DE LA CONCILIACIÓN A LA CORRESPONSABILIDAD, UNA OPORTUNIDAD NO APROVECHADA: LA SENTENCIA DEL TJUE (SALA PRIMERA), DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010[*]

 

Antonio Javier Trujillo Pérez

Profesor titular de Derecho Constitucional. Universidad de Málaga.

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

 

 

La interacción constitucional entre Unión Europea y Estados miembros (I).

 

SUMARIO

 

1. Contexto normativo

2. El análisis de la Sentencia del Tribunal de Justicia

3. Conclusiones

  

 

 

 

Con fecha 16 de septiembre de 2010 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) ha dictado una Sentencia (en adelante STJUE), enmarcada en la genérica materia “política social”, a través de la cual resuelve dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior Contencioso-administrativo de Salónica, donde ofrece criterios de interpretación acerca de quiénes son beneficiarios del derecho al permiso parental, en primer lugar, y cómo afecta el nacimiento de gemelos a este permiso parental, en segundo lugar. Estas cuestiones tienen su origen en un proceso entablado por una funcionaria de la administración tributaria griega, que dio a luz a gemelos, frente al Ministerio de Economía de su Estado, ante la denegación del segundo permiso parental solicitado por ella, ya en el año 2009, relacionado con ese nacimiento sucedido en el año 2007.

Interesa destacar el contexto normativo, institucional y procesal de la sentencia debido a la diversidad y complejidad de los elementos que confluyen en ella.

 

 

1. Contexto normativo.

 

1.1. El Acuerdo de los interlocutores sociales

 

En ese sentido, en primer lugar, hay que señalar que el permiso parental en la normativa de la Unión Europea procede del Acuerdo marco celebrado el día 14 de diciembre de 1995 entre tres cualificados interlocutores sociales de carácter general existentes en Europa, con el objetivo de establecer disposiciones mínimas sobre el permiso parental y la ausencia del trabajo por motivos de fuerza mayor, al entender que ambas son un medio importante para conciliar la vida profesional y familiar y promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres[1]. Aquí ya es obligado hacer una precisión puesto que si estos son los dos contenidos del Acuerdo marco –el permiso parental y la regulación de las ausencias del trabajo por fuerza mayor-, no es lo más correcto denominarlo solamente, como hace la propia Directiva que lo aplica tanto en su denominación oficial, como en su artículo 1 y en la rúbrica que da al Anexo que lo incorpora, “Acuerdo marco sobre el permiso parental”, al igual que tampoco lo es referirse a la Directiva como la “Directiva sobre el permiso parental”: esto es particularmente importante porque se pueden hacer caer en el olvido las medidas dirigidas a que también los hombres se impliquen en esa segunda dimensión del Acuerdo marco, que se desprende claramente tanto del Preámbulo del mismo, como de sus Consideraciones generales –especialmente en su punto 9- y de su Cláusula 1. Es cierto que alguna expresión del Preámbulo del Acuerdo, concretamente “como medio importante”, de alguna manera puede contribuir a esta reducción, pero una interpretación más coherente del mismo con su dimensión teleológica, remite esa expresión al compromiso adoptado y no a sus contenidos.

También resulta obligado detenerse brevemente en la estructura del Acuerdo, organizado en Preámbulo, Consideraciones generales y Contenido. El primero de ellos destaca por su claridad y concisión, salvando lo que se acaba de indicar, en cuanto establece claramente los instrumentos del Acuerdo, las finalidades de dichos instrumentos y, finalmente, la solicitud de convertirlo en norma jurídica, determinando su ámbito territorial de aplicación[2]. La parte denominada Consideraciones generales aporta el marco normativo y político de diferente naturaleza, que ha llevado a optar por concluir un proceso de este tipo –negociación de interlocutores sociales y posterior plasmación normativa de sus resultados- como el modo más eficaz de avanzar en la conciliación de la vida profesional y familiar[3], debiendo señalarse especialmente cómo se apunta a la corresponsabilidad en la asunción de las responsabilidades familiares[4]. Finalmente, la parte dispositiva se denomina Contenido y se articula en cuatro cláusulas: la relativa al objeto y ámbito de aplicación, la correspondiente al permiso parental, la que trata la ausencia del trabajo por motivos de fuerza mayor y, por último, la relativa a las disposiciones comunes: ahí queda patente cómo el contenido del Acuerdo marco, establecer “disposiciones mínimas cuyo objetivo es facilitar la conciliación de las responsabilidades profesionales y familiares de los padres que trabajan”, comprende no sólo el permiso parental. Entre estas disposiciones finales, resulta conveniente detenerse sobre la presunción de las partes firmantes acerca de la duración del Acuerdo, ya que se obligaban a revisarlo a los cinco años de la decisión del Consejo a que dará lugar el mismo, si una de las partes lo solicita[5]: de este modo, se abría la posibilidad de una vigencia más extensa, como efectivamente así ha sucedido[6].

 

1.2. La Directiva 96/34/CE del Consejo

 

De acuerdo con las previsiones normativas existentes entonces en el Derecho Comunitario, esas organizaciones interprofesionales solicitaron la aplicación vinculante del acuerdo que habían adoptado a los Estados miembros mediante una decisión normativa del Consejo que, en este caso, cristalizó en la Directiva 96/34/CE del Consejo de 3 de junio de 1996[7]. El sustento normativo de la actuación del Consejo se encuentra en el artículo 4.2 del Acuerdo sobre la política social y la correspondiente iniciativa normativa de la Comisión[8].

El sustrato político de la norma se diversificaba, ya que partiendo del punto 16 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, que recoge la conveniencia de arbitrar medidas que permitan a hombres y mujeres “compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares”, el Consejo no consiguió el acuerdo definitivo sobre una propuesta de directiva relativa a los permisos parentales y a los permisos por motivos familiares, aunque posteriormente sí logró la Comisión –en el ejercicio de las funciones a ella atribuidas por el mencionado Acuerdo sobre la política social- interesar a los interlocutores sociales sobre la oportunidad de adoptar una medida dirigida a ayudar a la conciliación de la vida familiar y profesional: el acuerdo de los citados interlocutores se produjo rápidamente, lo que evidencia una convergencia social respecto al tema suscitado, así como también una sintonía institucional sobre el mismo, ya que los Estados miembros y las instituciones comunitarias se encontraban de acuerdo con la oportunidad de aprobar estas medidas, aunque también sobre la necesidad de tener en cuenta las diversas situaciones existentes entre esos Estados acerca de la política familiar.

Este punto tuvo su importancia a la hora de elegir el tipo de norma que se utilizaría para articular estas coincidencias, decantándose por una directiva, ya que obligaría a los Estados miembros en cuanto al resultado a conseguir, dejándoles, sin embargo, la elección de la forma y de los medios, lo que volvía a permitir el diálogo de los interlocutores sociales pero ya en el interior de los distintos Estados miembros para trasladar esa directiva a los respectivos ordenamientos, así como el respeto al desarrollo de los derechos fundamentales propio de cada ordenamiento constitucional. Como también se había constatado que no supondría una cobertura para reducir el nivel de protección de los trabajadores, se combinan acertadamente razones de carácter material y formal acerca del modo de abordar la cuestión.

La parte dispositiva de la Directiva 96/34/CE del Consejo es sencilla: determinación de su objeto –aplicar el Acuerdo marco- y de la fecha máxima de transposición -fijada para el día 3 de junio de 1998, aunque existía la posibilidad de ampliarla en un año a tenor de circunstancias particulares o si se iba a aplicar a través de convenios colectivos-, así como recepción de la obligación de comunicar a la Comisión y de indicar en la normativa de desarrollo las pertinentes referencias a la Directiva[9].

Dada la relación Directiva y Acuerdo marco es bastante útil para hacerse una composición del estado de la cuestión consultar la página web, dentro del portal de la Unión Europea, «Síntesis de la legislación de la UE», que explica lo relativo a este acto normativo, debiendo destacarse cómo su título –“Permisos parentales y por razones familiares”- no se ciñe únicamente al permiso parental[10].

 

1.3. Informe sobre la transposición de la Directiva 96/34/CE del Consejo

 

Existe un Informe de la Comisión sobre el grado de cumplimiento de la Directiva emitido en el año 2003 aunque refleja la situación existente en los Estados miembros a noviembre de 2002[11]. Si bien no ha sido mencionado en las actuaciones jurisdiccionales, debe ser tenido en cuenta para analizar la situación de hecho que da origen a la sentencia del Tribunal de Justicia.

Constata la Comisión, respecto a la totalidad de los Estados miembros, que las disposiciones del Acuerdo marco anexas a la Directiva y aplicadas por ella “se aplican a todos los trabajadores, del sector público y del privado, hombres y mujeres, que poseen un contrato o una situación laboral tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro (apartado 2 de la cláusula 1). Evidentemente, los trabajadores del sector público están amparados por el Acuerdo marco”[12]. Indica también la Comisión, en el apartado del Informe dedicado al ámbito de aplicación, que se había abierto procedimiento de infracción a Grecia porque los trabajadores del sector marítimo se encontraban excluidos del permiso parental y se habían adoptado medidas para corregir esa situación[13].

Cuando la Comisión analiza las medidas de aplicación de la Directiva existentes en Grecia, advierte problemas interpretativos acerca de las mismas, ya que aparecen deficiencias en la regulación de los materias previstas en la norma comunitaria en relación con los empleados públicos[14].

 

1.4. La revisión del Acuerdo marco y la Directiva 2010/18/UE del Consejo

 

Durante los años 2006 y 2007 la Comisión efectuó nuevas consultas con los interlocutores sociales con objeto de profundizar en la conciliación -ahora más precisa técnicamente- de la vida profesional, privada y familiar, especialmente en la legislación relativa a la protección de la maternidad y el permiso parental y en “la posibilidad de introducir nuevos tipos de permisos familiares, tales como los permisos de paternidad, de adopción y para el cuidado de familiares”[15]. Retomando el esquema de trabajo que dio lugar al Acuerdo marco de 1995, cuatro organizaciones europeas anunciaron a la mencionada institución el inicio de negociaciones en el año 2008 para revisar el citado Acuerdo, lo que ha fructificado en el Acuerdo marco revisado suscrito el día 18 de junio de 2009, solicitando nuevamente la adopción de una propuesta de decisión al Consejo para que lo “haga vinculante en los Estados miembros de la Unión Europea”[16]: esto ha conducido a la promulgación de una nueva Directiva que deroga a la 96/34/CE del Consejo. Ambos textos, Acuerdo marco revisado y Directiva, abordan cuestiones similares a las tratadas en los respectivos textos anteriores, pero también presentan notables diferencias y contienen temas nuevos, estando fijado el plazo máximo de transposición para el día 8 de marzo de 2012, pudiendo adicionarse un año en algunas circunstancias[17].

 

1.5. Contexto procesal

 

El contexto procesal en que se ha dictado esta resolución jurisdiccional permite hacer notar varios aspectos como son la celeridad de las actuaciones, incluyendo en este caso la tramitación por el procedimiento específico para ello, así como el elevado número de actores que han intervenido en el proceso ante el TJUE. Desde la suspensión del procedimiento judicial en Grecia hasta la celebración de la vista oral ante el Tribunal de Justicia no han transcurrido cinco meses[18].

Comenzando por los actores que intervienen, siete Estados miembros –uno de ellos Grecia-, más la Comisión Europea, han presentado observaciones escritas y cinco de esos Estados y la Comisión también han formulado observaciones orales en la vista celebrada[19]. Sin embargo, la solicitante del permiso parental, legitimada para intervenir a tenor del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no lo ha hecho, como tampoco el Consejo, institución que elaboró la Directiva.

Igualmente, debe señalarse la coincidencia de sexos de la Abogada General y de la ponente de la sentencia, siendo esta última la única mujer que forma parte de la Sala Primera. Este apunte puede servir para poner de relieve la presencia de mujeres y hombres en la composición del Tribunal de Justicia, dado que en él hay sólo cinco mujeres de un total de 27 Jueces y tres Abogadas Generales de un total de 8, lo que resulta llamativo por el contraste existente entre el impulso sobre la igualdad que realiza la Unión Europea y la actuación concreta de los Estados miembros a la hora de proponer a los integrantes de este órgano jurisdiccional[20].

El procedimiento acelerado del artículo 23 bis del mencionado Estatuto permite reducir el plazo de dos meses para presentar las alegaciones y observaciones escritas hasta un mínimo de quince días, y se sigue a petición del órgano jurisdiccional nacional, a propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, cuando lo decida excepcionalmente el Presidente del Tribunal de Justicia[21]. La circunstancia que motiva la petición del órgano judicial de Grecia para solicitar el uso de este procedimiento se desprende de los datos aportados por la sentencia y la Opinión de la Abogada General. De ellas se deduce que el nacimiento de los gemelos de la funcionaria que solicitó el segundo permiso parental a que creía tener derecho, se produjo el día 21 de mayo de 2007 y, en la interpretación de ese órgano judicial sobre la legislación nacional aplicable, el permiso parental sólo puede disfrutarse hasta que el hijo cumpla cuatro años: debido a esto y a la duración del permiso, nueve meses, el uso del procedimiento ordinario podría impedir la posibilidad de disfrute del derecho[22].

Otro aspecto suscitado al hilo de este procedimiento ha sido el alcance de la competencia del Tribunal de Justicia respecto al Acuerdo marco, planteado por la representación procesal de uno de los Estados que presentaron alegaciones. La controversia radica en si la interpretación del citado Acuerdo corresponde a los interlocutores sociales que lo han negociado, como se prevé al establecerse en el mismo que las cuestiones interpretativas deben ser enviadas, en primer lugar, por la Comisión a dichos interlocutores para que realicen un dictamen. A instancias del Tribunal de Justicia, la Comisión confirmó que no existía tal dictamen pero realmente queda claro que esa institución no lo había pedido, como se deduce de la explicación que dio a la inexistencia: que era incompatible la consulta con el procedimiento acelerado y que resultaría inútil, puesto que el fondo del asunto no había sido planteado a nivel de la Unión Europea[23]. De todas formas, es cierto también que el propio Acuerdo marco -en la Cláusula 4, apartado 6- configura esa intervención de los interlocutores sociales “sin perjuicio de las funciones respectivas de la Comisión, de los tribunales nacionales y del Tribunal de Justicia”. En todo caso, sí aprovecha la STJUE para consolidar su doctrina acerca de que al haber sido incorporado el Acuerdo marco a una Directiva forma parte de esta y su competencia para interpretarlo no difiere de la que posee sobre dichas normas, aspectos sobre los que también concordaba la Abogada General[24].

 

 

2. El análisis de la Sentencia del Tribunal de Justicia.

 

El objeto de la cuestión prejudicial se centra en la interpretación del apartado 1 de la Cláusula 2 del Acuerdo marco que, incorporado a la Directiva 96/34 en su Anexo, indica lo siguiente:

“Cláusula 2: Permiso parental

1. En virtud del presente Acuerdo, y sin perjuicio de la cláusula 2.2, se concede un derecho individual de permiso parental a los trabajadores, hombres o mujeres, por motivo de nacimiento o adopción de un hijo, para poder ocuparse del mismo durante un mínimo de tres meses hasta una edad determinada que puede ser de hasta ocho años y que deberán definir los Estados miembros y/o los interlocutores sociales” [25].

La rúbrica dada por los interlocutores sociales a esta disposición sirve para centrarnos, por tanto, en el primero de los dos instrumentos que en este Acuerdo marco se contienen, dirigidos a facilitar la conciliación de las responsabilidades profesionales y familiares de los progenitores que trabajan.

Respecto a este permiso, el objeto del proceso judicial principal era combatir la denegación de un permiso parental adicional solicitado con base en el nacimiento de gemelos. El órgano judicial remitente indicaba también en su resolución de planteamiento que, ante la falta de previsión por la normativa de producción interna de los supuestos de parto múltiple, dos tribunales griegos sí habían resuelto que en caso de nacimiento de gemelos por cada hijo se ha de conceder un permiso parental independiente, mientras el Consejo de Estado consideraba “que el embarazo múltiple de una funcionaria no genera derecho a tantos permisos parentales como hijos nazcan”[26]. Además, conviene recordar lo indicado en el Informe de la Comisión sobre el grado de cumplimiento de la Directiva 96/34 por Grecia referido con anterioridad.

En realidad, ha de advertirse que estos supuestos de parto múltiple no habían sido tenidos en cuenta en la elaboración del Acuerdo marco, ni en la interpretación posterior de sus disposiciones, como reconoció la Comisión en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia[27].

Es muy destacable que el hecho normativo que realmente motiva al órgano judicial a plantear la cuestión prejudicial es la eficacia jurídica vinculante que, desde el día 1 de diciembre de 2009, posee la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: esto ocurre porque, en el proceso interpretativo que realiza dicho órgano judicial, tres artículos de la Carta -los artículos 20, 21 y 24- modularían el entendimiento de la citada Cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco hasta considerar que “también genera paralelamente un derecho al permiso parental para el niño”, cuya limitación a uno en el caso de los partos múltiples supondría una discriminación por nacimiento y una vulneración del principio de proporcionalidad. En segundo lugar, para ese órgano judicial la interpretación de la palabra “nacimiento” como uno de los supuestos que dan lugar al derecho al permiso parental en la mencionada Cláusula podría llevar a admitir que por cada hijo que nace en los supuestos de parto múltiple, como ocurre cuando se trata de gemelos, surgiría el derecho a un permiso parental o, también si se considera que éste sólo surge en razón del nacimiento, independientemente del número de hijos que nazcan, podría existir una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley ex artículo 20 de la Carta.

Parte del interés de esta STJUE radica precisamente en este punto, ya que es sabido que la Carta de los Derechos Fundamentales ha tenido bastante éxito en la argumentación jurídica de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y de la propia Unión Europea desde el momento de su primera proclamación, con anterioridad, por tanto, a su entrada en vigor con plenos efectos jurídicos, lo que sólo ha ocurrido a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Sin embargo, en este supuesto se trata precisamente de una consecuencia de esos plenos efectos jurídicos como Derecho originario que posee actualmente esta norma, lo que refuerza indudablemente su carácter constitucional.

 

2.1. Titulares del derecho individual al permiso parental

 

La primera cuestión prejudicial es la más rápidamente respondida por el Tribunal de Justicia y sobre ella existe unanimidad entre todos los que han intervenido en el procedimiento ante él. Los métodos de interpretación utilizados para resolverla son de índole literal, sistemática y teleológica, pues en todos los textos de referencia de la Unión Europea el permiso parental se configura como un derecho individual de los progenitores en razón a su condición de trabajadores y, de modo significativo, con independencia de que trabajen en el sector privado o público, como declara el Tribunal de Justicia al plantearse de oficio si la condición de funcionaria de la litigante en el proceso principal la incluía o no en el ámbito de aplicación del Acuerdo marco[28].

La finalidad del permiso parental, tal como la expresa el Acuerdo marco, “facilitar la conciliación de las responsabilidades profesionales y familiares de los padres que trabajan”, ha sido asumida por la propia Carta de los Derechos Fundamentales, que ubica sistemáticamente este derecho en el Título denominado “Solidaridad”, como uno de los derechos sociales fundamentales[29].

Como el órgano judicial proponente de la cuestión entendía que la recepción que de los derechos de los menores hace el artículo 24 de la Carta -según el cual “tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar”- podría hacer surgir ese derecho al permiso parental, la STJUE debe ocuparse de responder a esta cuestión. Lo efectúa entendiendo que este derecho tiene como correlato el derecho y deber de garantizar la educación de los hijos y, en ese sentido, la mejor determinación del modo de cumplir las responsabilidades parentales corresponde a los padres que pueden optar o no por recurrir a un permiso parental. Esta afirmación realmente puede resultar llamativa porque introduce una disponibilidad sobre el permiso parental en unos momentos en los que precisamente, en aras de fomentar la corresponsabilidad de los hombres en el cuidado de los hijos, el Acuerdo marco revisado suscrito en 2009 configura una parte de los cuatro meses de duración mínima del mismo como totalmente intransferible: esto ha sido un paso más en esa dirección, debido a que si bien el Acuerdo marco de 1995 configuraba el permiso parental “en principio, de manera no intransferible”, la experiencia de su puesta en práctica había concluido que era usado mayoritariamente por mujeres[30].

 

2.2. El objeto del derecho individual al permiso parental

 

La segunda cuestión prejudicial se dirige a resolver si la Cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco puede interpretarse en el sentido de que el nacimiento de gemelos, lo que es uno de los supuestos de parto múltiple, genera derecho a tantos permisos parentales como hijos hayan nacido. En este punto una interpretación literal de las previsiones normativas, como mantienen la solicitante del permiso parental en el proceso principal y también las representaciones de dos de los Estados miembros que efectúan observaciones escritas, supondría la atribución de un derecho al permiso parental diferente por cada uno de los hijos que nacen, individuando el núcleo del derecho en el hijo y no en el nacimiento, posición que también comparte la Abogada General[31].

Aunque el Tribunal de Justicia considera que esta interpretación literal no está exenta de dudas, sólo puede reconocer que la redacción de la citada disposición es ambigua y que, por sí sola, no ofrece una respuesta a lo planteado, lo que obliga a tener en cuenta la finalidad de la norma de la que esta disposición forma parte[32]. Resulta, sin embargo, nuevamente llamativo que el Tribunal de Justicia considere sólo la finalidad del permiso parental aunque esta parte de la sentencia aparece con la rúbrica “Contexto y objetivos de la Directiva 96/34”, obviando que este permiso es uno de los dos instrumentos que el Acuerdo marco, primero, y la Directiva, después, introducen con objeto de facilitar la conciliación de la vida profesional y familiar de los trabajadores y promover la igualdad de trato entre mujeres y hombres, como se ha indicado con anterioridad en este comentario. Ciertamente las observaciones realizadas por los representantes procesales de seis de los Estados miembros que intervienen en el procedimiento se centran en la finalidad del permiso parental, divergiendo en cuanto a ella.

La argumentación proporcionada por el Tribunal de Justicia, tras haber indicado lo que se acaba de criticar, considera –más correctamente- que la norma cuya finalidad hay que poner de manifiesto no es el permiso parental sino el Acuerdo marco, cuya finalidad es establecer “mediante disposiciones mínimas, medidas destinadas a promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres ofreciéndoles una posibilidad de conciliar sus responsabilidades profesionales y sus obligaciones familiares”. El problema está en que, anunciada esta perspectiva, la sentencia retorna a lo anterior para, alineándose con la posición de las representaciones procesales de cinco Estados, considerar que

“el aumento de cargas a que deben hacer frente los progenitores de gemelos es de orden cuantitativo, en la medida en que deben responder concomitantemente a las necesidades de dos niños, pero que dicho esfuerzo adicional no se prolonga más en el tiempo, ya que los gemelos, en principio, atraviesan a la vez por las mismas fases de desarrollo” [33].

Es más correcta la posición de la Abogada General que realiza la interpretación teleológica de la disposición discutida respecto al Acuerdo marco, señalando acertadamente que su sentido y finalidad no permiten restringir el alcance de la interpretación literal efectuada, antes bien “resulta especialmente indicada para conseguir los mencionados objetivos del Acuerdo marco”, entre los que incluye significativamente la perspectiva de la corresponsabilidad[34].

La posición adoptada por el TJUE conduce a dos consecuencias: de un lado, afirmar que multiplicar el permiso parental no es la única medida adecuada que los Estados miembros pueden adoptar para facilitar, ahora de nuevo, la conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores en casos de parto múltiple, sino que resulta preciso tener en cuenta el sistema en que se insertan las medidas destinadas a facilitar la superación de las dificultades en que se encuentran esos progenitores, opción reforzada por el carácter mínimo de las disposiciones del Acuerdo marco y el amplio margen de actuación que deja a los Estados en la regulación del permiso parental. De otro lado, a decidir que la cláusula objeto de interpretación “no obliga, en caso de nacimiento de gemelos, a reconocer inmediatamente un derecho a tantos permisos parentales como hijos hayan nacido”.

 

2.3 Incidencia del principio de igualdad de trato en el caso de progenitores en supuestos de parto múltiple

 

El órgano judicial que planteaba la cuestión también había indicado que podría incidir en la interpretación de la Cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco el principio de igualdad de trato para valorar la situación de los progenitores en casos de gemelos y el Tribunal de Justicia considera que, efectivamente, procede examinar este punto, por cuanto se incardina claramente en las exigencias derivadas del principio de igualdad de trato. Además, se ve obligado a abordarlo puesto que es la virtualidad de este principio la razón por la que la Abogada General rechazaba la posición de la representación de los Estados que mantenían que la concesión de un solo permiso parental a los progenitores de gemelos garantizaba suficientemente el sentido y la finalidad del Acuerdo marco, mientras ella consideraba que este supuesto lo hacía diferente y, por tanto, necesitado de una respuesta jurídica diversa[35]. Esto es más patente si se tiene en cuenta lo que la Abogada General denomina el “modelo del Acuerdo marco”, que fija en los ocho años del niño el límite temporal dentro del que los Estados miembros pueden disponer el permiso parental[36] . El Tribunal de Justicia había abandonado la perspectiva de conjunto del Acuerdo marco, confundiendo los planos en juego y, por ello, su resolución se encamina de diferente manera.

En este punto hay, además, diferencias entre la Comisión y el Tribunal de Justicia. Para la Comisión, la situación de los padres de gemelos es asimilable a los de hijos con escasa diferencia de edad y, en ese sentido, deberían beneficiarse de un permiso parental autónomo por cada hijo. Para el Tribunal de Justicia este criterio de la escasa diferencia de edad resulta “un elemento difícilmente cuantificable” aunque, a continuación, él mismo acude a un criterio cuantitativo para diferenciar los supuestos del nacimiento de gemelos y de dos hijos de edades diferentes en cuanto a los esfuerzos que suponen para sus progenitores[37] . La diversidad de estas posiciones se manifiesta en sus resultados, puesto que para el Tribunal de Justicia esto sólo lleva a considerar que se trata efectivamente de una situación particular que debe ser tenida en cuenta, en primer lugar, por el legislador nacional a la hora de adaptar el Derecho de producción interna a la Directiva y, en segundo lugar, por el juez nacional.

Esa situación particular obliga a tener en cuenta las necesidades específicas de estos progenitores pero dado que el Acuerdo marco otorga un amplio espacio de maniobra a los Estados miembros para regular el régimen del permiso parental, el modo de atenderlas corresponde a cada uno de ellos, por cuanto en el Acuerdo marco existe “la intención de considerar la situación en cada Estado miembro” [38] : esta se erige, así, en el núcleo de la decisión del Tribunal de Justicia para dar respuesta a este aspecto concreto del problema. En segundo lugar, es el juez nacional al que corresponde verificar si en cada ordenamiento se responde a esta exigencia del Derecho de la Unión de tener en cuenta las necesidades específicas de estos progenitores “y, en su caso, interpretar la normativa interna, en la medida de lo posible, de modo conforme con el Derecho de la Unión” [39] .

Uno de los elementos aportados por la Abogada General proporciona adicionalmente un límite a esta discrecionalidad de los Estados miembros, que el TJUE reconoce tan ampliamente y que obedece a la diferente perspectiva con que ambos analizan el Acuerdo marco. Viene dado porque es evidente que el ejercicio de dicha discrecionalidad no puede desvirtuar la eficacia práctica del citado Acuerdo[40] . En cualquier caso, la Abogada General encuentra el adecuado campo de juego para la discrecionalidad de los Estados también en que la concesión de un permiso parental por cada hijo no supone, sin más, una multiplicación del tiempo previsto del permiso parental en los Estados que lo han regulado superando la duración mínima impuesta por el Acuerdo marco: esta percepción es particularmente importante puesto que la regulación estatal oscila entre ese mínimo de tres meses hasta tres años y, sobre todo, porque un período excesivamente largo podría inducir a desvirtuar la finalidad para la que el Acuerdo marco ha previsto este principio[41] .

Lógicamente, por todo esto, la decisión del Tribunal de Justicia y la propuesta por la Abogada General son diversas. Mientras para el primero la Cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco “no puede interpretarse en el sentido de que confiere al hijo un derecho individual al permiso parental” y “no debe interpretarse en el sentido de que el nacimiento de gemelos genera derecho a tantos permisos parentales como hijos hayan nacido”, su interpretación a la luz del principio de igualdad de trato, conlleva las mencionadas obligaciones para los Estados miembros y facultades para el juez nacional. Para la segunda, de modo más correcto, “debe interpretarse en el sentido de que los trabajadores, hombres y mujeres, tienen un derecho individual a permiso parental de al menos tres meses por cada hijo gemelo”.

 

 

3. Conclusiones.

 

El análisis de una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige tener en cuenta una cierta estructura dialógica del procedimiento a través del cual se produce, al contar casi siempre con la participación del los Abogados Generales. Por eso, en este comentario se ha dado relevancia al contraste de pareceres entre ambos.

El fondo del asunto tratado, el alcance del derecho individual al permiso parental, reconocido por la Directiva 96/34/CE del Consejo, aplicado al caso del nacimiento de gemelos, no previsto específicamente en esas normas, obliga a tener en cuenta no sólo la perspectiva de la conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores, sino también particularmente el cambio de paradigma que comporta la igualdad de mujeres y hombres hacia el fortalecimiento de la corresponsabilidad. Esto conduce a posiciones más acorde al desarrollo del derecho de igualdad y, en el caso concreto aquí expuesto, a la identificación de una situación particular que el principio de igualdad de trato imponía resolver de modo diferenciado. Una percepción excesivamente restringida del objeto de la discusión ha llevado al Tribunal de Justicia a no otorgar la debida relevancia a ese principio, desvirtuando en alguna medida el sentido y la finalidad del Acuerdo marco sobre el permiso parental y la ausencia del trabajo por motivos de fuerza mayor.

 

Resumen: Con fecha 16 de septiembre de 2010 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) ha dictado una Sentencia, a través de la cual resuelve dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior Contencioso-administrativo de Salónica, donde ofrece criterios de interpretación acerca de quiénes son beneficiarios del derecho al permiso parental, en primer lugar, y cómo afecta el nacimiento de gemelos a este permiso parental, en segundo lugar.

El fondo del asunto tratado, el alcance del derecho individual al permiso parental, reconocido por la Directiva 96/34/CE del Consejo, aplicado al caso del nacimiento de gemelos, no previsto específicamente en esas normas, obliga a tener en cuenta no sólo la perspectiva de la conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores, sino también particularmente el cambio de paradigma que comporta la igualdad de mujeres y hombres hacia el fortalecimiento de la corresponsabilidad. Esto conduce a posiciones más acorde al desarrollo del derecho de igualdad y, en el caso concreto aquí expuesto, a la identificación de una situación particular que el principio de igualdad de trato imponía resolver de modo diferenciado. Una percepción excesivamente restringida del objeto de la discusión ha llevado al Tribunal de Justicia a no otorgar la debida relevancia a ese principio, desvirtuando en alguna medida el sentido y la finalidad del Acuerdo marco sobre el permiso parental y la ausencia del trabajo por motivos de fuerza mayor.

 

Palabras clave: Permiso parental, igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre mujeres y hombres.

 

Abstract: On September 16, 2010 the Court of Justice of the European Union (First Chamber) has issued a ruling, through which solves two issues referred by the Superior Court Administrative Dispute Thessaloniki, which provides criteria for interpretation about of beneficiaries who are entitled to parental leave in the first place, and how it affects the birth of twins to parental leave, in second place.

The bottom of the issue, the scope of the individual right to parental leave, recognized by the Council Directive 96/34/EC, applied to the case of the birth of twins, not specifically provided in these rules, requires to consider not only prospect of reconciling work and family life of parents, but particularly the paradigm shift that involves the equality of women and men towards strengthening stewardship. This leads to more appropriate positions to developing the law of equality and, in the case presented here, the identification of a particular situation that the principle of equal treatment imposed distinctly resolved. An overly narrow perception of the object of discussion has taken to the Court not to give due importance to this principle, somewhat distorting the meaning and purpose of the framework agreement on parental leave and time off from work for reasons beyond higher.

 

Key words: Parental leave, equal opportunities and equal treatment for women and men.

 

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[*] Al trabajar en el marco del proyecto “Las libertades informativas en el contexto de la web 2.0 y las redes sociales: redefinición, garantías y límites (DER2009-14519-C05-01)”, del Ministerio de Ciencia e Innovación”, todos los recursos usados para este comentario han sido obtenidos a través de Internet.

[1] Las citadas organizaciones interprofesionales, identificadas en el Acuerdo y en la Directiva únicamente por sus siglas, lo que demuestra una mejorable técnica normativa, son la UNICE , el CEEP y la CES. Son , respectivamente y según el Glosario de la Síntesis de la legislación de la UE , la Unión de Industrias de la Comunidad Europea ( Unión de Confederaciones de Industria y de los Empresarios de Europa en la Opinión de la Abogada General presentada en el procedimiento que ha dado lugar a esta sentencia ), el Centro Europeo de Empresas Públicas y de Servicios Públicos ( Centro Europeo de Empresas Públicas y de Empresas de Interés Económico General) y la Confederación Europea de Sindicatos.

[2] “Todos los Estados miembros de la Comunidad Europea , con excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”.

[3] Entre ellas se encuentran “el Acuerdo sobre la política social, anejo al Protocolo sobre la política social, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea , y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 4” ; el anuncio por la Comisión de proponer una medida comunitaria sobre la conciliación de la vida profesional y familiar; el punto 16 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores; la Resolución del Consejo, de 6 de diciembre de 1994.

[4] Tal como indica el punto 8 de estas Consideraciones generales “debe animarse a los hombres a asumir una parte igual de las responsabilidades familiares, por ejemplo, solicitando un permiso parental mediante programas de sensibilización”. A la superación del concepto de conciliación por el de corresponsabilidad, creo que apunta en una de las primeras referencias al Acuerdo marco revisado de 2009 y la Directiva que lo aplica, Mª. M. NAVAS SÁNCHEZ, “La igualdad de género en la Unión Europea : comentario al Informe 2010 de la Comisión Europea sobre la igualdad entre mujeres y hombres”, en Artículo 14, Una perspectiva de género , núm. 33, mayo de 2010, pp. 20-3 ( http://www.juntadeandalucia.es/iam/IMG/pdf/ARTICULO_14n33-2.pdf ).

[5] No debe extrañar la convicción de la conversión en norma de este Acuerdo por cuanto en el punto 2 de las Consideraciones generales se señalaba que “el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la política social prevé que los acuerdos concluidos a nivel comunitario se apliquen, a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo a propuesta de la Comisión ”.

[6] De hecho ha tenido una duración de casi catorce años, pues ha sido sustituido por el suscrito el día 18 de junio de 2009.

[7] DOCE nº L 145, de 19.6.1996. Inicialmente no se aplicaba al Reino Unido, pero al año siguiente se modificó con objeto de incluir a este estado en su ámbito de aplicación: se hizo mediante la Directiva 97/75/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, por la que se modifica y amplía al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte la Directiva 96/34/CE relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE , el CEEP y la CES (DOCE L 10, de 16.1.1998).

[8] El Acuerdo sobre la política social fue celebrado por once de los entonces doce Estados miembros de la Comunidad Europea (el único que en un primer momento no lo suscribió fue el Reino Unido), con objeto de aplicar la Carta Social de 1989: se encontraba anejo al Protocolo n° 14 sobre la política social, anejo –a su vez- al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De acuerdo con lo previsto en el precepto citado en el texto, los interlocutores sociales podían “pedir conjuntamente la aplicación de los acuerdos a nivel comunitario mediante una decisión del Consejo a propuesta de la Comisión ”.

[9] Como hace en España la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (Boletín Oficial del Estado núm. 266, de 6 de noviembre de 1999), que lo señala en el párrafo quinto de su Exposición de Motivos. Su consulta se ha hecho a través del Código de la Mujer. Legislación sobre Igualdad de Género en Andalucía , A. J. TRUJILLO PÉREZ y Mª D. CABELLO FERNÁNDEZ, Instituto Andaluz de la Mujer , Sevilla, 2009 ( http://www.juntadeandalucia.es/iam/-Codigo-de-la-Mujer-.html ).

[10] Dentro del sitio web mencionado, situado en http://europa.eu/legislation_summaries/index_es.htm , se trata en el campo temático dedicado a “Derechos y organización del trabajo” ( http://europa.eu/legislation_summaries/employment_and_social_policy/employment_rights_and_work_organisation/index_es.htm ), siendo su dirección concreta http://europa.eu/legislation_summaries/employment_and_social_policy/employment_rights_and_work_organisation/c10911_es.htm .

[11] Cfr. Introducción in fine . El Informe se envió al Consejo con fecha 19 de junio de 2003, recibe la referencia *COM/2003/0358 final*, no ha sido publicado en el Diario Oficial y puede ser consultado en http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:52003DC0358:ES:NOT .

[12] Apartado II del Informe.

[13] En concreto, al momento de emitir el Informe, Grecia había comunicado que se preveía “conceder el derecho al permiso parental a los trabajadores del sector marítimo y a los jueces”.

[14] Respecto a la Ley n° 2639/1998 de 2 de Septiembre de 1998 aparece la siguiente observación: “El Ministerio de Trabajo no es responsable ni de los funcionarios ni de los trabajadores de las personas jurídicas sujetas al Derecho público, que representan una gran parte de los trabajadores en Grecia. En consecuencia, sólo poseemos una perspectiva parcial de la situación en Grecia, puesto que la legislación específica aplicable a estos trabajadores no se menciona. Esta observación es válida para toda la información relativa al trabajo y a la seguridad social en Grecia”.

[15] Considerando (4) de la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010 , por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME , el CEEP y la CES , y se deroga la Directiva 96/34/CE (Diario Oficial de la Unión Europea , L 68, 18.03.2010). Se trata de las mismas organizaciones de 1995 – BUSINESSEUROPE, Confederación de Empresas Europeas, ha sucedido a UNICE-, a la que se ha añadido la European Association of Craft, Small and Medium-Size Entreprises.

[16] Preámbulo del Acuerdo marco revisado de 18 de junio de 2009.

[17] Una idea de conjunto sobre este material se puede obtener en Síntesis de la legislación de la UE ( http://europa.eu/legislation_summaries/employment_and_social_policy/employment_rights_and_work_organisation/em0031_es.htm ).

[18] Por resolución de 17 de febrero de 2010 el órgano judicial suspendió el procedimiento y planteó las cuestiones, que fueron recibidas en el Tribunal de Justicia el día 29 de marzo. Por resolución de 12 de mayo, el Presidente del Tribunal de Justicia accedió a la solicitud del órgano jurisdiccional remitente que el asunto se tramitara por el procedimiento acelerado. La vista se celebró el día 7 de julio.

[19] Los datos sobre estas actuaciones procesales son más precisos en la Opinión de la Abogada General (apartado 15) que en la STJUE. La intervención de los Estados miembros, de la Comisión y de la institución que adopte el acto se encuentra en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( http://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2008-09/statut_2008-09-25_11-18-25_841.pdf ).

[20] Sobre el número de Jueces las mujeres son el 18'5% y sobre el total de Abogados Generales se incrementan hasta el 37'5%. Dado que el Tribunal de Justicia “está compuesto por veintisiete Jueces y ocho Abogados Generales” ( http://curia.europa.eu/jcms/jcms/Jo2_7024/#composition ), la composición de esta institución es de 22'8% de mujeres y 77'1% de hombres, bastante alejada de los parámetros usuales de lo que se entiende por presencia equilibrada.

[21] Se regula este procedimiento en el artículo 104 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (se cita aquí por la versión consolidada publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea aunque no tenga valor jurídico, accesible desde el sitio web del Tribunal de Justicia en la dirección http://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2010-04/rp.es.pdf ). Se requiere que “las circunstancias que se invoquen acrediten que existe una urgencia extraordinaria en que se dé respuesta a la cuestión planteada con carácter prejudicial”.

[22] A tenor del artículo 53.2 de la norma griega de referencia, el Código del Estatuto de los funcionarios de la Administración civil y de los empleados de las personas jurídicas de Derecho público (Ley 3528/2007), denominado “Facilidades concedidas a los funcionarios con obligaciones familiares”, “la jornada de trabajo de los funcionarios que tengan hijos se reducirá en dos horas diarias cuando los hijos tengan menos de dos años de edad y en una hora cuando los hijos tengan entre dos y cuatro años de edad. Los funcionarios que tengan hijos tendrán derecho a un permiso parental remunerado de nueve meses para cuidar de sus hijos, siempre que no opten por la jornada reducida a la que se refiere la frase anterior”. La solicitante había disfrutado del permiso remunerado de nueve meses por cuidado de hijos (permiso parental) a partir del día 20 de septiembre de 2007 y el día 30 de enero de 2009 solicitó la concesión de un permiso similar por el segundo hijo a partir del día 1 de marzo de 2009 (Opinión de la Abogada General apartados 9, 11 y 12).

[23] Cfr. STJUE apartado 23.

[24] Cfr. STJUE apartado 25 y Sentencia de 16 de julio de 2009, en el asunto C-537/07, así como Opinión de la Abogada General apartados 18 y 19.

[25] El apartado 2 citado indica lo siguiente: “Para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, las partes firmantes del presente Acuerdo consideran que el derecho de permiso parental previsto en la cláusula 2.1 debe concederse, en principio, de manera no transferible”.

[26] Cfr. Opinión de la Abogada General apartado 13 y STJUE apartado 19.

[27] Cfr. STJUE apartado 23.

[28] Cfr. STJUE apartados 27 a 30, especialmente el 28.

[29] De acuerdo con el artículo 33, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que “con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona tiene derecho [...] a un permiso parental con motivo del nacimiento o de la adopción de un niño” .

[30] Cfr. Cláusula 2, apartado 2 del Acuerdo marco de 1995 y Cláusula 2, apartado 2 del Acuerdo marco revisado, según la cual “el permiso tendrá una duración mínima de cuatro meses y, a fin de promover la igualdad de oportunidades y la igualdad de trato entre hombres y mujeres, debe, en principio, concederse con carácter intransferible. Para fomentar un uso más igualitario del permiso por ambos progenitores, al menos uno de los cuatro meses será intransferible. Las modalidades de aplicación del período intransferible se establecerán a nivel nacional por ley o convenios colectivos que tengan en cuenta las disposiciones sobre permisos vigentes en los Estados miembros”.

[31] Cfr. apartados 31 y 34 de la Opinión de la Abogada General que, concretamente afirma que “n o resulta convincente el punto de vista expuesto por otros intervinientes en el procedimiento según el cual el derecho a permiso parental sólo se vincula al hecho de un “nacimiento”, con independencia del número de niños nacidos. En mi opinión, esta interpretación no tiene fundamento en el tenor de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, pues en ella no se habla simplemente de un permiso parental tras un nacimiento, sino del nacimiento “de un hijo” para poder ocuparse “del mismo”. Por lo tanto, el texto de la disposición no gira en torno al nacimiento, sino al niño, y parte del principio de que por cada hijo se ha de conceder un permiso parental” (apartado 32).

[32] Pues “no puede descartarse que el empleo del singular en la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco no tenga valor numérico, sino genérico, y que este singular no establezca una correlación entre el número de hijos y el de permisos parentales, sino que designe a todos los hijos como categoría de personas que pueden generar el derecho a un permiso parental” (STJUE apartado 49).

[33] Cfr. STJUE apartado 58.

[34] Cfr. Opinión de la Abogada General apartados 35 y 37. Es enriquecedor leer la argumentación realizada: “El objetivo del Acuerdo marco es facilitar la conciliación de la vida familiar y la vida profesional dando a los padres la posibilidad de ocuparse por sí mismos de sus hijo durante un tiempo determinado sin sufrir por ello perjuicios profesionales. Se pretende que los padres puedan compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares. De esta manera se quiere influir positivamente, en el contexto de los cambios demográficos, también en la tasa de natalidad. Asimismo, el permiso parental tiende a promover la participación de las mujeres en la vida activa y la igualdad de trato para los dos sexos” (apartado 36) y “la conclusión extraída de la interpretación literal, según la cual por cada gemelo se tiene un derecho independiente a permiso parental, resulta especialmente indicada para conseguir los mencionados objetivos del Acuerdo marco. Un derecho independiente a permiso parental de tres meses por cada gemelo es lo que mejor puede ayudar a compaginar sus obligaciones familiares y profesionales a los padres de gemelos, cuyo cuidado plantea especiales dificultades. Además, puede ejercer un efecto motivador en el progenitor que se ocupa de hijos gemelos (en la vida real, aún hoy, casi siempre la madre) para no abandonar su vida profesional ante la complicación que representa el nacimiento de gemelos” (37).

[35] “ Si bien hay que reconocer que el cuidado de gemelos lleva consigo un efecto de sinergia, el esfuerzo que exige es sustancialmente mayor y no se puede comparar con el cuidado de un solo hijo. Debido a que tienen la misma edad, es cierto que en principio sus necesidades son idénticas, pero satisfacerlas requiere un doble esfuerzo y, por otro lado por ejemplo, los gemelos no necesariamente tendrán siempre hambre o sueño al mismo tiempo. Si se concediera un sólo permiso parental a los padres de gemelos, al igual que a los padres de un solo hijo, se estaría pasando por alto esta diferencia y, por lo tanto, de forma indebida se estaría tratando igual casos diferentes ” (ibídem, apartado 40).

[36] Cfr. ibídem, apartados 41 a 45.

[37] “Si bien no puede negarse que la tarea que representa la educación de gemelos implica más esfuerzos y, por tanto, no es comparable con el cuidado de un solo hijo, tampoco puede ignorarse que el crecimiento y desarrollo paralelo de los gemelos conlleva efectos de sinergia y, en consecuencia, la tarea que representa su educación no es necesariamente comparable con la que requiere la educación de dos hijos de edades diferentes” (STJUE apartado 67).

[38] STJUE apartados 69 y 75. Así como “procede señalar que, en general, una duración sensiblemente mayor que la duración mínima establecida por el Acuerdo marco y una cierta flexibilidad permitida a los progenitores para acogerse a ese permiso en función de la edad del niño permiten una mejor absorción del aumento de tareas inherente a la educación de gemelos. Asimismo, al dejar las modalidades de aplicación, conforme al apartado 6 de las consideraciones generales del Acuerdo marco, un amplio margen a modos flexibles de organización del trabajo, pueden facilitar la conciliación de las exigencias de la vida profesional con las dificultades particulares que conlleva la educación de gemelos”, “también es posible concebir y adoptar otras medidas que puedan responder a las necesidades específicas de los progenitores de gemelos, como una ayuda material, en forma, por ejemplo, de derecho de acceso a estructuras de acogida del niño, o una ayuda económica, en forma, en particular, de prestaciones específicas que permiten una libre elección del modo de guarda” (apartados 71 y 72).

[39] STJUE apartados 75 y 74.

[40] Cfr. Opinión de la Abogada General apartado 51.

[41] Cfr. ibídem apartados 54 y 58. Aunque “ en principio dicho permiso debe concederse en los mismos términos a todas las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva , a no ser que se pueda justificar objetivamente un tratamiento diferenciado” (apartado 56), por lo que un Estado miembro “al conceder un permiso parental de mayor duración también puede adoptar disposiciones relativas a la coincidencia temporal de los permisos para diferentes hijos” (apartado 57), incluso “en atención a los fines y objetivos perseguidos por el Acuerdo marco, pueden estar justificadas disposiciones de cómputo temporal que reduzcan el derecho a permiso parental a una duración inferior a la de un doble permiso” (apartado 60).