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Serie Tratados de Naciones Unidas, nº 2545, vol. 189, p. 137. Preámbulo Las Altas Partes Contratantes, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin distinción alguna deben gozar de los derechos y libertades fundamentales, Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los refugiados y se han esforzado por asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales, Considerando que es conveniente revisar y codificar los acuerdos internacionales anteriores referentes al estatuto de los refugiados y ampliar mediante un nuevo acuerdo la aplicación de tales instrumentos y la protección que constituyen para los refugiados, Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar excesivamente onerosa para ciertos países y que la solución satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo, lograrse sin solidaridad internacional, Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter social y humanitario del problema de los refugiados, hagan cuanto les sea posible por evitar que este problema se convierta en causa de tirantez entre Estados, Tomando nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados tiene por misión velar por la aplicación de las convenciones internacionales que aseguran la protección a los refugiados, y reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para resolver ese problema dependerá de la cooperación de los Estados con el Alto Comisionado, Han convenido en las siguientes
disposiciones: Capítulo I: Disposiciones generales Artículo 1. - Definición del término "refugiado" A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona: 1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados. Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades, no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección. 2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea. B. 1) A los fines de la presente Convención, las palabras "acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951", que figuran el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como: a) "Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa", o como b) "Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa o en otro lugar"; y cada Estado Contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, una declaración en que precise el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención. 2) Todo Estado Contratante que haya adoptado la fórmula a podrá en cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. C. En los casos que se enumeran
a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable
a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A
precedente: D. Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto derecho a los beneficios del régimen de esta Convención. E. Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país. F. Las disposiciones de esta
Convención no serán aplicables a persona alguna respecto
de la cual existan motivos fundados para considerar: Artículo 2. - Obligaciones generales Todo refugiado tiene, respecto
del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan
la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como
las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público. Artículo 3. - Prohibición de la discriminación Los Estados Contratantes
aplicarán las disposiciones de esta Convención a los refugiados,
sin discriminación por motivos de raza, religión o país
de origen. Artículo 4. - Religión Los Estados Contratantes
otorgarán a los refugiados que se encuentren en su territorio un
trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en
cuanto
a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad
de instrucción religiosa de sus hijos. Artículo 5. - Derechos otorgados independientemente de esta Convención Ninguna disposición
de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera
otros derechos y beneficios independientemente de esta Convención
otorgados por los Estados Contratantes a los refugiados. Artículo 6. - La expresión "en las mismas circunstancias" A los fines de esta Convención,
la expresión "en las mismas circunstancias" significa que el interesado
ha de cumplir todos los requisitos que se le se le exigirían si
no fuese refugiado (y en particular los referentes a la duración
y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el
derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza,
no pueda cumplir un refugiado. Artículo 7. - Exención de reciprocidad 1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado Contratante otorgará a los refugiados el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general. 2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, la exención de reciprocidad legislativa. 3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los refugiados los derechos y beneficios que ya les correspondieran, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado. 4. Los Estados Contratantes examinarán con buena disposición la posibilidad de otorgar a los refugiados, aun cuando no exista reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los refugiados que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3. 5. Las disposiciones de los
párrafos 2 y 3 se aplican tanto a los derechos y beneficios previstos
en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención como
a los derechos y beneficios no previstos en ella. Artículo 8. - Exención de medidas excepcionales Con respecto a las medidas
excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los
intereses de nacionales de un Estado extranjero, los Estados
Contratantes
no aplicarán tales medidas, únicamente por causa de su nacionalidad,
a refugiados que sean oficialmente nacionales de tal Estado. Los
Estados
Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan aplicar el
principio
general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos
adecuados, exenciones en favor de tales refugiados. Artículo 9. - Medidas provisionales Ninguna disposición
de la presente Convención impedirá que, en tiempo de guerra
o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante
adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas
que
estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que tal Estado
Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un
refugiado
y que, en su caso, la continuación de tales medidas es necesaria
para la seguridad nacional. Artículo 10. - Continuidad de residencia 1. Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio. 2. Cuando un refugiado haya
sido, durante la segunda guerra mundial, deportado del territorio de un
Estado Contratante, y haya regresado a él antes de la entrada en
vigor de la presente Convención, para establecer allí su
residencia, el tiempo de residencia precedente y subsiguiente a tal
deportación
se considerará como un período interrumpido, en todos los
casos en que se requiera residencia interrumpida. Artículo 11. - Marinos refugiados En el caso de los refugiados
normalmente empleados como miembros de la tripulación de una nave
que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará
con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales refugiados a
establecerse
en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos
temporalmente
en su territorio, con la principal finalidad de facilitar su
establecimiento
en otro país. Capítulo II: Condición jurídica Artículo 12. - Estatuto personal 1. El estatuto personal de
cada refugiado se regirá por la ley del país de su domicilio
o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia. Artículo 13 - Bienes muebles e inmuebles Los Estados Contratantes
concederán a todo refugiado el trato más favorable posible
y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a
los extranjeros en iguales circunstancias, respecto a la adquisición
de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y
otros
contratos relativos a bienes muebles e inmuebles. Artículo 14. - Derechos de propiedad intelectual e industrial En cuanto a la protección
a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos y
modelos
industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos
de autor sobre las obras literarias, científicas o artísticas,
se concederá a todo refugiado, en el país en que resida habitualmente,
la misma protección concedida a los nacionales de tal país.
En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le concederá
la misma protección concedida en él a los nacionales del
país en que resida habitualmente. Artículo 15. - Derecho de asociación En lo que respecta a las
asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los
Estados Contratantes concederán a los refugiados que residan legalmente
en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido
en las mismas circunstancias a los nacionales de un país extranjero.
Artículo 16. - Acceso a los tribunales 1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia. 2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la cautio judicatum solvi. 3. En los Estados Contratantes
distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a
las
cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá
el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia
habitual. Capítulo III: Actividades lucrativas Artículo 17. - Empleo remunerado 1. En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros. 2. En todo caso, las medidas
restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros,
impuestas
para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a
los refugiados que ya estén exentos de ellas en la fecha en que
esta Convención entre en vigor respecto del Estado Contratante
interesado,
o que reúnan una de las condiciones siguientes: 3. Los Estados Contratantes
examinarán benévolamente la asimilación, en lo concerniente
a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos
los refugiados a los derechos de los nacionales, especialmente para los
refugiados que hayan entrado en el territorio de tales Estados en
virtud
de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.
Artículo 18. - Trabajo por cuenta propia Todo Estado Contratante concederá
a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tal
Estado
el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable
que el concedido en las mismas circunstancias generalmente a los
extranjeros,
en lo que respecta al derecho de realizar trabajos por cuenta propia en
la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio y de
establecer
compañías comerciales e industriales. Artículo 19. - Profesiones liberales 1. Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que desean ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros. 2. Los Estados Contratantes
pondrán su mayor empeño en procurar, conforme a sus leyes
y constituciones, el asentamiento de tales refugiados en los
territorios
distintos del territorio metropolitano, de cuyas relaciones
internacionales
sean responsables. Capítulo IV: Bienestar Artículo 20. - Racionamiento Cuando la población
en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que
reglamente
la distribución general de productos que escaseen, los refugiados
recibirán el mismo trato que los nacionales. Artículo 21. - Vivienda En materia de vivienda y
en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta
a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados
Contratantes
concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en sus
territorios el trato más favorable posible y en ningún caso
menos favorable que el concedido generalmente en las mismas
circunstancias
a los extranjeros. Artículo 22. - Educación pública 1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental. 2. Los Estados Contratantes
concederán a los refugiados el trato más favorable posible
y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas
circunstancias a los extranjeros en general respecto de la enseñanza
distinta de la elemental y, en particular, respecto a acceso a los
estudios,
reconocimiento de certificados de estudios en el extranjero, exención
de derechos y cargas y concesión de becas. Artículo 23. - Asistencia pública Los Estados Contratantes
concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el
territorio
de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta
a asistencia y a socorro públicos. Artículo 24. - Legislación del trabajo y seguros sociales 1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes: a) Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas; b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes: i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición; ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o a la participación en los beneficios pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal. 2. El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado, a resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante. 3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los refugiados los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluirán entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vía de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos. 4. Los Estados Contratantes
examinarán con benevolencia la aplicación a los refugiados,
en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos
que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes
y Estados no contratantes. Capítulo V: Medidas administrativas Artículo 25. - Ayuda administrativa 1. Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la ayuda de las autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o una autoridad internacional le proporcionen esa ayuda. 2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los refugiados los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas. 3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe salvo prueba en contrario. 4. A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados indigentes, pueden asignarse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los asignados a los nacionales por servicios análogos. 5. Las disposiciones del
presente artículo no se oponen a las de los artículos 27
y 28. Artículo 26. - Libertad de circulación Todo Estado Contratante concederá
a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio el
derecho
de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar
libremente
por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas
circunstancias a los extranjeros en general. Artículo 27. - Documentos de identidad Los Estados Contratantes
expedirán documentos de identidad a todo refugiado que se encuentre
en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido
de viaje. Artículo 28. - Documentos de viaje 1. Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional; y las disposiciones del Anexo a esta Convención se aplicarán a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados; y tratarán con benevolencia a los refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan obtener un documento de viaje del país en que se encuentren legalmente. 2. Los documentos de viaje
expedidos a los refugiados, en virtud de acuerdos internacionales
previos,
por las Partes en tales acuerdos, serán reconocidos por los Estados
Contratantes y considerados por ellos en igual forma que si hubieran
sido
expedidos con arreglo al presente artículo. Artículo 29. - Gravámenes fiscales 1. Los Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas. 2. Lo dispuesto en el precedente
párrafo no impedirá aplicar a los refugiados las leyes y
los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los
extranjeros
por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos
de identidad. Artículo 30. - Transferencia de haberes 1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los refugiados transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado. 2. Cada Estado Contratante
examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los
refugiados
para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que se
encuentren,
que sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual
hayan sido admitidos. Artículo 31. - Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio 1. Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales. 2. Los Estados Contratantes
no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de circulación
que las necesarias; y tales restricciones se aplicarán únicamente
hasta que se haya regularizado su situación en el país o
hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país.
Los Estados Contratantes concederán a tal refugiado un plazo razonable
y todas las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro
país. Artículo 32. - Expulsión 1. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. 2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente. 3. Los Estados Contratantes
concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro
del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país.
Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese
plazo
las medidas de orden interior que estimen necesarias. Artículo 33. - Prohibición de expulsión y de devolución ("refoulement") 1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. 2. Sin embargo, no podrá
invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que
sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la
seguridad
del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una
condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una
amenaza para la comunidad de tal país. Artículo 34. - Naturalización Los Estados Contratantes
facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización
de los refugiados. Se esforzarán, en especial, por acelerar los
trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible
derechos y gastos de tales trámites. Capitulo VI: Disposiciones transitorias y de ejecución Artículo 35. - Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas 1. Los Estados Contratantes se comprometen a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o con cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; y en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones de esta Convención. 2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados Contratantes se comprometen a suministrarles en forma adecuada las informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de: a) La condición de
los refugiados; Artículo 36. - Información sobre leyes y reglamentos nacionales Los Estados Contratantes
comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto
de las Artículo 37. - Relación con convenciones anteriores Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 2 del artículo 28, esta Convención reemplaza
entre las Partes en ella a los Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de
mayo
de 1924, 12 de mayo de 1926, 30 de junio de 1928 y 30 de julio de 1935,
a las Convenciones de 28 de octubre de 1933 y 10 de febrero de 1938, al
Protocolo del 14 de septiembre de 1939 y al Acuerdo del 15 de octubre
de
1946. Capítulo VII: Cláusulas finales Artículo 38. - Solución de controversias Toda controversia entre las
Partes en esta Convención, respecto de su interpretación
o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios,
será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a petición
de cualquiera de las Partes en la controversia. Artículo 39. - Firma, ratificación y adhesión 1. Esta Convención será abierta a la firma en Ginebra el 28 de julio de 1951 y, después de esa fecha, será depositada en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Estará abierta a la firma en la Oficina Europea de las Naciones Unidas, desde el 28 de julio hasta el 31 de agosto de 1951; y quedará nuevamente abierta a la firma, en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 17 de septiembre de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1952. 2. Esta Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas y de todo Estado al cual la Asamblea General hubiere dirigido una invitación a tal efecto. Esta Convención habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de las Naciones Unidas. 3. Los Estados a que se refiere
el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse
a esta Convención a partir del 28 de julio de 1951. La adhesión
se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Artículo 40. - Cláusula de aplicación territorial 1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado. 2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a los 90 días contados a partir de la fecha en la cual el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior. 3. Con respecto a los territorios
a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el
momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión,
cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar, a la
mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la
aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva
del consentimiento de los gobiernos de tales territorios, cuando sea
necesario
por razones constitucionales. Artículo 41. - Cláusula federal Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales; b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas el Gobierno federal a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones; c) Todo Estado federal que
sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición
de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por
el
Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la
legislación y de las prácticas vigentes en la Federación
y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a determinada
disposición
de la Convención, indicando en qué medida, por acción
legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.
Artículo 42. - Reservas 1. En el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46 inclusive. 2. Todo Estado que haya formulado
alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo
podrá, en cualquier momento, retirarla mediante comunicación
al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 43. - Entrada en vigor 1. Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto a cada Estado
que ratifique la Convención o se adhiera a ella después del
depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará en vigor 90 días después
de la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de
ratificación
o de adhesión. Artículo 44. - Denuncia 1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido. 3. Todo Estado que haya hecho
una declaración o una notificación con arreglo al artículo
40 podrá declarar ulteriormente, mediante notificación dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención
dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la
notificación.
La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año
después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta
notificación. Artículo 45. - Revisión 1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención. 2. La Asamblea General de
las Naciones Unidas recomendará las medidas que eventualmente hayan
de adoptarse respecto de tal petición. Artículo 46. - Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que refiere el artículo 39, acerca de: a) Las declaraciones y notificaciones
a que se refiere la sección B del artículo 1; En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convención. Hecha en Ginebra el día veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 39.
ANEXO Párrafo 1 1. El documento de viaje a que se refiere el Artículo 28 de esta Convención será conforme al modelo que figura en el adjunto apéndice. 2. El documento estará
redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será el
inglés o el francés. Párrafo 2 Con sujeción a los
reglamentos del país de expedición, los niños podrán
ser incluidos en el documento de viaje de un miembro de la familia o,
en
circunstancias excepcionales, de otro refugiado adulto. Párrafo 3 Los derechos que se perciban
por la expedición del documento no excederán de la tarifa
más baja que se aplique a los pasaportes nacionales. Párrafo 4 Salvo en casos especiales
o excepcionales, el documento será válido para el mayor número
posible de países. Párrafo 5 El documento tendrá
validez por uno o dos años, a discreción de la autoridad
que lo expida. Párrafo 6 1. La renovación o la prórroga de validez del documento incumbe a la autoridad que lo expida, mientras el titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento incumbe, en iguales condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior. 2. Los representantes diplomáticos o consulares, especialmente autorizados a tal efecto, estarán facultados para prorrogar, por un plazo que no exceda de seis meses, la validez de los documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos. 3. Los Estados contratantes
examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar
la validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a
los refugiados que ya no residan legalmente en el territorio de tales
Estados
y no puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia
legal. Párrafo 7 Los Estados contratantes
reconocerán la validez de los documentos expedidos con arreglo a
las disposiciones del artículo 28 de esta Convención. Párrafo 8 Las autoridades competentes
del país al cual desee trasladarse el refugiado, si están
dispuestas a admitirle y si se requiere un visado, visarán el documento
que posea. Párrafo 9 1. Los Estados contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los refugiados que hayan obtenido visados para un territorio de destino definitivo. 2. Podrá negarse la
expedición del visado por los motivos que permitan justificar la
negación de visado a cualquier extranjero. Párrafo 10 Los derechos por expedición
de visados de salida, de entrada o de tránsito no excederán
de la tarifa más baja que se aplique a los visados de pasaportes
extranjeros. Párrafo 11 Cuando un refugiado haya
establecido legalmente su residencia en el territorio de otro Estado
contratante,
la responsabilidad de la expedición de un nuevo documento incumbirá
en adelante, conforme a los términos y condiciones del artículo
28, a la autoridad competente de tal territorio, de quien podrá
solicitarlo el refugiado. Párrafo 12 La autoridad que expida un
nuevo documento deberá retirar el antiguo y devolverlo al país
que lo haya expedido, si el antiguo documento especifica que debe ser
devuelto
al país que lo expidió; en caso contrario, la autoridad que
expida el nuevo documento retirará y anulará el antiguo. Párrafo 13 1. Cada Estado contratante se compromete a permitir al titular de un documento de viaje expedido por tal Estado con arreglo al artículo 28 de esta Convención, regresar a su territorio en cualquier momento durante el plazo de validez del documento. 2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a todas las formalidades que pueden imponerse a los que salen del país o a los que regresen a él. 3. Los Estados contratantes
se reservan en casos excepcionales o en casos en que el permiso de
estancia
del refugiado sea válido por tiempo determinado, la facultad de
limitar, al expedir el documento, el tiempo durante el cual el
refugiado
pueda volver en plazo no menor de tres meses. Párrafo 14 Con la única reserva
de las disposiciones del párrafo 13, las disposiciones del presente
anexo en nada se oponen a las leyes y los reglamentos que rigen en los
territorios de los Estados contratantes las condiciones de admisión,
tránsito, estancia, establecimiento y salida. Párrafo 15 Ni la expedición del
documento ni las anotaciones que en él se hagan determinarán
o modificarán la condición del titular, especialmente en
cuanto a su nacionalidad. Párrafo 16 La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares del país respectivo, ni confiere a tales representantes derecho de protección.
APÉNDICE Modelo de documento de viaje El documento tendrá la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10 centímetros) Se recomienda que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra índole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras "Convención del 25 de julio de 1951" se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el documento. (Cubierta de la libreta) DOCUMENTO DE
VIAJE __________________________________________________________________________ Nº. _________________ (1) DOCUMENTO DE
VIAJE Este documento
expira el
_______________________________________________________________,
1. Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar al titular un documento de viaje que pueda hacer las veces de pasaporte nacional. 2. El titular
está
autorizado a regresar a ____________________________________________
3. Si el titular
se estableciera
en otro país que el expedidor del presente documento, deberá,
si desea viajar de nuevo, solicitar un nuevo documento de las
autoridades
competentes del país de su residencia. 1 La frase entre corchetes podrá ser insertada por los Gobiernos que lo deseen. __________________________________________________________________________ (2) Lugar y fecha de
nacimiento
______________________________________________________________ * Apellido (s)
de soltera
y nombre (s) de la esposa ____________________________________________
* Apellido (s) y
nombre (s)
del esposo ______________________________________________________
Descripción Estatura
___________________ Niños que acompañan al titular Apellido (s)
Nombre (s)
___________________ Lugar de
nacimiento Sexo * Táchese lo que no sea del caso (Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta) __________________________________________________________________________ (3) Fotografía del titular y sello de la autoridad que expide el documento Huellas digitales del titular (si se requieren) Firma del titular ________________________________________________________________________ (Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta) __________________________________________________________________________ (4) 1. Este
documento es válido
para los siguientes países: 2. Documento o
documentos
a base del cual o de los cuales se expide el presente documento:
Expedido en
__________________________________________________________________________
Firma y sello de la autoridad que expide el documento: Derechos Percibidos: (Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta) __________________________________________________________________________ (5) Prórroga o renovación de validez Derechos Percibidos: Hecha en
_________________________________ Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento: __________________________________ Prórroga o renovación de validez Derechos Percibidos: Hecha en
_________________________________ Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento: (Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta) __________________________________________________________________________ (6) Prórroga o renovación de validez Derechos Percibidos: Hecha en
_________________________________ Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento: __________________________________ Prórroga o renovación de validez Derechos
Percibidos: Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento: (Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta) __________________________________________________________________________ (7-32) Visados En cada visado se repetirá el nombre del titular del documento (Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta) |
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