La construcción del lenguaje jurídico en la Unión Europea
SUMARIO
2.-Las
asimetrías de la cultura jurídica europea
5.-El
lenguaje jurídico y las lenguas de la Unión
6.-Lenguaje
y género en la Unión Europea
La
cuestión de la construcción del lenguaje jurídico en la Unión Europea puede
abordarse desde muy diversas perspectivas. La que aquí se va a adoptar es la más
genérica que está relacionada con las
instituciones básicas de la Unión Europea en su nivel constitucional. No nos
interesa, por tanto, la construcción del lenguaje jurídico europeo en las
disciplinas particulares (civil, mercantil, administrativo) sino la
caracterización de la forma en que ese lenguaje se ha formado y se está
formando en sus aspectos nucleares o estructurales, los que afectan a la
configuración de una comunidad jurídica europea como tal.
Esta orientación de la exposición que sigue tiene
que ver con mi propia especialización profesional y, por tanto, mi mayor
desconocimiento del lenguaje jurídico europeo en las distintas ramas del
derecho en que se está formando bien de manera autónoma desde las instituciones
europeas, bien mediante la conformación de un lenguaje jurídico común extraído
de las culturas jurídicas de los Estados miembros de la Unión[1]. No obstante, debo decir que es también la orientación que me
parece más productiva para un primer acercamiento a este tema y que puede ser
también de utilidad para una profundización posterior desde las disciplinas
particulares.
La exposición pretende seguir un orden
escalonado. En primer lugar se abordarán las dificultades de partida para la
construcción de un lenguaje jurídico europeo. Esas dificultades están
conectadas con la diversidad de sistemas jurídicos europeos que se manifiesta
también en la diversidad de formulaciones lingüísticas en el ámbito del
Derecho. Las asimetrías de las que parte el proceso de integración europea se
analizan también desde la consideración de los factores que inciden en la
cultura jurídica y, en especial, en la cultura constitucional de los distintos
países europeos.
Esta diversidad aporta una gran riqueza a la
construcción jurídica y constitucional de Europa. Pero, al mismo tiempo, es un
factor de distorsión que impediría la articulación unitaria de una comunidad
constitucional europea si no fuera porque existen elementos de confluencia
hacia un modelo constitucional congenial con las características sociales,
políticas, geográficas y culturales de la Unión Europea. Ese modelo será
analizado también en cuanto, con las inevitables variantes que se derivan de la
diversidad cultural europea, hacia él camina la Unión Europea en sus últimas
formulaciones constitucionales.
Sólo desde la existencia de ese modelo podemos
entender lo que definimos en este trabajo como <<lenguaje
anticipatorio>>[2], es decir, la utilización de términos para definir
instituciones que todavía no se han consolidado desde los esquemas conceptuales
propios del derecho (y, en especial, del derecho constitucional) pero que
anticipan una tendencia a su configuración plena como tales instituciones constitucionales.
Este lenguaje anticipatorio ha adquirido tal importancia en la Unión Europea
que la propia norma de cabecera, la Constitución proyectada como Tratado es,
hoy por hoy, una manifestación clara de esa tendencia.
Pero, al mismo tiempo, no podemos desconocer que
la Unión Europea incorpora instituciones jurídicas propias que se han
configurado, desde el punto de vista terminológico, con una clara pretensión de
diferenciarse de las instituciones constitucionales propias de los Estados
miembros. Esta singularidad ha acuñado un lenguaje jurídico propio cuya
virtualidad futura es incierta pero que, sin duda alguna, terminará otorgando
un perfil singular al Derecho constitucional europeo.
Una cuestión de gran importancia en la
construcción del lenguaje jurídico europeo es la de la pluralidad de lenguas de
la Unión Europea. Pluralidad que no sólo se da en el ámbito de la Unión sino
también en el interior de los Estados. Esta pluralidad introduce un factor
cualificado de diferenciación respecto de otros modelos históricos de
federación como pueden ser los de Alemania o Estados Unidos, en los que una
lengua común (el Hochdeutsch o el inglés) sirvió de vehículo de articulación de
una comunidad política construida constitucionalmente como una Nación. Europa sólo
se podrá construir desde la diversidad y respetando esa diversidad, lo que
tiene gran importancia a efectos de la conformación del lenguaje jurídico
europeo.
Por último, nos detendremos en un tema de gran
trascendencia constitucional que incidirá también la construcción del lenguaje
jurídico europeo. Nos referimos a la relación entre lenguaje y género. El
lenguaje jurídico, como el lenguaje común, se han construido históricamente
sobre la situación social de desigualdad de la mujer. La lucha por la igualdad
de género, que es un imperativo constitucional, debe manifestarse también en la
construcción de un lenguaje igualitario.
En el ámbito interno de los Estados se están adoptando ya medidas en esa
dirección. En la Unión Europea la promoción de la igualdad de género en el
lenguaje debe pasar también al primer plano de la construcción constitucional y
jurídica de la Unión. Como en tantos otros aspectos, la Unión podrá servir de
modelo para sistemas jurídicos menos evolucionados ayudando así a su progreso constitucional.
2.-Las
asimetrías de la cultura jurídica europea
Existen asimetrías muy intensas entre los
Estados que integran la Unión Europea[3]. Las asimetrías se reflejan en primer lugar en la
diferenciación básica entre sistemas jurídicos que se da entre el continente y
Gran Bretaña, el civil law y el common law. Pero existen también diferencias
sustanciales entre los modelos jurídicos continentales, de manera muy especial
por lo que se refiere a los ordenamientos constitucionales. Las asimetrías son
múltiples: existen Estados monárquicos y republicanos, centralizados y
fuertemente descentralizados, con modelos parlamentarios y presidencialistas o
semipresidencialistas, con o sin jurisdicción constitucional, entre otras
diferencias que podrían señalarse. A esas asimetrías se unen otras de carácter
social y geográfico que inciden también en su articulación en la Unión: Estados
de gran extensión territorial y Estados minúsculos, Estados continentales e
insulares, Estados con una población muy amplia y Estados con una población muy
reducida. A todas esas diferencias hay que unir la que se deriva de la
integración de países procedentes del antiguo sistema soviético, por cuanto que
proceden de una cultura jurídica parcialmente diferente que ha asumido nuevos
modelos constitucionales y jurídicos, integrando en diversa medida elementos de
su cultura de origen.
Todas estas asimetrías son, de un lado,
manifestación de la pluralidad y de la riqueza cultural de Europa. Desde esa
perspectiva, contribuirán a enriquecer igualmente el lenguaje jurídico europeo
y a aportar instituciones y principios que hagan posibles nuevos desarrollos
del sistema jurídico europeo. Pero, de otro lado, son tan intensas y de tal
envergadura que supondrán también un obstáculo en la necesaria armonización que
tiene que producirse en toda cultura jurídica para que pueda conformar una
auténtica comunidad con rasgos estructurales propios. Por otra parte, a las
asimetrías anteriores hay que añadir otras que necesariamente deberán
resolverse en el futuro para que podamos construir una comunidad política
propia. Es el caso del muy diverso nivel de desarrollo económico de los Estados
que se están integrando en la Unión Europea. Un mínimo de homogeneidad en el
desarrollo económico, un mínimo de uniformidad de las condiciones de vida,
resulta necesario para que puedan establecerse los mecanismos políticos y
jurídicos que dan lugar a una comunidad. A partir de ese mínimo podrá
establecerse un espacio político y cultural común y podrán funcionar de manera
eficaz en cada territorio las instituciones políticas y constitucionales
europeas así como el sistema jurídico común.
Por lo demás, sólo el tiempo nos dirá en qué
medida algunas de las asimetrías podrán mantenerse y en qué medida otras
tendrán que superarse por resultar incoherentes con los valores sobre los que
se está construyendo el sistema jurídico y constitucional europeo.
3.-La formulación de un paradigma cultural dominante como modelo de la construcción constitucional europea
La existencia de esta diversidad en la cultura jurídica y constitucional europea
nos plantea, como cuestión previa, la necesidad de determinar si a partir de
esa diversidad de puede operar con un modelo que nos sirva de base para
orientar la evolución actual y la futura del sistema jurídico y constitucional
europeo. Ciertamente no hay un modelo constitucional válido para cualquier
momento y lugar. Tampoco podríamos decir, con rigor, que determinados modelos
constitucionales expresan un nivel superior de desarrollo del
constitucionalismo, en el sentido de que toda sociedad deba orientarse hacia
esos modelos. Sin embargo, tampoco podemos caer en un relativismo que nos lleve
a afirmar que bajo el nombre de <<Constitución>> cabe cualquier
fórmula de estructuración del poder y que, por tanto, cualquier texto que con
ese nombre se incorpore a la Unión Europea es ya una Constitución aceptable
para los ciudadanos europeos.
El modelo ideal que podemos
utilizar como parámetro de la construcción constitucional europea y del
sistema jurídico que a partir de ahí se formule es el de la Constitución
normativa. Este tipo de Constitución hunde sus raíces en el constitucionalismo
y en la idea constante de los movimientos constitucionales de control del poder
y garantía de los derechos. Esa idea, que en el mundo moderno encuentra su
expresión acabada en el artículo 16 de la Declaración francesa de Derechos del
Hombre y el Ciudadano de 1789, no debe entenderse en el sentido de la división
de poderes y de la garantía de los derechos de la época. Por el contrario, cabe
decir que el principio general ínsito al movimiento constitucionalista consiste
en la idea de que no toda organización del poder puede considerarse una
organización constitucional del poder que sirva a la finalidad de garantizar
los derechos de los ciudadanos. En el derecho constitucional de las
Constituciones normativas la distribución constitucional del poder no pasa ya
por la línea marcada por la división política o interna entre legislativo,
ejecutivo y judicial, sino por la división entre las instancias constitucional,
legislativa y jurisdiccional (entendiendo por tal la jurisdicción
constitucional, en sentido amplio). Son, en efecto, el constituyente, el
legislador y la jurisdicción constitucional las que interaccionan sobre el
contexto previo de los preceptos constitucionales determinando así el
desarrollo del derecho constitucional.
De lo anterior se deduce que partimos de un determinado concepto de
Constitución como adecuada para la culminación del proceso de construcción
europea. Un tipo de Constitución, el de las constituciones normativas que es
congenial a ese proceso porque en él se reconocen los elementos básicos que se
dan hoy en la sociedad europea: pluralismo político y territorial (lo que
incluye una amplia descentralización política) democracia constitucional
(basada en la preferencia a la mayoría y el respeto a las minorías) y
jurisdicción constitucional. Ese tipo de constitución no es el existente
actualmente en todos los países europeos y no necesariamente se ajusta a las
condiciones sociales y políticas de muchos de esos países (por ejemplo,
Inglaterra o Francia). Pero sí se puede decir, a mi juicio, que resulta
congenial con el proceso de construcción constitucional de Europa porque ese
proceso sólo podrá inspirarse en estos principios. No cabe hablar, por ejemplo,
de extensión de un constitucionalismo centralizador como el francés a una
estructura territorial necesariamente federal y basada en la democracia
constitucional y el respeto a las minorías. Tampoco de un constitucionalismo
como el británico asentado sobre tradiciones constitucionales que se ordenan en
torno a la institución monárquica.
En el núcleo de ese modelo constitucional está su inspiración permanente
en los elementos esenciales del constitucionalismo reformulado en Europa a
partir del final de la segunda guerra mundial: pluralismo, democracia
constitucional, Estado social, jurisdicción constitucional. La idea fuerza de
ese constitucionalismo es la normatividad de la Constitución, la configuración
de la Constitución como auténtico derecho constitucional. Un derecho
constitucional que en Europa no fue necesario durante la época del
constitucionalismo oligárquico del siglo XIX
que negaba el pluralismo y el conflicto (y por tanto no lo resolvía por
medio de instrumentos constitucionales) y que no fue posible con el
constitucionalismo antagónico de casi la primera mitad del siglo XX que
reconocía el pluralismo y el conflicto pero que no fue capaz de canalizar ese
conflicto a través del Derecho, por medio de instrumentos constitucionales.
Estamos hablando, por tanto, de una Constitución basada en el
constitucionalismo reformulado en Europa durante el siglo XX. Una Constitución
con constitucionalismo y con Derecho constitucional. Esto no quiere decir que,
más allá de sus rasgos esenciales se pueda hablar de un modelo acabado al que
tenga que ajustarse el Derecho constitucional europeo. Tampoco quiere decir que
no quepa un desarrollo y evolución del Derecho constitucional europeo que
supere las formulaciones que hoy conocemos. Más bien esta última es la hipótesis
correcta, si bien una cosa es superar los últimos desarrollos del Derecho
constitucional y otra muy distinta pretender que formulaciones todavía
primitivas desde el punto de vista de la técnica constitucional, puedan
resultar satisfactorias por <<originales>>. En última instancia
debemos tener siempre presente que el Derecho constitucional europeo se está
formando en gran medida inspirándose en las tradiciones constitucionales
comunes de los Estados miembros. No hay más que leer la Carta de Derechos Fundamentales
de la Unión Europea y tener en cuenta la función que viene desarrollando el
Tribunal de Justicia para darse cuenta del peso que en esas tradiciones
constitucionales comunes está teniendo el derecho constitucional de las
constituciones normativas. No puede ser de otro modo, si tenemos en cuenta que
Europa no se puede construir constitucionalmente sobre la base de meros pactos
políticos (como ocurre todavía en algunos ordenamientos constitucionales
europeos) sino que la construcción de Europa exige una ordenación
jurídico-constitucional que haga posible la solución de los conflictos mediante
técnicas jurídicas. No sólo porque no hay otro medio de resolver los conflictos
en una situación de pluralismo y asimetría como la de la Unión Europea sino
porque no habría manera de articular a los ordenamientos constitucionales
basados en una Constitución normativa y al ordenamiento europeo sino es por
medio del Derecho. Así lo ha entendido desde el principio el Tribunal de
Justicia, con un criterio acertado que ha contribuido poderosamente al
desarrollo del proceso de integración[4].
4.-El <<lenguaje
anticipatorio>> en el ordenamiento europeo y la formulación de
instituciones propias a través del lenguaje
Desde la perspectiva de ese modelo
constitucional al que la Unión Europea tiende, de manera evidente, podemos
plantearnos por el significado del actual lenguaje constitucional europeo en
relación con muchos términos que caracterizan a instituciones cuyo significado
no se corresponde en realidad con el del modelo constitucional que le sirve de
base y que funciona como realidad operativa en muchos de los Estados europeos.
Este es el caso del propio proyecto de
Constitución. Este proyecto se presenta como un Tratado de Constitución para
Europa. En cuanto tal Tratado es una Constitución atípica que no responde a las
características de una auténtica Constitución como las que tienen los Estados
miembros de la Unión Europea. Un Tratado es un acto jurídico de derecho
internacional en el cual los Estados contratantes no pierden su sustantividad
como tal y quedan sometidos al Derecho internacional para las incidencias que
ese Tratado tenga en el futuro. En realidad este Tratado no lo es tal en muchos
de sus aspectos precisamente porque a través de él se constituye (o se
reconstituye) una entidad jurídico constitucional con sustantividad propia que
cuenta con mecanismos internos de desarrollo del Tratado así como de
interpretación y aplicación. Entre ellos mecanismos jurisdiccionales tales como
el Tribunal de Justicia que son plenamente equiparables a las jurisdicciones
constitucionales internas y cláusulas de supremacía del Derecho de la Unión
(artículo I-10 del Tratado) que son equiparables a las de los Estados
federales. Pero, al mismo tiempo, el Tratado sigue manteniendo la sustantividad
de los Estados como sujetos de Derecho internacional, hasta el punto de que
contempla la posibilidad de separación de los Estados de la Unión. Estos
últimos rasgos y otros internos al texto del Tratado constitucional que afectan
a la organización de los poderes, la distribución de competencias entre la
Unión y los Estados y la garantía de los derechos fundamentales en el ámbito de
la Unión son extraños a los sistemas constitucionales estatales (incluidos los
federales).
Estamos, por tanto, ante una situación
intermedia entre un Tratado y una Constitución. Esta situación se corresponde
plenamente con el desarrollo del actual proceso de integración europea. No
existen todavía, desafortunadamente, las condiciones sociales, económicas y
políticas que hagan posible una auténtica Constitución normativa como la de
muchos de los Estados miembros. No tenemos todavía el grado de homogeneidad
mínimo en nuestras condiciones sociales y en nuestra cultura política y
constitucional que nos permita construir un auténtico derecho constitucional.
En estas condiciones no cabe hablar tampoco de un acto constituyente como el
que podría haber tenido lugar a través de un auténtico e irreversible pacto
federal de los Estados. En realidad los únicos sujetos constituyentes que
podrían aprobar una Constitución normativa son los Estados a través de un acto
federal y no quieren hacerlo porque prefieren la situación actual (que, entre
otras cosas, les permite ejercer internamente poder sin la responsabilidad
inherente a ese ejercicio de poder político, que se traslada a las
instituciones europeas donde no es objeto de control). Los ciudadanos, como
sujetos constituyentes, sí parecen querer una auténtica Constitución pero no
pueden crearla.
¿Qué valor tiene entonces el Tratado de
Constitución para Europa desde el punto de vista jurídico y que significado
tiene el término Constitución, desde la perspectiva de la construcción del lenguaje
jurídico en la Unión Europea?
Desde mi punto de vista, el análisis lingüístico
de estos términos resulta de gran interés para el jurista por cuanto a su
través vemos como se está construyendo y como se quiere construir el sistema
jurídico y constitucional de la Unión. Utilizando conceptos que se han acuñado
en otras disciplinas (como es el caso de la sociología, que recurre al concepto
de <<socialización anticipatoria>> para explicar determinadas
situaciones en las que se anticipan roles o comportamientos por parte de personas
que aspiran a ocupar el status social del que esos roles se derivan[5]) podríamos decir que, en muchos de los términos que se
están utilizando actualmente en el lenguaje jurídico de la Unión Europea,
podríamos hablar de un <<lenguaje anticipatorio>>, por medio del
cual se intenta que la sociedad europea se vaya adaptando al funcionamiento
futuro de instituciones que todavía no se han conformado al modo en que lo
hacen en los Estados miembros pero que se quiere que finalmente se conformen de
esa manera. Se trata, por decirlo con otros términos, de ir haciendo camino al
andar y de contribuir a que se generen las condiciones que hagan posible una
mayor desarrollo constitucional y jurídico de la Unión Europea.
Este fenómeno se da no sólo con el principal
término jurídico-constitucional de la Unión, el concepto de
<<Constitución>>, como hemos visto, sino con otras muchas
instituciones que realmente no resultan, hoy por hoy, equiparables a las de los
Estados miembros pero que se quiere que vayan remodelándose y funcionando en el
futuro del modo en que lo están haciendo ahora en los Estados miembros (o
mejor, si cabe). Es el caso del Parlamento Europeo como institución que carece
de las competencias plenas que tienen los Parlamentos de los Estados pero
también, parcialmente, de la Carta de Derechos Fundamentales o del reparto de
competencias entre la Unión y los Estados miembros.
Junto a este tipo de instituciones y técnicas de
<<lenguaje anticipatorio>> nos encontramos con otras que han
permitido acuñar un lenguaje jurídico-político propio y que representan
singularidades derivadas de la forma en que se ha construido la Unión. Se trata
de instituciones tales como la Comisión o el Consejo y de otras incardinadas en
el entramado institucional de la Unión que responden, de momento, a una
estructura organizativa propia y diferenciada de la de los Estados miembros.
Hasta qué punto esas singularidades puedan
mantenerse en el futuro, es algo que sólo el tiempo nos dirá. Ciertamente
tenemos algún indicio en otras instituciones propias tales como las que
expresaban el sistema de fuentes de las Comunidades Europeas y que finalmente
han sido desplazadas en el Tratado de Constitución para Europa. Es el caso de
las Directivas o los Reglamentos comunitarios que serán sustituidas, cuando se
apruebe el Tratado de Constitución para Europa, por la Ley Marco europea (las
directivas) o, en parte, por la Ley europea (los reglamentos). En estos
supuestos bien puede decirse que los términos jurídicos antes acuñados en las
instituciones europeas han venido a ser sustituidos por otros que son
manifestación del <<lenguaje anticipatorio>> por cuanto no se
corresponden plenamente con las características propias de las leyes estatales,
por lo que a su origen parlamentario se refiere. No obstante habría que matizar
aquí ya que tampoco en todos los sistemas jurídicos estatales todas las normas
con rango de ley tienen origen estrictamente parlamentario (como es el caso, en
España de los Decretos-Leyes y de los Decretos-Legislativos).
5.-El
lenguaje jurídico y las lenguas de la Unión
La diversidad de lenguas en la Unión Europea es
un factor a tener en cuenta en la construcción del lenguaje jurídico. Esa diversidad no es
estrictamente una expresión de asimetría aunque hay que decir también que
algunos Estados comparten una misma lengua (como es el caso de Alemania y
Austria) y otros Estados tienen una diversidad de lenguas en su seno (como es
el caso de España) lo que introduce también elementos de diferenciación entre
unos Estados y otros desde el punto de vista lingüístico.
La diversidad de lenguas en la Unión es, a la
vez que un factor de enriquecimiento cultural y jurídico, un factor a tener en
cuenta en el proceso de integración. Las diferencias entre los sistemas
jurídicos se acrecientan si tenemos en cuenta que las diferencias lingüísticas
pueden provocar que los mismos términos tengan diferente significado en unos
sistemas jurídicos y otros. La labor del derecho comparado como <<quinto
método de interpretación jurídica>> de acuerdo con la formulación de
Peter Häberle[6], resulta aquí esencial para la construcción de eso que
también Häberle acuñara como <<Derecho constitucional común
europeo>>[7] y, en definitiva para la integración de los sistemas
jurídicos estatales europeos en un sistema jurídico global europeo. Las
diferencias entre los sistemas jurídicos y constitucionales son muy notables y
eso conduce a que el valor de los términos tenga que ser apreciado en su
contexto nacional antes de trasladarse al europeo. Pongo un ejemplo, el
concepto de ley tiene diverso significado en los sistemas constitucionales
europeos porque en cada uno se ha articulado de manera diversa de acuerdo con
sus tradiciones constitucionales. De ese modo, cuando se ha pretendido
establecer el significado constitucional del término <<ley>> o del
concepto de <<reserva de ley>>, se ha acudido en Alemania, por ejemplo
a la idea de <<reserva de Parlamento>> o de <<reserva de
procedimiento parlamentario>> de tal manera que la ley se justifica,
sobre todo, porque en su procedimiento de elaboración no sólo interviene la
mayoría (como ocurre con los reglamentos) sino que participan también los
representantes de las minorías en el Parlamento, haciendo posible así que la
Ley exprese el pluralismo social y político (a diferencia del reglamento que
sólo expresa la voluntad de la mayoría gobernante). Sin embargo, ese concepto
no es extensible a todos los ordenamientos constitucionales. Por ejemplo, en
España hay también leyes que no proceden del Parlamento como son los
Decretos-Leyes y los Decretos-Legislativos. De ese modo, en nuestro país, como
en otros países europeos (Italia, por ejemplo) no se puede decir que la Ley
exprese una reserva de Parlamento o de procedimiento parlamentario, aunque sí
se puede decir, por otros motivos, que la ley es expresa en sus diversas formas
y con distinta intensidad el pluralismo social y político.
En definitiva, la construcción del lenguaje
jurídico europeo tiene que tener en cuenta las variables nacionales desde las
que se está confluyendo hacia un lenguaje jurídico único. Pero también ese
lenguaje jurídico único se expresa en diversas lenguas, algo que no resulta
extraño en nuestro ordenamiento, por cuanto que esa situación no ha dado lugar
a especiales tensiones en lo que se refiere a la interpretación de las normas.
La diversidad de lenguas no puede considerarse un obstáculo para la construcción
de un lenguaje jurídico europeo porque no lo ha sido históricamente para la
construcción de un lenguaje jurídico común en los diversos Estados europeos.
Ahora bien, mientras en los Estados nacionales las diversas lenguas expresaban
un sistema jurídico común (con diferencias puntuales en algunos sectores como
era el caso de los derechos forales en España), en el ámbito europeo esas
lenguas son también expresión de un lenguaje jurídico y de un sistema jurídico
diferente. Es en esos supuestos cuando la diversidad de lenguas puede
contribuir a dificultar la integración de sistemas jurídicos, pero esto no es
tanto un problema lingüístico cuanto jurídico, derivado de la diversidad de
sistemas jurídicos de base.
La elaboración de términos jurídicos propios es
un instrumento poderoso para que la Unión Europea haga frente a la diversidad
de sistemas y de lenguajes jurídicos de la Unión. En las páginas web de la
Unión Europea se pueden encontrar glosarios de términos jurídicos ya acuñados
que facilitan el conocimiento del lenguaje jurídico europeo por los ciudadanos
y los juristas de los Estados miembros. Estos términos forman ya parte de los
ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que tiene que tener en cuenta,
por ejemplo el <<efecto directo>> y la <<primacía>> del
Derecho comunitario o el <<principio de autonomía institucional>>
adoptado en el seno de las instituciones comunitarias. El Tribunal de Justicia
ha tenido un papel muy relevante en la formulación de términos y en la implantación del lenguaje jurídico
europeo.
6.-Lenguaje
y género en la Unión Europea
Uno de los aspectos más relevantes que se
plantea hoy en la relación entre derecho y lenguaje es el de la reconstrucción
del lenguaje jurídico con una perspectiva de género. La lucha por la igualdad
de la mujer es también la lucha por la eliminación de términos sexistas en el
lenguaje y por la reformulación del lenguaje en un sentido igualitario. Se
trata de una tarea complicada por cuanto que el lenguaje que compartimos ha
sido construido históricamente sobre claves masculinas y su reformulación sobre
claves igualitarias ofrece gran dificultad. Por lo que se refiere al lenguaje
jurídico esta tarea está vinculada a mandatos constitucionales tanto internos
(en el artículo 9.2 CE en relación con el artículo 14 CE) cuanto europeos
(desde el Tratado de Ámsterdam, ahora en el artículo I-3.3, sobre los objetivos de la Unión:
<< La Unión combatirá la marginación social y la discriminación y
fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y
hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos
del niño>>. También, en el como artículo II-23 del Tratado de Constitución
para Europa sobre << Igualdad entre hombres y mujeres>>, en virtud
del cual: <<La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos
los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución. El
principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que
ofrezcan ventajas concretas en favor del sexo menos representado>>). Hay
que lamentar, sin embargo, que esos criterios no se hayan aplicado internamente
a la formulación lingüística del propio Tratado de Constitución para Europa.
En todo caso, la evaluación del impacto de género
y la eliminación del lenguaje sexista en los proyectos normativos se está
incorporando tanto al ámbito estatal (Ley 30/2003, sobre medidas para
incorporar la valoración del impacto de género a las disposiciones normativas
que elabore el Gobierno), como a las Comunidades Autónomas. Igualmente en el
ámbito europeo esta preocupación se está extendiendo y también en la Unión
Europea se han adoptado medidas en ese sentido (así la <<Guía para la
evaluación del impacto en función del género>>).
Los avances en el lenguaje jurídico europeo
podrán contribuir también a que el lenguaje jurídico de los países miembros se
vaya acomodando a un principio igualitario, especialmente por lo que se refiere
a los Estados miembros que tienen un menor desarrollo en este materia.
La construcción del lenguaje jurídico europeo nos
ofrece a los juristas perspectivas y claves muy interesantes para la
comprensión del material jurídico que analizamos en nuestro trabajo científico.
La forma en que se está configurando en lenguaje jurídico en Europa es
expresión del grado de desarrollo del proceso de integración y de las metas que
se han marcado los Estados miembros en la conformación de una comunidad
política y constitucional europea. A través del lenguaje jurídico europeo se
van articulando nuevas técnicas e instituciones que enriquecen el lenguaje
jurídico de los ordenamientos nacionales. Pero, al mismo tiempo, el lenguaje
jurídico europeo va también prefigurando la nueva realidad europea a través de
lo que hemos llamado en este trabajo el <<lenguaje anticipatorio>>
como forma de ir haciendo camino en la construcción de Europa a través del
lenguaje.
En esa tarea, las instituciones europeas no sólo
reciben influencias de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
También pueden incidir en el desarrollo de esos ordenamientos jurídicos y
favorecer así la conformación de una comunidad jurídica europea. Ejemplo
paradigmático de esta influencia a favor del progreso de los ordenamientos
estatales puede ser, en el futuro, la cuestión del lenguaje y género cuyo
planteamiento es hoy diverso en los ordenamientos nacionales pero que tendrá
que amoldarse en el futuro a un principio constitucional europeo de promoción y
garantía de la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
[1] Al modo del Derecho constitucional común
europeo, el conocido concepto acuñado por P.
Häberle, <<Gemeineuropäisches
Verfassungsrecht>>, EuGRZ ,
1991, versión española de Emilio Mikunda, <<Derecho constitucional común
europeo>>, REP, n. 79, 1993.
[2] Este concepto es tributario, obviamente,
del concepto de <<socialización anticipatoria>>. La
<<socialización anticipatoria>> hace referencia a la adquisición
por parte de determinados individuos de valores y orientaciones propios de
situaciones (y grupos) a las que todavía no se ha llegado pero a las que es
probable que se llegue. A través de la socialización anticipatoria no sólo se
propicia la adquisición de esas nuevas situaciones sino que también se prepara
al individuo para situaciones futuras y se facilita su adaptación a ellas. Cfr., a
este respecto, Robert K. Merton, Social Theory and Social Structure, New
York, 3º edición de 1968. Se
puede consultar la versión española, Teoría
y estructura sociales, FCE, 1992, pp. 345 y ss., 469-470.
[3] Cfr., mi trabajo <<La
constitucionalización de la Unión Europea y la articulación de los
ordenamientos europeo y estatal>>, en Miguel Ángel García Herrera (dir.):
El constitucionalismo en la crisis del
Estado social, Universidad del País Vasco, Bilbao, 1997, pp. 593-612.
[4]
Cfr., mis trabajos <<El
debate constitucional en la Unión Europea: ¿Hacia una Constitución de la Unión
Europea?>> y <<Die europäische Verfassung auf dem Weg zum
Europäischen Verfassungsrecht>>, actualmente en prensa.
[5] Cfr., la referencia a Merton en nota 2.
[6] Cfr., por ejemplo, Peter Häberle, <<Los derechos fundamentales en el espejo de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Exposición y
crítica>> (<<Die Grundrechte im Spiegel der Judikatur des BverfGE.
Darstellung und Kritik>>), publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, nº
2, Granada, 1999, pp. 9-46.
[7] Cfr. referencia en nota 1.