Traducido del italiano por Marta Lucena Pérez
"ReDCE núm. 40. Julio-Diciembre de 2023"
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Con mucho gusto volveré aquí sobre la relevancia y el contenido del artículo 11 de la Constitución italiana para dar respuesta a la pregunta que se nos ha planteado, a saber, qué límites constitucionales encontraría en Italia una hipotética salida de ese país de la Unión Europea, al hilo de lo que le ocurrió al Reino Unido con el “Brexit”. Huelga decir, o casi, que se trata de una cuestión abstracta y puramente académica, ya que actualmente no existen tales intenciones en ninguna de las fuerzas políticas representadas en el Parlamento[01].
Por el contrario, los primeros meses de actividad del Gobierno Meloni han mostrado a todos, por si aún fuera necesario, el carácter propiamente constitucional de las limitaciones derivadas de la pertenencia a la UE. En el delicado relevo entre el Gobierno Draghi y el Gobierno Meloni, tras las elecciones de septiembre de 2022, el ordenamiento de la Unión Europea parecía capaz de ofrecer un marco institucional, de valores y financiero común y estable — según algunos, también identificable como una especie de dirección político-constitucional o una "dirección político-sistémica"[02]— dentro del cual cada Gobierno italiano está "constitucionalmente" obligado a moverse, insertándose plenamente en él, junto con los de los demás Estados miembros, y conformando así su orientación política[03]. Como es natural, los condicionantes constitucionales lo son precisamente en la medida en que son capaces de imponerse — mientras estén vigentes y no cambien, por supuesto—a todos los sujetos políticos que actúan en un determinado sistema, incluso con independencia de sus opciones óptimas de partida, y son especialmente vinculantes sobre todo cuando estos sujetos políticos están llamados a asumir roles institucionales de primer orden. De este modo, las normas y principios constitucionales pueden desempeñar una importante función de complemento y garantía de la resistencia general del sistema en su conjunto.
No obstante, la cuestión planteada me parece digna de ser abordada, obviamente en clave puramente hipotética y también a la luz de la comparación con los límites constitucionales vigentes en otros Estados miembros de la Unión, si bien en la variedad de Constituciones nacionales y sus "cláusulas europeas"[04]. De hecho, es precisamente la retirada del tema de una hipotética "Italexit" de los focos políticos —donde había aparecido fugazmente en la primera parte de la XVIII legislatura, especialmente con ocasión del lanzamiento del Gobierno Conte 1— debería facilitar una discusión serena entre los académicos, que hasta ahora han expresado opiniones muy variadas, e incluso radicalmente opuestas, en sus respuestas a la pregunta antes mencionada sobre la identificación de los límites constitucionales a una posible salida italiana de la Unión Europea.
También en este sentido, el presente artículo surge como una contribución "de tesis", es decir, destinada esencialmente a proponer una determinada respuesta a la cuestión planteada[05]: en el sentido de sostener que cualquier hipótesis de salida de Italia de la Unión Europea entra en conflicto con los principios supremos del orden constitucional vigente y que, por lo tanto, dicha salida, al ser incompatible con el "núcleo duro" de la Constitución vigente, no puede tener lugar ni obviamente mediante una ley ordinaria, ni siquiera mediante una revisión de la Constitución de 1948. En otras palabras, esta opción, de llevarse a cabo, implicaría la necesidad de una nueva Constitución, radicalmente distinta de la actual.
Para ello, el artículo parte de algunas consideraciones en torno al artículo 11 de la Constitución, es decir, en torno a la disposición constitucional que, como ha reconocido el propio Tribunal Constitucional, ha funcionado como la "clave de bóveda" del ordenamiento jurídico vigente[06] precisamente porque, actuando como una cláusula europea implícita y general —podríamos decir una especie de "supercláusula europea"— formulada en términos muy abiertos y flexibles, ha "amparado" y permitido una profunda y muy densa "integración dinámica" entre el ordenamiento jurídico italiano y el europeo. En particular, basándonos en los trabajos de la Asamblea Constituyente, aportaremos una serie de elementos fácticos útiles, por una parte, para refutar la interpretación bastante extendida según la cual el artículo 11 de la Constitución fue concebido en su origen exclusivamente para garantizar la pertenencia de Italia a la ONU y, por otra, para rebatir la afirmación de que la extensión de este artículo a la integración europea fue el resultado de una opción hecha por la (única) jurisprudencia constitucional.
Posteriormente, tras destacar algunas de las características estructurales del artículo 11 de la Constitución como "supercláusula europea", se resumirá el debate sobre la configuración de la hipótesis "Italexit" en relación con la Constitución vigente y se aportarán algunos argumentos para sostener que el lugar de Italia en la Unión Europea representa un "principio supremo" de la Constitución actual. En conclusión, se intentará abordar una cuestión más general y extremadamente delicada, que la tesis aquí argumentada plantea: a la cuestión del peso que la aplicación concreta de la Constitución, es decir, la experiencia concreta vivida del orden constitucional, ejerce sobre la interpretación de la Carta Constitucional y la identificación de su contenido, a partir de lo que se consideran sus "principios supremos". Un tema que obviamente no puede agotarse aquí, pero que vale la pena al menos recordar, precisamente para concluir, dado que inevitablemente la variedad de tesis que se han sostenido en la doctrina sobre la conformidad a la Constitución de un hipotético "Italexit" parece reflejar una perceptible diversidad de ideas, quizás no sólo y no tanto sobre lo que es la Constitución, sino sobre todo sobre los métodos con los que debe ser interpretada.
Es muy común la lectura según la cual el artículo 11 de la Constitución pretendía originalmente "cubrir" sólo la pertenencia de Italia a la ONU, pero no las organizaciones internacionales que hubieran resultado de los procesos de integración europea. Una interpretación que deriva de la afirmación de que la extensión del ámbito de aplicación de este artículo a las Comunidades Europeas y luego a la Unión Europea proviene de una opción interpretativa llevada a cabo por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia a partir de mediados de los años sesenta. Tanto la lectura que acabamos de citar como la afirmación que a menudo la complementa carecen efectivamente de fundamento, como se señala en este párrafo y en el siguiente.
Por lo que se refiere al sentido original del artículo 11 de la Constitución, de los trabajos preparatorios de la Asamblea Constituyente se desprende que es cierto que los constituyentes se negaron a incluir en la Carta, y concretamente en esta disposición, una referencia explícita a la integración europea, pero también que decidieron optar, desde el principio, por una formulación muy amplia por lo que se refiere a las organizaciones internacionales a las que debía estar abierto el orden republicano. En otras palabras, una formulación deliberadamente diseñada para incluir dentro de este artículo no solo a las nacientes Naciones Unidas, o cualquier otra forma de organización internacional a escala mundial surgida de los acuerdos de posguerra, sino también a aquellas que hubieran sido el resultado de los procesos de integración europea entonces en ciernes, y que, aunque sus lugares de aterrizaje jurídico e institucional estuvieran aún por definir en aquel momento, estaban muy presentes en la mente de los constituyentes. En un mundo azotado por la experiencia de las dos guerras mundiales, y que en esos mismos meses se dividía en dos bloques, se optó por evitar cualquier referencia geográfica o estratégica, también porque tales referencias habrían sido inevitablemente divisorias entre las fuerzas políticas que componían la Asamblea Constituyente[07]. Como de hecho las vías parlamentarias de ratificación tanto del Tratado de Paz, por la propia Asamblea Constituyente[08], como del Tratado de la OTAN, por las Cámaras de la primera legislatura republicana[09], fueron no poco divisivas y dolorosas.
La opción de incluir la integración europea en la disposición constitucional en cuestión, aunque sin mencionarla explícitamente, se desprende claramente tanto de los trabajos de la Comisión de la Constitución (la llamada "Comisión de los 75") como de los trabajos de la Asamblea Plenaria[10].
En la Comisión del 75, cabe recordar en particular la intervención de Aldo Moro, quien, el 24 de enero de 1947, en respuesta a la enmienda presentada por Emilio Lussu (destinada a sustituir la expresión "organización internacional" por la otra "organización europea e internacional"), declaró que las organizaciones internacionales a las que se refería el entonces artículo 4 del proyecto incluían también una posible organización federalista de Europa[11]. Sin embargo, a Lussu no le convenció del todo la intervención de Moro y, basándose también en un paralelismo con el preámbulo de la Constitución francesa (un país donde, según Lussu, "no existen corrientes federalistas"), mantuvo su enmienda, que fue rechazada por la Comisión[12].
En el debate posterior en la Asamblea Constituyente, cabe destacar la intervención del ponente, Meuccio Ruini, en la sesión de la Asamblea del 24 de marzo de 1947, que obtuvo la retirada de la enmienda presentada por el democristiano Celeste Bastianetto (destinada a insertar, tras las palabras "necesarias limitaciones de la soberanía", lo siguiente: "a la unidad de Europa o"), basándose en que el texto propuesto por la Comisión del 75 "no excluye la formación de relaciones más estrechas en el ámbito europeo". Por otra parte, como señaló el propio Ruini, la redacción de la propuesta de Bastianetto "no podía tener unanimidad de votos" (es decir, habría sido bastante divisiva)[13].
Así, la Constitución italiana evitó tomar una postura específica con respecto a las diversas organizaciones internacionales posibles que se estaban creando en aquel momento, sino que se limitó a estipular como requisitos vinculantes que debían ser organizaciones internacionales establecidas "en pie de igualdad con otros Estados" y destinadas a "garantizar la paz y la justicia entre las naciones".
En cuanto a las organizaciones internacionales que cumplen estos requisitos, la Constitución no solo autoriza, sino que obliga al recién nacido orden republicano a garantizar potencialmente todo lo necesario, en el ámbito de lo que obviamente dispone el propio ordenamiento. La redacción es, en efecto, muy amplia, prefigurando una limitación del poder soberano, es decir, aquel del que la propia Constitución, como expresión del poder constituyente, representa el ejercicio. Se trata, al fin y al cabo, de la misma noción de soberanía que la Constitución evoca explícitamente en (solo) otros dos artículos: en el artículo 1, para atribuirla al pueblo, en coherencia con la naturaleza democrática del sistema, pero al mismo tiempo también para precisar, en nombre de los valores básicos del constitucionalismo y del Estado de Derecho, que esta soberanía popular también está sometida a la Constitución, para ser ejercida "en las formas y dentro de los límites" previstos en la misma; y luego en el artículo 7, para afirmar el carácter de independencia y soberanía no solo del Estado sino también de la Iglesia católica, "cada uno en su orden", identificando un punto de equilibrio, como sabemos, de crucial importancia a la luz de las características del proceso de unificación de Italia y del papel desempeñado históricamente por el Estado Pontificio.
El artículo 11 de la Constitución tiene, pues, de acuerdo con su ubicación, todos los visos de una disposición de principio, que afirma, a la vez, los principios internacionalista y pacifista[14]. Y lo hace mediante una cláusula muy "abierta": dispuesta a introducir, como límites al poder soberano, lo que sea necesario para evitar que se repitan las tragedias de las guerras mundiales; sin afirmar al mismo tiempo explícitamente "contralímites", aparte de los — que acabamos de mencionar— de la puesta a punto de las organizaciones en cuestión a los valores de paz y justicia entre las naciones y a la igualdad de condiciones entre los Estados miembros.
Por supuesto, no tiene sentido esconderse, ni llevarnos a engaño: en la afirmación de los principios internacionalistas y pacifistas dentro de la carta constitucional, que Italia estuviera entre las potencias que salieron derrotadas de la Segunda Guerra Mundial fue determinante. Una posición que ciertamente salió atenuada como consecuencia de la vía de la Resistencia y de la puesta en común de los valores del antifascismo por parte de todas las fuerzas políticas que participaron en la Asamblea Constituyente, pero que unió a Italia con Alemania, Japón y, en cierta medida, incluso Francia (que, aunque perteneciente a las potencias vencedoras, había pasado por la experiencia del régimen de Vichy). No es casualidad que, poco después de la Constitución italiana, las de Japón y Alemania Occidental incluyeran también cláusulas pacifistas algo similares: como se señala en un reciente y autorizado estudio dedicado a ellas, "después de la guerra, el recuerdo aún vivo de las catástrofes y la abrumadora presencia de las tropas de ocupación aliadas hicieron que los artículos pacifistas de las tres constituciones fueran no sólo políticamente aceptables, sino también practicables, aunque no faltaron posturas críticas con la limitación de soberanía que imponían"[15]. Además, como ya se ha dicho, una formulación muy similar había aparecido, incluso antes de la Constitución italiana, en el preámbulo de la Constitución francesa de la IV República (la aprobada por referéndum popular el 13 de octubre de 1946), a la que también se hace referencia en la Constitución del 1958[16].
En cuanto a la aplicación de las limitaciones de la soberanía del artículo 11 de la Constitución a las Comunidades Europeas — como ya hemos visto que se consideró en la Asamblea Constituyente, aunque en un plano potencial y abstracto—, debe señalarse que no se derivó únicamente de una elección del Tribunal Constitucional, que de hecho estableció esta conexión ya en la sentencia nº 14 de 1964 y luego la mantuvo firme a lo largo de toda su jurisprudencia en materia europea. Incluso antes, el vínculo con las limitaciones de la soberanía prefiguradas por el artículo 11 de la Constitución deriva de una clara opción en este sentido realizada, en la década anterior, por el Gobierno y el Parlamento: es decir, desde la presentación primero y la aprobación después del proyecto de ley por el que se autorizaba la ratificación del Tratado CECA (Ley nº 766 de 25 de junio de 1952)[17].
Ya en el curso del examen en primera lectura en el Senado, el ponente, el democristiano Stefano Jacini hijo, que había sido Ministro de la Guerra en el gobierno Parri (junio-diciembre de 1945), invocó, en su informe a la Asamblea, las limitaciones de la soberanía establecidas en el artículo 11 de la Constitución para apoyar la legitimidad constitucional del proyecto de ley que autorizaba la ratificación del Tratado CECA: alegando que las condiciones de igualdad con los demás Estados a las que el artículo 11 de la Constitución subordina "las limitaciones de soberanía necesarias para un régimen ordenado que asegure la paz y la justicia entre las naciones" estaban, en dicho tratado, plenamente alcanzadas y garantizadas[18]. Esta tesis fue inmediatamente criticada por la oposición, que negó que existiera igualdad de condiciones entre los Estados y argumentó que las limitaciones de soberanía en cuestión no podían promulgarse por ley ordinaria, sino que requerían una ley constitucional[19].
La misma tesis sostenida por Jacini fue retomada y mejor argumentada por el Primer Ministro Alcide De Gasperi, quien, durante su réplica en la Asamblea del Senado, señaló que el Tratado CECA, lejos de derogar la Constitución como argumentaba la oposición, tenía por objeto aplicar el artículo 11 de la Constitución. En particular, tras situar el artículo 11 de la Constitución en su contexto histórico-comparativo (recordando cómo, entre los seis Estados fundadores, "los Estados más pequeños, los que tienen una Constitución creada entre 1930 y 1948, no tienen nada parecido"), el Primer Ministro argumentó que la intervención del Derecho constitucional sólo sería necesaria cuando se creara una verdadera federación a escala europea. Por lo tanto, "mientras estemos hablando de limitaciones de la soberanía que dejan la mayor parte de la soberanía a los Estados individuales, nos detenemos en el ámbito del artículo 11" de la Constitución; por el contrario, en perspectiva, "cuando vayamos más lejos, es decir, hacia el Estado federal, entonces será necesaria una nueva norma constitucional". Por lo tanto, en última instancia, según De Gasperi, "al ratificar el Acuerdo no estamos haciendo otra cosa que una verdadera ley de aplicación constitucional que, como tal, no hace otra cosa que traducir en hechos y sólo parcialmente lo establecido por el artículo 11". A continuación, concluyó, en coherencia con esta reconstrucción y en respuesta a las objeciones de la oposición, que "no hay necesidad de revisión constitucional; se trata de modificar la Constitución, no de promulgarla"[20].
Este punto se debatió con más detenimiento durante la segunda lectura del proyecto de ley en la Cámara. El informe de Gaspare Ambrosini abordó esta cuestión, reiterando la posición expresada por De Gasperi y subrayando cómo el Tratado fundacional de la CECA cumplía las dos condiciones establecidas en el artículo 11 de la Constitución (igualdad de condiciones con los demás Estados; objetivo de garantizar la paz y la justicia entre las naciones)[21]; y se produjo entonces un animado y específico debate en la Asamblea sobre una cuestión prejudicial de constitucionalidad firmada por el diputado comunista Guido Martuscelli, que fue rechazada[22].
Del debate parlamentario referido hasta ahora, y de los que tuvieron lugar cinco años más tarde sobre el único proyecto de ley que autorizaba la ratificación de los tratados CEE y Euratom (Ley 1203 de 14 de octubre de 1957), se desprende claramente que el Gobierno y la mayoría parlamentaria interpretaron el artículo 11 de la Constitución "como una cláusula de autorización, si no como un verdadero mandato para promover organizaciones supranacionales" capaces de perseguir los fines indicados en el mismo, que debían leerse "en términos extensivos", es decir, incluyendo las "instituciones de cooperación económica de dimensión europea"[23]. Por consiguiente, cuando el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia nº 14 de 1964, se basó en el artículo 11 de la Constitución para apoyar en esta disposición las relaciones entre el sistema comunitario y el sistema interno, no hizo más que refrendar y precisar mejor una opción que ya había sido claramente perfilada por las instancias políticas[24].
Ciertamente, incluso en este caso, no puede negarse que, dada la importancia de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y la amplitud de las reservas de soberanía que de ellos se derivan, en términos abstractos habría sido decididamente más apropiado desarrollar estos Tratados mediante una norma constitucional: para, entre otras cosas, hacer aún más explícita la opción a favor de la integración europea y estabilizarla respecto de cualquier replanteamiento más o menos voluntario que pudiera tener lugar por parte del (futuro) legislador ordinario.
Sin embargo, hay que tener en cuenta, por un lado, que los demás Estados fundadores también evitaron recurrir a revisiones constitucionales, al menos en una primera fase, y, por otro y sobre todo, que en los años cincuenta no se daban en Italia las condiciones políticas para la aprobación de una ley constitucional favorable a la integración europea[25]. De hecho, a falta de una ley ordinaria de aplicación de los referendos, se solía sostener que la aprobación de las leyes de revisión constitucional sólo podía tener lugar por mayoría de dos tercios de los miembros de la Cámara y del Senado[26]. Y tal mayoría era evidentemente imposible de alcanzar teniendo en cuenta la oposición del Partido Comunista Italiano y la fuerte perplejidad del Partido Socialista Italiano hacia las Comunidades Europeas, vistas en aquel momento principalmente como el reflejo económico, en el continente europeo, de la Alianza Atlántica. Posiciones que, como es bien sabido, ambos partidos revisaron radicalmente en las décadas posteriores[27], pero que entonces estaban bien asentadas y eran tales que impedían la aprobación de cualquier intervención de rango constitucional de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 138, párrafo tercero, de la Constitución.
Esta utilización del art. 11 Const. como una "supercláusula europea" de carácter implícito y general, que ha permanecido inalterada en su redacción desde su creación, confiere un protagonismo considerable a sus peculiaridades estructurales: tanto en lo que respecta a la redacción de las "cláusulas europeas" que aparecieron posteriormente en muchas otras Constituciones de los Estados miembros de la Unión Europea, que son más explícitas, pero también más específicas y más prudentes a la hora de prefigurar las limitaciones de la soberanía de estos Estados miembros[28]; tanto en lo que se refiere a la tendencia, sobre todo en las cartas constitucionales recientes o muy recientes, a incluir disposiciones destinadas específicamente a incitar al Estado en cuestión a adherirse a la Unión Europea o a vincular sus futuras alianzas a nivel internacional[29].
En el caso del artículo 11 de la Constitución, en cambio, la cláusula era y sigue siendo estructuralmente indefinida en su contenido y, por tanto, abierta a "amparar" y hasta cierto punto constitucionalizar las opciones que se han determinado concretamente, tras la aprobación de la Constitución, como consecuencia de la redefinición de los equilibrios internacionales que siguió al final de la Segunda Guerra Mundial y, dentro de estos equilibrios, como consecuencia de la actuación de los órganos políticos mediante la firma, ratificación y ejecución de los tratados constitutivos de las correspondientes organizaciones internacionales.
Es, al fin y al cabo, esta característica la que justifica la gran importancia que necesariamente ha de concederse a la aplicación concreta que recibe el artículo 11 de la Constitución, que, como acertadamente se ha señalado[30], contiene (también) una norma "sobre" la producción: una norma de principio cuyo objetivo declarado era garantizar que Italia estuviera y permaneciera plenamente integrada en la evolución que la comunidad internacional y el continente europeo estaban a punto de emprender tras la Segunda Guerra Mundial. Y, por tanto, estructuralmente diseñado para alentar — y en cierto modo incluso obligar, como ya se ha dicho— a los órganos de dirección política a adherirse a cualquier forma de integración supranacional que pueda interesar a Italia, siempre que esté encaminada a perseguir el objetivo de garantizar la paz y la justicia entre las naciones.
Es esencialmente por estas razones por lo que cualquier intento de revisar el artículo 11 de la Constitución debe considerarse con cautela, cuando no con absoluta sospecha, incluso cuando se dirija —quizá sobre la base de una sincera inspiración proeuropea— a explicitar el hecho de que las limitaciones de la soberanía previstas en él son (también) en beneficio de la Unión Europea o de otras formas de integración supranacional que se han desarrollado en el continente europeo. Cualquier modificación de esta disposición, aunque pueda parecer insignificante, cuando no irrelevante[31], toca claramente un punto neurálgico del actual sistema constitucional: lo que el Tribunal Constitucional no por casualidad ha calificado de "piedra angular" del actual ordenamiento jurídico, tal como ha evolucionado a lo largo de más de 75 años de experiencia constitucional.
Los intentos de modificar el artículo 11 de la Constitución se sucedieron, a partir de hipótesis doctrinales o propuestas de fuerzas políticas, sobre todo a partir de la última década del siglo XX, tras la caída del Muro de Berlín y después de que el referéndum consultivo de 1989 mostrara una opinión pública decididamente favorable al desarrollo de la integración europea en formas sustancialmente federales, y -sobre todo- cuando se percibía claramente que, con la realización del mercado único y la creación de la Unión Económica y Monetaria, se daba un salto cualitativo en el proceso de integración europea. En este contexto, en línea con las indicaciones prospectivas esbozadas por De Gasperi en el curso del proyecto de ley de ratificación del Tratado CECA, así como con las modificaciones introducidas en otras cartas constitucionales[32], se señaló en muchos ámbitos que la cobertura asegurada por el artículo 11 de la Constitución ya no podía considerarse adecuada a tal fin[33] y que también era necesario que Italia reconociera la necesidad de "garantizar al "pueblo soberano" una participación más significativa en la decisión sobre la transferencia de nuevas cuotas de "soberanía"[34].
El debate sobre las revisiones constitucionales en la segunda mitad de los años 90, en el seno de la Comisión D'Alema, se orientó en la misma dirección, en este caso, sin embargo, sin tocar el artículo 11 de la Constitución, ya que sólo se actuaba sobre la segunda parte de la Constitución: previendo, entre otras cosas, la necesidad de leyes con mayoría absoluta (y con un posible referéndum) en caso de nuevas limitaciones de la soberanía[35].
Tras una pausa que coincidió, no por casualidad, con el fracaso de los referendos en Francia y los Países Bajos sobre el Tratado Constitucional, la cuestión resurgió tímidamente en la XVIII legislatura, en la que varias iniciativas propusieron, en un caso, la supresión de toda referencia a la Unión Europea en la carta constitucional, y, en el otro, la adición de una frase al artículo 11 de la Constitución, para precisar que "Las normas de los Tratados y los demás actos de la Unión Europea son aplicables en pie de igualdad y sólo en la medida en que sean compatibles con los principios de soberanía, democracia y subsidiariedad, así como con los demás principios de la Constitución italiana"[36].
En este sentido, las lecturas de estas innovaciones potenciales han sido discordantes. Según algunos, en particular, esta última enmienda no sólo no preludiaba "derivas antieuropeas", sino que, "quizás con independencia de las verdaderas intenciones de sus autores", iría "en el sentido contrario de consolidar más que de cuestionar la pertenencia de Italia a la Unión Europea", ya que introduciría una "limitación constitucional a la aplicación del Derecho comunitario, por tanto, una limitación a la pertenencia al orden europeo"[37].
Por el contrario, otros autores han valorado estas propuestas como muy peligrosas: señalan que prefiguran un "primer caso expreso de soberanismo jurídico"[38]; argumentando que, mediante la supresión de partes de normas constitucionales o mediante la especificación de la cláusula del artículo 11 de la Constitución, pretenden provocar un "efecto de desvinculación de las obligaciones europeas, tanto en el ámbito legislativo como en el económico-financiero"[39]; e incluso observando cómo esbozan "una operación de anulación de la cultura de alcance más bien radical: dirigida a romper aquellas conexiones constitucionales entre el orden italiano y el orden europeo que legitiman los poderes de garantía del "sistema" del Tribunal Constitucional y, sobre todo, del Presidente de la República"[40].
Como ya se ha dicho, este segundo orden de argumentación parece mucho más cercano a la tesis que aquí se defiende: si se argumenta, como se acaba de hacer, que la vinculación al ordenamiento europeo ya se ha realizado al amparo de la actual cláusula del artículo 11 de la Constitución. y que este artículo lo impone también en el futuro, es evidente que cualquier modificación dirigida a precisar y restringir el contenido de esta cláusula acaba determinando un efecto que va en la dirección de fijar límites o, si se quiere, "contralímites" explícitos y adicionales, respecto de los ya identificados por la jurisprudencia constitucional, respecto de las limitaciones de soberanía que ya se han producido y pueden seguir produciéndose con la Constitución en vigor[41].
La cuestión de los límites constitucionales que cabe identificar respecto de una eventual salida italiana de la Unión Europea ha recibido, como se ha dicho, respuestas variadas e incluso diametralmente opuestas en la doctrina constitucionalista. A menudo estas respuestas se han inspirado, de forma más o menos explícita, en opciones políticas en sentido euroescéptico, pero en este rápido repaso, en línea con los objetivos de la contribución, intentaremos prescindir de estas inspiraciones, para centrarnos sobre todo en el perfil jurídico-formal de las tesis expuestas hasta ahora.
Por otra parte, también parece necesaria una valoración jurídico-formal del contenido de la Constitución italiana a la vista del planteamiento adoptado por el artículo 50 TUE en la medida en que remite íntegramente a las normas constitucionales de cada Estado miembro la regulación de la decisión por la que decide retirarse de la Unión. Como establece el apartado 1, "cualquier Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión". Excepto, en los apartados siguientes, para establecer algunas normas relativas a la parte europea de este procedimiento. El procedimiento de retirada es, por tanto, un "procedimiento euro-nacional" clásico, caracterizado, como tal, por dos elementos: a) debe desarrollarse de conformidad tanto con el Derecho de la Unión como con el de cada Estado miembro; b) requiere la participación tanto de las instituciones de la Unión como de las de sus Estados miembros[42].
Este carácter euro-nacional del procedimiento de retirada fue confirmado por la sentencia Whigtman del Tribunal de Justicia de la Unión de 10 de diciembre de 2018 en el asunto C-621/18. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia subrayó la dimensión nacional de la opción de retirada, por considerarla un ejercicio de soberanía nacional[43], y dictaminó, entre otras cosas, que un Estado miembro que desee reconsiderar su decisión de retirarse de la Unión "está facultado para retirar dicha notificación hasta la entrada en vigor de un acuerdo de retirada celebrado entre dicho Estado miembro y la Unión o, a falta de tal acuerdo, hasta que expire el plazo previsto en el artículo 50 TUE, apartado 3, prorrogable con arreglo a esta última disposición". Como se ha señalado, el derecho unilateral de retirada se configura así como un derecho soberano que, desde la perspectiva del Derecho europeo, no está sujeto a condición alguna[44].
Por lo tanto, corresponde al sistema constitucional italiano, así como al de cada uno de los Estados miembros, prefigurar las formas y los límites dentro de los cuales puede decidirse (y, en su caso, también revocarse) la retirada. En cuanto a lo que el ordenamiento constitucional italiano prescribe realmente a este respecto, las opiniones, como ya se ha dicho, son muy variadas.
En un extremo se sitúan los autores que consideran suficiente, para iniciar un procedimiento de "salida" de Italia de la Unión Europea, que se apruebe una ley formal que, de forma simétrica a lo que ocurrió — como ya se ha dicho— en el momento de la adhesión de Italia a las Comunidades Europeas, derogue la orden de ejecución y ponga fin a las obligaciones que de ella se derivan. Una decisión que se tomaría, por tanto, sólo con "las garantías inherentes al procedimiento legislativo ordinario y nada más"[45].
Según otra lectura, en cambio, sería necesario intervenir "por vía constitucional debido a las limitaciones derivadas de los artículos 11 y 117.1 de la Constitución"[46]. El procedimiento previsto en el artículo 138 de la Constitución para la aprobación de una ley constitucional también permitiría, en caso necesario, recurrir a un referéndum, de forma similar a lo ocurrido en el Reino Unido. En efecto, un referéndum abrogativo sobre la salida de la Unión Europea sería imposible de configurar en el ordenamiento jurídico italiano a la luz de la prohibición de celebrar este tipo de referéndum sobre leyes que autoricen la ratificación de tratados internacionales en virtud del artículo 75, párrafo segundo, de la Constitución y de su impacto sobre los derechos fundamentales[47]. Por el contrario, el referéndum constitucional, previsto en el artículo 138 de la Constitución, bien podría celebrarse si la ley constitucional fuera aprobada por al menos una rama del Parlamento con una mayoría inferior a dos tercios de sus miembros (siempre que superara la mayoría absoluta), y la correspondiente solicitud fuera formulada oportunamente por 1/5 de los diputados o senadores, 500.000 electores o 5 consejos regionales.
Por último, cabe señalar, sobre la base del "precedente" sentado por el referéndum consultivo de 1989, que incluso un referéndum considerado orientativo o no vinculante —que, por otra parte, es altamente indeseable en esta materia, como demuestra la propia experiencia del Brexit— en el ordenamiento jurídico italiano debería estar previsto en todo caso por una ley constitucional especial[48].
La tesis que aquí se argumenta va más allá de la última expresada y, como se ha dicho, va en el sentido de que la salida de la Unión Europea no puede producirse legítimamente ni siquiera por derecho constitucional, ya que la posición de Italia dentro de la Unión es uno de los principios supremos del ordenamiento jurídico. O, mejor dicho, entre aquellos "principios supremos" que —según la célebre sentencia nº 1146 de 1988 del Tribunal Constitucional— "no pueden ser subvertidos ni modificados en su contenido esencial ni siquiera por leyes de revisión constitucional u otras leyes constitucionales". Como aclaró la misma sentencia, "tales son tanto los principios que la propia Constitución prevé explícitamente como límites absolutos al poder de revisión constitucional, como la forma republicana (artículo 139 de la Constitución), como los principios que, aunque no se mencionen expresamente entre los que no pueden someterse al procedimiento de revisión constitucional, pertenecen a la esencia de los valores supremos en los que se funda la Constitución italiana"[49].
De ser así, por tanto, la salida de Italia de la Unión Europea, en caso de producirse, supondría en sí misma el abandono del orden constitucional vigente; o, como se ha dicho con autoridad, una especie de "revisión constitucional total"[50].
Desde este punto de vista, también es muy dudoso que el problema pueda superarse mediante una revisión constitucional en dos fases, con dos aplicaciones separadas del artículo 138 de la Constitución: la primera de ellas destinada a reformar el artículo 11 de la Constitución —y quizás también, añadiría yo, de los demás artículos que, modificados a partir de 1999, contienen referencias explícitas a la Unión Europea— el otro para permitir la salida de la Unión Europea[51]. La tesis, que evoca implícitamente los argumentos de una doctrina minoritaria según la cual incluso el límite explícito a la revisión constitucional establecido por el artículo 139 de la Constitución con respecto a la forma republicana del Estado podría superarse mediante el denominado "doble grado de revisión"[52], parece más bien formalista, dado que, como reconoce el autor que la propuso, ello daría lugar en todo caso, a nivel sustancial, a "un cambio radical de la Constitución italiana, con una verdadera y propia mutación de la forma de Estado"[53].
Por supuesto, una tesis como la que aquí se defiende puede argumentarse sobre la base de vías diferentes, no necesariamente alternativas.
Podría fundamentarse, en primer lugar, en la inclusión de los principios afirmados por el artículo 11 de la Constitución en la lista de "principios supremos", resistentes por tanto incluso respecto a las leyes de revisión constitucional. Una inclusión que a muchos[54] pareció natural, que evidentemente se ve reforzada pero ciertamente no justificada por la mera ubicación de la disposición en cuestión en los 12 primeros artículos de la carta constitucional[55], y que, sin embargo, se apoyó mayoritariamente en la referencia al principio pacifista y/o internacionalista. En tal caso, la calificación como principio supremo debería extenderse a la pertenencia a la Unión Europea: una especie de "principio europeísta", implícito en el artículo 11 de la Constitución, pero explicitado por el legislador ordinario, y luego también por el legislador constitucional con los cambios posteriores introducidos en la carta constitucional[56], que debería verse precisamente como una aplicación e integración, en cierto modo necesaria e irreversible, del principio pacifista y del principio internacionalista.
En esencia, apoyándose sobre todo en la "apertura internacional" como valor constitucional que sustenta la Constitución italiana, como "postotalitaria" y "nacida de la Resistencia"[57] y en el hecho de que el orden comunitario también se fundamenta en el mismo marco de valores, y en particular en la negación de los nacionalismos que habían determinado las dos guerras mundiales, se puede argumentar que la salida de Italia de la Unión acabaría marcando una discontinuidad constitucional decisiva, que conduciría a un abandono de los principios supremos que inspiraron la carta constitucional republicana: tanto en sus intenciones originales como, a fortiori, en los significados que ha llegado a adquirir como resultado de su lectura integrada con los Tratados europeos.
Una segunda base para la tesis aquí argumentada se encuentra, de hecho, en la evolución constitucional que ha tenido lugar desde la entrada en vigor de la Constitución republicana hasta nuestros días. El artículo 11 de la Constitución ha permitido una evolución que en varios casos, actuando principalmente sobre la interpretación constitucional, ha llegado a producir un cambio constitucional que ahora no puede ser ignorado, ni fácilmente reversible, si no es a costa de dar lugar a una discontinuidad constitucional y legal muy honda. Una evolución que no es, en mi opinión, enteramente atribuible al plano fáctico, sino que ha afectado a la estructura profunda del orden constitucional, contribuyendo a modelar su evolución e imponiendo la prevalencia de unas interpretaciones sobre otras.
En otras palabras, también como consecuencia del artículo 11 de la Constitución, se ha producido una transformación constitucional que ahora no puede ser desautorizada a posteriori, como se ha intentado recientemente, en la medida en que se consideren inadecuados o defectuosos los fundamentos o argumentos sobre cuya base se generó inicialmente esa transformación[58].
Al fin y al cabo, la diversidad de opiniones entre los constitucionalistas sobre cómo podría producirse internamente una salida italiana de la Unión Europea y, por tanto, sobre los límites constitucionales "internos" que tal decisión encontraría, me parece que deriva de una marcada diversidad de ideas, quizá no sólo y no tanto sobre qué es la Constitución, sino sobre todo sobre los métodos con los que debe ser interpretada.
Sin poder abordar aquí un tema que requeriría un tratamiento especial, y recuperando —con una operación de simplificación bastante drástica— categorías y etiquetas del casi interminable debate estadounidense sobre interpretación constitucional[59], podría observarse que quienes apoyan, como acabamos de ver, la posibilidad de abandonar de la noche a la mañana la interpretación del art. 11 de la Const. en boga desde los años 50 tienden a seguir un enfoque que puede calificarse de 'originalista' (aun cuando, como hemos visto, las indicaciones procedentes de los trabajos constituyentes parecen ir en una dirección sustancialmente opuesta)[60]. Los que, por el contrario, creen que una ley ordinaria basta para legitimar una salida de la Unión, y quizás incluso los que consideran una ley de revisión constitucional a la vez necesaria y suficiente a tal efecto, parecen moverse más bien en la lógica de una lectura "textualista" o, si se prefiere, "positivista jurídica" de la interpretación constitucional[61].
Por último, la tesis aquí argumentada, en el sentido de considerar que la adhesión de la Unión Europea es un elemento indispensable de la Constitución vigente, tiende evidentemente a adoptar una interpretación historicista de la carta constitucional: es decir, dirigida a favorecer una interpretación "dinámica" o, según otras denominaciones, "orgánica" de la Constitución, vista como una Constitución viva, es decir, atendiendo a las prescripciones y limitaciones constitucionales que realmente se han asumido en el desarrollo y aplicación de la Constitución[62]. Es decir, sabiendo que la interpretación de la Constitución también debe tener en cuenta la evolución que se ha producido a lo largo de su existencia, en particular a través de su aplicación e integración[63].
Resumen: El artículo 11 de la Constitución italiana surge en origen para garantizar la pertenencia de Italia a las nuevas organizaciones internacionales que se estaban creando en el marco de la posguerra. Sin embargo, el análisis de la intención del constituyente, así como de la interpretación constitucional en estos años e incluso del propio proceso de integración en la Unión Europea nos ofrece una lectura más amplia de la función de este artículo. Se configura, por tanto, como una “superclausula europea”. Es decir, a través del mismo la Unión Europea se constituye como un elemento indispensable dentro del constitucionalismo italiano. De acuerdo con este análisis, por tanto, una posible salida de Italia de la Unión Europea (Italexit) supondría un conflicto directo con el actual texto constitucional y, por tanto, haría necesaria una nueva Constitución.
Palabras claves: Unión Europea; italexit; artículo 11 Constitución italiana; principios constitucionales; clausula europea.
Abstract: Article 11 of the Italian Constitution was originally intended to guarantee Italy's membership of the new international organisations that were being created in the post-war period. However, an analysis of the intention of the constituent, as well as of the constitutional interpretation in recent years and even of the process of integration into the European Union itself, offers us a broader reading of the function of this article. It is therefore configured as a "European super-clause". In other words, through it, the European Union is constituted as an indispensable element within Italian constitutionalism. According to this analysis, therefore, a possible exit of Italy from the European Union (Italexit) would be in direct conflict with the current constitutional text and would therefore require a new constitution.
Key words: European Union; italexit; article 11 Italian Constitution; constitutional principles; European clause.
Recibido: 2 de octubre de 2023
Aceptado: 2 de octubre de 2023
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[01] La presencia, en las elecciones generales de septiembre de 2022, de una formación política llamada "Italexit" (posteriormente rebautizada como Per l'Italia con Paragone), que obtuvo algo más de 500.000 votos (equivalentes aproximadamente al 1,9% de los votos válidos), sin obtener por tanto representación en el Parlamento, no me parece que altere el panorama anterior.
[02] Para esta última noción, como "estrategia social y geopolítica de la República", véase A. MANZELLA, Elogio dell'Assemblea, tuttavia, Mucchi, Módena, 2020, p. 32 y ss. (quien lo relaciona con los artículos 139, 11 y 3 de la Constitución). Más desarrollos también en Id., “I ruoli di chi guida il nostro Paese”, en Corriere della Sera, 15 de noviembre de 2021, e Id., “L'indirizzo politico, dopo Covid e PNRR”, en www.federalismi.it, 2022, nº 19, pp. 146-152, esp. 150 y ss. Para una relación con la noción, debida como es sabido a Paolo Barile, de "dirección política constitucional", véase R. BIFULCO, “Recensione ad A. Manzella, Elogio dell’Assemblea, tuttavia”, en Diritto Pubblico Europeo. Rassegna online 2021, n. 2, pp. 226-231, spec. 230: "si la directriz política constitucional pretendía dar fuerza y autonomía al Presidente de la República y al Tribunal Constitucional respecto a la centralidad del parlamento (la centralidad de la primera vía), ahora la directriz política sistémica parece implicar directamente al parlamento, si no para vincularlo, ciertamente para encauzarlo en opciones fundamentales y, en cierto modo, irreversibles".
[03] Sobre la fase de transición entre el Gobierno Draghi y el Gobierno Meloni, véase P. ARMAROLI, “Le anomalie di una crisi di Governo”, en www.nomos-leattualitaneldiritto.it, 2022, n. 2, spec. p. 11 s. e D. Cabras, “La prorogatio degli organi di indirizzo politico, dal Governo Ciampi al Governo Draghi”, en Quaderni costituzionali, 2022, n. 4, p. 937 s.; Sobre las primeras semanas de este último, véase C. CURTI GIALDINO, “Il Governo Meloni e l'Unione Europea: gli esordi del nuovo Esecutivo”, en www.federalismi.it, 7 de diciembre de 2022.
[04] Sobre lo cual véase, entre otros, M. CLAES, “Le “clausole europee” nelle Costituzioni nazionali” en Quaderni costituzionali, 2005, n.º 2, p. 283 y ss.; L.F.M. BESSELINK, M. CLAES, Š. IMAMOVIĆ, J.H. REESTMAN, “Vías constitucionales nacionales para una mayor integración en la UE”. Estudio, Parlamento Europeo, Bruselas, 2014; A. ALBI, S. BARDUTZKY (eds.), National Constitutions in European and Global Governance: Democracy, Rights, the Rule of Law. National Reports, Asser-Springer Open, La Haya-Berlín, 2019; A. GUAZZAROTTI “Legalità senza legittimazione? Le “clausole europee” nelle costituzioni degli Stati membri dell’UE e l’eccezione italiana”, en www.costituzionalismo.it, 2019, n.º 3, pp. 1-41; N. LUPO, “Clausole “europee” implicite ed esplicite nella Costituzione italiana” en www.federalismi.it, 2022, n.º 4, pp. 483-500; Y. CITINO, “European Membership Clauses and Constitutional Hurdles to Withdrawal”, en European Journal of Law Reform, 2022, n.º 2, pp. 195-217.
[05] Una tesis que, por otra parte, he anticipado, aunque desde ángulos diferentes y de forma menos específica, en otras ocasiones: véase N. LUPO, “L’influenza dell’Alleanza atlantica nell’interpretazione della Costituzione económica”, en NATO e Costituzione. La rinascita dell’Italia tra difesa e sviluppo economico, por S. LA PORTA, Giuffrè, Milano, 2020, pp. 71-102 (anticipada con il titolo “L’influenza dell’Alleanza atlantica nell’interpretazione della Costituzione economica: ovvero, sulla centralità dei principi dell’art. 11 Cost.”, en Rivista Trimestrale di Diritto dell’Economia, 2020, n. 3, pp. 425-463); Id., “L’art. 11 come “chiave di volta” della Costituzione vigente”, en Rassegna parlamentare, 2020, n. 3, pp. 379-419; Id., “Sull’art. 11 Cost. come “chiave di volta” della Costituzione vigente e sull’illegittimità costituzionale di ogni ipotesi di “Italexit””, en L'Europa dei tre disincanti. Liber Amicorum per Giovanni Cocco, por P. CARNEVALE, E. CASTORINA, G. GRASSO y R. MANFRELLOTTI, Napoli, Editoriale Scientifica, 2021, pp. 573-594; Id., “L’art. 11 della Costituzione e l’appartenenza dell’Italia all’Alleanza atlantica”, en Il Filangieri. Quaderno 2022. Costituzione e relazioni internazionali, por V. LIPPOLIS Y R. IBRIDO, Napoli, Jovene, 2023, pp. 19-36.
[06] Cfr. Auto n. 24 de 2017 sobre el llamado "caso Taricco", en el que el Tribunal señaló cómo este artículo representa el fruto de la "convicción de que el objetivo de la unidad, dentro de un orden que garantice la paz y la justicia entre las naciones, justifica una renuncia a espacios de soberanía, incluso definidos por normas constitucionales". Para una apreciación de estas afirmaciones véase R. MASTROIANNI, “L'art. 11 Cost. preso sul serio”, en Diritto pubblico comparato ed europeo, 2018, núm. 3, 5 ss. Sobre la centralidad del art. 11 Const. véase también A. MANZELLA, “La Costituzione italiana come Costituzione "europea": 70 anni dopo”, en Nuova Antologia, 2018, n. 2287, p. 40 ss.
[07] Véase brevemente P. FARAGUNA Costituzione senza confini? Principi e fonti costituzionali tra sistema sovranazionale e diritto internazionale, en Immaginare la Repubblica. Mito e attualità dell’Assemblea Costituente, editado por F. CORTESE, C. CARUSO, S. ROSSI, FRANCOANGELI, Milán, 2018, p. 63 y ss., espec. 66 y ss., quien señala que en este caso "el consenso unánime se pagó al precio de mantener los principios internacionales de la Constitución en un nivel de abstracción tal que permitiera a todos los actores implicados leer sus visiones divergentes sobre política exterior y relaciones internacionales potencialmente conciliables con la nueva vocación internacional de la Constitución".
[08] Véase la Ley nº 811 de 2 de agosto de 1947 (Autorización al Gobierno de la República para ratificar el Tratado de Paz entre las Potencias Aliadas y Asociadas e Italia), cuya aprobación en la Asamblea Constituyente tuvo lugar el 31 de julio de 1947, tras el rechazo, por pocos votos, de una moción para aplazar el examen hasta septiembre. La propia firma del tratado suscitó no pocos problemas, dadas las reticencias del Jefe de Estado provisional, Enrico De Nicola. Véase, para todos, S. LORENZINI, L'Italia e il trattato di pace del 1947, Il mulino, Bolonia, 2007, spec. p. 116 y ss.
[09] Véase la Ley nº 465 de 1 de agosto de 1949 (Ratificación y ejecución del Tratado del Atlántico Norte firmado en Washington el 4 de abril de 1949), aprobada por la Cámara de Diputados el 21 de julio de 1949 y por el Senado el 29 de julio siguiente. Sobre la "elección internacional" que tuvo lugar, en esta fase, "no sin esfuerzo", véase M. DEL PERO, “L'Italia e la comunità atlantica, en La prima legislatura repubblicana. Continuità e discontinuità nell'azione delle istituzioni”, editado por U. DE SIERVO, S. GUERRIERI, A. VARSORI, I, CAROCCI, Roma, 2004, p. 207 y ss. y A. Varsori, La cenerentola d'Europa? L'Italia e l'integrazione europea dal 1947 a oggi, Rubbettino, Soveria Mannelli, 2010, spec. p. 72 f.
[10] Sobre los trabajos preparatorios del artículo 11 de la Constitución, véase ampliamente M. CARTABIA, L. CHIEFFI, “Art. 11”, en Commentario alla Costituzione, editado por R. BIFULCO, A. CELOTTO, M. OLIVETTI, UTET, Turín, 2006, I, p. 263 y ss., espec. p. 266 y ss, que concluyen en el sentido de que "la falta de referencias textuales a la unificación europea nunca tuvo el sabor de una cerrazón hacia los proyectos de integración que maduraban entretanto", de modo que sólo se debió al "temor de poner en peligro los delicados equilibrios internacionales de la época". En el mismo sentido, véase A. CASSESE, “Art. 11”, en Commentario della Costituzione, editado por G. BRANCA, Zanichelli-Il foro italiano, Bolonia-Roma, 1975, p. 565 y ss., espec. p. 577 y ss. Pero también, más concretamente, con una aguda lectura integrada entre los acontecimientos constituyentes y los internacionales ocurridos en aquellos mismos días, L. GIANNITI, “I costituenti e l'Europa”, en www.federalismi.it, 2018, n. 16, p. 2 s. Para una amplia reconstrucción de los trabajos preparatorios del artículo 11 de la Constitución y para referencias específicas a las iniciativas a favor de la integración europea, ampliamente presentes en aquella Asamblea, cf. G. LEVI, L'europeismo ai tempi dell'Assemblea Costituente, Cedam, Padua, 2020, espec. p. 83 ss. En el sentido de que el tema de la integración europea estaba bien presente en el debate político, aunque como una posibilidad abstracta, y que sólo se convirtió en una prioridad en la agenda política a partir del verano de 1948, como sucedió también para los demás países europeos, en el marco de las alianzas internacionales que se habían definido entretanto, cf. G. D'OTTAVIO, “Il discorso politico sull'Europa nell'immediato dopoguerra (1945-1947)”, en L'età costituente. Italia 1945-1848, editado por G. BERNARDINI, M. CAU, G. D'OTTAVIO, C. NUBOLA, Il mulino, Bolonia, 2017, p. 397 y ss. Véase también la contribución de Y.M. CITINO, en esta Revista.
[11] El artículo 4 del proyecto era del siguiente tenor: "Italia renuncia a la guerra como instrumento de conquista y ofensa a la libertad de otros pueblos y admite, a condición de reciprocidad e igualdad, las limitaciones de soberanía necesarias para una organización internacional que asegure la paz y la justicia entre los pueblos" (cf. lo ya citado en La Costituzione della Repubblica nei lavori preparatori della Assemblea Costituente, cit., p. 166).
[12] Véase la sesión plenaria de la Comisión para la Constitución, 24 de enero de 1947, en La Costituzione della Repubblica nei lavori preparatori della Assemblea Costituente, Camera dei deputati, Roma, 1970, VI, p. 166 y ss.
[13] Véase la sesión vespertina de la Asamblea del 24 de marzo de 1947, en La Costituzione della Repubblica nei lavori preparatori della Assemblea Costituente, cit., I, p. 609 y ss. Nótese también la declaración del diputado accionista Alberto Cianca, que declaró que votaría a favor "del artículo que incluye idealmente la enmienda a la que renunció el Sr. Bastianetto" (valorado también por L. Gianniti, I costituenti e l'Europa, cit., p. 8).
[14] Cf., por ejemplo, M. BON VALSASSINA, Il ripudio della guerra nella Costituzione italiana, Cedam, Padua, 1955, espec. p. 1 y ss., quien señala que el artículo 11 de la Constitución se encuentra "entre las no pocas disposiciones de principio" a las que "hay que reconocer un sentido unívoco y que no son fruto de un compromiso o de un acuerdo simulado, sino de la adhesión bastante sincera de todos los sectores de la Asamblea Constituyente a determinadas proposiciones éticas y normativas". Para una crítica de esta lectura, véase L. CHIEFFI, Il valore costituzionale della pace. Tra decisioni dell'apparato e partecipazione popolare, Liguori, Nápoles, 1990, p. 61 y ss.
[15] Así M.G. LOSANO, L, Le tre costituzioni pacifiste. Il rifiuto della guerra nelle costituzioni di Giappone, Italia e Germania, Instituto Max Planck de Historia Jurídica Europea, Fráncfort del Meno, 2020, p. 169 y ss. Para una comparación rápida pero eficaz véase también L. BONANATE, Costituzione italiana: art. 11, Carocci, Roma, 2018, p. 10 y ss.
[16] En el preámbulo de la Constitución de la IV República Francesa contiene las siguientes afirmaciones (que corresponden esencialmente en su finalidad a los artículos 10 y 11 de la Constitución italiana): "La República Francesa, fiel a sus tradiciones, se ajusta a las normas del derecho internacional público. No emprenderá ninguna guerra con fines de conquista y nunca empleará sus fuerzas contra la libertad de ningún pueblo. A condición de reciprocidad, Francia acepta las limitaciones de soberanía necesarias para la organización y la defensa de la paz".
[17] El debate parlamentario está bien reconstruido por S. BARTOLE, Interpretazioni e trasformazioni della Costituzione repubblicana, Il mulino, Bolonia, 2004, p. 276 s
[18] Véase el informe oral del Senador Stefano Jacini (en A.S., I legislatura, res. sten., 15 de marzo de 1952, p. 31754), en el que señalaba cómo la ratificación entraba "perfectamente dentro de la competencia de los órganos constitucionales normales y corresponde ciertamente a los términos del artículo 11 de la Constitución. Éste, como es sabido, subordina 'las limitaciones de soberanía necesarias para un orden que asegure la paz y la justicia entre las naciones' a la condición de igualdad con los demás Estados. Ahora esa paridad me parece plenamente alcanzada y garantizada".
[19] Véase, en particular, al ponente de la minoría, el senador Ottavio Pastore, comunista, que negó que existiera igualdad de condiciones entre los Estados miembros de la CECA y también que las limitaciones de soberanía exigidas por este Tratado pudieran ser ordenadas por el derecho común (ibid., p. 31766).
[20] Para la intervención de De Gasperi, cf. ibíd., p. 31780 y s., esp. 31782 s.
[21] Véase A.C., Primera Legislatura, nº 2603-A, informe de los Sres. Ambrosini y Quarello, 26 de mayo de 1952, p. 6 y ss. Evidentemente, en esta fase y no sólo, fue crucial el papel desempeñado por Gaspare Ambrosini, antiguo constituyente (y miembro de la comisión de redacción de la Constitución), aquí ponente (y presidente de la 3ª Comisión de Asuntos Exteriores). Baste recordar que también había sido ponente del proyecto de ley por el que se autorizaba la ratificación del Tratado de la OTAN, apoyando también en este caso su coherencia con el artículo 11 de la Constitución (cf. A.C., I legislatura, proyecto de ley nº 608-A, de 8 de julio de 1949); y luego, sobre todo - como A. GUAZZAROTTI, Legalità senza legittimazione? Le “clausole europee” nelle costituzioni degli Stati membri dell’UE e l’eccezione italiana,, cit. p. 26 s. - Presidente del Tribunal Constitucional en la sala que adoptó la sentencia nº 1 de 1964. Sobre la figura de Ambrosini, pero con especial atención a su actividad en la Asamblea Constituyente, véase N. ANTONETTI, U. DE SIERVO (eds.), Ambrosini e Sturzo. La nascita delle regioni, Il mulino, Bolonia, 1998.
[22] Véase A.C., I legislatura, sten. res., 12 de junio de 1952, p. 38744 y s., espec. 38770. Al rechazo de este prejuicio se refiere también T. Perassi, La Costituzione e l'ordinamento internazionale, Giuffrè, Milán, 1952, p. 11.
[23] Así, S. BARTOLE, , Interpretazioni e trasformazioni della Costituzione repubblicana, cit., p. 282 y ss. (donde también hay una reconstrucción de los debates sobre la ratificación de los Tratados CEE y Euratom).
[24] En cambio, considera que la "'invención' (ultra tenorem litterae y probablemente también ultra rationem) de la autorización concedida por el artículo 11 de la Constitución al legislador ordinario para derogar los artículos 138 y 139 de la Constitución debe atribuirse a la jurisprudencia constitucional". M. Esposito, “L'Unione Europea: dal miraggio della federazione a fini perequativi al consolidamento dell'egemonia dei "più uguali"”, en DPCE Online, 2020, nº 2 (http://www.dpceonline.it/index.php/dpceonline/article/view/1051), p. 2767.
[25] Véase, entre otros, A. BARBERA, voce Costituzione della Repubblica italiana, en Enciclopedia del diritto. Anali, VIII, Giuffrè, Milán, 2015, p. 263 y ss, spec. 352; R. BIN, P. CARETTI, G. PITRUZZELLA, Profili costituzionali dell'Unione europea, Il mulino, Bolonia, 2015, p. 235 f.; N. LUPO, G. PICCIRILLI, “Conclusion: 'Silent' Constitutional Transformations: the Italian Way of Adapting to the European Union”, en The Italian Parliament in the European Union, editado por N. LUPO, G. PICCIRILLI, Hart, Oxford, 2017, p. 317 f., spec. 325.
[26] El punto, curiosamente, no es analizado por gran parte de la doctrina que se ha ocupado del procedimiento de revisión de la Constitución italiana. Para una explicación del mismo, véase, sin embargo, G.C. PERONE, L'iter legislativo: l'esame delle leggi costituzionali e di revisione costituzionale, en Il regolamento della Camera dei deputati. Storia, istituti, procedure, Camera dei deputati, Roma, 1968, p. 535 y ss., espec. 348; y C. Fusaro, Italia, en How Constitutions Change. A Comparative Study,, editado por C. FUSARO, D. OLIVER, Hart, Oxford, 2011, p. 211 s., spec. 218.
[27] Una señal temprana de ello fue la abstención de los socialistas en la ratificación y aplicación de los tratados CEE y Euratom (cf. A.C., 2ª legislatura, sten. res., 30 de julio de 1957, p. 34840). En el espacio de un par de décadas, de una clara hostilidad a la integración europea, vista como una continuación del Plan Marshall y como una acentuación de la división del mundo en dos bloques, el partido socialista y más tarde, a partir de los años setenta, también el partido comunista llegaron no solo a aceptar, sino incluso a convertirse en partidarios convencidos de la integración europea: véase, entre otros, M. MAGGIORANI, L'Europa degli altri. Comunisti italiani e integrazione europea (1957-1969), Carocci, Roma, 1998, esp. p. 17 y ss.; V. Guizzi, “Il difficile rapporto del Parlamento italiano con la Comunità europea”, en L'Europa in Parlamento (1948-1979), editado por V. GUIZZI, Laterza, Roma-Bari, 2006, p. V s., esp. XIII s., y, también en clave comparada, D. Sassoon, La sinistra, l'Europa, il PCI, en Il PCI nell'Italia repubblicana (1943-1991), editado por R. GUALTIERI, Carocci, Roma, 2001, p. 223 s.
[28] Véase la doctrina citada anteriormente, en la nota 4, así como, por supuesto, las demás contribuciones publicadas en este número.
[29] Véase, por ejemplo, la modificación de la Constitución ucraniana (de 1996) aprobada por la Ley nº 2680-VIII, de 7 de febrero de 2019, que incluyó tanto, en el preámbulo, la voluntad de confirmar "la identidad europea del pueblo ucraniano y la irreversibilidad del rumbo europeo y euroatlántico de Ucrania", como, en los arts. 85, 102 y 116 de la Constitución, la facultad de los órganos constitucionales (Parlamento, Jefe de Estado y Gobierno, respectivamente) de perseguir y llevar a la práctica una "pertenencia de pleno derecho de Ucrania a la Unión Europea y a la Organización del Tratado del Atlántico Norte". Sobre esta revisión constitucional, véase J. FROSINI, V. LAPA, “Mere Aspirations of a Country at War? Le disposizioni euro-atlantiche nella Costituzione dell'Ucraina”, en Quaderni costituzionali, 2022, nº 3, p. 614 y ss. (recordando, entre otras cosas, que "pueden encontrarse disposiciones similares en las Constituciones de Georgia, Montenegro y Kosovo"). Véase también, con un enfoque más general, R. IBRIDO, “I "fattori costituzionali condizionanti" della politica estera tra diritto e geopolitica”, en Diritto pubblico comparato ed europeo, 2022, n.º 2, pp. 343-378.
[30] Subraya, entre otros, el carácter del artículo 11 Const. 'como norma sobre la producción (de normas)' A. GUAZZAROTTI, Articolo 11, en La Costituzione italiana. Commento articolo per articolo, editado por F. CLEMENTI, F. CUOCOLO, F. ROSA, G.E. VIGEVANI, 2ª ed., Il mulino, Bolonia, 2021, p. 87 y ss., espec. 89 y ss.
[31] Por ejemplo, no se puede sino estar de acuerdo con M. DANI, A. GUAZZAROTTI, “Quel pasticciaccio brutto della riforma degli artt. 11 e 117 Cost”, en www.lacostituzione.info, 14 de agosto de 2022, al observar que la propuesta de revisión del artículo 11 de la Constitución presentada por Fratelli d'Italia al comienzo de la XVII legislatura parece mucho menos perturbadora que las presentadas en varias ocasiones por la Liga Norte (más tarde Liga por Salvini Premier), encaminadas a dificultar en extremo la ratificación de los tratados europeos, subordinándola (como ocurre en Irlanda y otros Estados miembros) a un referéndum popular obligatorio, con la carga añadida de un quórum de participación.Revisando las diversas propuestas, observando entre otras cosas cómo ninguna altera la disposición existente, pretendiendo más bien añadir una o más disposiciones, N. Ronzitti, “Conclusioni: la permanente validità dell'articolo 11 della Costituzione”, en Id. (ed.), L'art. 11 della Costituzione. Baluardo della vocazione internazionale dell'Italia, Editoriale scientifica, Nápoles, 2013, p. 200 y ss.
[32] Véanse, entre otros, P.F. LOTITO, “Integrazione comunitaria e regole costituzionali: gli esempi di Francia, Germania e Spagna” en Quaderni costituzionali, 1993, nº 1, p. 155 y ss.; L.F.M. BESSELINK y otros, National Constitutional Avenues for Further EU Integration, cit. p. 24 y ss.
[33] Véase, por ejemplo, también sobre la base del camino seguido, en esos mismos años, por la jurisprudencia constitucional alemana, M. LUCIANI, “La Costituzione e gli ostacoli all'integrazione europea”, en Politica del diritto, 1992, n. 4, p. 589 ss. y G.U. RESCIGNO, “Il tribunale costituzionale federale tedesco e i nodi costituzionali del processo di unificazione europea”, en Giurisprudenza costituzionale, 1994, n. 2, p. 3119 ss. Para una relectura reciente, véase Y.M. CITINO, “I tentativi di revisione delle modalità di partecipazione dell'Italia all'Unione Europea nella XVIII legislatura: un bilancio costituzionale”, en www.rivistaaic.it, 2022, n.º 3, p. 166 y ss.
[34] Así, M. CARTABIA, L. CHIEFFI, Art. 11, cit., p. 304, donde se subraya que actualmente, con el art. 11 de la Constitución inalterado, "lo que está vedado a la ley ordinaria, es decir, la alteración de los valores fundamentales, no estaría permitido ni siquiera a la revisión constitucional o a un pronunciamiento directo del pueblo".
[35] Véase, a este respecto, el debate introducido por F. SORRENTINO, “sobre La partecipazione dell'Italia all'Unione europea”, en S. PANUNZIO (ed.), I costituzionalisti e le riforme. Una discussione sul progetto della Commissione bicamerale per le riforme costituzionali, Giuffrè, Milano, 1998, p. 315 y ss., C. CURTI GIALDINO, Unione europea e trattati internazionali nelle riforme costituzionali della Bicamerale, Giuffrè, Milano, 1998, spec. p. 23 y ss., A. LA PERGOLA, Quale Europa-Artikel per l'Italia?, en Scritti in onore di Giuseppe Federico Mancini. Vol. II. Scritti sull'Unione europea, Giuffrè, Milán, 1998, p. 537 y ss., y A. GUAZZAROTTI, Legalità senza legittimazione?, cit. p. 28 y ss.
[36] Véanse, respectivamente, A.C. XVIII Legislatura, 298 y nº 291, ambas presentadas el 23 de marzo de 2018.
[37] Véanse, respectivamente, A.C. XVIII Legislatura, 298 y núm. 291, ambas presentadas el 23 de marzo de 2018
[38] Así, en referencia a la primera propuesta, L. BARTOLUCCI, Sugli effetti di una ipotizzata rimozione delle "clausole europee" dalla Costituzione, en www.osservatoriosullefonti.it, 2018, núm. 3, p. 1 s
[39] En estos términos Y.M. CITINO, “I tentativi di revisione delle modalità di partecipazione dell'Italia all'Unione Europea nella XVIII legislatura: un bilancio costituzionale”, en www.rivistaaic.it, 2022, nº 3, p. 162 y s., espec. p. 173 y s.
[40] Así A. MANZELLA, “Il diritto europeo e la Costituzione”, en Corriere della sera, 26 de septiembre de 2022, p. 46.
[41] La bibliografía sobre los "contralímites" es interminable: baste recordar aquí a M. CARTABIA, Principi inviolabili e integrazione europea, Giuffré, Milán, 1995, p. 97 y ss., P. FARAGUNA, Ai confini della costituzione. Principi supremi e identità costituzionale, Franco Angeli, Milán, 2015, espec. p. 72 s., y las numerosas contribuciones recogidas en A. BERNARDI (ed.), I controlimiti. Primato delle norme europee e difesa dei principi costituzionali,, Jovene, Nápoles, 2017; así como C. AMALFITANO (ed.), Primato del diritto dell’Unione Europea e controlimiti alla prova della “Saga Taricco”, Giuffré, Milán, 2018.
[42] Véase A. MANZELLA, “Parlamento europeo e Parlamenti nazionali come sistema”, en www.rivistaaic.it, 2015, n.º 1, espec. p. 4 y ss.; y N. Lupo, Il Parlamento italiano nel calendario comune di bilancio,, en www.amministrazioneincammino.luiss.it, 2020, n.º 9, p. 1 y ss.
[43] Y excluyendo así un control del Tribunal de Justicia de la Unión sobre el cumplimiento efectivo de las exigencias constitucionales fijadas por cada Estado miembro, que había sido prefigurado por una parte de la doctrina: véase, por ejemplo, en vísperas de la celebración del referéndum sobre el Brexit, M.E. Bartoloni, “La disciplina del recesso dall'Unione europea: una tensione mai sopita tra spingte "costituzionaliste" e resistenze "internazionaliste"”, en www.rivistaaic.it, 2016, núm. 2, p. 5 y ss.
[44] Así, G. MARTINICO, A. SIMONCINI, “Wightman and the Perils of Britain's Withdrawal”, en German Law Journal, 2020, pp. 799-814, esp. 800 y 811, señalando que “las exigencias constitucionales de los Estados son las únicas condiciones jurídicas vinculadas al ejercicio de tal derecho".
[45] Así, R. BIN, “? Come si potrebbe fare (se si può fare)”, en Quaderni costituzionali, en Quaderni costituzionali, 2008, nº 4, p. 813 y ss., espec. p. 822 y ss., según el cual, puesto que "Italia entró en la organización europea sin tocar la Constitución, me parece que puede hacer lo mismo para salir de ella".
[46] En estos términos, B. CARAVITA, “Brexit: keep calm and apply the European Constitution”, en www.federalismi.it, 2016, n.º 13, p. 9. Esencialmente en la misma línea véase también F. SAVASTANO, Uscire dall’Unione europea. Brexit e il diritto di recedere dai Trattati,, Giappichelli, Turín, II ed., 2019, p. 161 s., A. MIGLIO, Le incertezze dell’Italexit tra regole costituzionali interne e diritto dell’UE, en www.federalismi.it, 2019, núm. 12, espec. p. 7 s. (a la luz de una crítica certera de las tesis en sentido contrario) y F. LOSURDO, “Italexit. Trasformazione del vincolo europeo e sovranità condizionata”, en DPCE Online, 2020, n.º 1, p. 355 ss., espec. 366 ss.
[47] En este sentido, entre muchos, A. MIGLIO, Le incertezze dell'Italexit tra regole costituzionali interne e diritto dell'UE, cit., p. 17. Contra, cf. R. Bin, Italexit? Come si potrebbe fare (se si può fare),cit., p. 825 y ss., en cuya opinión una posible ley que autorizara al Gobierno a iniciar negociaciones para los procedimientos de salida de la Unión Europea no sería asimilable a una ley que autorizara la ratificación de tratados internacionales.
[48] Véase A. MORELLI, “È possibile svolgere un referendum d’indirizzo sulla permanenza dell’Italia nell’Unione europea?”, en www.osservatorioaic.it, 2016, n.º 2, espec. p. 11 y ss.
[49] El fragmento contenido en la sentencia nº 1146 de 1988 ha sido, obviamente, objeto de numerosas y reiteradas reflexiones en la doctrina (en Italia y en otros países): entre otros, véase P. FARAGUNA, Ai confini della costituzione. Principi supremi e identità costituzionale, cit., p. 63 y ss. y C. Pinelli, “Controlimiti e principi supremi”, en Giurisprudenza costituzionale, 2019, núm. 1, pp. 491-499.
[50] En el sentido de que "la elección de la salida de un Estado de la Unión Europea tiene el rango de una elección de revisión constitucional total", véase B. CARAVITA, Brexit: keep calm and apply the European Constitution, cit., p. 6.
[51] Así, F. FABBRINI, Brexit. Tra diritto e politica, Il Mulino, Bolonia, 2021, p. 138 y ss.
[52] Véase, entre otros, S.M. CICCONETTI, La revisione della Costituzione, Cedam, Padua, 1972, esp. p. 278 y ss.
[53] Véase de nuevo F. FABBRINI, Brexit. Tra diritto e politica, cit., p. 138.
[54] Véanse, entre otros, también para citas de obras más antiguas, L. CHIEFFI, Il valore costituzionale della pace, cit., p. 61 y ss.; L. CARLASSARE, “Costituzione italiana e partecipazione a operazioni militari”, en NATO, conflitto in Kosovo e Costituzione italiana, editado por N. RONZITTI, Giuffrè, Milán, 2000, p. 157 y ss., spec 163.
[55] La cuestión se planteó con referencia a la Ley Constitucional n.º 1 de 2022, que por primera vez contiene una modificación textual de uno de los primeros artículos de la Constitución: véase, por todos, M. CECCHETTI, Virtù e limiti della modifica degli articoli 9 e 41 della Costituzione, in Corti supreme e salute, 2022, n.º 1, pp. 127-164, esp. p. 142, según el cual "cualquier operación de asimilación dirigida a hacer coincidir, sic et simpliciter, las disposiciones sobre los "principios fundamentales" de los artículos 1-12 de la Constitución con los "principios supremos" a los que se refiere la mencionada sentencia del Juez de las Leyes debe considerarse decididamente errónea".
[56] Véase la contribución de L. BARTOLUCCI, en este número
[57] Véase también P. CARROZZA, Constitutionalism's Post-modern Opening, en The Paradox of Constitutionalism: Constituent Power and Constitutional Form, editado por M. LOUGHLIN, N. WALKER, Oxford University Press, Oxford, 2007, p. 169 s-, espec. 182 s.; Id, Kelsen and Contemporary Constitutionalism: The Continued Presence of Kelsenian Themes, en Estudios de Deusto, Vol. 67/1, 2019, p. 55 s.; y G. MARTINICO, Constitutions, Openness and Comparative Law, ibídem, p. 111 s. (también para las oportunas referencias a las teorías de Boris Mirkine-Guetzévitch sobre la internacionalización del Derecho internacional).
[58] La referencia es a la lectura en varias ocasiones propuesta por Mario Esposito: por ejemplo, M. ESPOSITO, “Spunti per un'analisi delle variazioni costituzionali percepibili nel procedimento di formazione del Governo Conte”, en www.osservatorioaic.it, 2018, n. 2, espec. 1 s.; Id., “Rilievi critici sull'uso economicistico del diritto pubblico”, en Democrazia, oggi. Anuario 2017 de la AIC, Editoriale scientifica, Nápoles, 2018, p. 583 f.; Id., (Dis)Unione Europea. Dal miraggio di una federazione perequativa al consolidamento egemonico dei “più uguali” (a margine della sentenza del BVerfG 5 maggio 2020), Editoriale scientifica, Napoli, 2021, spec. p. 50 f.; Id., “"Un grave precedente": la tardiva reazione della Commissione europea ad un legittimo presidio costituzionale tedesco”, en DPCE on line, 2021, n. 3, pp. 3257-3264, spec. 3262.S. Bartole, “Le opinabili spaventure di pur autorvoli dottrine a proposito della ratifica del protocollo n. 16 alla CEDU e i reali danni dell'inertizia parlamentare”, en www.giustiziainsieme. it, 13 de enero de 2021, para quien "cuestionar la vía de la ley ordinaria elegida para ratificar la adhesión de Italia primero al CEDH y después a la UE significa favorecer una interpretación de los artículos 10 y 11 de la Constitución que no pertenece a la historia de nuestra República y que sólo es fruto de la pretenciosidad intelectual de quienes la proponen y la adoptan".
[59] Para un resumen eficaz de este debate, véase S.A. BARBER, J.E. FLEMING, Constitutional Interpretations. The Basic Questions, OUP, Nueva York, 2007, esp. p. 67 y ss., así como G. Thomas, The (Un)Written Constitution, OUP, Nueva York, 2021. Véase también, en italiano, S. BARTOLE, “Spigolando nella recente letteratura costituzionalistica americana”, en Quaderni costituzionali, 2001, nº 2, pp. 375-380.
[60] Por originalismo se entiende una interpretación del texto de la Constitución lo más fiel posible a las palabras presentes en la Constitución, en su "significado público original": cf. por ejemplo el pensamiento de Antonin Scalia, bien resumido por G. PORTONERA, Antonin Scalia, IBL libri, Turín, 2022, espec. p. 67 y ss. Para una visión de conjunto de las numerosas posiciones atribuibles al originalismo, véase S.G. CALABRESI (ed.), Originalism. A Quarter-Century of Debate, Regnery, Washington DC, 2007.
[61] Véase, por ejemplo, J.F. MANNING, “Textualism As a Nondelegation Doctrine”, en Columbia Law Review, 1997 vol. 97, pp. 673-739.
[62] Como observa, en particular, Bruce Ackermann, que puede contarse con razón entre los partidarios de este tipo de interpretación constitucional, "el objetivo de la interpretación es comprender los compromisos constitucionales que ha asumido realmente el pueblo estadounidense en la historia, no los compromisos que uno u otro filósofo piensa que debería haber asumido" (este último pasaje está evidentemente en clave polémica con respecto al enfoque filosófico de la interpretación constitucional aceptado, en cambio, por Rawls y Dworkin): véase ACKERMANN “The Living Constitution”. 2006 Oliver Wendell Holmes Lectures, en Harvard Law Review, 2007, vol. 120, núm. 7, pp. 1738-1812, esp. p. 1754. En otra perspectiva, pero en este caso bastante convergente, véase J.M. BALKIN, Living Originalism, Belknap, Cambridge, 2011, esp. p. 3 y ss. (quien propone un método de interpretación constitucional que permanezca fiel tanto al texto como a los principios, exigiendo respetar el significado original de la Constitución, pero también ser fiel a los principios subyacentes, y construir interpretaciones que adapten mejor el texto y los principios a las circunstancias actuales).
[63] En la doctrina italiana, véanse sobre todo las reflexiones de S. BARTOLE, Interpretazioni e trasformazioni della Costituzione repubblicana, cit., p. 15, quien parte de la convicción de que, "si bien no puede hablarse de verdaderas rupturas de continuidad en los términos propios de la doctrina del Derecho constitucional, la Constitución a la que apelamos hoy es distinta de la de ayer, y se ha adaptado a la evolución de la sociedad también en formas distintas de las indicadas por el artículo 138 de la Constitución en materia de revisión constitucional".