LOS SISTEMAS CONSTITUCIONALES DE HOLANDA Y LUXEMBURGO

 

Greta Massa Gallerano

Doctora en Derecho por la Universidad de Calabria y por la Universidad de Granada. Colaboradora de la Fundación Peter Häberle.

Traducido del italiano al español por Valentina Faggiani

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

 

 

La interacción constitucional entre Unión Europea y Estados miembros (II).

 

SUMARIO

 

1. Introducción

2. Holanda

3. Luxemburgo

  

 

1. Introducción.

 

Holanda y Luxemburgo pertenecen, como es sabido, a “los padres fundadores” de la Unión Europea; de eso también deriva, ciertamente, el punto de vista común de estas pequeñas naciones, según el cual el mantenimiento de la propia soberanía depende, esencialmente, de la integración y de la cooperación internacional. En efecto, desde el final de la Segunda Guerra Mundial cooperación e integración, internacional antes y comunitaria después, se han convertido en las palabras clave para estos dos países. Por tal razón, el análisis relativo al desarrollo del Derecho Constitucional Europeo puede desarrollarse exitosamente, bajo algunos perfiles determinados y, en particular, bajo el jurisprudencial, a partir de la historia de la fuerte interacción/colaboración entre los ordenamientos constitucionales de estos dos países y la Unión Europea. A tal último propósito, se desea concluir este breve «incipit» con el llamamiento a aquella doctrina acreditada según la cual el papel de las tradiciones constitucionales comunes europeas consiste en “la indicación de una línea evolutiva que tiene sus connotaciones más importantes justamente en los síntomas de superación del Estado Nacional que la experiencia de estos últimos tiempos pone de relieve y en las perspectivas de colaboración para una gestión de los problemas de la humanidad que no puede ser dejada a la casualidad de los eventos. Perspectivas, entonces, en gran parte nuevas, pero en vista de las que la evaluación de las experiencias del pasado sigue apareciendo valiosa”[1].

 

 

2. Holanda.

 

2.1. Derechos fundamentales

 

Antes de proceder a la individualización de los derechos fundamentales recogidos en la Carta constitucional holandesa – y a los efectos de una comparación global con la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea – se considera necesario recordar que la misma Carta, de acuerdo con lo afirmado por parte de la doctrina, se puede considerar una importante recopilación del contenido normativo de aquellas tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros de la Unión, a las que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes y los Tratados luego han reconocido naturaleza de principios generales del derecho comunitario y que, por lo tanto, ya desde hace tiempo formaban parte del patrimonio constitucional común de los Pueblos europeos[2].

La Constitución holandesa («Grondwet») se remonta al lejano 1815. Sin embargo, en 1840, tras la separación con Bélgica, la Carta Fundamental sufrió una profunda modificación y desde entonces se han sucedido diversas revisiones de acuerdo con las etapas “típicas” del constitucionalismo europeo[3]. En 1953, en particular, se establecieron algunas cláusulas que facilitaron el traspaso de soberanía a las organizaciones internacionales y que, como veremos a lo largo de este estudio, facilitaron el desarrollo de la cooperación internacional. No obstante, la Constitución holandesa puede ser clasificada como rígida en cuanto prevé un procedimiento especial para su reforma (art. 137 «Grondwet»).

Con tal premisa, se puede argumentar que en el marco del derecho constitucional holandés es posible encontrar todos aquellos principios fundamentales ‘clásicos’ sobre los que, a partir del siglo XIX, se basa el Estado de derecho («Rechtsstaat») entre los cuales, por supuesto, el principio de legalidad y de división de poderes. Además, la Constitución holandesa contiene muchas referencias a las materias y a los ámbitos que deben ser regulados por ley (reserva de ley), a partir de la regulación de los derechos fundamentales[4]. Uno de los pilares sobre los que se funda el Estado de derecho holandés, en efecto, es el reconocimiento, en el Capítulo I de la Constitución, de los derechos fundamentales[5]. En particular, el art. 1 de la «Grondwet» prevé que “Todas las personas que se encuentran en los Países Bajos serán tratadas, en circunstancias iguales, de forma igual. Se prohíbe toda discriminación fundada en la religión, las convicciones personales, las opiniones políticas, la raza, el sexo o cualquier otra razón”. El Capitulo I de la Ley Fundamental holandesa, por tanto, se ocupa enteramente de los derechos fundamentales: de los derechos clásicos de libertad – como el derecho a manifestar libremente la propia religión (art.6 «Grondwet») – a los derechos sociales – como el derecho a la salud (art. 22 «Grondwet») – hasta la previsión de los denominados ‘nuevos’ derechos – como la tutela del medio ambiente (art. 21 «Grondwet») o la libertad de manifestar el propio pensamiento a través de los nuevos medios de comunicación como la radio o la televisión (art. 7.II, «Grondwet»). Con respecto a los derechos de última generación, y en particular respecto al denominado derecho a la autodeterminación del individuo, es preciso recordar que Holanda ha sido el primer País en el mundo en aprobar, en abril de 2001, una ley sobre la eutanasia y sobre el suicidio asistido[6].

Siempre en relación con la protección de los derechos fundamentales, la Constitución holandesa asegura una protección de los mismos, mediante las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a los que todos pueden acudir, y del Defensor del Pueblo Nacional. La Oficina del «Ombudsman» se instituyó en Holanda en 1982 para dar respuesta a la necesidad de crear un Órgano independiente que actuara junto a los existentes procedimientos judiciales y llevara a cabo investigaciones sobre el comportamiento de las autoridades ante el ciudadano. El Defensor del Pueblo es nombrado por la Segunda Cámara por un periodo de seis años en régimen de absoluta autonomía. Cada ciudadano puede dirigirse directamente al «Ombudsman» y solicitar una investigación sobre la actuación de un Órgano público. Al mismo tiempo, el «Ombudsman» puede comenzar investigaciones autónomas y tiene que comunicar los resultados de sus investigaciones a las partes en causa las cuales tienen derecho a réplica. Sucesivamente el «Ombudsman» publica las propias conclusiones expresando un juicio sobre las actuaciones de la Administración Pública. Dichas conclusiones pueden contener, además, una recomendación. El «Ombdusman», en fin, puede denunciar en un informe específico, que se presenta cada año a los Estados Generales, eventuales violaciones – por parte de los poderes públicos – de los derechos garantizados constitucionalmente[7].

 

2.2. Fuentes del derecho

 

En Holanda, la Constitución delimita el marco de la organización del Estado y constituye la base de su legislación. La Constitución se puede definir, como se ha anticipado, como una Constitución rígida, lo cual garantiza, como es sabido, una sólida garantía de los derechos. Por lo tanto, “la revisión constitucional tiene lugar en dos legislaturas (legislatura de propuesta y legislatura de deliberación), con el sometimiento del texto constitucional modificado al voto popular durante la campaña electoral. Por lo tanto, se realizará una deliberación parlamentaria para autorizar el comienzo del procedimiento de revisión, con o sin mayoría calificada, seguida por la disolución de la asamblea, las elecciones (con un posible cambio en la «leadership» política) y la revisión encomendada a la nueva asamblea”[8]. No obstante, como tendremos ocasión de analizar más detenidamente, en Holanda no existe ninguna forma de control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, de acuerdo con el art. 120 de la «Grondwet».

En el desarrollo del tema de la jerarquía de las fuentes del derecho resulta indispensable indicar desde ya, que el art. 93 de la «Grondwet» prevé que “Las disposiciones de los Tratados y de las decisiones de las organizaciones de derecho público internacional que pueden vincular a toda persona en virtud de su contenido tienen eficacia obligatoria después de su publicación” y, también, que el art. 94 de la «Grondwet» predispone que “Las disposiciones jurídicas en vigor en el Reino no son aplicables si su aplicación no es compatible con disposiciones de Tratados o Decisiones de organizaciones de derecho público internacional que vinculen a toda persona”. Los Tratados internacionales así como las normas comunitarias establecidas en los Tratados, en los reglamentos y en las directivas resultan ser, entonces, las fuentes primarias del derecho[9]. En efecto, aunque no se pueda encontrar una referencia explícita a la Unión europea – en la «Grondwet» – los artículos de la Constitución, mencionados anteriormente, constituyen una apertura manifiesta hacia el derecho internacional. Normas constitucionales éstas que, tras la creación de la Unión Europea, fueron incorporadas a través de la regla de la interpretación conforme al derecho comunitario, cuya primacía es un dato ahora adquirido generalmente, al ordenamiento holandés[10].

 

2.3. Relaciones entre ordenamientos

 

El análisis de las relaciones entre ordenamientos se vincula particularmente a cuanto se ha anticipado en la referencia esencial a las fuentes del derecho y resulta especialmente relevante a fin de configurar el Derecho constitucional europeo. Históricamente, antes de 1953, la Constitución holandesa no contenía ninguna disposición que regulara la relación entre el derecho internacional y el derecho interno. No obstante, la revisión de la Constitución llevada a cabo en aquel año determinó la introducción de “previsiones con el fin de privilegiar el derecho convencional respecto al derecho nacional y reconocer un derecho legislativo, administrativo o judicial, procedente de o en virtud de una Convención, a organizaciones de tipo internacional”[11].

Se puede entonces argumentar que las revisiones constitucionales realizadas en los años cincuenta del siglo pasado tenían como objetivo favorecer el desarrollo del derecho internacional moderno y, como se ha indicado por una parte de la doctrina, se fijaban tres importantes objetivos, es decir: hacer más democrático el proceso de ratificación de los Tratados internacionales a través del control parlamentario, reconocer expresamente la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno, reconocer la limitación de la soberanía nacional tras el traspaso de poderes a las organizaciones internacionales[12].

Consecuentemente es posible anticipar que de acuerdo con esta visión “monista” del derecho, los Tribunales holandeses pueden inaplicar las leyes internas contrastantes con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), ratificado por Holanda en 1954. Sin embargo, el Tribunal de Casación holandés («Hoge Raad»), del que nos ocuparemos a continuación, ha “comenzado a aplicar el principio de primacía del derecho internacional respecto al interno con prudencia: solo después de una década desde su inserción en la Constitución ha adoptado las primeras sentencias que no aplicaban la ley holandesa que eran contrarias al CEDH, por ejemplo, en materia de manifestación del pensamiento, que en Holanda se regulaba por una legislación muy restrictiva[13].

Desde una perspectiva más amplia en relación con la primacía del ordenamiento jurídico estatal, se puede, por lo tanto, afirmar que el modelo normativo por el que se ha optado en Holanda, es, sin duda, el de la “disolución de la soberanía constitucional en el ordenamiento internacional”[14].

En fin, y con referencia a la aprobación de los Tratados de la Unión Europea, hay que subrayar que existen algunas diferencias respecto a la regulación general. A este propósito, la previsión contenida en el art. 62 de la «Grondwet» del 1953, en el apartado I, que preveía la aprobación del Tratado internacional por parte del Parlamento holandés, fue declarada inaplicable para los Tratados constitutivos de la CEE y del EURATOM; “así que, se reconoció primacía y directa eficacia al derecho comunitario en el ordenamiento nacional del Estado holandés, cuyo fundamento se encontraba en la naturaleza misma de las Comunidades Europeas y en las disposiciones constitucionales”[15].

Merece, una última mención, la previsión del referéndum consultivo para la aprobación de los Tratados de la Unión Europea que no resulta regulado directamente por la Constitución. Al respecto, es imposible no hacer referencia a los resultados del referéndum de 2005 con el que los holandeses bloquearon la aprobación del Tratado por el que se adoptaba una Constitución para Europa con un porcentaje del 61,1 % de los votos. Un resultado definido controvertido para uno de los Países clave de la Unión Europea y que, «illo tempore», determinó un freno en el proceso de integración[16].

 

2.4. Jurisdicción constitucional

 

En Holanda, como se ha anticipado, no existe ninguna forma de control jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120 de la Constitución (reformado en 1983), el cual establece que: “El juez no puede juzgar la constitucionalidad de las leyes y de los Tratados”.

El art. 120 de la «Grondwet», por lo tanto, otorga (indirectamente) al Parlamento la exclusividad del control de constitucionalidad de las leyes[17]. En el caso de que se manifieste un conflicto entre una disposición de los Tratados y una disposición constitucional, el Parlamento tiene que aprobar el Tratado por mayoría de dos tercios de los votos expresados en cada una de las Cámaras (art. 91 m Co III, Const.). Sin embargo, hasta ahora no se ha tomado nunca en consideración el conflicto con el derecho de la Unión Europea[18].

En la práctica, todas las leyes y los decretos legislativos gubernativos se examinan por el Ministro de Justicia, que se encarga de controlar la legitimidad, o la conformidad a la Ley superior así como la coherencia a las otras normas del ordenamiento. Los mismos controles son llevados a cabo, además, por el Consejo de Estado («Raad van State») – del que nos ocuparemos a continuación – a través de los dictámenes formulados por el mismo sobre las propuestas de ley y sobre los decretos gubernativos. También los reglamentos y las otras decisiones de los entes públicos considerados de nivel ‘inferior’ pueden ser anulados, por razones de incompatibilidad con la Ley o de interés general, por los órganos superiores tales como la Corona.

Respecto de la jurisdicción constitucional, se puede afirmar que “el sistema holandés presenta una asimetría bastante llamativa: por un lado, el juez no puede realizar el control de constitucionalidad de las leyes; en cambio, por el otro lado, puede no aplicar las leyes en contraste con el CEDH (…) entonces, la tutela de los derechos fundamentales se realiza a través del poder judicial y de la aplicación directa del CEDH – en la lectura elaborada por el Tribunal de Estrasburgo – también «extra», o incluso «contra»- lo establecido por la Constitución[19].

Por lo tanto, se puede concluir con que en el análisis comparativo entre las jurisdicciones nacionales europeas la ausencia de un Órgano de control constitucional constituye, sin duda, una singularidad. Tal singularidad, sin embargo, si por un lado ha limitado – si no incluso negado – la posibilidad de juzgar la constitucionalidad de las leyes y de los Tratados, por el otro ha evolucionado junto con el desarrollo de los derechos previstos en las Cartas internacionales a través de los artículos 93 y 94 de la Constitución, mencionados anteriormente. Parte de la doctrina, ha afirmado efectivamente que el “control jurisdiccional limitado sobre la constitucionalidad de las leyes se ha desarrollado en relación con el respeto del Convenio Europeo de Derechos Humanos, con arreglo a los artículos 93 y 94 de la Constitución, que reconocen el carácter vinculante de las obligaciones internacionales[20].

 

2.5. Forma de gobierno

 

En Holanda el Gobierno está formado por el Rey y por los ministros (art. 42 Const.). Holanda, tras la reforma constitucional mencionada anteriormente, llevada a cabo en el siglo XIX, se ha convertido en una monarquía constitucional de carácter parlamentario. Como es sabido, en las monarquías constitucionales el poder del Soberano («Koning») – que hereda el trono (art. 24 Const.), está regulado en la Constitución y el sistema constitucional resulta caracterizado por la presencia de la figura de un monarca – actualmente la Reina Beatriz que accedió al trono en 1980 – a la que se atribuyen varias tareas, entre las que se prevén: “ejercer las funciones de Jefe de Estado e interactuar activamente con el poder ejecutivo”[21]. La Constitución, además, determina el reparto de las competencias gubernamentales entre el Soberano y los demás Órganos del Estado. Los ministros tienen que responder de las actuaciones del Gobierno ante los representantes del pueblo, en cambio el Soberano no tiene ninguna responsabilidad política ni puede ser llamado a responder en el Parlamento.

El Soberano desempeña un papel importante en el momento de la formación del Gobierno. A este propósito, después de las elecciones, el Jefe de Estado consulta con los jefes del Parlamento así como con el Vicepresidente del Consejo de Estado y nombra, sobre la base de los consejos recibidos, a un sujeto (el denominado «informateur») que tiene el cometido verificar qué partidos estarían dispuestos a formar una coalición. Al respecto, es necesario recordar que en Holanda ningún partido ha obtenido nunca la mayoría en las elecciones. Los gobiernos holandeses han sido siempre gobiernos de coalición y el gran número de partidos políticos deriva principalmente del bajo porcentaje de la barrera electoral contemplada en el sistema electoral proporcional (0,67%)[22]. A través de las antes mencionadas negociaciones se establece un acuerdo de Gobierno en el que se expone el programa político relativo a los cuatro años de duración del mandato. A este punto, el Soberano confiere el encargo de formar el Gobierno a la persona que cubrirá el cargo de Primer Ministro[23]. Los nuevos ministros serán posteriormente nombrados mediante real decreto y prestarán juramento ante el Soberano. El Gobierno está presidido por el Soberano, por el Primer Ministro y por los ministros. Los ministros forman juntos el Consejo de Ministros («Ministerraad»), presidido por el Primer Ministro que dirige la política del Ejecutivo.

También, entre los órganos constitucionales, encontramos el Consejo de Estado («Raad van State») creado por Carlos V en el lejano 1531. El Consejo de Estado, presidido por el Soberano y compuesto por veintiocho consejeros y por un vicepresidente, es el supremo órgano consultivo[24]. El Gobierno tiene la obligación de consultar al Consejo respecto de todas las propuestas de ley o decreto y cuando someta al Parlamento un Tratado para su ratificación. El Consejo de Estado, además, puede presentar propuestas que afectan a la legislación y la administración.

En fin, el Parlamento (art. 53 y 54 Const.), denominado “Estados Generales” («Staten Generaal») es un Órgano bicameral imperfecto. La primera Cámara («Eerste Kamer» – Senado) se compone de setenta cinco miembros elegidos directamente por los Ministros de los Estados Provinciales. La segunda Cámara («Tweede Kamer» – Cámara de los Diputados) se compone de ciento cincuenta miembros elegidos directamente por el pueblo. El sistema adoptado para la segunda Cámara es de tipo proporcional, con un reparto de los escaños a nivel nacional (la así denominada representación proporcional integrada), barrera en el 0,67% y voto de preferencia[25].

En Holanda, el Parlamento, que puede reunirse en sesión conjunta, ostenta el poder legislativo junto con el Gobierno y ejerce un poder de control ante este último que tiene la confianza parlamentaria (relación de confianza)[26].

La Constitución establece que cada cuatro años se convoquen elecciones para la Primera y la Segunda Cámara. La segunda Cámara es titular tanto del derecho a la enmienda – que le permite aportar modificaciones a las propuestas de ley (sin embargo, el ministro «de quo» tiene la facultad de acoger la enmienda y declararla inadmisible) – como del derecho a la iniciativa, que permite a uno o más parlamentarios presentar una propuesta de ley.

 

2.6. La organización judicial

 

El Estado de Derecho en Holanda, como se ha anticipado, se distingue por la separación de poderes. La independencia del poder judicial está, por lo tanto, garantizada en el Capitulo V – arts. 112 ss. – de la Constitución. Con tal premisa, la administración de la Justicia en Holanda se otorga, para las causas civiles y penales, a tres instancias judiciales: a diecinueve Tribunales de Circunscripción, «Arrondissementsrechtbanken», cinco Tribunales de Apelación, «Gerechtshoven» y al ya mencionado Tribunal de Casación, («Hoge Raad»)[27].

El sistema jurisdiccional holandés se articula en tres fases: las causas son tratadas, antes, en los Tribunales y, solo en un segundo momento, las partes en causa pueden decidir recurrir en Apelación. Es posible, en fin, recurrir ante el órgano supremo o el Tribunal de Casación. Este último es, como indicado anteriormente, el Órgano judicial supremo para la aplicación del derecho tanto penal como civil. La «Hoge Raad», compuesta por un Presidente, seis Vicepresidentes y veinticinco Consejeros, puede anular las Sentencias pronunciadas por los jueces de grado inferior tras haber constatado que la Ley ha sido aplicada correctamente y sin entrar en el fondo de la cuestión.

La tarea principal de la «Hoge Raad», por lo tanto, es garantizar la aplicación uniforme del derecho (función «nomofilactica»)[28].

El Tribunal de Casación, puede, como todos los demás órganos judiciales, no aplicar una ley que resulte contraria a lo establecido en un Tratado. El grado primario de las disposiciones de derecho internacional, previsto por la Constitución y cuyo contenido es vinculante para todos los ciudadanos, pone de relieve la opción monista o sea la existencia de un único sistema integrado por el ordenamiento nacional y por el internacional. Al respecto, es necesario resaltar que parte de la doctrina ha puesto de relieve como uno de los principales pasos a través de los que es posible reducir el denominado “déficit democrático” de la Unión Europea consista propiamente en una más “cumplida realización de la relación entre derecho europeo y derechos estatales, esencialmente de acuerdo con el esquema monista, y de la relación entre la jurisprudencia europea y las jurisdicciones estatales”[29].

Al respecto, en Holanda, la relación entre la jurisdicción europea y las jurisdicciones estatales se puede considerar una de las más desarrolladas en Europa, por ejemplo, respecto del diálogo y de la colaboración alcanzada entre los Tribunales, que constituyen los pilares del derecho constitucional europeo[30]. Desde la Constitución hasta la jurisprudencia se confirman los principios europeos de la primacía y de la directa aplicabilidad del derecho europeo. Principios estos últimos, afirmados en numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), desde los años sesenta, entre las que recordamos la histórica sentencia «Van Gend & Loss», n. 26 de 1962.

A confirmación del fructuoso diálogo instaurado entre los tribunales holandeses y el TJUE, es suficiente recordar que hasta 2007 han sido alrededor de 700 las cuestiones prejudiciales (art. 234 TCE) propuestas por las jurisdicciones de Holanda; un numero seguramente elevado que indica que la relación entre las jurisdicciones nacionales y las jurisdicciones europeas se basa en los principios de la colaboración, del diálogo y de la lealtad[31].

Todo ello se puede deducir, además, del rango supraconstitucional atribuido al derecho europeo que encuentra plena y directa aplicación en el ordenamiento interno.

 

2.7. Distribución territorial del poder

 

Respecto del régimen de las autonomías, Holanda prevé autonomías de tipo exclusivamente administrativo no pudiéndose individualizar la afirmación de una tradición constitucional común en el sentido del reconocimiento de formas de autonomía a las entidades regionales[32].

Con tal premisa, la Constitución individualiza tres niveles de gobierno territorial: el Estado, las provincias y los municipios. El Estado tiene la función de ocuparse de los asuntos de interés nacional, en cambio las Provincias y los Ayuntamientos constituyen las dos formas de autonomía local previstas por la «Grondwet». A demás, existen las denominadas «Waterschappen». Estas últimas constituyen la forma más antigua de administración democrática holandesa y resultan ser los órganos responsables de la gestión del patrimonio hídrico, cuya competencia es exclusivamente funcional. Al respecto, es necesario observar que en un país cuyo territorio es alrededor de un cuarto por debajo del nivel del mar, la gestión de las aguas resulta particularmente importante. Como el Estado, las provincias y los municipios, también las «Waterschappen» son órganos públicos que son responsables de la construcción y del mantenimiento de las presas, de la regulación del nivel de las aguas y también de la misma calidad del agua.

Siguiendo con el orden e intentando analizar con más detenimiento, es importante observar que Holanda se estructura en doce provincias competentes en materia de gestión del ambiente, planificación territorial, rural y urbana, recursos energéticos, asistencia social, deporte y cultura. También, existen 478 ayuntamientos a los que corresponde la gestión del patrimonio hídrico, del tráfico, de la construcción popular, de la instrucción pública, de la sanidad y del bienestar público municipal, de la cultura, del deporte y de las estructuras de recreo[33].

Los recursos financieros de los municipios y de las provincias están constituidos por ingresos y financiaciones “específicas” por parte del Estado, cuyo destino resulta vinculado. Existe, además, una financiación estatal de carácter general, que confluye en dos Fondos, uno de la provincia y el otro del municipio. Las provincias y los municipios, pueden adoptar ordenanzas en las materias de su competencia en la medida en que estas no sean contrarias a las leyes estatales vigentes y, en el caso de los municipios, con las ordenanzas de la provincia a la que pertenecen.

Ambos tienen, en fin, que cooperar en la aplicación de las medidas adoptadas por el Estado central a través de la adopción de ordenanzas denominadas de delegación administrativa[34].

Finalmente, una última referencia a las relaciones administrativas entre Holanda, las Antillas holandesas y Aruba reglamentadas por el Estatuto de los Países Bajos. Este último, que remonta al año 1954, afirma que los Países Bajos, las Antillas holandesas y Aruba son «partners» de la Unión que constituye el Reino de los Países Bajos y tienen iguales derechos y deberes. Con la excepción de algunos asuntos de naturaleza estatal, cada territorio puede organizar autónomamente las propias competencias de acuerdo con lo previsto en la propia Carta constitucional[35].

 

2.8. Las limitaciones de los derechos fundamentales

 

La Constitución holandesa no prevé una regulación específica de los estados de excepción. Sin embargo, algunos artículos de la Constitución prevén algunas limitaciones de los derechos fundamentales en casos particulares como, por ejemplo, la limitación prevista en el art. 8 Const., concerniente el derecho de asociación que puede ser limitado por ley y en el interés del orden público. No obstante, en los últimos años, se han establecido por ley algunas limitaciones específicas de los derechos fundamentales sobre todo para enfrentarse al fenómeno masivo de la inmigración que, como veremos en la última parte del estudio, constituye hoy una de las principales problemáticas que afectan al territorio holandés.

 

2.9. Perspectiva de género

 

Como ya indicado anteriormente, el art. 1 de la Constitución holandesa prevé que “Todas las personas que se encuentran en los Países Bajos serán tratadas, en casos iguales, de forma igual”, especificando que “se prohíbe todo tipo de discriminación fundada en la religión, las convicciones personales, las opiniones políticas, la raza, el sexo y cualquier otra razón”. Más allá de tal previsión, en la Constitución holandesa no se consigue encontrar una mención expresa a la igualdad de género. Sin embargo, como es sabido, las políticas holandesas en materia de igualdad de género son ciertamente las más desarrolladas en Europa.

Respecto de la legislación ordinaria se ponen de relieve, en particular, la Ley de Igualdad Salarial, de 1976, y la Ley de Igualdad entre hombres y mujeres, de 1980, ambas relativas a la igualdad entre sexos en materia de trabajo y unificadas sucesivamente en una Ley de 1994, denominada “Ley de igualdad”. Tras la adopción de la mencionada Ley de 1994, se creó una Comisión «ad hoc» para el desarrollo de los controles necesarios para determinar la existencia de comportamientos discriminatorios que violaran la legislación vigente. También, el Departamento para los Asuntos Sociales y el Empleo – en el que confluye el Secretario de Estado para los Derechos de las Mujeres cuyo Jefe es «el junior Minister» para la Emancipación – se ocupa de promover las políticas para la igualdad de oportunidades y de verificar sus efectos[36].

En relación con la representación femenina en la esfera política, es suficiente recordar que Holanda ocupa el cuarto puesto de la lista mundial. Entre las medidas adoptadas para incrementar el porcentaje de las mujeres en política, de acuerdo con las presiones procedentes de la Unión Europea a partir de 1992, destaca, por ejemplo, la predisposición por parte del Gobierno de algunos subvenciones en favor de aquellos partidos que desarrollen iniciativas para promover la igualdad de oportunidades[37].

Actualmente en Holanda, el porcentaje de mujeres elegidas en el Parlamento nacional supera en diez puntos la media europea (alrededor de 41,5%), en cambio las holandesas presentes en el Parlamento europeo después de las últimas elecciones de 2009 ocupan el 48,1% sobre un total de 31 escaños[38].

 

2.10. Inmigración

 

El fenómeno de la inmigración, como adelantado, constituye ciertamente el actual “talón de Aquiles” de la sociedad holandesa. La Carta fundamental, en el art. 2, prevé que la Ley regulará la ciudadanía holandesa así como la admisión y expulsión de los extranjeros. Además, el mismo artículo enuncia que “se puede disponer la expulsión solo en virtud de una Convención. Otras disposiciones relativas a las expulsiones se establecerán por ley (art. 2 III, Const.).

Con tal premisa, resulta útil facilitar, algunos datos relativos a las personas migradas en situación de irregularidad que, de acuerdo con las estimaciones del Ministerio de Inmigración holandés, se pueden cuantificar en setenta cinco mil personas[39].

El fenómeno de la inmigración resulta especialmente vinculado al aspecto religioso, puesto que la mayor parte de las personas migradas presentes en Holanda pertenece a la comunidad musulmana que cuenta actualmente con alrededor de un millón de personas sobre un total de seis millones de habitantes. Estos datos, que están cambiando profundamente las relaciones de fuerza entre las confesiones tradicionales del Ppís, están poniendo en crisis los instrumentos de convivencia consolidados hace tiempo dentro del famoso “consociativismo” que, por años, ha hecho de Holanda la tierra de refugio para los creyentes de cualquier fe[40].

Dicha crisis de los instrumentos de convivencia se puede hallar en algunos actos de dudosa constitucionalidad en materia de inmigración, adoptados por los Gobiernos holandeses en los últimos años y dirigidos a la reducción de la inmigración. Nos referimos, por ejemplo, al acto gubernativo según el que a los «partners» de ciudadanos holandeses se permite inmigrar a Holanda solo si el «partner» holandés tiene un sueldo que supera del 120 % la renta mínima.

También entre los actos que han suscitado mayor perplejidad, podemos recordar la denegación de la concesión de asilo a alrededor de veintiséis mil solicitantes que habían permanecido en Holanda cinco años[41], la prohibición, introducida en 2008, de llevar el «burqa» solo en las escuelas y en las oficinas públicas; la obligación de superar un test de integración para las personas que quisieran inmigrar a Holanda (con la excepción de los ciudadanos de la Unión Europea, del Japón, de Australia, de Estados Unidos y de Nueva Zelanda). Este test, en particular, prevé el conocimiento de la lengua, del sistema político y de las tradiciones holandesas y tiene que ser realizado antes de entrar en el país[42].

La constitucionalidad de los actos mencionados ha sido puesta en duda tanto por el Consejero de Estado – que tenía que adoptar el dictamen en el ámbito del iter parlamentario – como por los distintos partidos políticos provocando una de las tantas crisis de gobierno. En efecto, son varias las crisis de gobierno que, en los últimos años, se han sucedido en Holanda a causa del problema de la inmigración. En realidad, “las crisis de gobierno y el recurso a nuevas elecciones provocadas por tales polémicas testimonian indudablemente la crisis profunda de la sociedad holandesa ante la globalización y el multiculturalismo”[43]. En un contexto parecido, se enmarca ciertamente el reciente éxito obtenido en Holanda – como en muchos otros países de la Unión Europea – de la extrema derecha xenófoba. Como es sabido, en las últimas elecciones políticas de junio de 2010 – tras una serie de episodios como el homicidio a manos de un extremista islámico del director de cine Theo Van Gogh – el Partido de la Libertad («Partij voor de Vrijheid») ha triplicado sus apoyos convirtiéndose en el tercer partido del país. Signo evidente, este último, de un “deterioro” del multiculturalismo en la sociedad holandesa que ha visto el ascenso de una extrema derecha prácticamente inexistente hasta hace quince años. Esta última ha basado su propia batalla electoral en la lucha contra la inmigración y en particular contra la comunidad musulmana, acostumbrando, de tal forma, “la tierra de Erasmo y de Spinoza a un discurso político a los antípodas de aquella tolerancia que ha sido secular orgullo de los Países Bajos[44] ”.

 

 

3. Luxemburgo.

 

3.1. Derechos fundamentales

 

La Constitución de Luxemburgo, promulgada el 17 de octubre de 1868, dedica a los derechos fundamentales su Capítulo II, titulado “De las libertades públicas y de los derechos fundamentales” (art. 9-31)[45]. Como el Capitulo I de la Constitución holandesa, también el Capitulo II de la Constitución luxemburguesa incluye tanto los derechos clásicos de libertad, ya contenidos en la Constitución de 1968, como algunos derechos sociales incorporados recientemente tras algunas modificaciones constitucionales. Así, junto a la libertad personal y a la libertad de domicilio (arts. 12 y 15 Const.) podemos encontrar el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la salud (art. 11 Const.) y a la educación (art. 23 Const.). La Constitución de Luxemburgo menciona, específicamente, todas las tradicionales categorías de derechos y libertades fundamentales que constituyen el patrimonio del constitucionalismo europeo: derechos civiles y políticos (art. 9 Const.), igualdad de los ciudadanos ante la ley (art. 11 Const.), derecho al juez natural predeterminado por la ley (art. 13 Const.), la afirmación del principio de legalidad de la sanción penal (art. 14 Const.), el derecho a la propiedad privada (art. 16 Const.), la libertad de culto (art. 19 Const.), la libertad de imprenta y de opinión (art. 24 Const.), el derecho de reunión y asociación (art. 25 y 26 Const.)[46], el derecho al secreto de la correspondencia (art. 28 Const.)[47]. La Constitución luxemburguesa contiene muchas referencias a las materias y a los ámbitos que tienen que ser regulados por ley (reserva de ley), a partir de la regulación de los derechos fundamentales como en el caso del ya mencionado art. 14 Const. (“Ninguna pena puede ser impuesta ni aplicada sino en virtud de la ley”) o del derecho a la ciudadanía (art. 9 Const.).

En la Carta fundamental luxemburguesa es posible encontrar, además, algunas referencias explicitas a los denominados derechos de última generación, como, por ejemplo, la integración social de los ciudadanos con hándicap (art. 11,5 Const.) o la igualdad de género (art. 11,3 Const.). Con respecto al derecho a la autodeterminación del individuo, se recuerda que en marzo de 2009 la Cámara de Luxemburgo ha aprobado la ley en materia de eutanasia y suicidio asistido convirtiéndose así en el tercer país de Europa en dotarse de una norma parecida. Al respecto, es importante anticipar que para promulgar la ley «de quo» el Parlamento optó por una reforma de la Constitución y una limitación de los poderes soberanos del Gran Duque Enrique de Nassau Weilburg.

Este último, en efecto, se negó a ratificar la ley en cuanto profundamente católico. Tal acontecimiento determinó la primera crisis institucional en Luxemburgo y tras la reforma constitucional mencionada, realizada en 2009, el Gran Duque ya no tiene poderes de “sanción regia” respecto de las leyes aprobadas por la Cámara de los Diputados sino que puede únicamente promulgarlas (art. 34 de la Constitución de Luxemburgo así como reformulado en marzo de 2009: “«Le Grand-duc promulgue les lois dans les trois mois du vote de la Chambre»”).

La Constitución luxemburguesa se puede clasificar como una Constitución ‘rígida’. Para su modificación (art. 114 Const.), son necesarias dos votaciones sucesivas de la Cámara de los Diputados por una mayoría de por lo menos dos tercios de sus miembros y un intervalo no inferior a los tres meses. Si durante los dos meses sucesivos a la primera votación más de un cuarto de los miembros de la Cámara o veinticinco mil electores lo solicitan, el texto adoptado en primera lectura por la Cámara de los Diputados está sometido a un referéndum. En este caso, no se da lugar a la segunda votación y la revisión se adopta solo si obtiene la mayoría de votos expresados válidamente.

Con respecto a las garantías constitucionales, el art. 133 de la Constitución (reformulado el 19 de diciembre de 2003) enuncia que “ninguna disposición de la Constitución puede ser suspendida” (“«Ancune disposition de la Constitution ne peut être suspendue»”).

La Oficina del Defensor del Pueblo – «Ombudsman» – ha sido creada en el Gran Ducado el 1 de mayo de 2004. El Defensor del Pueblo, cuya sede se encuentra en la Cámara de los Diputados, es un órgano independiente que no recibe instrucción de otras autoridades. No depende ni de la Administración ni del Gobierno. Es nombrado por la Cámara de los Diputados por mayoría simple por ocho años y su mandato no se puede renovar. El Defensor del Pueblo recibe reclamaciones de parte de los ciudadanos relativas a las actuaciones de la Administración del Estado y de los municipios.

El Defensor del Pueblo tiene la función de ponderar los distintos puntos de vista, interrogar a las autoridades implicadas, consultar los documentos y, en su caso, puede transmitir sus “recomendaciones” a las autoridades interesadas a fin de resolver el conflicto de forma consensuada.

Tal servicio ofrecido al ciudadano es gratuito y tiene el objetivo de reforzar la confianza de los ciudadanos en la democracia y las instituciones.

Se considera el Ombudsman luxemburgués como el representante de los ciudadanos[48].

Un papel parecido al del Defensor del Pueblo Nacional es desarrollado además, por las Comisiones parlamentarias para las peticiones.[49]

 

3.2. Fuentes del derecho

 

En Luxemburgo la organización de las fuentes del derecho atiende al criterio de jerarquía. La Constitución es la fuente de rango superior, seguida por las leyes y los reglamentos ministeriales y gran ducales. La validez formal de estos últimos, con arreglo a lo dispuesto por la Constitución, necesita del refrendo ministerial.

Como se ha observado para Holanda, también en el ordenamiento jurídico de Luxemburgo los Tratados internacionales y las normas de derecho internacional constituyen importantísimas fuentes del derecho. En octubre de 1956, en particular, se introdujo en la Constitución la posibilidad de traspasar competencias estatales a las organizaciones internacionales; en cambio en 1994, tras la aprobación del Tratado de Maastricht, se modificaron las normas relativas a la ciudadanía.

La apertura hacia el derecho internacional, o la tradición monista de Luxemburgo, se halla en el art. 49 bis – Capítulo III (“Del poder soberano”), Párrafo IV (“de los poderes internacionales”) – de la Constitución; al respecto, este último establece que “«L’exercice d’attributions réservées par la Constitution aux pouvoirs législatif, exécutif et judiciaire peut être temporairement dévolu par traité à des institutions de droit international»”.

A tal propósito, además, el «Conseil d’Etat» (del que hablaremos más adelante) ha establecido que “en caso de conflicto entre una norma de derecho interno y una norma de derecho internacional con efectos directos en el ordenamiento jurídico interno, la norma establecida por el Tratado tiene que prevalecer. Tal regla se impone en modo especial cuando el conflicto tiene lugar entre una norma de derecho interno y una norma comunitaria, puesto que los Tratados que han creado el Derecho comunitario han instituido un nuevo orden jurídico a favor del que los Estados miembros han procedido a limitar el ejercicio de los poderes soberanos”[50].

 

3.3. Relaciones entre ordenamientos

 

En el contexto de las relaciones entre ordenamientos, como se ha observado (en parte) con respecto a las fuentes del derecho, el Gran Ducado de Luxemburgo – país de tradición monista – reconoce la directa aplicabilidad del derecho internacional así como la autoridad directa de las jurisdicciones internacionales. Desde 1951, el Consejo de Estado Luxemburgués había reconocido que un Tratado internacional incorporado a la legislación interna mediante una ley de aprobación tenía que ser considerado como una norma de naturaleza “superior”[51].

De todo ello, la natural consecuencia de que, en caso de conflicto, la norma internacional prevalece sobre la norma nacional[52]. El Consejo de Estado, como se puesto de relieve, ha afirmado más veces que la norma internacional prevalece sobre la voluntad de cualquier órgano interno. No obstante, se puede argumentar que las jurisdicciones luxemburguesas no se han pronunciado nunca “explícitamente”, hasta ahora, a favor de una primacía de las normas internacionales sobre la Carta Constitucional y la misma constituyente de 1956 rechazó un proyecto de texto gubernamental que establecía que las normas de derecho internacional han de prevalecer sobre las disposiciones constitucionales. Sin embargo, es necesario recordar que en 1992, el Consejo de Estado – pronunciándose sobre el proyecto de ley de aprobación del Tratado de Maastricht – ha admitido “implícitamente” la mencionada primacía en el momento en el que afirmó que “según la regla de la jerarquía de las normas jurídicas, el derecho internacional prevalece sobre el derecho nacional, y que, en caso de conflicto, las jurisdicciones nacionales no aplican el derecho interno, a favor del Tratado. Con el fin de evitar una contradicción entre nuestro derecho nacional y el derecho internacional, el Consejo de Estado insiste en que la consiguiente revisión constitucional intervenga en tiempo útil para prevenir una tal situación de incompatibilidad”[53].

Respecto del derecho comunitario, la Constitución luxemburguesa no contiene una disposición específica que regule la recepción en el ordenamiento interno de las normas de derecho europeo. El instrumento de actuación de las directivas europeas es una ley adoptada por mayoría simple por el Parlamento. La vía legislativa, sin embargo, puede ser evitada cuando la directiva afecta a una materia que resulta ya regulada por la ley luxemburguesa. En este supuesto la recepción en el ordenamiento interno se puede llevar a cabo a través de un reglamento del Gran Duque (art. 36 Const.), como si se tratara de una ley interna que el Gran Duque adopta formalmente. Incluso, a través de una ley promulgada en agosto de 1971, se puede evitar la vía legislativa cuando la materia de la directiva comunitaria es objeto de la denominada “ley de habilitación” con la que el Parlamento delega en el Gobierno el poder regulador con simples reglamentos sobre materias generalmente objeto de ley. Se recuerda, en fin, que contrariamente a lo ocurrido en Holanda, los luxemburgueses se expresaron a favor del Tratado que instituía una Constitución para Europa con un porcentaje del 56 %.

 

3.4. Jurisdicción constitucional

 

Luxemburgo se ha dotado de un Tribunal Constitucional solo en 1996. A éste se le ha otorgado la competencia para juzgar la conformidad de las leyes a la Constitución. La organización de la «Cour Constitutionelle» es regulada por la ley de 27 de julio de 1997 y, con arreglo al art. 95 ter de la Carta constitucional, “El Tribunal adopta un decreto sobre la conformidad de las leyes a la Constitución”. El juicio ante el Tribunal puede ser propuesto, en vía prejudicial, atendiendo a las modalidades, que serán determinadas por las leyes, por cada jurisdicción con el fin de juzgar la conformidad de las leyes a la Constitución, con la excepción de las leyes de aprobación de los Tratados. El Tribunal Constitucional está integrado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por el Presidente del Tribunal Administrativo, por dos consejeros del Tribunal de Casación y por cinco magistrados nombrados por el Gran Duque, a propuesta conjunta del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Administrativo. Se le aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 91, 92 y 93. Dentro del Tribunal Constitucional hay una Sala compuesta de por los menos cinco magistrados. La organización del Tribunal Constitucional y la forma de ejercicio de sus atribuciones se establecen por ley”.

De acuerdo con el ordenamiento jurídico luxemburgués, las leyes contrarias a la Constitución pueden ser declaradas inconstitucionales por el Tribunal. Pueden acudir a este último, como se ha indicado, una jurisdicción judicial o administrativa luxemburguesa cuando, en el ámbito de un procedimiento del que tal jurisdicción se está ocupando, se interponga la cuestión de constitucionalidad. No se puede acudir directamente al Tribunal Constitucional.

La introducción, relativamente reciente, del Tribunal Constitucional en Luxemburgo confirma la doctrina más acreditada, es decir que cada vez con más frecuencia, se asiste al perfeccionamiento o al nacimiento de la justicia constitucional en ordenamientos democráticos (como el de Luxemburgo) “según una línea de desarrollo que se puede reconducir al más general tema de la circulación de los modelos: es ahora un principio consolidado la necesidad de dar vida a formas de defensa jurisdiccional de la Constitución, a fin de que ningún tipo de acto (ni siquiera la ley del Parlamento) y ningún comportamiento político estén desprovistos de un juez”.

Existe, en otros términos, un modelo de democracia constitucional que comprende entre sus elementos necesarios la justicia constitucional, y que representa un punto hacia el que tender no solo para las “nuevas democracias”, sino también para las democracias consolidadas[54].

Se recuerda, en fin, que Luxemburgo ha ratificado el CEDH en 1953 y aunque la Constitución no contenga ninguna referencia directa a la misma, la jurisprudencia le ha atribuido durante años valor superior respecto de la ley interna, de acuerdo con una orientación comúnmente seguida por los jueces luxemburgueses respecto de todos los Tratados internacionales. Tal orientación interpretativa parece ser reforzada por la ya referida imposibilidad para el Tribunal Constitucional de juzgar la constitucionalidad de las leyes de aprobación de los Tratados internacionales[55].

Con respecto al uso del instrumento del reenvío prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no existen disposiciones nacionales relativas a la ejecución del art. 267 del Tratado. Sin embargo, como se ha observado para Holanda, también en Luxemburgo – desde la Constitución hasta la jurisprudencia – confirman plenamente los principios europeos de primacía y de directa aplicabilidad del derecho europeo y el procedimiento del reenvío prejudicial es una praxis ahora consolidada[56].

 

3.5. Forma de gobierno

 

Único Gran Ducado existente en el mundo, Luxemburgo es una monarquía constitucional hereditaria con un sistema de democracia parlamentaria[57].

El Gran Duque (actualmente Jean Claude Juncker) es el Jefe de Estado y, junto con el Gobierno, ostenta el poder ejecutivo; ordena la promulgación y la aplicación de las leyes; nombra, cada cinco años, al Jefe de Estado (art. 33-45, Capítulo III, Párrafo I, “De las prerrogativas del Gran Duque”). El Gobierno está formado, al menos, por tres miembros (art. 76 Const.) y, entre estos últimos y el Gran Duque no existe ninguna autoridad intermedia (art. 79 Const.).

Las normas constitucionales sobre la forma de Gobierno (arts. 76-83 Const.) se deben considerar “esenciales” y según una tradición propiamente liberal se limitan a afirmar que el Gran Duque nombra y revoca a los miembros del Gobierno (art. 77 Const.) y que los mismos son responsables (art. 78 Const.) aunque no se especifiquen los sujetos ante los que opera dicha responsabilidad. Sin embargo, la consolidada forma de gobierno parlamentaria induce a afirmar que tal responsabilidad operará ante la Cámara de los Diputados. La Constitución de Luxemburgo, a este propósito, no prevé formalmente la existencia de la relación de confianza entre el Gobierno, el Gran Duque y la Cámara de los Diputados aunque las relaciones entre tales Órganos constitucionales se regulan ahora por costumbres y convenciones constitucionales. En virtud de lo afirmado, entonces, la Cámara de los Diputados, única asamblea electiva del país, puede censurar al Gobierno nombrado a través del Gran Duque, aunque el Gobierno haya asumido las propias funciones sin el voto inicial de confianza.

El Parlamento luxemburgués (arts. 50-75 Const., Capítulo IV, “De la Cámara de los Diputados”) se compone de una sola Cámara y ostenta el poder legislativo. La Cámara de los Diputados está integrada por sesenta miembros que se eligen por sufragio universal. El art. 51, 5 Const. específica que el método utilizado para la elección es la representación proporcional de conformidad con el principio de la cuota electoral pequeña[58].

El procedimiento para la aprobación de las leyes requiere un primer voto por parte de la Cámara de los Diputados que deberá repetirse una segunda vez, después de seis meses salvo que la Cámara, de acuerdo con el Consejo de Estado, no decida diversamente (art. 59 Const.). En este último caso no es necesaria la segunda votación[59].

Además del procedimiento legislativo, la Cámara de los Diputados ejerce diversas funciones entre las que, recordamos, el control político junto con el Gobierno, la participación en el procedimiento de nombramiento Gran Ducal de los miembros del Consejo de Estado y del Tribunal de Cuentas, la designación del Mediador Público y el nombramiento de los miembros del Centro para la igualdad de trato[60].

Con arreglo a los arts. 46 y 47 de la Constitución – incardinados en el Capítulo III, Párrafo II (“De la legislación”) – todas las leyes necesitan el asentimiento de la Cámara de los Diputados y esta última, junto al Gran Duque, tiene el derecho de iniciativa legislativa (denominados “proyectos” de ley para la Cámara y “propuestas” de ley para el Gran Duque)[61].

El Consejo de Estado («Conseil d’Etat», art. 83 bis Const.), se compone de veintiún miembros nombrados por el Gran Duque y tiene funciones consultivas en materia legislativa y administrativa. La organización y las competencias están reguladas por la ley de 12 de julio de 1996 titulada “Reforma del Consejo de Estado”. El dictamen del Consejo de Estado es obligatorio respecto de los actos legislativos votados por la Cámara de los Diputados. El mismo, además, es consultado siempre por el Gobierno respecto a los proyectos de ley. El Consejo de Estado Luxemburgués desempeña una función «sui generis» asimilable a la de las segundas Cámaras legislativas en los demás Estados. A este propósito, el Consejo de Estado interviene, por primera vez, con un dictamen en el curso de los debates parlamentarios pronunciándose sobre los proyectos y las propuestas de ley y, por segunda vez, como ya se ha indicado, tras la primera votación de la Cámara para decidir si conceder o no la “dispensa” sobre la segunda votación[62].

 

3.6. Organización judicial

 

El ordenamiento judicial del Gran Ducado se articula en dos ramas: la rama judicial y la administrativa[63]. El Tribunal Constitucional es el órgano superior del ordenamiento. El poder judicial (arts. 84-95 bis Const.) corresponde a los Tribunales y a las Cortes según una jerarquía que va del juez de paz («Justice de Paix») que se ocupa de controversias civiles y de los delitos penales de entidad menor, a los Tribunales de Distrito («Tribunaux d’arrondissement») competentes para enjuiciar los delitos más graves en el ámbito civil en los casos que no resulten de competencia del juez de paz. El nivel superior es ocupado por el Tribunal Supremo de Justicia («Cour Supérieure de Justice») que desempeña el rol tanto de Tribunal de Apelación como de Tribunal de Casación. El Tribunal Supremo de Justicia, previsto por el art. 95 de la Carta Constitucional, regula los conflictos de atribución entre órganos judiciales. La competencia se refiere, además, a las acusaciones promovidas contra los miembros del Gobierno así como a las acciones disciplinarias contra los magistrados.

Con respecto a la aplicación judicial del Derecho europeo se reenvía al apartado 3.4 del presente artículo dedicado a la “Jurisdicción constitucional”.

 

3.7. Distribución territorial del poder

 

Luxemburgo, como es sabido, “junta dimensiones similares a las de una Región a su condición de Estado Miembro”[64]. La organización territorial (arts. 107 y 108 Const., Capitulo IX “de los Municipios”) se articula en cantones, a su vez subdivididos en municipios que constituyen la unidad territorial de base del sistema de las autonomías.

El art. 107 de la Constitución prevé que los municipios forman colectividades autónomas, con base territorial, personalidad jurídica y capacidad de gestionar el propio patrimonio y sus propios intereses. Para cada uno de los municipios se prevé la elección directa del Consejo Municipal al que corresponde la aprobación del presupuesto anual, la adopción de las ordenanzas municipales y la imposición de tributos, tras la aprobación previa por parte del Gran Duque. Este último, como se ha previsto por la Constitución, tiene el poder de disolver los Consejos Municipales[65].

 

3.8. Limitaciones de los derechos fundamentales

 

La Constitución de Luxemburgo no prevé limitaciones específicas de los derechos fundamentales ni una regulación específica de los estados de excepción.

 

3.9. Perspectiva de género

 

La Constitución de Luxemburgo, tras la modificación de 13 de julio de 2006, prevé en su art. 11.2 que los “Los hombres y las mujeres son titulares de los mismos derechos y deberes. El Estado se compromete a promover activamente la eliminación de los obstáculos que pueden existir en materia de igualdad entre mujeres y hombres”.

El art. 11 de la Constitución luxemburguesa fue modificado tras una propuesta presentada por el Parlamento que advirtió acerca de la necesidad de adoptar medidas concretas que tenían que poner remedio a la situación de disparidad entre los sexos. A este propósito, es importante recordar que durante los trabajos de la Comisión para las reformas constitucionales fue manifiesto el llamamiento al art. 141.4 del Tratado de la Unión Europea[66].

Respecto de la legislación ordinaria en materia de igualdad entre hombres y mujeres recordamos la ley n. 4707 de 28 de junio de 2001 sobre la carga de la prueba en los supuestos de discriminación basada en el sexo.

Dicha ley establece que el principio de igualdad implica la ausencia de todo tipo de discriminación basada en el sexo, tanto directa como indirecta. De importancia relevante es, también, la existencia de una asociación para la promoción de la igualdad entre sexos denominada “Consejo nacional de las mujeres luxemburguesas” que ejerce un estimado papel en la promoción de igualdad de oportunidades[67].

A este propósito, el Consejo colabora activamente con las instituciones luxemburguesas y propone iniciativas que tienen el objetivo de mejorar la condición de la mujer en el país. Entre las numerosas iniciativas se recuerda la tendente a promover – con el apoyo de la Comisión europea y del Gobierno luxemburgués – iguales oportunidades a nivel local mediante la institución de una Comisión para la igualdad de oportunidades en cada Municipio[68].

Con respecto a la representación política, la situación de Luxemburgo no se puede comparar a la de Holanda. Si bien es verdad que las mujeres han adquirido el derecho al voto y el derecho a ser elegidas en el lejano 1919 y en el mismo año, al Parlamento accedió la primera diputada, durante años la representación femenina no ha alcanzado cuotas muy elevadas ni a nivel nacional ni a nivel local.

Las mujeres elegidas en las últimas elecciones legislativas, celebradas en 2009, han sido 15 (el 25 por ciento del total), en cambio en las elecciones locales de 2005 las mujeres elegidas como Alcalde fueron 13 sobre un total de 116 Ayuntamientos. En las últimas elecciones de 2009 para el Parlamento europeo, en fin, fueron elegidas solo dos mujeres (el 17 % del total); un resultado, este último, que ha permitido colocar a Luxemburgo en el penúltimo puesto en la clasificación europea, inmediatamente después de Malta[69].

 

3.10. Inmigración

 

La Constitución luxemburguesa reenvía a la ley la regulación de los derechos de los no luxemburgueses. Al respecto, el art. 9 de la Constitución, prevé que la “ciudadanía luxemburguesa se adquiere, se mantiene y se pierde con arreglo a las normas fijadas por ley. La presente Constitución y las demás leyes relativas a los derechos políticos determinan cuales son, además de la ciudadanía, las condiciones necesarias para el ejercicio de estos derechos. Derogando el apartado anterior, la ley puede conferir el ejercicio de los derechos políticos a no luxemburgueses”. El art. 10 Const., el cual preveía que la naturalización podía ser concedida por el poder legislativo se ha derogado en octubre de 2008[70].

En 2006 se creó en Luxemburgo el Centro para la igualdad, Órgano de garantía instituido por la ley de 28 de noviembre de 2006 sobre “recepción de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad entre las personas sin discriminación de raza o de origen étnico”. La política de integración del Gran Ducado es llevada a cabo por el Ministerio de la Familia y de la Integración a través de la Oficina luxemburguesa de acogida e integración («Office luxembourgeois de l’accueil et de l’intégration» - OLAI).

Existe, además, un Consejo Nacional para los extranjeros («Conseil National pour étrangers»), órgano consultivo encargado de estudiar, a iniciativa o a petición del Gobierno, los problemas que afectan a los extranjeros y a su integración. El Consejo Nacional para los extranjeros tiene que entregar al Gobierno un informe anual sobre el estado de integración de los extranjeros en Luxemburgo[71].

De relevante importancia resulta el trabajo llevado adelante por la «Association de Soutien aux Travailleurs Immigrés», asociación no gubernamental fundada en 1979 para respaldar el derecho al trabajo y al voto y la igualdad de los derechos de los inmigrantes. A este ultimo propósito, se recuerda que los inmigrantes con cinco años de residencia adquieren el derecho al voto en las elecciones locales.

El caso de Luxemburgo, en lo que concierne a la “inmigración”, representa seguramente un caso particular tanto para las dimensiones y la productividad económica[72] del Gran Ducado como por el hecho de que ha sido históricamente destino de las denominadas “migraciones contemporáneas” que se han desencadenado tras la Segunda Guerra Mundial. Como es sabido, en la segunda mitad del siglo XX se verificó un nuevo fenómeno en la historia del continente europeo: en los años de la recuperación económica sucesiva a la Segunda guerra mundial, los Estados europeos más avanzados volvieron a llamar a los trabajadores procedentes de otras regiones europeas. Fue una inmigración fuerte que convirtió por un lado a los Estados de la Europa mediterránea en el sitio de salida para las personas migradas; por el otro convirtió a los Estados de la Europa centro-occidental en su área de destino (entre los que figura Luxemburgo). Tal fenómeno empezó a desaparecer sobre la mitad de los años setenta a causa de la crisis económica y hoy a la mano de obra procedente de Europa mediterránea se ha sustituido por un flujo considerable de trabajadores extra-europeos y, después de 1989, de trabajadores procedentes de Europa occidental. El fenómeno de las “migraciones contemporáneas” es una de las explicaciones del dato relevante, según el cual el 43 % del medio millón de habitantes en Luxemburgo está constituido por extranjeros; en cambio se calcula que en 2015 en el Gran Ducado se contaran más inmigrantes que luxemburgueses de nacimiento, record, este último, absoluto entre los Países de la Unión europea.

El “trilingüismo” representa, sin duda, otra particularidad del Gran Ducado (las lenguas oficiales son el alemán, el francés y el luxemburgués). A fin de que el idioma no constituya un factor de discriminación, el Gobierno lleva a cabo una política de promoción social ejemplar, ofreciendo cursos de lengua luxemburguesa a los ciudadanos extranjeros y asistencia en las escuelas a los hijos de los nuevos inmigrantes. La estrategia educativa multicultural y multilingüe, aplicada en las escuelas del Gran Ducado, representa un factor de cohesión para las nuevas generaciones y refleja la apertura de este país hacia el exterior y la voluntad de acoger y favorecer la integración de los nuevos inmigrantes.

 

Resumen: En este estudio la autora se propone analizar las características esenciales de los ordenamientos constitucionales de Holanda y Luxemburgo. Dichos Estados, pertenecientes a “los padres fundadores” de la Unión Europa han conseguido a lo largo del tiempo establecer un equilibrio entre el mantenimiento de la propia soberanía y la apertura hacia la integración y la cooperación, internacional y comunitaria. Integración y cooperación han sido las palabras clave que han permitido a estas “pequeñas naciones” consolidar un punto de vista común, un conjunto de tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros de la Unión, a las que la jurisprudencia del TJUE y posteriormente los Tratados han reconocido naturaleza de principios generales del derecho y que han contribuido al desarrollo del Derecho Constitucional Europeo.

 

Palabras clave: Sistema constitucional de Holanda, sistema constitucional de Luxemburgo, Derecho Constitucional Europeo, Unión Europea, tradiciones constitucionales comunes, integración, cooperación internacional y europea.

 

Abstract: In this paper the author proposes to analyze the essential characteristics of the constitutional ordainments of Netherlands and Luxemburg. These States, belonging to the “Founding Fathers” of the European Union have achieved to establish during the time a balance between the maintenance of the sovereignty and the opening to integration and international and European cooperation. Integration and cooperation have been the key words that have allow consolidating to these “small Nations” a common point of view, a set of constitutional traditions, common to the Member States of the Union, to which the jurisprudence of the CJUE and, after, the Treaties have recognized nature of general principles of law and that have contributed to the development of the European Constitutional Law.

 

Keywords: Constitutional system of Netherlands, constitutional system of Luxemburg, European Constitutional Law, European Union, constitutional common traditions, integration, international and European cooperation.

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[1] Cfr. A. PIZZORUSSO, Il patrimonio costituzionale europeo, Bolonia, 2002, p. 127.

[2] Ibídem, p. 175. Para un analisis “constitucional” de la Unión Europea cfr., además, R. BIN y P. CARETTI, Profili costituzionali dell'Unione europea, Bolonia, 2005; A. D'ATENA y P. GROSSI, Tutela dei diritti fondamentali e Costituzionalismo multilivello. Tra Europa e Stati nazionali , Milán, 2004; S. GAMBINO (coord.), Costituzione italiana e Diritto comunitario, principi e tradizioni costituzionali comuni. La formazione giurisprudenziale del Diritto costituzionale europeo, Milán, 2002; P. HÄBERLE, Costituzione e identità culturale. Tra Europa e Stati nazionali, Milán, 2006. Sobre la relación entre Constituciones nacionales y Carta de Niza, cfr., en fin, M. E. COMBA (coord.), Diritti e confini. Dalle Costituzioni nazionali alla Carta di Nizza, Turín, 2002.

[3] Entre las modificaciones más relevantes de la Carta Constitucional holandesa, en la historia reciente, se recuerdan las acontecidas en 1983 y en 2002.

[4] Cfr. A. CELOTTO (coord.), Lezioni di Diritto costituzionale comparato, Turín, 2010, p. 251.

[5] Al respecto, se recuerda que la Constitución holandesa se coloca entre aquellas Constituciones que no introducen una distinción entre “derechos, calificados de fundamentales o constitucionales”. Cfr. G. ROLLA, “Técnicas de garantía y cláusulas de interpretación de los Derechos Fundamentales. Consideraciones sobre las Constituciones de América Latina y de la Unión Europea ”, Actas del Congreso de Ciudad de México, febrero, 2006, p. 6. Disponible en www.costituzionale.unige.it.

[6] Ley n. 194 de 12 de abril de 2001.

[7] Ibídem, p. 246.

[8] Cfr. G. DE VERGOTTINI, “Processi costituenti e revisione costituzionale del diritto comparato”, ponencia tenida en el Centro di Ricerca e formazione sul Diritto Costituzionale Comparato de la Universidad de los Estudios de Siena, de 8 de julio de 2002, p. 3, www.unisi.it.

[9] Cfr. F. UGOLINO, “I rapporti tra le giurisdizioni nazionali e le Corti europee: l'esperienza del Belgio ed alcune riflessioni sui Paesi Bassi”, en Civitas Europa, n. 20, 2008, p. 190.

[10] Al respecto, cfr., L. J. BRINKHORST y J. G. LAMMERS, “The impact of international law, including European community law on the Netherlands legal order”, en Introduction to the Duch law for foreign lawyers, Kluwer, 1978.

[11] Cfr. C. AKKERMANS, “Paesi Bassi”, en E. PALICI DI SUNI, M. COMBA, F. CASSELLA (coords.), Le Costituzioni dei Paesi della Comunità europea, Pavia, 1993, p. 394.

[12] Cfr. L. J. BRINKHORST y J. G. LAMMERS, “The impact of … cit., p. 562.

[13] Cfr. M. E. COMBA (coord.), Diritti e confini ... cit. , p. 186. El autor pone de relieve, además, que solo “en un segundo momento, la Hoge Rad ha comenzado a incorporar en el derecho holandés no solo el texto del CEDH, sino también la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, antes en modo poco explicito y luego, por primera vez, con una sentencia de 1996, mencionándola explícitamente y atribuyéndole abiertamente el valor supra-legislativo enunciado por el articulo 94 de la Constitución ”. Ibídem, p. 186.

[14] Cfr. B. A. CORRAL, “Soberanía constitucional e integración europea”, en Cuadernos monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia Constitucional, 1998, p. 12.

[15] Cfr. F. UGOLINO, “I rapporti tra le giurisdizioni ... cit., p. 190.

[16] Sobre el Tratado Constitucional europeo, cfr. S. GAMBINO (coord.), Trattato che adotta una Costituzione per l'Europa. Costituzioni nazionali e diritti fondamentali, Milán, 2006.

[17] A tal último propósito, se recuerda que no existiendo un órgano de control constitucional, el control de constitucionalidad de las leyes no puede ser competencia de cada juez. En la práctica, si un órgano judicial considera que la norma está afectada por un vicio de inconstitucionalidad, no aplicará dicha norma y motivará su decisión en la Sentencia. La declaración de inconstitucionalidad tendrá efectos entre las partes y no erga omnes . Para una estudio más profundo cfr. A. CELOTTO, (coord.), Lezioni di Diritto costituzionale ... cit. , pp. 253 ss.

[18] Cfr. F. UGOLINO, “I rapporti tra le giurisdizioni ... cit., p. 191.

[19] Cfr. E. COMBA (coord.), Diritti e confini ... cit. , p. 187.

[20] Cfr. E. PALICI DI SUNI, Diritto Costituzionale dei Paesi dell'Unione Europea, Pádua, 2007, p. 173.

[21] Cfr. A. CELOTTO (coord.), Lezioni di Diritto ... cit. , p. 244.

[22] Para un estudio más detallado del tema, cfr., entre los clásicos, J. M. COLOMER, La politica in Europa. Introduzione alle Istituzioni di 15 Paesi, Roma, 1995, pp. 351 ss. Se recuerda que los partidos políticos holandeses se hacen cargo autónomamente de su financiación y sus ingresos están constituidos principalmente por las aportaciones ingresadas por los miembros del partido .

[23] Desde el 14 de octubre de 2010 el Primer Ministro Holandés es el leader del Partido Popular para la Libertad y la Democracia , Mark Rutte.

[24] La Constitución holandesa encomienda a la ley la posibilidad de individualizar los casos en los que los otros miembros de la Casa Real pueden ser parte del Consejo de Estado. Cfr. A. CELOTTO (coord.), Lezioni di Diritto ... cit. , p. 246. Además, se puede nombrar a un número máximo de cincuenta consejeros en servicio, denominados “extraordinarios”. Los consejeros “ordinarios”, elegidos entre personas que se han distinguido por merito, serán nombrados de por vida por la Reina , a indicación del Ministro de Asuntos Interiores y con la aprobación del Ministerio de Justicia.

[25] Al respecto, se recuerda que también para las elecciones al Parlamento europeo el sistema es proporcional, integral, a escala nacional y con voto de preferencia.

[26] Entre los instrumentos con los que la Primera y la Segunda Cámara pueden contar para ejercer el control sobre el poder ejecutivo recordamos: el derecho al presupuesto, el derecho de interpelación, el derecho a interrogar a los Ministros y a los Subsecretarios de Estado; el derecho de investigación. Se recuerda, además, que la Constitución holandesa no prevé explícitamente la presencia de una relación de confianza entre el titular del poder legislativo y el Gobierno. No obstante, tal relación tiene siempre que existir para permitir al Gobierno actuar.

[27] Para un analisis general de la organización de la Justicia en Holanda, cfr. “Rete Giudiziaria Europea” , elaborada por la Commissione Europa , disponible en: http://ec.europa.eu/civiljustice/sitemap/sitemap_it.htm.

[28] Se recuerda que además de los tribunales para los asuntos civiles y penales, existen muchos otros órganos judiciales como los varios organismos para la justicia administrativa y el Tribunal militar.

[29] Cfr. A. PIZZORUSSO, Il patrimonio costituzionale ... cit. , p. 159.

[30] Para una estudio más detallado de la cooperacion entre Tribunales en Europa, cfr. A. TIZZANO, “ La Corte di Giustizia delle Comunità Europee e i diritti nazionali”, en S. P. PANUNZIO (coord.), I costituzionalisti e la tutela dei diritti nelle Corti europee. Il dibattito nelle riunioni dell'osservatorio costituzionale presso la Luiss “Guido Carli” dal 2003 al 2005, Pádua, 2007; S. P. PANUNZIO (coord.), I diritti fondamentali e le Corti in Europa, Nápoles, 2005.

[31] Cfr. F. UGOLINO, “I rapporti tra le giurisdizioni ... cit., p. 193.

[32] Cfr. A. PIZZORUSSO, Il patrimonio costituzionale ... cit. , p. 151.

[33] Para un estudio más detallado, cfr. CELOTTO (coord.), Lezioni di Diritto costituzionale ... cit. , p. 250.

[34] Ibídem , p. 251.

[35] Precisamente: el Acta constitucional de las Antillas holandesas; la Acta constitucional de Aruba y la Ley Fundamental de los Países Bajos.

[36] Para un estudio más detallado, cfr. A. BALDASSARRE y G. SCACCIA (coord.), “La rappresentanza femminile nel Parlamento Europeo e negli Stati membri dell'Unione”, Informe de la Presidencia del Consejo de Ministros, Departamento para la Igualdad , Publicación Núm. 5, 2003, pp. 39 ss. Disponible en www.pariopportunita.gov.it.

[37] Ibídem, p. 165.

[38] Datos disponibles en la página web del Parlamento europeo, www.europarl.europa.eu.

[39] En las estadísticas de 2007 de Amnistía Internacional, sin embargo, se habla de ciento cincuenta mil inmigrantes en situación de irregularidad, alrededor del 10% de la población total. Datos disponibles en la página Web de Amnistía Internacional. Además, se critica que el Gobierno holandés anima a los solicitantes de asilo a dejar el País voluntariamente, ofreciéndoles una cantidad de dinero. Los inmigrantes, una vez llegados a Holanda son retenidos en los centro de detención. Siempre según las estadísticas de Amnistía serían alrededor de 20.000 las personas que cada año pasarían por los Centros de detención holandeses.

[40] Sobre la historia del consociativismo en Holanda, cfr. G. CIMBALO, “Il consociativismo olandese alla prova della globalizzazione”, en N. FIORITA y D. LOPRIENO (coords.), La libertà di manifestazione del pensiero e la libertà religiosa nelle società multiculturali, Florencia, 2009, pp. 75 ss.

[41] Al respecto, se recuerda que, de acuerdo con la normativa holandesa, los extranjeros que residen legalmente en Holanda desde hace por lo menos cinco años tienen derecho no solo a la ciudadanía sino que adquieren también el derecho a participar en las elecciones de la Junta de Gobierno local en el que residen.

[42] Se recuerda que también los denominados Oudkomers , es decir las personas migradas que han vivido en Holanda durante mucho tiempo pero no se han integrado, están invitados a realizar el examen de integración. Además, el entonces ministro para la inmigración Rota Verdok, promotor de las medidas indicadas, ha intentado realizar el examen de integración también a los ciudadanos holandeses nacidos y crecidos fuera de Holanda. cfr. G. CIMBALO, “Il consociativismo olandese .. cit., pp. 88-89.

[43] G. CIMBALO, “Il consociativismo olandese ... cit., p. 89.

[44] Cfr. R. VAN DEN BRINK, “Addio tolleranza olandese”, en Le Monde Diplomatique - Il Manifesto, n. 1, enero de 2011, p. 17.

[45] La última modificación constitucional tuvo lugar el 12 de marzo de 2009.

[46] Cfr. M. E. COMBA (coord.), Diritti e ... cit. , pp. 176 ss.

[47] Cfr. M. E. COMBA (coord.), Diritti e ... cit. , pp. 176 ss.

[48] Para un estudio más detallado: cfr. www.ombudsman.lu.

[49] Cfr., Consejo Regional de Piamonte, Il Difensore Civico, Turín, 2010.

[50] Cfr. Conseil d'Etat , 21 de noviembre de 1984, Pas. 26, p. 174 . Traducción del francés realizada por la autora.

[51] Se recuerda que la entrada en vigor de un Tratado internacional está subordinada a tres condiciones: 1. la ratificación del mismo por el Gran Duque; 2. Que el Tratado esté en vigor a nivel internacional; 3. Que su texto haya sido integralmente publicado en el Mémorial Luxembourgeois como en el caso de las leyes nacionales.

[52] Cfr. Conseil d'Etat , 28 de julio de 1951, Pas. Lux t. XV, p. 236.

[52] Cfr. “Rete Giudiziaria Europea” , coordinado por la Commissión Europa , disponible en http://ec.europa.eu/civiljustice/sitemap/sitemap_it.htm.

[54] Cfr. T. GROPPI, “Riformare la giustizia costituzionale: dal caso francese indicazioni per l'Italia?”, Paper para el seminario de Astrid, La riforma del controllo di costituzionalità delle leggi in Francia, 27 de mayo de 2009, disponible en www.astrid-online.it.

[55] Cfr. M. E. COMBA (coord.), Diritti e confini ... cit. , p. 177.

[56] Per un estudio, cfr. J. M. GOERENS, “ Le renvoi prejudiciel a la Cour de Justice des Communautes Europeennes”, disponible en www.aca-europe.eu/colloquia/2002/luxemburg.pdf.

[57] Cfr. A. CELOTTO (coord.), Lezioni di Diritto ... cit. , pp. 222 ss.

[58] También para las elecciones al Parlamento europeo está en vigor el sistema proporcional; se prevé una circunscripción nacional y los escaños se reparten en base al método d'Hondt.

[59] Obsérvese que en la práctica, la mayor parte de las leyes no son objeto de una segunda votación. La Cámara de los Diputados, en efectos, se concede sistemáticamente la así denominada “dispensa” después de la primera votación; en cambio el Consejo de Estado, por su parte, ha adoptado una política según la que la dispensa se concede en la casi totalidad de los casos y el rechazo interviene solo en los casos más graves. Además, hay que subrayar que el poder del que dispone el Consejo de Estado no es un verdadero poder de veto en cuanto el Consejo es órgano no electivo. Lo mismo puede procrastinar simplemente de dos meses la votación de una ley, concediendo, de tal forma, al legislador el tiempo para una reflexión suplementaria.

[60] Cfr. A. CELOTTO (coord.), Lezioni di Diritto ... cit. , p. 224.

[61] Art. 47 Const.: “ Le Grand-Duc adresse à la Chambre les propositions ou projets de lois qu'il veut soumettre à son adoption. La Chambre a le droit de proposer au Grand-Duc des projets de lois”.

[62] Se recuerda que existen otros órganos consultivos como el Conseil Économique et Social , así como las diversas Cámaras profesionales cuya función es emitir dictámenes sobre proyectos de leyes específicos.

[63] Los órganos administrativos luxemburgueses son la Corte administrativa y el Tribunal Administrativo.

[64] Cfr. A. PIZZORUSSO, Il patrimonio costituzionale ... cit. , p. 150.

[65] Cfr. A. CELOTTO (coord.), Lezioni di Diritto ... cit. , p. 229.

[66] Cfr. A. BALDASSARRE y G. SCACCIA (coord.), “La rappresentanza femminile … cit., p. 149

[67] Para un estudio sobre el Consejo nacional de las mujeres luxemburguesas, se reenvía a la página Web de la asociación, http://www.cnfl.lu/site/.

[68] Cfr. A. BALDASSARRE y G. SCACCIA (coord.), “La rappresentanza femminile … cit.

[69] Todos los datos actualizados son disponibles en la página Web del Consejo Nacional de las Mujeres Luxemburguesas, http://www.cnfl.lu/site/.

[70] Actualmente, el art. 10 bis de la Carta Fundamental dispone que “Todos los luxemburgueses son iguales ante la ley. Están admitidos a todos los empleos públicos, civiles, militares; la ley determina la admisibilidad de los no luxemburgueses a tales empleos”.

[71] Para un estudio se reenvía a la página Web de la OLAI : http://www.olai.public.lu/fr/index.html.

[72] Luxemburgo es uno de los Estados más ricos del mundo con un PIL de 54.973 ml $ USA (2008) y con más de 113.044 $ USA de renta anual pro capite (2008).