LA CONTRIBUCIÓN DE LA DOCTRINA IUSPUBLICISTA ESPAÑOLA AL DEBATE CONSTITUCIONAL COMÚN EUROPEO[01]

THE CONTRIBUTION OF THE SPANISH IUSPUBLICIST DOCTRINE TO THE COMMON EUROPEAN CONSTITUTIONAL DEBATE

 

Peter Häberle

Profesor emérito de Derecho constitucional. Forschungsstelle für Europäisches Verfassungsrecht. Universidad de Bayreuth.

Traducido del alemán por Pablo Meix Cereceda

 
resumen - abstract
 
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 39. Enero-Junio de 2023" 

 

Integración europea y descentralización territorial después de la pandemia (II).

 

SUMARIO

1. Primera parte: Un marco teórico para las contribuciones de las doctrinas científicas nacio-nales en Europa.

2. Segunda parte: Selección de temas.

3. Inciso: ¿un artículo expresamente dedicado a Europa en la constitución vigente?

4. Tercera parte: la variedad de posibilidades de la literatura científica (selección)

5. Conclusión

 

  

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1. PRIMERA PARTE: UN MARCO TEÓRICO PARA LAS CONTRIBUCIONES DE LAS DOCTRINAS CIENTÍFICAS NACIONALES EN EUROPA.

 

El marco teórico de nuestro tema ha sido ya en parte objeto de “ensayo” por el autor de estas líneas en relación con Italia en el homenaje a A. A. Cervati en 2008. Existe también un bosquejo de la cuestión en mi contribución al homenaje japonés a H. Kuriki (del año 2003) con el título “Posibilidades y límites de la colaboración entre comunidades científicas nacionales en el ámbito del Estado Constitucional” [02]. En las páginas que siguen, se esbozará un modelo de encuentros multilaterales entre las doctrinas constitucionalistas nacionales de todo el mundo. En este sentido, España se encuentra en primera línea con nombres de anteriores generaciones como M. García Pelayo [03], Verdú y también García de Enterría [04]. No solo la propia España, sino singularmente la doctrina iuspublicista [05] alemana siente fascinación por la gran Constitución Española de 1978, y observa con gran interés las conexiones con la Constitución de Weimar y con la Ley Fundamental. Existe ya hoy una “sociedad abierta de los intérpretes de la Constitución” (1975) de alcance europeo. En este sentido pueden mencionarse también foros periódicos de encuentro de los magistrados en los tribunales constitucionales europeos. Sus elaboraciones son a menudo recogidas en el meritorio trabajo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En las líneas que siguen, dedicaremos atención a dos aspectos: por una parte, las posibilidades y los límites de un debate constitucional común europeo, teniendo presente la idea de Estado constitucional; por otra parte, las posibilidades y los límites en relación con el proceso de intensificación del Derecho constitucional común europeo [06]. Ambos aspectos se encuentran ricamente entremezclados en Europa. Paso a concretar estas ideas:

La forma del Estado Constitucional continúa desarrollándose en su estadio actual gracias a un intercambio plural de ideas entre las distintas naciones. Se intercambian preceptos constitucionales; decisiones judiciales (sobre todo entre los tribunales constitucionales, como fragmento de la praxis); así como también construcciones de la doctrina científica, en particular sus teorías. Se trata de una tríada. “La Constitución como cultura” [07] (1982) constituye en este sentido un concepto clave, al igual que “La Constitución como proceso abierto” [08] (1969). El enfoque científico-cultural y el concepto de la “comparación de constituciones [09] como comparación de culturas” amplían e intensifican el diálogo entre todos los iuspublicistas nacionales y todos los tribunales constitucionales nacionales. En Europa, además, debe tenerse en cuenta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, en el ámbito mundial, al Tribunal Internacional de Justicia de la Haya, así como los tribunales de las Naciones Unidas, y también el Tribunal Internacional para el Derecho del Mar con sede en Hamburgo. Tanto en el plano de los contenidos como en el personal se produce un intenso intercambio al trabajar en el tema del Estado Constitucional. Si tomamos además en consideración el Derecho internacional público, entendido como “Derecho constitucional de la humanidad” y como valor esencial del Estado Constitucional, se amplían consi-derablemente los foros y las posibilidades de diálogo.

El Derecho constitucional común europeo se revela especialmente rico en posibilida-des por lo que respecta a las aportaciones de las comunidades científicas nacionales. La naturaleza de principios que revisten sus formas de expresión (en el sentido definido por H. Heller y J. Esser) fue estudiada en 1991 en mi trabajo ya citado, publicado en la Revista Europea de Derechos Fundamentales (“EuGRZ”).

 

2. SEGUNDA PARTE: SELECCIÓN DE TEMAS.

 

1) Si se lleva a cabo una visión general y anticipada del conjunto de la doctrina iuspublicista española, se observará la pluralidad de figuras y escuelas, de universidades y de seminarios dedicados a la materia del Derecho constitucional (lo único sorprendente a los ojos del autor de estas líneas es la estricta separación entre Derecho constitucional y Derecho administrativo, en verdad difícilmente comprensible si se tiene en cuenta que el Derecho administrativo no es otra cosa que Derecho constitucional concretizado, en el sentido apuntado por F. Werner), y se hará patente por último (aunque no por ello con menor importancia) la diversidad de los estudios doctrinales. A la vista de todo ello, el juicio solo puede ser positivo: la doctrina española cultiva intensa y continuadamente la materia del Estado constitucional, y lo hace de forma modélica, tanto en relación con Europa como con Iberoamérica. En este sentido, se pueden observar fenómenos de recepción (por un lado), así como innovaciones propias (por otro). Muchos autores prestan atención al Tribunal Constitucional Federal alemán y comentan e integran sus sentencias importantes; otros se orientan no solo hacia los clásicos sino también hacia autores alemanes más recientes que, en la época de la Ley Fundamental, han adquirido grandeza dedicándose a su estudio. Elementos del federalismo alemán, como la idea de la “Bundestreue” (“lealtad federal”) de R. Smend, son trasladados al sistema de las comunidades autónomas. Especial repercusión presentan la jurisprudencia y la teoría desarrollada “en Karlsruhe” en relación con los derechos fundamentales. A todo ello cabe añadir la existencia de numerosas traducciones. En este sentido, han sido traducidas al español tanto monografías italianas (por ejemplo, G. Zagrebelsky: “Il Diritto mite”, 1992/94) como alemanas (así, K. Hesse, 1983/1992 y el trabajo de P. Häberle sobre “El contenido esencial de los derechos fundamentales”, 1962/83 y 1997). El “Jahrbuch des öffentlichen Rechts” se preocupa por servir especialmente como foro para trabajos de toda Europa [10].

En las líneas que siguen se mencionará una selección de temas en los que la doctrina española ha demostrado ser particularmente fructífera en relación con la materia del Estado Constitucional, atrayendo con ello la atención de toda Europa.

2) El estudio del propio tema “Europa” se encuentra en el primer plano de muchas publicaciones en España [11].

A juzgar por la producción científica, es de todo punto posible hablar de una “España europea”, recordando la idea de la “Alemania europea” acuñada por Thomas Mann [12]. Tanto el género de los manuales, como también multitud de monografías prestan atención al estado de la integración europea, a los derechos fundamentales europeos, a las cuestiones institucionales y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En primer plano se encuentran, por ejemplo, los trabajos de Rodríguez Iglesias. También generaciones más jóvenes han dedicado monografías al tema de Europa.

3) Tras treinta años de Derecho constitucional, puede decirse que la dogmática española se ha ocupado de todos los temas: fuentes del Derecho, federalismo y regionalismo (“Estado autonómico”), justicia constitucional, derechos fundamentales, Derecho electoral y Derecho parlamentario.

4) De entre los temas que forman parte de la idea de Estado constitucional, desta-can especialmente los siguientes conjuntos de normas, tanto en la doctrina iuspublicista española como en otros Estados constitucionales:

a) Los preámbulos, que, en mi opinión (y desde la perspectiva de las ciencias de la cultura), han de ser entendidos de manera análoga a las oberturas y a los prólogos, y suponen una especie de “constitución en la constitución”, como concentrado preliminar del texto posterior. El Preámbulo español es en verdad muy rico, y lo mismo puede decirse de los preámbulos de los estatutos de autonomía de Cataluña y Andalucía (ambos de 2006), así como sucede, más recientemente, con varios estatutos de regiones italianas.

b) La doctrina española tiene motivos más que suficientes para dedicar especial atención a la dignidad humana y a los derechos fundamentales, y en este sentido existe una clara influencia de Italia y Alemania.

c) La democracia plural tiene presencia en el texto constitucional ya desde la excelente Constitución de 1978, y es objeto de la intensa atención que le corresponde en las publicaciones científicas.

d) La división de poderes en sentido estricto (del Estado) y en sentido amplio (de la sociedad) caracteriza también al Estado constitucional español. De modo particular, los principios del Derecho constitucional de los medios de comunicación precisan de continua elaboración científica (cfr. Art. 20.2 y 20.3 CE).

e) Las comunidades autónomas son, por su parte, mundialmente conoci-das en perspectiva comparada, como conquista específica de la Constitución Española, que acaso se encuentre en camino hacia un Estado federal. En cual-quier caso, Cataluña y Andalucía [13] explicitan en sus estatutos los límites de la Constitución hasta el extremo. Muchos temas típicamente propios de la Constitución son objeto de estos Estatutos, al igual que puede observarse en Italia [14], donde por ejemplo el Estatuto de Liguria del año 2005 se autodenomina “Constitución”. España es un campo de trabajo especialmente productivo para la Ciencia del Derecho regional comparado. Quizás algún día un iuspublicista español escriba una obra llamada “Regionalist Papers”.

f) La justicia constitucional constituye en todo el mundo el distintivo que identifica el grado actual de desarrollo del Estado constitucional moderno. El Tribunal Constitucional con sede en Madrid ocupa en el entorno de los tribunales constitucionales europeos un alto rango. Su jurisprudencia es objeto de estudio por los doctorandos de toda Europa. Estas afirmaciones pueden comprobarse si se presta atención en particular al mandato del Presidente P. Cruz Villalón, que había estudiado con K. Hesse en Friburgo y es un gran conocedor de la Ley Fundamental alemana.

g) En una suerte de catálogo abierto, podríamos apuntar muchos más temas propios de la Constitución, que en cada Estado constitucional (hoy en día también es ello posible en España, desde el punto de vista científico) han de ser objeto de estudio comparado, como efectivamente sucede. A modo de exponente, puede citarse el derecho constitucional a la cultura, para cuya indagación proporciona una sólida base el texto constitucional de 1978 (cfr. arts. 25.2, 44, 48). Por último, podemos citar el derecho constitucional a la religión, que en España afortunadamente no ha sido designado con fórmula tan equívoca como la de “Staatskirchenrecht” [15], lo que sí sucedió en Alemania. Si el artículo 137.1 de la Constitución de Weimar, en conexión con el 140 LF, señala que “no existe Iglesia oficial”, no puede entonces haber un “Derecho de la Iglesia oficial”. El impulso del islam como religión en toda Europa (en Francia ya en segundo lugar) proporciona motivos más que suficientes para hablar de un derecho constitucional a la religión. El artículo correspondiente en la Constitución Española (16.2 y 3) contiene elementos textuales interesantes a estos efectos. Pueden encontrarse referencias bibliográficas sobre muchos de los temas ya citados en la tercera parte que in-mediatamente sigue.

 

3. INCISO: ¿UN ARTÍCULO EXPRESAMENTE DEDICADO A EUROPA EN LA CONSTITUCIÓN VIGENTE?

 

Al compararla con el entorno común europeo, resulta llamativo el hecho de que España no tenga aún un artículo expresamente dedicado a Europa en su Constitución. Ello sorprende, entre otros motivos, porque la realidad constitucional de España se ha configurado como europea. Por otra parte, habría muchos modelos para elaborar un artículo dedicado a Europa. El vecino Portugal, por ejemplo, se ha adherido en su artículo 7.5 de forma ejemplar a la idea de Europa, e incluso puede encontrarse un artículo dedicado a Europa en la Constitución de un cantón suizo (y de forma recurrente en los nuevos estatutos regionales italianos), desde luego en oposición a la nueva Constitución federal del año 2000. El artículo 54.1 de la Constitución de Berna proclama: “El cantón se compromete con la colaboración de las regiones de Europa”. Esta “declaración de europeísmo” es tanto más sorprendente cuanto que Suiza no forma (aún) parte de Europa en el sentido estricto de la Unión Europea, si bien sí es miembro del Consejo de Europa y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y con ello parte de Europa en sentido amplio.

La categoría del Derecho constitucional europeo nacional, propuesta por el autor de estas líneas en 1995, pretende incorporar la pluralidad de las “cláusulas Europa” a un concepto gráfico y, en particular, al trasfondo que surge de sistematizar la rica diversidad de modelos de relación con Europa que han sido constitucionalizados en las naciones europeas. A ese trabajo remitimos. En las líneas que siguen se mencionarán solo unos pocos ejemplos para, con los limitados medios de la ciencia comparativa, incitar al constituyente español a modificar en un futuro no muy lejano la Constitución, en el sentido de incluir un artículo expresamente dedicado a Europa.

Téngase en cuenta, en primer lugar, la ubicación sistemática fundamental del Preám-bulo como posible lugar para una adhesión a Europa. La Ley Fundamental de 1949 se atrevió a establecer una proposición en esta línea, y lo hizo con las siguientes palabras: “como miembro en pie de igualdad de una Europa unida para servir a la paz en el mundo”. Este temprano trazado del camino fue modélico. Sólo mucho después se alcanzó el nuevo artículo 23 de la Ley Fundamental, como “cláusula Europa” dentro de la organización constitucional del Estado: Europa se convirtió en “objetivo del Estado”, con unas ventajas muy claras en la cuestión de la Unión Europea como construcción basada en “fundamentos democráticos, del Estado de Derecho, sociales y federativos”; de forma que incluso el principio fundamental de la subsidiariedad resultó afirmado. Muchas constituciones de la Alemania occidental y de la oriental habían asumido poco antes o de forma simultánea su vinculación con Europa en sus textos. El Estado de Sarre acuñó una referencia pionera en su artículo 60.2 (en el año 1992), que cito aquí por ser precisamente España un país compuesto de comunidades autónomas, que podría encontrar de utilidad algunos de sus elementos constitutivos:

“El Sarre promueve la unificación europea y se compromete con la participación de regiones autónomas en la formación de la voluntad de las Comunidades Europeas. Colabora con otras regiones europeas y apoya las relaciones trasfronterizas entre instituciones y comunidades territoriales vecinas”.

Un jurista alemán no puede desde luego permitirse proponer a España un artículo de-dicado a Europa, aunque acaso sí le sea dado poner de relieve ciertos elementos que podrían formar parte del texto y pensar en una determinada ubicación sistemática. A España le sobran los motivos para mencionar su vinculación con Europa en el Preámbulo mismo, o, al menos, en su llamado “Título Preliminar”. Por lo demás, las comunidades autónomas podrían ser constituidas en “regiones de Europa”, y debería también mencionarse la idea de las “relaciones transfronterizas”. Junto a la Unión Europea, cabría citar a la Europa en sentido amplio del Consejo de Europa y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, una Europa de la que España forma también parte.

Esta cuestión quizá debiera ser objeto de debate entre la comunidad científica española y la común europea.

 

4. TERCERA PARTE: LA VARIEDAD DE POSIBILIDADES DE LA LITERATURA CIENTÍFICA (SELECCIÓN).

 

Una cultura jurídica nacional se caracteriza por la variedad de temas objeto de estudio. Es cierto que no pueden siempre separarse nítidamente unos de otros, de manera que los tratados se convierten en ocasiones en manuales y los trabajos sobre los fundamentos del Derecho se publican también en las revistas especializadas. Los libros-homenaje dedicados a un tema concreto pueden convertirse en un pequeño manual. A pesar de ello, se expondrá a continuación una selección de temas que se ofrecen al estudio.

(1) La monografía mantiene su posición central en la investigación jurídica, ya que obliga al autor a estudiar un tema con sus implicaciones de fondo y en todas las direcciones hacia las que deriva, y no simplemente a aglutinar las reflexiones preexistentes. En particular para la Teoría de la Constitución, la monografía puede mantener su singular posición (y ello es especialmente constatable en Alemania) a pesar de la existencia de monumentales manuales y abundantes trabajos colectivos. Puede pensarse en los clásicos “El Estado Federal Unitario” [16] de K. Hesse (del año 1962) o en la “Teoría del Estado” [17] de H. Heller (del año 1934). En España florece el género de la monografía de forma también notoria para el observador alemán. He aquí algunos ejemplos: P. Cruz Villalón sentó las bases de su carrera, que le llevó hasta la Presidencia del Tribunal Constitucional en Madrid, con su libro “La Formación del Sistema Europeo de Control de Constitucionalidad (1918-1939)”, del año 1987; ello constituye igualmente expresión de la incipiente comparación de constituciones en España. La ejemplar obra en dos volúmenes de F. Balaguer Callejón “Fuentes del Derecho”, de 1991, continúa con esta gran tradición y enmarca al mismo tiempo a la doctrina iuspublicista española en el contexto de las más importantes comunidades constitucionalistas nacionales. También son ya clásicas la monografía de C. de Cabo sobre “La reforma constitucional”, de 2003, y la de J. Jiménez Campo sobre los “Derechos fundamentales”, de 1999. Merecen también mención otros trabajos de la generación siguiente, también publicados como “monografías” [18] (en Civitas), como por ejemplo, y tomando en consideración a la “nueva escuela del Derecho Constitucional” en Granada, los de J. M. Porras Ramírez: “Libertad religiosa, laicidad y cooperación con las confesiones en el Estado democrático de Derecho”, del año 2006; E. Guillén López: “La Continuidad Parlamentaria”, del año 2002; así como de M. Azpitarte Sánchez: “El Tribunal Constitucional ante el control del Derecho comunitario derivado”, de 2002. De la escuela de F. F. Segado puede citarse a título de ejemplo la obra de J. Brage Camazano: “Los límites a los derechos fundamentales”, del año 2004. Con estos pocos ejemplos queda ya reflejada la diversidad temática de la doctrina iuspublicista española.

(2) Las exposiciones de una disciplina (manuales) son un importante “fermento” en el proceso de crecimiento de las constituciones de los Estados constitucionales. Para la Ley Fundamental alemana sirve aquí como ejemplo de nuevo la obra de K. Hesse “Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland” [19] (primera edición de 1966; vigésima de 1995, traducido parcialmente desde fecha temprana por P. Cruz Villalón, quien, junto a A. López Pina [20], es un “constructor de puentes” hispano-germánicos). La relativamente joven Constitución Española de 1978 ha encontrado en algunos buenos tratados más que un “lecho” científico: por ejemplo, la obra en dos volúmenes “Derecho Constitucional”, coordinada por F. Balaguer Callejón (1999); también el tratado de F. F. Segado. (Debe citarse también el “Curso de Derecho Constitucional” de J. Pérez Royo, 5ª edición, 1999; o A. Torres del Moral: “Principios de Derecho Constitucional Español”, 4ª edición, 1998; o también Ó. Alzaga: “Derecho Político Español según la Constitución de 1978”, 3ª edición, 2002; sin olvidar la obra clásica de I. de Otto “Derecho Constitucional”, 2ª edición, Barcelona, 1995). En Alemania, el libro de K. Hesse se ha convertido así pues en “cultura constitucional” de la Ley Fundamental [21], lo que se pone de especial relieve al hacer retrospección (el comentario de G. Dürig a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Fundamental en los años 50 y 60 sigue siendo también fundamental). Desde luego que los tratados pueden envejecer a pesar de las nuevas ediciones, y ello es igualmente válido para todas las doctrinas científicas nacionales. En ciertos casos se transforman en “clásicos” sobre cuyos hombros de “gigante” se yerguen las generaciones posteriores (a veces como “enanos”): es una plasmación del contrato científico entre generaciones.

(3) Las revistas jurídicas especializadas, ya sean de índole generalista (como el “Archiv des öffentlichen Rechts o Der Staat”), ya especializadas, son un instrumento irrenunciable para toda doctrina iuspublicista nacional. Desde luego, lo más adecuado es que su aparición sea trimestral o semestral. Mientras que en Alemania el panorama de las publicaciones periódicas se ha vuelto muy difícil de abarcar, en España puede hablarse de un conjunto de excelentes revistas con unos objetivos propios inconfundibles. Entre las antiguas, pueden citarse la “Revista Española de Derecho Constitucional” (Madrid), la “Revista de Derecho Comunitario Europeo” (Madrid) o la “Revista de Estudios Políticos” (Madrid); entre las más jóvenes, la “Revista de Derecho Constitucional Europeo” (Granada), “Teoría y Realidad Constitucional” (Madrid) y “Derechos y libertades” (Madrid). Mucha atención merece también la revista publicada en Valencia “Cuadernos Constitucionales”, así como la “Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada” (por ejemplo, con su número 9/2006 dedicado a Europa). También deben mencionarse la revista “Patrimonio Cultural y Derecho” y la malagueña “Contrastes”.

Desde hace décadas, el “Anuario de Derecho Constitucional y Parlamentario” (Mur-cia) logra algo único: la sección “Entrevistas científicas”, con grandes personalidades de toda Europa, como G. Canotilho o K. Hesse (también el autor de estas líneas pudo participar gracias a F. Balaguer Callejón: 1997/9, p. 9 y ss.). Especialmente importante es que una revista se fragüe un perfil propio a través de al menos una peculiaridad. La “Revista de Derecho Constitucional Europeo” logró esto gracias a la sección “Textos clásicos” (por ejemplo 5/2006, p. 239 y ss.: H. Ehmke: “Economía y Constitución”). En el curso de la tendencia europeísta de los derechos constitucionales nacionales, cobra importancia también la necesidad de que los consejos de redacción hagan espacio a autores de muchos países europeos y que fomenten iniciativas de traducción. Este objetivo es el que se plantea con congruencia la revista de Sevilla (autores de los últimos años han pasado por ella, como, por ejemplo, los italianos G. Zagrebelsky, A. D’Atena y J. Luther, y también algunos autores alemanes). Lo mismo puede decirse del anuario “Fundamentos” (Oviedo), editado por F. J. Bastida, que tiene un equivalente alemán en el “Jahrbuch des öffentlichen Rechts”.

(4) Los libros-homenaje pueden reflejar el nivel de una comunidad científica na-cional o europea, en la medida en que se dirijan a un gran autor, el homenajeado, y no contengan meros trabajos circunstanciales. Obras muy logradas son, por ejemplo, la dedicada a Ruiz Rico en Granada en 1999, o la de I. de Otto en Oviedo en 1991, así como la ofrecida a Rubio Llorente en Madrid en el año 2002, o a García Morillo en Valencia en 2001. Los “libros-homenaje en relación con sus destinatarios” [22] constituyen un género autónomo. En Alemania existen libros-homenaje, cuyas contribuciones en temas conceptuales de base han adquirido con el tiempo la consideración de trabajos clásicos (así el trabajo de R. Smend en el homenaje a O. Mayer, de 1916 (pp. 245 y ss.), sobre el tema de la Bundestreue –importante, como es sabido, también en España– o, del mismo autor, el trabajo incluido en la obra dedicada a W. Jellinek sobre diversos temas del Derecho público [23]. El “observador activo”, como el autor de estas líneas, no puede, sin embargo, formarse aún una opinión sobre el género de los libros-homenaje en España, aunque está profundamente agradecido por el hecho de haber sido él mismo honrado con un homenaje español en el año 2004: “Derecho y Cultura” (Coord. F. Balaguer Callejón). Especialmente presente, guarda el recuerdo de los cursos de doctorado impartidos por Europa.

(5) Algunos otros géneros de la literatura jurídica forman parte de la imagen de conjunto de la cultura científica y jurídica de una comunidad política. Cabe referirse por ejemplo a los volúmenes recopilatorios de varios trabajos de un mismo autor. Un ejemplo claro lo proporcionan las obras de P. Cruz Villalón, “La curiosidad del jurista persa y otros estudios sobre la Constitución”, del año 1999 (2ª edición de 2006), y F. Rubio Llorente, “La forma del poder”, de 1993 (2ª edición de 1997). Cabe pensar también en los habituales volú-menes colectivos de varios autores, como, por ejemplo, el editado por F. F. Segado, “The Spanish Constitution in the European Constitutional Context”, de 2003, con colaboraciones de autores de diversos países europeos; o el de E. Espín Templado (Coord.), “La Constitución de 1978 y las Comunidades Autónomas”, de 2003. Debe mencionarse también la obra coordinada por A. E. Pérez Luño, “Derechos Humanos y Constitucionalismo”, de 1996, así como la de C. Ruiz Miguel (Coord.), “Estudios sobre la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, de 2004; también la de P. Cruz Villalón (Coord.), “Hacia la Europeización de la Constitución Española”, del año 2006.

Asimismo, resultan imprescindibles, a la par que enriquecedoras, las ediciones de textos normativos. En este sentido, merece atención el “Código Autonómico: Recopilación sistemática de los Estatutos de Autonomía”, de A. Ruiz Robledo (año 2003, Granada). También el comentario al Estatuto de Andalucía de 2006, elaborado por un grupo de autores en Granada (Coord. F. Balaguer Callejón) y publicado con el título de “El nuevo Estatuto de Andalucía” en el año 2007.
El género del prólogo [24], por otra parte, resulta tan ejemplar como típicamente es-pañol: maestros de más edad distinguen a los “novicios de la ciencia” con un prólogo a su primera obra. En Alemania apenas se encuentran muestras de esta tradición.

Por último, al observador extranjero le resulta también fascinante la tradición propia de las memorias del Tribunal Constitucional en Madrid (por ejemplo, la “Memoria 2000” o la “Memoria 2005”). Estos informes anuales de rendición de cuentas constituyen un modelo que debería ser adoptado y desarrollado por otros tribunales constitucionales nacionales en Europa. Reflejan las actividades del Tribunal en un modo muy útil para la ciencia, de modo que proporcionan transparencia (en Roma se celebran, por otra parte, seminarios [25] regulares en la propia “Corte” [26] allí sita; el equivalente alemán en Karlsruhe no auspicia nada parecido). El Tribunal Constitucional español publica incluso una serie propia de documentos de las reuniones de sus colaboradores científicos (por ejemplo, el número 170/2006 sobre el tema de “El Estado autonómico”).

 

5. CONCLUSIÓN.

 

Estas líneas buscan ser un simple esbozo de la cuestión. Pretenden incitar a que Ale-mania preste aún más atención a la doctrina iuspublicista española y, al mismo tiempo, mos-trar a los colegas españoles que los alemanes conocemos la alta calidad de la doctrina española y extraemos gran provecho de ella. Con ello no me refiero sólo a la lectura de publicaciones, sino que, junto al intercambio de trabajos científicos, resultan imprescindibles los encuentros personales: bien sea en congresos o bien, lo que es aún mejor, en círculos más reducidos.

 

 

Resumen: El artículo afronta la colaboración entre las comunidades científicas nacionales en el ámbito del Estado Constitucional, y, muy especialmente referidas al caso español respecto a Europa. Existe hoy una “sociedad abierta de los intérpretes de la Constitución” de alcance europeo, que alcanza a los tribunales constitucionales nacionales y al Tribunal de Justicia de la UE, que intercambian preceptos constitucionales, decisiones judiciales y construcciones doctrinales. Muchos son los temas para abordar desde esta “Constitución como cultura” y “como proceso abierto”: El estudio de “Europa”, las fuentes del Derecho, el federalismo y regionalismo (“Estado autonómico”), la justicia constitucional, los derechos fundamentales, el Derecho electoral o el Derecho parlamentario. En el artículo también se aborda si la Constitución española debiera contener un artículo expresamente dedicado a Europa; y, concluye, con un repaso a la literatura científica española, a través de sus distintos formatos, como las monografías, los manuales, las revistas jurídicas especializadas, los libros-homenaje y otros géneros, como los volúmenes recopilatorios de los trabajos de un mismo autor, las ediciones de textos normativos, el prólogo de las obras y las memorias de los tribunales, entre otras.

 

Palabras claves: Comunidades científicas, intercambio constitucional, sociedad abierta de los intérpretes constitucionales, literatura científica española.

 

Abstract: The article deals with the collaboration between national scientific communities in the field of the Constitutional State, and especially with the Spanish case in relation to Europe. Today there is an “open society of interpreters of the Constitution” of European scope, which reaches national constitutional courts and the Court of Justice of the EU, which exchange constitutional precepts, judicial decisions and doctrinal constructions. There are many topics to be addressed in this "Constitution as a culture" and “as an open process”: the study of “Europe”, the sources of law, federalism, and regionalism (“autonomous state”), constitutional justice, fundamental rights, electoral law and parliamentary law. The article also discusses whether the Spanish Constitution should contain an article expressly dedicated to Europe; and concludes with a review of Spanish scientific literature, through its different formats, such as monographs, manuals, specialised legal journals, tribute books and other genres, such as compilation volumes of works by the same author, editions of regulatory texts, prologues to works and court memoirs, among others.

 

Key words: Scientific communities, Constitutional exchange, Open society of constitutional interpreters, Spanish scholarship.

 

Recibido: 21 de abril de 2023

Aceptado: 8 de mayo de 2023

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[01] La versión española de este trabajo, no publicado hasta la fecha, se elaboró en honor al Prof. José Juan González Encinar. En esa primera versión afirmaba el Prof. Häberle: “Durante varios años mantuve una cordial y estimulante relación académica con el Prof. José Juan González Encinar, quien desde época muy temprana se reveló sensible a la dimensión europea de las doctrinas iuspublicistas nacionales. A él se dedica este estudio, centrado especialmente en España y en el conjunto de Europa, teniendo muy presente que la comunidad científica española se encuentra en una posición aventajada, dada su exclusiva vinculación con América Latina”.

[02] El título original del trabajo en alemán es Möglichkeiten und Grenzen der Zusammenarbeit nationaler Wissenschaftlergemeinschaften in Sachen Verfassungsstaat. Para una mejor comprensión se traduce al español. Como la mayoría de los trabajos en alemán citados por Häberle, lo normal será que el texto de los artículos y obras mencionadas no esté traducido al español, salvo que se diga lo contrario (nota del traductor).

[03] Véase el trabajo de A. LÓPEZ PINA en Jahrbuch des öffentlichen Rechts der Gegenwart (en adelante JöR), núm. 44, 1996, pp. 295 ss.

[04] Véase el trabajo de A. JIMÉNEZ-BLANCO en JöR, núm. 45, 1997, pp. 145 ss.

[05] La expresión “doctrina iuspublicista” acaso no se corresponda exactamente con la utilizada por Häbele en el original alemán (Staatsrechtslehre). Algunos autores traducirían Staatsrecht por “Derecho político” (así Garay/Rothe en su Diccionario Jurídico, ed. Luchterhand, 2003, 2ª edición). Sin embargo, a la vista de lo que el propio Häberle expresará en el texto al criticar la separación académica entre Derecho constitucional y Derecho administrativo que impera en España (p. 5), se ha optado por una fórmula comprensiva de ambas disciplinas, tanto cuando el texto original se refería a Staatsrechtslehre –la doctrina– como a Staatsrechtslehrer –los iuspublicistas– (N. del T.).

[06] Véase P. HÄBERLE, „Gemeineuropäisches Verfassungsrecht“, en la revista Europäische Grundrechte Zeitschrift (EuGRZ), 1991, pp. 261 ss.; traducido al español en: A.-E. PÉREZ LUÑO (Coord.), Derechos Humanos y Constitucionalismo, 1996, pp. 187 ss., y también traducido en otros muchos países.

[07] Trabajo de P. HÄBERLE aparecido por vez primera en 1982 (Verfassung als Kultur) y publicado de nuevo más recientemente en Jahrbuch des öffentlichen Rechts (JöR), núm. 49, 2001, pp. 125-143 (N. del T.)

[08] La edición más reciente (3ª) de este libro del propio HÄBERLE es de 1998, en la Ed. Duncker & Humblot, Berlín (N. del T.)

[09] El arte del Derecho comparado tiene en España una gran tradición que continúa viva. Una referencia clásica es la obra de M. GARCÍA PELAYO, Derecho Constitucional Comparado, Madrid, 1950. Cabría citar también otros trabajos más recientes, como el de J.J. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, La Inconstitucionalidad por omisión, 1998; J. BRAGE CAMAZANO, La Acción de Inconstitucionalidad, del año 1998; o J.J. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, La Justicia Constitucional europea ante el siglo XXI, del año 2002.

[10] El título completo de la revista es Jahrbuch des öffentlichen Rechts der Gegenwart: “Anuario del Derecho Público Actual” (N. del T.).

[11] Valiosos estudios relativos al Derecho europeo son, por ejemplo, el de M. AZPITARTE SÁNCHEZ: El Tribunal Constitucional ante el control del Derecho comunitario derivado (tesis doctoral), Granada, 2002; también el volumen colectivo La encrucijada constitucional de la Unión Europea (E. GARCÍA DE ENTERRÍA, R. ALONSO GARCÍA, coords.), 2002; A. RODRÍGUEZ, “The European Convention on Human Rights…”, JöR, núm. 49, 2001, pp. 413 ss.; H. LÓPEZ BOFILL, Formas interpretativas de decisión en el juicio de constitucionalidad de las leyes (tesis doctoral), Barcelona, 2002.

[12] En un discurso pronunciado en 1953 en Hamburgo, ante un público formado mayoritariamente por estudiantes, Thomas Mann defendió el esfuerzo para construir una Alemania europea, y no una Europa alemana (N. del T.).

[13] Algunas referencias son las obras de F. Balaguer Callejón (Coord.): El nuevo Estatuto de Andalucía, 2007 y P. Häberle: Juristische Kultur in Katalonien (Cultura jurídica en Cataluña), JöR, 56 (2008).

[14] Una referencia en este sentido es la obra de R. Bifulco: Le Regioni, 2004.

[15] Cabría traducir la expresión alemana Staatskirchenrecht por la española “Derecho Eclesiástico del Estado”, que es el cuerpo normativo al que hace referencia aquélla. En alemán, el equívoco de que da noticia el autor en las líneas inmediatas es el siguiente: la expresión Kirchenrecht puede significar tanto “Derecho de la Iglesia” como también “Derecho de las Iglesias”, expresión esta última que vendría a equivaler a “Derecho Eclesiástico del Estado”. Cuando a esta palabra alemana (Kirchenrecht) se antepone la de Staat (“Estado”), todo ello pasa a formar una nueva palabra que puede ser entendida como “Derecho Eclesiástico del Estado” (en el sentido español), pero también como “Derecho de la Iglesia del Estado”. De ahí que Häberle considere problemático hablar de Staatskirchenrecht, ya que la propia Constitución alemana declara que no hay “Iglesia oficial”. Así en el artículo 140 y su conexión con el 137.1 de la Constitución de Weimar, precepto, este último, que subsiste tras la Ley Fundamental (N. del T.).

[16] El año 1962 es el de la primera edición alemana, con el título Der unitarische Bundesstaat. Existe una traducción al español por M. AZPITARTE en ReDCE, núm. 6, julio-diciembre de 2006, pp. 425-456, a partir de la publicación en el volumen recopilatorio de trabajos del propio Konrad Hesse que editan P. HÄBERLE Y A. HOLLERBACH con el título Ausgewählte Schriften, ed. C.F. Müller, Heidelberg, 1984 (N. del T.).

[17] El título alemán es Staatslehre. La primera edición alemana es de 1934, y existen al menos dos traducciones al español, la mexicana de Luis Tobío a partir de la edición alemana a cargo de Gerhart Niemeyer (edición y prólogo), con varias reimpresiones (los datos de la última que conozco son: México, Fondo de Cultura Económica, 1998); y la más reciente de J. L. Monereo Pérez, (quien firma también un estudio preliminar), Granada: Comares, 2004 (N. del T.).

[18] En español en el original (N. del T.)

[19] Fundamentos del Derecho Constitucional de la República Federal Alemana, obra de la que no existe una traducción íntegra al español, aunque sí se han traducido algunos fragmentos, como por ejemplo “Concepto y cualidad de la Constitución” y “La interpretación constitucional”, seleccionados y traducidos por P. Cruz Villalón en el volumen Escritos de Derecho Constitucional, ediciones de 1983 y 1992, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales (N. del T.)

[20] A título de ejemplo, constituye una conexión entre España y Alemania el Handbuch des Spanischen Verfassungsrechts (Manual de Derecho Constitucional Español) editado por A. LÓPEZ PINA en 1993. En este sentido también es importante la traducción de fragmentos del Handbuch des Verfassungsrechts (Manual de Derecho Constitucional), editado por E. BENDA entre otros, del año 1994 (en español publicado en 1996, dirigido por A. LÓPEZ PINA, 2ª ed., 2001).

[21] Sobre Konrad Hesse, véase P. HÄBERLE, “Zum Tod von K. Hesse” (“Con motivo del fallecimiento de K. Hesse” en la revista Archiv des öffentlichen Rechts (“AöR”), núm. 130, 2005, pp. 289 ss. En el periódico español El País apareció en 2005 una necrológica de A. López Pina (20 de abril de 2005, p. 51).

[22] Véase el trabajo del autor de estas líneas en AöR, núm. 105, 1980, pp. 652 ss.

[23] VVAA, Forschungen und Berichte aus dem öffentlichen Recht. Gedächtnisschrift für Walter Jellinek, 12. Juli 1885 - 9. Juni 1955, (Investigaciones e informes sobre Derecho Público. Escritos en recuerdo de Walter Jellinek, 12 de julio de 1885 – 9 de junio de 1955), editado por O. BACHOF, existe una reedición de 1962 en la editorial Olzog, Munich (N. del T.)

[24] Ejemplos de prólogos son el de P. Häberle a M.L. BALAGUER CALLEJÓN, Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico, de 1997, pp. 13 s.; J.A. MONTILLA MARTOS, Minoría Política y Tribunal Constitucional, 2002, pp. 10 ss.; también el de A. Jiménez-Blanco a F. DE BORJA LÓPEZ-JURADO ESCRIBANO, La autonomía de las Universidades como derecho fundamental, 1991.

[25] Con carácter general pueden citarse los volúmenes de las reuniones de comunidades científicas, como A. LÓPEZ PINA (dir.), División de Poderes e Interpretación, 1987; o, del mismo autor (dir.), La garantía constitucional de los derechos fundamentales, 1991.

[26] Por ejemplo, el dedicado al autor de estas líneas en el año 2005 y recogido en el volumen de L. FRANCHI (a cura di), Lo Stato costituzionale, i fundamenti e la tutela, Roma, 2006.