos médicos por razones propias de sus creencias:
“Ciertas religiones y sistemas de creencias promueven perspectivas alternativas para la vacunación. Las objeciones religiosas a las vacunas se basan por lo general en: (1) los dilemas éticos relacionados con el uso de células de tejidos humanos para crear vacunas, y (2) creencia de que el cuerpo es sagrado y que no debe recibir ciertos químicos, sangre o tejidos de animales, y que debe ser sanado por Dios, o por medios naturales” [15].Nuestro TC también ha tratado la difícil relación entre estas libertades y los tratamientos médicos, como vemos, por ejemplo, en la STC 166/1996, de 28 de octubre, en cuyo FJ 2, afirma:
“La libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental, se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo, es decir, reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales (…). Y ha declarado también (…) que una asistencia médica coactiva constituiría una limitación vulneradora del derecho fundamental, a no ser que tuviera justificación constitucional”.No obstante, siguiendo la línea iniciada respecto al derecho a la integridad física, nuestra intención no es realizar una valoración sobre la posible ponderación entre la salud pública y la libertad religiosa, sino señalar que el encuentro entre ambas presenta un debate de índole constitucional, digno de tener en cuenta a la hora de afrontar una valoración jurídica de la vacunación obligatoria.
Dicho esto, nos gustaría resaltar que únicamente hemos apuntado aquellas implicaciones con valor constitucional que tienen relevancia, como vamos a ver a continuación, en la sentencia Vavřička, de modo que diferimos otras (como el derecho a la educación en aquellos casos en los que la vacunación es requisito para la matriculación en un centro docente, esto es, vacunación condicionante) para apartados posteriores.
2.3. Vavřička y otros c. República Checa.
2.3.1. Introducción.
Como ya hemos comentado en la introducción, no se dirige la sentencia a valorar una campaña de vacunación contra el COVID-19, sino que, por el contrario, trata diversas demandas que giran en torno al programa de profilaxis establecido en República Checa de forma obligatoria. Es importante realizar esta aclaración porque hemos podido contemplar ciertas voces [16] que ponen en entredicho la seguridad de las distintas vacunas contra este virus en la doctrina de nuestro país, alertando sobre la poca confianza que ofrecen, desde su punto de vista, los diferentes fármacos utilizados actualmente.
El asunto Vavřička contiene la demanda de este ciudadano checo junto con otras que, por tener práctica identidad de razones, son acumuladas al mismo. Los hechos giran en torno a la obligación de vacunación impuesta por República Checa para diez enfermedades, entre las que destacan la poliomielitis, hepatitis B, tétanos o el sarampión. Esta obligación está articulada como un deber legal, a partir de la previsión contenida en la Ley de Protección de la Salud Pública (Ley 258/2000, en adelante LPHP por sus siglas en inglés). Aquellos ciudadanos que se nieguen al cumplimiento del deber legal se enfrentan a distintas consecuencias jurídicas, algunas de corte sancionatorio (por ejemplo, la multa en torno al equivalente de unos 400 €), otras que no pueden ser calificadas como tal (la denegación de inscripción en centros de educación preescolar, supuesto de vacunación condicionante).
Entre otros datos relevantes, cabe destacar, además de los ya mencionados, que la vacunación era gratuita, que hasta 2013 se preveía un sistema de responsabilidad por los posibles efectos adversos a cargo del personal que la administraba (los efectos secundarios propios estaban incluidos en todos los seguros médicos; los más graves, que podían dar lugar a una indemnización por daños, corrían a cargo del personal sanitario); este sistema fue eliminado, al entender que el mencionado personal no debía hacer frente a las indemnizaciones, estando vigente desde 2020 un sistema de responsabilidad que recae en el Estado. A pesar de que entre 2013 y 2020 no había ningún sistema de responsabilidad establecido, al tiempo de ocurrir los hechos tratados en todas las demandas estaba en vigor el sistema anterior. Además de los demandantes, que trataremos a continuación, intervinieron tres Organizaciones, los Estados de Francia, Alemania, Polonia y Eslovaquia y el Foro Europeo para la Vigilancia de las Vacunas.
2.3.2. Antecedentes de hecho.
Profundizando en los antecedentes de hecho, debemos destacar que, como es lógico, son similares. El señor Vavřička fue declarado culpable de un delito por no cumplir el deber legal de vacunar a sus hijos y condenado a pagar el equivalente a 110 euros. No estando de acuerdo con tal decisión, la impugnó, alegando que la normativa era contraria a sus derechos fundamentales, toda vez que se estaba vulnerando su derecho a rechazar una intervención médica (en representación de sus hijos, menores de edad), recogido en el art. 5 del Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina (Convenio de Oviedo, en adelante) [17], que dispone que una “intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento”, a través de lo previsto en el art. 6.2, que establece que cuando, “según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad o de una persona o institución designada por la ley”. Además de esto, también opone a la vacunación obligatoria su libertad de tener y manifestar sus creencias religiosas y filosóficas. A pesar de que sus recursos fueron desestimados, el Tribunal Constitucional Checo consideró que las motivaciones de las decisiones judiciales no habían sido las correctas, puesto que no se había tratado el conflicto, precisamente, con la libertad religiosa. Entrando al fondo del asunto, consideró este TC que no le correspondía hacer apreciaciones propias del poder legislativo o del ejecutivo, en virtud de lo contenido en el art. 26.1 del Convenio de Oviedo [18], pero sí se pronunció indicando que, respecto al choque entre salud pública y libertad de pensamiento, la vacunación obligatoria podía ser una limitación admisible para esta, pero para que así se reconociera no se debía tratar de una imposición incondicional de la obligación de vacunación que ignorase las motivaciones individuales para tal decisión de incumplimiento. No obstante, tal y como recoge el TEDH en el § 29:
En definitiva, el demandante alegó la posible vulneración de su libertad de conciencia sin argumentar nada respecto a ella, habiendo introducido tal posibilidad en un momento tardío del procedimiento. Si bien, aunque podría haber dado lugar a una exención del deber legal de vacunación, la firmeza y la coherencia desde el principio del proceso constituían un aspecto clave para adoptar tal solución (estableciéndose en este pronunciamiento los requisitos para una objeción de conciencia laica).
Por otra parte, hay que destacar que los demandantes restantes no son los padres, a diferencia del señor Vavřička, sino directamente los niños. Se trata de los menores Novotná, Hornych, Brožík y Dubský y, por último, Roleček. El demandante Novotná basa su argumento principalmente en un problema de fuentes, entendiendo que la obligatoriedad de la vacunación no estaba prevista en una ley del Parlamento, sino en un decreto del Gobierno, de modo que no se respeta el Convenio de Oviedo. El menor Hornych, por su parte, no fue vacunado porque, en opinión de sus padres, no se estableció un plan de vacunación individual y personalizado para él, lo que impedía que le faltara alguna vacuna exigida por la ley. Respecto a Brožík y Dubský, estos alegan, nuevamente, sus creencias religiosas, aunque lo importante es que sostienen que se vulnera su derecho a la educación, ya que no fueron aceptados en una escuela preescolar por no cumplir el requisito de vacunación establecido. Finalmente, el demandante Roleček es hijo de padres biólogos, los cuales, entendiendo que por su formación estaban capacitados para ello, decidieron diseñarle un calendario individualizado de vacunaciones en función de lo que creyeron conveniente, de modo que no fue vacunado contra la tuberculosis, la poliomielitis, la hepatitis B, ni tampoco recibió la triple vírica; alegó entonces injerencias del Estado en su derecho a la vida privada y familiar, a la educación (planteando, además, de forma novedosa que la no inscripción a la escuela preescolar era una sanción) y a no ser discriminado.
2.3.3. Análisis de la jurisprudencia del TC Checo y demás Derecho comparado.
Después de adjuntar todo el aparato normativo necesario para revisar el caso (leyes sobre cuestiones sanitarias, de salud pública o de educación, entre otras) el TEDH analiza la jurisprudencia del TC Checo. Es interesante este punto porque nos proporciona un elemento de comparación bastante productivo desde la perspectiva jurídica. Así, en el § 91, observamos que, referido al Alto Tribunal checo:
Los cinco pasos sucesivos de este test nos recuerdan mucho al test de proporcionalidad utilizado por nuestro TC para valorar las limitaciones de nuestros derechos fundamentales y al conocido Test de Estrasburgo. En el caso de República Checa, es preciso, en primer lugar, que la restricción efectivamente entre en el ámbito material de un derecho restringido; a continuación, esta afección al derecho restringido debe suponer una injerencia en el derecho; el tercer requisito es que esta injerencia esté prevista por la ley; en cuarto lugar, se debe valorar si la injerencia que afecta al ámbito material de un derecho y que está prevista por la ley persigue un objetivo legítimo; por último, debe considerarse que la restricción es necesaria para la consecución de tal objetivo. El TEDH se muestra conforme con este test de proporcionalidad y, además, añade que la argumentación propuesta por el TC Checo, respecto a la superación que de él hace la vacunación obligatoria, es válida (a pesar de no haber entrado aún en este § 91 a valorar el fondo del asunto).
No termina aquí la riqueza respecto al Derecho comparado que representa este caso Vavřička. Hay un apartado muy interesante, en cuanto a la vacunación obligatoria, titulado “Comparative material” en el cual el TEDH revisa una serie de sentencias constitucionales presentes, según nos indica el propio Tribunal de Estrasburgo, “in the CODICES database of the Venice Commission” (§§ 94 y ss.), que tratan esta cuestión.
Entre la información reunida en este apartado, podemos destacar que el Consejo Constitucional de Francia declaró conforme a Derecho la declaración de la obligatoriedad de tres vacunas (contra la difteria, el tétanos y la poliomielitis), porque el objetivo perseguido y las propuestas para conseguirlo entraban dentro de la potestad del legislador, destacando que se había previsto como condición para inocularlas que no existiera ningún tipo de contraindicación médica.
En similares términos se pronuncia el TC Húngaro, que declara constitucional la vacunación obligatoria de los niños basándose en razones científicas, aunque declara inconstitucional que no se haya previsto en la legislación un recurso eficaz contra la denegación de exenciones a la vacunación obligatoria, en particular, “the statutory provision permitting the immediate enforcement of an order for vaccination, with no recurse to any legal remedy, was unconstitutional and accordingly repealed” (§ 100).
También es interesante la argumentación del TC de Macedonia del Norte, que acepta la constitucionalidad de la vacunación obligatoria sobre la base del derecho de la protección de la salud (tanto de la persona que recibe la vacuna, como de aquellos que por contraindicaciones médicas no pueden recibirla); pero, en una postura algo más firme, llega incluso a afirmar que el derecho a la salud de los niños, dignos de especial protección, puede implicar que se niegue a sus padres la libertad de elegir sobre si vacunarlos o no, aprobando también la no matriculación en la escuela primaria de los no vacunados (§ 105).
Esta visión acerca de la prevalencia del derecho a la salud de los niños frente a la libertad de elección de los padres también ha sido afirmada por la Corte Costituzionale Italiana; agrega, por otra parte, que es inconstitucional no prever una indemnización justa por los daños causados por estos tratamientos médicos y que debe ser el legislador el que, en función de datos sanitarios y epidemiológicos, decida cuál es el mejor sistema de vacunación.
Moldavia, por su parte, entiende que los derechos no se ejercen en un vacío existencial, sino en una sociedad organizada, de modo que este tipo de restricciones son constitucionalmente viables.
El TC Serbio basó la constitucionalidad de la vacunación obligatoria en el descenso de la tasa de inmunización del Estado, considerando proporcionado condicionar la asistencia a los centros educativos a la vacunación de los alumnos. Eslovenia también consideró constitucional su programa de vacunación obligatoria, aunque encontró deficiencias en cuanto al mecanismo de declaración de exenciones y a no prever una indemnización por los daños a la salud derivados de los efectos secundarios de la vacunación.
Finalmente, se resalta jurisprudencia del Reino Unido en la que se entiende que la opinión de los padres “regarding immunisation must always be taken into account but the matter is not to be determined by the strenght of the parental view unless the view has a real bearing on the child's welfare” (§ 128).
A continuación, el Tribunal expone normativa de rango internacional relevante para el caso, perteneciente al Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a la Convención de los Derechos del Niño, a la Organización Mundial de la Salud, a la Carta Social Europea y al Convenio de Oviedo, entre otros documentos.
Finalmente, antes de entrar en la admisibilidad y fondo de la demanda, se recoge algún material de expertos que ha asesorado al Gobierno. Es preciso, en este punto, mencionar que República Checa se basó en la Sociedad Checa de Vacunología (Česká vakcinologická společnost), la Sociedad Checa de Pediatría (Česká pediatrická společnost), o la Asociación de Médicos Generales de la Infancia y la Juventud (Sdružení praktických lékařů pro děti a dorost), entre otras organizaciones, para apostar por el sistema de vacunación obligatoria, entendiendo que a partir de ella “the occurrence of and deaths caused by vaccine-preventable diseases had radically dropped” y señalando, asimismo, que era conveniente para proteger a aquellos niños con enfermedades crónicas graves, para los que la vacunación es ineficaz o está contraindicada (§ 152). Por su parte, la Agencia Estatal de Control de Medicamentos confirmó en 2015 que la inmensa mayoría de los efectos adversos entraban dentro de las reacciones esperadas, descritas en el resumen de características de estos medicamentos (§ 155). Para concluir, es destacable, dentro de esta información que manejó el Gobierno checo en el proceso de toma de decisiones, que dentro de la red Vaccine European New Integrated Collaboration Effort (VENICE), 15 Estados no imponían ninguna vacuna de modo obligatorio y 14 lo hacían contra una o más enfermedades; de entre estos, 8 la imponían contra el mismo o un mayor número de enfermedades que República Checa.
2.3.4. La posición de los demandantes.
Tras esto, el TEDH rechaza las objeciones del Gobierno checo respecto a la admisibilidad de las demandas (bien por no poder incardinarse dentro del art. 8 CEDH, bien por no haber agotado la vía judicial interna), y a continuación expone los argumentos más relevantes en cuanto al fondo del asunto propuestos por los demandantes. A modo de resumen, y con el objetivo de no ser repetitivos, únicamente recordamos que, según estos, se habían vulnerado los derechos a la autonomía personal en cuanto a la toma de decisiones relativas a la salud propia, al desarrollo personal, a cuidar de los hijos de acuerdo a las propias convicciones y en función del interés superior de los menores, que, siempre según los demandantes, debía ser evaluado y protegido principalmente por los padres, quedando la intervención del Estado relegada a último recurso (§§ 172 y ss.); además, alegaban que las autoridades sanitarias no les habían proporcionado la suficiente información respecto de la seguridad de los tratamientos y la necesidad y justificación de vacunarse obligatoriamente (§ 175), así como que las sociedades científicas en las que el Gobierno se había apoyado guiaban su actuación movidas por intereses económicos, pues estaban patrocinadas por empresas farmacéuticas (§ 177).
Asimismo, no compartían la decisión de denegarles el acceso a las escuelas infantiles como sanción, pues esto había supuesto que:
El demandante Roleček, en concreto, considera que su madre se había visto obligada a quedarse en el domicilio con él, cuidándolo y prestándole atención, lo que significó un quebranto para la vida personal y profesional de la progenitora. Finalmente, afirmaban que el control judicial interno previsto no era suficiente, pues no entraba en el fondo del asunto sino en los aspectos meramente formales (§ 181), que no había previsto un sistema de imputación de responsabilidad por daños a la salud (§ 182), que no entendían por qué el requisito de la vacunación se establecía únicamente para los niños de los centros docentes y no para el personal contratado en estos (§ 183) y que existían medios menos intrusivos para conseguir el objetivo, aceptable desde el punto de vista del interés general, de proteger la salud pública, como el de la vacunación sistemática voluntaria, más proporcionado y eficaz. La conclusión, como parece lógica después de esta argumentación, es que la injerencia en los derechos del art. 8 CEDH no era necesaria en una sociedad democrática.
2.3.5. La posición de República Checa.
El Gobierno, por su parte, entiende que la protección del interés superior del menor en casos como estos consiste en garantizar el más alto nivel posible de salud, de modo que no se pueden confundir los intereses de estos con los de sus padres o tutores, resultando, en definitiva, un conflicto entre ellos. Respecto de las injerencias en los derechos recogidos en el art. 8 CEDH, el Gobierno checo estima que, salvo en la multa impuesta al señor Vavřička, no se puede entender que se produzcan tales injerencias. En cuanto a la no admisión en la escuela de los niños demandantes, afirma que se habían previsto en la normativa reguladora de la vacunación obligatoria suficientes situaciones de exención que implicaban que no se trataba de una obligación absoluta. Además, no se puede, a juicio del Gobierno, considerar la no admisión en la escuela como una sanción, sino más bien que se trata del no cumplimiento de un requisito de acceso; no obstante, al encontrarnos ante el sistema educativo público, no pertenecería al ámbito del art. 8 CEDH.
Dicho esto, el Estado demandado analiza y argumenta también respecto a la opción de que el Tribunal considere que, efectivamente, el caso trata sobre una injerencia en la vida privada de los demandantes. En este contexto, el Gobierno entiende que en caso de entenderse que se ha producido esta injerencia, está prevista por la ley, pues las normas relativas a la obligación de vacunación, la multa en caso de que no se cumpla el deber legal y los requisitos de admisión a guarderías y centros preescolares se encuentran en normas consideradas “ley” por el TC Checo y el propio TEDH. Además de estar prevista en la ley, ninguno de los demandantes ha argumentado que el interés general y la salud pública no sean objetivos legítimos, teniendo en cuenta, por otra parte, que la vacunación protege tanto al inoculado como a aquellas personas vulnerables que por contraindicaciones médicas no pueden recibir el tratamiento profiláctico (§ 196). Y, a mayor abundamiento, no se puede obviar el hecho de que gran parte de la normativa nacional y de los Tratados Internacionales suscritos por República Checa contienen una serie de obligaciones positivas encaminadas a establecer políticas eficaces de salud pública para combatir las enfermedades graves y contagiosas y proteger la vida y la integridad física de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción. En un momento en el que, como ya se ha comentado, se ponía en tela de juicio la seguridad de las vacunas y habían descendido las tasas de inmunización, hacer obligatoria la vacunación “was a natural response, in that it was demonstrated that it led to an improvement of the vaccination coverage” (§ 197). Por otra parte, sería también conveniente tener en cuenta el margen de apreciación nacional, en este caso entendido en un sentido amplio, toda vez que los Estados europeos no muestran un consenso definido acerca de cómo afrontar el descenso de las tasas de vacunación ni en si recurrir a la vacunación obligatoria, de modo que, siempre y cuando se realizara a través de una argumentación sólida, se podía establecer sin estar incurriendo en una injerencia no necesaria en una sociedad democrática.
Finalmente, respecto de los casos de los seis demandantes, entiende el Gobierno checo que no introdujeron en sus recursos una justificación válida de por qué entendían que se estaban vulnerando sus derechos y libertades fundamentales. El hecho de no haber optado por la vacunación forzosa (y que, en consecuencia, no se les hubiera vacunado) implicaba que no había una lesión efectiva al derecho a la integridad física. Por el contrario, los demandantes únicamente habían mostrado una opinión negativa, casi despectiva, sobre la vacunación, obligatoria o no. Para finalizar, considera el Gobierno checo, en primer lugar, que no exigir una vacunación específica al personal laboral no es un elemento relevante, en tanto que, como ciudadanos bajo su jurisdicción, habrían recibido previamente las vacunas establecidas; en segundo lugar, que el sistema de responsabilidad por daños se modificó para que fuera el Estado el que hiciera frente a las indemnizaciones, puesto que no se podía penalizar al personal sanitario por estar posibilitando el cumplimiento de un deber legal; y, por último, que la no admisión a las escuelas, como hemos mencionado antes, no constituía una medida punitiva en sí y, además, no les había impedido forjar relaciones sociales en otros entornos. La conclusión, en definitiva, es que “vaccination in general constituted a social benefit calling for shared responsibility on the part of the members of society and for social solidarity from each individual, who assumed a minimum risk in order to protect public health” (§ 209).
2.3.6. Los terceros intervinientes.
A continuación, entendemos interesante resaltar algunos comentarios realizados por los terceros intervinientes. Francia, en primer lugar, relata que ha elevado las sanciones por incumplimiento del deber legal de vacunación: anteriormente, los padres que no vacunaban a sus hijos podían ser condenados a una multa de hasta 3.750 € y seis meses de prisión; tras la reforma, la multa se elevaba hasta los 30.000 € y la privación de libertad hasta dos años. Además, la vacunación es un requisito para el acceso a la educación preescolar y al sistema educativo. No obstante, en un marco en el que los Estados que han ratificado ciertos Tratados Internacionales deben cumplir con las obligaciones positivas que de ellos se derivan, como es la de garantizar el mayor grado de salud para sus ciudadanos, y entendiendo que no hay consenso en cuanto a la obligatoriedad de la vacunación, Francia invita al TEDH a reconocer un amplio margen de apreciación en cuanto a la materia. Para concluir, destaca la Recomendación 1317 de 1997, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en la que se reconoce la eficacia de las vacunas obligatorias, afirmando que la injerencia “represented by such a compulsory vaccination scheme with the right to respect for private life was accordingly proportionate to the objective of promoting the degree of vaccination coverage needed to reach the herd immunity threshold for the benefit of the entire population” (§ 215).
En similares términos se pronuncia el Gobierno alemán, que impone sanciones de hasta 2.500 € en caso de no recibir la vacuna y la exclusión de los centros educativos, los cuales, además, tienen la obligación de denunciar ante las autoridades de salud pública a los niños que no estén vacunados. No obstante, Alemania insiste en el hecho de que esta vacunación no se puede realizar, en modo alguno, de forma coercitiva. Termina su intervención justificando que el pequeño esfuerzo que supone recibir la profilaxis conlleva un beneficio alto para la sociedad, en general, y para aquellos niños que por contraindicaciones médicas no pueden vacunarse, en particular.
Polonia tampoco aporta argumentos diferentes a los anteriores, si bien pone especial énfasis en la necesidad de reconocer a los Estados un amplio margen de apreciación, a falta de un consenso mayoritario en cuanto a la vacunación obligatoria. Eslovaquia, por su parte, declara que ha considerado constitucional esta práctica; no obstante, respecto de la indemnización por daños, afirma que solo se otorga cuando la vacuna se ha suministrado en contra de las normas aplicables, no así en caso contrario.
Por último, el Estado eslovaco entiende que la cuestión crucial es garantizar el interés superior de los menores, de modo que la negativa de los padres a vacunar a sus hijos puede considerarse contraria a aquel, por lo que es preciso garantizar el cumplimiento de esta normativa a través de la imposición de sanciones (pecuniarias de hasta 331 euros, sin que se prevea la exclusión de estos niños de los centros docentes preescolares).
Por su parte, las tres organizaciones intervinientes [19] exponen que el hecho de no admitir a los niños en la escuela supone para las familias unas consecuencias negativas de entidad considerable, en tanto que prefieren cambiar su estilo de vida antes que exponer a sus hijos a los riesgos inherentes a la vacunación; otro argumento sostenido es que el Gobierno checo ha actuado con poca transparencia, sin explicar el método y criterios utilizados para definir el calendario de vacunación, lo que ha traído como consecuencia directa un crecimiento de la desconfianza y resistencia por parte de la ciudadanía; también se alega que el bienestar físico e individual debe prevalecer sobre el interés de la sociedad o de la ciencia y que, sin lugar a dudas, cualquier intervención médica debe exigir consentimiento previo, libre e informado, en virtud de lo recogido en el Convenio de Oviedo; por otra parte, estos terceros intervinientes manifiestan que, en la práctica, era inviable evitar la vacunación o las medidas sancionatorias, dado que la jurisprudencia del TC Checo iniciada con la sentencia Vavřička, que consagraba una suerte de objeción de conciencia laica, no había sido puesta en práctica, pues los órganos administrativos que intervenían en las decisiones finales sobre estos casos denegaban sistemáticamente esta posibilidad, a lo que había que unir el hecho de que la exención por razones médicas exigía una contraindicación permanente; finalmente, consideran que es preciso encontrar una alternativa más proporcionada, basada en la vacunación recomendada, más respetuosa con el art. 8 CEDH (§§ 231 y ss.).
Finalmente, interviene en último lugar el Foro Europeo para la Vigilancia de las Vacunas (European Forum for Vaccine Vigilance), que sostiene que no existe un organismo profesional que defienda específicamente los intereses de los pacientes, lo cual sería interesante porque los médicos no están capacitados para transmitir de un modo eficaz la información científica relativa a las vacunas. Además de esto, en caso de que exista duda, debería prevalecer en todo caso la decisión final del individuo, en virtud de los principios «primum non nocere» e «in dubiis abstinere». Por otro lado, relativo también a la prestación del consentimiento es el hecho de que, cuando los pacientes se someten a la vacunación, no están prestando un consentimiento informado, puesto que no comprenden los datos que se le proporcionan; en lugar de esto, el inoculado concede un permiso para someterse a un procedimiento específico. Finalmente, el Foro Europeo sostiene que la información científica con la que cuenta el público no es transparente y está encaminada a formar una opinión a favor de las vacunas, como demuestra el hecho de que los estudios oficiales no suelen aportar información acerca de sus autores y fuentes; esto sucede así, a pesar de que no existen estudios que demuestren la eficacia de llevar a cabo políticas de vacunación agresiva. Concluyen afirmando que el primer paso es garantizar que los afectados estén ampliamente informados sobre todos los aspectos relevantes de la vacunación, aunque es cuestionable que los médicos puedan realizar dicha labor de información, y solicitan que exista una libre elección entre otorgar el consentimiento informado y rechazar someterse a la profilaxis (§ 257).
2.3.7. Análisis del fondo del asunto.
El TEDH considera, entrando ya en el fondo del asunto, que a pesar de que los demandantes habían basado sus argumentos en las consecuencias de la negación a la vacunación (la multa y la no admisión en los centros educativos), lo cierto es que no se puede disociar tales circunstancias de la obligatoriedad de profilaxis. A este respecto, es amplia la jurisprudencia del Tribunal que incardina la integridad física dentro del derecho a la vida privada, derecho sobre el que se produce una injerencia en los supuestos de vacunación obligatoria, puesto que se realiza una intervención médica involuntaria, según se deriva del caso Solomakhin c. Ucrania. El Tribunal llega a esta conclusión a pesar de que, como afirmó el Gobierno, no se ha producido la vacunación de forma efectiva; no obstante, el hecho de tener que soportar estas consecuencias constituye en sí mismo una injerencia. Como vemos, para llegar a este extremo no exige el Tribunal de Estrasburgo que se produzca el hecho físico en sí, esto es, la efectiva inoculación del medicamento (lo que constituiría un supuesto de vacunación forzosa, no previsto por la ley checa), sino que basta con que se haya establecido un sistema que penalice, de un modo u otro, el rechazo a recibir el tratamiento médico (lo que hemos venido llamando vacunación obligatoria).
Partiendo, pues, de esta idea, el objetivo del TEDH es dilucidar si se trata de una violación o no del Convenio, a partir de lo estipulado en el art. 8.2, que dispone que:
La disección de este apartado 2 comienza con la previsión en la ley de la práctica que pueda resultar lesiva. A este respecto, es jurisprudencia consolidada que el objetivo de tal extremo es que la ciudadanía pueda conocer el contenido de acuerdo con el cual deba ajustar su comportamiento, por lo que debe encontrarse en una fuente accesible y formularse de un modo preciso. Como comentamos anteriormente, el fundamento de la vacunación obligatoria en República Checa se encuentra en la LPHP, cuya accesibilidad y previsibilidad nunca fue discutida por los demandantes. El argumento de estos se basaba en que la regulación de la vacunación se encontraba en una combinación de legislación primaria (una ley del Parlamento) y secundaria (un decreto del Gobierno). No obstante, el TEDH considera que “ley”, en el sentido del articulado del CEDH, debe entenderse en su sentido material y no en el formal, de modo que ello “includes, inter alia, 'written law', not limited to primary legislation but including also legal acts and instruments of lesser rank. In sum, the 'law' is the provision in force as the competent courts have interpreted it” (§ 269). Este primer requisito, que fue analizado en profundidad por el propio TC Checo, está ampliamente superado a juicio del TEDH.
En segundo lugar, encontramos que la exigencia del objetivo legítimo también se encuentra salvada. A juicio del Tribunal, la vacunación obligatoria persigue proteger frente a enfermedades que pueden suponer un riesgo considerable, tanto a aquellas personas que pueden ser vacunadas, como a los que, por razones médicas, no pueden serlo, de modo que se encuentran en una situación de vulnerabilidad. En este caso, una amplia tasa de vacunación dentro de la sociedad es el contexto deseable para evitar riesgos, lo que constituye la encarnación del objetivo de la protección de la salud y la protección de los derechos de los demás, exigido en el apartado 2 del art. 8 CEDH, sin que sea necesaria la concurrencia de otros objetivos adicionales.
A continuación, es preciso valorar si la injerencia es necesaria en una sociedad democrática, para lo cual se atiende a distintos aspectos. Bajo el epígrafe “principios generales y margen de apreciación”, el Tribunal aborda la posición de los Estados, que deben proteger, de forma directa, los Derechos Humanos. En este sentido, son las autoridades nacionales las mejor situadas para tomar decisiones que garanticen el justo equilibrio entre los derechos de los individuos y el objetivo legítimo perseguido a través de la injerencia. Este hecho y la falta de consenso constituyen el motivo que justifica la concesión de un amplio margen de apreciación nacional para la regulación de este tipo de materias. En el caso concreto que nos ocupa, hay que tener en cuenta que República Checa no administró las vacunas por la fuerza, actuación que, destaca el Tribunal, no se podría haber llevado a cabo porque no estaba prevista legalmente. Para la consecución del objetivo legítimo de proteger la salud pública y los derechos de las personas, común para los Estados, en materia de vacunación el TEDH estima que estos pueden acudir a sistemas de recomendación, de obligación o de actuación forzosa [20], lo que supone el dato más evidente de la falta de consenso. De hecho, hemos asistido a cambios dentro del mismo Estado entre distintos sistemas, quedando patente que se trata de una cuestión controvertida. No obstante, el Tribunal considera que, en el supuesto de optar por un proceso de vacunación obligatoria, hay que tener en cuenta el valor de la solidaridad social, pues se pretende proteger también a aquellos individuos que por cuestiones médicas no pueden someterse a estos tratamientos médicos. En conclusión,
Sobre la necesidad social imperiosa también se pronuncia el Tribunal, conectándola no solo con el problema al que acabamos de hacer referencia (personas especialmente vulnerables que no pueden vacunarse), sino también con la obligación positiva de proteger la vida y la salud de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, adquirida por los Estados contratantes con la ratificación de distintos Tratados Internacionales (y el propio CEDH). Acepta al completo el TEDH todo el material alegado por los expertos aportados por el Gobierno checo, que concluyeron sin lugar a dudas que la vacunación debía seguir siendo obligatoria, más aún al observar que las tasas estaban disminuyendo, circunstancia que podía agravar el problema. Este riesgo, además, fue objeto de preocupación por parte de los terceros Estados intervinientes y por otros Estados y organismos a nivel europeo e internacional. En definitiva, respecto a la necesidad social imperiosa, se concluye que
En cuarto lugar, comenta el Tribunal las razones aducidas por el Gobierno checo para optar por el sistema de vacunación obligatoria. A pesar de no ser el único sistema posible, ni tampoco el más extendido, es evidente que son las autoridades nacionales las mejor situadas para valorar cuál es el mejor método para afrontar este tipo de problemas y, sobre todo, para afrontarlos de un modo eficaz. Aprovecha el TEDH este apartado para evaluar el interés superior del menor, cuestión que había sido enarbolada por los padres de los menores demandantes, en la idea de que consideraban ser los idóneos para valorarlo respecto de cada uno de sus hijos. El Gobierno, por su parte, contestó que en materia sanitaria el interés superior del menor consiste en garantizar el máximo grado de salud posible. Este es, a juicio del Tribunal, el enfoque óptimo. En efecto, jurisprudencialmente ha quedado patente la necesidad de situar al menor en el centro de las decisiones en todos aquellos aspectos que influyan sobre su vida, no solo a los menores individualmente considerados, sino también a los menores como grupo. En este sentido, el interés superior del menor consiste en garantizar que estén protegidos contra las enfermedades graves, objetivo que se consigue cuando reciben el calendario de vacunas, especialmente a edades tempranas, pues mantener una alta tasa de inmunización es el método ideal para garantizar que aquellos niños que no pueden recibir las vacunas estén protegidos, en tanto que basan dicha protección en la inmunidad de grupo (§ 288).
Finalmente, el Tribunal se centra en valorar la proporcionalidad de la medida, aspecto que parece el más determinante para su consideración o no como injerencia necesaria en una sociedad democrática. Para abordarlo, en primer lugar se destaca que el deber no es absoluto, en tanto que existe la posibilidad de acogerse a la exención de contraindicación permanente; a pesar de que los demandantes argumentaron que la valoración que se realiza en República Checa de esta circunstancia es incorrecta, lo cierto es que ninguno de ellos sostuvo sus pretensiones, ni a nivel interno ni a nivel de Estrasburgo, a partir de una contraindicación real, de modo que esto no constituye un dato especialmente relevante para sus demandas. Por otra parte, el Tribunal afirma que no le compete examinar el proceso de alegación en abstracto, sino las circunstancias del caso en concreto, algo que no es posible dado que los demandantes no lo llevaron a cabo. En similares términos se pronuncia respecto a la posible vulneración del art. 9 CEDH alegada por algunos demandantes: ya que no introdujeron esta motivación en los recursos internos, no procede valorarla ahora, salvo para lo relativo al señor Vavřička que expondremos más adelante.
No obstante, destaca el TEDH que, a pesar de que la vacunación es un deber legal, no se puede imponer su cumplimiento por la fuerza, sino a través de un mecanismo indirecto, la multa administrativa, cuyo montante no es en absoluto elevado. Respecto a la inadmisión en los centros educativos, a los que se refiere más adelante, en principio no la considera una medida punitiva, sino protectora del resto de menores matriculados. En cuanto al sistema de recursos, considera el Tribunal que los demandantes cuentan con las suficientes garantías procesales para hacer valer sus derechos, hasta el punto de que el propio TC inició una línea jurisprudencial con el recurso interpuesto por el señor Vavřička, hecho que supone una muestra significativa del funcionamiento de las salvaguardas.
Por otra parte, el Tribunal no estima fundadas las dudas de los demandantes respecto de la transparencia de los procesos de toma de decisiones que desembocaron en la obligatoriedad de la vacunación. Considera que está bien justificado, no solo por el ya mencionado (amplio) margen de apreciación nacional, sino sobre todo porque las autoridades cuentan con un sistema que les permite reaccionar con flexibilidad en función de la evolución de la ciencia médica y de la situación epidemiológica. El Gobierno, además, ha expuesto claramente el procedimiento cursado para adoptar esta decisión, mediante la publicación, por ejemplo, de las actas de las reuniones en la página web del Ministerio de Sanidad, y los demandantes no han podido demostrar el nexo de unión entre esta y los intereses económicos de las empresas farmacéuticas. Por otro lado, el calendario de vacunación no se impone de forma taxativa, sino que se permite un cierto margen decisorio respecto al mismo siempre y cuando el menor se encuentre inmunizado a una determinada edad.
Otro aspecto importante alegado por los demandantes es el relativo a los daños sufridos. Respecto a este extremo, el TEDH considera que el riesgo asumido por los pacientes inoculados es el habitual de estos fármacos y que otros efectos adversos de mayor entidad, incluso graves para el individuo, son muy poco frecuentes; no obstante, es importante el hecho de que el Estado valore individualmente las posibles contraindicaciones, hecho que se produce al ser administradas las vacunas por profesionales médicos, siempre después de comprobar estos riesgos como parte del protocolo rutinario. En este punto, sí entiende el Tribunal, como indicación general, que es pertinente que el Estado cuente con un sistema de indemnización por daños a la salud para la correcta valoración global de un modelo de vacunación obligatoria.
Finalmente, para terminar de valorar la proporcionalidad, estima conveniente el Tribunal analizar la intensidad de las consecuencias a las que se enfrentan aquellas personas que deciden no vacunarse o no vacunar a sus hijos. Respecto de la multa administrativa, ya hemos visto que la considera no excesiva. En cuanto a la no admisión en los centros educativos, entiende el Tribunal que se produce una pérdida de oportunidad de socialización y desarrollo de la personalidad de estos menores. No obstante, esto es consecuencia directa de una elección realizada por sus progenitores (§ 306). Además, nuevamente se relaciona la vacunación obligatoria con la solidaridad social, en tanto que aquellos menores con contraindicaciones médicas que le impiden vacunarse pueden asistir a la educación preescolar siempre y cuando sus compañeros efectivamente se inmunicen, único modo de garantizarles la seguridad necesaria para acudir a los centros. En este sentido,
No obstante, aclara el TEDH que estos niños, cuando alcanzaron la edad de escolarización obligatoria, no vieron afectada su admisión al sistema educativo por su estado de vacunación, aspecto que puede dar lugar a ciertos matices que trataremos en el apartado siguiente.
En definitiva, el Tribunal considera que estas consecuencias, tras ser valoradas en el contexto del ordenamiento interno, guardan una relación razonable de proporcionalidad con los objetivos legítimos perseguidos por el Estado con la obligatoriedad de la vacunación. Por tanto, entendiendo que este sistema se halla dentro del margen de apreciación, la conclusión que alcanza el TEDH es que se trata de un conjunto de medidas necesarias en una sociedad democrática, de modo que la injerencia no constituye una violación del art. 8 CEDH.
Por otra parte, vamos a finalizar este apartado con la posible vulneración del art. 9 CEDH que ya anunciamos anteriormente. Con motivo de la jurisprudencia interna surgida con el caso Vavřička, que permitía acogerse a una exención fundamentada en una objeción de conciencia secular o laica, e invocarla en caso de ser multados pecuniariamente o para evitar la exclusión de los centros educativos, el Tribunal ha debido valorar también una posible violación de este artículo, que reconoce las libertades de pensamiento, de conciencia y de religión. Aunque el TEDH considera que su papel no está dirigido a valorar el procedimiento interno para exigirla en abstracto, sino que debe limitarse a examinar los hechos ocurridos en los casos concretos de los demandantes, lo cierto es que el señor Vavřička alegó esta vulneración ante el TC Checo, aunque fue desestimado dicho recurso por considerar el TC que esta manifestación de sus creencias había sido tardía y poco coherente. El TEDH aborda esta posible vulneración del art. 9 CEDH en los §§ 313 y ss. El señor Vavřička considera que su principal motivación consistió en proteger la salud de sus hijos, negándose a vacunarlos porque estaba convencido de que sufrirían daños en su salud. Los Gobiernos checo, francés y alemán entendían que las opiniones personales sobre la vacunación no se encuentran dentro del ámbito protegido por el art. 9 CEDH en tanto que no constituyen una creencia entendida como tal. Es interesante, en concreto, el argumento del Gobierno de Francia, que sostiene que la vacunación supone un deber legal neutro, aplicable a todas las personas, independientemente de su pensamiento, conciencia o religión, el cual, en caso de considerarse una injerencia, debería ser entendida como necesaria en una sociedad democrática, partiendo de la misma argumentación que acabamos de desarrollar con motivo de la posible vulneración del art. 8 CEDH. Por su parte, el European Centre for Law and Justice considera que es preciso examinar este tipo de situaciones con especial cuidado, toda vez que las objeciones basadas en convicciones morales, en caso de aceptarse, otorgan una inmunidad considerable al objetor frente al deber objetado; por otro lado, es necesario que dicha objeción responda a razones moralmente genuinas y no a un interés personal concreto. El Tribunal concluye que no todas las opiniones están protegidas por el art. 9 CEDH y que la crítica a la vacunación no constituye una convicción o creencia como para atraer dicha protección, por lo que no estima que se produzca una violación de tal derecho.
Tal y como hemos podido comprobar a lo largo de la lectura de las páginas precedentes, el TEDH ha tenido la oportunidad de pronunciarse en algunas ocasiones sobre la posible implantación de sistemas de vacunación obligatoria. La conclusión parece girar en torno a dos ejes: el primero, la concesión de un amplio margen de apreciación a los Estados, en tanto que no existe un consenso entre estos sobre la solución a adoptar, entendiendo que las autoridades nacionales son las mejor situadas para valorar las distintas opciones en función de la situación real de su población; el segundo, la apelación al valor de la solidaridad social por parte del conjunto de la ciudadanía, que se ve impulsada a vacunarse sobre la base de que un alto porcentaje de inmunización protege no solo a las personas vacunadas, sino también a aquellas personas que, por condiciones específicas normalmente de salud, no pueden vacunarse (siendo aquí el punto en el que emerge la solidaridad).
Para llegar a este pronunciamiento, el Tribunal de Estrasburgo ha ido resolviendo distintas cuestiones: en primer lugar, comprobar que se estaba restringiendo materialmente un derecho; a continuación, que tal restricción tenía tal entidad como para ser considerada una injerencia; el tercer interrogante era si tal injerencia estaba prevista por la ley; en cuarto lugar, si con la adopción de esta medida se perseguía un objetivo legítimo; y, finalmente, si la medida restrictiva era necesaria para conseguir el objetivo. A lo largo de su argumentación, hemos observado por parte del TEDH la escrupulosa intención de no mostrar preferencia alguna por ninguno de los sistemas de vacunación puestos en práctica por los distintos Estados miembros del Consejo de Europa, lo cual tiene su consecuencia más inmediata en la concesión de un considerable margen de apreciación, como ya comentamos anteriormente.
Por otra parte, es bien sabido que, fruto de la pandemia por COVID-19, se ha producido en la doctrina un intenso debate sobre la posibilidad, o no, de implantar otros sistemas de vacunación como lo son el obligatorio o el forzoso, sobre los que se han pronunciado ya voces autorizadas en la materia. No obstante, partiendo del estudio del caso Vavřička y otros c. República Checa, nos hemos propuesto tratar de aportar un punto de vista adicional, precisamente en una época en la que la vacunación, como hemos mencionado en la introducción, vive momentos de cierta zozobra.
Por tanto, si partimos de la hipótesis de que España ha establecido una campaña de vacunación obligatoria contra determinada enfermedad (o determinadas enfermedades), ¿sería posible un pronunciamiento favorable sobre esta medida por parte del TEDH, en caso de que un individuo, o un grupo de individuos, acudiera a Estrasburgo? Desde nuestro punto de vista, sí. Obviamente, habrían de cumplirse determinados requisitos que podemos extraer de la propia Sentencia Vavřička. En primer lugar, lo ideal sería que se articulara un mecanismo para que tal medida contara con el mayor consenso social posible, dando voz a la ciudadanía y, dentro de esta, a los colectivos implicados (colectivos médicos, pacientes, grupos anti vacunas, etc.). No obstante, si se estableciera la obligatoriedad (o la inoculación forzosa), sería necesario cumplir los requisitos que hemos mencionado: (1) la vacuna debería ser administrada por personal sanitario, (2) siempre después de haber valorado individualmente los riesgos (3) a partir de un sistema de contraindicaciones establecido con carácter previo, (4) e incluyendo un mecanismo de responsabilidad objetiva por los daños que pudieran derivarse del fármaco (aquellos casos catalogados como improbables y que tienen consecuencias más graves, no los normales previstos para estos fármacos); (5) obviamente, esta imposición obligatoria o forzosa debería estar prevista por la ley.
El motivo de afirmar esta idea sin albergar dudas no es otro que la argumentación de la propia Sentencia. Y lo creemos así no solo porque el TEDH no apueste decididamente por un sistema concreto de vacunación o porque conceda un importante margen de apreciación a los Estados, sino porque en determinados apartados de su argumentación, el propio Tribunal de Estrasburgo menciona la posibilidad de República Checa de haber acudido a la coerción para administrar las vacunas a los demandantes, negándola por el hecho de no estar prevista en su legislación interna (§§ 276 y 293), de modo que, en sentido contrario, no es en absoluto descabellado pensar que en caso de estar prevista tal medida en el Derecho interno, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados a lo largo de este análisis, el TEDH lo aceptaría acudiendo al margen de apreciación nacional y/o al valor de la solidaridad social respecto de aquellos que por motivos médicos no puedan recibir la vacunación.
Finalmente, nos gustaría plantear otro supuesto adicional, anunciado anteriormente. ¿Sería posible aceptar un sistema de vacunación condicionante para la matriculación del alumnado en las etapas obligatorias del sistema educativo? En este caso, la respuesta no puede ser tan concluyente. Ya hemos visto en la sentencia Vavřička que, efectivamente, el TEDH no habría aceptado la vacunación forzosa por no estar prevista en la ley, motivo por el cual hemos afirmado que, en la hipótesis de haber estado prevista, no habría encontrado motivo alguno para condenar a República Checa. Por otra parte, analizando el supuesto en el que se condiciona el ingreso a la guardería de los demandantes al cumplimiento del requisito de estar vacunados, el Tribunal de Estrasburgo lo acepta, agregando como parte de su razonamiento que no se trata de una etapa escolar obligatoria. ¿Quiere esto decir que no se podría, hipotéticamente, condicionar la matriculación en etapas obligatorias al alumnado no vacunado? Desde nuestro punto de vista, la respuesta no es sencilla. La cuestión constitucional, entendemos, es algo más compleja que en el conflicto entre vacunación obligatoria y respeto a la integridad física (en la vertiente de recibir un tratamiento médico sin el consentimiento del paciente). En esta ocasión, a esta ponderación habría que añadirle el derecho a la educación, recogido en nuestro art. 27 CE.
Así las cosas, del mismo modo que hemos afirmado, a tenor de la jurisprudencia de nuestro TC o del propio TEDH, que el ataque al derecho a la integridad física que se produce con la inoculación de una vacuna de forma obligatoria, o incluso forzosa llegado el caso, es mínimo y perfectamente asumible en tanto que los beneficios conseguidos son proporcionalmente de mucha mayor entidad, la comparación con las consecuencias que se derivarían de impedir la matriculación en los niveles obligatorios de aquellos menores que no se hayan vacunado por decisión propia, o de sus padres o tutores, son más lesivas. El coste de oportunidad en una situación así es mucho mayor, produciéndose una pérdida de cierta relevancia en lo relativo a la socialización, aprendizaje y formación, tanto a nivel personal como académico. Desde nuestro punto de vista, si la situación epidemiológica así lo aconsejara o se produjera un descenso peligroso de los niveles de vacunación, entendemos que sería más conveniente establecer un modelo de vacunación forzosa para aquellas patologías que se estimara oportuno según criterios científicos (con todas las garantías, estudio individualizado de casos y establecimiento de posibles eximentes), con el objetivo de evitar la situación de conflicto que acabamos de describir.
En definitiva, y ante la posibilidad de que se desaten nuevas pandemias, lo deseable sería recurrir a campañas masivas de información que combatan la excesiva dispersión de noticias falsas sobre la vacunación, con el objetivo de que la población entienda de la importancia de la profilaxis (en la línea marcada por Montalvo Jääskeläinen [21]). No obstante, si llegado el caso, fuera necesario establecer una campaña de vacunación obligatoria, o incluso forzosa, desde nuestro punto de vista nuestro ordenamiento jurídico cuenta con los mecanismos suficientes para llevarla a cabo, a tenor de la jurisprudencia más reciente sobre la materia dictada por el TEDH, tal y como hemos visto en este análisis sobre el asunto Vavřička y otros c. República Checa.
Resumen: En el último año ha ido creciendo, tanto entre la doctrina como entre algunas instituciones y la población en general, un debate en torno a la posibilidad de instaurar la vacunación obligatoria como respuesta a la pandemia de Covid-19. El TEDH se pronunció sobre esta materia en la sentencia Vavřička y otros c. República Checa, marcando jurisprudencialmente los requisitos que deben cumplir los Estados para que tal medida sea conforme al CEDH. En el presente trabajo se analiza la sentencia y se lanzan algunos interrogantes respecto a esta controvertida cuestión.
Palabras claves: Vacunación obligatoria; vacunación forzosa; integridad física; libertad de pensamiento; derecho a la educación; Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Abstract: Over the last year, a growing debate has been taking place, both among the doctrine and among some institutions and the general public, on the possibility of making vaccination compulsory as a response to the Covid-19 pandemic. The ECtHR ruled on this matter in the Vavřička and others v. Czech Republic judgment, providing jurisprudential guidance on the requirements that States must meet in order for such a measure to be in conformity with the ECHR. This paper analyzes the sentence and poses some questions regarding this controversial issue.
Key words: Mandatory vaccination; forced vaccination; physical integrity; freedom of thought; right to education; European Court of Human Rights.
Recibido: 12 de septiembre de 2022
Aceptado: 3 de octubre de 2022
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[01] https://www.lavanguardia.com/vida/20211201/7902073/bruselas-plantea-vacunacion-obligatoria-toda-union-europea.html
[02] https://www.eldiario.es/internacional/austria-planea-obligar-vacunarse-mayores-14-anos-multas-3-600-euros_1_8563903.html
[03] https://elpais.com/internacional/2021-12-23/ecuador-declara-obligatoria-la-vacunacion-contra-la-covid-19.html
[04] https://isanidad.com/204045/finlandia-aprueba-la-vacunacion-obligatoria-contra-el-covid-19-para-las-enfermeras/
[05]https://www.ondacero.es/noticias/sociedad/expertos-alertan-que-nueva-demia-gemela-que_202210086341b320383d010001f7e7f7.html ; https://www.bbc.com/mundo/noticias-55478369 ; https://www.elconfidencial.com/tecnologia/ciencia/2020-10-30/era-de-las-pandemias-expertos-alertan-futuras-crisis-peores-coronavirus_2813136/
[06] J. L. BELTRÁN AGUIRRE, “Vacunas obligatorias y recomendadas: régimen legal y derechos afectados”, DS: Derecho y salud, vol. 22, núm. 1, 2012, pp. 9-30, pág. 10.
[07] En la doctrina encontramos dos posturas claramente enfrentadas sobre la vigencia, o no, de este precepto. Entre aquellos que dudan de la misma, podemos mencionar, por todos, a F. DE MONTALVO JÄÄSKELÄINEN, “La vacunación obligatoria en el contexto de la pandemia de la Covid-19: Análisis desde la teoría constitucional de la limitación de los derechos fundamentales”, Teoría y realidad constitucional, núm. 49, 2022, pp. 293-332, pág. 309; entre los que sostienen la plena vigencia de la norma, podemos destacar a C. CIERCO SEIRA, “Epidemias y Derecho Administrativo. Las posibles respuestas de la Administración en situaciones de grave riesgo sanitario para la población”, Derecho y salud, vol. 13, núm. 2, 2005, pp. 211-256, p. 231.
[08] El art. 3 LOMEMSP establece que con “el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”. Este precepto ya ha sido utilizado como presupuesto habilitante para ordenar la vacunación forzosa de parte de la población, como vemos en el paradigmático caso del colegio del barrio del Albayzín. Dicha medida fue dictada mediante el Auto de 24 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Granada, auto que se ratificó posteriormente por la STSJ Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 2393/2013, de 22 de julio). En este último pronunciamiento, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía motiva su decisión de aceptar esta campaña de vacunación forzosa en base a unos términos que nos recuerdan mucho a la “solidaridad social” a la que apela el TEDH en el caso Vavřička, de la que hablaremos más adelante.
[09] J. L. BELTRÁN AGUIRRE, op. cit., pág. 10.
[10] J. L. BELTRÁN AGUIRRE, op. cit., pág. 12.
[11] “Su eficacia en la lucha para prevenir gran número de enfermedades y para atajar los brotes epidémicos responde a datos objetivos y no a meras conjeturas. Sin embargo, tal éxito que parece mostrarse indiscutible desde el punto de vista científico no parece ir acompañado necesariamente del mismo reconocimiento social. A este respecto, al triunfo de la vacunación le sigue en los últimos años un movimiento social que rechaza los beneficios que las vacunas parecen presentar. Puede afirmarse que a mayor éxito de éstas, mayor contestación por parte de algunos sectores ciudadanos. (…) Puede afirmarse, pues, que el principal enemigo de las vacunas es el propio éxito constatado de las vacunas que provoca en la población la creencia de que determinadas enfermedades han desaparecido” (F. DE MONTALVO JÄÄSKELÄINEN, op. cit., pág. 299).
[12] C. CIERCO SEIRA, “La vacunación obligatoria y su eventual proyección sobre la Covid-19”, El cronista del Estado social y democrático de Derecho, núm. 93-94, 2021, pp. 18-31, pp. 20 y ss.
[13] V. Nota 9.
[14] F. BALAGUER CALLEJÓN (Coord.), Manual de Derecho Constitucional, vol. II, Tecnos, 2015, pág. 129.
[15] https://www.historyofvaccines.org/es/contenido/articulos/perspectivas-culturales-sobre-la-vacunación#Source%2011
[16] C. H. PRECIADO DOMENECH, J. SEGALÉS FIDALGO y A. FOTINOPULU BASURKO, “La estrategia covid y su incidencia sobre el derecho a la intimidad. Notas a propósito de la oportunidad hecha sentencia (STEDH de 8-4-2021, Vavřička y otros vs. República Checa”, Jurisdicción social: Revista de la Comisión de lo Social de Juezas y Jueces para la democracia, núm. 221, 2021, pp. 21-54.
[17] Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997.
[18] El ejercicio de los derechos y las disposiciones de protección contenidos en el presente Convenio no podrán ser objeto de otras restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud pública o la protección de los derechos y libertades de las demás personas.
[19] Asociación de Pacientes perjudicados por las Vacunas (Společnost pacientů s následky po očkování), el European Centre for Law and Justice, y ROZALIO (Rodiče za lepší informovanost a svobodnou volbu v očkování)
[20] El TEDH parte de la idea de que existen tres sistemas de vacunación: recomendada, obligatoria y forzosa. No obstante, la diferencia con la propuesta de Cierco Siera estriba en que este autor desdobla el modelo de recomendación en voluntaria y recomendada, y el modelo de obligatoriedad en condicionante y obligatoria. A lo largo de toda la sentencia hemos podido observar cómo el Tribunal de Estrasburgo alude a la vacunación obligatoria incluyendo el modelo condicionante, por ejemplo, respecto a establecer como requisito para el acceso a las guarderías la vacunación de las enfermedades comentadas.
[21] F. DE MONTALVO JÄÄSKELÄINEN, op. cit., pp. 299 y ss.