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Proyecto de Convenio relativo a la asistencia judicial
en materia penal (Revisado)
Este es el proyecto del Convenio relativo a la asistencia judicial
en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea,
tras la aprobación de diversas enmiendas por el Parlamento Europeo
en sesión plenaria el 17 de Febrero de 2.000. Asimismo, se adjunta
la Resolución legislativa del Parlamento Europeo, aprobado en dicha
sesión.
El texto que ha sido eliminado aparecen tachadas. Las
partes que han sido añadidas aparecen en cursiva
Transcripción: Arturo Quirantes Sierra. 27 Febrero 2.000
Estructura del Convenio
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre el proyecto
de acto del Consejo por el que se celebra el Convenio relativo a la asistencia
judicial en materla penal entre los Estados miembros de la Unión
Europea (9636/1999 - C5-0091/1999 y SN 5060/1999 - C5-0331/1999) - 1999/0809(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
- Visto el proyecto y el proyecto modificado del Consejo (9636/1999
y SN 5060/1999) (DO C 251 de 2.9.1999, pág. 1)
- Consultado por el Consejo, de conformidad con la letra d) del apartado
2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea (C5-0331/1999),
- Visto el artículo 67 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los
Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y la opinión de la Comisión
de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0019/2000),
-
Aprueba el proyecto de Acto del Consejo así modificado;
-
Pide al Consejo que modifique en consecuencia su proyecto;
-
Pide al Consejo que, sin demora, inicie los trabajos pertinentes que conduzcan
a la adopción, en el plazo más breve posible, de un acto
normativo que complete la regulación de la intercepción de
las comunicaciones de forma efectiva y detallada con pleno respeto de los
derechos y las libertades fundamentales, así como de las garantías
jurídicas.
-
Pide al Consejo que, sin demora, inicie los trabajos pertinentes que conduzcan
a la adopción, en el plazo más breve posible, de un acto
normativo que complete la regulación de la videoconferencia en audiencias
en las que participen acusados, coacusados y personas objeto de investigación,
de forma efectova y detallada, con pleno respeto de los derechos y las
libertades fundamentales, así como de las garantías jurídicas.
-
Pide al Consejo que le informe en caso de que pretenda apartarse del texto
aprobado por el Parlamento;
-
Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga
modificar sustancialmente el proyecto;
-
Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento
al Consejo.
PROYECTO DE CONVENIO
celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34
del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial
en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros
de la Unión Europea,
REMITIéNDOSE al Acto del Consejo por el que se celebra el Convenio
relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros
de la Unión Europea
DESEOSAS MANIFESTANDO SU VOLUNTAD de mejorar
la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros,
sin
perjuicio de las normas que protegen la libertad individual,
SEÑALANDO que es de el interés común para de los Estados miembros en asegurar que la una asistencia judicial entre ellos se lleve a cabo con rapidez y eficacia y de forma recíproca
compatible con los principios fundamentales de sus respectivos Derechos internos,
incluidos, rápida, eficaz, respetuosa de los derechos individuales y de los principios contenidos en el del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma
el 4 de noviembre de 1950,
Recordando, en particular, que los derechos de la defensa y a un
proceso justo son principios fundamentales que deben protegerse a escala
europea mediante instrumentos específicos y vinculantes,
EXPRESANDO su confianza en la estructura y el funcionamiento
de sus respectivos sistemas judiciales y en la capacidad de todos los Estados
miembros para garantizar un juicio justo, CONSIDERANDO las
grandes disparidades entre los ordenamientos jurídicos de los Estados
miembros y en la aplicación efectiva de los principios generales
del derecho, y considerando la necesidad de aproximar los ordenamientos
jurídicos en aras de una justicia más eficaz y más
respetuosa de los derechos fundamentales
INVITANDO a los Estados Miembros a mejorar sus correspondientes ordenamientos
jurídicos y sistemas judiciales con el fin de eliminar las causas
de retraso, ineficiencias y violaciones del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, con el fin de garantizar el respeto de los derechos homanos y
de las libertades fundamentales y, en particular, de los derechos de la
defensa, así como procesos justos;
TOMANDO EN CONSIDERACIóN la importancia MANIFESTANDO
SU VOLUNTAD de celebrar entre los Estados miembros de la Unión
Europea un Convenio que complete permita completar
el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril
de 1959 y otros convenios vigentes en este ámbito,
CONSIDERANDO RECONOCIENDO que siguen siendo
aplicables las disposiciones contenidas en dichos convenios para todas
las cuestiones que no se contemplan en el presente Convenio,
CONSIDERANDO que el interés de los Estados
miembros conceden importancia al fortalecimiento de la cooperación
y
la necesidad de mantener, también en materia de asistencia judicial,
aplicando
simultáneamente el principio una relación
de proporcionalidad entre la infracción cometida y los métodos
utilizados para combatirla,
RECONOCIENDO que el presente Convenio no afectará al ejercicio
de las responsabilidades que competen a los Estados miembros en relación
con el mantenimiento del orden público, y la salvaguardia de la
seguridad interior, y que corresponde a cada uno de los Estados miembros
determinar, de conformidad con el artículo 33 del Tratado de la
Unión Europea, en qué condiciones mantendrá el orden
público y protegerá la seguridad interior,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
TíTULO I - SOLICITUDES DE ASISTENCIA
JUDICIAL
Artículo 1 - Disposiciones generales
- El presente Convenio tiene por objeto completar las disposiciones y
facilitar la aplicación entre los Estados miembros de la Unión
Europea:
- del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20
de abril de 1959, denominado en lo sucesivo "Convenio Europeo de Asistencia
Judicial",
- del Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial,
de 17 de marzo de 1978,
- del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo
de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual
de los controles en las fronteras comunes, en el marco de las relaciones
entre los Estados miembros que son Partes en ese Convenio, y
- del capítulo 2 del Tratado de extradición y de asistencia
judicial en materia penal entre el Reino de Bélgica, el Gran Ducado
de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, de 27 de junio de
1962, modificado por el protocolo de 11 de mayo de 1974, denominado en
lo sucesivo "Tratado Benelux", en el marco de las relaciones entre los
Estados miembros de la Unión Económica Benelux.
-
El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones
más favorables de acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados
miembros, ni, como establece el apartado 4 del artículo 26 del Convenio
Europeo de Asistencia Judicial, a la aplicación de disposiciones
relativas a la asistencia judicial en materia penal sobre la base de una
legislación uniforme o de un régimen especial que establezca
la aplicación recíproca de medidas de asistencia judicial
en sus respectivos territorios.
2 bis (nuevo). El Consejo, con arreglo a lo previsto en la letra
c) del apartado 2 del artículo 34 del TUE, en función del
objetivo mencionado en el artículo 29 del TUE y en los plazos establecidos
en el plan de acción del Consejo y de la Comisión relativo
a la instauración de un espacio de libertad, seguridad y justicia,
adpotará las medidas necesarias para la aplicación del presente
Convenio.
Artículo 2 - Procedimientos en
los que se prestará asistencia judicial
-1 (nuevo). La asistencia judicial prevista en el presente Convenio
se prestará en los procedimientos penales por delitos punibles por
la autoridad judicial del Estado miembro requirente
-
También se prestará asistencia judicial en procedimientos
por hechos que con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requirente
o del Estado miembro requerido, o de ambos, sean punibles como
infracciones
de disposiciones legales violaciones de normas del Derecho
penal perseguidas por autoridades administrativas competentes
cuya decisión pueda ser recurrida penalmente ante un órgano
jurisdiccional competente, en particular, en materia penal.
-
También se prestará asistencia judicial en caso de
procedimientos penales y de los procedimientos a los que se hace referencia
en el apartado 1, relativos a hechos o infracciones por los que en el Estado
miembro requirente pueda ser considerada responsable una persona jurídica.
2 bis (nuevo). El presente Convenio no limitará el ámbito
de aplicación del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia
Penal de 20 de abril de 1959 y sus modificaciones y adiciones.
2 ter (nuevo). Las medidas aplicadas por los Estados miembros interesados
en el marco de la asistencia judicial deberán respetar el principio
de proporcionalidad.
Artículo 3 - Investigación
penal
A efectos del título III del presente Convenio, se entenderá
por "investigación penal" una investigación efectuada tras
la comisión de una infracción penal específica con
el fin de identificar y detener, acusar, procesar o juzgar a los responsables
de dicha infracción penal.
Artículo 4 - Observancia de los
procedimientos indicados por el Estado miembro requirente
-
En los casos en que se conceda la asistencia judicial y salvo que en el
presente Convenio se indique otra cosa, los Estados miembros se comprometen
a observar, para la ejecución de las comisiones rogatorias, cualesquiera
procedimientos expresamente indicados por el Estado miembro requirente,
siempre que el procedimiento indicado no resulte contrario a los principios
fundamentales de la legislación del Estado miembro requerido. El
Estado miembro requerido ejecutará la solicitud de asistencia con
la mayor brevedad y tendrá en cuenta en la mayor medida posible
los
plazos de procedimiento y los plazos que hubiere indicado, en su caso,
el Estado miembro requirente. El Estado miembro requirente justificará
dichos plazos.
-
Cuando la solicitud no pueda ejecutarse en su totalidad o parcialmente
según los requisitos del Estado miembro requirente, las autoridades
del Estado miembro requerido informarán de ello sin demora a las
autoridades del Estado miembro requirente, indicando las condiciones y
los plazos en que podría ejecutarse la solicitud. Las autoridades
de los Estados miembros requirente y requerido podrán acordar el
curso que se dará a la solicitud, condicionándolo, en su
caso, al cumplimiento de las condiciones citada.
-
Cuando se prevea que no podrá cumplirse el plazo para la ejecución
de la solicitud, y cuando las razones a que se refiere la tercera frase
del apartado 1 indiquen concretamente que ello va a perjudicar seriamente
los procedimientos seguidos en el Estado miembro requirente, las autoridades
del Estado miembro requerido indicarán rápidamente el tiempo
necesario estimado para la ejecución de la solicitud. Las autoridades
del Estado miembro requirente indicarán con rapidez si la solicitud
se mantiene de todos modos. Las autoridades de los Estados miembros requirente
y requerido podrán acordar posteriormente las acciones adicionales
que hayan de adoptarse en lo que a la solicitud se refiere.
Artículo 5 - Envío y entrega
de documentos procesales
-
Los Estados miembros enviarán directamente por correo a las personas
que se hallan en el territorio de otro Estado miembro los documentos procesales
dirigidos a ellos.
-
El envío de documentos procesales podrá efectuarse por mediación
de las autoridades competentes del Estado miembro requerido
únicamente
en caso de en los casos en los que:
- no haya resultado posible entregar el documento por correo, porque
el domicilio de la persona a la que va dirigido un documento sea desconocido
o incierto, o bien el Estado miembro requirente indique por cuáles
motivos el envío por correo resultará ineficaz o inadecuado;
- el Derecho procesal pertinente del Estado miembro requirente exija
unala
prueba de que el documento ha sido entregado al destinatario de manera
distinta de la que pueda obtenerse por correo
de que el documento
ha sido entregado al destinatario, o
- no haya resultado posible entregar el documento por correo,
o
- el Estado miembro requirente tenga razones justificadas para
estimar que el envío por correo resultará ineficaz o inadecuado
-
Cuando existan razones para pensar que el destinatario no comprende
la lengua en que esté redactado el documento, deberá
traducirse éste -o, al menos, los pasajes más importantes
del mismo- a la lengua, o a una de las lenguas, del Estado miembro
en cuyo territorio resida el destinatario. Si la autoridad que expida el
documento sabe que el destinatario sólo domina otra lengua, deberá
traducir su documento -o, al menos, los pasajes más importantes
del mismo- a esa otra lengua.
-
Todo documento procesal deberá ir acompañado de una nota
que indique que el destinatario podrá pedir a la autoridad que haya
expedido el documento o a otras autoridades de ese Estado miembro información
acerca de sus derechos y obligaciones en lo que respecta al documento.
El apartado 3 se aplicará asimismo a dicha nota.
-
Los artículos 8, 9 y 12 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial
y los artículos 32, 34 y 35 del Tratado Benelux serán de
aplicación.
Artículo 6 - Transmisión
de solicitudes de asistencia judicial
-
Las solicitudes de asistencia judicial, así como las comunicaciones
a las que se hace referencia en el artículo 7, se efectuarán
directamente entre las autoridades judiciales que tengan competencia jurisdiccional
para su notificación y tramitación, y se responderán
del mismo modo, salvo que en el presente artículo se disponga otra
cosa.
Toda denuncia cursada por un Estado miembro cuyo objeto sea incoar un
proceso ante los tribunales de otro Estado miembro con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 21 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y
en el artículo 42 del Tratado Benelux podrá transmitirse
mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales competentes.
-
El apartado 1 se entiende sin perjuicio de la facultad de envío
o traslado de las solicitudes en casos particulares:
a) de una autoridad central de un Estado miembro a una autoridad central
de otro Estado miembro; o
b) de una autoridad judicial de un Estado miembro a una autoridad central
de otro Estado miembro.
2 bis (nuevo): En caso de que la autoridad que recibe una solicitud
de asistencia judicial fuera incompetente para darle curso, transmitirá
de oficio dicha solicitud a la autoridad competente de su país ,
en caso de que la solicitud se haya transmitido directamente, e informará
del mismo modo a la parte requirente.
-
Los Estados miembros podrán indicar, en una declaración dirigida
al depositario del presente Convenio, que sus autoridades judiciales no
son competentes, o no lo son en general, para ejecutar solicitudes recibidas
directamente, como se contempla en el apartado 1, o las solicitudes recibidas
de una autoridad central, como dispone la letra b) del apartado 2, y que
tales solicitudes e información se realizarán por consiguiente
a través de su autoridad central o de sus autoridades centrales
en la medida que se indique en la declaración. Los Estados miembros
podrán modificar en todo momento su declaración mediante
una nueva declaración al depositario, teniendo siempre por objeto
cualquier modificación de ese tipo dar mayor efecto al apartado
1.
-
En caso de urgencia, las solicitudes
mencionadas en el apartado
1 de asistencia judicial podrán cursarse a través
de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)
o cualquier órgano competente según las disposiciones adoptadas
en virtud del Tratado de la Unión Europea.
-
Cuando, para las solicitudes en virtud de los artículos 12 o 14,
la autoridad competente en un Estado miembro sea una autoridad judicial
o una autoridad central y en el otro Estado miembro sea una autoridad policial
o aduanera, las solicitudes y las respuestas a las mismas podrán
cursarse directamente entre estas autoridades. En estos contactos, será
de aplicación el apartado 4.
-
Cuando respecto de las solicitudes de asistencia relacionadas con los procedimientos
mencionados en el
apartado 1 del artículo 2, la
autoridad competente sea una autoridad judicial o una autoridad central
de un Estado miembro y una autoridad administrativa en otro Estado miembro,
las solicitudes podrán efectuarlas y contestarlas directamente estas
autoridades.
-
Todo Estado miembro podrá declarar, en el momento de la notificación
a que se refiere el apartado 2 del artículo 23, que no está
vinculado por la primera frase del apartado 5 o por el apartado 6 del presente
artículo o que estos sólo se aplicarán en determinadas
condiciones que especificará. Dicha declaración podrá
retirarse o modificarse en cualquier momento.
-
Las solicitudes y comunicaciones siguientes se cursarán a través
de las autoridades centrales de los Estados miembros:
a) las solicitudes de traslado temporal o de tránsito de detenidos
contempladas en el artículo 9 del presente Convenio, en el artículo
11 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo
33 del Tratado Benelux;
b) las comunicaciones relativas a las condenas, contempladas en el artículo
22 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo
34 del Tratado Benelux. No obstante, las solicitudes de copias de las sentencias
y medidas previstas en el artículo 4 del Protocolo adicional del
Convenio Europeo de Asistencia Judicial podrán dirigirse directamente
a las autoridades competentes.
Artículo 7 - Intercambio espontáneo
de información
-
Con las limitaciones impuestas por el Derecho interno y sin que medie solicitud
alguna al respecto, las autoridades competentes de los Estados miembros
podrán
intercambiar facilitar información
acerca de los delitos, así como de las infracciones a las disposiciones
legales a que se refiere en apartado 1 del artículo 2, cuya persecución
o penalización en el momento del suministro de dicha información
entre en el ámbito de competencias de la autoridad receptora.
-
Antes de la entrega, la autoridad que proporcione la información,
de conformidad con su Derecho interno, podrá imponer condiciones
a la utilización de la información por la autoridad receptora.
-
La autoridad receptora podrá renunciar a recibir información
sujeta a condiciones. En caso de aceptarla, estará obligada
a
respetar dichas condiciones respetarlas.
3 bis (nuevo). En cualquier caso, las modalidades con arreglo a las cuales se haya realizado el intercambio de información, las autoridades que la hayan solicitado y las que la hayan proporcionado así como el contenido de las informaciones deberán estar documentadas. El acta que lo atestigüe se depositará en el expediente del procedimiento a que se refieran y deberá ser puesta a disposición de la defensa.
TíTULO II - SOLICITUDES DE DETERMINADAS
FORMAS ESPECíFICAS DE ASISTENCIA JUDICIAL
Artículo 8 - Restitución
-
A petición del Estado miembro requirente y sin perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe, el Estado miembro requerido podrá
poner a disposición del Estado requirente objetos obtenidos
por
medios lícitos que sean producto o ganancia de un delito
para que se restituyan a su legítimo propietario.
-
Al aplicar los artículos 3 y 6 del Convenio Europeo de Asistencia
Judicial y el apartado 2 del artículo 24 y el artículo 29
del Tratado Benelux, el Estado miembro requerido podrá
renunciar
a los objetos entregados al Estado miembro requirente, en caso de que ello
pueda facilitar su proceder directamente a la restitución
de
dichos objetos al legítimo propietario. No se verán afectados
los derechos de terceros de buena fe.
-
En caso de
renuncia a restitución directa de
los objetos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 al
legítimo propietario, el Estado miembro requerido no hará
valer ningún derecho de garantía ni de cobro en virtud de
disposiciones legales de carácter fiscal o aduanero en relación
con los objetos cedidos, con excepción de aquellos derechos devengados
por el legítimo propietario.
Artículo 9 - Traslado temporal
de detenidos con fines de instrucción
-
Cuando exista acuerdo en tal sentido entre las autoridades competentes
de los Estados miembros interesados, el El Estado miembro quesolicite
o haya solicitado el cumplimiento de un acto de instrucciónuna
investigación penal para el que sea necesaria la presencia de
una persona detenida en su propio territorio, para llevar a cabo investigaciones
en el plazo más breve posible, podrá trasladar temporalmente
a esta persona al territorio del Estado miembro en el que vaya a ejecutarse
el acto.
1 bis (nuevo). Del mismo modo, el Estado miembro que, para el cumplimiento
de una investigación penal, considere necesaria la presencia en
su propio territorio de una persona detenida en el territorio de otro Estado
miembro, podrá solicitar su traslado temporal a su propio territorio.
1 ter (nuevo). El traslado deberá realizarse de forma que
no perjudique los derechos del acusado. La persona detenida que deba ser
trasladada temporalmente tendrá derecho a que le asiste un abogado.
-
El acuerdo abarcará Los Estados miembros interesados
acordarán en cada caso el modo específico de traslado
temporal de la persona en cuestión sin perjudicar los derechos
de la defensa y el plazo en el que ésta deberá ser devuelta
al territorio del Estado miembro requirente en el que
se encontraba detenida inicialmente.
-
Cuando se requiera, por parte del Estado miembro requirente o requerido,
el
consentimiento de la persona en cuestión para su traslado, s
e
facilitará sin demora al Estado miembro requeridoel
Estado miembro en el que la persona se encuentra detenida procederá
a solicitar previamente de la misma una declaración original
que recoja dicho consentimiento o bien una copia de la mismaque
transmitirá, incluso como copia, al otro Estado miembro interesado.
-
El tiempo de detención en el territorio del Estado miembro
requeridoal
que la persona haya sido trasladada se deducirá del período
de privación de libertad al que esté o vaya a estar sometida
la persona en cuestión en el territorio del Estado miembro requirenteen
el que se encontraba detenida inicialmente.
4 bis (nuevo). El Estado en el que la persona se encontraba detenida
inicialmente indicará al Estado al que dicha persona haya sido trasladada
el plazo en que vence el período de privación de libertad.
Si durante el período de traslado se agotara el período
de detención de una persona, el detenido será transferido
inmediatamente al Estado de procedencia para que se lleven a cabo los actos
legales para su puesta en libertad.
-
Será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1,
2 y 3 del artículo 11 y en los artículos 12 y 20 del Convenio
Europeo de Asistencia Judicial, así como en los artículos
33, 35 y 46 del Tratado Benelux.
-
Al proceder a la notificación a que se refiere el apartado 2 del
artículo 23, los Estados miembros podrán declarar que, para
llegar
al acuerdo mencionado en el apartado 1 acceder a la solicitud
mencionada en los apartados 1 y 1 bis del presente artículo,
se requerirá el consentimiento previsto en el apartado 3 del
presente artículo, o que en para determinadas
circunstanciassituaciones
que se especificarán en la declaración, se requerirá
dicho consentimiento.
Artículo 10 - Audiencia por videoconferencia
-
Cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado miembro y
deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales
de otro Estado miembro, este último,
en caso de que no sea
oportuno o posible que la persona a la que se deba oír comparezca
personalmente en su territorio, podrá solicitar que la
audiencia se realice por videoconferencia o teleconferencia, tal
como se establece en los apartados 2 a 8 siguientes.
1 bis (nuevo). El testigo o el perito podrá solicitar que
la audiencia se realice por videoconferencia o teleconferencia en caso
de que no considere oportuno o posible comparecer personalmente en el territorio
del Estado miembro requirente.
1 ter (nuevo). Cuando el testigo sea menor de edad, el examen deberá
realizarse por videoconferencia. El menor será asistido por una
persona de confianza o por un perito o abogado externos,
1 quater (nuevo). El testigo o el perito a quien se pida que preste
audiencia por videoconferencia o teleconferencia, podrá solicitar
ser oído por la autoridad requiernte directamente en el territorio
del Estado que haya solicitado la audiencia.
-
El Estado miembro requerido deberá autorizar
la audiencia
por videoconferencia dichas técnicas de audiencia
siempre que el uso de la videoconferencia dichas técnicas
no sea contrario a los principios fundamentales del Derecho nacional y
que disponga de medios técnicos que permitan la audiencia su
realización. Si el la autoridad del
Estado miembro requerido no dispone de los medios técnicos necesarios
para
una videoconferencia, el Estado miembro requirente podrá
ponerlos a su disposición previo acuerdo entre ambos.
-
En las solicitudes de audiencia por videoconferencia teleconferencia
se indicará, además de los datos mencionados en el artículo
14 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo
37 del Tratado Benelux, e
l motivo por el que no es oportuna o posible
la presencia del testigo o perito, el nombre de la autoridad judicial
que
efectuará la audiencia y el de las personas encargadas
de efectuar la audiencia que, en su caso, asistirán
a la misma.
-
La autoridad judicial del Estado miembro requerido c
itará
a declarar a la persona de que se trate pedirá al perito
o al testigo que se presente a la audiencia con arreglo a los procedimientos
establecidos en su legislación , y le avisará de su derecho
a no realizar la audiencia por videoconferencia y teleconferencia sino
a ser oído directamente por la autoridad judicial del Estado miembro
requirente en el territorio de este último.
-
La audiencia por videoconferencia se regirá por las normas siguientes:
a) durante la audiencia estará presente una autoridad judicial
del Estado requerido, asistida por un intérprete cuando
sea necesario a no ser que tenga conocimiento del idioma,
y dicha autoridad se encargará asimismo de identificar a la persona
que deba declarar, así como de velar por el respeto de los principios
fundamentales del Derecho nacional del Estado miembro requerido. Cuando
la autoridad judicial del Estado miembro requerido considere que durante
la audiencia se han infringido los principios fundamentales de la legislación,
adoptará inmediatamente las medidas necesarias para continuar la
audiencia de conformidad con los citados principios;
b) las autoridades competentes de los Estados miembros requirente y
requerido podrán convenir convendrán,
si procede, en la adopción de medidas que se refieran a la protección
de la persona oída;
c) la audiencia será efectuada directamente por la autoridad
judicial del Estado miembro requirente o bajo su dirección, con
arreglo a su Derecho interno;
d) a solicitud del Estado miembro requirente o de la persona que
deba declarar, el Estado miembro requerido se encargará de que
la persona que deba declarar esté asistida por un intérprete,
si resultare necesario a no ser que tenga conocimiento del
idioma;
e) la persona oída tendrá derecho a alegar la dispensa
de declarar que tendría al amparo en los casos
y dentro de los mílites en que dicha facultad esté prevista
por de la legislación, ya sea del Estado miembro requerido,
ya sea del Estado miembro requirente.
e bis) (nuevo) Durante la videoconferencia, la persona que deba declarar
podrá recurrir a la asistencia de un abogado de su confianza.
-
Sin perjuicio de las medidas acordadas para la protección de las
personas, finalizada la audiencia, la autoridad judicial del Estado miembro
requerido levantará acta de la declaración, en que se indicarán
la fecha y lugar de la audiencia, la identidad de la persona oída,
la identidad y calidad de cualesquera otras personas que participen en
la audiencia, cualesquiera posibles prestaciones de juramento y las condiciones
técnicas en las que se haya tomado la declaración. La autoridad
competente del Estado miembro requerido transmitirá dicho documento
a la autoridad competente del Estado miembro requirente.
-
Salvo que el Estado miembro requerido renuncie a la devolución total
o parcial de los costes, el Estado miembro requirente devolverá
al Estado miembro requerido
los gastos de la videoconexión,
los costes relacionados con el servicio de videoconexión conexión
por vídeo o telefónica en el Estado miembro requerido,
la retribución de los intérpretes que éste ponga a
disposición y los gastos correspondientes a testigos y peritos,
así como sus gastos de viajes en el Estado miembro requerido.
-
En caso de que testigos o peritos que deban ser oídos en el territorio
de un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo
se nieguen a prestar testimonio estando sometidos a la obligación
de testificar, o no presten testimonio veraz, dicho Estado miembro adoptará
las medidas necesarias para garantizar que se aplicará su Derecho
nacional del mismo modo que si la audiencia se celebrara dentro de un procedimiento
nacional.
9 bis (nuevo) Estará siempre garantizado el derecho de los
defensores de la persona investigada, con respecto a la cual se podrán
utilizar los resultados de las pruebas obtenidas mediante la videoconferencia
o la teleconferencia.
Artículo 11 bis - Audiencias
de los acusados o de otras personas semejantes mediante videoconferencia
Los Estados miembros podrán también aplicar a su discreción las disposiciones del presente artículo a que se refiere el artículo 10 relativas a la utilización de la videoconferencia, cuando sea apropiado y con el acuerdo de sus autoridades judiciales competentes, a las audiencias por videoconferencia
en las que participe un acusado participen acusados, coacusados y personas objeto de investigación. En este caso, la decisión de mantener la videoconferencia y la forma en que ésta se lleve a cabo estarán supeditadas al acuerdo de los Estados miembros de que se trate, de conformidad con sus legislaciones nacionales y con los correspondientes instrumentos internacionales, incluido el Convenio Europeo de 1950 sobre los Derechos Humanos.
Al efectuar la notificación con arreglo al apartado 2 del artículo 23, cualquier Estado miembro podrá declarar que no tiene intención de aplicar el párrafo primero. Esta declaración podrá retirarse en cualquier momento.
Las Dichas audiencias sólo se llevarán a cabo con el consentimiento de la persona acusada las personas a las que se deba interrogar y con las garantías de defensa previstas por los principios fundamentales de Derecho nacional.
La prestación de consentimiento deberá efectuarse en
presencia del abogado defensor.
El presente artículo entrará en vigor después de que el . El Consejo haya adoptado, en un instrumento jurídicamente vinculante, adoptará las normas que sean necesarias con vistas a la protección de los
derechos de los acusados.
Artículo 11 - Audiencia de
testigos y peritos por conferencia telefónica
-
Cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado miembro
y deba ser oída como testigo o perito por una autoridad judicial
de otro Estado miembro, este último, cuando así lo disponga
su Derecho interno, podrá solicitar la ayuda del primer Estado miembro
para que la audiencia se realice por conferencia telefónica, tal
como se establece en los apartados 2 a 5.
-
Una audiencia podrá realizarse por conferencia telefónica
únicamente si el testigo o perito acepta que la audiencia se realice
de ese modo.
-
El Estado miembro requerido autorizará la audiencia por
conferencia telefónica cuando ello no sea contrario a los
-
En la solicitud de audiencia por conferencia telefónica
figurarán, además de los datos mencionados en el artículo
14 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo
37 del Tratado Benelux, el nombre de la autoridad judicial y de las personas
encargadas de efectuar la audiencia y una indicación de que el testigo
o perito está dispuesto a participar en una audiencia por conferencia
telefónica
-
Los procedimientos prácticos de la audiencia se acordarán
entre los Estados miembros de que se trate. Al acordarlos, el Estado miembro
requerido se comprometerá a:
- notificar al testigo o al perito de que se trate el momento
y lugar de la audiencia,
- garantizar la identificación del testigo o del perito,
y
- comprobar que el testigo o el perito están de acuerdo
con la audiencia por conferencia telefónica.
-
El Estado miembro requerido podrá supeditar total o parcialmente
su acuerdo a las disposiciones pertinentes de los apartados 5 y 8 del artículo
10. Salvo acuerdo en contrario, se aplicarán, mutatis mutandis,
las disposiciones del apartado 7 del artículo 10.
Artículo 12 - Entregas controladas
-
Los Estados miembros se comprometerán a permitir en sus territorios,
a petición de otro Estado miembro, entregas controladas en el marco
de investigaciones penales respecto de hechos delictivos que puedan dar
lugar a extradición.
-
La decisión relativa a la realización de entregas controladas
la tomarán en cada caso las autoridades competentes del Estado miembro
requerido, en virtud de su Derecho interno.
-
La ejecución de las entregas controladas se efectuará de
conformidad con los procedimientos vigentes en el Estado miembro requerido.
La dirección de las operaciones y la competencia de intervención
recaerán en las autoridades competentes de dicho Estado miembro,
que informarán de su evolución al Estado miembro requirente
y se coordinarán con este último.
Artículo 13 - Equipos comunes de
investigación
-
Las autoridades competentes de dos o más Estados miembros podrán
crear de común acuerdo un equipo común de investigación
con el fin de llevar a cabo investigaciones penales en uno o más
de los Estados miembros que integren el equipo. Un equipo común
de investigación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo
estará compuesto de miembros de las autoridades de dichos Estados
miembros responsables de las investigaciones penales o que intervengan
en ellas, pudiendo incluir funcionarios de las autoridades judiciales,
de policía y de aduanas. En caso necesario, podrán formar
parte del equipo funcionarios de organizaciones y órganos internacionales.
Un equipo común de investigación podrá crearse,
en particular:
- cuando en relación con las diligencias de un Estado miembro
para descubrir delitos graves sea necesario realizar investigaciones difíciles
y costosas en relación con otros Estados miembros,
- cuando varios Estados miembros realicen investigaciones que debido
a los hechos que se investigan requieran una actuación coordinada
y concertada en los Estados miembros participantes.
Cualquiera de los Estados miembros de que se trate podrá
formular una solicitud para la creación de un equipo común
de investigación. El equipo de investigación se creará
en uno de los Estados miembros en los que se prevean efectuar la investigación.
-
Las solicitudes para la creación de un equipo común de investigación
contendrán, además de las indicaciones mencionadas en el
artículo 14 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el
artículo 37 del Tratado Benelux, propuestas de composición
del equipo.
El equipo común de investigación operará en el
territorio de los Estados miembros que lo componen en las siguientes condiciones
generales:
a) sólo se creará con una finalidad determinada y para
un período limitado;
b) a cargo de la dirección se nombrará un funcionario
del Estado miembro en el que vaya a actuar el equipo. Dicho funcionario
coordinará y dirigirá las actividades del equipo en el territorio
de ese Estado miembro;
b bis) (nuevo) no podrán formar parte del equipo magistrados
que desempeñen la función de juez en los Estados miembros
interesados.
c) el Estado miembro en el que intervenga el equipo hará los
preparativos necesarios para que el equipo pueda actuar.
-
Los funcionarios destinados por un Estado miembro a un equipo común
de investigación se atendrán al Derecho del Estado miembro
en cuyo territorio vayan a actuar. Los funcionarios destinados estarán
bajo las órdenes de la persona que dirija el equipo con arreglo
a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 y seguirán sus instrucciones.
-
Los funcionarios destinados tendrán en el Estado de intervención
los siguientes derechos:
a) podrán estar presentes en el Estado de la intervención
durante las diligencias del equipo de investigación;
b) mediante acuerdo entre los Estados miembros afectados y con arreglo
al Derecho del Estado de la intervención, a los funcionarios destinados
se les podrá confiar, en determinados casos, la ejecución
de medidas de procedimiento penal. El Estado de la intervención
podrá establecer condiciones en relación con las medidas
de procedimiento que se hayan de tomar, por ejemplo, que, cuando se ejecuten
éstas, se halle presente un miembro de las autoridades policiales
de dicho Estado, con el fin de velar por el respeto de su ordenamiento
legal.
-
Al crear un equipo común de investigación, los Estados miembros
participantes podrán acordar modalidades de actuación adicionales.
Podrán acordar, en particular, que las solicitudes de asistencia
judicial que estén relacionadas con las investigaciones del equipo
común, no obstante lo previsto en el artículo 6 del Convenio,
puedan ser presentadas directamente a las autoridades competentes del Estado
de la intervención por los funcionarios destinados al equipo común.
-
Para los fines de una investigación penal el funcionario destinado
podrá facilitar al equipo común de investigación,
con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 7,
la información de que disponga. La utilización de dicha información
en el Estado de la intervención estará regulada por el apartado
3 del artículo 7.
-
Las informaciones que un funcionario obtenga legalmente mientras forme
parte de un equipo común de investigación con sede en otro
Estado miembro podrán ser utilizadas para investigaciones penales
en las mismas condiciones que si las informaciones se hubiesen obtenido
mediante la asistencia judicial.
-
Las disposiciones del presente acuerdo no afectarán a otras disposiciones
o acuerdos sobre la creación o el funcionamiento de equipos comunes
de investigación.
Artículo 14 - Investigaciones encubiertas
-
El Estado miembro requirente y el Estado miembro requerido podrán
convenir en colaborar Un Estado miembro podrá solicitar
asistencia judicial a los demás Estados miembros para
la realización de investigaciones de actividades delictivas por
parte de funcionarios que actúen infiltrados o con una identidad
falsa (investigaciones encubiertas).
-
La decisión sobre la solicitud la tomarán en cada caso las
autoridades competentes del Estado miembro requerido ateniéndose
a su Derecho interno y a los procedimientos nacionales. Los Estados miembros
acordarán la duración de la investigación encubierta,
las condiciones concretas, el estatuto jurídico de los funcionarios
de que se trate y la responsabilidad por cualquier hecho delictivo que
se cometa o daño ocasionado durante la investigación encubierta,
ateniéndose a sus respectivos Derechos internos y procedimientos
nacionales.
-
Las investigaciones encubiertas se realizarán de conformidad con
el Derecho y los procedimientos del Estado miembro en cuyo territorio se
realicen. Los Estados miembros interesados colaborarán en la preparación
y supervisión de la investigación encubierta, incluidas las
medidas para la seguridad de los funcionarios que actúen de manera
encubierta o con identidades falsas.
-
Todo Estado miembro podrá declarar, en el momento de la notificación
a la que se refiere el apartado 2 del artículo 23, que no está
vinculado por el presente artículo. Dicha declaración podrá
retirarse en cualquier momento.
TíTULO III - INTERVENCIÓN
DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 15 - Autoridades competentes
para ordenar la intervención de telecomunicaciones
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18, se entenderá por "autoridad competente" la autoridad judicial o, cuando las autoridades judiciales no posean competencias en este ámbito, una autoridad competente equivalente, especificada de conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 21 y que actúe en el marco de una investigación penal.
Artículo 15 bis - Protección de
la intimidad en la intervención de telecomunicaciones
La aplicación de los artículos 16, 17 y 18 respetará
el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, el artículo
8 de la Directiva 95/46/CE [DO L 281 de 23.11.1995, p. 31] y el artículo
14 de la Directiva 97/66/CE [DO L 24 de 30.1.1998, p. 1]
Artículo 16 - Solicitudes de intervención
de telecomunicaciones
-
A efectos de una investigación penal, una autoridad competente de
un Estado miembro (el Estado miembro requirente) podrá
cursar,
de conformidad con lo dispuesto en su Derecho interno, solicitar asistencia
judicial a una autoridad competente de otro Estado miembro (el Estado
miembro requerido) para:
a) una solicitud de la intervención y
transmisión inmediata de telecomunicaciones al Estado miembro requirente de conversaciones o comunicaciones telefónicas, telemáticas o que usen una cualquiera de las demás formas de telecomunicación, o bien
b) una solicitud de intervención, grabación, y ulterior
transmisión de la grabación de la telecomunicación
al Estado miembro requirente.
-
Las solicitudes previstas en el apartado 1 podrán cursarse en relación
con la utilización de medios de telecomunicación por parte
del sujeto de la intervención siempre que el mismo o su instalación telefónica o telemática esté presente:
a) en el Estado miembro requirente, siempre que el Estado miembro requirente
precise de la asistencia técnica del Estado miembro requerido para
intervenir las comunicaciones de dicha persona;
b) en el Estado miembro requerido, siempre que la comunicación
pueda ser intervenida en ese Estado miembro,
c) en un tercer Estado miembro al que se haya informado, con arreglo
a la letra a) del apartado 1 del artículo 18 también se cursará solicitud de asistencia judicial antes de la intervención , siempre que el Estado
miembro requirente necesite la asistencia técnica del Estado miembro
requerido para intervenir las comunicaciones del sujeto de la intervención.
-
No obstante Con objeto de especificar y completar lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Europeo
de Asistencia Judicial y en el artículo 37 del Tratado Benelux,
las solicitudes con arreglo al presente artículo incluirán deberán contener
los siguientes datos:
a) autoridad que formula la solicitud;
b) confirmación de que existe un mandato o una orden de intervención
legal en relación con una investigación penal;
c) información para identificar al sujeto de la intervención;
d) conducta delictiva que se investiga y exposición resumida de los hechos;
e) duración deseada de la intervención , que en cualquier caso no podrá superar los límites máximos establecidos por los Estados miembros requirente y requerido; y
f) si es en la medida de lo posible, todos los datos técnicos suficientes de que se disponga para garantizar
que pueda darse una respuesta positiva a la solicitud (en particular, el
número pertinente de conexión a la red).
-
Cuando se trate de una solicitud cursada en virtud de lo dispuesto en la
letra b) del apartado 2, la solicitud deberá incluir también
un resumen de los hechos. El Estado miembro requerido podrá exigir
cuanta información considere necesaria para decidir si hubiera dado
su consentimiento a esa solicitud de haberla cursado una de sus propias
autoridades nacionales la solicitud reúne los requisitos de su propia legislación nacional.
-
El Estado miembro requerido se comprometerá a admitir a trámite
las solicitudes
previstas en la letra a) del apartado 1: de intervención cursadas por el Estado miembro requirente
a) en el caso de las solicitudes cursadas de conformidad con lo dispuesto
en las letras a) y c) del apartado 2, cuando se le facilite la información
indicada en el apartado 3. El Estado miembro requerido podrá ordenar
sin más formalidades la intervención;
b) en el caso de las solicitudes cursadas de conformidad con lo dispuesto
en la letra b) del apartado 2, cuando se le facilite la información
indicada en los apartados 3 y 4 y siempre que la solicitud de que se trate
hubiera recibido una respuesta favorable de haber sido cursada por una
autoridad nacional de dicho Estado miembro. El Estado miembro requerido
podrá supeditar su consentimiento a las condiciones que habría
impuesto si esa solicitud la hubiera cursado una de sus propias autoridades
nacionales.
-
Si no resultare posible la transmisión inmediata, el Estado miembro
requerido se comprometerá a acceder a las solicitudes previstas
en la letra b) del apartado 1 cuando se le facilite la información
indicada en los apartados 3 y 4 y siempre que dicha solicitud hubiera recibido
una respuesta favorable de haber sido cursada por una autoridad nacional
de dicho Estado miembro. El Estado miembro requerido podrá supeditar
su consentimiento a las condiciones que habría impuesto si esa solicitud
la hubiera cursado una de sus propias autoridades nacionales.
-
Al presentar la notificación a que se refiere el apartado 2 del
artículo 23, todo Estado miembro podrá declarar estar sujeto
el apartado 6 sólo cuando no le sea posible ofrecer la transmisión
inmediata de las telecomunicaciones. Cuando se dé el caso, los demás Estados miembros
podrán aplicar el principio de reciprocidad.
-
Al cursar una solicitud con arreglo a la letra b) del apartado 1, el Estado
miembro requirente también podrá, cuando tenga razones concretas
para ello, solicitar una transcripción de la grabación. El Estado miembro requerido
estudiará estas solicitudes dará curso a la solicitud con arreglo a su Derecho interno y a sus procedimientos nacionales.
-
El Estado miembro que reciba la información
facilitada con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 tratará esta información como confidencial con arreglo a que se refiere el apartado 3 se atendrá a las normas de confidencialidad previstas en a su Derecho nacional.
9 bis (nuevo). La intervención será siempre dispuesta por un juez
Artículo 17 - Intervención
sobre personas en el territorio nacional por medio de proveedores de servicios
-
A efectos de intervención legal de telecomunicaciones, los Estados
miembros velarán por que los sistemas de telecomunicaciones internacionales
que operen en su territorio y que ofrezcan servicios de telecomunicaciones
en más de un Estado miembro sean directamente accesibles a los demás
Estados
miembros por medio los proveedores de servicios que se hallen en su territorio.
-
En el caso a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes
de un Estado miembro, a efectos de una investigación penal y de
conformidad con lo dispuesto en el Derecho interno aplicable, llevarán
a cabo la intervención siempre que la persona objeto de la intervención
se halle en dicho Estado miembro.
-
También se aplicará el apartado 2 cuando la autoridad competente
de un Estado miembro solicite a otro Estado miembro, de conformidad con
la letra b) del apartado 2 del artículo 16, la intervención
sobre una persona que se halle en el territorio de ese otro Estado miembro.
-
Cuando no se utilice el acceso directo, el Estado miembro en cuyo territorio
se hallen los sistemas de comunicaciones internacionales a que se refiere
el apartado 1 responderá a la solicitud de asistencia utilizando
los cauces ordinarios. En ese caso, se indicarán los motivos de
denegación establecidos en el artículo 2 del Convenio Europeo
de Asistencia Judicial.
Artículo 18 - Intervención
sobre personas en el territorio de otro Estado miembro sin asistencia técnica
de dicho Estado miembro
-
Cuando, a efectos de una investigación penal, la autoridad competente
de un Estado miembro autorice la intervención de telecomunicaciones,
y la persona objeto de la misma se encuentre en el territorio de otro Estado
miembro del que no se necesite asistencia técnica para llevar a
cabo dicha intervención, el primer Estado miembro mencionado deberá
informar al otro Estado miembro de dicha intervención:
a) antes de la intervención en aquellos casos en los que ya esté
informado, al ordenar la intervención, de que la persona objeto
de la misma se encuentra en el territorio del otro Estado miembro;
b) en los demás casos, inmediatamente después de enterarse
de que el sujeto de la intervención se encuentra en el territorio
del otro Estado miembro.
-
La información que deberá facilitar el Estado miembro que
realice la intervención es la siguiente:
a) una indicación de la autoridad que ordene la intervención;
b) la confirmación de que se ha dado una orden o instrucción
de intervención legal en relación con una investigación
penal;
c) información para identificar a la persona objeto de la intervención;
d) indicación del delito que se investiga; y
e) la duración prevista de la intervención.
-
Una vez que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate
haya recibido la información mencionada en el apartado 2:
a) podrá ponerse en contacto con la autoridad competente del
Estado miembro que realiza la intervención para coordinar, por un
lado, cualquier investigación penal ya iniciada por ella en relación
con la persona objeto de la intervención y, por otro, la investigación
llevada a cabo por el Estado miembro que realiza la intervención;
b) dispondrá, para aprobar la intervención, de 96 horas
a partir del momento en que el Estado miembro que realiza la intervención
la haya informado al respecto. Si no recibe respuesta en esa plazo, el
Estado miembro que realiza la intervención deberá suspenderla
inmediatamente y no podrá utilizar el material obtenido como prueba
en una actuación penal a partir del momento en que se sepa que la
persona se halla en el territorio del Estado visitado. La ausencia de respuesta
por parte del Estado visitado se considerará como una denegación
y deberá ir seguida de una declaración motivada, presentada
por escrito, que se fundamente en alguno de los motivos mencionados en
la letra d);
c) podrá solicitar a la autoridad competente del Estado miembro
que realiza la intervención un resumen de los hechos y cualquier
otra información. En ese caso, empezará a transcurrir un
segundo plazo de 96 horas a partir del momento en que el Estado visitado
curse la solicitud y se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto
en la letra b);
d) podrá exigir que la intervención no se realice o se
interrumpa cuando sea contraria a su Derecho interno o por los motivos
indicados en el artículo 2 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial
en materia penal. Cuando un Estado miembro imponga este requisito, deberá
exponer por escrito los motivos de su decisión; también podrá
exigir al Estado miembro que realiza la intervención que no utilice
el material intervenido a partir del momento en que se establezca que la
persona se hallaba en su territorio.
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para
que pueda darse una respuesta en el plazo de 96 horas.
-
El Estado miembro que reciba la información facilitada con arreglo
al apartado 2 deberá mantener secreta dicha información,
de conformidad con su normativa nacional.
-
Cuando el Estado miembro que realice la intervención considere que
la información revelada conforme al apartado 2 es de naturaleza
especialmente delicada, podrá transmitirla a la autoridad competente
a través de una autoridad determinada siempre que así se
haya acordado bilateralmente entre los Estados miembros interesados.
-
Todo Estado miembro podrá comunicar, al hacer sus declaraciones
con arreglo al apartado 2 del artículo 23 o con posterioridad, que
no necesita una información relativa a una intervención tal
como se considera en el presente artículo.
Artículo 19 - Responsabilidad por
los gastos de los operadores de telecomunicaciones
Los Salvo que las partes acuerden otra cosa, los costes en que hayan incurrido los operadores de telecomunicaciones
o los proveedores de servicios para atender las solicitudes cursadas con
arreglo al artículo 16 de intervención de las telecomunicaciones correrán a cargo del Estado miembro
requirente.
Artículo 20 - Acuerdos bilaterales
Ninguna de las disposiciones del presente título constituirá
un obstáculo para posibles acuerdos bilaterales o multilaterales
entre los Estados miembros destinados a facilitar la explotación
de las posibilidades técnicas actuales y futuras en lo que respecta
a la intervención de telecomunicaciones.
TíTULO IV - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21 - Declaraciones
-
En el momento de realizar la notificación a la que se refiere el
apartado 2 de artículo 23, cada Estado miembro indicará en
una declaración en la que se nombrarán las autoridades que,
además de las que ya se indican en el Convenio europeo de asistencia
mutua y en el Tratado Benelux, serán competentes para la aplicación
del presente Convenio y para la aplicación entre los Estados miembros
de las disposiciones de asistencia mutua en materia penal de los instrumentos
que menciona el apartado 1 del artículo 1, incluyendo, en particular:
a) en su caso, las autoridades o servicios administrativos competentes
a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2;
b) una o varias autoridades centrales para la aplicación del
artículo 6, así como las autoridades competentes para conocer
de las solicitudes previstas en la letra las letras a) y b) del apartado 8 el artículo
6;
c) en su caso, las autoridades policiales o aduaneras competentes a
los efectos del apartado 5 del artículo 6;
d) en su caso, las autoridades administrativas competentes a efectos
del apartado 6 del artículo 6; y
e) la autoridad o autoridades competentes a efectos de la aplicación
de los artículos 16 y 17 y de los apartados 1 a 4 del artículo
18.
1 bis (nuevo) Los Estados miembros velarán por que, en el marco de la adopción de los instrumentos necesarios para la aplicación del presente Convenio, se garantice el respeto de los derechos fundamentales derivados del Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y del Derecho nacional de los Estados miembros y, en particular,
- el derecho a que únicamente se proceda a la privación de la libertad personal en los casos expresamente previstos por el artículo 5 de dicho Convenio,
-el derecho a ser informado lo más rápidamente posible, en una lengua comprensible para el interesado, de los motivos de la detención y de toda acusación en su contra, a comparecer lo más rápidamente posible ante un juez y a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
- el derecho a la defensa, y en particular, a la igualdad entre acusación y defensa,
- la objetividad e imparcialidad del juez,
- la presunción de inocencia hasta la condena definitiva.
-
Las declaraciones efectuadas según el apartado 1 podrá modificarse
total o parcialmente en cualquier momento según el mismo procedimiento.
Artículo 22 - Reservas
No podrán formularse reservas respecto del presente Convenio,
excepto las previstas expresamente.
Artículo 23 - Entrada en vigor
-
El presente Convenio estará supeditado a su adopción por
parte de los Estados miembros con arreglo a sus respectivas normas constitucionales.
-
Los Estados miembros notificarán al Secretario General del Consejo
de la Unión Europea la conclusión de sus procedimientos constitucionales
para la adopción del presente Convenio.
-
El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días
de la fecha en que efectúe la notificación a que se refiere
el apartado 2 el Estado, miembro de la Unión Europea en el momento
en que el Consejo haya adoptado el Acto por el que se celebra el presente
Convenio, que cumpla este trámite en último lugar.
-
Hasta que entre en vigor el presente Convenio, cada Estado miembro podrá
declarar, al realizar la notificación a que se refiere el apartado
2 o en cualquier otro momento, que, en lo que a él respecta, el
Convenio será aplicable a sus relaciones con los Estados miembros
que hayan formulado igual declaración. Dichas declaraciones surtirán
efecto a los noventa días de su fecha de depósito.
-
El presente Convenio se aplicará únicamente a las solicitudes
de asistencia judicial presentadas con posterioridad a la fecha en que
entre en vigor o sea de aplicación entre el Estado miembro requerido
y el Estado miembro requirente.
Artículo 24 - Adhesión de
nuevos Estados miembros
-
El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado
que se convierta en miembro de la Unión Europea.
-
El texto del presente Convenio en la lengua del Estado que se adhiera a
él, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será
auténtico.
-
Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.
-
El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado
que se adhiera a él, noventa días después de la fecha
del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha
de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiese entrado todavía
en vigor al término de dicho período de noventa días.
-
En el caso de que el presente Convenio no haya entrado todavía en
vigor en el momento en que los nuevos Estados miembros depositen sus instrumentos
de adhesión, será de aplicación a los nuevos Estados
miembros el apartado 4 del artículo 23.
Artículo 25 - Depositario
-
El depositario del presente Convenio será el Secretario General
del Consejo de la Unión Europea.
-
El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas el estado de las adopciones y de las adhesiones, las declaraciones
y las reservas, así como cualquier otra notificación relativa
al presente Convenio.
Hecho en ... el ... en un ejemplar único, en lenguas alemana,
danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa,
italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos originales, igualmente
auténticos, quedarán depositados en los archivos de la Secretaría
General del Consejo de la Unión Europea.
© Arturo Quirantes Sierra 2.000 (por la transcripción)
Correo electrónico: aquiran arroba ugr.es
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