NOTICIA DE LIBRO / BOOK REVIEW:

Debatiendo sobre las libertades públicas. En torno al libro Estudios sobre las libertades públicas en el ordenamiento constitucional español (La voz de la sociedad civil), Remedio Sánchez Ferriz, Tirant lo Blanch, 2023, 384 páginas.

 

Teresa Freixes Sanjuán

Catedrática de Derecho Constitucional. Catedrática Jean Monnet ad personam. Vicepresidenta de la Real Academia Europea de Doctores.

 
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"ReDCE núm. 41. Enero-Junio de 2024"

 

XX aniversario de la ReDCE. La construcción de Europas.

 

  

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La profesora Remedios Sánchez, catedrática de Derecho Constitucional, ha publicado un libro que bajo el título Estudios sobre las libertades públicas en el ordenamiento constitucional español nos ofrece una profunda reflexión acerca de los conceptos que subyacen en las regulaciones de lo que comúnmente denominamos derechos fundamentales.

Se trata en esta obra de dar respuestas a una preocupación intelectual que la doctora Sánchez viene manteniendo a lo largo de los años y que se circunscribe a problemas de teoría constitucional relacionados con la denominación que en distintos ordenamientos jurídicos reciben las libertades públicas, los derechos fundamentales o, incluso, a lo que se consideran también derechos humanos. No es la primera vez que aborda estos problemas y así lo reconoce cuando en la presentación que contiene la obra se refiere a una hipotética tercera edición de la misma. Asevera que no sabe si es correcto hablar de “tercera edición” cuando ha pasado tanto tiempo entre la segunda y ésta que ahora nos ofrece, ya que el ordenamiento jurídico se ha renovado totalmente en estas décadas y la sensibilidad hacia los derechos y libertades, asegura, también ha variado ostensiblemente aunque lo haya hecho en diversos sentidos.

Considera, la doctora Sánchez, al mismo tiempo, que lo que ha cambiado esencialmente es la sociedad civil, puesto que ha avalado modificaciones legislativas que eran impensables hace décadas. Por eso, en el título del libro, incluye una referencia a lo que denomina “La voz de la sociedad civil” que, puesta entre paréntesis parece querer indicar la influencia que la opinión social ha podido tener a lo largo de la reformulación de conceptos tales como libertades públicas o derechos fundamentales, entre otros. Hay que tenerlo presente a lo largo de la lectura de la obra, si bien de forma implícita, puesto que explícitamente no se constata en forma directa más que en contadas ocasiones.

El libro está estructurado en dos grandes partes que contienen cada una de ellas diversos capítulos. La Parte general primera, que consta de cuatro capítulos, se refiere a “Las libertades públicas concepto y nociones previas” (Capítulo 1); “Las libertades públicas en nuestro constitucionalismo histórico y la manualística. Su maduración en el periodo de la Restauración” (Capítulo dos); “Generaciones de derechos y evolución del Estado” (Capítulo 3) y “Ordenación sistemática de los derechos y libertades del Título I de la Constitución” (Capítulo cuatro). La Parte general segunda, ésta conteniendo 5 capítulos, incluye el estudio de la ”Relevancia del título I de la Constitución” (Capítulo quinto); “Las libertades públicas como categoría jurídica e independiente” (Capítulo sexto); “El régimen jurídico de las libertades públicas [I] (Capítulo séptimo); “El régimen jurídico de las libertades públicas [II] (Capítulo octavo) y “La suspensión de los derechos y las libertades públicas” (Capítulo noveno). Un “Epílogo” en el que se retoma la conexión jurídico conceptual con la evolución de la conciencia social en torno a los derechos, seguido de un Índice de terminología y onomástica seleccionadas, cierran estas reflexiones de la doctora Remedio Sánchez que nos ofrece la editorial Tirant lo Blanc.

Reconoce la doctora Sánchez que su posición es minoritaria en el conjunto de la doctrina, especialmente la española, cuando distingue entre derechos y libertades, así como en lo que denomina “licencias y hasta impertinencias de mal gusto”. Subyace en sus planteamientos el intentar aportar claridad conceptual sobre la base de lo que, en nuestra Historia constitucional y en lo que denominamos Derecho comparado, pero que no es otra cosa por lo general que el relato de conceptos extraídos del derecho extranjero, si bien es consciente de las dificultades que ello comporta.

Comienza, la parte sustantiva de este libro, abordando algunas nociones previas sobre los usos terminológicos que se han venido dando a los derechos: derechos naturales, derechos del hombre, derechos humanos, derechos fundamentales o derechos del ciudadano, para confluir en la cuestión terminológica en la Constitución española. Sin que nuestra Constitución aporte claridad a la distinción terminológica (más bien todo lo contrario, puesto que no era ello lo que preocupaba al constituyente), considera la doctora Sánchez que la corriente doctrinal mayoritaria siguió la posición de Cruz Villalón considerando que los derechos fundamentales eran los comprendidos en el capítulo dos del título I. Otras corrientes, influenciadas en buena parte por la posición de Gregorio Peces-Barba, insistían en que lo que podía definir a los derechos fundamentales era precisamente su fundamentalidad, la cual no estaría ligada ni a su contenido ni a las garantías; ello derivaría en la consideración de que lo que realmente importa es su reconocimiento constitucional, sin perjuicio de que se pudieran considerar distintos grados o niveles de fundamentalidad. En tal sentido se identifica a los derechos fundamentales con lo que podríamos denominar derechos constitucionales o derechos constitucionalmente reconocidos.

Ciertamente, la clasificación de derechos que se contiene en nuestra Constitución no ha ayudado en nada a resolver lo que preocupa a la doctora Sánchez. Incluso algunos autores remiten al debate anglosajón (Dworkin y Rawls son paradigmáticos en tal sentido) respecto de si es pertinente que los derechos sean muchos o que, por el contrario, los derechos, para poder ser tomados en serio, tienen que ser pocos y han de estar no solo reconocidos sino también garantizados. Si a ello añadimos la tendencia que se observa actualmente a intentar incluir en las constituciones regulaciones de derechos que son más propias del legislador ordinario, tenemos servida otra polémica que poco añade a la clarificación conceptual pretendida por nuestra autora.

Se inspira la doctora Sánchez, aunque no únicamente en ello, en la clásica formulación francesa sobre las libertades públicas. Siendo consciente de que no es posible trasladar miméticamente tal concepto a nuestro ordenamiento ya que la Constitución francesa no cuenta con una parte dogmática como la nuestra, encuentra un cierto apoyo a la identificación de ciertos derechos con las libertades públicas en el hecho de que tal expresión queda incluida en la Sección Primera del Capítulo dos del Título I de nuestra Constitución, junto a la denominación derechos fundamentales, pero sin diferenciar entre ambas.

A mí me interesó esta reflexión en una de mis primeras obras, publicada en 1992, cuando también intentaba encontrar alguna base teórica que diera respuestas a la sistemática clasificatoria que nuestra Constitución incluye en el título primero. Los manuales franceses, prácticamente todos, llevaban entonces como título “Libertades públicas” y no ha sido hasta épocas mucho más recientes que han incorporado a partir de una jurisprudencia evolutiva del Consejo Constitucional el concepto de derechos fundamentales. Correspondía, en general, este concepto a la definición de libertad frente al poder público, coincidiendo en cierta manera con la definición de derechos públicos subjetivos plasmada en Jellinek.

Pero claro tanto la estructura como la función, la titularidad, el contenido, el ejercicio, los límites, las garantías o la posible suspensión de cualquier derecho, ha ido evolucionando como también aborda la doctora Sánchez a través de los tiempos llegando a tomar el nombre de distintas generaciones de derechos: derechos de libertad, derechos de participación, derechos sociales, derechos difusos, derechos frente a las nuevas tecnologías, etc. Lo cual nos ha obligado, y a la doctora Sánchez también, a preguntarse si hoy las libertades públicas resisten a esta evolución o si han mutado su naturaleza. Colliard, Duguit, Hauriou, Soulier, Morange o Rivero y, más recientemente, Pfersmann, constituyen un buen exponente de la polémica.

Tras unas breves referencias a otros sistemas como el del Reino Unido, Italia, Alemania o Suiza, la doctora Sánchez pasa a examinar las libertades públicas en nuestro constitucionalismo histórico especialmente en el período de la Restauración. Las particularidades que jalonan nuestra Historia constitucional y el [relativo] aislamiento que la inestabilidad política había originado en nuestros juristas e intelectuales, dotan a nuestras constituciones y al sistema de derechos que cada una de ellas vino incorporando, de numerosos efectos diferenciales respecto de las regulaciones existentes en otros países. Las dificultades en la consolidación del Estado liberal durante las incipientes revoluciones burguesas, los retos relativos a la conflictiva emergencia del Estado social, la falta de consolidación de la democracia a lo largo de los siglos XIX y buena parte del XX explican, pese al papel esencial que tuvieron derechos como el sufragio universal, la libertad de asociación o la libertad de imprenta, que hubiéramos llegado a las puertas de la Transición a la democracia sin que pudiéramos constatar la existencia de una doctrina consolidada no solo en cuanto a las libertades públicas o derechos fundamentales, sino incluso respecto de lo que podría haber constituido una relevante teoría constitucional autóctona.

La doctora Sánchez termina la primera parte de esta obra con el análisis de la sistematización de los derechos fundamentales del Título I de la Constitución y la posición en ella de las libertades públicas. Incluso esboza una clasificación u ordenación de los derechos de todo el Título primero basándose en categorías poco utilizadas en nuestra doctrina constitucional pero que responden a la concepción que nuestra autora tiene sobre las categorías conceptuales en materia de derechos. Así un primer grupo incluye los derechos que el Estado reconoce como su propio fundamento y que por tanto protege con las máximas garantías (los contenidos en la Sección Primera del Capítulo 2) distinguiendo entre derechos fundamentales y libertades públicas. Un segundo grupo corresponde a los derechos que el Estado se compromete a proteger (los de la Sección Segunda del Capítulo 2) y el tercer grupo incluye los derechos que el Estado se compromete a promover (los del Capítulo 3).

Dado que ello reproduce la clasificación ofrecida por la propia Constitución, la doctora Sánchez cree necesaria una clarificación de la misma a la luz del papel que en el sistema constitucional se asigna a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad, para concluir con el reconocimiento de la fundamentalidad de la sección primera. Cierra, además, esta primera parte con una nota conclusiva sobre la afectación que algunos derechos fundamentales han tenido como consecuencia de las restricciones, en ocasiones verdaderas suspensiones de derechos, que se han vivido en la reciente pandemia; llama la atención respecto de la imposibilidad de cambiar de domicilio propio y sobre la afectación de derechos personalísimos cómo fue la gestión de los fallecimientos que tuvieron lugar en pleno confinamiento.

La Parte General Segunda de la obra se inicia con un capítulo (el quinto) relativo a la Relevancia del Título I de la Constitución. En el mismo no se limita a resaltar la doctrina que considera de aplicación al respecto, sino que entra a analizar el desarrollo efectivo de los derechos comprendidos en tal título a través de la ley y de la jurisprudencia constitucional. En este punto yo situaría el análisis en el marco de las coordenadas del institucionismo jurídico. La autora de la obra no lo explicita de tal modo, aunque utiliza algunos de los elementos interpretativos insertos en tal corriente. Me refiero a considerar que los derechos, además de estar regulados por normas, son estructuralmente instituciones jurídicas, dotadas cada una de ellas de un sentido propio que les otorga un significado preciso dentro del ordenamiento. Es la posición que vengo manteniendo desde hace largos años cuando me aproximé a tales consideraciones al constatar que la interpretación al uso me reconducía a conclusiones circulares que poco aportaban a la eficacia de los derechos fundamentales. En el fondo, nuestra autora llega a conclusiones similares, si bien por caminos distintos.

En mi caso, partiendo del institucionismo de Santi Romano, Hauriou (constatando las insuficiencias del formalismo kelseniano, pero sin renegar de él) y, más recientemente Häberle o Mccormick, considero adecuado analizar las instituciones jurídicas a partir de los elementos o indicadores que pueden conformar a cada una de ellas. Así, su estructura, función, titularidad, contenido, ejercicio, límites, garantías o su posible suspensión. Del análisis de todos ellos deriva el significado de cada una de las instituciones a los que se aplique, es decir, que puede ser utilizado para el análisis concreto de cada uno de los derechos. La doctora Sánchez así lo hace, parcialmente, a lo largo de este capítulo, si bien no lo aplica desde la perspectiva institucionista, sino para intentar dar un sentido a los problemas de interpretación que viene constatando.

Es evidente que esta perspectiva no resuelve los problemas dogmáticos y conceptuales objeto de esta obra, y no lo resuelve porque no es finalidad de la misma encontrar una solución a la denominación que puedan recibir los distintos derechos o grupos de derechos. Cuando opté por no continuar por el camino por el que sí ha seguido la doctora Sánchez es porque a mí me ha importado más ver cómo se puede dar efectividad a los derechos fundamentales en la práctica que la disquisición teórica acerca de su denominación.

El siguiente capítulo, el sexto, en esta segunda parte general, se dedica al estudio de las libertades públicas como categoría jurídica e independiente. En el mismo volvemos a abordar algunas de las cuestiones que ya aparecían al principio de esta obra, por ejemplo, la consideración de las libertades públicas como derechos cuyo reconocimiento no resulta grato al poder, la consideración de que las libertades públicas son una categoría intermedia entre los derechos individuales y los políticos considerando que estas libertades públicas son las que mayor carga de politización contienen; así también se afirma en esta parte de la obra que reseñamos que las libertades públicas son derechos per se limitados.

¿Cuáles son las libertades públicas así consideradas por nuestra autora? La doctora Sánchez cita explícitamente: libertad religiosa (comprendiendo la libertad ideológica), libertad de enseñanza, libertad de cátedra, libertad de reunión, libertad de asociación (incluyendo la asociación política y la asociación sindical), libertad de residencia, libertad de movimientos o circulación, libertad de expresión y derecho de petición. Separarlas del resto de derechos conduce a la doctora Sánchez a preguntarse si cabe atribuirles un régimen jurídico propio. Para ello utiliza algunos de los elementos propios del institucionismo jurídico, aunque, desde mi perspectiva de análisis, al hacerlo parcialmente no extrae todas las consecuencias jurídicas posibles. Ello se puede apreciar cuando utiliza reiteradamente el análisis de las regulaciones de extranjería y su interpretación por parte del Tribunal Constitucional. La autora intenta ir más allá de una interpretación puramente formal y busca una adecuada interpretación material sobre las libertades públicas, lo cual es importante puesto que éstas, como el resto de derechos, siguiendo en este caso a Bobbio, cobran todo su sentido si pueden ser efectivas, es decir, si además de estar reconocidas cuentan con suficientes garantías para que su ejercicio les otorgue todo su sentido.

Todo ello subyace, en forma más o menos explícita o intuitiva, en las últimas partes de esta obra, en las que se entra a examinar algunos de los elementos configuradores de las libertades analizadas, por ejemplo, peculiaridades en la titularidad, el contenido esencial como límite de los límites, las garantías penales y la suspensión de determinados derechos y libertades públicas.

Por último, y como colofón de esta recensión, señalaré que, a pesar de que existen referencias en varias partes de esta obra, al Convenio Europeo de Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo o a la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, encuentro a faltar en la misma una mejor imbricación y ubicación jurídica de la conexión entre ordenamientos, el interno, el del Consejo de Europa y el de la Unión Europea en materia de derechos fundamentales. Claro que esto no es lo que la doctora Sánchez pretendía con su obra, pero quizá hubiera encontrado algún punto de apoyo para incluir los conceptos de dogmática jurídica que derivan de este multinivel jurídico.

Las aportaciones que encontramos en este libro para intentar aportar una mejor sistemática a la interpretación de nuestro sistema de derechos van a originar que podamos considerar como obra de referencia estos Estudios sobre las libertades públicas en el ordenamiento constitucional español. Quiero agradecer a la doctora Sánchez la posibilidad de haber hecho esta recensión, desde la amistad y el reconocimiento que su trayectoria intelectual me ha inspirado desde hace largas décadas