LOS DEBERES CONSTITUCIONALES EN EL DERECHO COMPARADO

 

Fulco Lanchester

Catedrático de Derecho constitucional. Universidad La Sapienza, Roma (Italia).

Traducido del italiano por Valentina Faggiani

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

 

 

 

SUMARIO

 

1. Premisa

2. Once afirmaciones apodícticas

3. Derechos y deberes en la dimensión diacrónica y sincrónica

4. Conclusiones: la cuestión de los deberes en las sociedades contemporáneas. Entre multiculturalismo y crisis del Estado social

 

  

 

1. Premisa.

 

1.1. La aspiración al equilibrio entre derechos y deberes

 

En los últimos tiempos el tema de los deberes constitucionales, tradicionalmente minusvalorado en relación al de los derechos, ha empezado a ser más desarrollado. Tres parecen ser las razones de este relativo cambio de tendencia:

1- La pulsión hacia el universalismo de los derechos, que ha conllevado también el replanteamiento de algunos aspectos de la cultura jurídica y política de origen eurocéntrica;

2- Las exigencias del desarrollo sostenible también con respecto a las generaciones futuras;

3- La debilidad que está afectando al Estado social, que ha vuelto a proponer – en los ordenamientos industriales y post-industriales – el tema de los deberes de solidaridad de los individuos y de los grupos, pero, sobre todo, ha vuelto a plantear la función de las instituciones estatales.

Las publicaciones filosóficas[1] y jurídicas[2] sobre el tema son un índice empírico de esta reciente (pero diferenciada) sensibilidad para el tema de los deberes en Italia. Sin embargo, la desproporción respecto al tema de los derechos es evidente. En Francia, a pesar de la monografía de Hanicotte[3] (2007), publicada hace más o menos diez años después de la de Madiot[4] (1997), del desarrollo del tema en el ámbito de la Asociación de los constitucionalistas franceses[5] y de la intervención de Rondeau[6] (2008), a 151 títulos dedicados a los deberes del hombre corresponden 6.175 indicaciones relativas a sus derechos. Una situación parecida se puede encontrar en Alemania (89 a 1.873) y en el ámbito angloamericano (89 a más de 10.000). No parece necesario profundizar en las razones de esta desproporción, ni tampoco en la pregunta sobre si es posible encontrar un equilibrio oportuno entre derechos y deberes[7].

Obviamente, un programa parecido tiene a sus espaldas una perspectiva teleológica que se basa en la noción de equilibrio (implícito y explícito) y que se debería aclarar oportunamente (¿qué significa, por ejemplo, equilibrio en el campo jurídico y, en particular, en el ámbito de los derechos? ¿Significa perfecta paridad o solo un punto específico de equilibrio? etc.). En estas notas, mi enfoque aprovechará la doble naturaleza del análisis comparado: por un lado, la misma está sometida a una tendencia hacia el Derecho público general, superando oficialmente el ordenamiento/los ordenamientos de referencia del observador; por el otro, en cambio, está orientada hacia la interpretación de especificas disposiciones positivas con el fin de extraer el eventual contenido normativo con efectos prácticos dentro de un ordenamiento especifico. Las dos estrategias resultan complementarias, pero difieren sensiblemente y, aunque considero que no se puede ser jurista sin ser comparatista[8], también es verdad que las finalidades del primer enfoque son de tipo más teórico y clasificatorio y, en cambio, las segundas son más pragmáticas. Afirmo, entonces, que en esta sede me dedicaré preferentemente al primer tipo de enfoque respecto al segundo, utilizando los instrumentos clásicos del ius-publicista con intereses de tipo comparatista: por un lado, las indispensables «herramientas», derivadas de la teoría general (derecho, deber, obligación, carga) o del Derecho constitucional (Constitución, forma de Estado, forma de gobierno) sobre la base de una sensibilidad histórica que relativiza los conceptos utilizados y los sitúa adecuadamente; por el otro, la necesidad de utilizar, en este caso especifico, también los instrumentos del privado-comparatista (técnica y estilo del derecho, familia jurídica) y de aquellos más generales de cultura, política y “civilidad” a fin de comprender cuál sea la relación que vincula a los individuos entre ellos y a las instituciones sociales y políticas.

 

1.2. El «programa»

 

A lo largo de estas páginas elaboraré algunas definiciones conceptuales y afirmaciones de método y resaltaré, con sucintos ejemplos concretos, el nuevo interés del tema de los deberes.

Haré, además, un análisis sintético de los deberes constitucionales en las varias formas de Estado y formas de gobierno tanto desde una perspectiva diacrónica como desde una perspectiva sincrónica. Terminaré observando como el renacimiento del interés por los deberes constitucionales se enmarca en el ámbito de la expansión del Estado constitucional en áreas lejanas de los orígenes y al mismo tiempo en la crisis del Estado social contemporáneo globalizado.

 

 

2. Once afirmaciones apodícticas.

 

Por tal razón, haré a continuación, de forma sucinta, una serie de afirmaciones que aclaren mi planteamiento. Once son los puntos de los que deduzco un esquema interpretativo mínimo sobre la cuestión de los deberes constitucionales, para luego aplicarlo a la realidad concreta.

Primero. En general, por derecho entiendo “el conjunto de las reglas que regulan, en cada sociedad individualizada: a) la represión de los comportamientos considerados socialmente peligrosos; b) la distribución a cada persona y a las colectividades en su conjunto de bienes y servicios; c) la institución y la asignación de los poderes públicos”[9]. La citada definición de Tarello es – en mi opinión – demasiado material y prefiero corregir el punto b), sustituyendo “de bienes y servicios” por “la distribución autorizada de valores” (y mi referencia es a Easton[10]). En este contexto el derecho proporciona al titular, persona física o colectiva, determinadas pretensiones, que están limitadas por las de otras personas físicas o colectivas.

Segundo. Las personas físicas o colectivas pueden tener naturaleza privatista o publicista, con diferentes consecuencias para la titularidad y el ejercicio de los derechos y de los eventuales deberes.

Tercero. Desde el perfil jurídico, la existencia de unos derechos que derivan de la distribución de valores está relacionada con la posibilidad del sujeto al que pertenece de invocarlos frente a cualquiera. Debe ser posible, para que sea un derecho, que la negación del mismo por otro sujeto sea sancionada por el ordenamiento publicista. Si no hay una obligación y la correlativa sanción jurídica se dice que el sujeto o el grupo tienen que adecuarse no a una regla jurídica, sino a una de tipo moral. Se trata de un consejo. Traducido en términos canónicos, la obligación es expresión de la «potestas directa»; en cambio el deber moral de la «potestas indirecta». En general, el deber pone de relieve una obligación moral no acompañada por una sanción publicista, a diferencia de una obligación jurídica, que en cambio sí la prevé. Sin embargo, advierto que la previsión de la necesidad de la sanción jurídica, porque haya una obligación, está en realidad relacionada con una estructura social individualista (y, por tanto, culturalmente determinada), en la que no se difunda el control social y la relativa sanción no esté basada en el uso de la fuerza legítima. Tal concepción es, sin embargo, claramente eurocéntrica y ha sido puesta en crisis por otros tipos de concepciones y realidades, que – en el mundo globalizado pero no uniformizado – se han difundido con fuerza[11].

Cuarto. El sustantivo constitución es notoriamente polisémico e individualiza diferentes tipos de significados; de todo ello, deriva que también el adjetivo constitucional posee una acepción única. Si nos referimos a la conocida clasificación de Schmitt, tenemos, entonces, “un concepto de constitución en sentido absoluto” (en sus diferentes acepciones realistas o normativas); un concepto relativo (“sobre la base de los caracteres exteriores y secundarios, denominados formales”[12]), que deriva del tipo de fuente; “uno positivo”, caracterizado por la “determinación consciente de la forma especial en su conjunto, por la que la unidad política se decide”[13] y uno, en fin, en sentido singular, correspondiente a “un ideal determinado de constitución”[14].

Quinto. Desde esta perspectiva, según la doctrina mayoritaria, los derechos fundamentales y los deberes constitucionales han sido siempre identificados con el concepto ideal de Constitución o con la constitución del Estado. Como ha subrayado Giorgio Lombardi[15], los deberes públicos tienen sus raíces en una forma de gobierno preconstitucional; en cambio, el planteamiento ideológico y eurocéntrico de los derechos fundamentales y de los deberes constitucionales desciende de un tipo especifico de cultura político-jurídica, de la que deriva una concepción especifica de la obligación política asumida en la forma de gobierno, a su vez conectada a una determinada estructura potestativa capaz de implementar derechos y deberes.

Sexto. El adjetivo “fundamentales”, relacionado al sustantivo “derechos”, evidencia “derechos pre y supraestatales”, que las instituciones estatales reconocen y protegen, de los que derivan derechos de defensa[16]. El adjetivo “constitucionales” junto al sustantivo “deberes” indica, al contrario, comportamientos que el ordenamiento considera como jurídicamente y/o políticamente apreciables. Estos se dirigen a los sujetos privados (particular o grupos) o a públicos. Para los primeros, el deber caracterizado por la existencia de una sanción constituye una obligación, para los segundos se conecta a una competencia; para ambos – en caso de incumplimiento – debe haber una sanción a fin de que nos encontremos ante un deber jurídico. En el supuesto de deberes positivos que incidan sobre los derechos fundamentales, nos encontramos ante fenómenos de funcionalización de los mismos en relación a finalidades políticos-ideológicas más o menos precisas, que constituyen la base del ordenamiento.

Séptimo. Las concepciones de los derechos y de los deberes se pueden clasificar ante todo atendiendo a su origen. Estas se reparten en:

- Concepciones de tipo «nouménico», que identifican la posición de los particulares, la organización de lo social y de lo político sobre la base de valores que se han revelado normativamente desde el exterior de la comunidad y de los individuos mismos. La Constitución iraní de 1979 constituye un ejemplo contemporáneo de Constitución documental fundada de forma típica en una concepción «nouménica». En sus principios fundamentales (art. 2) afirma basarse en la revelación divina, atribuyendo a la misma el papel fundamental de establecer las normas vinculantes dentro de su ordenamiento;

- Concepciones «inmanentistas», que ven la posición de los individuos, la organización de lo social y de lo político en una disponibilidad no trascendente y que se bifurcan, a su vez, en: a) Concepciones de reconocimiento de derechos prepositivos y certificativos de derechos positivos (v. por ejemplo el art. 2, Const. Italiana; art. 1,2 GG; art. 10 Const. Española); b) Concepciones exclusivamente certificativas de derechos positivos (v. por ejemplo, el art. 4 y ss. Const. Griega; art. 7 y ss. Const. Suiza).

Octavo. Las concepciones de los derechos y de los deberes se diferencian entre ellas no solo en cuanto a su origen («nouménica» o «inmanentista»), sino también en relación al papel que en las mismas asumen el individuo o la comunidad.

En las concepciones de tipo «nouménico» frecuentemente no se resalta al individuo sino a la comunidad religiosa o de tipo étnico-lingüístico. Es conocido, además, que existen concepciones que identifican en la comunidad de sangre o en la social el lugar de imputación principal de los valores. Desde esta perspectiva, los derechos y los deberes se imputan principalmente al grupo, dejando para el final al individuo cargado de deberes y con débiles (o a veces inexistente) derechos.

En cambio, el «contractualismo» del siglo XVII, sobre la base de la ruptura de la «respublica christiana», funda tendencialmente el «pactum societatis» sobre el individuo y sus derechos y condiciona el «pactum subiectionis» al respeto de los mismos, aunque se puede caracterizar por una doble ambigüedad. Por un lado, la misma formación de la «Commonwealth» puede hacer desaparecer al individuo; por el otro, los derechos del mismo pueden ser reducidos para salvar la «Commonwealth». Por el contrario, las concepciones que afirman la «estatolatría», racistas o clásicas, absolutizan los derechos y los deberes de la colectividad, aplastando todo componente del mismo «demos» político.

Noveno. La diferenciación entre público y privado, fruto de la gran escisión posmedieval, evidencia en general la posibilidad de que algunos derechos (también los fundamentales) sean limitados a favor de la comunidad. Como se ha dicho, la gran división se ha realizado entre los ordenamientos que reconocen los derechos de la persona y los que procuran concederlos. Sin embargo, aún cuando se razone sobre la base de la «fictio» del contrato entre individuos, que constituyen la «Commonwealth» y se certifique sobre base «lockiana» que, por ejemplo, la vida y la propiedad son derechos fundamentales principales, todos los ordenamientos admiten que los mismos se pueden sacrificar por la «salus rei publicae» o para el deber de fidelidad al ordenamiento de referencia. Para algunos (pienso todavía en Schmitt), en el ámbito de la ideología jurídico-política-liberal y liberaldemocrática del Estado de Derecho, los derechos fundamentales no se podrían limitar; pero todo ello resulta ser pura teoría. La previsión del Estado de excepción lo confirma. A este propósito, existe en la jurisprudencia de los Tribunales (o sea en el derecho vivo), pero en general en la Constitución material de todo ordenamiento un límite objetivo que es el de la emergencia o del estado de necesidad en el que los mismos derechos inviolables de la persona pueden ser puestos en la incertidumbre. Los ordenamientos liberales y democráticos ponen límites formales y sustanciales a tales situaciones, pero la pretensión de la persona de ejercer «ad libitum» los derechos también los reconocidos por el ordenamiento, ante la necesidad de la «salus rei publicae» da un paso hacia atrás para periodos limitados y controlados. En este sentido la legislación y la consiguiente jurisprudencia sobre la emergencia que se ha producido después del 11 de septiembre de 2001 en los EEUU y en otros ordenamientos manifiesta, con nitidez y precisión, como los tribunales mismos reconocen límites temporales a los derechos fundamentales, asignando a los poderes públicos el deber (competencia) de preservar el ordenamiento. Por esta razón, solo la libertad de conciencia y la de manifestación de pensamiento se consideran como realmente intangibles, aunque ésta última puede ser limitada sustancialmente. Los principios generales de la interpretación permitirían, entonces, a los mismos tribunales actuar con la ponderación oportuna entre los valores constitucionales, incluso respecto de los derechos fundamentales.

Décimo. Los deberes pueden ser meramente públicos (pero se refieren a una forma de Estado y de régimen pre-burgués), o constitucionales, limitados por la inviolabilidad de los derechos fundamentales. En los ordenamientos contemporáneos de origen liberal y democrático los deberes de todos los ciudadanos o de los grupos están sujetos a la inviolabilidad de los derechos fundamentales, en cambio los deberes de los sujetos públicos se relacionan con sus competencias. Los así denominados deberes inderogables de solidaridad política, económica y social (art. 2,2 Constitución Italiana) representan una evolución especifica del Estado liberal-burgués, en el supuesto en cuestión del Estado social y hoy se abren a nuevos derechos (por ejemplo los ambientales).

Estos manifiestan finalidades políticas, que deben orientar la acción de los poderes públicos y que, en los límites de la indefectibilidad de los derechos fundamentales, se pueden concretar en normas positivas, pero también en cánones hermenéuticos.

Undécimo. Los derechos fundamentales y los deberes constitucionales se sitúan en la dimensión internacional, pero la misma – si no está respaldada por el elemento estatal (o por la utilización tendencial de la fuerza legitima) – no consigue asumir efectividad.

 

 

3. Derechos y deberes en la dimensión diacrónica y sincrónica.

 

Sobre la base de estas afirmaciones, que he definido apodícticas, se puede desarrollar el análisis concreto de los derechos y de los deberes constitucionales de forma diacrónica y sincrónica, según la perspectiva especifica sugerida por Robert Hanicotte de los círculos concéntricos que parten del individuo y acaban en una dimensión internacional[17].

Un ejercicio parecido sobre la base de los textos de las constituciones históricas y positivas puede tener un valor esencialmente formal, aunque los textos de las constituciones sean un indicador plástico de la cultura política y jurídica de una colectividad[18].

A propósito de los ciclos constitucionales y del equilibrio entre derechos y deberes, señalo sintéticamente que el análisis histórico muestra que la evolución en las formas de gobierno ha comportado, junto con la gran ruptura del mundo medieval, la construcción del aparato institucional del Estado moderno y el devenir de varias formas de Estado, que individualizan relaciones mutables entre el individuo, la autoridad, entre comunidad y Estado aparato[19]. Cualquiera advierte en esta definición clásica de Mortati la duplicidad de los planteamientos que en las concepciones de la obligación política evidencian las relaciones entre libertad de individuos y autoridad. No me detengo en las contradicciones irresueltas que la definición contiene conscientemente, pero las mismas concepciones iusnaturalistas evidencian cómo el reconocimiento de algunos derechos inalienables precedió al mismo «pactum societatis» y cómo el individuo fue vinculado a la comunidad en cuanto titular de deberes ante la misma.

Añado que la solución concreta a las ambigüedades de la definición de la forma de Estado respecto de los derechos y de los deberes se proporciona por su interconexión («interface») o por la forma de gobierno, que defino como “normas, valores, reglas del juego y estructuras de autoridad en las que actúan los sujetos políticamente relevantes”. Si la noción de forma de Estado describe las relaciones entre individuo y autoridad, en cambio, la segunda noción está condicionada por el número y la calidad de los sujetos políticamente relevantes y la “fórmula política” que constituye la justificación de la obligación política[20]. En la contraposición entre antiguo y nuevo régimen, se puso el acento sobre los derechos, pero los deberes conservaron implícitamente el carácter de elemento constitutivo de la “integración necesaria” de la comunidad política[21].

En las distintas formas de Estado la relación entre libertad y autoridad varía y varían también las relaciones entre derechos y deberes de los componentes del «demos» político. El análisis diacrónico del caso francés, en este sentido, es incisivo. La Declaración de los Derechos del Hombre de 1789 reenvía, como se ha visto, a la conexión entre derechos y deberes, pero – después de la borrachera jacobina – es la Constitución de 1795, la que evidencia cómo, aunque la declaración de los derechos contenía obligaciones especificas para el legislador, «le maintien de la société demande que ceux qui la composent connaissent et remplissent également leurs devoirs». Se trata de objetivos que aclaran la forma de gobierno impuesta por la Constitución del año III respecto de la base de su «demos» político restringido, fundamentado en el sufragio censitario. Sin embargo, es significativo que la Constitución francesca de 1848, también posterior a un episodio revolucionario, destaque los deberes constitucionales, a pesar de que se conceda el derecho al voto masculino, y que los mismos desaparezcan tanto en la Constitución del II Imperio como en las actas constitucionales de la tercera Republica, para volver a aparecer posteriormente de forma persistente en el proyecto de Constitución “petainista” de 1941, aunque en la Constitución de la IV Republica se asista a la enunciación de derechos y deberes sociales, pero con una significativa timidez.

La misma experiencia constitucional alemana demuestra la conexión entre forma de gobierno y de Estado y la dinámica de los deberes en Alemania, donde la Constitución de Frankfurt toma en consideración solo los deberes de los sujetos públicos y no de los ciudadanos. Después del denominado periodo de la «reacción», la «Reichsverfassung» de 1871 tuvo un carácter puramente organizativo en el ámbito de las características monárquico-constitucionales no siempre coordinadas lógicamente, dejando a cada Constitución de los Estados que integraban el Bund la regulación de los derechos fundamentales. Con la revolución de noviembre, la proclamación de la Republica, la elección de la Asamblea constituyente, la WRV introdujo, en la parte segunda, «los derechos y los deberes de los ciudadanos», evidenciando, sin embargo, en el art. 110 como “todos los alemanes tienen en cada uno de los länder del Reich los mismos derechos y deberes de un ciudadano de este”. En la «Grundgesetz» de Bonn el tema, en cambio, no se toca de forma explícita, como evidente reacción a la experiencia totalitaria nazi.

En cambio, la funcionalización de todos los deberes (con la inclusión de los fundamentales) y no solo de los sociales es característica de los ordenamientos inspirados en la ideología marxista. En esta dimensión, sin detenernos demasiado en el tema, es sintomática la Constitución de la URSS de 1936, pero sobre todo la del 1977, en la que – más allá de la lista de los deberes de los ciudadanos – se reconoce la explicita funcionalización de los derechos al principio de “legalidad socialista”. En esta dirección, con una expresión cultural muy significativa, se encuentra el texto de la Constitución china que en el art. 49 prevé incluso el deber de planificación familiar.

En una posición intermedia se encuentra la experiencia de algunos ordenamientos en los que la convergencia entre varios tipos de culturas político-jurídicas ha puesto de relieve una relación entre derechos y deberes de distintas generaciones. En dicho marco, se pueden identificar de forma explícita los deberes típicos de la forma de Estado social-laborista[22]. Desde esta perspectiva, como es sabido, la Constitución Republicana prevé, sobre la base del art. 2 y 3, la posibilidad de una expansión hermenéutica muy amplia en la materia.

El reconocimiento y la garantía procedentes de la Republica de “los derechos inviolables del hombre, tanto en cuanto tal como en las formaciones sociales en las que se desarrolla su personalidad” con la previsión del “cumplimiento de los deberes inderogables de solidaridad política, económica y social”, unida a la identificación de la tarea de remover los “obstáculos de orden económico y social, que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el completo desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los trabajadores a la organización política, económica y social del país” ha constituido «el compromiso eficiente» establecido por la Carta republicana.

La parte teleológica necesita no solo una sólida voluntad política, sino que parece hija de una situación histórico-social de la que los partidos que redactaron el pacto constitucional eran elementos fundamentales. La cuestión fundamental de los últimos quince años se concentra sobre la vitalidad de un pacto constitucional en el que no solo los sujetos fundadores han desaparecido, sino que refleja en algunas partes una realidad que parece muy lejana.

 

 

4. Conclusiones: la cuestión de los deberes en las sociedades contemporaneas. entre multiculturalismo y crisis del estado social.

 

Durante muchos años el tema de los deberes ha sido aparentemente ignorado. Al margen de todo ello, cuando se tomen en consideración las declaraciones universales como la de 1948 o las regionales (sería mejor continentales) que la han sucedido, se debería proceder por un lado, con cautela, y por otro, con la conciencia de la necesidad de integrar tal enfoque con la variable cultura jurídica y la cultura política de los ordenamientos implicados.

No existe solo la contradicción, puesta de relieve recientemente (también por razones infragubernamentales) por el Ministro de Asuntos Exteriores francés Bernanr Kouchner, entre derechos humanos y política exterior de los Estados[23], sino la diferente interpretación de las mismas declaraciones sobre los derechos humanos por parte de los Estados, a partir de las culturas jurídicas y políticas de las que ellos mismos son expresión. Desde esta perspectiva la “Declaración” de 1948 propone constituir el fruto del universalismo occidental sobre la base de concepciones individualistas o, como mucho, personalistas. Los fenómenos de la globalización y de la internacionalización, procesos incrementados de forma exponencial en los últimos sesenta años, han provocado una expansión de los derechos, pero todo ello no significa que haya habido una homogeneización de los mismos. Es sabido que el tiempo influye sobre el fenómeno jurídico, así como el espacio. La «American Declaration of the Rights and Duties of Man», adoptada en Bogotá por la «Ninth International Conference of American States» entre abril y mayo de 1948, ponía de manifiesto aquella concepción de equilibrio entre derechos y deberes que algunos consideran que no habría estado presente de forma explícita en la “Declaración ONU” de diciembre del mismo año. En este supuesto la naturaleza de la distinción tiene raíces evidentes en la gran fractura bipolar entre ordenamientos que deriva de la guerra fría y en la polémica entre declaraciones de derechos formales y sustanciales. Este tipo de «cleavage» se desarrolla en el ámbito de la tradición cultural occidental «inmanentista», en la que la acentuación del carácter individualista o comunitario de los derechos y de los deberes se encuentra en un campo previsible, que va caracterizando la funcionalización de los derechos fundamentales e implícitamente carga de «tareas» no solo al ordenamiento y a sus representantes, sino sobre todo de deberes a las personas y a los grupos considerados titulares de derechos.

En cambio, la perspectiva cambia sensiblemente si nos detenemos en la «Carta africana de los derechos del hombre y de los pueblos» de 1981, puesto que ésta evidencia ciertamente su origen «inmanentista», pero también su tendencia comunitaria y «estatalista» con la explicitación de precisos deberes del Estado y de todo individuo en la parte segunda de la declaración misma. En particular es significativa la disposición del art. 17 sobre la promoción y protección de los valores morales y tradicionales reconocidos por la Comunidad por parte del Estado y de la misma funcionalización de los derechos prevista por el art. 27. Todo ello reproduce, de forma evidente, el particular momento histórico en el que la Carta africana se adoptó en el ámbito del conflicto bipolar y de las consecuencias del proceso de descolonización. Por el contrario, La «Charte árabe des droits de l’homme» de 1994 expresa de forma evidente su origen «nouménico» con la referencia a la divinidad, pero también el carácter comunitario del sujeto de los derechos (nación y pueblo árabe, del que se habla en el preámbulo).

Estas sintéticas observaciones nos muestran cuan complicado es, en el mundo internacionalizado y globalizado, generar una visión homogénea y coherente de los derechos y señalan como los sujetos que tratan las declaraciones en cuestión representan ahora un espectro muy amplio desde el punto de vista cultural y político. La dicotomía entre derechos y deberes absolutizados, por un lado, y relativizados, por el otro, parece siempre más presente. La decisión de reafirmar los derechos y los deberes del individuo en el ámbito de una Comunidad que esté al servicio de la promoción del mismo es, por tanto, un compromiso ético ineluctable para quien no quiera desaparecer en el relativismo absoluto, pero también está llena de conflictos y oscuridad.

 

Resumen: En este estudio el autor destaca el renacido interés por el tema de los deberes constitucionales, ignorado tradicionalmente en relación a los derechos fundamentales. Tres parecen ser, según el autor, las razones de este relativo cambio de tendencia: la pulsión hacia el universalismo de los derechos, que ha conllevado el replanteamiento de algunos aspectos de la cultura jurídica y política de origen eurocéntrico; las exigencias del desarrollo sostenible con respecto a las generaciones futuras; la debilidad que está afectando al Estado social contemporáneo globalizado. Tras un análisis sintético de los deberes constitucionales en las varias formas de Estado y formas de gobierno tanto desde una perspectiva diacrónica como desde una perspectiva sincrónica, el autor pone de relieve la necesidad pero también la dificultad, en el mundo internacionalizado y globalizado de reafirmar con un enfoque homogéneo y coherente los derechos y los deberes del individuo en el ámbito de una Comunidad que esté al servicio de la promoción del mismo a fin de no acabar en el relativismo absoluto.

 

Palabras clave: Deberes constitucionales, derechos fundamentales, Derecho comparado, constitución, multiculturalismo, Estado social, perspectiva diacrónica, perspectiva sincrónica.

 

Abstract: In this study the author shows the resurgent interest in the subject of constitutional duties, traditionally ignored with regard to fundamental rights. According to the author, three seem to be the reasons of this relative change in this trend: the incentive to the universalism of rights that has determined the reconsideration of some aspects of the juridical and political culture of Eurocentric origin; the requirements of the sustainable development with regard to future generations; the weakness that is affecting the contemporary globalized welfare State. After a summary analysis of constitutional duties in different forms of State and regimes both a diachronic and a synchronic prospective, the author states the need but also the difficulty, in the internationalized and globalized world, to reaffirm, through an homogeneous and coherent approach, the rights and the duties of persons in the framework of a Community that it is at the service of promoting them with the purpose not to fall in the absolute relativism.

 

Key words: Constitutional duties, fundamental rights, comparative Law, constitution, multiculturalism, welfare State, diachronic prospective, synchronic prospective.

 

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[1] V. M. VIROLI , L' Italia dei doveri , Milán, Rizzoli, 2008.

[2] V. R. BALDUZZI (Coord.), I doveri costituzionali: la prospettiva del giudice delle leggi , Acta del Convenio de Acqui Terme-Alessandria, que tuvo lugar el 9 y 10 de junio de 2006, Turín, Giappichelli, 2007.

[3] V. R. HANICOTTE, Devoirs de l'homme et constitutions: contribution a une theorie generale du devoir , Paris , L'Harmattan, 2007.

[4] V. Y. MADIOT, Considerations sur les droits et les devoirs de l'homme , París, Bruyant, 1998 .

[5] V. la sección: Constitution, droits et devoirs del VII Congrès français de droit constitutionnel , de 25, 26 y 27 de septiembre de 2008, París, y en particular la aportación de V. BRAGA, La délicate question de l'équilibre entre droits et devoirs en France en http://www.afdc.fr/congresParis/comC8/BragaTXT.pdf.

[6] V. D. RONDEAU, “La relation des droits aux devoir: approche interculturelle”, en Revue ASPECTS, nº. 1, 2008, pp. 141 a 166.

[7] V. T. I. SCHMIDT, Grundpflichten, Baden-Baden, Nomos, 1999, pp. 46 y ss.

[8] V. F. LANCHESTER, Gli strumenti della democrazia, Milán, Giuffrè, 2004.

[9] V. G. TARELLO, Manuale di Diritto pubblico , Amato-Barbera, 1986, p. 21.

[10] V. D. EASTON, A System Analysis of Political Life, New York, J. Wiley & sons, 1965.

[11] V. RONDEAU, La relation des droits aux devoirs, op . cit.

[12] V. C. SCHMITT, Dottrina della costituzione, Milán, Giuffrè, 1984 , p. 26.

[13] Idem, p. 39

[14] Ibidem, p. 59

[15] V. G. LOMBARDI , Contributi allo studio dei doveri costituzionali , Milán, Giuffrè, 1967 .

[16] V. C. SCHMITT, Dottrina della costituzione, op cit., pp. 219 a 220.

[17] V. HANICOTTE, Devoirs de l'homme et constitutions: contribution a une theorie generale du devoir , op. cit., pp. 63 y ss.

[18] V. P. HÄBERLE, Verfassungslehre als Kulturwissenschaft, zweite, starkerwieterte Aufleges , Berlín, Duncker & Humblot, 1998, pp. 28 y ss y, en particular, pp. 90 y ss.

[19] V. C. MORTATI, Le forme di governo, Pádua, Cedam, 1973, pp. 3 y ss.

[20] V. F. LANCHESTER, Gli strumenti della democrazia, op. cit.

[21] V. R. SMEND, Verfassung und Verfassungsrecht , München, Duncker & Humblot, 1928.

[22] El art. 2,2 establece “el cumplimiento de los deberes inderogables de solidaridad política, económica y social”; y el art. 4,2 “el deber de realizar, dentro de las propias posibilidades y de la propia libre elección una actividad o una función que concurra al desarrollo material y espiritual de la sociedad”. Sobre los principios políticos fundamentales del ordenamiento constitucional italiano, v. C. MORTATI, Istituzioni di diritto pubblico , Pádua, Cedam, 1975, vol. I, pp.148 y ss.

[23] A esta se añaden las declaraciones imprudentes del presidente de la Republica alemana Horst Köhler sobre la intervención en Afganistán, que han supuesto su dimisión en mayo de 2009.