Traducido del francés por Enrique Guillén López
La cuestión que nos preocupa se plantea de forma interrogativa. Responder “no” facilitaría nuestro trabajo. Encontraríamos en esta respuesta la elección del status quo; supondría mantener que el Derecho constitucional europeo no encontrará nunca un lugar propio entre el Derecho constitucional y el Derecho comunitario institucional. En suma, responder “no” supondría encerrar la disciplina constitucional en un horizonte exclusivamente estatal. Por el contrario, responder “sí”, es entrar en el campo de las preguntas y obligarse a un verdadero esfuerzo de imaginación. Responder “sí” permitirá, igualmente, señalar que el constitucionalista puede evolucionar tanto como el administrativista[1]. A la manera del Tribunal de Justicia, vamos a aproximarnos a la cuestión con la técnica del “efecto útil” y así señalaremos que el «Derecho constitucional europeo» existe como disciplina autónoma, o, por lo menos, que concurren todos los elementos para que pueda hablarse de una disciplina autónoma.
De inmediato podemos apreciar lo provocativo de este aserto tanto para todos aquellos que conciben la Unión Europea como una organización fundamentalmente de carácter internacional[2] como para quienes adoptan una visión estato-céntrica de la disciplina constitucional. Y no debemos dejar de considerar la preocupación que puede que se genere en el “reparto disciplinario”. En efecto, varios son los «escenarios» posibles.
1. El «Derecho constitucional europeo» (en adelante DCE) podría concebirse como una rama adicional de la disciplina constitucional que incluiría la parte de los textos constitucionales y de la jurisprudencia nacional que versa sobre la Unión Europea[3]. Junto al Derecho constitucional “institucional”, el Derecho constitucional “jurisprudencial”, el de la “regionalización” (de la “descentralización” en Francia), veríamos eclosionar el Derecho constitucional “europeo”. A través de esta nueva prueba de su carácter fragmentario veríamos confirmada la implantación progresiva de una disciplina de “múltiples perfiles”.
2. Otro escenario nos puede conducir al umbral de una “revolución” epistemológica del «Derecho constitucional». (…) Tras una fase de desestatalización de la ciencia del Derecho constitucional, entraríamos en una fase de “europeización” de la disciplina, debido fundamentalmente a la ósmosis creciente de los ordenamientos jurídicos. Así, la autonomización del DCE daría lugar a una disciplina englobadora, que se proyectaría tutelarmente sobre el resto. ¿No nos lleva este escenario, más “ofensivo”, a preguntarnos sobre las oportunidades de que a largo plazo sobrevivan las disciplinas clásicas?
3. ¿Ha nacido una “tercera” disciplina entre las dos clásicas (el Derecho comunitario institucional y el Derecho constitucional estatal)? El «Derecho constitucional europeo» se convertiría en una disciplina a partir de la unión de ordenamientos jurídicos, de las lecturas transversales, del lenguaje común, de la reconciliación de campos científicos. Un verdadero diálogo entre disciplinas encontraría aquí su lugar. Este es el escenario más “neutro”[4].
Esta perspectiva de un «derecho constitucional europeo autónomo» al mismo tiempo que ofrece una solución para dar cuenta del “acoplamiento” de los diferentes ordenamientos jurídicos[5], da lugar a toda una serie de problemas: el de la “porosidad” de fronteras disciplinarias en el caso de que el DCE integre a la Convención Europea de Derechos Humanos; el de la extensión de fronteras geográficas como consecuencia de las sucesivas ampliaciones de la Unión; el de la inaudita densidad del campo científico a controlar si el DCE implica el conocimiento del conjunto de constituciones de los Estados miembros, el modo que en estos reciben el Derecho de la UE y las “identidades constitucionales nacionales”. Pese a la amplitud de las dificultades[6], la perspectiva posee al menos una virtud: la de luchar contra una actitud intelectual momificada, contra lo que Gaston Bachelard llamaba la “somnolencia del saber (…), esa avaricia del hombre culto rumiando sin descanso lo mismo de siempre” [7]. Si la experiencia científica, dicho con sus palabras, es “una experiencia que «contradice» la experiencia «común»”, ha llegado el momento de lanzarse con gusto hacia el descubrimiento del «Derecho constitucional europeo».
Pero, para ello, se han de identificar dos elementos: “el objeto” de la disciplina, en primer lugar, y, después, su “contenido”. La primera etapa de nuestro trabajo consistirá en repasar los elementos identificativos de una «Constitución europea». La segunda nos llevará a establecer las premisas de una «ciencia» de la Constitución europea.
Uno de los mayores desafíos que debemos superar en este estadio de nuestro trabajo consiste en demostrar que existe una Constitución europea, pero sin la presencia de un Estado o de un verdadero poder constituyente. Esta es la ocasión de subrayar una vez más la inadecuación de una gran parte del instrumental conceptual de la disciplina constitucional francesa, anclada en el respeto de los dogmas heredados del siglo XIX[8], y muy a menudo incapaz de dar cuenta de la realidad de los modelos jurídico-políticos estudiados. Una vez descartado este prisma dogmático, bastará con apelar a los verdaderos argumentos para mantener que hay una Constitución europea.
1.1. Los falsos argumentos para mantener que no hay Constitución
Son numerosos y, en su mayor parte, bien conocidos. Algunos de ellos, merecen, no obstante, ciertas observaciones.
1. «No hay Constitución sin Estado». No son pocos los estudios que pretenden desarticular este primer prejuicio. En especial se pueden citar los del profesor alemán Ingolf Pernice[9] o referirse a la obra monumental de Olivier Beaud sobre la “federación”[10]. Continuar defendiendo este lazo casi axiomático entre Estado y Constitución, es contentarse con una visión estereotipada de las sociedades humanas y rechazar admitir que un lazo así pueda ser parte de una secuencia histórica[11], que ciertamente es larga pero nunca irreversible. Apoyarse en esta asociación conduce, en fin, a adoptar una visión frágil de la disciplina constitucional en el momento en el que el Estado, como ente soberano, pierde consistencia. Todo esto nos conduce, a fin de cuentas, a admitir una disociación y a aceptar la llegada de un derecho constitucional “postnacional” o “postestatal”.
2. «Una constitución supone la existencia de un pueblo constituyente». Tres observaciones pueden sembrar dudas sobre esta idea dada. En primer lugar, sabemos que el concepto de “Estado-Nación”, basado sobre la doble idea de un pueblo homogéneo y una voluntad común, ha sido siempre desmentido por el Derecho constitucional en Europa central y oriental. Sobre este tema, nos remitimos a los trabajos de Stéphane Pierré-Caps que sacan provechosamente a la disciplina de la encrucijada nacional[12]. Por lo tanto, parece necesario abandonar la representación «idealista» del “momento constituyente”. Si nos ceñimos únicamente a la historia constitucional francesa, ésta muestra sobradamente que la voluntad del pueblo puede ser “arrumbada” por una clase social (período 1789-1991), “confiscada” por los representantes (1875) o lisa y llanamente “instrumentalizada” (1799, 1852 y puede que incluso en 1958). La historia también puede demostrar que existen constituciones “otorgadas”… Este repaso del pasado ilustra el carácter extremadamente reducido de la voluntad popular en el momento de alumbrar un nuevo orden constitucional y podemos observar que esta limitación se acentúa con el paso del tiempo. A modo de ejemplo, es suficiente con apelar a la función “casi constitucional” ejercida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[13]. Sin pretender agotar la lista de preceptos anacrónicos que marcan demasiado a menudo el discurso político-constitucional sobre Europa, nos detendremos para terminar sobre la idea del “déficit democrático”.
3. «Una constitución europea debe estar acompañada de una fuerte legitimidad democrática». Rechazar la etiqueta “constitucional” en nombre de un pretendido déficit democrático de Europa supone desconocer el declive de la legitimidad propiamente “electoral” en las democracias modernas. Con su concepto de “democracia continua” y subrayando la emergencia de un régimen de definición concurrencial de normas, Dominique Rousseau ha venido manteniendo, a partir de la creciente pujanza de la justicia constitucional, la existencia de una legitimidad dual en los regímenes políticos[14]. Otros trabajos señalan que cada vez se afirman más contrapesos frente a la legitimidad mayoritaria (o electoral). Pierre Rosanvallon, por ejemplo, insiste en el hecho de que la democracia se “complejiza”: mientras el sistema-electoral representativo tradicional genera desencanto, otras demandas de la ciudadanía ocupan su lugar, como la exigencia de deliberación, la exigencia de proximidad del Poder o de su imparcialidad[15]. En los sistemas democráticos contemporáneos, las fuentes de legitimidad se situarían en un “más allá” del sufragio, en la función de protección de derechos, en la instauración –junto al canal tradicional de los partidos- de un diálogo con la sociedad civil, en la fragmentación de los polos de representatividad.
Y si un fenómeno de legitimidades diferenciales como el descrito se asume, la Unión Europea podría sin ningún problema considerarse como un “nuevo modelo democrático”[16]. Aunque le disguste al Tribunal Constitucional alemán[17], estos elementos podrían efectivamente constituir la estructura de una nueva era de las relaciones entre los ciudadanos y el Poder. Y entre estos podríamos contar con la afirmación de una poliarquía deliberativa en el seno de la estructura política de la Unión; la imposibilidad de legislar rápidamente; la neutralización de la brecha mayoría/minoría; o los sutiles equilibrios institucionales que generan intensas actividades de control recíproco. También se ha de reparar en el peso creciente que se le depara a la “sociedad civil” a través de la intervención de los grupos de interés, perfectamente integrados en el proceso decisorio[18], y que son cada vez más reclamados por el “método abierto de coordinación”[19]. Esta práctica de interacción se consagra plenamente en el Tratado de Lisboa, cuyo punto 2 del nuevo artículo 11 (TUE) establece que “Las instituciones mantendrán un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil…”. En definitiva, el modelo original de una democracia supranacional de “negociación” vendría a oponerse a los viejos esquemas parlamentarios nacionales de una democracia de “confrontación”.
1.2. Los verdaderos argumentos para mantener que hay una Constitución
Los argumentos son conocidos y han sido objeto de desarrollo por numerosos juristas. Se puede pensar en Pierre Pescatore, en Jean-Claude Piris[20], en la Tesis Doctoral de Jörg Gerkrath[21], en los trabajos de Lucia Serena Rossi[22] o de Ingolf Pernice. Como ha señalado Denys Simon, cada vez insistimos más en el dato de que, junto con el tenor de las disposiciones de Derecho comunitario, ha de contarse necesariamente con el “acervo constitucional”, tal y como viene siendo progresivamente sistematizado por la jurisdicción comunitaria[23]. Una transubstanciación constitucional de la Unión se ha producido como consecuencia de una verdadera metamorfosis del derecho de los Tratados efectuada por vía pretoriana.
Ya se ha dicho todo a propósito de la existencia de una constitución en sentido “material” del término; sobre la eclosión de un ordenamiento jurídico propio; sobre el completo sistema de recursos; sobre el Tratado que, “aunque hay sido celebrado en forma de Convenio internacional no por ello deja de constituir la carta constitucional de una Comunidad de Derecho” (TJCE, 14 de diciembre de 1991. Dictamen 1/91) Por otro lado, este “ambiente” constitucional o este “aquí y ahora” constitucional no puede dejar de salir reforzado por el Tratado de Lisboa. Así lo avalan el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Unión, el valor jurídico vinculante otorgado a la Carta de Derechos Fundamentales; el desarrollo sin precedentes atribuido al voto de la mayoría; la integración plena y completa del Tribunal de Justicia en la familia de las jurisdicciones constitucionales o el reconocimiento de “actos legislativos” europeos.
No obstante, la pregunta a plantearse es la siguiente: «¿la existencia de un Derecho constitucional material es suficiente para poder hablar de Constitución?» Una respuesta positiva se impone ya que decir lo contrario conllevaría sobrevalorar el elemento “formal”, estimar en demasía el peso de la norma escrita en Derecho constitucional. En otras palabras, y por oposición a los que sostienen una “política sometida por el derecho”, podemos hablar sin reparos de una incomplitud fundamental de la constitución «escrita» para describir la realidad de un régimen político. El joven René Capitant supo demostrarlo hablando de la III República como de una constitución “esencialmente consuetudinaria”[24]. Ya antes que él, George Jellinek había teorizado oportunamente a partir de la oposición entre “reforma” de la Constitución y “mutación” constitucional[25]. Con sus “convenciones constitucionales”, Pierre Avril subrayará por su parte todos los límites del formalismo y del normativismo en el Derecho constitucional[26], destacando la interacción entre «política» y «derecho» en la evolución de los regímenes políticos. Podemos comprender así por qué se pueden dar cambios en la constitución “positiva” sin reforma constitucional, sin que su texto sea modificado, porque la vida de un sistema constitucional está habitualmente marcada por cambios informales[27]. Y además, se ha afirmado sobradamente que el Derecho constitucional es un “derecho vivo” por la acción de los jueces constitucionales, que está abierto a la creación continua, afirmación que pretende que no se sobrevalore la posición que puede asumir el análisis jurídico de las «formas» de la Constitución.
Si el ordenamiento jurídico comunitario presenta el aspecto de una “carta constitucional”, el DCE tiene un “objeto” de estudio. Ahora toca encontrarle un “contenido”, darle una gramática a esta nueva disciplina. Pero, como ha señalado Jörg Gerkrath, es necesario reconocer que en Europa la eclosión de un marco constitucional ha sido anterior a los esfuerzos por conceptualizarlo. “El Derecho constitucional europeo” no dispone “de una doctrina constitucional propia que le aporte y le nutra de un substrato teórico” [28]. Hoy es importante colmar este hueco del campo doctrinal, particularmente en Francia, y salir a la búsqueda de los elementos de identificación de una ciencia de la Constitución Europea. En efecto, para realizar una lectura correcta de los complejos circuitos de decisión, de este nuevo reparto funcional del poder y, por llamarlo así, de este modelo inédito de gobierno, no se puede acantonar la cuestión de la nueva realidad que representa Europa en un último capítulo “escoba” en los manuales de Derecho constitucional[29].
En la famosa sentencia Costa/Enel, el Tribunal de Justicia insistió en la “naturaleza específica original” del ordenamiento jurídico comunitario. La misma expresión podría utilizarse a propósito de las relaciones “Derecho constitucional europeo/Derecho constitucional estatal”. No obstante, la aplicación de una categoría «sui generis» no es satisfactoria[30] ya que viene a traducir la abdicación de las disciplinas clásicas frente a la construcción europea, el rechazo a mover las líneas, a adaptar el discurso científico a las evoluciones de la sociedad. Dicho de otro modo, expresa una abdicación frente a la necesidad de inventar una nueva ciencia. En el curso del último decenio, algunos estudios innovadores han inaugurado una nueva senda. Pero para que el manto conceptual cubra en toda su extensión el derecho positivo es necesario que se exploren e investiguen otros objetos.
2.1. Los primeros jalones de un “Derecho constitucional europeo” como disciplina autónoma
Antes que nada debemos abordar una premisa metodológica. «¿Cómo proceder para instaura la realidad del Derecho de la Constitución europea? ¿Cómo crear esta disciplina? ¿Cómo organizar una teoría unificada que abra un espacio intelectual delimitado a la Constitución europea, este nuevo objeto de conocimiento?» Hay varias hipótesis a barajar. La primera consiste en operar una transferencia pura y simple de conceptos, de categorías, de clasificaciones, desde el ordenamiento constitucional clásico hacia el ordenamiento jurídico europeo. Pero este mimetismo conduciría bien pronto a un callejón sin salida en la medida en que el lenguaje constitucional tradicional permanece anclado en el marco estatal que le sirvió de referencia. La segunda consistiría en estirar los conceptos existentes en dirección a la realidad comunitaria. Pero este desdoblamiento semántico (una misma palabra con un valor explicativo diferente en el nivel nacional y en el europeo) corre el riesgo de ser un factor de desincronización y no de aproximación con el objeto estudiado. Por otra parte, sería necesario observar que la independencia de una nueva disciplina supone el abandono de toda tutela semántica ejercida por otra. La tercera solución, sin duda la más idónea, consiste en crear «ex nihilo» nuevos modelos doctrinales, en emprender un colosal esfuerzo de investigación teórica. Si se ha logrado alumbrar una terminología conceptual autónoma con las nociones de “servicio de interés económico general” o de “servicio universal”, verdaderos pilares del derecho comunitario de los servicios públicos, un armazón conceptual propio podría también emerger en el campo de las relaciones interinstitucionales[31].
Autores extranjeros como Armin Von Bogdandy o Ingolf Pernice ofrecen a este respecto un marco de reflexión interesante. El primero, director del Instituto Max Planck de Heidelberg, considera que la Unión encarna el intento de establecer un ordenamiento jurídico inspirado por los principios del pluralismo. El desafío es tal que el sistema ha debido tolerar, tras la aparente unidad de sus instituciones, fragmentaciones internas bajo la forma de subunidades. El fenómeno se manifiesta particularmente en el seno del Consejo ya que se presenta como una serie de procesos fragmentados, en múltiples perfiles, que pretenden la consecución de un consenso en el seno del conjunto de sistemas político-administrativos (los de los 27 Estados miembros y de la Comisión). La construcción europea surgiría, pues, de una tensión permanente entre negociaciones policéntricas y empujes unitarios. Armin Von Bogdandy define así la estructura fundamental de la Unión Europea como “entidad policéntrica política e institucionalmente fragmentada” [32]. Por su parte, Ingolf Pernice, Profesor en la Universidad Humboldt de Berlín, condensa su teoría en torno al concepto de “«multilevel constitutionalism»”[33]. A su juicio, en este “constitucionalismo a múltiples niveles”, los ordenamientos estatales y comunitarios están tan profundamente imbricados que se han convertido en complementarios. En este sentido, este autor propone concebir las constituciones nacionales y el derecho primario de la Unión Europea como dos elementos en un “único” sistema constitucional. Este conjunto de normas constitucionales a dos niveles formaría “la Constitución europea”, una Constitución en desarrollo permanente, “no solamente a través de las sucesivas reformas en los Tratados, sino también a través de las transferencias competenciales que se llevan a cabo día tras día, a consecuencia de la aplicación de las disposiciones de los Tratados”. I. Pernice habla de un “dinamismo constitucional que conduce hacia una Unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa”[34]. Esta aproximación constructiva toca inevitablemente las bases del universo dogmático francés marcado por la obsesión por la unidad: la disociación Estado-Constitución se produce naturalmente; el concepto de soberanía “compartida” sustituye la visión anacrónica de una soberanía “una e indivisible”; la noción de “ciudadano” de la Unión engloba un «demos» europeo y un «demos» nacional[35]; el reflejo de la “separación de poderes” [36] se difumina tras el imperativo de una mejor “asociación”, de una “coordinación” de poderes, incluso de su “imbricación” (tanto en el nivel horizontal como en el vertical)[37].
Para dar consistencia y autonomía a este «derecho constitucional europeo», habría que emprender una transformación de nuestro universo conceptual tradicional. Mientras Pierre-Yves Monjal propone un «aggiornamento» del concepto “común”[38], Paul Magnette estima que la Unión es un régimen “acéfalo”, que descansa en una negociación continua entre tres polos, ninguno de los cuales alcanza a monopolizar la función de liderazgo[39]. El profesor de la Universidad libre de Bruselas habla de una forma extrema de “democracia de consenso” radicalmente distinta de las lógicas mayoritarias conocidas en las democracias parlamentarias nacionales. Lejos del fantasma homogeneizador, mantener “la diversidad en la unidad” implica que Europa permanece dividida, dinámica, complicada. “El compromiso se convertirá en el principal modo de resolución de conflictos porque no hay complejidad simple y porque el compromiso es el único modo de decisión que no teme la divergencia y que no acalla la diversidad” [40]. El reto está servido. Europa, renuente a toda jerarquía, que no acepta no el liderazgo de un Estado ni el de un partido mayoritario, no podría gobernarse sino es con el rasero del “compromiso”. Fragmentación institucional, fragmentación de procedimientos decisionales, poliarquía deliberativa, entrecruzamientos de legitimidades, de poderes, de estrategias (integración-cooperación), nada de esto sería posible sin una cultura sólida del “compromiso”.
Y para explorar con más profundidad esta noción finalmente central en la Europa de los “veintisiete”, no propondremos buscar prioritariamente las claves de comprensión de este nuevo ordenamiento constitucional europeo en los trabajos de Montesquieu, de Schmitt o de Habermas, sino en los trabajos sobre el parlamentarismo y la democracia de Kelsen.
2.2. Un nuevo campo conceptual a explorar: el «compromiso» en la obra de Kelsen
La primera edición de «Vom Wesen und Wert der Demokratie» (“Esencia y valor de la democracia”) se publicó en 1920. La segunda edición data de 1929. Charles Eisenmann la traducirá al francés en 1932 con el título: «La démocratie. Sa nature - Sa valeur»[41]. En el prefacio de la última reedición de la obra en la editorial Dalloz (de 2004) Philippe Raynaud mantiene con razón que la contribución del maestro de la Escuela Vienesa “a la teoría política es todavía ampliamente desconocida”[42]. La reflexión sobre el Derecho constitucional europeo nos permite la oportunidad de salir del marco de la “Teoría pura del derecho”, o de la pirámide normativa, para revisitar la “democracia” según Hans Kelsen.
«Grosso modo», se debe precisar que su trabajo comienza de manera esencialmente negativa. El planteamiento consiste en prescindir de las “ficciones” que rodean la idea de democracia y en comprender su verdadera naturaleza. A continuación, Kelsen se ocupa de la ficción rouseauniana según la cual “la mayoría representa también a la minoría”, mostrando que es un principio “de carácter puramente mecánico e incluso absurdo” (p.8); lo que Kelsen aprecia en la personificación del Estado es “un velo que disimula el hecho, insoportable para la sensibilidad democrática, de la dominación del hombre sobre el hombre” (p. 11); Kelsen se enfrenta a la ficción del pueblo “unido” para poner el énfasis en la visión sociológica de “una multiplicidad de grupos distintos” (p.14); clama contra la ilusión metafísica de un interés general superior para señalar que “éste no puede ser sino la resultante de estas contradicciones, un compromiso entre intereses opuestos” (p.27). Se puede advertir que la depuración conceptual que Kelsen lleva a cabo puede ser útil para captar los entresijos de la Unión Europea. Pero su trabajo también se formula de manera positiva. Concretamente se vincula estrechamente a una filosofía que es, a su juicio, el fundamento de la cultura democrática: la «filosofía relativista» que se opone al absolutismo de las creencias[43]. Así, asumir que el espíritu humano es incapaz de alcanzar verdades o valores absolutos implica de manera lógica asumir la pluralidad de convicciones políticas. Esta filosofía se basa en una doble prioridad: inventar un modo de integración de la pluralidad y un modo de resolución a través del diálogo de los conflictos de intereses. Contrario a la concepción “metafísica y en particular místico-religiosa del mundo” (p.110), Kelsen sostiene una visión “procedimiental” de la democracia, capaz de penetrar en lo real. Para ello, defiende toda una serie de instituciones que son apropiadas para un sistema parlamentario renovado: un sistema electoral de carácter proporcional “con el objeto de que el verdadero peso de los intereses se refleje en la composición del Parlamento (e impedir así que el interés de un único grupo se convierta en la voluntad del Estado); la constitucionalización de los partidos políticos como vector de los intereses divergentes de la sociedad civil (véase su defensa de la democracia como inevitable “Estado de Partidos”); el establecimiento de un sistema eficaz de protección de las minorías[44]; el mandato imperativo para estrechar los lazos entre electores y parlamentarios; la contestación de las inmunidades o incluso la iniciativa legislativa popular. Aunque estos mecanismos hayan sido defendidos por otros autores, éste es el lenguaje con el que todavía hoy se identifica al jurista austriaco.
Ya que no pueden existir en democracia ni “verdades absolutas” ni “verdadera” voluntad del Estado, la ley no puede ser sino el resultado de un largo proceso de diálogo y de confrontación de intereses. El “compromiso” se convierte así en un elemento que es a la vez motor y estabilizador del sistema. Supone una difuminación de la oposición entre mayoría y minoría. El compromiso democrático implica la integración dinámica de la pluralidad a través de un procedimiento que persigue “alcanzar un término medio entre intereses opuestos”, entre “fuerzas sociales contrarias” [45]. Si estas consideraciones mostraron ser “especialmente pertinentes” incluso en el contexto de luchas sociales, de las luchas de clases que plantearon auténticos desafíos a los pensadores de la democracia en el curso de los años veinte (como ha sido resaltado por Sandrine Beaume[46]), no pueden ser soslayadas por más tiempo para el análisis de un ordenamiento jurídico supranacional integrado por veintisiete Estados. Kelsen logra dar un sentido nuevo a la democracia, perfectamente compatible con una sociedad o un ordenamiento jurídico inspirado por el principio pluralista, con una Unión Europea que anhela “profundizar en la solidaridad” entre los pueblos “en el respeto de su historia, de su cultura y de sus tradiciones”[47].
Debemos recordar que el primer Proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, remitido al Consejo Europeo de Tesalónica en junio de 2003, abría su “Preámbulo” con una frase de Tucídides, bastante desafortunada para dar cuenta de la especificidad del sistema institucional europeo: “«Nuestra Constitución (…) se denomina democrática porque el poder no está en manos de una minoría, sino de la mayoría»”!!!.
Sin duda hubiéramos encontrado en la obra de Kelsen fórmulas más adecuadas.
“«El procedimiento parlamentario al completo, con su técnica dialéctica, que descansa en un juego de argumentaciones y contraargumentaciones, de afirmaciones y de respuestas, busca alcanzar el compromiso. Éste es el verdadero significado del principio mayoritario en la democracia real»” (p.67).
“«Quien considere que las verdades y los valores absolutos son ajenos a lo humano, debe considerar no solamente su propia opinión sino también la opinión contraria, al menos, como plausible. Es por esta razón por lo que la idea de democracia refleja una filosofía relativista»” (p. 112).
“«Cuanto mas fuerte sea la minoría, más compromisoria será la política democrática, de manera que nada caracterizará más a la filosofía relativista que la tendencia a conciliar dos puntos de vista opuestos, ninguno de los cuales puede ser aceptado íntegramente y sin reservas ni negado absolutamente»”. (p.113)
Con Kelsen, pensador de la democracia, disponemos ya de primeras claves útiles para comprender la gramática constitucional europea.
Resumen: Una lectura constructiva del título que da lugar al artículo requiere una respuesta positiva. No obstante, no estamos a salvo de riesgos: los que planean sobre las divisiones disciplinarias tradicionales, los que plantean los partidarios de una visión estato-céntrica del Derecho constitucional, o los que apuntan aquellos que temen que la autonomía de los campos tradicionales de estudio pueda verse afectada. Antes de intentar establecer las premisas de una ciencia de la Constitución europea, el trabajo comienza resaltando qué elementos nos permiten señalar que esta constitución existe. Respecto al primero de estos elementos, se procede a subrayar una vez más lo inadecuado de una gran parte de los instrumentos conceptuales de la doctrina constitucional francesa. En este sentido, se pasa revista a una serie de argumentos falsos que sirven para justificar que no hay una Constitución Europea (la vinculación Estado/Constitución, la ausencia de poder constituyente, o el déficit de legitimidad democrática). Frente a ellos, nuestro análisis se centra en los verdaderos argumentos a partir de los cuales admitir que contamos con un contenido constitucional (un contenido progresivamente decantado en forma sistemática por los jueces de Luxemburgo, que se ha venido superponiendo a las disposiciones de los Tratados). El segundo y más innovador elemento de nuestro trabajo consiste en proponer un nuevo marco conceptual, necesario para afirmar el nacimiento de una nueva disciplina autónoma. Tras mencionar los estimulantes trabajos que han contribuido a elaborar una nueva gramática doctrinal (Armin Von Bogdandy e Ingolf Pernice), sugerimos abandonar el uso automático de conceptos como el de “separación de poderes” o el mito de la “unidad” en el estudio del nuevo sistema constitucional europeo. Otros principios, como el de “coordinación” de poderes, la “fragmentación” de la soberanía o en el proceso decisorio o el entrecruzamiento de legitimidades, se nos presentan como mucho más adecuados para explicar el marco europeo.
Por último, proponemos soslayar entre las herramientas interpretativas de esta nueva realidad los trabajos de Montesquieu, Schmitt o Habermas y dirigir nuestra atención a Kelsen y a su obra «Esencia y valor de la democracia». Kelsen comienza planteando la necesidad de liberarnos de las ficciones que han rodeado la idea de democracia (la idea de la unidad del Pueblo o de una voluntad general). Lo que propone es anclar la cultura democrática en una filosofía relativista. Para le modelo de gobierno de los “veintisiete”, el modelo que se desarrolla en esta obra de Kelsen, (un modelo de relaciones entre los poderes sobre la base de la confrontación de intereses, del compromiso, de una dinámica integración de la pluralidad a través de una renovación constante de los términos compromisorios entre mayorías y minorías) resulta ser muy funcional en múltiples aspectos.
Palabras clave: Derecho constitucional europeo. Metodología. Constitución europea. Democracia. Compromiso. Kelsen.
Abstract: A constructive reading of the topic requires a “positive” answer. However, the dangers remain: for the traditional disciplinary divisions, for the partisans of a “state-centric” vision in constitutional law, for the autonomy of the classical fields of study with this new dominant discipline. Before attempting to establish the premises of a «science» of the European constitution, the project’s task is to remind us that the elements allowing us to identify this constitution exist.
The first component of our demonstration once more underlines the state of disuse of a large part of the conceptual apparatus of the French constitutional doctrine. In turns, «a series of false arguments claiming that there is no European constitution» is thus outlined (the grouping of State / Constitution, the absence of one constituting people, or the deficit in democratic legitimacy). Quite logically, our analysis then focuses on the «availability of true arguments» which admit that an acquired constitutional practice, progressively systematized by the judges in Luxembourg, has developed over the primary conventional basis. The second component of our demonstration – the more innovative one – consists in proposing new conceptual markers, necessary for the setting up of any new autonomous discipline. After mentioning the existence of stimulating works contributing to the elaboration of a new doctrinal grammar (notably the writings of Armin Von Bogdandy and Ingolf Pernice), we suggest abandoning the reflex of using concepts such as “the separation of powers” or the myth of “unity” in the study of the new European constitutional system. Other notions, such as the “coordination” of powers (horizontal, as well as vertical coordination), the “fragmentation” of sovereignty or of the decision-making processes, the “intertwining” of legitimacies, appear to us much more functional within the framework of the Union.
Additionally, we propose to avoid searching for interpretative tools for this new language of powers first and foremost in the writings of Montesquieu, C. Schmitt and J. Habermas, but, instead, to direct our attention to the book of H. Kelsen, «La Démocratie. Sa nature – Sa valeur». Kelsen first advises a useful clearing of the interpretative field of democracy from all fictions which clutter the vision (for example, that of a “united” people or of a public will). Then, in a more constructive effort, he proposes to ground democratic culture in a «relativist philosophy». Within the framework of governance shared by “the twenty-seven”, the schema outlined in his book, a schema of relation between the powers – on the basis of a process of confrontation of interests, of “compromise”, of dynamic integration of the plurality by continuously renewed accommodation between the majority and the minority – seems in many respects to be functional.
Key words: European constitutional law. Methodologie. European constitution. Democracy. Compromiso. Kelsen.
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[1] A partir de los primeros trabajos de J. SCHWARZE ( Droit Administratif européen , Bruylant y Servicio de Publicaciones de las Comunidades Europeas, 1994. Traducción del original alemán de 1988); de M. CHITI ( Diritto administrativo europeo , Milano, Giuffrè, 1999) o de P. CRAIG ( EU Administrative Law , Oxford University Press, 2006), la doctrina francesa, a su vez, ha dado carta de naturaleza a un “derecho administrativo europeo”. Cfr. la obra publicada bajo la dirección de J.-B. AUBY y J. DUTHEIL de la Rochère (Ed. Bruylant, 2008). Sobre el nacimiento de esta nueva disciplina, nos remitimos al estudio de S. Barbou des Places « Summa divisio et Droit communautaire: dépassement, déplacement ou reconstitution d'une frontière disciplinaire ? » en X. Bioy dir. L'identité du droit public, (en prensa en Presses Universitaires des Sciences sociales de Toulouse-LGDJ, 2010).
[2] A este respecto podemos remitirnos a la Sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 20 de junio de 2009 acerca de la ratificación del Tratado de Lisboa. Según ésta, la Unión es todavía “una unión jurídica basada en el derecho internacional”. Cfr. el comentario de N. LENOIR en el Cercle des Européens (http://www.ceuropeens.org/La-Cour-de-Karlsruhe-et-le-Traite-de-Lisbonne.html).
[3] La Revue Française de Droit Constitutionnel sigue esta orientación ya que ofrece una “crónica” con el título “Derecho constitucional europeo” (a cargo de Florence Chaltiel). Su óptica está especialmente enfocada hacia la recepción del derecho comunitario por las Constituciones y las jurisdicciones nacionales. Cfr. los números 74 de 2008 o 78 de 2009.
[4] En España, la Revista de Derecho constitucional europeo (dirigida por F. Balaguer Callejón) ha asumido como uno de sus primeros objetivos la creación de un “tercera” disciplina. La Revista se fundó en 2004, por un grupo de profesores discípulos del Profesor Häberle, y cuenta con el apoyo del Instituto Andaluz de Administración Pública Cfr. (Cf. http://www.ugr.es/~redce/ReDCEportada.htm ). Véase también el Congreso que tuvo lugar en Granada durante los días 14 y 15 de mayo de 2009, Congreso internacional en homenaje al Profesor Peter Häberle sobre “La construcción del Derecho constitucional europeo”.
[5] Expresión tomada de D. ROUSSEAU, «Cours constitutionnelles et intégration européenne», en Mélanges en l'honneur de Jean-Philippe Colson , PUG, 2004, p. 503 donde mantiene que la integración europea supone un ordenamiento jurídico estructurado «sobre la idea de pluralidad no jerarquizada (…) La hipótesis que se propone es que el nuevo ordenamiento jurídico que se construye por una “mezcla” compleja de derechos infranacionales, nacionales y europeos, se asemeja más a la forma de una espiral o de una red que a la de la pirámide; los diferentes actos jurídicos se acoplan de manera horizontal, actuando recíprocamente los unos con los otros en lo que yo denominaría, visto es perspectiva, un horizonte monista ».
[6] Para seguir la reflexión sobre las claves y las problemáticas acerca del nacimiento de una disciplina, cfr. J. BOUTIER, J.-C. PASSERON y J. REVEL (eds.), Qu'est-ce qu'une discipline? Presses de l'EHESS, coll. «Enquête», 2006. Cfr. También el muy sugerente estudio de S. BARBOU DES PLACES titulado: «Summa divisio et Droit communautaire: dépassement, déplacement ou reconstitution d'une frontière disciplinaire?» (ya citado). Asimismo J. HEILBRON, “A Regime of Disciplines: Toward a Historical Sociology of Disciplinary Knowledge”, en Charles Camic & Hans Joas (eds), The Dialogical Turn: New Roles for Sociology in the Postdisciplinary Age , Lanham MD (Rowman & Littlefield, 2004), pp. 23-42.
[7] G. BACHELARD, La formation de l'esprit scientifique , J. Vrin, 1938 (reedición «Bibliothèque des textes philosophiques», 2004, p. 10).
[8] Nos permitimos remitirnos sobre este punto a nuestro trabajo, codirigido con el profesor P.-H. PRÉLOT, Le droit constitutionnel d'Adhémar Esmein , éd. Montchrestien, coll. «Grands colloques», 2009.
[9] Cfr.. I. PERNICE y F. C. MAYER, «De la constitution composée de l'Europe», RTDE , n°36, oct-déc. 2000, p. 623. I. PERNICE, Fondements du droit constitutionnel européen , éd. A. Pédone, coll. «cours et travaux», 2004.
[10] O. BEAUD, «Fédéralisme et souveraineté. Notes pour une théorie constitutionnelle de la fédération», RDP , n°1-1998, p. 85 et s. Théorie de la fédération , PUF, coll. «Léviathan», 2007, p. 448 .
[11] En el mismo sentido cfr. H. GAUDIN, «Le droit constitutionnel européen en débat» (échanges avec D. ROUSSEAU, RDP , n°3-2008, Especial titulado: «Questions à l'Europe, questions sur l'Europe»), p. 729. «Esta difuminación del marco estatal es también, para algunos autores, un obstáculo infranqueable para la existencia de la disciplina. No obstante, si bien se piensa, se trata de un lazo histórico que une Constitución y Estado y …¡ la historia no ha terminado!”. Asimismo S. TORCOL, Les mutations du constitutionnalisme à l'épreuve de la construction européenne. Essai sur l'ingénierie constitutionnelle , Toulon (Thèse de droit public), 2002.
[12] Cfr, por ejemplo, S. PIERRE-CAPS, Nation et peuples dans les constitutions modernes , PU de Nancy, 1987; «Le constitutionnalisme et la nation», en Mélanges en l'honneur de Georges Conac , Economica, 2001, pp. 67-86 o asímismo V. CONSTANTINESCO, S. PIERRE-CAPS, Droit constitutionnel , 4 ème éd. PUF, colección «Thémis droit», 2009 (Cfr. El capítulo titulado «Le démos, substrat humain de l'Etat», p. 321 y ss. Entre la completa bibliografía que se incluye se pueden encontrar útiles referencias a los estudios del jurista austríaco Karl Renner). Sobre la necesidad de superar el concepto de Estado-Nación para reflexionar sobre Europa, cfr. también O. BEAUD, «L'Europe et le droit. L'Europe entre droit commun et droit communautaire», Droits , 1991 n° 14, p. 16. J.-M. FERRY, Europe, la voie kantienne , Paris, editorial du Cerf, colección «Humanités», 2005.
[13] Cfr. G. COHEN-JONATHAN, «La fonction quasi constitutionnelle de la Cour européenne des droits de l'Homme», en Mélanges en l'honneur de Louis Favoreu , Dalloz, 2007, pp. 1127-1153 ; L. BURGORGUE-LARSEN, «L'autonomie constitutionnelle aux prises avec la Convention européenne des droits de l'homme», Revue Belge de Droit Constitutionnel , 2001-1, pp. 31-64. En lo relativo a las constituciones «confiscadas» por el ordenamiento internacional, cfr. también el estudio completo de S. TORCOL, «L'internationalisation des constitutions nationales», Politeia , n° 8-2006, pp. 317-343.
[14] Cfr., especialmente D. ROUSSEAU (dir.), La Démocratie continue , L.G.D.J – Bruylant, 1995 o «La démocratie continue», Le Débat , n°96-1997, pp. 73-88. Asimismo S. PINON, «La notion de démocratie dans la doctrine constitutionnelle française», Politeia, n°10 – 2006, p . 456 y s.
[15] P. ROSANVALLON, La légitimité démocratique. Impartialité, réflexivité, proximité , Seuil, 2008.
[16] Sobre este aspecto pueden consultarse con aprovechamiento los trabajos del profesor A. MORAVCSIK (Universidad de Princeton), especialmente enfocados a denunciar el “mito” del déficit democrático europeo. Cfr. «In Defense of the Democratic Deficit : Reassessing Legitimacy in the European Union», Journal of Common Market Studies , n° 40-2002, pp. 603-624; o también The Choice for Europe, Social Purpose and State Power from Messina to Maastricht, NY, Cornell University Press, 1998. Sobre las características y los límites inherentes de este Nuevo espacio “democrático”, cfr. P. MAGNETTE, Au nom du peuple. Le malentendu constitutionnel européen , Paris, Les éditions du Cerf, 2006, p. 104 y ss.
[17] Cfr. la sentencia ya citada de 30 de junio de 2009 en la que el Tribunal declara que en ausencia de un “pueblo europeo unificado”, “los pueblos de la Unión , constituidos en los Estados miembros, continúan siendo los titulares exclusivos de las potestades públicas”. Al rechazar revisar los referentes conceptuales tradicionales, esta sentencia vincula la “democracia” únicamente al marco estatal.
[18] O. COSTA y P. MAGNETTE «La société civile européenne entre contestation et cooptation», en B. FRYDMAN (dir.), La société civile , Bruxelles, éd. de l'Université de Bruxelles, 2004. Para una crítica de esta «democracia de opinión», cfr. asimismo el análisis apasionante de L. JAUME, Qu'est-ce que l'esprit européen? Champs-Flammarion, 2010, pp. 124-126
[19] S. DE LA ROSA , La méthode ouverte de coordination dans le système juridique communautaire , Tesis Doctoral, Bruylant, 2007. Asimismo, S. REGENT, «The Open Method of Coordination: A new Supranational Form of Governance?» ELJ 2003, p. 190 y ss.
[20] J.-C. PIRIS, «L'Union européenne a-t-elle une constitution? Lui en faut-il une?», RTDE , n°35-1999, p. 599 y ss.
[21] J. GERKRATH, L'émergence d'un droit constitutionnel pour l'Europe , éd. de l'Université Libre de Bruxelles, 1997.
[22] Recientemente M. DONY y L. S. ROSSI (dir.), Démocratie, cohérence et transparence. Vers une constitutionnalisation de l'Union européenne? Bruxelles, ed. ULB, 2008. L . S. ROSSI, «La constitutionnalisation de l'Union européenne», RTDE , 2002, p. 27 y ss.
[23] D. SIMON, «Droit communautaire», en D. ALLAND y S. RIALS, Dictionnaire de la culture juridique , Puf, colección «Quadrige», 2007, p. 450.
[24] R. CAPITANT, «La coutume constitutionnelle», Gazette du Palais, 20 décembre 1929. Reeditado en la R.D .P., julio-agosto 1979, p. 962. Cfr. también O. BEAUD, «Découvrir un grand juriste : le premier René Capitant», Prefacio en Ecrits d'entre-deux-guerres , Colección «Droit public». Les introuvables. Ed., Panthéon-Assas, 2004, p. 30 y ss.
[25] Cfr. su obra titulada Verfassungsänderung und Verfassungswandlung. Eine staatsrechtlich-politische Abhandlung, Berlin, O. Häring, 1906. Reedición en 1996, Keip Verlag).
[26] Nos remitimos su obra clásica Les conventions de la Constitution , PUF, colección «Léviathan», 1997.
[27] Para profundizar, cfr. O. BEAUD, «Les mutations de la V e République ou comment se modifie une Constitution écrite», Pouvoirs , n°99-2001, p. 21.
[28] J. GERKRATH, L'émergence d'un droit constitutionnel pour l'Europe , «Conclusion générale», op. cit .
[29] Sobre este aspecto, cfr. el artículo muy documentado de S. TORCOL, «La théorie constitutionnelle face aux mutations contemporaines du droit public. Ce qu(e n)' en disent (pas ?) les manuels en général et la doctrine en particulier», VII e Congrès français de droit constitutionnel (27 septiembre de 2008). Disponible en la página web de la Asociación Francesa de Derecho Constitucional (AFDC): www.droitconstitutionnel.org . Taller «Constitution, enseignement et doctrine» dirigido par K. MAVRIAS y F. MELIN-SOUCRAMANIEN.
[30] Para profundizar en este aspecto se remite a la tesis doctoral de S. ROLAND, Le triangle décisionnel communautaire à l'aune de la théorie de la séparation des pouvoirs. Recherche sur la distribution des pouvoirs législatif et exécutif dans la communauté , Tours, 2006, pp. 517-518 (publicada en la editorial Bruylant, colección «Droit de l'Union européenne», 2009).
[31] Bien es verdad que la opción por la autonomía conceptual no fue la seguida por los redactores del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Éste, al remitir tan directamente al vocabulario constitucional, dio lugar a una mutación semántica. A su vez, la doctrina comunitarista ha tendido a “constitucionalizarse”. Cfr., por ejemplo, el trabajo de Ph. MANIN, Droit constitutionnel de l'Union européenne , Pédone, 2004. Sin duda, la desaparición de los «constitutional flavour» con el Tratado de Lisboa no será suficiente para invertir a corto plazo la tendencia.
[32] Cfr. A. VON BOGDANDY, «La fusion des Communautés dans l'Union européenne: un modèle juridique de pluralisme institutionnel dans un cadre institutionnel unique», Revue du Droit de l'Union Européenne, n°3-2001, pp. 650. Del mismo autor, «I principi costituzionali dell'Unione europea», Diritto Pubblico Comparato ed Europeo , 2005, p. 574 y s. Debemos resaltar aquí el muy documentado artículo de M.-C. PONTHOREAU, que nos ha puesto sobre la pista de esta lectura «Identité constitutionnelle et clause européenne d'identité nationale. L'Europe à l'épreuve des identités constitutionnelles nationales», en esta Rivista , 2007-IV, pp. 1575 y ss. Citemos también la obra más reciente y más teórica dirigida por A. VON BOGDAND y, P. CRUZ VILLALÓN y P.M. HUBER, Handbuch Ius Publicum Europaeum (tome 2), C.F. Müller, 2008.
[33] Cfr. I. PERNICE, Fondements du Droit constitutionnel européen , Pédone, 2004, o «The European Constitution, Discussion-paper» en Herbert Quandt Foundation (ed.) Europe's constitution – a framework for the future of the Union , n°16-2001, p. 21 y ss.
[34] I. PERNICE, Fondements du droit constitutionnel européen, op. cit . , p. 25
[35] I. PERNICE y F. C. MAYER, «De la constitution composée de l'Europe», op. cit . , p. 645.
[36] Un concepto discutible y cada vez más discutido en Derecho constitucional. Portador de un contenido ideológico fuerte desde el principio, la “separación de poderes” ha sido muy sobrevalorada en la enseñanza de la disciplina en Francia (como piedra angular de la clarificación de los regímenes políticos, por ejemplo), Cfr. el Taller 6 del VIIº Congreso francés de Derecho constitucional titulado «Constitution, pouvoirs et contrepouvoirs» (programación de las intervenciones disponible en la página web de la AFDC droitconstitutionnel.org ). Asimismo S. Pinon, « La V e République toujours plus parlementaire », Recueil Dalloz , 25 diciembre 2008, o J. BOUDON, «Le mauvais usage des spectres. La séparation rigide des pouvoirs», R.F.D.C ., 2009 n°78 pp. 247-267.
[37] Sobre esta mutación de formas jurídicas que generan una mayor complejidad de los instrumentos conceptuales, cfr. el Coloquio internacional celebrado en Estrasburgo bajo la dirección del profesor O. JUANJAN: «Politique(s) du droit public: neuf leçons européennes» (27-28 noviembre 2009), en el marco del 20 º aniversario del Grupo EUCOR (Confederación Europea de Universidades del Alto Rin).
[38] Cfr. P.-Y. MONJAL «Au fondement du droit communautaire: recherches doctrinales sur le concept de commun», RDP n°5-2007, p. 1291. P.-Y. MONJAL y E. NEFRAMI (dir.), Le «commun» dans l'Union européenne , ed. Bruylant, 2008.
[39] P. MAGNETTE, Le régime politique de l'Union européenne , 2 º ed., Les presses de Sciences po, 2006, p. 107.
[40] Ibid. , p. 302 .
[41] El profesor Carlos Miguel Herrera precisa que prácticamente son dos «ensayos diferentes» por la importancia de las añadiduras y las modificaciones realizadas en la edición de 1929. Kelsen se ocupará también de la democracia en el segundo período de su vida, sobre todo en un Capítulo de la General Theory of Low and State (Harvard UP, 1945) o en el voluminoso artículo de 1955 («Foundations of Democracy», que vio la luz en Ethics ). Cfr C. M. HERRERA, Théorie juridique et politique chez Hans Kelsen , éd. Kimé, 1997, p. 119.
[42] Debemos resaltar también un trabajo que es brillante a la par que sintético. Cfr. S. BEAUME, Kelsen. Plaider la démocratie, Michalon, «Le Bien commun», 2007.
[43] De esta forma, señala «éste es el verdadero sentido del sistema político que denominamos democracia y que podemos en justicia oponer al absolutismo en la medida en que es la expresión del relativismo político” (p. 114). Tal y como lo ha demostrado Michel TROPER, la tesis central de su obra según la cual el último fundamento del régimen democrático reside en el “escepticismo” está relacionada con su rechazo “positivista” a “fundar” moralmente la ley y con la opción por una teoría pura descriptiva (Cfr. la “Presentación” de La démocratie. Sa nature – Sa valeur , Paris, Economica, colección «Classiques», 1988).
[44] En su célebre artículo «La garantie juridictionnelle de la Constitution » ( La Justice constitutionnelle)» publicado en la R.D .P. en 1928, ya señalaba que «si contemplamos la esencia de la democracia, no como la omnipotencia de la mayoría, sino como el compromiso constante entre los grupos sociales representados en el Parlamento por la mayoría y la minoría, y, por consiguiente, en la paz social, la justicia constitucional aparece como un medio verdaderamente adecuado para realizar esta idea” (p. 253)
[45] H. KELSEN, La démocratie, op. cit . , p. 67. Para el autor austriaco «compromiso significa: “relegar lo que separa los elementos a unir y poner en primer término los que les une. Todo intercambio, todo acuerdo es un compromiso, pues concluir un compromiso significa ponerse de acuerdo”.
[46] S. BEAUME, Kelsen. Plaider la démocratie, op. cit., p. 103.
[47] Cfr. el Preámbulo del Tratado de la Unión Europea.