Es un placer para mí comenzar expresando mi agradecimiento por la invitación a participar en este Congreso, que se organiza como reconocimiento a la labor del Prof. Häberle, tan enriquecedora en el desarrollo de esta etapa actual del Derecho constitucional. Tuvimos ocasión de tenerle entre nosotros y escucharle hace poco tiempo en la Universidad de Salamanca, con ocasión de la conferencia conmemorativa de nuestra Constitución, gracias a la mediación del Prof. Francisco Balaguer.
La amplitud y riqueza de contenido y el alcance de su obra no pueden reflejarse con detalle aquí en toda su extensión. Pero hay algunas ideas en ella que, a efectos de mi intervención, me interesa poner ahora en primer plano.
1. En primer término la orientación de su “interés de conocimiento”, perseguida tenazmente, hacia el desarrollo de un «Derecho constitucional común», sobre la base de un riguroso conocimiento de los elementos jurídicos comunes a los diversos Estados no sólo de Europa en sentido estricto, sino de los Estados que hoy llamamos democracias avanzadas[1]. Es ésta una comunidad en la que hoy día se ha relativizado ya incluso la clásica diferenciación entre las tradiciones jurídicas del mundo anglosajón y de la Europa continental; pero, más aún, es posible y obligado, según el Prof. Häberle, entender el Derecho constitucional como un proceso de interacción entre los diferentes ordenamientos y niveles de constitucionalidad, lo que impone el método comparativo como quinto canon de interpretación jurídico constitucional
2. En segundo término, su apuesta por la “teoría”, o, más exactamente, por la reflexión teórica, como instrumento de construcción de «una cultura común sobre el derecho»[2].
3. Y, finalmente, en tercer lugar, la conciencia de que en esta relación entre el Derecho y la cultura jurídica está siempre presente la cuestión de «la universalidad como el criterio de justificación» que tiene que orientar esa tarea[3].
Es desde esta perspectiva desde la que me interesa encarar el tema de la relación entre la UE y la Globalización, objeto de esta Mesa redonda. Ambos supuestos pueden reconducirse a una idea presente en esa tradición común, la de la “lucha por el derecho” de la que habla von Ihering, sin duda en otro contexto y con un sentido específico, pero que sin embargo hoy puede entenderse con más amplitud como la clave del desarrollo de una gran tradición en la que el Derecho se postula como factor de regulación de una posible convivencia justa y en libertad.
En un primer acercamiento la Globalización puede caracterizarse como un nuevo fenómeno o situación de facto, en la que se constata una interrelación e interdependencia mundiales que afectan con intensidad a las condiciones de vida, tanto materiales como culturales, de las distintas naciones del mundo. Como toda situación de hecho, discurre en buena medida al margen del Derecho, y, al mismo tiempo, plantea la exigencia de que se desarrolle un Derecho realmente justificado y aplicable de modo efectivo en la relación entre las naciones.
La Unión Europea, por su parte, se presenta como un modelo singular de organización internacional, en el sentido de estar cimentado en el desarrollo de un Derecho común, vinculado a su propia configuración específica y a la tradición jurídica común europea. Así se ha reflejado en el temprano reconocimiento de los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, y en su plasmación explícita actual como tales. Los avances en el Derecho comunitario, así como el progresivo acercamiento de los ordenamientos jurídicos nacionales en las distintas ramas del Derecho, no excluyen sin embargo que se trata de una Unión en construcción, que no está plenamente desarrollada desde el punto de vista constitucional. La cercana vacilación y rechazo final de la adopción de un Tratado “constitucional”, en sentido estricto, es aún una manifestación de las tensiones entre Estados, así como de los complejos problemas que se han planteado desde un principio sobre la legitimación democrática de su funcionamiento y, consecuentemente, sobre la relación entre el Derecho comunitario y los derechos constitucionales nacionales.
La lucha por el derecho se mueve siempre en un campo de tensión entre intereses, y en él entran en juego las relaciones entre poder y Derecho. Esta relación puede plantearse como una mera contraposición de facto entre ambos, o bien, cuando entran en juego criterios de razón, ambos pueden articularse como elementos que pueden unirse coherentemente para hacer efectiva una solución jurídica pacífica de los conflictos. De ahí el papel de la teoría, de la reflexión teórica, como contribución a la construcción de una cultura jurídica común. Desde luego, no entiendo aquí “teoría” en un sentido meramente especulativo, ni en el meramente acumulativo de sumar rasgos o factores comunes. La entiendo, más bien, en el sentido de un conocimiento que podríamos calificar de “negativo”, y que puede ser la base del desarrollo de una cultura que tendría por objeto aunar razón y poder (legítimo) para actualizar los contenidos de la lucha por el derecho en la etapa actual.
En el ámbito jurídico es en el Derecho constitucional donde puede entenderse con más claridad esta idea de un “conocimiento negativo”. Pues en él, desde su planteamiento inicial, y tanto en las construcciones teóricas como en las luchas históricas, el punto de partida y el criterio fundamental ha sido el de reducir o excluir el abuso de poder, o, lo que es igual, aunque formulado en forma positiva, el respeto recíproco a la libertad de cada individuo. Sobre esta base, la formación de ese conocimiento y de esa tradición, que son en buena medida comunes, se apoya en la evaluación tanto de los logros e insuficiencias que se comprueban a la hora de analizar las fórmulas jurídicas singulares en las que se concreta este criterio fundamental, como de las consecuencias prácticas de estas fórmulas jurídicas (constitucionales o del derecho ordinario) de cara a la realización de aquel criterio justificador fundamental. La reflexión sobre el desarrollo de las fórmulas jurídico-constitucionales tiene por objeto discriminar los aciertos y las carencias de éstas a lo largo de la historia constitucional, y tratar de suplir las últimas. Este es el cometido del Derecho constitucional en toda su complejidad actual.
Y hablamos también de un “conocimiento negativo” en el sentido de que se trata de prevenir cualquier recaída por detrás o por debajo de aquello que ya sabemos que funciona, y de evitar lo que ya hemos verificado que no se corresponde con una realización eficaz de ese criterio fundamental.
Donde ha alcanzado una mayor riqueza y rigor este conocimiento sobre la organización de la convivencia, en lo político y lo social, es en la idea del Estado constitucional desarrollada en la tradición europea. Se encuentra en los conceptos, las categorías y las instituciones que se perfilan y evolucionan desde las construcciones teóricas iniciales en el Estado moderno, en el constitucionalismo liberal, en las aportaciones y rechazos de la etapa de crisis del Estado liberal y, fundamentalmente, entre las dos Guerras mundiales, hasta llegar al constitucionalismo posterior a la SGM y su desarrollo jurisprudencial y doctrinal.
Hablamos aquí de una “idea del Estado constitucional”, aunque evidentemente en la historia aparecen y se configuran diversas formas de articular la Constitución. Y, de un modo especial hoy, se acentúa como limitación de esta idea el hecho de que el Estado constitucional aparece y está estrechamente vinculado a la realidad del Estado nacional; tiene, por lo tanto, un alcance limitado como posible referencia para la organización y regulación de una convivencia más allá de este ámbito. No obstante, la reflexión teórica y crítica de esta tradición común permite reconocer la presencia de criterios y fórmulas comunes capaces de sustentar una idea más amplia del Estado constitucional y mantener su valor como orientador de la organización de la convivencia transnacional. La obra del Prof. Häberle se mueve precisamente en la tensión de resolver la oposición aparente entre un Derecho positivo constitucional vinculado en su vigencia a Estados particulares, y un Derecho “común” dotado de una validez que transciende esa limitación.
La base común del Derecho constitucional es el postulado de que éste, tal como surge en la Época Moderna, constituye una rama especial del Derecho y tiene por objeto la regulación del poder político. Su objetivo es asegurar que el Derecho, esto es, las normas jurídicas que vinculan a todos y pueden aplicarse incluso mediante coacción, tengan una justificación tal que los miembros de una sociedad puedan asumirlo por sí mismos, desde sus intereses y desde el uso individual de su razón. Consecuentemente este Derecho constitucional se configura a través de dos rasgos fundamentales[4]:
1. La regulación jurídico-constitucional establece dos funciones para el poder político, esto es, para la organización pública de la comunidad: la de una aplicación objetiva del Derecho y la de una forma específica de creación del Derecho. Lo específico de esta regulación es que establece estas funciones como “separadas”: ambas se corresponden con momentos distintos, y no deben mezclarse, pues toda confusión entre ellas conduce a un abuso de poder (Montesquieu). Y, sin embargo, al mismo tiempo se trata de funciones que se condicionan y están vinculadas recíprocamente: desde la Época moderna el Derecho sólo puede ser fruto de la política, es decir, fruto de la acción y la decisión de hombres, y no de cualquier instancia normativa o institucional trascendente; y, por su parte, la política ha de estar regulada por criterios y normas jurídicas justificadas si se quiere asegurar que sus resultados puedan ser aceptables de modo general.
2. Además, esta regulación jurídico-constitucional tiene otra singularidad, que la distingue de cualquier otra rama del Derecho: con ella no se trata de establecer una regulación directa y estática de las relaciones sociales, como en las ramas del Derecho ordinario. De lo que se trata en ella es de regular un proceso: el proceso de verificación y renovación del Derecho vigente por parte de los miembros de la comunidad. En definitiva, el núcleo del Derecho constitucional, como Derecho en sentido estricto, es precisamente el de garantizar de forma eficaz que ese proceso pueda llevarse a cabo; que los miembros de la comunidad puedan asentir libremente al Derecho, o disentir y promover su renovación. La temprana idea de la “sociedad civil” es una muestra de ello: sólo cabe hablar de “sociedad” en una determinada comunidad histórica social cuando está reconocida y asegurada para los miembros de la misma la posibilidad de expresar su desacuerdo y promover la modificación del Derecho vigente. Es claro, en cambio, que en los regímenes totalitarios no tiene sentido utilizar el término de “sociedad”, y de hecho no se utiliza. En suma, lo que se pretende garantizar con esta regulación jurídico-constitucional es la posibilidad de un “proceso abierto”, o, más exactamente, de asegurar jurídicamente la “apertura de este proceso”.
Esta idea de un proceso abierto, que está presente en todo el desarrollo del pensamiento del Prof. Häberle, requiere sin embargo alguna matización: “abierto” no significa abrir el paso a un proceso “ciego”, sin una dirección propia o sin un criterio que proporcione a ese proceso una orientación específica. Y esto es lo que diferencia a esta idea común del Estado constitucional respecto de cualquier otra forma de gobierno, y en particular de toda forma autocrática de gobierno. La pretensión fundamental, incluida en la idea común del Estado y del Derecho constitucional desde sus inicios, es la de condicionar y determinar ese proceso desde presupuestos específicos para la legitimación de la política, esto es, de las decisiones colectivas comunes, así como para la justificación del Derecho. Un proceso “abierto” en este sentido presupone, pues, la definición y existencia de unas condiciones y garantías específicas para que pueda darse realmente esa “apertura” del proceso social. Y esto supone, finalmente, reconocer que el proceso que se regula constitucionalmente tiene una finalidad determinada: la de excluir el abuso de poder, ya sea político o social, haciendo posible la libertad en la relación entre los individuos de la comunidad[5].
La historia, y la tradición común, del Estado y el Derecho constitucional es precisamente la de la concreción de estos presupuestos en fórmulas jurídicas concretas y específicas, que presentan peculiaridades en los distintos Estados nacionales, y en cuya vigencia y realización pueden descubrirse logros y defectos, avances e insuficiencias en el intento de someter el poder a Derecho. Conocemos hoy las consecuencias dramáticas de esos defectos e insuficiencias, y hemos aprendido de ellas.
Pues bien, lo que caracteriza la comprensión actual del Estado constitucional es precisamente una reformulación, teórica y jurídica, del alcance y el significado complejo de esos presupuestos, y de su plasmación en fórmulas jurídico-positivas. Se trata de una forma nueva de concebir tales presupuestos: éstos no se entienden ya como principios externos al Derecho (como ocurría en el constitucionalismo europeo continental del XIX, tomando pie en una justificación iusnaturalista o racionalista); pero tampoco son meros principios de “un” sistema jurídico determinado (como en la forma de los principios generales del Derecho). Son presupuestos en los que se aúna su carácter fundamentador con su naturaleza jurídico-positiva, y en esa medida, su plasmación en fórmulas jurídicas concretas tiene que estar abierta a una posible verificación continuada de su justificación.
Es en este punto donde puede enlazar una reflexión sobre la UE y la Globalización. De cara a ambos supuestos se plantea la aspiración de encontrar un Derecho que tenga una justificación “universal”. Ahora bien, el término de “universal” no puede reducirse aquí a la pretensión de alcanzar un derecho común en la versión de un derecho general homogéneo. Tiene que ver, haciendo uso del significado del término de lo “universal” en la Ilustración, con el hecho de que sea un Derecho no vinculado o sometido de forma unilateral a intereses particulares. Por ello, con esta aspiración se plantea una pretensión que va más allá del Derecho inter-nacional y de cualquiera de sus formas específicas (como lo es la UE) recortadas según ámbitos e intereses determinados. Y, al mismo tiempo, plantea la cuestión de si esa idea común del Estado constitucional de la que hemos hablado, a pesar de sus vinculaciones históricas con la figura del Estado-nación, puede aportar algo a la justificación universal del Derecho que se busca.
La aspiración a una justificación de carácter universal lleva a buscar un «tertium comparationis» entre ambos, y creo que éste puede encontrarse en la idea de un “derecho cosmopolita”, propia de la Aufklärung. Su referente último, ya lo habrán anticipado, es I. Kant. Sus propuestas, formuladas desde una rigurosa autorreflexión crítica, entiendo que tienen todo el sentido y el mayor interés para la situación actual[6]. La obra de referencia aquí puede ser su opúsculo sobre la «Paz Perpetua», en la que indaga las condiciones de una paz real entre las naciones, o más exactamente entre los pueblos, teniendo como fondo sus planteamientos de la «Crítica de la razón práctica».
En su análisis del desarrollo de la idea de la Paz[7], W. Janssen se refiere a tres modos sucesivos de plantear y de tratar de resolver esta cuestión.
En un primer momento, vinculado a la aparición del concepto de soberanía y a la utilización de la figura del contrato social, los intentos se concentran en formular las condiciones de la paz dentro de un Estado, como paz civil. Esta se asegura mediante la concentración del poder político en una única instancia. Pero esta concentración no puede confundirse sin más con la figura histórica de la monarquía absoluta, pues en cualquier caso, ya sea mediante la fijación de un objetivo justificado para esa concentración del poder (la paz interna, en J. Bodin), ya mediante el pacto social (la unanimidad en la renuncia a usar la propia fuerza en Hobbes, o el pacto de sociedad y el reconocimiento de las libertades en Locke), el soberano se define además en todo caso de acuerdo con un determinado criterio de legitimación. La figura del soberano no se agota, pues, en la idea de un poder único, y de ahí la diferenciación de la estructura interna de la instancia soberana en órganos diferentes y en sus correspondientes garantías. Ahora bien, en este momento hablamos aquí sólo de paz civil, de paz dentro de cada Estado. La relación entre los Estados se mantiene como en “estado de naturaleza”, en términos de la época.
En un segundo momento, en la etapa de la Ilustración, la confianza en la razón y en su plasmación en formas jurídicas hace que esta aspiración se proyecte también a la relación entre las naciones, y se vincula la paz en las relaciones entre los Estados con la paz interna de cada Estado. Se entiende que la paz civil implica también justicia, pues deriva de la existencia de un Gobierno racional. Y, en consecuencia, se supone ahora que, si la paz civil deriva de un poder (soberano) sometido a condiciones jurídicas y de razón, esto es, si hay una constitución jurídica en los Estados, entonces el resultado de ello será también la paz entre las naciones.
El tercer momento, representado por la propuesta de Kant, representa un paso más, pues exige que tales condiciones de justicia se den en los dos ámbitos: no puede haber paz civil basada en una Constitución en cada Estado, si no hay también condiciones para la paz en la relación entre las naciones, y viceversa. La clave, pues, no puede residir en la Constitución nacional ni en el Derecho internacional, que supone siempre una paz falsa, coyuntural y relativa sólo a los sujetos que participan (Sección 1ª de la Paz Perpetua). La paz, para Kant, es un estado de dominio de las relaciones jurídicas entre los pueblos; o bien, es un estado de razón de los pueblos.
Kant habla en este contexto de “pueblos”, introduciendo con ello su categoría de los “ciudadanos del mundo”, y lo hace sobre la base de una posible conexión entre Derecho y razón, entre el Derecho y esa razón práctica en cuyo análisis puede descubrirse un criterio de validez universal. En su análisis de la teleología en la «Crítica del juicio», Kant propone que el fin último de la naturaleza es “una constitución que regule de tal modo las relaciones mutuas entre los hombres, que permita oponer en un todo, llamado “sociedad civil”, una fuerza legal a los abusos de la libertad que están en recíproco antagonismo”[8]. Pero, añade “tal sociedad deberá estar inmersa en una totalidad cosmopolita”. La paz, pues, sólo puede garantizarse sobre la base de una garantía “legal” de la relación de reconocimiento intersubjetivo de la libertad, y dentro de una totalidad cosmopolita.
La tesis central de su obra la Paz Perpetua es la de que un orden global apoyado en la paz presupone una ley o un Derecho cosmopolita (Weltbürgerrecht), que vendría a reemplazar al clásico Derecho inter-nacional entre los Estados por un Derecho que estableciera de modo efectivo los derechos de los seres humanos como ciudadanos del mundo[9]. En la Sección segunda de esta obra, referida a los artículos definitivos de su propuesta, establece que en todo Estado una Constitución política debe ser “republicana”. Y el adjetivo de “republicana” se concreta en definitiva en que todos dependan de una única ley, así como en el principio de igualdad de todos como ciudadanos.
Es cierto que el republicanismo en Kant no se identifica con la “democracia”. Pero no cabe olvidar que en el momento constituyente en que él escribe, la idea de democracia tiene como referencia básica la defensa de Rousseau de la democracia directa, y en suma la experiencia clásica de la polis ateniense. Los constituyentes de este momento histórico, en Inglaterra (Burke), en EEUU (el Federalista) o en Francia (Sieyès), rechazan esta fórmula en favor de la democracia representativa[10]. Y aún en Kant se defiende también esta idea, pues exige la separación entre ejecutivo y legislativo, y, de algún modo, mantiene un vínculo con Rousseau cuando afirma que el Derecho tiene como característica esencial (y diferenciadora de la moral) el que obliga mediante el posible uso de la coacción, pero que también cabe la posibilidad de que “pueda” obligar de forma “válida”, de que pueda obligar por su “validez”: el carácter obligatorio del Derecho puede basarse en su validez, desde el momento en que se asume que sólo es vinculante y aplicable a aquellos que han participado en su elaboración.
Que todos dependan de una única ley remite a ese posible derecho cosmopolita, esto es, a un derecho universal. Y la cuestión que se plantearía entonces es la de en qué consiste ese Derecho. De acuerdo con el planteamiento kantiano, ese Derecho no puede basarse simplemente en la homogeneidad, en la sujeción de todos a un único y determinado Derecho, sino que tiene que responder a un criterio de validez universal. Sería un Derecho en el que quepan y sean exigibles tanto la identidad como la diferencia[11].
Esto es, tiene que haber identidad en lo que se refiere a que la referencia última de un derecho válido universalmente es la autonomía moral de los individuos, de los ciudadanos del mundo. Y la autonomía moral, según Kant, es la capacidad propia de los seres humanos de usar su razón libremente. Lo moralmente correcto tiene así su base en la libertad[12]. Y, con ello, la política, las decisiones colectivas de las que surge el Derecho, puede estar vinculada a la moral (entendida aquí en ese sentido de la posibilidad de una justificación racional) sólo en la medida en que es posible la participación de los individuos en tales decisiones desde el uso de su propia razón, esto es, sin coerciones ni propias o internas ni externas. Pero esta exigencia no excluye, al mismo tiempo, la posibilidad de que existan diferencias en lo referente a las fórmulas concretas que se establezcan en el Derecho, atendiendo a las circunstancias históricas y sociales, aunque eso sí, siempre y cuando éstas respeten la aplicación de ese presupuesto común.
Para Kant la primera clave de este derecho universal, “republicano”, es pues la libertad de pensamiento. En algún momento de su obra señala que si hay un derecho que pueda calificarse de verdaderamente fundamental, éste no puede ser otro que el de la libertad de pensamiento, con todo lo que se desarrolla a partir de él (las libertades públicas). Y la segunda clave, estrechamente vinculada a la anterior, es la “publicidad”, es decir, la idea de que toda acción sobre el derecho de otros hombres es injusta si la máxima a la que responde no es susceptible de tratamiento público, de discusión racional.
La historia del Estado y del Derecho constitucional posterior a este planteamiento nos ha aportado un conocimiento más detallado y riguroso de las condiciones concretas que han de incorporarse en las fórmulas jurídicas, pero en este conocimiento se mantienen en pie las exigencias que plantea Kant. La obra del Prof. Häberle, sobre el desarrollo de una “cultura constitucional” común, de esa tradición jurídica común labrada desde el esfuerzo teórico y las luchas históricas, de esa sociedad abierta de intérpretes de la constitución, representa una orientación y una contribución de especial valor en este sentido[13].
Para terminar, cabría aludir brevemente a la necesidad de una comprensión actual más compleja de algunos conceptos clásicos que seguimos usando, si se entienden de acuerdo con este planteamiento de la necesidad y de la búsqueda de un derecho cosmopolita. Podríamos reinterpretar en este sentido los conceptos de soberanía, los derechos fundamentales o el derecho a la participación política y su proyección sobre la orgánica constitucional. Para no dilatar en exceso esta exposición me limitaré a reseñar algunas consideraciones sobre la concepción del concepto de soberanía.
Ciertamente el concepto de soberanía mantiene hoy en su contenido la idea de la concentración del poder en una única instancia, una instancia que puede decidir libremente y sin estar sometida a condiciones internas y externas. Pero es evidente que su significado constitucional no se agota en ello. Ya desde un principio, como hemos indicado, el concepto de soberano aparece vinculado a alguna forma de legitimación que lo justifique racionalmente. Su concepción actual, desde el desarrollo histórico conceptual del Estado y el Derecho constitucional, vincula la soberanía al pueblo como única forma justificada de legitimación de toda organización pública. Pero, en cualquier caso, habría que aclarar y precisar a qué se refiere esta atribución al pueblo de la titularidad de la soberanía. Es claro que el “pueblo” no puede entenderse hoy como un “sujeto colectivo”, abstracto, sino que es una fórmula abreviada cuyo significado es el de remitirse expresamente a los ciudadanos. Y se remite a los ciudadanos con el sentido concreto de que son titulares de los derechos y libertades fundamentales. Se podría decir que el pueblo es soberano sólo en tanto en cuanto, y en la medida en que, los miembros de una comunidad, cada uno de ellos, tiene igual capacidad para ejercer y hacer uso de esos derechos.
Es en este sentido, pues, con este nivel de complejidad, como la categoría constitucional de la soberanía tiene que utilizarse hoy como base de la construcción de un Derecho común. Un nivel de complejidad por debajo del cual no se puede recaer, y desde el cual tendría que plantearse un Derecho con vocación universal.
Resumen: La riqueza de contenido y la amplitud y alcance de la obra de Peter Häberle, así como el reconocimiento a su aportación al desarrollo actual del Derecho constitucional inspiran este ensayo sobre la relación entre Unión Europea y Globalización. La orientación de su «interés de conocimiento» hacia el desarrollo de un «Derecho constitucional común», su apuesta por la reflexión teórica como instrumento de construcción de «una cultura común sobre el derecho» y su conciencia de que en la relación entre el Derecho y la cultura jurídica está presidida por «la universalidad como el criterio de justificación» actúan como ideas guía de este trabajo. Desde esta perspectiva, el análisis del binomio formado por Unión Europa y Globalización es reconducido a la idea de la «lucha por el derecho» entendida hoy «como la clave del desarrollo de una gran tradición en la que el Derecho se postula como factor de regulación de una posible convivencia justa y en libertad». Con estos planteamientos el autor reflexiona sobre la historia y la tradición común del Estado y el Derecho constitucional, sobre el cometido actual del Derecho constitucional y sobre la necesidad de reinterpretar conceptos clásicos del constitucionalismo, en particular el concepto de soberanía.
Palabras clave: Unión Europea, Globalización, Derecho constitucional, Estado constitucional.
Abstract: The richness of content and the breadth and scope of the work of Peter Häberle, as well as recognition of his contribution to the ongoing development of constitutional law have inspired this essay on the relationship between European Union and Globalization. The orientation of their «knowledge interest» to the development of a «common constitutional law,» his commitment to theoretical reflection as a tool for construction of «a common culture on the right» and their awareness that the relationship between law and legal culture is dominated by «the universality and the criterion of justification act as guiding ideas of this work. From this perspective, the analysis of the team formed by European Union and Globalization is redirected to the idea of «fighting for the right» understood today as the key to development of a great tradition in which the law is postulated as a factor regulating possible coexistence of a fair and free. «On this basis the author reflects on the history and common tradition of the state and constitutional law, on the present constitutional law and the need to reinterpret classical concepts of constitutionalism, in particular the concept of sovereignty.
Key words: European Union, globalization, constitutional law, constitutional state.
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[1] P. HÄBERLE, Europäische Rechtskultur, Ffm 1997.
[2] P. HÄBERLE, “Theorieelemente eines allgemeinen juristischen Rezeptionsmodells”, en ibidem. pp. 175 y ss.
[3] P. HÄBERLE, Europäische Rechtskultur, op. cit. Vorwort, pp. 29 y ss.
[4] Cfr. R. DE AGAPITO SERRANO, Estado constitucional y proceso político. Universidad de Salamanca, 1989, passim.
[5] Cfr. P. HÄBERLE, Pluralismo y Constitución. Estudios de Teoría constitucional de la sociedad abierta, Madrid, 2002.
[6] Cfr. J. P. MÜLLER, “Rule of law – Rechtsstaat”, en: Menschenrechte und Bürgerrechte in einer vielgestaltigen Welt, P. HÄBERLE, J.P. MÜLLER (hrsg.), pp.43 y ss.
[7] W. JANSSEN, “Friede”, en Geschichliche Grundbegriffe, O. BRUNNER, W. CONZE (hrsg.), Stuttgart 2004.
[8] Crítica del Juicio, Espasa 6ª ed, 1995 (trad. M. García Morente) p. 420,cit. en M. KUEHN, Kant, ed. Acento, Madrid 2003, p. 487 y ss. (trad. Carmen García-Trevijano Forte).
[9] M. KUEHN, Kant, op. cit., p. 530.
[10] Cfr. R. DE AGAPITO SERRANO, cap. dedicado a la Representación política, en Estado constitucional y proceso político, op. cit.
[11] Cfr. P. HÄBERLE, Europäische Rechtskultur, Ffm 1997, Vorwort, pp. 26 y ss
[12] J. SIMON, Wahrheit als Freiheit,Berlin 1978, pp. 184 y ss; J. SIMON, Kant. Die Fremde Vernunft und die Sprache der Philosophie, de Gruyter 2003, pp. 493 y ss.
[13] Cfr. P. HÄBERLE, Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura, Madrid 2000.