Artículo 7.1.- "Los Consejeros son los titulares de la competencia de resolución de los asuntos de su Departamento que no estén atribuidos a la asamblea ni al Consejo de Gobierno, excepto la potestad sancionadora que se atribuye a los Directores Generales sobre las materias de las que sean competentes y, en la policía local, al Subinspector Jefe de la Policía Local".
Artículo 7.3.- "En todo caso los Consejeros ostentaran las facultades de gestión, impulsión, administración e inspección de todos los asuntos de su Departamento; así como la de propuesta cuando carezca de poder de resolución".
Añadir el siguiente apartado al artículo 8.3.- "Los Consejeros y Viceconsejeros podrán desempeñar sus cargos con dedicación no exclusiva y percibirán un 80% de la retribución que les correspondería en caso de dedicación exclusiva, teniendo la obligación de dedicarse a las funciones propias del cargo durante toda la jornada de mañana y el ejercicio de una segunda actividad no podrá exceder de 4 horas diarias y siempre fuera de la jornada en la que se realiza las funciones propias del cargo".