EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO. ENTRE EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO

 

José Joaquim Gomes Canotilho

Catedrático de Derecho constitucional. Universidad de Coimbra.

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

 

 

  Homenaje a Peter Häberle (I).

 

 

SUMARIO

 

1. Consideraciones iniciales.

2. «Suchbild Verfassung», «Suchbild Demokratie».

3. La democracia en la encrucijada del “Estado adjetivado”.

4. La legitimación democrática de la Administración –«Suchbild Verwaltung».

5. La Constitución como sistema abierto de democratización y de control –«Suchbild Verfassung».

6. La Constitución como estatuto jurídico de lo político.

7. La Constitución como estatuto del control político.

 

  

 

1. Consideraciones iniciales.

 

El tema que me propongo tratar en estas jornadas tiene un título muy diferente de aquel que le había sugerido al coordinador del seminario, el Profesor F. Balaguer. En efecto, y como resulta del programa de estas jornadas, el tema del que me debería ocupar sería el de la “Democracia en Europa”, pero al final me he dado cuenta de que me quedaba corto el tiempo, la sabiduría y el dominio de materiales de trabajo para poder presentarles un texto reflexivo suficientemente informado y maduro.

Así que en lugar de aquél, someto a vuestro juicio otro «paper» en el que el principio democrático gana también centralidad.

Como se verá, nuestro objetivo es introducir la cuestión de la democracia en el debate científico y metodológico en torno de la idea de la ciencia del Derecho constitucional, sobre todo de la ciencia asociada al movimiento del neoconstitucionalismo, y de la ciencia del Derecho administrativo, en especial de la ciencia del «nuevo Derecho administrativo».

El desplazamiento del problema no es, a nuestro modo de ver, arbitrario. De todos modos, se impone una breve explicación de los fundamentos de nuestra propuesta. Además de las insuficiencias personales antes señaladas, hay razones para que tomemos esta otra línea discursiva. En primer lugar, la crisis económica financiera mundial puso de manifiesto que, hoy, la democracia, más que un problema de legitimación del gobierno del pueblo por el pueblo y para el pueblo, en el sentido de Lincoln, es un problema de deslegitimación, en el sentido de Popper, de poderes fácticos y normativos de una “nueva republica mundial” con reguladores, «offshores», gestores y algunos inversores. En otras palabras, la democracia es aún un problema de legitimación positiva de poderes, pero solo mantendrá esta positividad legitimadora si se toma en serio la dimensión negativa, fundamentalmente haciéndola corresponder a un sistema complejo de controles y de deslegitimaciones institucionales y personales. En segundo lugar, poco tendríamos que añadir a los problemas que fueron abordados, con saber y profundidad, en la obra, «Demokratie in Europa», coordinada por H. Bauer, P. Huber y Karl-Peter Sommermann[1]. En gran medida, nuestra comunicación refleja algunas ideas fundamentales contempladas en aquella obra respecto a “líneas de la evolución histórica de la democracia”[2], a la “democratización de la Unión Europea y la europeización de las teorías de la democracia”[3], a la “comparación de conceptos de democracia” y respecto a los problemas de la democracia en un entorno globalizado[4]. La generalidad de nuestras reflexiones tienen su anclaje en la Parte III de la obra antes mencionada, donde existen un conjunto de estudios bajo el título «Entwicklungsoffenheit und Grenzen der Demokratieprinzips», pues es allí donde se analizan las cuestiones de correlación del principio democrático con la política de privatizaciones, la legitimación de las entidades independientes y el ejercicio de poderes públicos por entidades privadas.

 

 

2. «Suchbild Verfassung», «Suchbild Demokratie».

 

La expresiva fórmula «Suchbild Verfassung» fue utilizada por Uwe Volkmann en la reunión de profesores alemanes, en 2007, en la que el tema a discutir era, nada más y nada menos, que la prestación de la Ciencia del Derecho Público[5].

Este concepto fue saludado por nuestro homenajeado, Peter Häberle, como una “nueva metáfora” («neue Metapher»). Él añadió: “Ich glaube, das sollte und wird Schule machen”. En verdad, se busca un marco de “busca” o de investigación para la sociedad, para el Derecho, para la democracia, y para el Estado. En las mismas aguas navegan los organizadores del libro, ya antes referido, «Demokratie in Europa».

“Will die Verfassungswissenschaft den Anschluss an die Verfassungs wirklichkeit nicht verlieren, muss sie verstärkt auf diesen Transformationsprozess einstellen und ihn zu einem zentralen Gegenstand der Forschung machen”[6]

El proceso de transformación a que los autores hacen referencia se ancla, desde el primer momento, en un cambio de paradigma en lo que se refiere al cotejo jurídico-científico de la denominada «evolución» o «desarrollo» de la Constitución y del Derecho constitucional. Hasta este momento, el desarrollo constitucional no va más allá de una “teoría de los límites”; ahora intenta legitimarse como un “derecho de dirección”. A la vez de “limites según el derecho” («Grenzziehung durch Recht») gana centralidad la tarea de conformación según el Derecho. Pero ¿de qué derecho se trata? El proceso de transformación está íntimamente asociado a la dinámica de «supranacionalización» del Derecho constitucional, señaladamente en el espacio europeo. Esto exige la reinvención de las teorías y de las metodologías constitucionales adecuadas al desarrollo de un constitucionalismo multinivel («multilevel constitutionalism»)[7].

Es importante señalar igualmente el impacto del análisis relacionado con el denominado “constitucionalismo societario” («societal constitutionalism») que, de una forma más o menos evidente, acaba por fortalecer el desarrollo constitucional en el sentido de la apertura hacia la “corporate governance”[8]. El “marco de busca” del desarrollo constitucional será aquí utilizado para entender los retos lanzados por el problema de la democracia hacia las ciencias del Derecho constitucional y del Derecho administrativo - «Suchbild Demokratie»!

Esta es nuestra inflexión.

 

 

3. La democracia en la encrucijada del “Estado adjetivado”.

 

«Suchbild Demokratie», «Suchbild Staat»! El problema de la democracia no puede disociarse de la transformación del Estado. Basta con hacer una pequeña enumeración de los adjetivos del Estado para ser conscientes de la inestabilidad de este referente de la democracia. Algunos ponen el énfasis en la “politicidad estatal” y, consecuentemente, en la legitimación decisorio-democrática, en el «Estado Supervisor» (de «Supervisionstaat» nos habla, precisamente, Helmut Willke), o sea, el Estado capaz de definir, en términos estratégicos, las tareas y responsabilidad de la organización estatal. Otros enaltecen al «Estado garantizador» (el denominado «Gewährleistungsstaat»), en la terminología alemana, o sea, el Estado responsable por la sociabilidad y por el buen éxito de las formas privatizadoras y reguladoras de los servicios de interés económico general hasta el punto esencial de las cuestiones relacionadas con la legitimación democrática de la estabilidad social. Estrechamente conectado con este “Estado garantizador” se presenta el «Estado regulador» basado en la institucionalización de entes independientes aptos para establecer los proyectos reguladores de las reglas del juego económico y para solucionar los conflictos en ámbitos sectoriales políticos y económicamente sensibles. También conectado con el “Estado garantizador” y el “Estado regulador”, se presenta el «Estado económico», o sea, un Estado sustituto del “Estado financiero” clásico, con el cambio del presupuesto financiero al presupuesto económico y del presupuesto anual al presupuesto plurianual, y con la aportación de sistemas de control «a posteriori» basados en la evaluación de la eficacia y de la correcta utilización de los recursos financieros (“prestación económico-financiera”), según procedimientos de gestión privada.

Desde una perspectiva distinta, aunque muy relacionada con la reforma del Estado, alguna literatura jurídico-publicista avanza en los conceptos de «Estado coordinador y cooperativo», de «Estado centralizador» y «Estado simplificador». Estado coordinador en el sentido de Estado creador de representaciones organizativas y de métodos racionalizadores que, además de asegurar la cooperación entre distintas administraciones, abren vías a la simplificación de la comunicación entre el Estado y los ciudadanos. “Estado contractualizador” (y no “Estado estatutario”) que asegura relaciones contractuales con los titulares de sus órganos, funcionarios y agentes, a semejanza del sector privado, valorando el elemento humano, la formación y la gestión activa del personal (“nuevo trabajo público”). Mirando hacia las relaciones del «multilevel constitutionalism», se encuentra el «Estado europeísta», orientado hacia iniciativas de colaboración con los restantes Estados europeos, como modo de profundizar el “espacio administrativo europeo” caracterizado por «standards» elevados y homogéneos tendentes a la obtención de importantes tareas y resultados de la “acción administrativa europea”. La reinvención del territorio está ella misma, nuevamente, en causa, con los impulsos regionales y descentralizadoras. En nombre de un verdadero «Estado descentralizador», se apunta la transmisión a favor de comunidades regionales y locales (algunas veces “reinventadas” en el sentido de creación de “nuevas regiones”), de tareas de interés público con la consecuente transferencia de instrumentos y facultades.

No resulta difícil advertir que los adjetivos del Estado no son (por lo menos en gran parte de los casos) más que cualificaciones denominadoras de «nuevas tareas del Estado». Algunos de estos adjetivos -Estado-garantizador, Estado económico – desvelan que algunas de las dimensiones de la política se transmiten a la ejecución de las «políticas públicas» situadas en los ámbitos gubernamental-administrativos e implementados en términos de «governance». Algunas construcciones conceptuales, como las de “estatalidad abierta”, “implementación de políticas públicas”, aliadas al modelo de “Estado activador” y “cooperativo”, primordialmente estructurado con base en un derecho administrativo de cooperación, insinúan que la verdadera «ciencia de dirección» ya no es el Derecho constitucional con sus dogmas democrático-legitimadores de las decisiones político-legislativas, y si la ciencia del Derecho administrativo – principalmente de la “nueva ciencia del Derecho administrativo” – ahora convertida en ciencia de las instancias políticamente decisorio-ejecutivas[9].

La cuestión es esta: ¿el concepto de democracia es el mismo en todas estas manifestaciones de Estado? La democracia del Estado político-representativo es la misma que soporta el modelo de «administración responsiva» en el que no raro la definición de política se acerca a un género de «negotiated rule-making!» Para el pensamiento dominante la democracia presupone el Estado y el Estado presupone la democracia[10]. Pero ¿qué democracia? Pero ¿qué Estado? «Suchbild Staat! Suchbild Demokratie!»

 

 

4. La legitimación democrática de la Administración –«Suchbild Verwaltung».

 

La administración del Estado garantizador-regulador se desvela como una administración implementación. La implementación significa, en rigor, establecer modelos político-decisorios de políticas públicas. El gobierno-dirección de estas políticas reclama igualmente legitimación democrática, lo que explica que la “nueva ciencia del Derecho administrativo” se venga ocupando de diseñar las dimensiones de esta legitimación. Más concretamente: se procura imprimir un “carácter atento y dinámico a la democracia”, de modo que el modelo clásico de legitimación no neutralice el recorte del modelo legitimador de una «administración plural y diferenciada» propia de las constelaciones políticas contemporáneas. Si comparamos el modelo clásico de legitimación con los cánones actuales de la legitimación concluiremos que, al final, la democracia representativa parlamentaria da lugar a procesos comunicativos en los que la ciencia de Derecho constitucional ya no es la responsable de la definición de los principios básicos de la legitimación democrática.

La ciencia del Derecho constitucional forjaba el modelo de legitimación democrática de la administración según el modelo de legitimación del Estado: (1) el pueblo es el «sujeto» de legitimación democrática; (2) el «objeto» de legitimación es el poder estatal; (3) los «modos» de legitimación son los instrumentos destinados a la implantación de un modelo de imputabilidad entre el sujeto y el objeto de legitimación; (4) los «niveles de legitimación» se perfilan como el lugar de articulación de los diferentes modos de legitimación y respectivos instrumentos, de forma que pueda evaluarse si el esquema de imputabilidad entre la ejecución del poder estatal y los nuevos procesos comunicativos es suficientemente eficaz y efectivo[11]. La relación entre los dos «modos» de legitimación (legitimación institucional-funcional, legitimación organizativa-personal y legitimación material) y los «niveles» de legitimación permitía estructurar las dimensiones fundamentales de la democracia constitucional parlamentaria: (1) la ley del parlamento, con sus “reservas” y sus “prioridades”; (2) el principio de legalidad con vinculación de la administración a la ley; (3) el principio de la responsabilidad parlamentaria del gobierno; (4) el principio de la estructuración jerárquica de la administración y respectivos poderes de dirección, superintendencia y tutela.

Ante este modelo formal clásico, la “nueva ciencia del Derecho administrativo” avanza una comprensión del principio democrático dinámica y abierta al futuro. En rigor, no es intención de la ciencia del Derecho administrativo soslayarse a la comprensión normativo-institucional de la democracia ni tampoco ubicar el problema de la legitimación en un plano infraconstitucional. La referencia al Derecho constitucional se presenta como una “estrategia científica”[12]. En efecto, el pueblo sigue siendo el sujeto de legitimación, pero se trata de un «pueblo plural», y no de un pueblo como “unidad colectiva”, cuyo punto de referencia es el individuo y su autodeterminación. Consecuentemente, también la democracia, en el contexto cultural europeo, constituirá una forma de dominio cuyo punto inicial se centrará exclusivamente en la libertad individual[13].

Lo mismo pasa con el «objeto» de legitimación, tradicionalmente identificado con el poder del Estado. El problema en este caso reside en la necesidad de extender este poder a otras entidades, consideradas independientes (autoridades administrativas independientes)[14], así como al ejercicio de poderes públicos por entidades privadas en las formas de cooperación y organización público-privada[15]. No debe olvidarse que igualmente el problema se puede plantear en situaciones de ejercicio del poder en el «sistema multinivel europeo» que en este caso, como es obvio, no puede desvincularse de las formas jurídicas de la legislación, pero que solo una estatalidad neutra y un principio democrático dinámico logran acoger. Son, precisamente, los problemas de legitimación de la administración plural y diferenciada que justifican el notable esfuerzo dogmático y teórico que viene haciendo la “nueva ciencia del Derecho administrativo” para erguir, reflexivamente, el principio democrático - verdadero principio y no regla – como canon legitimador que tome en consideración las reales condiciones del ejercicio del poder y no apenas ficciones normativas[16].

 

 

5. La Constitución como sistema abierto de democratización y de control –«Suchbild Verfassung».

 

El problema que se plantea ante el reto lanzado por la “ciencia del Derecho administrativo” es el de saber si existen movimientos semejantes en el plano de la ciencia del Derecho constitucional. En alguna literatura actual, como el más reciente comentario a la «Grundgesetz» alemana[17], se puede hallar una indicación sobre la nueva formulación de los problemas relacionados con la legitimidad democrático-constitucional. Parece claro que la «democracia legitimadora» del poder es «al mismo tiempo una democracia ejecutora de poder». Acudiendo a las fórmulas de O. Höffe[18], tiene que ser más comprensiva –en lo que respecta a formas, medios y niveles de legitimación– que las interpretaciones basadas en la legitimidad democrática directa y en la cascada de legitimaciones. En este contexto se insertan las exigencias de apertura hacia otros puntos de vista legitimadoramente relevantes[19]: aceptación, efectividad, justicia y justicia material y procedimental, realización del bien común y de intereses públicos. El corazón de la democracia – «Herzstück von Demokratie» – residirá, no tanto en derivaciones legitimadoras, sino en procesos de creación de derecho y en estructuras de reconocimiento mutuo, interacción, parte de responsabilidades y constitución de orientaciones y de sentidos. A nuestro modo de ver, tampoco es suficiente la simple mención a «formas autónomas de legitimación» separadas de una visión de conjunto de las refracciones político–normativas del principio democrático. Esto es lo que nos proponemos poner de manifiesto en las consideraciones que siguen. Nuestra respuesta se basa en considerar la «Constitución como un sistema abierto de democratización y de control» Para eso es necesaria la refundación de la Constitución como «sistema normativo de legitimación del poder».

 

 

6. La Constitución como estatuto jurídico de lo político.

 

1. Entre las diferentes caracterizaciones de la Constitución hay una que es reiteradamente utilizada: la Constitución como el «estatuto jurídico de lo político». En otra formulación, se afirma que la Constitución es el «lugar de reunión» entre la democracia y el constitucionalismo. Con particular insistencia en la juridicidad de lo político, la Constitución democrática es aquella que afirma e instituye el «principio del fundamento normativo de cualquier poder» (Kelsen). Para legitimarse como Constitución democrática, una ley fundamental debe conformar el estatuto jurídico de lo político en términos «republicanos y pluralistas», lo que excluya cualesquiera otras legitimaciones (dinásticas) o burocracias (del Estado). En el fondo, cuando se plantea la cuestión de saber en qué consiste ese estatuto jurídico de lo político, la respuesta tiene dos notas fundamentales: (1) la idea de «legitimación democrática» que encuentra en las normas constitucionales sobre las instituciones democráticas y sobre el papel del legislador y sobre los mecanismos electorales y de refrendo sus máximas expresiones normativas; (2) la idea de «límite de la política» que encuentra en los elementos de mutuo control del poder, señaladamente en los modelos de fiscalización de constitucionalidad, la forma perfecta de positividad democrática.

2. Igualmente, sucede que el equilibrio entre la legitimación democrática y el límite jurídico de la política aparenta sufrir hoy momentos de turbulencia. En primer lugar, porque el equilibrio presupone el respeto por la separación y interdependencia de los órganos de soberanía, lo que no siempre sucede, registrándose incluso algunas situaciones de lo que los autores designan como “mezcla” de poderes. Aquellos que deberían estar ocupándose de la tarea de concretar los límites del poder (magistrados policiales) y aquellos que deberían estar haciendo política, al mismo tiempo que mantienen la distancia respecto a las instancias de control, tienden a presionar directamente e indirectamente estas últimas. En segundo lugar, en el eje de la Constitución y de las leyes votadas por los órganos competentes, se han ido instalando entidades, actividades y cánones de regulación cuya bondad democrática no es fácilmente apreciable (entidades administrativas independientes, formas de ejercicio de actividades públicas por entidades privadas, adopción de fórmulas regulativas “standards”, “buenas prácticas”, “reglas técnicas”). Por último, los principios republicanos que rigen el ejercicio de poderes y las funciones públicas (virtud en la defensa de los intereses públicos y distancia frente a los intereses privados, renovación periódica de cargos y de mandatos, responsabilidad por la gestión de dineros públicos) han sufrido “peligrosas neutralizaciones”, multiplicándose los casos de “manos sucias”, de acusaciones de corrupción activa y de corrupción pasiva, de politización de los oficios públicos, de mercantilización de influencias, con las inevitables consecuencias para la opinión popular sobre la bondad democrática del poder. Por último, se vuelve a plantear el problema de saber si el fundamento normativo necesario de cualquier poder es en sí suficiente para garantizar la juridicidad material en el ejercicio de lo político.

3. La Constitución no puede abandonar su característica de «constelación normativa informada por la situación del mundo político», para evitar que resulte un “esqueleto normativo”. Lo que todavía hay que inquirir es si el sistema abierto de reglas y principios, es suficiente para garantizar la fuerza normativa del estatuto de lo político ante los ocasionales déficits de legitimación y de legitimidad o si, además de la juridicidad, es necesario volver a apelar a valores éticos y morales, inquiriendo el «fundamento moral» de la Constitución y de las instituciones democráticas que ella regula. En este contexto la moderna literatura iusconstitucional (pero también de la ciencia política y de la sociología) vuelve a ocuparse del problema de la democracia y de la realización de los principios democráticos. De una forma semejante a la aproximación al sistema de reglas y principios cabe interpretar el «sistema abierto de democratización y de control establecido en la Constitución».

 

 

7. La Constitución como estatuto del control político.

 

1. Los problemas antes señalados están hoy asociados a asuntos de gran sensibilidad política: “estado de partidos”, “síntomas de la crisis del Estado constitucional Democrático”, “síntomas de la crisis de representación parlamentaria”, “corrupción del sistema político”, “no hay comida gratis”, “virtudes públicas, vicios privados”. Pocos son los estudios que, desde la perspectiva jurídico-constitucional, dedican su atención a la problemática de la Constitución como sistema abierto de democratización y control. La problematización jurídico-constitucional de esta democratización y control nos traslada necesariamente hacía temas clásicos frecuentemente desatendidos en los análisis “puros” del Derecho constitucional. Mencionamos solamente los términos responsabilidad, crímenes de responsabilidad, impedimentos, incompatibilidades, exclusividad de funciones, limites a la renovación sucesiva de mandatos de cargos políticos ejecutivos. Hace falta una visión global de estos temas.

2. Además de estos problemas clásicos, irrumpen en la “arena política” cuestiones particularmente complejas que, de un modo o de otro, exigen respuestas. Nos referimos, por ejemplo, a la utilización de formas de cooperación y de organización jurídico-privadas en el ejercicio de funciones públicas, al acogimiento de modelos de «governance» en el ámbito de las políticas públicas, a la creciente importación de una “república de reguladores” (desde entidades independientes en el ámbito de la protección de derechos, libertades y garantías, hasta las entidades reguladoras de la competencia y del mercado de valores inmobiliarios). La simple referencia a estas cuestiones insinúa que a los ojos del ciudadano puede estar aquí el “punto central de la democracia” y no en un sofisticado sistema de inconstitucionalidades, invalidaciones o ilegalidades que exhiban desvalores jurídicos, pero frecuentemente ocultan los “desvalores ético-políticos” que le están asociados.

3. La insuficiente problematización del estatuto jurídico de la democratización y del control político se conecta en gran medida con la idea de que el «orden jurídico» está fundamentalmente constituido por «actos jurídicos» y otras representaciones normativas. Más que eso. El orden jurídico (1) es el fundamento-limite, y al mismo tiempo producto de una praxis, de actores individuales e institucionales dentro de un determinado espacio jurídico, siendo (2) dimensión constitutiva de ese orden la distinción entre acto jurídico (derecho) y “no derecho”. El espacio del “no derecho” no tiene relevancia jurídica[20]. El problema está en que esta lógica se ajusta al Estado de Derecho pero no es suficiente para atraer ciertos “acontecimientos normativos” («normative Erscheinungen») a los cuales pueden estar conectados resultados o consecuencias primariamente relevantes en el ámbito de la democraticidad constitucional. Precisamente por eso hay que articular, siempre que sea posible, las dos perspectivas –la de juridicidad y la de democraticidad– para poderse estructurar con razonable sustentabilidad el sistema abierto de democratización y control.

4. En esta perspectiva, el sistema jurídico tendrá que asimilar nuevos “conceptos-clave” y nuevas formas de actuación para que pueda entenderse mejor el sistema constitucional democrático. Veamos algunos ejemplos. El concepto de «New Public Management» ha sido transmitido desde las experiencias de modernización del sector privado a la administración pública. Entre sus elementos se incluye la separación entre «política» como planeamiento o determinación estratégica de tareas y transmutación operativa de estos fines por medio de la administración. ¿Cómo es posible asegurar el control democrático en estas dos dimensiones? Aún en el mismo modelo, se ha transformado la matriz estructural de la administración central concentrada en un modelo de unidades operativas autónomas con responsabilidad descentralizada. El gobierno se centra –en esta otra dimensión caracterizadora– en las tareas nucleares del Estado trasladando otras tareas a empresas privadas, u organizaciones no-lucrativas (privatización «contracting-out, public-private partnership»). Estas estrategias no siempre se manifiestan en actos jurídicos. ¿Cómo se “ordena” en este nuevo “Estado” la legitimidad democrática de las decisiones? ¿Cuáles son los elementos para su evaluación según las reglas y los principios constitucionales? La respuesta al “funcionamiento de la nueva governance” exige que esta sea “operada” de un modo tolerable, aceptable y sustentable según de Estado de Derecho y según el Estado democrático[21].

 

Resumen: Asistimos hoy a un proceso de transformación en cuanto al análisis jurídico-científico del desarrollo de la Constitución y del Derecho constitucional, íntimamente ligado a la dinámica de supranacionalización, especialmente en el espacio europeo. El problema de la democracia está fuertemente vinculado a la transformación del Estado, que asume hoy, simultáneamente, tareas nuevas y distintas, relacionadas con la organización estatal y la actividad económica. En este nuevo escenario de un Estado garantizador y regulador, el modelo de legitimación de la democracia residirá no tanto en derivaciones legitimadoras, sino en procesos de creación del derecho y en estructuras de reconocimiento reciproco, interacción y división de responsabilidades.

 

Palabras clave: Constitución, democracia, legitimación democrática, transformación del Estado. Administración pública.

 

Abstract: We are watching, nowadays, a process of transformation of the legal and scientific approach to the development of the Constitution and of constitutional law, intimately connected to the dynamics of supra-nationalization, especially in the European area. The problem of democracy is strongly attached to the transformation of the State, which has undertaken, today, and simultaneously, new and distinct tasks, related to state organization and economic activities. In this new scenario of a guarantor and regulator State, the model of democratic legitimacy will lay not so much on legitimating deviancies, but on processes of creation of law and on structures of mutual recognition, interaction, and responsibilities sharing.

 

Key words: Constitution, democracy, democratic legitimacy, transformation of the State, Public Administration.

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[1] Cfr. H. BAUER/P. HUBER/K. P. SOMMERMANN, Demokratie in Europa, Mohr Sibeck, Tübingen, 2005.

[2] Cf. M. SCHIMIDT, “Geschichtliche Entwicklungslinie der Demokratie”, op. cit, pp. 21 y ss.

[3] Cfr. M. NETTESHEIHLIM, “Demokratisierung der Europäischen Union und Europäisierung der Demokratie”, op. cit, pp. 143 y ss.

[4] Cfr. respectivamente, K. P. SOMMERMANN «Demokratie Konsepte im Vergleich», op. cit, pp.191 y ss., y A.von BOGDANDY, «Demokratie, Globalizisierung, Zukunft der Völkerrechts –eine Bestandaufnahme», op. cit, pp. 225 y ss.

[5] Cf VVDSTRL, nº67 (2007), Die Leistungsfähigkeit der Wisseenschaft des Öffenthichen Rechts, De Gruyter, Berlin, 2007.

[6] Cf. H. BAUER/P. HUBER/K. P. SOMMERMANN, Demokratie in Europa, Mohr Sibeck, op. cit., Introducción, p.VI.

[7] Cf., por ex., G. BAUSCHKE et alii (coord.), Pluralität des Rechts – Regulierung im Spanungsfeld der Rechtsebenen, 2003

[8] Esta relación resulta evidente en el trabajo de A. BENZ, “Demokratie und Governance in Europe”, en H. BAUER et alii, Demokratie in Europa, op. cit., p. 319.

[9] Cfr. H. H. TRUTE et alii (org.) Allgemeines Verwaltungsrecht – Zur Trafähigkeit eines Konzepts, Mohr Siebeck, Tübingen, 2008, donde se incluye el trabajo de K. Von BEYME “Implementation: eine Paradigma der Synergieeffekte Zwischen Verewaltungswissenschaft und Pratikwissenschaft"

[10] Cfr. U. VOLKMANN, “Setzt Demokratie den Staat Voraus?”, Aör, 127 (2002), pp. 575 Y ss.

[11] Cfr. H.-H. TRUTE “Die demokratische Legitimation der Verwaltung”, en HOFFMANN-RIEM/SCHMIDT-ASSMANN/VOSSKÜHLE, Grundlagen des Verwaltungsrechats, I, Beck, München, 2006, pp. 311 y ss.

[12] Cfr. H. Ch. RÖHL, “Verfassungsrecht als wissenschaftliche Strategie”, en H.-H. TRUTE et alii, Allgemeines Verwaltwngsrecht, op. cit., p. 820.

[13] Cfr. H.-H. TRUTE, “Die demokratische Legitimation der Verwaltung”, en H.-RIEM et alii, Grundlagen des Verwaltungsrechts, op. cit., p. 324.

[14] El tema es analisado por G. HERMES, “Legitimationsproblem unabhängie Behörden”, en H. BAUER et alii, Demokratie in Europa, op. cit., pp.457 y ss.

[15] Cfr. S. STORR, “Verfanungsrechtliche Direktiven des demokratischen Prinzips für die Nutzung privatrechlicher Organisationss - und Kooperation – Formen durch die öffentliche Verwaltung”, en H. BAUER et alii, Demokratie in Europa, op. cit., pp.411 y ss.

[16] Cfr., por todos, H.-H. TRUTE, “Die demokratische Legitimation der Verwaltung”, en HOFFMANN-RIEM/SCHMIDT-ASSMANN/VOSSKÜHLE, Grundlagen des Verwaltungsrechts, I, op. cit., pp. 307 ss.

[17] No referimos al Berliner Kommentar zum Grundgesetz, organizado por K. Friauf/W. Höfling. Las referencias que figuran en el texto respectan a las anotaciones al art 20º, a cargo de Uwe Volkmann.

[18] Cfr. O. HÖFFE, Demokratie im Zeitalter der Globalisierung, Beck, München, 1999. Hemos utilizado una version portuguesa: A Democracia no mundo de hoje, São Paulo, 2005.

[19] Cfr.U.VOLKMANN, anotación 47 al artº 20.º de la Grundgesetz, en Berliner Kommentar, op. cit.

[20] Sobre esta dicotomia cfr. Ch. BUMKE, Relative Rechtswidrigkeit, Tübingen, 2004, p.13.

[21] Cfr., por todos, E. Schmidt-Assmann, Das allgemeine Verwaltungsrecht als Ordnungsidee, 2ªed., Heidelberg, 2006, p. 12 segs.