"ReDCE núm. 40. Julio-Diciembre de 2023"
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El derecho constitucional no puede considerarse desvinculado del proceso de integración europea. Por el contrario, esta última condujo a una verdadera “constitución europea «compuesta»”[01], dentro de la cual opera un sistema parlamentario euro-nacional[02], que no solo describe la forma de gobierno desde el exterior, sino que la alimenta, convirtiéndose así en un aspecto constitutivo de él[03].
Desde un punto de vista constitucional, en particular, el proceso de integración europea se basó principalmente en el artículo 11 de la Constitución italiana, verdadera “piedra angular” de la relación entre el ordenamiento jurídico italiano y el ordenamiento jurídico europeo[04] y el “corazón” de la elección inicial de los padres constituyentes.
El desarrollo de la integración europea no solo ha dado lugar a modificaciones tácitas de la Constitución italiana, vinculadas a esta “cláusula europea” por excelencia, sino que también ha “inducido” a los Estados miembros de la Unión Europea a aprobar otras revisiones constitucionales. A nivel teórico, de hecho, el proceso de integración europea podría considerarse una de las causas de las recientes revisiones constitucionales: en particular, las que han introducido ––en la Constitución italiana–– otras cláusulas europeas, como las presentes en el artículo 117, primer párrafo y en los artículos 81, 97 y 119.
Se trata de un proceso más amplio, en virtud del cual se ha registrado la entrada de las normas europeas en los ordenamientos jurídicos nacionales a través de disposiciones constitucionales específicas, denominadas “Cláusulas europeas” (“European clauses” or “Europe clauses”)[05]. Cláusulas de este tipo parecen estar presentes hoy en las Constituciones de muchos Estados miembro[06] y parecen haber sido introducidas especialmente después del Tratado de Maastricht.
El objetivo de la contribución es, por lo tanto, analizar las revisiones constitucionales italianas que han introducido otras cláusulas europeas en la Constitución y analizar los resultados. En particular, uno puede preguntarse si estas revisiones constitucionales fueron realmente inducidas por la UE o si se hicieron independientemente de ella. Del mismo modo, es interesante investigar sus efectos, para comprender hasta qué punto han sido “útiles”.
El desarrollo del constitucionalismo no tiene más remedio que enfrentarse a lo que está sucediendo en la Unión Europea. Las transformaciones más incisivas de la Constitución “se han producido al margen de los procedimientos del artículo 138 de la Constitución, vinculándose débilmente con el artículo 11 de la Constitución, creada para fines muy diversos”[07]. A menudo, incluso indirectamente, las normas de la Unión Europea han requerido la adaptación de las constituciones nacionales, negativa o positivamente[08].
La mayoría de las constituciones de los estados miembros de la Unión, con algunas excepciones notables, contienen cláusulas europeas, es decir, cláusulas que mencionan la Unión Europea. Tales cláusulas solo pueden expresar la mera cuestión de la membresía; poner condiciones sustantivas o de procedimiento a la participación del Estado en la integración europea o regular la forma en que los representantes nacionales son designados en las instituciones europeas[09].
La transformación que entró en vigor con el Tratado de Maastricht impulsó que los Estados miembros insertaran una referencia constitucional más coherente. Los casos de Francia y Alemania son paradigmáticos. En el primero de estos países, se aprobaron una serie de cambios constitucionales en 1992 con los nuevos artículos 88-1 a 88-4, que crean un nuevo título sobre las “Comunidades Europeas y la Unión Europea” en la Constitución. En Alemania, la Ley Básica (Grundgesetz) fue enmendada incluyendo el artículo 23, que compromete al país a participar en el desarrollo de la UE, tanto a nivel central como a nivel de los Estados federados[10]. Cabe señalar, en general, que la mayoría de los Estados, sin embargo, modificaron su constitución antes de su adhesión, con las excepciones de Grecia, España, Finlandia y Chipre[11].
En Italia, se incluyeron otro tipo de cláusulas europeas en 2001 y 2012.
En 2001, como parte del replanteamiento de la distribución de competencias legislativas entre el Estado y las Regiones, se introdujeron en el artículo 117, párrafo primero, de la Constitución, las “restricciones derivadas del ordenamiento jurídico comunitario”, y las “obligaciones internacionales”, como límites a la potestad legislativa del Estado y de las Regiones.
En 2012, tras la crisis económico-financiera iniciada en 2008 que, trasladándose a Europa y convirtiéndose en una crisis de deuda soberana, supuso, primero, la reforma de la gobernanza económica de la Unión Europea y de la Unión Económica y Monetaria y, en consecuencia, reformas de carácter nacional, incluso a nivel constitucional. Consideremos, para quedarnos con el caso italiano, la reforma constitucional de 2012 (ley constitucional de 20 de abril de 2012, núm. 1) con la que se introdujeron en la Carta Constitucional los principios de equilibrio del presupuesto (artículo 81, primer párrafo, Const.) y la sostenibilidad de la deuda pública (artículo 97, primer párrafo, Const.).
El carácter “compuesto” de la Constitución europea conduce a influencias recíprocas que juegan en ambos sentidos y, a la inversa, los procesos de revisión de las Constituciones nacionales pueden a veces explicarse como vinculados a cambios que se producen a nivel supranacional. Por otro lado, muchas revisiones constitucionales de los últimos veinte años pueden considerarse impulsadas por la UE o al menos orientadas hacia la UE[12]. En particular, en algunos Estados, como Francia, ha habido un número considerable de revisiones constitucionales inducidas por la integración europea: por ejemplo, para adaptar la Constitución a las revisiones progresivas de los tratados.
En este contexto, parece útil hacer una doble pregunta, para investigar la introducción de (otras) cláusulas europeas dentro de la Constitución italiana. En primer lugar, cabe preguntarse si las dos reformas constitucionales (2001 y 2012) que introdujeron nuevas cláusulas europeas en la Constitución italiana pueden considerarse “inducidas” por la UE, o si fueron planificadas y aprobadas de forma independiente por el Parlamento o por otros factores. En segundo lugar, es interesante analizar cuáles fueron los efectos y consecuencias de la introducción de estas cláusulas.
Un primer “hecho constitucional” vinculado a la Unión Europea que debe tenerse en cuenta es el de 1989, cuando se aprobó una ley constitucional (núm. 1 de 1989) para pedir un referéndum popular único ––y con carácter consultivo–– confirmando el proceso de integración europea. El valor de este referéndum se subestima cuando se trata de volver sobre la adaptación del orden constitucional italiano a la integración europea[13]. Sin embargo, tuvo el efecto de comunicar con claridad al sistema político-institucional italiano la superación de las condiciones políticas que lo habían obligado a adoptar esa opción inicial en el sentido de moverse rigurosamente “dentro de la Constitución vigente”, en primera instancia y desarrollando entonces el proceso de integración europea[14].
Por lo tanto, las primeras referencias a la Unión Europea se incluyeron en la Constitución entre 1999 y 2001, pero ha de descartarse a partir de ahora que estas revisiones constitucionales puedan considerarse “inducidas” por la UE.
Las referencias “europeas” de las leyes constitucionales núm. 1/1999 y 3/2001, de hecho, tenían como principal objetivo el de aclarar la imposibilidad de un doble mandato en las asambleas legislativas de las Regiones y en el Parlamento Europeo (artículo 122 de la Constitución) y el de aclarar que, tanto en a nivel estatal como a nivel de las Regiones, la legislación debía respetar los límites impuestos por las obligaciones derivadas de la participación de Italia en la Unión Europea (artículo 117, párrafo primero, de la Constitución). Se puede entender que la revisión constitucional se utilizó para aclarar también a nivel textual ––especialmente con referencia al artículo 117, primer párrafo, de la Constitución, objeto de una modificación tácita–– lo que ya se había producido a nivel constitucional.
Sin embargo, parece necesario observar con más detalle qué efectos y resultados han producido estas nuevas cláusulas europeas.
La primera referencia explícita a la Unión Europea en la Constitución se inserta en 1999, cuando, en el contexto de una nueva regulación de incompatibilidad a nivel regional, consecuente a la disposición de la elección directa de los presidentes de la Región, se inserta, en el artículo 122 de la Constitución, la referencia al Parlamento Europeo[15].
La ley constitucional núm. 3 de 2001, con la que ––como es bien sabido–– se reformula el Título V de la Constitución, introduce cinco nuevas normas que mencionan la Unión Europea. El artículo 117, primer párrafo, que vincula el ejercicio de la potestad legislativa, cualquiera que sea su ejercicio, al “respeto de la Constitución, así como de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico comunitario y de las obligaciones internacionales". El artículo 117, segundo párrafo, letra a), que reserva la potestad legislativa exclusiva al Estado en materia de “política exterior y relaciones internacionales del Estado; relaciones de Estado con la Unión Europea; derecho de asilo y estatuto jurídico de los ciudadanos de países no pertenecientes a la UE”. El artículo 117, párrafo tercero, que atribuye la materia “relaciones internacionales y relaciones con la Unión Europea de las Regiones” a la potestad legislativa concurrente. El artículo 117, párrafo quinto, que prevé la participación de las Regiones “en las decisiones encaminadas a la formación de actos legislativos comunitarios y prevé la ejecución de acuerdos internacionales y actos de la Unión Europea”. Finalmente, el artículo 120, segundo párrafo, que prevé el ejercicio de la potestad sustitutiva por el Gobierno “en caso de incumplimiento de las normas y tratados internacionales o de la legislación comunitaria”.
Es la primera de estas normas la que, más que todas las demás, ha tenido el valor de recordar a la potestad legislativa del Estado y de las Regiones el deber de respetar las exigencias europeas.
En el desarrollo de la jurisprudencia constitucional sobre el asunto han surgido diferencias significativas entre la constricción relativa a las obligaciones internacionales y la derivada de las comunitarias.
La diferencia entre los dos tipos de restricciones, de hecho, no puede basarse únicamente en el artículo 117, primer párrafo, de la Constitución, pero es necesario tomar en consideración el artículo 11 de la Constitución y la diferente naturaleza del ordenamiento jurídico europeo con respecto a las obligaciones internacionales. La primacía del derecho comunitario, en efecto, sigue estando basada, incluso después de la revisión constitucional de 2001, en el artículo 11 de la Constitución, que fue utilizado como ancla constitucional por la Corte en su “viaje comunitario”[16]. El impacto de un tratado internacional sobre el ordenamiento jurídico no puede compararse con la penetración del ordenamiento jurídico comunitario en el derecho interno, lo que ha supuesto una transferencia real de la soberanía estatal a los órganos comunitarios. Es precisamente a través de la reelaboración interpretativa de la cláusula conforme al artículo 11 de la Constitución que la jurisprudencia de la Corte ha venido ––en diálogo con el Tribunal de Justicia de la Unión–– a construir el llamado “efecto directo” de algunas normas comunitarias y reconocer la consecuente facultad del juez de inaplicar la norma interna en conflicto (Corte Constitucional, sentencia de 5 de junio de 1984, núm. 170).
Con la sentencia núm. 227 de 2010, la Corte aclaró que el artículo 117, primer párrafo, de la Constitución confirma expresamente la obligación del legislador, estatal y de las Regiones, de respetar las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico comunitario.
Por tanto, en lo que se refiere a las constricciones europeas, a primera vista podría considerarse que poco o nada ha cambiado, dado que la primacía del derecho europeo se considera permanentemente anclada en el artículo 11 de la Constitución aún después de la reforma constitucional de 2001. Sin embargo, la reforma del Título V ––y en particular del artículo 117, primer párrafo, de la Constitución— tuvo otras consecuencias difíciles de atribuir al artículo 11 de la Constitución De hecho, la nueva obligación europea del artículo 117 también introdujo cambios en relación con los recursos directos ante la Corte Constitucional por parte de las Regiones contra las leyes estatales, que difícilmente podrían justificarse por la cláusula única que opera en el artículo 11 Constitución[17].
Por tanto, una posible supresión del vínculo europeo con el artículo 117, primer párrafo, de la Constitución, tendría al menos como consecuencia una posibilidad menos incisiva de las Regiones de impugnar principalmente las leyes estatales.
La situación es diferente con respecto a las obligaciones internacionales. Aquí la reforma de 2001 tuvo un efecto disruptivo. El alcance innovador de las “restricciones derivadas de obligaciones internacionales” a que se refiere el primer párrafo del artículo 117 resulta de la orientación de la Corte Constitucional a partir de las sentencias “gemelas” núm. 348 y 349 de 2007. Esta jurisprudencia aclaró que las normas del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) integran, como “normas interpuestas”, el parámetro constitucional expresado por el artículo 117, primer párrafo, de la Constitución, en la parte en que impone la conformidad de la legislación interna con las obligaciones derivadas de las obligaciones internacionales. Este parecía ser el perfil radicalmente innovador, dado que las obligaciones internacionales derivadas del derecho convencional, en el sistema anterior a la modificación del artículo 117, no gozaba de ninguna garantía constitucional.
Antes de la ley constitucional de 2001, la conformidad de las leyes ordinarias con las normas del derecho internacional convencional estaba sujeta al control de la Corte Constitucional únicamente dentro de los límites establecidos por los artículos 7, 10 y 11 de la Constitución La inexistencia de una garantía constitucional para los tratados internacionales se derivó del artículo 10, primer párrafo, de la Constitución, que se refiere únicamente al derecho consuetudinario. La introducción de esta garantía supondría, por tanto, “la verdadera novedad del artículo 117, primer párrafo”[18].
Al mismo tiempo, la introducción de la referencia a las limitaciones derivadas del ordenamiento jurídico comunitario entre los límites de la potestad legislativa del Estado y de las Regiones, en un artículo totalmente central para la forma de Estado perfilada en 2001, acaba siendo ––aunque incluido en la segunda parte de la Constitución–– estrechamente relacionado con el artículo 11 de la Constitución, ubicado en la primera parte.
El artículo 11 de la Constitución representa no solo una verdadera “piedra angular” de la relación entre el ordenamiento jurídico italiano y el ordenamiento jurídico europeo[19], sino también el “corazón” de la elección de apertura de los padres constituyentes y la base del camino compuesto emprendido por Italia en el camino de la integración europea[20]. En este contexto, el artículo 117, primer párrafo, de la Constitución no autoriza ni regula la participación italiana en la Unión, pero la presupone[21].
El debate sobre la naturaleza del artículo 117, primer párrafo, desarrollado a través de una llamada tesis “maximalista”, según la cual la disposición prevé un nuevo parámetro expresado, de conformidad comunitaria, y —por el contrario— una llamada “continuista” que se basa en la creencia de que la restricción introducida solo reproduciría la ya prevista por el artículo 11 de la Constitución[22].
Esta disposición, de hecho, también en la interpretación dada por la Corte Constitucional, acabó siendo reconocida como de escaso alcance innovador, ya que el artículo 11 de la Constitución ha seguido siendo el eje de la relación entre el ordenamiento jurídico de la Unión y el ordenamiento jurídico interno[23], dado que la Corte leyó en el artículo 117 una mera confirmación de algunos de los efectos ya relacionados con el artículo 11 de la Constitución[24].
La ley en cuestión ––al menos en lo que se refiere a las obligaciones comunitarias— parecería representar una confirmación de lo que ya existía en el momento de su introducción, pero atribuyendo “fundamentos más estables al acervo de las relaciones entre los sistemas jurídicos que se habían desarrollado en la experiencia constitucional”[25].
Como suele ocurrir, la verdad parece estar en algún punto intermedio: por un lado, en efecto, es cierto que la primacía del derecho europeo ya estaba afirmada desde hacía mucho tiempo y no fue la revisión constitucional de 2001 la que limitó la potestad legislativa del Estado y de las Regiones en cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico comunitario; por otro lado, sin embargo, la verdadera novedad radica en el hecho de que se ha insertado una nueva cláusula europea en la segunda parte de la Constitución, certificando ––también a nivel constitucional–– un cambio, que ya se ha producido a través de la jurisprudencia, y cristalizando de una vez por todas en una de las normas que más caracterizan la forma de Estado italiano.
Además, se ha hecho más significativa la referencia a los vínculos comunitarios en las sentencias de la Corte Constitucional. Con la conocida sentencia 406/2005, de la Corte Constitucional, se ha establecido, en efecto, que “las directivas comunitarias actúan como normas interpuestas destinadas a integrar el parámetro de apreciación de la conformidad de la legislación proveniente de las Regiones con el artículo 117, primer párrafo, de la Constitución”.
De esta forma, el artículo 117, primer párrafo, de la Constitución se vincula con el principio fundamental contenido en el artículo 11 de la Constitución: también puede considerarse, por otra parte, que si bien el artículo 117 de la Constitución, a pesar de estar situado en la segunda parte de la Constitución, no es en modo alguno “ajeno a la lista de principios fundamentales”[26]. Por el contrario, en virtud del estrecho vínculo con los artículos 10 y 11, parece tener que gozar del mismo nivel de resistencia a aquellas propuestas de revisión constitucional que realmente quieren dar un paso atrás en el proceso de integración europea y cumplimiento de las obligaciones internacionales[27].
La nueva cláusula europea, ya en 2001, supuso una ampliación del bloque de constitucionalidad euro-nacional, asegurando que las disposiciones normativas en conflicto con él puedan ser declaradas ilegítimas por vulneración de los artículos 11 y 117 de la Constitución, salvo que sean meramente inaplicables por el juez común por contravenir normas comunitarias de efecto directo.
La introducida en 2001 no puede, por tanto, considerarse una disposición sin efecto, ni puede desconocerse la importancia de haber dado un reconocimiento constitucional expreso a las limitaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Unión. Por otra parte, se han seguido aprobando, incluso recientemente, reformas constitucionales que positivizan objetivos ya alcanzados en gran medida por la jurisprudencia constitucional[28].
Sin embargo, se puede vislumbrar otra consecuencia, que reside en la garantía constitucional de la pertenencia de Italia a la Unión: la suma de una cláusula europea adicional hace que sea aún más complicado cuestionar la pertenencia de Italia a la Unión.
Puede hacerse una última anotación en relación con el artículo 117 de la Constitución, que parece situar al mismo nivel las limitaciones derivadas del derecho internacional de los tratados y las derivadas del ordenamiento jurídico de la Unión Europea. En realidad, como se ha señalado, no es así: si bien de hecho existe una asimilación entre las obligaciones internacionales y europeas, y ambas fijan límites a la actividad legislativa, el legislador constitucional menciona expresamente las limitaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Unión, distinguiéndolas de la generalidad de las obligaciones internacionales contraídas por Italia[29]. Los dos tipos de restricciones no son asimilables ya que entre ellos existe “una diferencia que no es solo terminológica, sino también sustancial”[30]. De hecho, los tratados europeos se distinguen de otros acuerdos internacionales por haber dado lugar a “un «orden» más amplio, de carácter supranacional”, al que los Estados miembros han cedido parte de su soberanía[31].
La única revisión constitucional que podría considerarse realmente inducida por la UE es la de 2012. La ley constitucional núm. 1 de 2012, titulada “Introducción del principio de equilibrio presupuestario en la Carta Constitucional”, es una reforma que ha afectado los artículos 81, 97, 117 y 119 de la Constitución, introduciendo en la Constitución los principios de equilibrio presupuestario y sostenibilidad de la deuda pública.
Con la reforma de 2012 se incluyeron en la Constitución nuevas referencias a la Unión Europea, que aparecen en los artículos 97 y 119 de la Constitución, en particular, se hace referencia expresa a los compromisos asumidos a nivel europeo y se obliga a la Administración pública (artículo 97, párrafo primero, de la Constitución) y a las Regiones y territorios locales (artículo 119, párrafo primero, de la Constitución) a respetarlos. En términos de restricciones “económicas y financieras”, estas reglas establecen de manera oportuna algunas de las obligaciones que se derivan de la participación de Italia en la Unión y que el artículo 117, primer párrafo, de la Constitución evoca en términos más generales[32].
Esta reforma, a diferencia de la de 2001, introdujo expresamente “un nuevo principio que no existía previamente en la Constitución, o que ninguna interpretación de las disposiciones anteriores había llegado a prefigurar”[33]. Reforma que se hizo necesaria también porque ––como bien se ha argumentado–– “el camino exegético del artículo 11 de la Constitución puede seguirse y mantenerse con fines de legitimidad siempre que no se presuma que las limitaciones a la soberanía no han alcanzado su máxima extensión constitucionalmente compatible”[34].
Reforma, por tanto, que podría considerarse plenamente “inducida” por la integración europea, pero que, bien mirada, también se debió ––en gran parte–– a la fuerte voluntad de “tranquilizar” los mercados financieros en la fase más violenta de la crisis de deudas soberanas. Sin embargo, hubo un aporte europeo: y se derivó no solo de las disposiciones de la llamada Pacto Euro Plus, firmado por los Jefes de Estado y de Gobierno de la zona del euro (más otros seis Estados miembros), pero también por las disposiciones del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria (denominado “Fiscal Compact”), firmado al margen del Consejo Europeo de 2 de marzo de 2012, donde, además de introducir la regla de equilibrio presupuestario para los Estados contratantes, se dispuso la incorporación de esta obligación en los ordenamientos jurídicos nacionales “a través de disposiciones vinculantes de carácter permanente —preferentemente constitucional— o cuya fiel observancia se garantice de otro modo rigurosamente a lo largo del proceso presupuestario nacional” (artículo 3, inciso 2, del Pacto Fiscal)[35].
Precisamente esta disposición parece ser la novedad más relevante del Pacto Fiscal. De hecho, la obligación de equilibrio presupuestario ya operaba en el derecho de la Unión, con un valor que tenía prioridad sobre el derecho interno en virtud de la primacía del derecho europeo. Por tanto, puede suponerse que la base del Pacto Fiscal fue la voluntad de “enviar un mensaje tranquilizador al electorado de determinados países (Alemania, in primis) cuando se les pedía su contribución”[36] para ayudar a los Estados de la zona euro en crisis.
El mismo Tratado había previsto la obligación de los Estados de establecer un mecanismo automático de corrección a nivel nacional sobre la base de principios comunes propuestos por la Comisión Europea y relativos a la naturaleza, dimensión y plazo de las acciones correctivas a emprender, así como como el papel y la independencia de las instituciones que a nivel nacional son responsables de velar por el cumplimiento de las normas de equilibrio presupuestario.
En Italia esta obligación ha sido cumplida ––más aún, anticipándola–– a través de la ley constitucional del 20 de abril de 2012, núm. 1, que modificó los artículos 81, 97, 117 y 119 de la Constitución. En particular, en el primer párrafo del artículo 81 de la Constitución, se ha insertado el principio de equilibrio presupuestario, mientras que en el artículo 97 de la Constitución, párrafo primero, se ha incluido una cláusula aún más amplia ––en lo posible–– según la cual “las administraciones públicas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, velarán por el equilibrio de los presupuestos y la sostenibilidad de la deuda pública”.
Reformas similares a la italiana de 2012 se han producido en muchos otros Estados miembros de la Unión (los casos de Alemania y España son paradigmáticos)[37], mientras que no ha ocurrido lo mismo en otros, como Francia, que se ha adaptado a través de una “ley orgánica”, a diferencia de su forma habitual de proceder con las revisiones constitucionales tras cada cambio de los Tratados. Este es un hecho crucial: de esta forma podemos ver cómo, aunque la Unión Europea haya podido inducir la reforma constitucional, al mismo tiempo existían otras vías por las que los Estados miembros podrían haberse adaptado. Son los Estados los que han decidido aprobar revisiones constitucionales para adaptarse mejor al proceso de integración europea.
Además, se subrayó que la restricción del Pacto Fiscal “era esencialmente procedimental (debiendo ser garantizada «a lo largo del proceso presupuestario nacional»): por lo tanto, habría sido posible operar sobre reglamentos parlamentarios o aprobar una ley «de sistema», en el modelo de la ley núm. 400 de 1988, que afectó el posterior ejercicio de la potestad legislativa”[38]. También se ha sostenido que la reforma era esencialmente “irrelevante”, ya que la obligación de equilibrar el presupuesto ya estaba en vigor en la legislación de la UE: y esto, sobre la base de principios consolidados, que tienen prioridad sobre la legislación nacional[39].
Sin embargo, es el momento de estas reformas lo que es particularmente importante para comprender si pueden considerarse inducidas por la UE.
La crisis financiera internacional que estalló en 2007, y la recesión económica que siguió, indudablemente provocaron cambios constitucionales significativos, especialmente en Europa, adonde esta crisis emigró y luego estalló con particular violencia. Cabe preguntarse si estas reformas constitucionales fueron, no obstante, inducidas por el deseo de adaptarse al cambio en la gobernanza económica europea o si fueron dictadas por el deseo de calmar los mercados financieros. Mercados que ––cabe recordar–– han podido tener mucha “voz” tanto por las carencias estructurales de la Unión y la UEM como, por parte italiana, por el tamaño de la deuda pública.
En Alemania, la reforma constitucional está contenida en la Gesetz zur Änderung des Grundgesetzes (artículos 91c, 91d, 104b, 109, 109ª, 115, 143d) de 29 de julio de 2009. La reforma no tiene una mera trascendencia nacional ni, al mismo tiempo, sirve para adaptar pasivamente el derecho interno al derecho de la UE; puede considerarse la primera reforma constitucional posnacional, porque está concebida desde una perspectiva europea y quizás global[40]. De hecho, la atención del legislador constitucional alemán se dirige hacia la conciencia de formar parte de un ordenamiento jurídico más amplio en el que el orden de las finanzas públicas habría representado cada vez más un elemento discriminatorio en las elecciones de las políticas económicas de la Unión[41]. En resumen, una reforma que ha actuado como medio a través del cual un orden nacional se relaciona y pretende afectar a procesos de integración europeos y globales más amplios[42].
A principios de septiembre de 2011, el gobierno italiano también presentó un proyecto de ley constitucional en materia de presupuestos equilibrados que se convirtió en la ley constitucional del 20 de abril de 2012, núm. 1. Si tenemos en cuenta que el Pacto fiscal se firmó el 2 de marzo de 2012, puede suponerse que la reforma italiana sobre el llamado “reglas fiscales” fue una respuesta a ello. Por supuesto, el clima que reinaba en Europa era el mismo, pues otras leyes ya habían requerido una intervención menos rígida sobre las reglas presupuestarias y Alemania tres años antes había cambiado su Constitución.
En este contexto, se puede considerar que la hegemonía cultural alemana y su Weltanschauung económico-financiero[43] han influido fuertemente en la reacción a la crisis[44]: la reforma constitucional alemana de 2009[45] había anticipado ––en esencia–– los rasgos principales de la reforma de la gobernanza económica europea[46]. Hemos asistido así, a gran escala, a la europeización de los principales rasgos de la constitución económica alemana, con una contaminación y entrada de las reglas fiscales en las constituciones de los Estados de la mitad de la Unión Europea[47].
Como se ha dicho, se trata de reformas constitucionales posnacionales[48]. Sin embargo, también se ha señalado que la reforma constitucional italiana es anterior a la entrada en vigor del Pacto Fiscal y, por lo tanto, se debe no tanto a lo prescrito en él, sino al deseo de “tranquilizar” los mercados, cuya turbulencia fue elevando considerablemente la prima de riesgo y poniendo así al Estado italiano en serias dificultades financieras.
Si es cierto que la naturaleza “compuesta” de la Constitución Europea conduce a influencias mutuas y que muchas revisiones constitucionales de los últimos veinte años pueden considerarse impulsadas por la UE o al menos orientadas hacia la UE[49], puede que no sea del todo así. Para apoyar esta hipótesis, pensemos en el hecho de que Italia siempre había preferido una adaptación más “silenciosa” a la evolución de los Tratados europeos, también a través de “modificaciones tácitas” de la Constitución gracias al anclaje constitucional del artículo 11 de la Constitución.
Esto no significa que la reforma de 2012 ancle más la Constitución italiana al ordenamiento jurídico europeo: las cláusulas europeas adicionales insertadas en la Constitución, en los artículos 97 y 119 de la Constitución (y también las postergaciones de la ley de implementación reforzada, ley núm. 243 de 2012). De esta forma, el derecho constitucional construye una relación entre el legislador constitucional, el legislador ordinario y las instituciones de la Unión, dificultando “negar que la ley 1/2012 afecta fuertemente a la forma de entender la soberanía del Estado en materia presupuestaria, que a partir de ahora ya no reside íntegramente en el órgano parlamentario”[50]. En este sentido, la reforma obliga “a trasladar y adecuar los principios del constitucionalismo dentro de una dimensión diferente ––la de un constitucionalismo europeo–– en la que los límites al legislador derivan, con el consentimiento del legislador constitucional, directamente de la Unión”[51].
Estas reformas resultan no solo de una supuesta hegemonía alemana, sino también de la contingente situación de crisis especulativa y por tanto sin que se perciban como reglas compartidas, puede ser una de las razones que llevaron a su aplicación elástica y lo que dio lugar, en los años siguientes, a formas incisivas de flexibilidad. En Italia, se puede verificar fácilmente que a partir de 2014 la cláusula presente en el nuevo artículo 81, párrafo segundo, de la Constitución, relativa al mayor endeudamiento, en línea con los acuerdos alcanzados en cada momento con las instituciones europeas, se ha interpretado con la máxima flexibilidad posible[52].
El procedimiento de aprobación de la ley de 2012 también fue particular: todo el procedimiento se completó en unos siete meses[53] y el quórum alcanzado en las votaciones finales superó con creces el umbral de 2/3 establecido por el artículo 138 de la Constitución[54]. Fue por tanto un procedimiento de aprobación precipitado, al que la opinión pública y los medios de comunicación no prestaron mucha atención[55].
En definitiva, estos elementos, entre ellos la premura, la extraordinaria mayoría con que se aprobó la reforma, la oportunidad y la posibilidad no contestada de proceder aun sin reforma constitucional, parecen confirmar la realidad de la ley de 2012 fue una respuesta no tanto a los demás Estados miembros de la Unión Europea y de la Unión Económica y Monetaria, o a una verdadera “necesidad constitucional”[56], por lo que la revisión constitucional no puede considerarse enteramente inducida por la Unión.
Al menos en teoría, con la ley constitucional núm. 1 de 2012, la restricción financiera debería haber sido asumida clara y explícitamente también por las clases políticas nacionales[57]. La limitación constitucionalizada de las finanzas públicas ––“a regañadientes y casi clandestinamente”[58]–– ha abierto las puertas al control de constitucionalidad y a la posibilidad de una declaración de inconstitucionalidad, con la consecuente nulidad de los actos legislativos internos[59].
La reforma constitucional de 2012 tuvo efectos muy significativos, tanto por la introducción del principio de equilibrio presupuestario como por la afirmación, en el nuevo párrafo primero del artículo 97 de la Constitución, con referencia a todas las Administraciones Públicas, de los principios de equilibrio presupuestario y de sostenibilidad de la deuda pública, que se perseguirán “de conformidad con el derecho de la Unión Europea”. Este último es el contenido crucial e innovador, ya que con él se inserta en la Constitución una “cláusula europea” no sólo de amplio ámbito de aplicación (todos los poderes públicos), sino también “abierta” en cuanto a las normas a tener en cuenta. Sobre la base de esta cláusula, en efecto, se exige que las finanzas públicas italianas se muevan en línea no solo con lo previsto en ese momento, sino también, dado que se trata de un aplazamiento ciertamente “móvil”, con todo lo que establecerá el sistema jurídico de la Unión Europea[60].
El constitucionalismo moderno no está indisolublemente ligado a los Estados nacionales, sino mucho más allá de sus fronteras. En este sentido, desde el punto de vista de la Constitución italiana, su artículo 11 introduce la llamada “Cláusula europea”. Sin embargo, además de la cláusula original, existen hoy al menos cuatro nuevas disposiciones clave que crean “como una red de seguridad (así como un vínculo) con el ordenamiento jurídico y financiero de la Unión”[61]. Cuatro “articulaciones entre la Constitución italiana y el ordenamiento jurídico europeo”[62], “trama euro-nacional que articula la Constitución”[63]. El artículo 117, primer párrafo, de la Constitución, donde establece como límite al poder legislativo ––estatal y regional–– el respeto de las obligaciones derivadas de la pertenencia de Italia a la Unión Europea. El artículo 81 de la Constitución que obliga al equilibrio del presupuesto, para lo cual el recurso a la deuda debe ser autorizado por la mayoría absoluta de los miembros de las Cámaras. El artículo 97, primer párrafo, de la Constitución que requiere a las Administraciones Públicas respetar el ordenamiento jurídico de la Unión: velar por el equilibrio presupuestario y la sostenibilidad de la deuda pública. El artículo 119, primer párrafo, de la Constitución, que obliga a las autonomías territoriales as cumplir con las limitaciones económicas y financieras derivadas del ordenamiento jurídico de la Unión Europea.
Son cuatro puntos entre la Constitución italiana y el ordenamiento jurídico de la Unión, que se sitúan en cuatro de los ámbitos cruciales del constitucionalismo: autonomía legislativa, decisión presupuestaria, autonomía administrativa, autonomía territorial. Esta bisagra tiene repercusiones internas, creando un bloque de constitucionalidad “euro-nacional”[64]: cualquier transgresión de estas normas es, por tanto, una violación de la Constitución nacional, fatalmente destinada al juicio y sanción de la Corte Constitucional[65].
Al mismo tiempo, estas cláusulas europeas también tienen un fuerte valor simbólico, tanto al vincular a Italia con la Unión Europea a nivel constitucional, como al situar su origen europeo junto a algunos principios.
El análisis realizado muestra que las revisiones constitucionales de 2001 y 2012 no tuvieron sus raíces a nivel supranacional, ni fueron totalmente inducidas por la UE. Sin duda, la de 2012 puede estar ligada a las carencias de la arquitectura institucional de la Unión y a la necesidad de intervenir por la elevada deuda pública italiana, pero, como hemos visto, habrían existido otras formas de adaptarse a los estándares europeos.
Sin embargo, esas reformas tuvieron resultados y efectos precisos. El primero de ellos es haber creado un bloque constitucional euro-nacional más complejo que el que podría haberse derivado por sí solo del artículo 11 de la Constitución, pero otros efectos podrían desencadenar estas cláusulas en el futuro, cuando se decida cortar los vínculos con la Unión. De hecho, una posible modificación de estas cláusulas correría el riesgo de chocar con los principios supremos del ordenamiento jurídico y con la identidad constitucional italiana, que la Corte Constitucional podría detectar en el juicio de constitucionalidad de cualquier ley de revisión constitucional.
En resumen, la investigación es preparatoria para investigar el alcance y el valor de la integración europea en el orden constitucional italiano. En efecto, cabe preguntarse si el límite previsto en el artículo 139 de la Constitución incluye hoy también las cláusulas europeas, tal y como se plantea actualmente. Por otra parte, la facultad del artículo 139 de la Constitución para ampliar su ámbito prescriptivo podría, en última instancia, hacer posible que las cláusulas europeas formen parte no solo del bloque euro-nacional de constitucionalidad, sino también de esa esencia “de los valores supremos en los que se basa la Constitución italiana”[66], que se convierten en las piezas del rompecabezas que constituye la “forma republicana”[67].
Resumen: El objetivo de la contribución es analizar las revisiones constitucionales italianas que han introducido diversas cláusulas europeas en la Constitución y analizar los resultados. En particular, se plantea si estas revisiones constitucionales fueron realmente inducidas por la UE o si se hicieron independientemente de ella. Del mismo modo, se investigan sus efectos, para comprender hasta qué punto han sido “útiles”.
Palabras claves: Cláusula europea, revisión constitucional, Italia.
Abstract: The aim of this contribution is to analyze the Italian constitutional revisions that have introduced various European clauses in the Constitution and to take account of the results. In particular, it is researched whether these constitutional revisions were really induced by the EU or whether they were made independently of it. Similarly, their effects are investigated, in order to understand to what extent they have been "useful".
Key words: European clause, constitutional revision, Italy.
Recibido: 2 de octubre de 2023
Aceptado: 2 de octubre de 2023
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[01] L. BESSELINK, A Composite European Constitution, Europa Law Publishing, Groningen, 2007.
[02] N. LUPO y A. MANZELLA (a cura di), Il sistema parlamentare euro-nazionale. Lezioni, Giappichelli, Torino, 2014.
[03] A. STEVANATO, «Qualche considerazione sul contenuto materiale del limite della forma repubblicana alla luce di due recenti proposte di legge costituzionale di modifica dell’artículo 117 Cost.», Il Piemonte della Autonomie, núm. 1, 2019, p. 4.
[04] N. LUPO, «L’articolo 11 come “chiave di volta” della Costituzione vigente», Rassegna parlamentare, año LX, 2020, núm. 3, pp. 379-419.
[05] Sobre las “cláusulas europeas” cfr. M. CLAES, «Le “clausole europee” nelle costituzioni nazionali», Quad. Cost., núm. 2, 2005, p. 283 s. Ver también R. MASTROIANNI, «L’articolo 11 Cost. preso sul serio», DPCE, núm. 3, 2018, p. 5 s.
[06] N. LUPO, «Clausole “europee” implicite ed esplicite nella Costituzione italiana», federalismi.it, 2 de febrero de 2022, p. 483 s. Ver también A. ALBI y S. BARDUTZKY (ed.), National Constitutions in European and Global Governance: Democracy, Rights, the Rule of Law. National Reports, Asser Springer Open, The Hague Berlin, 2019, p. 1 s.
[07] A. BARBERA, voz «Costituzione della Repubblica italiana», Enciclopedia del diritto, Anales VIII, Giuffrè, Milán, 2015, p. 352.
[08] M. DECARO, N. LUPO y G. RIVOSECCHI, «Introduzione. La “manutenzione” della giustizia costituzionale italiana: un’opera necessaria, da non lasciare solo alla Corte costituzionale», in ID. (ed), La “manutenzione” della giustizia costituzionale. Il giudizio sulle leggi in Italia, Spagna e Francia, Giappichelli, Torino, 2012, p. XIX.
[09] M. CLAES, «Constitutionalizing Europe at Its Source: The “European Clauses” in the National Constitutions: Evolution and Typology’», Yearbook of European Law, núm. 24 (1), 2005, p. 81.
[10] Ver D. GRIMM, M. WENDEL y T. REINBACHER, «European Constitutionalism and the German Basic Law»,National Constitutions in European and Global Governance: Democracy, Rights, the Rule of Law, cit., p. 416.
[11] Ver Y.M. CITINO, «European Membership Clauses and Constitutional Hurdles to Withdrawal», European Journal of Law Reform, núm. 24 (2), 2022, pp. 195 ss., pp. 205 ss.
[12] N. LUPO y G. PICCIRILLI, «In search of national constitutional identities: the contribution of Member States’ constitutional revisions to the EU “composite” constitution», paper, ICONS, 2015.
[13] Como dice N. Lupo, «Clausole “europee” implicite ed esplicite nella Costituzione italiana», cit., pp. 493 ss. Sobre este punto, ver también B. CARAVITA, «Il referendum sui poteri del Parlamento europeo: riflessioni critiche», Politica del diritto, núm. 2, 1989, p. 319 s.
[14] N. LUPO, «Clausole “europee” implicite ed esplicite nella Costituzione italiana», cit., pp. 493 ss.
[15] Ivi, p. 496 s.: «En efecto, un pasaje que fue sólo ocasional, que sirvió para prever en la Constitución una incompatibilidad de la función de consejero regional no sólo con el mandato de diputado o senador, sino también con el de parlamentario europeo: una hipótesis de incompatibilidad que no pudo configurarse anteriormente, cuando los eurodiputados eran también necesariamente diputados nacionales».
[16] Expresión utilizada por P. BARILE, «Il cammino comunitario della Corte», Giur. Cost., 1973, pp. 2406 ss.
[17] D. PARIS, Il parametro negletto. Diritto dell’Unione europea e giudizio in via principale, Giappichelli, Torino, 2018.
[18] F. SALERNO, «Il neo-dualismo della Corte costituzionale nei rapporti tra diritto internazionale e diritto interno», Rivista di diritto internazionale, 2006, p. 340. Como había aclarado la Corte, en efecto, “la adecuación a las normas de los tratados internacionales se produce para cada tratado individual con un acto ad hoc consistente en el orden de ejecución generalmente adoptado con el derecho común. De ello se sigue que los tratados internacionales asumen la misma posición en el ordenamiento jurídico que el acto que les dio ejecución. Cuando la ejecución ha tenido lugar por la vía de la ley ordinaria, adquieren, por tanto, fuerza y rango de ley ordinaria que puede ser derogada o modificada por una ley ordinaria posterior” (Corte Constitucional, 6 de junio de 1989, n. 323). Este planteamiento ha cambiado radicalmente con la entrada en vigor del nuevo texto del primer párrafo del artículo 117 de la Constitución.
[19] N. LUPO, «L’articolo 11 come “chiave di volta” della Costituzione vigente», cit., pp. 379-419.
[20] A. STEVANATO, «Qualche considerazione sul contenuto materiale del limite della forma repubblicana alla luce di due recenti proposte di legge costituzionale di modifica dell’artículo 117 Cost.», cit., p. 3.
[21] A. MIGLIO, «Le incertezze dell’Italexit tra regole costituzionali interne e diritto dell’Unione europea», federalismi.it, 19 de junio de 2019, p. 16.
[22] Ver A. COSSIRI, «Artículo 117, co. 1”, Commentario breve alla Costituzione», en S. BARTOLE y R. BIN, 2 ed., CEDAM, Padova, 2008, p. 1046. Cfr. C. PINELLI, «I limiti generali alla potestà legislativa statale e reginale e i rapporti con l’ordinamento internazionale e con l’ordinamento comunitario», Foro italiano, nn. 7-8, 2001, pp. 194 ss.
[23] A. MIGLIO, «Le incertezze dell’Italexit tra regole costituzionali interne e diritto dell’Unione europea», cit., pp. 13 ss.
[24] Véase sentencia nro. 227 de 2010, en el cual la Corte Constitucional afirmó que «el artículo 117, primer párrafo, de la Constitución […] confirmó expresamente, en parte, lo que ya se había relacionado con el artículo 11 de la Constitución, es decir, la obligación del legislador, estatal y de las Regiones, de respetar las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico comunitario. El límite al ejercicio de la función legislativa impuesto por el artículo 117, párrafo primero, de la Constitución, es, sin embargo, sólo uno de los elementos relevantes de la relación entre el derecho interno y el derecho de la Unión, relación que, considerada en su conjunto y tal como ha sido esbozada por este Tribunal durante las últimas décadas, sigue encontrando un "fundamento firme" en el artículo 11 de la Constitución».
[25] G. SERGES, «Articolo 117 1° co.», in R. BIFULCO, A. CELOTTO y M. OLIVETTI (ed.), Commentario alla Costituzione, Utet giuridica, Torino, 2006, p. 2219.
[26] Ivi, p. 2223.
[27] A. STEVANATO, “Qualche considerazione sul contenuto materiale del limite della forma repubblicana alla luce di due recenti proposte di legge costituzionale di modifica dell’articolo 117 Cost.”, cit., p. 4.
[28] Piénsese en la reforma del artículo 9 de la Constitución: en el punto, ver. R. BIFULCO, “Primissime riflessioni intorno alla l. cost. 1/2022 in materia di tutela dell’ambiente”, federalismi.it, 6 de abril de 2022; F. FRACCHIA, «L’ambiente nell’articolo 9 della Costituzione: un approccio in “negativo”», Il diritto dell’economia, núm. 1, 2022, pp. 15 ss.; M. CECCHETTI, «Virtù e limiti della modifica degli articoli 9 e 41 della Costituzione», Corti supreme e salute, núm. 1, 2022, pp. 127 ss. También se permita una referencia a L. Bartolucci, «Il più recente cammino delle generazioni future nel diritto costituzionale», Osservatorio AIC, núm. 4, 2021.
[29] A. MIGLIO, «Le incertezze dell’Italexit tra regole costituzionali interne e diritto dell’Unione europea», cit., p. 16.
[30] Sentencia núm. 348 de 2007, punto 3.3.
[31] Ibidem.
[32] A. MIGLIO, «Le incertezze dell’Italexit tra regole costituzionali interne e diritto dell’Unione europea», cit., p. 15. Ver, además, T.F. GIUPPONI, «Vincoli di bilancio, stato costituzionale e integrazione europea: una nuova occasione di dialogo tra Corti?», Forum di quad. cost., 2014; G.L. TOSATO, «La riforma costituzionale sull’equilibrio di bilancio alla luce della normativa dell’Unione: l’interazione fra i livelli europeo e interno», Rivista di diritto internazionale, 2014, p. 5 s.
[33] A. MORRONE, «I mutamenti costituzionali derivanti dall’integrazione europea», cit., p. 11.
[34] Ibidem.
[35] En aras de la exhaustividad, debe recordarse que una declaración similar aparecía no solo en la carta enviada por el presidente francés y la canciller alemana al presidente del Consejo Europeo al término de la cumbre franco-alemana en agosto de 2011, sino también también en la conocida carta enviada al Gobierno italiano en el verano de 2011, firmada por los dos Gobernadores del Banco de Italia y del Banco Central Europeo. Como recuerda P. CARNEVALE, «La revisione costituzionale nella prassi del “terzo millennio”. Una rassegna problemática», Rivista AIC, núm. 1, 2013, p. 12, en esa carta había «también una indicación de tiempo específica, aunque en sí misma mediada: la de adelantar el presupuesto equilibrado a 2013, en lugar de 2014».
[36] G.L. TOSATO, «I vincoli europei sulle politiche di bilancio», Costituzione e pareggio di bilancio, cit., p. 83. De hecho, la inclusión de algunas reglas en el Pacto Fiscal provoca un 'endurecimiento', ya que sólo pueden modificarse con el consentimiento de todos los Estados contratantes y, en consecuencia, atribuyendo a cada Estado un derecho de veto.
[37] R. BIFULCO, «Le riforme costituzionali in materia di bilancio in Germania, Spagna e Italia alla luce del processo federale europeo», in R. BIFULCO y O. ROSELLI (ed.), Crisi economica e trasformazioni della dimensione giuridica. La costituzionalizzazione del pareggio di bilancio tra internazionalizzazione economica, processo di integrazione europea e sovranità nazionale, Giappichelli, Torino, 2013, pp. 139 ss., p. 140.
[38] M. LUCIANI, «Costituzione, bilancio, diritti e doveri dei cittadini», in Scritti in onore di Antonio D’Atena, tomo III, Milano, 2015, p. 1693. Las objeciones que podrían hacerse a esta solución, que el autor toma en consideración, respectivamente, el hecho de que el incumplimiento de las normas parlamentarias, debido a la constante jurisprudencia constitucional, no puede ser censurado en el juicio de las leyes y que, en segundo lugar, una ley ordinaria, por 'sistémica' que sea, no puede condicionar la legitimidad constitucional de otra ley ordinaria. En cuanto a la primera objeción, nótese que el cumplimiento de las normas parlamentarias se asegura por mecanismos internos en las Cámaras, a partir de la actuación de los respectivos Presidentes, y que el Pacto Fiscal no exige que los mecanismos que garanticen el cumplimiento de sus prescripciones sean exclusivamente de un carácter judicial. En cuanto a la segunda, si bien la Corte Constitucional ha señalado que la ley No. 400 de 1988 no puede constituir un parámetro interpuesto en los juicios de constitucionalidad de otras leyes, “el Presidente Napolitano, luego de haberse referido al principio de homogeneidad en la promulgación de la ley que convierte el Decreto Legislativo n. l 25 de marzo de 2010, n. 40 (decreto-ley llamado 'incentivos'), matizó la ley 400 de 1988 como 'ley de aplicación constitucional' en la Carta a los Presidentes de las Cámaras y al Presidente del Consejo de 22 de febrero de 2011, que les fue dirigida en referencia al proyecto de ley que transforma el Decreto Legislativo n. l 29 de diciembre de 2010, n. 225 (llamado 'milleproroghe') y recordó debidamente algunos precedentes significativos de la Presidencia Ciampi, en los que la ley No. 400 había sido utilizado como parámetro, y el principio de homogeneidad de los decretos-leyes había sido aplicado mucho antes del 'giro' jurisprudencial de la Corte Constitucional, que con la sentencia No. 22 de 2012".
[39] G. L. TOSATO, «I vincoli europei sulle politiche di bilancio», cit., p. 83. Contra, M. LUCIANI, «Costituzione, bilancio, diritti e doveri dei cittadini», cit., pp. 1695 ss.
[40] R. BIFULCO, «Il pareggio di bilancio in Germania: una riforma costituzionale postnazionale?», Rivista AIC, núm. 3, 2011, p. 5.
[41] Ibidem.
[42] Ibidem.
[43] Ver F. LOSURDO, «Schuldenbremse e clausola d’identità costituzionale in Germania», Italian Papers on Federalism, nn. 1-2, 2015, pp. 1 ss.
[44] Así como, anteriormente, también había influido en la construcción de las reglas de Maastricht. En estos términos, ver G. DE ANGELIS, «Sovranità economica e legittimità politica nell’Unione economica e monetaria», Ragion pratica, núm. 2, 2019, p. 491 s., p. 498.
[45] La llamada Foederalismusreform II, que establecía que los presupuestos de la Federación y los Länder debían equilibrarse sin recurrir al endeudamiento. Para comentarios críticos sobre la reforma, ver M. GOLDMANN, «Legarsi le mani: il quadro delle misure di riduzione del deficit in Germania», Giornale di diritto amministrativo, núm. 12, 2010, pp. 1312 ss.
[46] Sobre la German hegemony, ver A. VON BOGDANDY, «German Legal Hegemony?», Verfassungsblog, 5 de octubre de 2020 y D. SARMIENTO, «On the Road to German Hegemony in EU Law?», Verfassungsblog, 7 de octubre de 2020.
[47] Ver G. GERAPETRITIS, New Economic Constitutionalism in Europe,
Bloomsbury Publishing,Oxford, 2019, p. 1 s. y T. GINSBURG, «Balanced Budget Provisions in Constitutions», in T. GINSBURG, M.D. ROSEN, y G. VANBERG, Constitutions in Times of Financial Crisis, Cambridge University Press, Cambridge, 2019, p. 58 s.
[48] R. BIFULCO, «Una riforma costituzionale post-nazionale?», Rivista AIC, núm. 3, 2011.
[49] Cfr. N. LUPO y G. PICCIRILLI, «Conclusion: ‘Silent’ Constitutional Transformations: the Italian Way of Adapting to the European Union», in N. LUPO y G. PICCIRILLI (ed.), The Italian Parliament in the European Union, Oxford, 2017, pp. 317 ss., p. 325.
[50] R. BIFULCO, «Jefferson, Madison e il momento costituzionale dell’Unione. A proposito della riforma costituzionale sull’equilibrio di bilancio», Rivista AIC, núm. 2, 2012, p. 5.
[51] Ibidem.
[52] Empezando desde: Comisión Europea, Sfruttare al meglio la flessibilità consentita dalle norme vigenti del Patto di Stabilità e Crescita, Estrasburgo, 13/01/2015, COM(2015) 12 final.
[53] En primera lectura en la Cámara, la fase de remisión tuvo lugar entre el 5 de octubre y el 10 de noviembre; la discusión en la Asamblea comenzó el 23 de noviembre y finalizó el 30. En el Senado, las comisiones mixtas 1 y 5 iniciaron el examen el 7 de diciembre, mientras que la Asamblea concluyó sus trabajos, sin modificar el texto, el 15 de diciembre. En tercera lectura, en la Cámara, se agotó la curul de referencia en un día (21 de febrero de 2012), el pleno en dos (5 y 6 de marzo), con la aprobación de los dos tercios prescritos; en la cuarta lectura en el Senado, el examen en comisión duró del 14 al 20 de marzo y el de la Asamblea del 29 de marzo al 17 de abril, día en que el texto fue definitivamente desechado. La promulgación data del 20 de abril de 2012.
[54] El Senado de la República aprobó definitivamente la reforma constitucional con 235 votos a favor. De esta forma se evitaba la posibilidad de recurrir al referéndum confirmatorio. Ver D. PICCIONE, «Revisione e legislazione costituzionale ai tempi delle crisi (Riserve sul procedimento di codificazione costituzionale del principio di pareggio di bilancio. In ricordo di Federico Caffè, a venticinque anni dalla scomparsa)», Giur. cost., núm. 5, 2012, p. 3862. Otra característica del proceso de aprobación de la reforma se encuentra en el hecho de que “la fase de decisión se concentra íntegramente en la primera lectura en la Cámara”.
[55] N. LUPO, «La revisione costituzionale della disciplina di bilancio e il sistema delle fonti», en V. LIPPOLIS, N. LUPO, G.M. SALERNO y G. SCACCIA (ed.), Costituzione e pareggio di bilancio, Napoli, 2011, p. 96. Ver también P. CARNEVALE, «La revisione costituzionale nella prassi del “terzo millennio”», cit., p. 12 s.
[56] Según una interpretación algo similar, ver M. MANETTI, «Il governo Monti tra emergenze vere o presunte», Democrazia e diritto, nn. 1-2, 2012, pp. 41-42, "la impresión es que la razón de la reforma debe buscarse, más que en la necesidad real de subsanar una falla de la Constitución, en la voluntad de la mayoría de las fuerzas políticas de mostrarse a la altura, redimiendo su imagen con una Compromiso solemne de autocontención de gastos. En otras palabras, la emergencia que se ha querido atender es la, enteramente subjetiva, de la política, ahora imposible de manejar en cualquier orden; y la revisión de la Constitución con dos tercios de quórum parecía el escenario ideal para una foto de grupo celebrando el fin de veinte años de hostilidades".
[57] N. LUPO, «La revisione costituzionale della disciplina di bilancio e il sistema delle fonti», cit., p. 96.
[58] Ibidem.
[59] M. LUCIANI, «Costituzione, bilancio, diritti e doveri dei cittadini», cit., p. 1697.
[60] N. LUPO, «Clausole “europee” implicite ed esplicite nella Costituzione italiana», cit., p. 496.
[61] A. MANZELLA, «La Costituzione italiana come Costituzione “europea”: 70 anni dopo», Nuova Antologia, núm. 3, 2018, pp. 40 s., pp. 44-45.
[62] Ibidem.
[63] Ibidem.
[64] Ibidem.
[65] Ibidem.
[66] Corte Constitucional n. 1146/1988, 2.2.
[67] A. STEVANATO, «Qualche considerazione sul contenuto materiale del limite della forma repubblicana alla luce di due recenti proposte di legge costituzionale di modifica dell’artículo 117 Cost.», cit., p. 2.