Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta

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(BOCCE núm. extraordinario 18, de 30 de diciembre de 2004)

 

 

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1.995, de 13 de marzo, se presenta como el instrumento jurídico por el que Ceuta accede a su régimen de autogobierno, integrando el sistema autonómico que se ha desarrollado a partir de la Constitución Española, y configurando una organización institucional básica en la que cobra especial importancia la Asamblea como órgano representativo de la Ciudad.

A esta Asamblea, entre otras competencias, se le concede la de aprobar su propio Reglamento (artículo 9 del Estatuto de Autonomía), lo que dio origen al primer Reglamento de Organización y Funcionamiento aprobado en enero de 1.996.

Este primer documento tuvo la vocación de servir de marco en el que se iniciara la andadura de esta Asamblea, por lo que se optó por una norma con clara vocación continuista, en definitiva, por un Reglamento Orgánico al estilo municipal.

Hoy en día, ocho años después, vemos con claridad que la consolidación de las nuevas instituciones de la Ciudad es un hecho, que el proceso de traspaso de funciones y servicios exige de la Asamblea un funcionamiento más dinámico y participativo, y que la casuística casi infinita a la que ha tenido que hacerse frente con el actual texto han puesto de manifiesto una serie de insuficiencias que dan muestra del agotamiento del Reglamento, que, por otra parte, ha tenido la virtud de servir de marco jurídico de funcionamiento de unos órganos desconocidos en el ámbito municipal.

Se trata con esta reforma de incidir en el "aspecto autonomista" que debe presidir la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, elaborando un complejo sistema de pesos y contrapesos que equilibren la agilidad de la acción política por una parte, y la participación de todos los grupos políticos y el control del gobierno por otra.

Esta pretensión tiene su garantía en la estabilidad de la norma, en su aceptación como válida por el mayor número de grupos posible y en el establecimiento de un sistema de reforma rígido que exija en el futuro un consenso importante a la hora de plantear una reforma.

En definitiva, con este Reglamento se persigue profundizar y consolidar el ejercicio de las funciones que la Asamblea, como institución autonómica básica, tiene que llevar a cabo.

TÍTULO PRIMERO: DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I: DE LA SESIÓN CONSTITUTIVA

Artículo 1: De la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.

1. La Asamblea de Ceuta, órgano representativo de la Ciudad, estará integrada por 25 miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, y su régimen jurídico será el establecido en el Estatuto de Autonomía y en el presente Reglamento.

2. Los miembros de la Asamblea se denominarán Diputados y ostentarán también la condición de Concejales.

3. La Sede de la Asamblea de Ceuta será la Casa Consistorial, ubicada en la Plaza de África s/n, donde se celebrarán las sesiones plenarias y las Comisiones que se constituyan en los términos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 2: De la sesión constitutiva.

1. Los Diputados electos presentarán ante el Secretario del Pleno de la Asamblea sus credenciales expedidas por el órgano competente de la Administración Electoral, acompañadas de las declaraciones sobre actividades y bienes patrimoniales establecidas en el artículo 16 del presente Reglamento.

2. La Asamblea de Ceuta celebrará su sesión constitutiva el vigésimo día siguiente al de la celebración de las elecciones, para lo que será convocada por el Presidente cesante de la Ciudad en los términos previstos en el artículo 8.4 del Estatuto de Autonomía.

3. En el caso de que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los miembros electos de la Asamblea, la constitución se realizará el cuadragésimo día posterior a las elecciones.

4. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de entre los presentes, acompañado por el de menor edad y asistido por el Secretario del Pleno de la Asamblea, quienes pasarán a integrar la Mesa de Edad que actuará hasta la elección del Presidente.

5. El Presidente declarará abierta la sesión y requerirá al Secretario del Pleno de la Asamblea que de lectura a la convocatoria, a la relación de Diputados electos y si existiesen, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados que pudieran quedar afectados por los mismos.

6. El Presidente solicitará que los Diputados presten juramento o promesa de acatar la Constitución, el Estatuto de Autonomía y de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo, a cuyo efecto se procederá a su llamamiento por orden alfabético.

7. Posteriormente el Presidente declarará formalmente constituida la Asamblea de Ceuta.

CAPÍTULO II: DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y DE LOS VICEPRESIDENTES

Artículo 3: Elección del Presidente.

1. Declarada constituida la Asamblea de Ceuta se procederá seguidamente y sin interrupciones a la elección del Presidente, que se realizará en una única votación.

2. Para la elección del Presidente serán candidatos aquellos Diputados que hayan adquirido tal condición en la sesión constitutiva, que encabecen una lista electoral y manifiesten su voluntad de serlo.

3. La votación será secreta en los términos previstos en el artículo 65 del presente Reglamento, procediéndose al recuento de las papeletas por la Mesa de Edad.

4. Resultará elegido Presidente de la Ciudad el candidato que obtuviera la mayoría absoluta. En caso de que ningún candidato obtuviera la mayoría absoluta será proclamado Presidente el cabeza de la lista que hubiera obtenido mayor número de votos en las elecciones.

5. La elección del Presidente será comunicada por la Asamblea al Jefe del Estado y al Gobierno de la Nación, a los efectos de su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía.

6. Una vez nombrado el Presidente, prestará juramento o promesa.

Artículo 4: Elección de los Vicepresidentes de la Mesa.

1. Seguidamente al juramento o promesa, el Presidente electo presidirá la sesión, que continuará sin interrupciones para la elección de los Vicepresidentes de la Mesa.

2. La elección de los Vicepresidentes se realizará según dispone el artículo 28 del presente Reglamento.

3. Elegidos los Vicepresidentes el Presidente electo levantará la sesión.

TÍTULO SEGUNDO: DE LOS DIPUTADOS

CAPÍTULO I: DE LA CONDICIÓN Y ESTATUTO DEL DIPUTADO

Artículo 5: De la adquisición de la condición de Diputado.

1. El Diputado electo adquirirá la plena condición de Diputado por cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1) Presentar en la Secretaría General la correspondiente credencial, expedida por el órgano competente de la Administración Electoral.

2) Cumplimentar las declaraciones previstas en el artículo 16 del presente Reglamento.

3) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta en los términos previstos en el artículo 2 del presente Reglamento.

2. La Mesa declarará formalmente la adquisición de la condición de Diputado una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos expresados en el apartado anterior.

3. Los derechos, prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento mismo de su proclamación como Diputado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado electo adquiera la plena condición de Diputado, sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán suspendidos hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante lo anterior, la Mesa podrá apreciar en ese hecho causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al electo.

Artículo 6: De la suspensión de la condición de Diputado.

1. El Diputado quedará suspendido de sus derechos y deberes en los siguientes casos:

a) En el supuesto del apartado tercero del precepto anterior.

b) En los casos en que así proceda por incumplimiento de los deberes de los Diputados, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

c) Cuando, firme el auto de procesamiento o acto procesal de naturaleza análoga, se hallare en situación de prisión provisional y mientras dure ésta.

d) Cuando una sentencia judicial firme condenatoria lo comporte o su ejecución implique la imposibilidad de ejercer las funciones inherentes a la condición de Diputado, si la extensión de aquella no superase el periodo que falte para concluir el mandato.

2. La Mesa declarará formalmente la suspensión de los derechos y deberes del Diputado, en el supuesto que concurra alguno de los supuestos enunciados en el apartado anterior.

Artículo 7: De la pérdida de la condición de Diputado.

1. Los Diputados perderán tal condición cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Por Sentencia judicial firme que anule la elección o la proclamación como Diputado electo.

b) Por Sentencia judicial firme condenatoria que lo comporte o su ejecución implique la imposibilidad de ejercer las funciones inherentes a la condición de Diputado, si la extensión de aquella superase el periodo que falte para concluir el mandato.

c) Por fallecimiento o por incapacidad, declarada ésta por resolución judicial firma.

d) Por extinción del mandato, sin perjuicio de la continuación en funciones y para el despacho ordinario de los asuntos hasta la constitución de la nueva Asamblea.

e) Por renuncia formalizada por escrito dirigido a la Mesa.

2. La Mesa declarará formalmente la pérdida de la condición de Diputado cuando concurra alguna de las causas expuestas en el apartado anterior, salvo en el supuesto enunciado en la letra d) en el que tal pérdida se producirá "ex lege".

CAPÍTULO II: DE LOS DERECHOS DE LOS DIPUTADOS

Artículo 8: De la dignidad de la condición de Diputado.

1. La condición y dignidad de Diputado se corresponde con la de representante del pueblo ceutí.

2. Todas las autoridades y sus agentes deberán guardar el debido respeto a los Diputados y facilitarles el ejercicio de su función.

3. Los Diputados, en los actos oficiales, gozarán de la precedencia debida a su condición y dignidad.

4. A estos efectos será de aplicación el Reglamento de Ceremonial y Protocolo de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 9: Derecho de asistencia a las sesiones.

1. Los Diputados tienen derecho a asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno de la Asamblea y de las Comisiones de las que formen parte. Igualmente podrán asistir a las Comisiones de las que no formen parte sin derecho a voz ni voto.

2. El Secretario del Pleno, a instancias del Diputado interesado, expedirá certificaciones acreditativas de su asistencia a las sesiones parlamentarias con arreglo a las actas autorizadas por los Secretarios correspondientes. Las certificaciones expedidas surtirán los efectos que procedan con arreglo a lo previsto en la legislación vigente en materia laboral o de función pública.

3. También tienen derecho a asistir con voz y voto a las sesiones de los órganos rectores de los Organismos autónomos y Juntas Generales de las Sociedades Mercantiles Municipales, en los términos previstos en sus respectivos Estatutos.

4. Los Diputados tienen derecho a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que el presente Reglamento les atribuye.

Artículo 10: Derecho de información.

1. Todos los Diputados tienen el derecho a recabar de la Administración de la Ciudad de Ceuta, previa solicitud, la información, los datos, informes o documentos administrativos precisos para el desarrollo de sus funciones.

2. La solicitud de información se presentará en el Registro General y se dirigirá al Presidente, quien en el plazo de diez días, podrá denegar dicha solicitud en resolución motivada en fundamentos derecho que lo impidan. La petición de información podrá entenderse admitida por silencio administrativo.

3. Asimismo los Diputados podrán solicitar de la Administración del Estado o de otras Administraciones, los datos o informes que obren en su poder y tengan relación directa con las competencias de la Ciudad de Ceuta. Dicha solicitud será cursada por conducto de la Presidencia de la Ciudad y se recibirá por el procedimiento y en los plazos establecidos en la normativa estatal.

Artículo 11: Derecho de consulta.

1. Los Diputados tienen derecho a recibir directamente de los servicios administrativos de la Ciudad la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus tareas. Dichos servicios tienen la obligación de facilitárselas.

2. El ejercicio del derecho de consulta no estará sujeto a autorización previa, aunque la expedición de copias podrá limitarse cuando por el volumen de los expedientes sean de difícil o prolija reproducción y aquellos otros que hagan referencia a datos que afecten a la intimidad o esfera privada de las personas.

3. La consulta podrá realizarse en la dependencia donde se encuentre el expediente sin que pueda, en ningún caso, salir de la oficina documento alguno.

Artículo 12: Derecho a la asistencia jurídica.

1. Todos los Diputados tendrán derecho a la asistencia jurídica cuando lo precisen por razones de conflicto derivado del ejercicio de sus funciones o de las manifestaciones vertidas en su condición de miembro de la Asamblea.

2. La solicitud de prestación de asistencia jurídica se dirigirá al Presidente y será resuelta por la Mesa. Sólo podrá denegarse, motivadamente, cuando no concurran las circunstancias expuestas en el apartado anterior.

3. La asistencia jurídica podrá prestarse por personal de la Asesoría Jurídica de la Ciudad de Ceuta o bien por Letrado y/o Procurador a elección del Diputado.

4. Para el supuesto de que la asistencia jurídica se preste por Letrado y Procurador elegidos por el Diputado, la Mesa determinará la cuantía máxima de los honorarios que se abonarán en función de la aplicación de las Normas Orientadas de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Ceuta vigentes en cada momento.

Artículo 13: De las compensaciones económicas.

1. Los Diputados percibirán por el ejercicio de su cargo representativo una indemnización por asistencia a Pleno y Comisiones de las que formen parte, además de los gastos que sean indispensables para el ejercicio de sus funciones.

2. La cuantía y modalidades de estas percepciones será fijada por el Pleno de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, que anualmente y a la vez que la aprobación de los Presupuestos procederá a su actualización.

3. El Pleno de la Asamblea, a propuesta del Presidente y oída la Junta de Portavoces, determinará las retribuciones de los miembros del Gobierno de la Ciudad, así como las del Presidente y Vicepresidentes de la Asamblea.

4. Las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de los titulares de los cargos con dedicación exclusiva serán de cuenta de la Ciudad.

5. Los Diputados que sean empleados de la Ciudad Autónoma de Ceuta y pasen a la situación administrativa de servicios especiales para el desempeño de su cargo representativo podrán optar entre percibir la cuantía de las indemnizaciones por asistencia a Pleno y Comisiones de las que forman parte que señale el Pleno o la cuantía que vinieran percibiendo por el desempeño de su puesto de trabajo.

6. El apartado anterior no será de aplicación a aquellos Diputados que, ostentando la condición de personal al servicio de la Ciudad de Ceuta, sean nombrados para algún cargo del Gobierno local, incluido el de Vicepresidente de la Mesa, para los que las asignaciones periódicas serán, en todo caso, las que determine el Pleno con carácter general.

7. Los Portavoces de los distintos Grupos Políticos de la Asamblea tendrán derecho a una asignación complementaria por el ejercicio de sus funciones, salvo que sean miembros del Gobierno local o sean funcionarios de la Ciudad de Ceuta en servicios especiales y que hayan optado por la percepción de asignaciones prevista en el apartado 5º de este precepto.

CAPÍTULO III: DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS

Artículo 14: Deber de asistencia.

1. Los Diputados tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno de la Asamblea y de las Comisiones de las que formen parte. No obstante, los Diputados podrán solicitar al Presidente de la Asamblea que disculpe su no asistencia a una o varias sesiones por causas justificadas.

2. La ausencia injustificada y reiterada de un Diputado producirá la pérdida de la compensación económica a que tuviese derecho por asistencias a los órganos colegiados.

3. Independientemente a lo expuesto en el apartado anterior la ausencia injustificada y reiterada de un Diputado podrá provocar la imposición de sanciones en los términos previstos en el artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 15: Deber de respeto y cortesía parlamentaria.

1. Los Diputados estarán obligados a adecuar su conducta al presente Reglamento y a respetar la disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria.

2. En particular, los Diputados, en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, estarán obligados a respetar el orden en el recinto parlamentario y a colaborar en el correcto uso de los debates y trabajos parlamentarios, evitando su obstrucción.

3. Los Diputados están obligados a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en el presente Reglamento o en las leyes, puedan tener carácter secreto.

Artículo 16: Deber de presentar declaraciones sobre actividades y de bienes patrimoniales.

1. Los Diputados tienen el deber de formular declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o puedan proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.

2. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por la Mesa, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

3. Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses que tendrán carácter público.

4. El régimen jurídico de ambas declaraciones y de los Registros de Intereses en las que se inscriban será el que establezca la legislación estatal de Régimen Local.

5. Antes del 1 de agosto de cada año deberán incorporarse al Registro de Intereses las autoliquidaciones tributarias del último ejercicio económico declarado.

Artículo 17: Deber de incompatibilidad.

1. Los Diputados no podrán invocar su condición de tales para el ejercicio de actividades mercantiles, industriales y profesionales.

2. Todo Diputado que se ocupe directamente, en el marco de su profesión o de una actividad remunerada, de cualquier asunto que deba resolverse por un órgano de la Ciudad, lo manifestará así al Presidente del órgano de que se trate y se abstendrá de emitir opinión y de votar. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

3. Serán incompatibles con la condición de Diputado:

a) Las causas de inelegibilidad establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1.985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

1) Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2) Los directores de servicios, funcionarios o restante personal activo de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de las entidades y establecimientos de ella dependientes.

3) Los directores generales o asimilados de las caja de ahorro provinciales y locales que actúen en el término municipal.

4) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Ciudad Autónoma de Ceuta o de establecimientos de ella dependientes.

4. Detectada una causa de incompatibilidad por cualquier medio válido en derecho, el Presidente de la Asamblea, previa audiencia del Diputado afectado, incluirá en el Orden del Día de la primera sesión ordinaria del Pleno que se celebre la declaración formal de incompatibilidad, a cuyos efectos podrá examinar las declaraciones de actividades y bienes bajo obligación de absoluta reserva.

5. Declarada formalmente por el Pleno la situación de incompatibilidad, el Diputado incurso en ella deberá optar, en el plazo de quince días, entre el cargo de Diputado y el incompatible, entendiéndose, si no ejerciese la opción, que renuncia al escaño.

Artículo 18: Sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados.

1. Los Diputados podrán ser sancionados cuando incurran en las siguientes conductas:

a) Cuando reiterada y voluntariamente dejasen de asistir a las sesiones del Pleno o de las Comisiones que formen parte.

b) Cuando hubiesen sido expulsados del Salón de Plenos y se negasen a abandonarlo.

c) Cuando infrinjan grave y reiteradamente las normas de disciplina parlamentaria del presente Reglamento.

d) Cuando vulnerasen el deber de sigilo que le es exigible.

e) Cuando portasen armas dentro del Palacio de la Asamblea.

f) Cuando incumpliesen el régimen de incompatibilidades previsto en este Reglamento.

2. Las sanciones se impondrán por el Pleno en sesión secreta, oída la Junta de Portavoces y a propuesta de la Mesa, siempre de forma motivada y previa audiencia del interesado.

3. Las sanciones podrán ser multas de hasta 90 euros y suspensión de funciones hasta dos meses, ponderándose según los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En ningún caso una sanción de suspensión de funciones puede impedir a un Diputado asistir a sesiones en las que se debata y vote una cuestión de confianza, una moción de censura, el presupuesto general o el estado de la Ciudad.

CAPÍTULO IV: DE LOS GRUPOS POLÍTICOS

Artículo 19: De las normas para la válida constitución de los Grupos Políticos.

1. Los Diputados de la Asamblea, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en Grupos Políticos en los términos previstos en el presente Reglamento.

2. Los Grupos Políticos se corresponderán exactamente con los partidos políticos, agrupaciones, coaliciones, federaciones o con cualquier otra forma asociativa con la que efectivamente hayan concurrido a las correspondientes elecciones.

3. En ningún caso podrán constituir más de un Grupo Político Diputados que hayan concurrido y permanezcan en la misma lista electoral.

4. Para constituir Grupo Político será necesario contar con al menos dos Diputados, quedando adscritos al Grupo Mixto aquellos representantes de listas electorales que obtengan un solo Diputado.

5. Si el Grupo Mixto quedase compuesto por un solo Diputado, éste podrá elegir constituirse como Grupo Político.

Artículo 20: Del Diputado no adscrito.

1. Serán "Diputados no adscritos" aquellos que no se sumen al Grupo Político correspondiente a la lista por la que hubiesen sido elegidos y aquellos que durante su mandato causen baja en el grupo al que inicialmente pertenecieran.

2. Los Diputados que adquieran tal condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea tendrán derecho a integrarse en el Grupo Político correspondiente a la lista en la que fueron elegidos o, en caso contrario, permanecer como "Diputado no adscrito".

3. A los Diputados no adscritos les será de plena aplicación el estatuto jurídico del Diputado previsto en este Reglamento y demás legislación aplicable, aunque no gozará de los derechos y obligaciones establecidos para los Grupos Políticos constituidos.

4. Cuando coexistan en la Asamblea dos o más Diputados no adscritos podrán formar Grupo Político a los exclusivos efectos de participar en las Comisiones que eventualmente se constituyan y en la Junta de Portavoces.

Artículo 21: De las causas de extinción de los Grupos Políticos.

1. Los Grupos Políticos se extinguirán automáticamente por las siguientes causas tasadas:

a. Por la baja en el Grupo Político de todos los Diputados que originariamente lo conformen.

b. Por sentencia judicial firme.

2. También podrá extinguirse un Grupo Político por la Mesa de la Asamblea, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, por grave y negligente incumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento. Se entenderá en todo caso grave y negligente incumplimiento el incurrir en las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2.002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

3. Todos los Diputados pertenecientes al Grupo Político extinguido pasarán a ser considerados como "Diputados no adscritos".

Artículo 22: Del procedimiento de constitución de los Grupos Políticos.

1. Los Grupos Políticos se constituirán "ex lege" desde el mismo momento en que se comunique por escrito a la Mesa, en el plazo máximo de diez días desde la sesión constitutiva de la Asamblea, la denominación del grupo, los miembros integrantes, el portavoz y su suplente para casos de ausencia o enfermedad.

2. Aquellos Diputados que no se hayan incorporado a ningún Grupo Político transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior tendrán la consideración de "Diputados no adscritos".

Artículo 23: De los medios a disposición de los Grupos Políticos constituidos.

1. El Pleno de la Asamblea garantizará a los Grupos Políticos su funcionamiento con los medios personales, materiales y económicos que se entiendan necesarios, medios quedarán sujetos con carácter finalista a las labores propias de los Diputados integrantes del Grupo.

2. La Asamblea asignará a cada Grupo Político:

a. La asignación de un local para sus reuniones y trabajos.

1. La inclusión en la plantilla de empleados eventuales, como personal de confianza, de un auxiliar administrativo y un asesor para cada grupo, y otro auxiliar más a aquellos Grupos con más de ocho Diputados, que serán elegidos libremente por cada Grupo y nombrados por el Presidente.

2. Una subvención para gastos de funcionamiento, compuesta por una cantidad fija por grupo, y una cantidad variable establecida en función del número de Diputados que lo formen.

3. Este precepto no será de aplicación a los Diputados no adscritos incluso si éstos llegaran a constituir Grupo Político.

4. No tendrán derecho a subvención aquellos Grupos Políticos que incluyan o mantengan a personas condenadas por Sentencia, aunque no sea firme, por delitos rebelión, de terrorismo o delitos graves contra las Instituciones del Estado, en los términos previstos en la legislación penal, salvo que aquéllas hubieran rechazado públicamente los fines y medios utilizados.

TÍTULO TERCERO: ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24: De la organización de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.

1. En la Asamblea de la Ciudad de Ceuta se integran los siguientes órganos:

1) La Mesa; compuesta por el Presidente de la Asamblea y los Vicepresidentes.

2) La Junta de Portavoces, compuesta por los portavoces de todos los grupos políticos.

3) Las Comisiones que en su caso decidan crearse.

4) El Pleno como órgano representativo de la Ciudad.

2. Igualmente, y para su actuación corporativa, los miembros de la Asamblea se constituirán en grupos políticos en los términos específicos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 25: Del tratamiento honorífico.

1. El tratamiento de los miembros de la Asamblea será el que se determine en el Reglamento de Ceremonial y Protocolo de la Ciudad de Ceuta.

2. La Asamblea de la Ciudad de Ceuta concederá las menciones de honores que correspondan en los términos establecidos en el Reglamento de Distinciones Honoríficas de la Ciudad de Ceuta.

CAPÍTULO II: DE LA MESA DE LA ASAMBLEA

Artículo 26: De la composición de la Mesa.

1. La Mesa, de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, es el órgano rector de la Asamblea, y estará compuesta por el Presidente de la Ciudad, que la presidirá, y por dos Vicepresidentes elegidos por la propia Asamblea de entre sus miembros.

2. La Mesa estará asistida por un Secretario que será el del Pleno de la Asamblea, pudiendo delegar estas funciones en un funcionario de Grupo A de la propia Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 27: De las funciones de la Mesa.

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

a) Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y régimen y gobierno interior.

b) Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole asambleario, de acuerdo con el presente Reglamento.

c) Declarar formalmente la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado.

d) Determinar la cuantía máxima de honorarios por razón de asesoría jurídica.

e) Aprobar el modelo de declaraciones que se contiene en el artículo 16 del presente Reglamento.

f) Proponer al Pleno la imposición de sanciones a los Diputados.

g) Recibir y registrar los representantes de los Grupos Políticos en las Comisiones que se constituyan.

h) Aprobar resoluciones de interpretación del presente Reglamento con carácter general, oída la Junta de Portavoces.

i) Recibir y registrar los componentes de los Grupos Políticos que se constituyan.

j) Proponer al Pleno la designación del Secretario del Pleno de la Asamblea.

k) Acordar la extinción de los Grupos Políticos en los términos previstos en el presente Reglamento.

l) Aprobar con el Presidente la fijación del orden del día de las sesiones plenarias.

m) Calificar los escritos y documentos de índole asamblearia, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

n) Calificar las interpelaciones y calificar y tramitar las preguntas de acuerdo con el presente Reglamento.

o) Fijar la fecha y hora de la celebración de las sesiones informativas previstas en el Capítulo V del Título VI del presente Reglamento.

p) Acordar la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de las iniciativas legislativas.

q) Declarar la tramitación de un asunto por el procedimiento de urgencia.

r) Acordar la personación de la Ciudad de Ceuta en los recursos de amparo.

s) Decidir la ubicación de los Diputados en el salón de sesiones.

t) Conceder credenciales a los medios de comunicación que así lo soliciten.

u) Cualesquiera otra que les delegue el Presidente, que les encomiende el presente Reglamento o no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si un Diputado autor de una iniciativa, discrepa de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar la reconsideración dentro de los tres días siguientes al de la notificación del acuerdo. La Mesa decidirá definitivamente, mediante resolución motivada, dentro de los ocho días siguientes a la petición de reconsideración.

Artículo 28: De los Vicepresidentes de la Mesa

1. Los Vicepresidentes de la Mesa, por su orden, sustituyen al Presidente de la Mesa en casos de ausencia, vacante o imposibilidad, y asimismo realizarán aquellas funciones de naturaleza asamblearia que el propio Presidente les encomiende.

2. Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente en la sesión constitutiva de la Asamblea a que hace referencia el artículo 2 de este Reglamento, para lo que cada Diputado escribirá un solo nombre en una papeleta de voto, resultando elegidos por orden sucesivo aquellos dos que hayan obtenido mayor número de votos.

3. En caso de empate será elegido Vicepresidente Primero el que perteneciera a la lista más votada, y en caso de pertenecer a la misma lista, será Vicepresidente Primero aquél que figure en el número más bajo.

4. Una vez elegidos, formulará juramento o promesa de su condición.

Artículo 29: Del cese de los Vicepresidentes de la Mesa.

1. El cese de los dos Vicepresidentes de la Mesa se producirá, en todo caso, de forma simultánea, y siempre que concurra en alguno de ellos alguna de las siguientes causas:

a. Por la pérdida de la condición de Diputado.

b. Por renuncia al cargo.

c. Por remoción del cargo acordada por el propio Pleno de la Asamblea por mayoría absoluta de sus miembros.

d. Por dejar de pertenecer al Grupo Político de origen, o no integrarse en el que corresponda a la lista por la que fue elegido.

2. La cobertura de las vacantes producidas en las Vicepresidencias se producirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, para lo que se convocará un Pleno extraordinario con este único punto en el orden del día.

Artículo 30: Del funcionamiento de la Mesa.

1. Las sesiones de la Mesa serán convocadas por el Secretario del Pleno de la Asamblea de orden del Presidente, y habrán de contener en todo caso el correspondiente orden del día, ajustando su funcionamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. De cada sesión que se celebre se levantará acta por el Secretario del Pleno de la Asamblea, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día, las circunstancias de tiempo y lugar, el contenido esencial de las deliberaciones caso de producirse y el contenido de los acuerdos adoptados.

Artículo 31: Del Secretario del Pleno de la Asamblea de la Mesa.

1. Corresponderá al Secretario del Pleno de la Asamblea, la asistencia y asesoramiento a la Mesa, la elaboración y autorización, con el visto bueno del Presidente, de las actas de las sesiones, así como expedir las certificaciones que se soliciten, asegurar el orden de los debates y las votaciones, convocar, de orden del Presidente las reuniones de la Mesa y aquellas otras funciones que la propia Mesa o su Presidente le encomiende.

CAPÍTULO III: DE LA JUNTA DE PORTAVOCES

Artículo 32: De su naturaleza jurídica.

1. La Junta de Portavoces es un órgano que tiene encomendadas las funciones sobre las materias referidas a las relaciones entre los Grupos Políticos y de éstos con los diferentes órganos corporativos, para su mejor funcionamiento.

2. La Junta de Portavoces es igualmente un órgano consultivo del Presidente de la Asamblea, en todas aquellas materias que afecten al desarrollo de las sesiones plenarias, adopción de medidas disciplinarias contra uno o varios Diputados y en todas aquellas relativas a la representación protocolaria de la Corporación y otras que afecten a la gestión pública.

3. La Junta de Portavoces podrá aprobar declaraciones institucionales a iniciativa de su Presidente o un Grupo Político válidamente constituido.

Artículo 33: Composición y funcionamiento.

1. Los Portavoces de los Grupos Políticos constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá mensualmente excepto en el mes de agosto, bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea.

2. En las reuniones de la Junta de Portavoces, éstos podrán estar acompañados por un miembro de su grupo con voz pero sin voto. En el caso del Grupo Mixto podrá asistir un representante de cada fuerza política con respaldo electoral.

3. La Junta de Portavoces quedará válidamente constituida cuando concurran portavoces que representen a la mayoría absoluta de Diputados del Pleno de la Asamblea.

4. Todo Portavoz podrá ser sustituido por un Portavoz adjunto, sin más trámite que la previa comunicación del Grupo al Presidente.

5. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio del voto ponderado. En el caso de que concurran más de un Portavoz del Grupo Mixto su voto tendrá el valor equivalente al número de Diputados que lo propongan.

6. Las sesiones de la Junta de Portavoces podrán ser ordinarias o extraordinarias. En el caso de las sesiones ordinarias será necesario la convocatoria del Presidente, a petición propia o a instancia de dos grupos políticos de la Asamblea, con dos días hábiles de antelación y la comunicación del orden del día a tratar, y en el caso de las extraordinarias sólo será necesario la efectiva concurrencia de todos los Portavoces.

7. De las sesiones de la Junta de Portavoces podrá levantarse acta, en cuyo caso asistirá el Secretario del Pleno de la Asamblea o quién legalmente le sustituya.

8. El Consejo de Gobierno, por propia iniciativa o a instancias de la Junta de Portavoces, podrá encomendar a un Consejero la comparecencia ante la propia Junta a fin de aclarar alguna cuestión o ser interrogado sobre algún extremo que figure en el orden del día.

CAPÍTULO IV: DE LAS COMISIONES

Artículo 34: De la creación de las Comisiones.

1. El Pleno de la Asamblea, de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, podrá acordar la creación de Comisiones para dictaminar asuntos concretos o para la preparación de los acuerdos del Pleno.

2. En el acuerdo de creación de Comisiones deberá contenerse el número, la denominación, la composición y las competencias que se le atribuyan.

Artículo 35: De la composición de las Comisiones.

1. Las Comisiones se compondrán de un Presidente, un Secretario que actuará con voz pero sin voto y de tantos vocales como Grupos Políticos se encuentren constituidos, incluyendo el Mixto y el de No Adscritos.

2. Los Presidentes de las Comisiones podrán ser los Consejeros del área en función del ámbito material de las mismas, debiendo en este caso corresponder a éste forzosamente la representación de un grupo político.

3. Los Secretarios podrán ser designados por el Pleno de la Asamblea en el acuerdo de creación de la Comisión o por acuerdo de ésta última. Podrá ser Secretario de una Comisión cualquier vocal de la misma, excepto el Presidente, o cualquier empleado público de la Ciudad de Ceuta.

4. La elección de los vocales corresponde a cada Grupo Político y actuarán como tales desde el mismo momento en que se comunique a la Mesa de la Asamblea el escrito de designación firmado por el portavoz del respectivo grupo, en el que igualmente se indicará un lugar válido para practicar las notificaciones.

5. Todos los miembros de las Comisiones podrán ser sustituidos en cualquier momento por medio de escrito dirigido al Presidente de la Comisión que corresponda.

6. El Grupo Mixto podrá designar más de un vocal en cada Comisión, haciendo constar en el escrito de designación el número y la identidad de los Diputados que lo proponen.

Artículo 36: Normas de Funcionamiento.

1. Las Comisiones quedarán válidamente constituidas cuando concurran a la sesión el Presidente, el Secretario y un número de vocales de grupos políticos que representen a la mayoría absoluta del Pleno de la Asamblea.

2. El voto de las Comisiones será ponderado, representando el de cada vocal al número de miembros que forma el Grupo Político que lo designó. Los acuerdos se adoptarán cuando el número de vocales que voten a favor represente mayor número de diputados que los que voten en contra.

3. Cuando el Grupo Mixto designe más de un vocal en una Comisión el valor del voto de cada uno de ellos será el del número de Diputados que lo avalen.

4. Las Comisiones serán convocadas por el Secretario de orden del Presidente, a instancias del mismo o de un número de vocales que represente la mayoría absoluta de miembros de la Asamblea, con un mínimo de dos días hábiles de antelación salvo en las sesiones extraordinarias en las que razones de urgencia obliguen o aconsejen no respetar dicho plazo mínimo.

5. Las convocatorias deberán hacer preceptivamente referencia al lugar, día y hora de la sesión, el orden del día que se propone, así como se indicará el lugar y horario donde los vocales puedan consultar los expedientes o documentos que vayan a tratarse.

6. De cada sesión que se celebre se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

7. Las normas de funcionamientos de las Comisiones de Investigación que se creen podrán establecerse en el propio acuerdo de creación, siendo de aplicación supletoria este precepto en todo caso.

8. El Consejo de Gobierno, en los términos del artículo 17 del Estatuto de Autonomía, podrá aprobar normas reglamentarias en las que se desarrolle pormenorizadamente las reglas de funcionamiento de las Comisiones contenidas en este precepto.

Artículo 37: De las Comisiones de Investigación.

1. El Pleno de la Asamblea, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros y a petición de al menos dos Grupos Políticos, podrá crear Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público para la Ciudad.

2. Una vez constituidas, las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán requerir la presencia, por conducto de la Presidencia de la Asamblea, de cualquier persona para ser oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días hábiles.

3. Las conclusiones de las Comisiones de Investigación se discutirán y en su caso se aprobarán en el Pleno de la Asamblea por acuerdo de la mayoría absoluta de su número legal de miembros.

Artículo 38: De las Comisiones de Estudio.

1. El Pleno de la Asamblea, a instancias de al menos dos Grupos Políticos y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces podrá acordar la creación de Comisiones de Estudio para analizar un asunto concreto competencia de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

2. El acuerdo de creación de estas Comisiones contendrá el objeto de estudio, la composición, y reglas de funcionamiento y organización, así como el plazo en el que habrán de finalizar los trabajos, que no podrá exceder de un mes salvo que por unanimidad de la propia Comisión se acuerde ampliarlo o reducirlo.

3. Las conclusiones de estas Comisiones se plasmarán en un dictamen que habrá de ser debatido y votado en el Pleno de la Asamblea. Al dictamen podrán formularse votos particulares que serán igualmente objeto de debate y votación en el Pleno.

CAPÍTULO V: DEL PLENO DE LA ASAMBLEA

Artículo 39: Composición del Pleno.

1. El Pleno de la Asamblea de Ceuta, órgano representativo de la Ciudad, estará integrado por 25 miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Las elecciones se regirán por lo establecido en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales.

2. Los Diputados ostentarán también la condición de Concejal.

3. La constitución y funcionamiento del Pleno de la Asamblea se ajustará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en el presente Reglamento.

Artículo 40: Competencias del Pleno.

1. Corresponden al Pleno de la Asamblea el ejercicio de las competencias que se enumeran en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía, y 123 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Son indelegables las competencias enumeradas en el apartado 1º del artículo 12 del Estatuto de Autonomía, siendo el resto delegables en el Consejo de Gobierno o en el Presidente de la Ciudad en los términos que establezca la legislación del Estado de Régimen Local. No obstante, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno las facultades previstas en el apartado i) del número 2 del artículo 22 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Artículo 41: De los servicios del Pleno de la Asamblea.

1. En todo caso, el Pleno contará con un Secretario del Pleno de la Asamblea, que lo será igualmente de la Mesa Rectora, al que le corresponderán las funciones de asesoramiento jurídico preceptivo y fe pública en los términos que determine el presente Reglamento y demás normas que le sean de aplicación.

2. El Secretario del Pleno de la Asamblea sera libremente designado por el Pleno, a propuesta de la Mesa, entre funcionarios públicos, de Grupo A, que ostenten la Licenciatura en Derecho y con más de diez años de experiencia en profesiones de contenido jurídico que avalen un profundo conocimiento del Derecho Público.

3. Corresponderá al Secretario del Pleno de la Asamblea, las siguientes funciones:

a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.

b) La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.

c) La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de la Mesa.

d) La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.

e) El asesoramiento legal al Pleno y a la Mesa, que será preceptivo en los siguientes supuestos.

e.1) Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.

e.2) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

e.3) Cuando una ley así lo exija en las materias de competencia plenaria.

e.4) Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Diputados.

e.5) En los demás supuesto previstos en el presente Reglamento.

4. En caso de ausencia o enfermedad del Secretario del Pleno de la Asamblea el Presidente de la Asamblea podrá designar un funcionario de Grupo A y de Administración General de la Ciudad que lo sustituya.

5. La Asamblea dispondrá de los elementos materiales y personales que sean indispensables para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 42: De la ubicación de los Diputados en el Salón de Plenos.

1. Los miembros de la Mesa de la Asamblea se colocarán en lugar destacado del Salón de Plenos que permita el correcto desarrollo de las funciones rectoras que le encomienda el Estatuto de Autonomía y el presente Reglamento.

2. El resto de Diputados se ubicarán en los escaños conforme a la adscripción a grupos políticos.

3. En el Salón de Plenos se habilitará un lugar para los miembros del Consejo de Gobierno, independientemente de que ostenten o no la condición de Diputado.

4. Corresponde a la Mesa de la Asamblea la asignación de escaños de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 43: Publicaciones de la Asamblea.

1. Son publicaciones de la Asamblea:

a. El "Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta", en el que se publicarán los textos, normas y documentos requeridos por este Reglamento.

b. El Libro de Actas del Pleno de la Asamblea.

2. La regulación del Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta se contiene en su propio Reglamento aprobado definitivamente en sesión celebrada el 9 de abril de 1.997.

TÍTULO CUARTO: FUNCIONAMIENTO DEL PLENO DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I: DE LAS SESIONES

Artículo 44: Clases de sesiones.

1. El Pleno de la Asamblea de Ceuta se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. Son sesiones ordinarias aquellas que convoque el Presidente con tal carácter y tengan periodicidad preestablecida. Se celebrará, al menos, una sesión ordinaria al mes.

3. Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Presidente con tal carácter, a iniciativa propia o lo solicite una cuarta parte de los miembros de la Asamblea.

4. Las sesiones extraordinarias se celebrarán en el plazo máximo de dos meses a partir de la presentación en el Registro General de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado anterior.

Artículo 45: De la convocatoria de las sesiones.

1. Corresponde al Presidente de la Asamblea la convocatoria de todas las sesiones del Pleno.

2. La convocatoria de las sesiones será notificada por la Secretaría del Pleno de la Asamblea a todos los Diputados junto con el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar. A estos efectos todos los Diputados notificarán a la Mesa un domicilio a efectos de notificaciones.

3. En caso de que resulte infructuoso el intento de notificación en el domicilio designado por cada Diputado se podrán notificar válidamente las convocatorias en el local asignado al Grupo Político al que pertenezca.

4. Entre la notificación de la convocatoria y la celebración de las sesiones ordinarias deberá transcurrir un plazo mínimo de dos días hábiles, incluyendo los sábados como días inhábiles a estos solos efectos.

5. Las sesiones extraordinarias en cuyo orden del día se incluyan asuntos que no permita esperar el plazo señalado en el punto anterior se celebrarán con carácter urgente. El primer punto del orden del día de dichas sesiones será la aprobación de la urgencia, que exigirá acuerdo adoptado por dos tercios del número legal de miembros del Pleno.

6. La documentación de los asuntos incluidos en el orden del día y que ha de servir de base a su debate y votación se encontrará a disposición de los Diputados en las dependencias de la Secretaría del Pleno de la Asamblea para su examen y consulta. Igualmente podrán obtener copias de los referidos documentos con excepción de aquellos expedientes que por su excesivo volumen sean de difícil o prolija reproducción y aquellos otros que hagan referencia a datos que afecten a la intimidad o esfera privada de las personas.

Artículo 46: Fecha de las sesiones.

1. Las sesiones ordinarias se celebrarán los días y horas que determine el Pleno, preferentemente en días comprendidos entre lunes y viernes, ambos inclusive.

2. Podrán, no obstante, celebrarse excepcionalmente sesiones ordinarias en días diferentes cuando así lo acuerde motivadamente la Mesa Rectora. Contra dicho acuerdo sólo cabrá recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley reguladora de dicho orden jurisdiccional.

3. Las sesiones extraordinarias se celebrarán el día y la hora que determine el Presidente de la Asamblea en la convocatoria.

Artículo 47: De la publicidad de las sesiones.

1. El Presidente de la Asamblea dará adecuada publicidad y difusión a las sesiones plenarias. A estos efectos las convocatorias y orden del día de las sesiones se notificará a todos los medios de comunicación social de la Ciudad, concediendo la Mesa las credenciales correspondientes a los que así lo soliciten.

2. Las sesiones de la Asamblea son públicas. No obstante, la Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, podrá acordar secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Española.

3. El público asistente a las sesiones no podrá participar en éstas, ni podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder a la expulsión de los asistentes que por cualquier causa impidan el normal desarrollo de las sesiones.

4. Cuando alguna de las Asociaciones o Entidades a que se refiere el artículo 72 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, en relación con algún punto que sea materia del Pleno en cuya previa tramitación administrativa hubiere intervenido como interesado, desee efectuar una exposición, deberá solicitarlo al Presidente de la Comisión a la que corresponda el asunto. Con la autorización de aquél y a través de un único representante, podrá exponer su parecer durante el tiempo que se señale, con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta incluida en el Orden del Día.

Artículo 48: Del quórum de asistencia.

1. El Pleno de la Asamblea solo podrá celebrar válidamente sus sesiones cuando asistan a las mismas la mitad más uno de sus Diputados, debiendo en todo caso estar presente el Presidente, un Vicepresidente y el Secretario del Pleno de la Asamblea.

2. El Presidente puede delegar por escrito en un Vicepresidente la presidencia de una sesión, debiendo concurrir en este caso los dos Vicepresidentes para que se entienda válidamente constituido el Pleno.

3. Una vez iniciada la sesión ésta se entenderá válida, independientemente del número de miembros presentes, siempre que permanezcan el Presidente o el Vicepresidente en quien delegue y el Secretario del Pleno de la Asamblea.

4. Si al inicio de la sesión no se cubriera el quórum de asistencia, el Presidente la aplazará por un tiempo prudencial que no podrá exceder de treinta minutos. Si transcurrido dicho plazo tampoco se cubriera el quórum de asistencia la sesión quedará aplazada para el día y hora en que el Presidente, oída la Mesa, determine.

Artículo 49: De las actas.

1. De todas las sesiones del Pleno el Secretario del Pleno de la Asamblea levantará acta en la que se hará constar la fecha y hora de comienzo, los nombres de los Diputados presentes y ausentes, relación de las materias debatidas, intervinientes, contenido sucinto del objeto del debate, incidencias y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por el Secretario del Pleno de la Asamblea y rubricadas con el visto bueno del Presidente.

3. Una vez redactadas, firmadas y rubricadas según el apartado anterior, las actas se someterán a la aprobación del Pleno en la primera sesión que se celebre.

4. La trascripción del contenido de las actas de las sesiones, una vez aprobadas por el Pleno, así como aquellas deliberaciones y asuntos que así se decidan por la Asamblea, se incluirán en un Libro de Actas, autorizándolo con las firmas del Presidente y del Secretario del Pleno de la Asamblea.

5. La consulta del Libro de Actas será pública, pudiendo efectuarse el acceso a su contenido mediante la solicitud de expedición de certificaciones y testimonios o mediante la consulta de los mismos en el lugar donde se encuentren custodiados.

CAPÍTULO II: DEL ORDEN DEL DÍA

Artículo 50: Fijación del orden del día.

1. El Orden del Día del Pleno será fijado por el Presidente previo acuerdo de la Mesa.

2. El Orden del Día de las Comisiones que se constituyan será fijado por el Presidente de las mismas, dando cuenta de su contenido al Presidente de la Asamblea.

3. El Consejo de Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que lo hagan estar en condiciones de ser incluido en el Orden del Día.

4. Siempre que existiesen interpelaciones pendientes de tramitar será preceptiva su inclusión en el Orden del Día de las sesiones ordinarias en los términos previstos en el artículo 92 del presente Reglamento.

Artículo 51: Alteración del Orden del Día.

1. El Orden del Día del Pleno podrá ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o de dos Grupos Políticos, y siempre de forma motivada.

2. El Orden del Día de las Comisiones que se constituyan podrá ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente o de dos Grupos Políticos, y siempre de forma motivada.

3. En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido, salvo que medie unanimidad.

4. No será posible, en ningún caso, la alteración del Orden del Día de una sesión extraordinaria.

Artículo 52: Contenido del Orden del Día.

1. El Orden del Día de las sesiones ordinarias se dividirá en los siguientes apartados:

a) Disposiciones generales; que incluirá la aprobación de Reglamentos, Ordenanzas, convenios y planeamiento urbanístico.

b) Propuestas del Gobierno de la Ciudad; que incluirá la adopción de resoluciones y acuerdos a iniciativa de cualquier miembro del Gobierno de la Ciudad.

c) Propuestas de los Grupos Políticos; que incluirá la adopción de acuerdos a iniciativa de cualquier Grupo Político.

d) Propuestas de urgencia; en los términos expresados en el artículo siguiente.

e) Control de la acción de gobierno; que incluirá la tramitación de las interpelaciones en los términos expresados en el presente Reglamento.

2. El Orden del Día de las sesiones extraordinarias será el que determine el Presidente de la Asamblea en la convocatoria de la misma.

3. Las propuestas de los Grupos Políticos a las que se hace referencia en la letra "c" del apartado 1 de este precepto deberán contener, separadamente, una parte expositiva y la propuesta de acuerdo.

4. En ningún caso se incluirán en el Orden del Día propuestas de Grupos Políticos que propongan la aprobación de acuerdos que requieran la tramitación previa de un procedimiento administrativo.

Artículo 53: Proposiciones de urgencia.

1. Finalizado el debate y votación de los asuntos incluidos en el Orden del Día y previa a la tramitación de las interpelaciones, el Presidente de la Asamblea concederá un plazo prudencial para que los Grupos Políticos puedan someter al Pleno proposiciones por razones de urgencia debidamente motivadas. Las proposiciones deberán contener una parte expositiva y un acuerdo a adoptar.

2. El Presidente concederá un turno de palabra de cinco minutos como máximo en el que el Portavoz del Grupo Político proponente expondrá las razones de urgencia que avalan la moción. Concluida la intervención podrán solicitar la palabra los demás portavoces a fin de fijar su posición respecto a la urgencia de la propuesta.

3. Una vez debatida la urgencia, el Pleno deberá aprobarla por acuerdo de la mayoría absoluta de su número legal de miembros.

4. Aprobada la urgencia de la proposición se someterá al debate y votación de acuerdo con las reglas generales contenidas en el presente Título.

CAPÍTULO III: DE LA ORDENACIÓN DE LOS DEBATES

Artículo 54: Normas generales.

1. El debate sobre los puntos del Orden del Día se desarrollará según lo dispuesto en el presente Capítulo, y será ordenado por el Presidente de la Asamblea o el Vicepresidente que lo sustituya, sin perjuicio de las facultades de ampliar o reducir el número y tiempo de las intervenciones de los Grupos Políticos o de los Diputados, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un Grupo Político.

2. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrase presente se entenderá que renuncia a su turno de palabra.

3. Las intervenciones se podrán pronunciar desde el escaño o desde la tribuna.

4. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden de la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.

5. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, podrá retirarle la palabra.

Artículo 55: Intervención por alusiones.

1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado interviniente excediese estos límites el Presidente podrá retirarle la palabra.

2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente, si el Diputado aludido no estuviese presente.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Político, el Presidente podrá conceder a un portavoz de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 56: Reglas de los debates.

1. El debate se principiará con la intervención del portavoz del Grupo Político que proponga el acuerdo o del miembro del Consejo de Gobierno que formule la propuesta. El tiempo máximo para esta primer intervención será de diez minutos.

2. Seguidamente el Presidente ofrecerá un turno de palabra de diez minutos como máximo a los Grupos Políticos que así lo soliciten, comenzando por el que mayor representación ostente. A cada intervención de un Grupo Político podrá responder el Diputado o Consejero proponente.

3. Si algún Grupo Político lo solicitara se concederá un segundo turno de palabra de cinco minutos como máximo. Consumido éste, el debate se cerrará con una intervención del ponente por un tiempo máximo de cinco minutos en la que ratificará, modificará o retirará su propuesta.

4. Además de los turnos previstos en cada caso por el Reglamento a los Portavoces de los Grupos Políticos, el Presidente podrá conceder la palabra a los Diputados que hayan sido discutidos en sus argumentaciones, por una sola vez y por un tiempo máximo de cinco minutos.

5. La finalización de un debate podrá acordarlo siempre el Presidente cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido.

Artículo 57: De la observancia del Reglamento.

1. En cualquier estado del debate, un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. En ningún caso podrá suscitarse debate alguno por esta cuestión, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la cuestión objeto del debate. El Presidente resolverá motivadamente la cuestión y, en su caso, ordenará al Secretario del Pleno de la Asamblea que de lectura de la norma o documento requerido.

3. El Presidente negará las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 58: De las intervenciones de los Grupos Mixto y No adscritos.

1. Las intervenciones de los Grupos Políticos Mixto y de Diputados No adscritos podrán tener lugar a través de un solo Diputado y por idéntico tiempo que los demás Grupos Políticos, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar al Presidente de la Asamblea el acuerdo adoptado.

2. De no existir tal acuerdo, ningún Diputado de los Grupos Políticos citados podrá intervenir por más de la mitad del tiempo establecido para cada Grupo Político y sin que puedan intervenir más de dos Diputados.

3. Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, el Presidente decidirá en el acto en función de las diferencias reales de posición, pudiendo denegarse la palabra a todos.

4. Todos los turnos generales de intervención expuestos en el artículo anterior concluirán por el Grupo Mixto y de Diputados no adscritos respectivamente.

CAPÍTULO IV: DE LAS VOTACIONES

Artículo 59: Régimen general de las votaciones.

1. Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación.

2. Antes de comenzar la votación el Presidente lo anunciará expresamente, planteando clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto.

3. Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por motivo alguno. Durante el desarrollo de la votación la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún miembro de la Asamblea podrá entrar en el salón de sesiones ni abandonarlo.

4. En los casos que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a una hora fija previamente anunciada. Si llegada la hora el debate no hubiese finalizado, señalará nueva hora para la votación.

5. Los intervinientes en un debate podrán pedir en el momento de las votaciones que se separe parte o partes, claramente diferenciadas, del texto correspondiente, que serán objeto de votación separada.

Artículo 60: Régimen de mayorías.

1. Los acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan el Estatuto de Autonomía, las leyes o el presente Reglamento.

2. Se entiende que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen a los negativos sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.

3. Se entiende que existe mayoría absoluta cuando la mayoría del número legal de miembros del Pleno de la Asamblea vote a favor de una propuesta de resolución.

4. El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún Diputado podrá formar parte en las votaciones que afecten a su condición de tal.

5. Cuando ocurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiese aquél se suspenderá la votación, se convocará de inmediato la Junta de Portavoces y posteriormente se procederá a una nueva votación. Si se volviese a producir un empate se entenderá desechado el dictamen, la propuesta, la enmienda o proposición de la que se trate.

Artículo 61: Clases de votaciones.

1. Las votaciones podrán ser:

a) Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

b) Ordinaria.

c) Pública por llamamiento.

d) Secreta

2. El sistema normal de votación será el ordinario.

3. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los Diputados abstenerse de votar.

4. A efecto de la votación correspondiente se considerará que se abstienen los miembros de la Asamblea que se hubiesen ausentado del salón de sesiones una vez iniciado el debate de un asunto y no estuvies en presentes en el momento de la votación.

Artículo 62: Votación por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

1. Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas de la Presidencia que no susciten reparo u oposición. En caso contrario se procederá a la votación ordinaria.

Artículo 63: Votación ordinaria.

1. Son ordinarias aquellas votaciones que se manifiestan mediante signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención.

2. Las votaciones ordinarias podrán realizarse en una de las siguientes formas:

a) Alzando la mano primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan.

b) Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.

3. El Presidente ordenará el recuento al Secretario del Pleno de la Asamblea si tuviese duda del resultado o si, incluso después de la proclamación de éste, algún Grupo Político reclamare.

Artículo 64: Votación pública por llamamiento.

1. Son votaciones públicas por llamamiento aquellas en las que el Secretario del Pleno de la Asamblea llame a los Diputados al voto por orden alfabético y siempre en último lugar los miembros de la Mesa, respondiendo éstos "si", "no" o "me abstengo".

2. La votación pública por llamamiento requerirá la petición de un Grupo Político y la aprobación en el Pleno por mayoría simple en una votación ordinaria.

Artículo 65: Votación secreta.

1. La votación secreta deberá realizarse mediante papeletas y será aplicable exclusivamente cuando lo establezca el presente Reglamento y para la elección de personas.

2. Para realizar las votaciones secretas los Diputados serán llamados nominalmente por orden alfabético a la Mesa y harán entrega de su papeleta al Presidente, quien la introducirá en una urna translúcida habilitada al efecto.

3. Las votaciones para la elección del Presidente y la de los Vicepresidentes de la Mesa y las de la adopción de la moción de censura serán, en todo caso, secretas.

Artículo 66: Explicación del voto.

1. Concluida una votación y proclamado el resultado, los Grupos Políticos podrán solicitar de la Presidencia que conceda un turno de explicación del voto.

2. El turno no podrá exceder de tres minutos para cada portavoz interviniente.

3. El Presidente no concederá turno de explicación de voto cuando la votación haya sido secreta o cuando el Grupo Político solicitante haya intervenido en el debate previo a la votación, salvo que con motivo de dicha intervención haya cambiado el sentido de su voto y así se haya expresado.

4. No se admitirá nunca la explicación individual de voto.

CAPÍTULO V: DE LA DISCIPLINA DE LA ASAMBLEA

Artículo 67: Del orden dentro del Palacio de la Asamblea.

1. Dentro del Salón de Plenos y, en especial durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, los Diputados y los oradores y las demás personas que se encuentren en las dependencias de la Asamblea tienen la obligación de respetar las reglas de disciplina, de orden y de cortesía parlamentaria establecidas en el presente Reglamento, evitando provocar desorden con su conducta, obra o palabra.

2. El Presidente velará por el mantenimiento de la disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria en el recinto del Salón de Plenos y en todas las dependencias del Palacio de la Asamblea, a cuyo efecto podrá acordar las medidas previstas al respecto en este Reglamento y, asimismo, cualquier otra que considere oportuna.

3. Especialmente, el Presidente velará por el mantenimiento del orden en las tribunas públicas. Quienes en ésta dieren muestras de aprobación o rechazo, faltaren a la debida compostura o perturbaran el orden, serán sancionados por el Presidente con la inmediata expulsión del recinto parlamentario, pudiendo ordenar, cuando lo estime conveniente que los servicios de seguridad de la Asamblea levanten las oportunas diligencias, por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta, según lo dispuesto, entre otros, en el artículo 505 del Código Penal.

Artículo 68: De las llamadas a la cuestión.

1. Los oradores serán llamados a la cuestión por el Presidente siempre que estuvieran fuera de ella, ya por digresiones extrañas al asunto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviese debatido y votado.

2. El Presidente podrá retirar la palabra al orador al que hubiere hecho dos llamadas al orden si persistiese en su actitud y no se ciñe al tema debatido.

3. Los expuesto en el apartado anterior será compatible con las sanciones que en su caso correspondan según lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 69: Llamadas al orden.

1. El Presidente de la Asamblea llamará al orden a cualquier orador que:

a) Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Asamblea o de sus miembros, de Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o Entidad.

b) Produzca interrupciones o, de cualquier forma, altere el orden de las sesiones.

c) Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada.

d) Cuando en su discurso faltare a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

2. Cuando se produzca el supuesto a que se refiere el apartado a) del número anterior, el Presidente ordenará que no consten en el Libro de Actas las ofensas proferidas y requerirá al orador para que las retire. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden a los efectos previstos en el punto siguiente.

3. El Presidente de la Asamblea retirará la palabra, sin debate alguno, al orador que hubiese sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, pudiéndole ordenar la expulsión de la sala y la prohibición de asistir al resto de la sesión.

4. Si el expulsado se negare a abandonar la Sala, el Presidente suspenderá la sesión para reanudarla sin su presencia y adoptará las medidas pertinentes para hacer efectiva su expulsión.

5. Lo expuesto en los apartados anteriores será compatible con las sanciones que en su caso correspondan según lo previsto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VI: DE LOS PLAZOS

Artículo 70: Del cómputo de plazos.

1. Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y, salvo disposición expresa en contrario, los que se señalen por días se entenderá que éstos son días hábiles y los señalados por meses se computarán de fecha a fecha. Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

2. Se entenderán inhábiles aquellos días que se establezcan en la Resolución de la Dirección General de Trabajo encargada de aprobar las fiestas laborales anuales.

3. La Mesa, previo acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a la mitad.

Artículo 71: De la presentación de documentos.

1. La presentación de documentos se hará en cualquiera de los Registros Públicos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, general y auxiliares, en los días y horas habilitados para la atención al público.

2. Los plazos para la presentación de escritos que finalicen en sábado, se prorrogarán automáticamente hasta las trece horas del primer día hábil siguiente.

3. La Mesa arbitrará las medidas que entienda necesarias conducentes a que los Diputados y los Grupos Políticos puedan presentar documentos a través de medios telemáticos, correspondiendo al Consejo de Gobierno, si procede, la regulación de los requisitos y garantías que aseguren la autenticidad y constancia de la presentación.

Artículo 72: Del procedimiento de urgencia.

1. A petición del Consejo de Gobierno o de dos Grupos Parlamentarios, la Mesa podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se adoptare hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

3. A estos efectos, desde la adopción del acuerdo, los trámites pendientes tendrán plazos con una duración de la mitad de los establecidos en este Reglamento para la tramitación de carácter ordinario.

4. Todo asunto declarado de urgencia deberá incluirse en el primer Orden del Día que se produzca después de cumplidos los trámites que procedan con sujeción a este artículo.

TÍTULO QUINTO: DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I: DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA

Artículo 73: De la iniciativa legislativa.

1. La Asamblea de Ceuta podrá solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando, ante dicha Cámara, un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

2. La iniciativa legislativa que corresponde a la Asamblea de la Ciudad de Ceuta según dispone el artículo 12.1.b) del Estatuto de Autonomía se ejercerá en los términos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 74: Iniciativa ante el Gobierno de la Nación.

1. El acuerdo de la Asamblea por el que se solicite al Gobierno de la Nación la adopción de un proyecto de ley requerirá mayoría absoluta y se adoptará en una sesión extraordinaria reunida exclusivamente para tratar este asunto del orden del día.

2. La convocatoria de la sesión extraordinaria en la que se proponga esta forma de iniciativa corresponderá al Presidente de la Ciudad a instancia propia, del Consejo de Gobierno o de al menos dos grupos políticos de la Asamblea, debiendo contener los requisitos mínimos que se explicitan en el apartado siguiente.

3. El acuerdo de la Asamblea deberá contener las razones de legalidad y oportunidad que aconsejen la aprobación del proyecto y deberá incluir como anexo el texto articulado que se eleva al Gobierno de la Nación para su adopción.

4. La certificación del acuerdo íntegro y del anexo del texto articulado se enviarán al Gobierno de la Nación por la Secretaría General del Pleno de la Asamblea.

Artículo 75: Iniciativa ante la Mesa del Congreso de los Diputados.

1. El acuerdo del Pleno por el que se remita a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley requerirá mayoría cualificada de dos tercios del número legal de miembros de la Asamblea, y se adoptará en una sesión extraordinaria reunida exclusivamente para tratar este asunto del orden del día.

2. La convocatoria de la sesión extraordinaria en la que se proponga esta forma de iniciativa legislativa corresponderá al Presidente de la Ciudad a instancia propia, del Consejo de Gobierno o de al menos dos grupos políticos que representen la mayoría absoluta del número de Diputados del Pleno de la Asamblea, y deberá incluir como requisitos mínimos los contenidos que se explicitan en el apartado siguiente.

3. El acuerdo de la Asamblea que apruebe la proposición de Ley y su remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados deberá contener las razones de oportunidad y legalidad que lo sustenten, la delegación ante dicha Cámara de un máximo de tres Diputados con el encargo de la defensa de la proposición y, como anexo, el texto articulado de la misma.

4. La certificación del acuerdo íntegro y del anexo del texto articulado de la propuesta se remitirán a la Mesa del Congreso de los Diputados por acuerdo de la Mesa de la Asamblea.

CAPÍTULO II: DEL PRESUPUESTO DE LA CIUDAD

Artículo 76: Del Presupuesto de la Ciudad de Ceuta.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Ciudad, y a la Asamblea de Ceuta, su examen, enmienda, aprobación y control, de acuerdo con la legislación estatal sobre financiación de las Entidades Locales.

2. El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Ciudad y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes.

Artículo 77: Del procedimiento de aprobación del Presupuesto de la Ciudad.

1. Elaborado el proyecto de Presupuesto de la Ciudad de Ceuta y antes de su aprobación en el Consejo de Gobierno, se requerirá del Consejo Económico y Social informe preceptivo y no vinculante.

2. Recibido el dictamen del Consejo Económico y Social el Consejo de Gobierno aprobará el proyecto de Presupuesto de la Ciudad en los plazos y términos establecidos en la normativa estatal de Régimen Local.

3. Aprobado el proyecto de Presupuesto por el Consejo de Gobierno se expondrá al público, previo anuncio en el B.O.C.CE. por quince días hábiles, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno.

4. Simultáneamente a la exposición pública, se concederá a todos los Grupos Políticos un plazo de quince días hábiles para el examen del proyecto, durante el cual podrán presentar enmiendas parciales o a la totalidad, pudiendo incluso solicitar la devolución al Consejo de Gobierno del proyecto completo.

5. Transcurrido el plazo de información pública y de enmiendas de los Grupos Políticos, se convocará, o en su caso se creará, la Comisión Especial de Cuentas a fin de dictaminar el documento con carácter previo a su elevación al Pleno de la Asamblea.

6. Finalmente se elevará el proyecto de Presupuesto al Pleno de la Asamblea para su aprobación.

7. El debate del proyecto de Presupuestos tendrá lugar en el Pleno de la Asamblea en una sesión extraordinaria convocada con este único punto del Orden del Día, y se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

8. El presupuesto aprobado se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta y una copia se enviará a la Delegación del Gobierno en Ceuta.

9. El Presupuesto entrará en vigor, en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en los términos expresados en el apartado anterior.

Artículo 78: Del debate del Presupuesto.

1. El debate del Presupuesto de la Ciudad lo principiará el Presidente del Consejo de Gobierno o el Consejero competente por razón de la materia, para lo que dispondrá de un plazo máximo de 30 minutos.

2. Seguidamente intervendrán los Grupos Políticos empezando por aquél con menor representación política, disponiendo de un plazo idéntico de 30 minutos.

3. A cada intervención de un Grupo Político podrá responder un miembro del Consejo de Gobierno por un tiempo máximo de 15 minutos. El Presidente de la sesión podrá acordar sendos turnos de réplica y duplica por un tiempo máximo de 5 minutos, correspondiendo en todo caso la última intervención al Presidente o Consejero proponente del Presupuesto.

4. Concluido el debate con todos los Grupos Políticos, el Presidente de la sesión someterá a votaciones separadas todas las enmiendas, tanto las parciales como las totales, las reclamaciones y sugerencias, y, finalmente, el proyecto de Presupuesto. La aprobación del Presupuesto requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los Diputados asistentes.

CAPÍTULO III: DE LA POTESTAD NORMATIVA REGLAMENTARIA

Artículo 79: De la potestad normativa reglamentaria.

1. Para la regulación de las materias estatutariamente atribuidas a la Ciudad de Ceuta, la Asamblea ejercerá la potestad normativa reglamentaria en los términos y alcance previstos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía.

2. Lo dispuesto en este Capítulo no será de aplicación a la potestad normativa reglamentaria de desarrollo que el artículo 17.2 del E.A.C. confiere al Consejo de Gobierno, ni a los Bandos que al Presidente de la Ciudad en su condición de Alcalde le compete.

Artículo 80: Del procedimiento de elaboración y aprobación de los Reglamentos.

1. Todas las normas reglamentarias que apruebe el Pleno de la Asamblea se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este precepto independientemente del alcance material que estatutariamente le corresponda, con excepción de la tramitación y aprobación del presupuesto de la Ciudad y los instrumentos de planeamiento urbanístico que se regirán por su normativa específica.

2. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por la Consejería competente por razón de la materia mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto. Los anteproyectos deberán contener una exposición de motivos en la que se expresarán sucintamente los que hubieran dado origen a su elaboración y la finalidad perseguida por la norma, y una relación de disposiciones derogadas o modificadas.

b) El anteproyecto deberá ser informado por los servicios correspondientes de la Consejería que inicia el procedimiento, debiendo incidirse en el estudio de la suficiencia de los títulos competenciales estatutarios en los que la norma se fundamente. Será preceptivo el informe de la Secretaría del Pleno de la Asamblea que podrá evacuarse por conformidad del emitido por los servicios de la Consejería.

c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable no inferior a quince días, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, todo ello a fin de respetar lo dispuesto en el artículo 105.a) de la Constitución Española.

d) El anteproyecto, con todo lo actuado, se elevará al Consejo de Gobierno que, teniendo en cuenta el resultado de la audiencia establecido en la letra anterior, aprobará un proyecto de reglamento.

e) El proyecto de reglamento se someterá a un periodo de información pública por un plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias, y, simultáneamente, se entregará copia a todos los grupos políticos con representación asamblearia para que, en el mismo plazo de treinta días, puedan presentar enmiendas parciales o a la totalidad.

f) Una vez concluido el plazo de información pública y de enmiendas, el Consejo de Gobierno propondrá al Pleno la aprobación del Reglamento con las modificaciones derivadas de la aceptación, en su caso, de alegaciones y/o enmiendas.

g) La propuesta del Consejo de Gobierno y el texto de Reglamento que se propone al Pleno se elevarán al Consejo de Estado a fin de recabar el preceptivo dictamen.

h) Recibido el dictamen del Consejo de Estado, el proyecto de reglamento se elevará al Pleno de la Asamblea para la resolución de las sugerencias y reclamaciones que se hayan presentado, el debate y votación de cada enmienda presentada por los grupos políticos y la consiguiente aprobación definitiva del texto.

3. A todos los reglamentos se les identificará con un número, seguido del año, la fecha y la denominación que se le haya designado, quedando una copia autenticada del texto aprobado bajo la custodia de la Secretaría del Pleno de la Asamblea.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del E.A.C. las disposiciones reglamentarias así como el acuerdo de aprobación se publicarán íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, entrando en vigor una vez transcurridos quince días de dicha publicación, salvo que por razones justificadas de urgencia se establezca un plazo menor.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del E.A.C. las normas reglamentarias de la Ciudad de Ceuta serán impugnables, en todo caso, ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

6. La Asamblea de la Ciudad de Ceuta procurará editar las normas reglamentarias en formatos que faciliten su divulgación y consulta.

Artículo 81: De las Ordenanzas Municipales.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía, la ciudad de Ceuta ejercerá las competencias normativas que la legislación estatal atribuye a los Ayuntamientos, así como las que actualmente ejerce de las Diputaciones Provinciales y las que en el futuro puedan atribuirse a éstas por Ley del Estado.

2. El procedimiento de aprobación de estas Ordenanzas y normas municipales será el regulado en el artículo 49 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

CAPÍTULO IV: DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES

Artículo 82: De los conflictos en defensa de la autonomía local.

1. La Ciudad de Ceuta, en los términos previstos en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, podrá presentar conflicto en defensa de su autonomía constitucionalmente garantizada.

2. Para la iniciación de la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía de la Ciudad de Ceuta será necesario acuerdo del Pleno de la Asamblea que deberá obtener el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros que lo componen.

3. La iniciación de los conflictos en defensa de la autonomía de la Ciudad de Ceuta sólo podrán proponerse al Pleno por el Consejo de Gobierno o por Grupos Políticos cuyos miembros sumen la mayoría absoluta del Pleno de la Asamblea, y deberá contener la indicación del precepto o preceptos que pretendan impugnarse y el razonamiento jurídico básico en que se funde el conflicto.

Artículo 83: De los recursos de amparo.

1. La Mesa de la Asamblea acordará la personación de la Ciudad de Ceuta en los recursos de amparo constitucional cualquiera que se la posición procesal que le corresponda (demandante, demandado o coadyuvante).

TÍTULO SEXTO: DEL CONTROL DE LA ACCIÓN DE GOBIERNO

CAPÍTULO I: CUESTIONES GENERALES

Artículo 84: De la responsabilidad de los miembros del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía, responde políticamente ante la Asamblea, de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno de sus miembros por su gestión.

2. El control de la acción política del Consejo de Gobierno corresponde a la Asamblea en los términos previstos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II: DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA

Artículo 85: Planteamiento y presentación.

1. Conforme al artículo 19 del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta, el Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, podrá plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa, o sobre una declaración de política general.

2. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado dirigido a la Mesa a través del Registro General, acompañado en todo caso de la correspondiente certificación del Consejo de Gobierno en la que conste su efectiva deliberación.

3. No se podrá presentar una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de ésta última.

4. Cada Presidente no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandado de la Asamblea.

Artículo 86: Convocatoria, debate y votación.

1. La Mesa de la Asamblea, previa comprobación de que la cuestión de confianza reúne los requisitos exigidos en el precepto anterior, la admitirá a trámite y la Presidencia convocará el Pleno.

2. La sesión en la que se vote una cuestión de confianza se ajustará a lo establecido en este Reglamento para las sesiones extraordinarias, sin que en ningún caso pueda considerarse urgente su tramitación.

3. La sesión será presidida por el Vicepresidente primero de la Asamblea y en caso de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de su función, por el Vicepresidente segundo.

4. El debate comenzará con una intervención del Presidente de la Ciudad en la que, en el plazo máximo de diez minutos, expondrá las razones de la presentación de la cuestión y solicitará de la Asamblea el otorgamiento de la confianza. Seguidamente, se dará turno de palabra a cada Grupo Político para que expongan su parecer en idéntico plazo de diez minutos. En ningún caso se concederán réplicas ni duplicas.

5. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados, votación que, en todo caso, será pública por llamamiento.

6. Si la Asamblea negara su confianza, el Presidente presentará la dimisión y el Vicepresidente de la Asamblea convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente, que tendrá lugar según lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO III: DE LA MOCIÓN DE CENSURA

Artículo 87: Presentación y requisitos.

1. La Asamblea puede exigir la responsabilidad del Presidente del Consejo de Gobierno, mediante la adopción de una moción de censura en los términos previstos en este Reglamento, el Estatuto de Autonomía y la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

2. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea y habrá de incluir un candidato a la Presidencia, pudiendo serlo cualquier Diputado, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

3. El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario del Pleno de la Asamblea y deberá presentarse ante este por cualquiera de sus firmantes. El Secretario del Pleno de la Asamblea comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

4. Ningún Diputado podrá firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos del apartado anterior.

5. La dimisión sobrevenida del Presidente no supondrá la tramitación y votación de la moción de censura.

Artículo 88: Convocatoria, debate y votación.

1. El documento de moción de censura, con la correspondiente diligencia acreditativa del Secretario del Pleno de la Asamblea, se presentará en el Registro General por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario del Pleno de la Asamblea deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.

2. La sesión será presidida por el Vicepresidente primero de la Asamblea y en caso de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de su función, por el Vicepresidente segundo.

3. El Vicepresidente se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuviesen presentes, al candidato a la Presidencia, al Presidente y a los portavoces de los Grupos Políticos, y a someter a votación la moción de censura.

4. El candidato incluido en la moción se entenderá investido de la confianza de la Asamblea y será nombrado Presidente de la Ciudad si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de Diputados que legalmente componen el Pleno.

5. El Presidente, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los Diputados de la Asamblea a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho a voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

CAPÍTULO IV: DE LAS PREGUNTAS E INTERPELACIONES

Sección 1ª: De las Preguntas

Artículo 89: Definición.

1. Las preguntas son solicitudes de información dirigidas a algún miembro del Consejo de Gobierno para que aclare la certeza de un hecho, manifieste si se han adoptado o piensan adoptarse determinadas medidas o precise cualquier otro extremo de interés público que deba ser conocido.

2. Toda pregunta constará por escrito, separadamente para cada una de ellas, se presentarán en el Registro General y se dirigirán a la Mesa indicando el miembro del Consejo de Gobierno al que se dirige.

3. Las contestaciones a las preguntas se harán por escrito y se dirigirán al Diputado que la haya formulado.

Artículo 90: Tramitación.

1. Las preguntas se calificarán y admitirán a trámite por la Mesa, que enviará una copia al miembro del Consejo de Gobierno interrogado. No serán admitidas a trámite aquellas preguntas de exclusivo interés personal de quién la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

2. Una vez recibida la pregunta por el Consejero interrogado éste podrá comunicar motivadamente a la Mesa, en el plazo máximo de tres días, que la contestación corresponde por razón de la materia a otro miembro del Consejo de Gobierno. Sobre esta cuestión resolverá la Mesa de forma motivada.

3. El plazo para contestar las preguntas será de quince días hábiles a partir de la admisión por la Mesa. Si la respuesta se solicitare con carácter urgente y la urgencia fuese apreciada por la Mesa, el plazo quedará reducido a siete días.

4. El Consejero interrogado podrá, motivadamente, solicitar de la Mesa la ampliación del plazo para responder. Si la Mesa atendiera las razones del Consejero se ampliará el plazo en siete días más.

5. Contra las resoluciones de la Mesa sobre reducción o ampliación del plazo para responder a las preguntas no cabrá recurso administrativo alguno.

Artículo 91: Preguntas de iniciativa ciudadana.

1. Cualquier persona física o jurídica, con la sola acreditación de su identidad, podrán dirigir preguntas a la Mesa de la Asamblea a través del Registro General, con el ruego de que sean formuladas a algún miembro del Consejo de Gobierno.

2. La Mesa se pronunciará sobre la admisibilidad de cada una de ellas, rechazando de forma motivada, las que considere improcedente.

3. Admitida a trámite una pregunta, quedará depositada en la Secretaría del Pleno de la Asamblea, donde cualquier diputado podrá asumirla. Al formularla deberá mencionarse siempre su origen, aunque preservando, si se tratase de una persona física, el nombre y apellidos del firmante.

4. Las preguntas admitidas por la Mesa y no asumidas por ningún Diputado en los diez días siguientes a su depósito en la Secretaría del Pleno de la Asamblea, se considerarán rechazadas.

Sección 2ª: De las Interpelaciones

Artículo 92: Definición.

1. Las interpelaciones son solicitudes de explicación dirigidas al Consejo de Gobierno para que exponga las razones de su actuación o la de alguna de sus Consejerías en aspectos o realizaciones concretas de su política.

2. Todo Diputado tiene derecho a interpelar al Consejo de Gobierno. La interpelación constará por escrito, se presentará en el Registro General y se dirigirá a la Mesa.

3. La Mesa calificará las interpelaciones y las admitirá a trámite. Si dedujera que lo que se solicita es un simple traslado de información requerirá al autor para que la transforme en pregunta.

Artículo 93: Tramitación.

1. Las interpelaciones se incluirán en el Orden del Día de la primera sesión ordinaria del Pleno que se celebre, con el límite de tres interpelaciones por Diputado y siempre que no excedan de seis por Grupo Político. Si hubiesen interpelaciones pendientes y no pudiesen incluirse todas en el mismo Orden del Día, la preferencia se establecerá atendiendo a la fecha de presentación y quedando las restantes para la siguiente sesión ordinaria.

2. Las interpelaciones se tramitarán de forma oral y ante el Pleno de la Asamblea, con un primer turno de exposición, por tiempo no superior a diez minutos, del Diputado interpelante o del Portavoz del Grupo Político al que pertenezca, contestando el miembro del Consejo de Gobierno interpelado en idéntico plazo.

3. El Presidente puede conceder sendos turnos de réplica y dúplica hasta que entienda que el asunto está suficientemente debatido.

CAPÍTULO V: DE LAS COMPARECENCIAS ANTE EL PLENO

Artículo 94: Disposiciones generales.

1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante el Pleno de la Asamblea en los términos expuestos en este capítulo para facilitar información sobre un asunto determinado de su ámbito de responsabilidad.

2. El día y la hora de la celebración de las sesiones informativas en las que comparezcan miembros del equipo de Gobierno se fijará por la Mesa previa consulta a la Junta de Portavoces, no pudiendo mediar más de dos meses desde que la solicitud de comparecencia tuviese entrada en el Registro General.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de su Consejería.

Artículo 95: Comparecencias voluntarias.

1. Los miembros del Consejo de Gobierno, a petición propia, podrán comparecer ante el Pleno de la Asamblea o cualquiera de sus Comisiones a fin de celebrar una sesión informativa.

2. La sesión informativa se iniciará con la intervención del Consejero quién dispondrá de un tiempo de quince minutos a fin de exponer el objeto de la comparecencia.

3. Seguidamente se concederá la palabra a todos los Grupos Políticos por tiempo de diez minutos para fijar posiciones, formular preguntas o hacer observaciones. El Presidente podrá, en su caso, conceder un turno de réplica y otro de dúplica a todos los intervinientes.

Artículo 96: Comparecencias obligatorias.

1. Los miembros del Consejo de Gobierno deberán comparecer ante el Pleno de la Asamblea o cualquiera de sus Comisiones si así lo solicitan al menos dos Grupos Políticos que representen un cuarto de los Diputados del Pleno, a fin de celebrar una sesión informativa.

2. La sesión informativa se iniciará con la intervención del Consejero quien dispondrá de un tiempo de quince minutos a fin de exponer el objeto de la comparecencia.

3. Seguidamente se concederá la palabra a los Grupos que hayan solicitado la comparecencia para que, en un tiempo máximo de cinco minutos cada uno, formulen preguntas o hagan observaciones. El Presidente podrá, en su caso, conceder un turno de réplica y otro de dúplica a todos los intervinientes.

CAPÍTULO VI: DEL DEBATE DEL ESTADO DE LA CIUDAD

Artículo 97: Del debate sobre política general.

1. Con carácter anual, y en el transcurso del primer trimestre de cada año, el Pleno celebrará un debate sobre la política general del Consejo de Gobierno. No habrá lugar a celebrar este debate cuando en el mismo año esté previsto la celebración de elecciones locales.

2. Asimismo, podrán realizarse debates generales o monográficos sobre la acción política y de gobierno cuando lo solicite el Presidente de la Ciudad o lo decida la Mesa, tras acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, a iniciativa de cualquier Grupo Político de los constituidos al inicio del mandato o de una quinta parte de los Diputados.

3. El procedimiento de celebración de estos debates será el establecido en el artículo siguiente.

Artículo 98: De la ordenación del debate.

1. La sesión será presidida por el Vicepresidente primero de la Asamblea y en caso de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de su función, por el Vicepresidente segundo.

2. El debate se iniciará con la intervención del Presidente del Consejo de Gobierno que no podrá exceder de treinta minutos.

3. Concluida la intervención del Presidente se dará turno sucesivo a los distintos Grupos Políticos de la Asamblea por idéntico tiempo de treinta minutos cada uno, empezando por el que menor representación ostente.

4. A continuación, la Presidencia podrá interrumpir la sesión durante un plazo no superior a veinticuatro horas.

5. En la reanudación corresponderá al Presidente del Consejo de Gobierno un turno de contestación a las intervenciones de los diferentes Grupos Políticos, que podrá hacerlo de forma conjunta o separada. El tiempo máximo que dispondrá para esta contestación será de 45 minutos.

6. Los Grupos Políticos tendrán derecho de réplica, para lo que dispondrán de un tiempo máximo de quince minutos cada uno.

7. El Presidente del Consejo de Gobierno podrá cerrar el debate en un turno de dúplica para lo que dispondrá de un tiempo máximo de diez minutos.

8. Terminado el debate se suspenderá la sesión y se abrirá un plazo de treinta minutos, durante el cual los Grupos Políticos podrán presentar a la Mesa propuestas de resolución congruentes con la materia objeto del debate. La Mesa calificará las propuestas y admitirá aquellas que se atengan a la materia referida.

9. Las propuestas admitidas se defenderán por el Grupo Político proponente en un tiempo máximo de cinco minutos, pudiendo concederse idéntico plazo para cualquier miembro del Consejo de Gobierno que quiera hacer uso de la palabra.

10. Finalmente se procederá a la votación de cada propuesta admitida.

TÍTULO SÉPTIMO: DE LA REFORMA DEL ESTATUTO Y DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I: DE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA

Artículo 99: Iniciativa de la reforma.

1. La iniciativa de la reforma del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta corresponderá a la Asamblea de Ceuta, a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.

2. La iniciativa de reforma de la Asamblea de Ceuta se tramitará de acuerdo con la facultad de iniciativa legislativa prevista en el artículo 13 del Estatuto de Autonomía y en el Capítulo I del Título V del presente Reglamento. La iniciativa de reforma de la Asamblea requerirá para su aprobación una votación en la que voten a favor un mínimo de dos tercios de su número legal de miembros.

3. En todo caso, la propuesta de reforma requerirá la aprobación por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

CAPÍTULO II: DE LA REFORMA DE REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA

Artículo 100: Del procedimiento de reforma.

1. El procedimiento de reforma del reglamento de la Asamblea será el establecido en este artículo.

2. La iniciativa de reforma corresponde al Consejo de Gobierno, a la Mesa o a dos Grupos Políticos que ostenten al menos la representación de un tercio del número legal de miembros del Pleno de la Asamblea.

3. La iniciativa de reforma se presentará por escrito en el Registro General y dirigida a la Mesa, acompañando certificación del acuerdo expedida por el Secretario del Consejo de Gobierno o de la Mesa, o para la iniciativa de dos Grupos Políticos, por escrito firmado por todos los Diputados que lo compongan. A la iniciativa se unirá una sucinta exposición de motivos en la que constarán los que hubiesen dado lugar a la misma y la finalidad perseguida.

4. Comprobada la concurrencia de todos los requisitos formales expuestos en el apartado anterior, la Mesa admitirá a trámite la iniciativa de reforma y el Presidente de la Asamblea, en el plazo máximo de cuatro días desde la admisión a trámite, convocará sesión plenaria extraordinaria con este único punto del Orden del Día. La celebración de la sesión no podrá demorarse más de dos meses desde la convocatoria.

5. El debate de la iniciativa de reforma se desarrollará según lo dispuesto en el artículo 54 del presente Reglamento y la votación será ordinaria en todo caso.

6. La iniciativa de reforma del Reglamento de la Asamblea deberá ser confirmada por el Pleno, para lo que será necesario la aprobación por mayoría simple.

7. En el mismo acuerdo de confirmación de la iniciativa de reforma se creará una Comisión Especial, que se encargará de presentar al Pleno una propuesta de modificación total o parcial del Reglamento. La Comisión estará compuesta por un miembro de cada Grupo Político y actuará con voto ponderado.

8. El funcionamiento de la Comisión Especial será el ordinario de las Comisiones establecido en el artículo 36 del presente Reglamento, aunque la propia Comisión podrá aprobar por unanimidad su propio plan de trabajo.

9. La Comisión Especial podrá hacerse asesorar por cualquier funcionario de la Ciudad de Ceuta, e incluso, a través de la Presidencia de la Asamblea, podrán recabar dictámenes, informes o propuestas externas.

10. Una vez concluidos los trabajos, la Comisión Especial remitirá a la Mesa la propuesta de modificación del Reglamento junto con la certificación del acuerdo de aprobación, y el Presidente de la Asamblea convocará sesión extraordinaria con este único punto del Orden del Día, en los mismos términos expresados en el apartado cuarto y quinto de este precepto.

11. La aprobación de la propuesta de modificación del Reglamento requerirá mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea.

12. Finalmente la modificación será objeto de publicación en los términos del apartado 4º del artículo 80 del presente Reglamento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA:

Será de aplicación supletoria el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 2568/1.986, de 28 de noviembre, con el limitado alcance de integrar lagunas no subsanables por acuerdo de interpretación de la Mesa de la Asamblea.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA:

El presente Reglamento de la Asamblea se dicta en base a los títulos contenidos en los artículos 148.1.1º de la C.E., y 20 y 21.1.20º, ambos del Estatuto de Autonomía de Ceuta.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Los Grupos Políticos ya constituidos a la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán su normal funcionamiento sea cual sea el número de Diputados que lo compongan, siéndoles de aplicación el resto del régimen jurídico de los grupos previsto en este texto.

2. El Pleno de la Asamblea, por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de su número legal de miembros, decidirá si mantiene las Comisiones ya constituidas a la entrada en vigor del presente Reglamento y si, en su caso, se acomoda su regulación y funcionamiento a lo dispuesto en el presente texto o continúan con su régimen jurídico actual.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Reglamento y en concreto el Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta aprobado por el Ilustre Pleno en enero de 1.996.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de enero de 2.005.

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