LAS RELACIONES DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS CON EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y CON EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: UNA PROPUESTA DE CLASIFICACIÓN

 

Sabrina Ragone

Becaria "García Pelayo" del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

 

 

Líneas temáticas de desarrollo del Derecho Constitucional Europeo (I).

 

SUMARIO

 

1. Introducción metodológica

2. Los Tribunales dialogantes

3. Los Tribunales tendencial o potencialmente dialogantes

4. Los Tribunales reticentes a dialogar

5. Conclusiones

  

 

1. Introducción metodológica.

 

El presente ensayo se inserta en el contexto de una investigación más amplia, dedicada a la relación entre los ordenamientos nacionales y la Unión Europea. Los primeros resultados ya han sido publicados en números anteriores de esta misma Revista[1], en los que se pueden encontrar estudios específicos sobre los diferentes sistemas constitucionales de los Estados miembros en su vertiente europea.

El objetivo de este estudio es realizar un examen de las relaciones de los Tribunales Constitucionales estatales y de los órganos jurisdiccionales nacionales dotados de funciones “lato sensu” constitucionales con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJ) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH); resultará útil, además, referirse a los Tribunales supremos, para algunos países en los que no se ha establecido una jurisdicción constitucional específica[2]. En virtud del carácter transversal del tema, se aplicará el método comparado y se elaborará una clasificación[3] de los ordenamientos, adoptando los parámetros que se especificarán en las siguientes líneas. Este planteamiento permitirá individualizar básicamente tres conjuntos en los que es posible repartir las modalidades de interacción entre los órganos nacionales de justicia constitucional y los dos Tribunales supranacionales mencionados.

Desde el punto de vista metodológico, es necesario especificar previamente, además del objeto, el método y las finalidades de la investigación[4]. Por lo que se refiere al primero de los dos, para desarrollar el estudio comparado de los ordenamientos se elegirán algunos “elementos determinantes” para la clasificación, aplicando a esta temática el sistema que L.J. Constantinesco ha utilizado en los escritos de macro-comparación sobre familias jurídicas y formas de Estado[5]: en su caso, la selección de los aspectos “determinantes” refleja el sistema de principios y valores fundamentales, llegando a descifrar la identidad del ordenamiento analizado. Como han demostrado ensayos anteriores, este método se puede adoptar también en estudios de corte micro-comparativo[6], en los que es menos probable tener que enfrentarse a la necesidad de profundizar en los caracteres sociales y jurídicos más recónditos de los ordenamientos[7].

En este caso, dicha necesidad se redimensiona aún más a la luz del sustrato común que los sistemas estudiados presentan por el hecho mismo de formar parte de la Unión Europea y del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Cierta homogeneidad entre los objetos que se comparan es una premisa indispensable de los análisis “micro” y por ello, quien emprenda un estudio de este tipo necesita disponer previamente de un conocimiento básico, para luego realizar el examen comparado e ir ajustando las hipótesis iniciales a la realidad, llegando finalmente a proponer clases y modelos.

La finalidad clasificatoria, en efecto, no es exclusiva de las investigaciones macro-comparativas, con lo cual resulta indispensable individualizar cuáles son los “elementos determinantes” en los que pueden fundamentarse los criterios de identificación de las diferentes categorías[8].

Para que resulte fructífera, una catalogación tiene que conseguir adscribir todos los objetos estudiados a una clase (es decir ser exhaustiva) y a una sola (ya que un mismo objeto no puede formar parte de dos), aunque es imposible pretender la perfección de las ciencias naturales[9]. Además, la clasificación no puede ser demasiado sencilla ni demasiado específica, porque en ambos casos resultaría poco útil. Otro carácter necesario es que la misma sea “pertinente”[10]: esta propiedad es subjetiva y depende de quién realice el estudio, además de las finalidades que persigue (especulativas, didácticas o explicativas)[11].

La utilidad de las clasificaciones reside justamente en su potencial analítico: éstas ayudan a entender la fenomenología real simplificando los datos gracias a los modelos y ofreciendo conclusiones más interesantes de las que se podrían derivar del estudio de los diferentes ordenamientos por separado.

Comparto las críticas de quienes contestan la elección de un único parámetro de clasificación, no tanto por el resultado (es decir, la creación de dos clases solamente), sino por la inevitable limitación de la perspectiva adoptada. Me parece más oportuno ir construyendo las categorías con aproximaciones progresivas, mediante una selección de los elementos determinantes que evite impostaciones apriorísticas.

En consecuencia, en la primera fase del presente estudio – de tipo analítico – se analizan las situaciones de los países examinados y en la segunda – de tipo sistemático – se van a elaborar los resultados y especialmente la propuesta clasificatoria que se expondrá a continuación[12]. Para emprender la investigación, se han ido evaluando y eliminando los posibles elementos más “obvios”, debido a su escaso interés clasificatorio: me refiero al momento de ingreso en las Comunidades Europeas o en la Unión Europea, a la pertenencia a una área geográfica determinada o incluso a una familia jurídica. Tales criterios son insuficientes a la hora de construir clases de referencia: dentro de cada conjunto se encontrarían ordenamientos que desde el punto de vista sustancial presentan diferencias inconciliables y también, por lo que se refiere al último posible criterio, se pone de manifiesto una prevalencia numérica del modelo continental.

Los “elementos determinantes” que se van a utilizar son, con referencia a la relación con el TJ, la colocación de las normas comunitarias en el ordenamiento – sobre todo respecto de la Constitución – en la jurisprudencia de los Tribunales nacionales, la interpretación de las cláusulas constitucionales (cuando existen) y el empleo o reivindicación de la posibilidad de plantear cuestiones prejudiciales[13]. Por lo que atañe al TEDH, se verificará el valor reconocido a sus sentencias y el uso del Convenio en las decisiones (por ejemplo si dicha fuente se utiliza como parámetro o como instrumento interpretativo de las normas nacionales). Se intentará así abarcar tanto los medios de diálogo directo representados por instrumentos jurídicos formales (es el caso de la cuestión prejudicial) como los acercamientos de tipo más “cultural” que constituyen señales positivas de la permeabilidad de las jurisprudencias nacionales.

Se tendrán en cuenta todos los “formantes”[14] (legal, jurisprudencial y doctrinal) para que mediante el análisis de los sistemas se puedan encontrar los aspectos comunes que permitan crear las clases. Sin duda, el más relevante será el jurisprudencial, en el que se encuentran decisiones que muchas veces remedian la falta de normas legales o simplemente las integran.

A continuación se van a proponer tres categorías, que se denominarán, parafraseando parcialmente una expresión muy de moda[15]: los Tribunales dialogantes; los Tribunales tendencialmente o potencialmente dialogantes; los Tribunales reticentes a dialogar. Se trata, como siempre en esta ciencia, de una clasificación relativa, susceptible de modificaciones debidas a reformas de la estructura legal y a cambios jurisprudenciales[16].

Si no resulta estrictamente necesario, no se hará referencia, en los siguientes párrafos, a las normas sobre la integración (ya que las mismas han sido expuestas en las partes precedentes de este proyecto de investigación): lo que interesa a efectos del presente estudio es, más que su estatus formal, cómo dichas cláusulas han sido interpretadas y aplicadas y cuál es su colocación sistémica a través de la aplicación judicial. Además, sólo se tendrán en cuenta las decisiones de los Tribunales Constitucionales o con funciones constitucionales y no de las cortes ordinarias[17]; sin embargo, en ausencia de un órgano encargado en exclusiva de ejercer una jurisdicción constitucional en sentido estricto, se añadirán breves referencias a la postura de los Tribunales supremos correspondientes.

En último lugar, hay que subrayar que será necesario efectuar un balance de la actitud de dichos órganos jurisdiccionales con respecto a dos vertientes, que no siempre van totalmente emparejadas: la europea-comunitaria y la europea-CEDH.

 

 

2. Los Tribunales dialogantes.

 

En esta categoría se incluyen los Tribunales que han manifestado, a lo largo de los años, una fuerte disposición al diálogo y una mayor apertura hacia las normas y las jurisdicciones europeas.

El primer caso que se puede adscribir a la clase es el de la Corte Constitucional (“de arbitraje”, hasta 2007) belga[18], que ha demostrado una posición marcadamente «international oriented»[19] durante toda su trayectoria[20]. Para empezar, desde 1997, cuando lo hizo por primera vez, ha planteado un número bastante elevado de cuestiones prejudiciales[21], tanto para solicitar una interpretación como para verificar la validez de las normas[22]. Por lo que se refiere al empleo de las fuentes comunitarias y del CEDH como parámetros en los juicios de constitucionalidad, la Cour d’arbitrage, a partir de la sentencia n. 26 de 1991, lo ha inferido de algunas disposiciones constitucionales: del art. 24, sobre los derechos fundamentales, y aún más de los artículos 10 y 11, con especial referencia a los principios de igualdad y no discriminación. El derecho de la UE se encuentra utilizado en las sentencias como instrumento de interpretación del derecho nacional, como integración de disposiciones constitucionales o especificación de aspectos determinados de algunos principios[23].

La Corte Constitucional austriaca es otro símbolo de una orientación muy “friendly” con especial referencia a las normas comunitarias[24]: de hecho, si se analizan sus decisiones desde una perspectiva sustancial, ésta «acepta la primacía del derecho UE incluso respecto de la Constitución»[25]. No hay disposiciones que regulen en detalle la relación entre el derecho interno y el comunitario, aunque la ley constitucional adoptada en 1994 para la adhesión persigue el objetivo de garantizar la máxima apertura posible y los efectos directos de las normas comunitarias[26]. Sólo pocos años después del ingreso de Austria en la Unión, la Corte planteó la primera cuestión prejudicial y la repitió varias veces[27]. A este respecto, hay que decir también que la Corte ha considerado una vulneración del art. 83 de la Constitución (que prevé el derecho a un juez preconstituido por ley) algunos casos en los que otro tribunal de última instancia había omitido acudir al TJ planteando una cuestión prejudicial[28]. En último lugar, el CEDH ha sido insertado dentro del ordenamiento como una fuente de nivel constitucional y la Corte Constitucional lo adopta, por lo tanto, como parámetro en el control de los actos primarios[29].

También la jurisprudencia de la Corte Suprema estonia[30] está abierta al diálogo. Con referencia al derecho comunitario, ésta empezó a citarlo incluso antes del ingreso oficial del País en la Unión[31] y luego asumió la aplicación directa, llegando, en 2005, a propiciar una reforma legislativa para que se estableciese un procedimiento dirigido a verificar la conformidad de las normas internas respecto de las europeas[32]. En la primera decisión adoptada mediante la aplicación del nuevo instrumento[33], la Corte afrontó algunos aspectos determinados de la relación entre los ordenamientos, afirmando una plena supremacía de las normas comunitarias incluso sobre la Constitución. La conformidad al derecho UE representa así una condición imprescindible para la aplicabilidad, y no solamente un instrumento de interpretación: «in the substantive sense this amounted to a material amendment of the entirety of the Constitution to the extent that it is not compatible with the European Union law. To find out, which part of the Constitution is applicable, it has to be interpreted in conjunction with the European Union law, which became binding for Estonia through the Accession Treaty»[34]. La Corte, además, ha utilizado la cuestión prejudicial[35]. Por lo que se refiere al CEDH, éste también fue objeto de citas antes de la ratificación oficial del mismo por parte del Estado y sigue siéndolo frecuentemente; la Corte ha afirmado su superioridad respecto de las normas legislativas internas, vinculando además los jueces a la aplicación directa de la jurisprudencia del TEDH[36].

Al igual que los anteriores, los Tribunales superiores holandeses[37] han expresado posiciones muy abiertas hacia las fuentes europeas, en un contexto en el que también el formante legal se ha ido adaptando a las nuevas exigencias. La cuestión prejudicial ha sido empleada a menudo por parte de estos órganos[38] y se ha consolidado el principio, dotado de base constitucional[39], según el cual las normas internas incompatibles con el derecho comunitario o con el CEDH tienen que ser inaplicadas directamente por los jueces. En el escenario holandés dicho planteamiento ha resultado fundamental porque ha consentido compensar, al menos parcialmente, la ausencia de un control de constitucionalidad en sentido estricto[40]. Así los sujetos invocan la aplicación de las normas supranacionales para su protección, lo que explica el gran número de citas de decisiones del TEDH, no sólo “ad abundantiam”[41].

 

 

3. Los Tribunales tendencial o potencialmente dialogantes.

 

Los primeros ordenamientos que se van a incluir en esta categoría presentan una doble característica común por lo que se refiere a la relación con el TJ: los Tribunales Constitucionales han empleado la cuestión prejudicial, demostrando cierta apertura, pero han precisado la existencia de una “identidad” constitucional intangible. Se examinarán los casos de España, Lituania e Italia, además de Irlanda y Chipre, donde existe un órgano jurisdiccional dotado también de funciones constitucionales; a éstos se añadirán los casos de Reino Unido y de los Países nórdicos[42].

El Tribunal Constitucional español ha afirmado que las cuestiones derivadas de la relación entre las normas comunitarias y las de la Constitución no tienen relevancia constitucional[43] (lo que presupone la superioridad de las segundas o por lo menos de una parte de ellas[44]). Además, ha añadido que aquellas normas, en general, no forman parte del parámetro aplicable en los juicios de constitucionalidad (sobre todo cuando se plantea un conflicto entre Estado y Comunidades autónomas sobre una competencia[45]), si bien una posible apertura podría conseguirse mediante la aplicación de la cláusula contenida en el art. 10.2 CE[46]. En relación con la actuación de los jueces ordinarios, ha afirmado que el no planteamiento de una cuestión prejudicial puede, en determinados casos, transformarse en una violación del derecho a una tutela judicial efectiva que dé lugar a un recurso de amparo[47]. A su vez, confirmando una evolución positiva[48], ha decidido plantear la primera cuestión prejudicial en 2011 con relación a la orden europea de detención y entrega[49]. Relativamente al CEDH, hay que recordar en primer lugar la plena aplicación del mencionado art. 10.2 CE, que conlleva el empleo de tales normas internacionales a efectos interpretativos[50]: de hecho, en la jurisprudencia del TC se encuentran citas expresas de las disposiciones y de las sentencias del TEDH también[51]. Entre 1999 y 2007, el TC ha hecho referencia a ellas en el 17.5% de las decisiones, aunque en un buen porcentaje dichas citas son “ad abundantiam”[52].

La Corte Constitucional lituana, tras una primera (breve) fase de mayor precaución, en la que el derecho europeo era utilizado principalmente como instrumento interpretativo, en 2006 ha llegado a sostener la supremacía de éste sobre las normas nacionales, pero sin que el principio se pueda extender de forma automática a la Constitución[53]. El mismo año empezó a citar expresamente las decisiones del TJ, extendiendo a las mismas la doctrina que iba aplicando a las sentencias del TEDH desde hacía tiempo[54]; en 2007 demostró una vez más su trayectoria y planteó la primera cuestión prejudicial ante el TJ[55]. Como se ha anticipado, el CEDH ha sido explícitamente usado muchas veces para interpretar los derechos, incluso antes de su ratificación formal, y son frecuentes las referencias también a la jurisprudencia del TEDH[56].

La Corte Constitucional italiana, tras años de autoexclusión del circuito jurisdiccional europeo[57], ha abierto las puertas al diálogo (aunque siempre con determinados límites) a partir de 2007.

La nueva impostación se debe a (o por lo menos ha sido propiciada por) la reforma constitucional de 2001 que afectó al art. 117: dicho artículo, en su apartado primero, afirma ahora que Estado y Regiones ejercen su potestad legislativa respetando los vínculos originados por el ordenamiento comunitario y las obligaciones internacionales (además de la misma Constitución).

Después de haber aplicado al derecho comunitario el criterio cronológico, reconociéndole sólo el valor de ley ordinaria, y de haber también intentado usar el de competencia, había finalmente aceptado la aplicación directa[58]. Por lo general, a pesar de las indudables peculiaridades del ordenamiento de la UE, la Corte había ido auto-marginándose: por ejemplo, sosteniendo que, en los casos de “doble prejudicialidad” – cuando se plantea una cuestión de constitucionalidad y una de comunitariedad – la segunda tiene prioridad temporal, lo que ha incentivado así a los jueces a recurrir al TJ. Además y sobre todo, la Corte ha elaborado la teoría de los “contra-límites”, a partir de la sentencia n. 183 de 1973[59]: principios y derechos fundamentales no pueden sufrir un menoscabo por parte de las normas europeas. La mayor apertura formal hacia el sistema UE fue sin duda el planteamiento de la cuestión prejudicial, mediante el auto n. 103 de 2008 (y la sentencia n. 102), después de varias decisiones en las que la Corte había negado poder emplearla[60]. Se trata, sin embargo, de una apertura limitada a los juicios de constitucionalidad directos propuestos por el Estado o una Región, tratándose de los casos en los que la Corte es el único juez posible[61]. Una señal positiva anterior había sido el reconocimiento de las sentencias interpretativas del TJ como parte de la estructura de las fuentes comunitarias.

Dos sentencias del año anterior son un testimonio ulterior del cambio de actitud de la Corte: las n. 348 y 349 de 2007, con las cuales se ha incluido el CEDH en el parámetro de los juicios de constitucionalidad (anteriormente las únicas referencias eran siempre “ad abundantiam” y con finalidad interpretativa). Se ha utilizado así la potencial apertura del nuevo art. 117 Const., aunque con algunas precisiones: la Corte ha especificado que el CEDH no es equiparable al derecho comunitario (por lo tanto no cabe la inaplicación directa de las normas contrarias internas ni puede darse un “juicio de convencionalidad” difuso[62], manteniéndose el monopolio de la Corte Constitucional al respecto) ni a las fuentes primarias, situándose en un nivel más elevado. No se trata, pues, ni siquiera de una fuente de rango constitucional: la Corte conserva la facultad de verificar la conformidad a la Carta fundamental de las disposiciones y de la relativa jurisprudencia del TEDH[63].

La Corte Suprema irlandesa, cuando tuvo la oportunidad[64], se pronunció a favor de la necesidad de una reforma constitucional en casos de modificación sustancial del sistema europeo[65], puesto que existe la posibilidad de un control de constitucionalidad de las normas comunitarias[66]; la misma también ha hecho uso de la cuestión prejudicial frente al TJ[67]. El CEDH ha sido empleado como instrumento de interpretación y (sobre todo) de integración de las disposiciones constitucionales sobre derechos, que se han considerado no exhaustivas[68].

Al igual que en los casos mencionados, la conservación de la superioridad de las normas constitucionales ha sido perseguida por parte de la Corte Suprema de Chipre. Su decisión sobre la ilegitimidad de la orden de detención europea (con referencia a la extradición de los ciudadanos chipriotas) de hecho propició una enmienda que sirve como fundamento de la supremacía del derecho comunitario[69]. Al CEDH se le ha reconocido nivel supra-legal, pero infra-constitucional: en realidad, las disposiciones sobre derechos de la Constitución de Chipre son en buena parte muy similares a las de dicho Convenio; este carácter propicia que las citaciones sean numerosas[70] y se extiendan a la jurisprudencia.

Pasando a los ejemplos de ordenamientos privados de una jurisdicción constitucional pura, la Corte Suprema del Reino Unido (que ha asumido desde 2009 las funciones jurisdiccionales de la Cámara de los lores) también se ha expresado a favor de la prevalencia de las normas europeas, con referencia a las solas materias delegadas a la UE[71], y ha seguido la jurisprudencia de su predecesora planteando cuestiones prejudiciales frente al TJ[72]. En los asuntos relativos a derechos, además, especialmente tras la aprobación del “Human Rights Act 1998”, se tienen en cuenta las disposiciones del CEDH y las decisiones del TEDH. Finalmente, los Tribunales superiores de los Estados escandinavos (la Corte Suprema danesa y los tribunales superiores de Suecia y Finlandia) también citan con notable frecuencia las sentencias del TJ y del TEDH[73] y recurren al planteamiento de cuestiones prejudiciales[74], a pesar de algunas limitaciones al reconocimiento de la supremacía respecto de la Constitución[75].

El segundo grupo de ordenamientos se podría adscribir a la categoría de los potencialmente dialogantes, ya que sus órganos jurisdiccionales constitucionales se han abierto a esta posibilidad, afirmando expresamente estar habilitados para utilizar la cuestión prejudicial y han utilizado el CEDH en su actividad interpretativa (Portugal, Eslovaquia y Polonia).

El Tribunal Constitucional portugués, de hecho, se ha declarado legitimado a acudir al TJ como juez de última instancia sujeto al deber de plantear las cuestiones prejudiciales[76] y ha añadido que la recepción de las normas comunitarias implica también el respeto de los mecanismos institucionales dirigidos a asegurar la aplicación de las mismas[77]. Una parte de la doctrina se ha expresado a favor de la individualización de una “identidad” intangible frente a la integración europea[78]. El CEDH a su vez es utilizado como instrumento hermenéutico, aunque en un principio el nivel de protección de los derechos garantizados por las normas constitucionales se considera al menos igual[79].

La Corte Constitucional eslovaca ha tenido que pronunciarse en muy pocas ocasiones sobre la relación entre normas europeas y nacionales, ya que tras la reforma constitucional de 2001 la primacía sobre las leyes ordinarias ha sido expresamente proclamada en la Carta fundamental[80]. A este respecto, ha aseverado que se considera un juez según el actual art. 267 TFUE y que se incluye en la categoría de los de última instancia, resultando sujeta al deber de plantear la cuestión prejudicial[81]. El CEDH ejerce mucha influencia en la interpretación de los derechos y se registran numerosas citaciones explícitas.

El Tribunal Constitucional polaco, asimismo, a pesar de no haber planteado ninguna cuestión, se auto-califica habilitado para dirigirse al TJ[82] y por lo general delega a los jueces ordinarios la evaluación de la conformidad al derecho comunitario[83]. Al mismo tiempo, el Tribunal ha confirmado la superioridad de las normas constitucionales respecto de las europeas y ha empujado hacia una reforma cuando ha encontrado una incoherencia[84]. Al CEDH le ha reconocido un uso interpretativo.
Entre los sistemas cuyo potencial resulta por ahora más esfumado, la Corte Constitucional checa ha mantenido una actitud más prudente. En el respeto de las disposiciones constitucionales que especifican la colocación sistemática de las normas supranacionales[85], su jurisprudencia ha ido precisando algunos aspectos: en primer lugar, se ha expresado la necesidad que el empleo de los poderes delegados a la UE no supere los límites de los caracteres fundamentales del Estado[86] (aunque estos no hayan sido identificados)[87]; luego, se ha admitido que del ordenamiento europeo pueda depender un “revirement” jurisprudencial y que el mismo pueda servir como ayuda interpretativa de las normas constitucionales[88]. Por lo que se refiere a la cuestión prejudicial, la Corte no se ha negado a usarla, pero se ha reservado la posibilidad de pronunciarse al respecto en futuro[89] y ha ido comprobando la correcta utilización de este instrumento por parte de los demás órganos jurisdiccionales. El derecho comunitario no puede emplearse como parámetro en los juicios de legitimidad de las leyes, mientras que esto vale para el CEDH, citado a menudo y reputado de nivel constitucional.

Debido a su planteamiento globalmente “friendly”, la doctrina considera probable que empiecen a dialogar con los Tribunales europeos las Cortes eslovena[90], búlgara y letona. La primera cuenta con una regulación específica de la relación entre normas internas y europeas[91] y también gracias a ello se ha ido acomodando a la supremacía y a la aplicación directa de las fuentes comunitarias; además, ha hecho referencia al CEDH como a una fuente importantísima en el ordenamiento esloveno (incluso antes de que vinculara al País); las citaciones son numerosas y a veces las decisiones del TEDH han sido empleadas como verdaderos precedentes. La segunda también dispone de parámetros constitucionales muy abiertos al derecho europeo y siempre se ha expresado a favor de la primacía de las fuentes internacionales; en varios casos ha mencionado expresamente actos de la UE en sus decisiones y ha reconocido como medio hermenéutico el CEDH[92]. La tercera ha reconocido el valor del derecho comunitario, afirmando que éste forma parte del ordenamiento letón, incluyéndose la jurisprudencia del TJ[93]; sin embargo, ha mantenido exentos de la supremacía los principios fundamentales que integran la identidad constitucional del Estado[94]. Por lo que se refiere al CEDH, lo aplica a menudo para interpretar los derechos y lo menciona de forma expresa, considerándose incluso obligada a seguir la jurisprudencia del TEDH[95].

 

 

4. Los Tribunales reticentes a dialogar.

 

En este apartado se incluyen aquellas experiencias en las cuales el nivel de integración de los Tribunales Constitucionales nacionales en el sistema judicial europeo resulta menos profundo.

La Corte Constitucional de Hungría, en primer lugar, ha manifestado una actitud bastante renuente hacia las normas europeas en general, empleando una cláusula de la Carta fundamental que, a pesar de representar el fundamento interno de la participación en la UE, establece una suerte de “reserva” general respecto de las funciones delegadas a sus instituciones[96]. Así la Corte ha elaborado una doble categoría de límites de legitimidad de las normas comunitarias: por un lado, prevalecen las disposiciones constitucionales relativas a los derechos fundamentales; por otro lado, los actos de la UE tienen que adscribirse a sus propias funciones, según el principio de atribución[97]. Un planteamiento parecido es el que ha ido aplicando al CEDH: siempre lo ha considerado una fuente infra-constitucional (aunque sí supra-legislativa) y no le ha reconocido un valor interpretativo vinculante.

La Corte Constitucional rumana, al contrario, contaría con una discreta apertura constitucional hacia las normas UE[98] (gracias a esto se explica la disposición comúnmente deferente de los jueces ordinarios), pero nunca se ha pronunciado sobre su papel en el contexto de las relaciones entre el sistema comunitario y el nacional ni sobre la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial. La Corte básicamente ha demandado a los demás órganos jurisdiccionales el control de comunitariedad de las disposiciones internas, reivindicando al revés la facultad de emplear el CEDH en los juicios de constitucionalidad e insertando en el parámetro la jurisprudencia del TEDH: la actitud concreta, en realidad, ha sido más bien contradictoria[99].

El Tribunal Constitucional federal alemán es uno de los “enemigos históricos” de la superioridad de las normas europeas, a pesar de la presencia de una cláusula constitucional explícita (es decir el art. 23 de la Ley fundamental, modificado en los momentos tópicos de la integración comunitaria, que integra el art. 24)[100]. Sin embargo, dicha disposición contiene ahora también una referencia expresa a los elementos ineliminables de la Constitución conforme alart. 79 LF, que en el contexto europeo se suelen denominar “contra-límites”. El Tribunal se ha negado rotundamente a verificar la conformidad de las normas legislativas al ordenamiento comunitario, reclamando al contrario su facultad de verificar la constitucionalidad de éste último, con especial referencia al contenido esencial de los derechos fundamentales y al principio democrático[101]. En la sentencia “Maastricht” se empleaba este principio como parámetro para la integración europea con un planteamiento retomado años después en la decisión sobre el Tratado de Lisboa[102] con referencia al denominado “Identitätskontrolle”[103]; en la siguiente decisión “Honeywell”, relativa al caso “Mangold”, el Tribunal ha confirmado que puede intervenir frente a los actos “ultra vires” de las instituciones de la UE, si exceden sus competencias o afectan el núcleo inmodificable del ordenamiento constitucional[104]. Sin embargo, esta misma decisión pone de manifiesto una concepción mínima del abuso de competencias que ha sido reputada una señal positiva, a pesar de la confirmación de la impostación anterior.

Por lo que se refiere a la cuestión prejudicial, si bien en la sentencia “Solange I” afirmó ser habilitada para ejercerlo, la relación globalmente tensa con el TJ no hace esperar que el Tribunal plantee pronto una: en un auto reciente[105], aún admitiendo dicha posibilidad, ha negado que fuera necesario acudir al TJ. Sin embargo, a algunas condiciones sí sanciona su no planteamiento por parte de los jueces ordinarios[106]. Finalmente, el CEDH es considerado solamente una fuente potencial de ayuda en la interpretación de los derechos.

Tampoco el Consejo Constitucional francés suele aparentar un fuerte deseo de diálogo[107], mostrando recelos ante el derecho comunitario sobre todo en las decisiones previas a la ratificación de los Tratados. Por lo general, ha reiterado sustancialmente la prevalencia de las normas de la Carta fundamental; en un caso ha abierto las puertas a la integración, afirmando que existe un verdadero deber de realizar la transposición de las directivas basándose en el art. 88-1 Const.: esto sí, sólo si las normas comunitarias no menoscaban la identidad constitucional del País[108]. A efectos interpretativos, ha admitido la cuestión prejudicial, declarando más tarde que no podría usarla en primera persona[109]. Se encuentran referencias al CEDH (especialmente en algunos ámbitos materiales[110]), aunque éste no forma parte del parámetro.

En último lugar, globalmente reacia a la integración resulta también la jurisprudencia griega[111], que no ha llegado a definir una completa gama de elementos ineliminables de la Constitución y ha admitido en cierta medida la supremacía de las fuentes europeas, tanto comunitarias como derivadas del CEDH, sólo sobre las normas de nivel primario[112].

 

 

5. Conclusiones.

 

Es este el momento de traer las conclusiones de la clasificación realizada.

El primer dato que resalta es de tipo numérico: la mayoría de los ordenamientos se pueden situar en el segundo grupo, siendo potencialmente o tendencialmente dialogantes. Esto no deja de ser un importante logro del proceso evolutivo de la UE, puesto que es el resultado de un camino que los Tribunales Constitucionales han hecho, a veces, con la ayuda del TJ o de los legisladores nacionales. Además, es la demostración de que algunos Tribunales han empezado a borrar aquella línea «defensiva»[113] que habían creado para bloquear la entrada de las normas europeas en sus sistemas de fuentes (un ejemplo típico de esta tendencia, a pesar de los muchos matices que se ha intentado evidenciar, es Italia, que hasta hace pocos años se habría unido a Alemania en su actitud muy euro-escéptica[114]).

Otro dato que hay que resaltar es la heterogeneidad de los grupos desde el punto de vista de la “antigüedad” de su pertenencia a la UE y de su situación socio-geográfica. No es posible agrupar a los Estados miembros según las diferentes fases de ampliación ni encontrar claras influencias recíprocas entre vecinos. La mayor o menor apertura al diálogo demostrada por los órganos jurisdiccionales superiores, asimismo, no es necesariamente el reflejo del planteamiento global del Estado, sino más bien uno de los corolarios de las funciones de dichos órganos dentro del sistema (en este caso, un caso emblemático podría ser el Reino Unido). También hay que decir que el rol de los Tribunales se está viendo afectado por las deficiencias de la política, que llevan a aumentar la importancia material del formante jurisprudencial incluso en ordenamientos de derecho continental[115].

Se puede evidenciar, además, el empleo por parte de algunas Cortes – sobre todo cuando todavía eran más reacias a instaurar formas directas de diálogo (como pueden ser los casos de España e Italia) – de algunos instrumentos “encubiertos”[116], que se han examinado con anterioridad: la admisión de los recursos de amparo frente a negativas injustificadas de plantear una cuestión prejudicial o también la misma “doble prejudicialidad”, que han empujado hacia una colaboración con el TJ mediada por los jueces ordinarios[117].

Todo lo anterior demuestra que el proceso de profundización de la integración jurisdiccional europea, desde la doble perspectiva analizada – derecho de la Unión Europea y CEDH – no se encuentra en una situación de bloqueo, aunque otros ámbitos parezcan estancados (sobre todo el económico-financiero). El camino de los Tribunales, de hecho, sufre sólo parcialmente las consecuencias de la política y de la economía. Sin embargo, dicho proceso no ha terminado y, aunque hay señales positivas, los desafíos a la primacía del derecho europeo son todavía muchos, a pesar del cambio de actitud demostrado por algunos Tribunales. Es posible, de todas formas, que el planteamiento de los miembros más antiguos reciba nueva fuerza a la luz de las decisiones de los órganos jurisdiccionales de los recién incorporados más abiertos, creándose un diálogo más fuerte dentro de la “comunidad” europea y propiciándose la circulación de argumentos. Un factor que podría influenciar positivamente este fenómeno, sin tener en cuenta las reformas del derecho interno de cada País, es la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y la consecuente relevancia de la Carta de derechos según el art. 6 del Tratado, además del papel generalizado del CEDH para los Estados miembros y la misma Unión Europea[118]. Las futuras decisiones dirán si se trata de una promesa que se va a cumplir.

 

Resumen: El estudio examina las relaciones entre los Tribunales dotados de funciones constitucionales de los Estados miembros y el Tribunal de Justicia de la UE y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, proponiendo una clasificación de los sistemas según su mayor o menor apertura. La autora emplea el método comparado para llegar a elaborar tres categorías de referencia y proponer unas conclusiones generales acerca de la situación actual de desarrollo del diálogo entre las Cortes afectadas.

 

Palabras clave: Justicia Constitucional, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Diálogo, Clasificación.

 

Abstract: The essay deals with the relation between the Courts with constitutional functions of member States and the Court of Justice of the European Union and the European Court of Human Rights, proposing a classification of the different systems according to their openness level. The author uses the comparative method to elaborate three categories and suggests general conclusions about the current situation of the dialogue between the Courts involved.

 

Keywords: Constitutional Justice, Court of Justice of the European Union, European Court of Human Rights, Dialogue, Classification.

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[1] Véanse los números 14, Junio-Diciembre de 2010 y 15, Enero-Junio de 2011 (los estudios ofrecen exámenes de las instituciones y técnicas constitucionales de cada uno de los Estados miembros, con referencia a algunos bloques temáticos).

[2] Dicha elección metodológica, por un lado, es debida a la impostación previa de la investigación, cuyo objetivo es ofrecer un marco completo de análisis que abarque todos los Estados miembros de la UE y, por otro lado, es instrumental incluso para explicar el papel de los Tribunales Constitucionales, si conviven o no con otros órganos jurisdiccionales supremos.

Al contrario, M. CLAES, The National Courts' mandate in the European constitution, Hart, Oxford-Portland, 2006, p. 391 y ss., expresamente excluye algunas experiencias del alcance de su investigación por esta razón, afrontando las diferentes categorías según el tipo de jurisdicción existente.

[3] Véanse al respecto, sobre las finalidades de la comparación jurídica, L. PEGORARO, A. RINELLA, Diritto pubblico comparato. Profili metodologici, Cedam, Padua, 2007, p. 75 y ss. y G. DE VERGOTTINI, Diritto costituzionale comparato, Cedam, Padua, 2007, 7ª edición, p. 53 (que describe la clasificación como la premisa para agrupar los objetos analizados en categorías sistemáticas, “contextos comunes” dentro de los cuales se puedan incluir todos los casos que presentan los elementos típicos de cada categoría).

[4] Véase R. SCARCIGLIA, Introduzione al diritto pubblico comparato, Il Mulino, Bolonia, 2006, p. 68 y ss.

[5] Sobre el empleo de los elementos determinantes, véase L.J. CONSTANTINESCO, Introduzione al diritto comparato , Giappichelli, Turín, 1996; ID., Il metodo comparativo, Giappichelli, Turín, 2000.

[6] Se pueden recordar algunos ensayos de L. Pegoraro, en los que justamente se aplica este método en investigaciones micro-comparativas: L. PEGORARO, “Metodología y modelos para una investigación sobre derechos fundamentales (con especial referencia a las transiciones constitucionales)”, en AA. VV., Ponencias desarrolladas del IX Congreso Nacional de Derecho Constitucional, Adrus, Arequipa, 2008, p. 3 y ss.; ID., “Autonomía y descentralización en el derecho comparado: cuestiones metodológicas”, en L. ESTUPIÑÁN ACHURY, J. GAITÁN BOHÓRQUEZ (coords.), El principio constitucional de autonomía territorial. Realidad y experiencias comparadas, Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2010, p. 3 y ss.; ID., «Semántica de “control político” (elementos reconstructivos para un análisis comparado)», en J.L. PRADO MAILLARD (ed.), El control político en el Derecho Comparado, Comares, Granada, 2010, p. 137 y ss.

[7] Esta necesidad es, al contrario, típica de los estudios macro-comparativos, que se rigen por la existencia de divergencias sustanciales.

[8] De hecho, la comparación jurídica ha dado lugar a frecuentes debates doctrinales sobre clases y categorías, ya que uno de los objetivos de la misma consiste en ordenar de forma racional los objetos estudiados: para ello, es necesario insertar los elementos analizados dentro de grupos conectados entre sí de forma sistemática. Sobre estos aspectos, véanse G. LOMBARDI, Premesse al corso di diritto pubblico comparato, Giuffrè, Milán, 1986, p. 11 y ss.; R. SCARCIGLIA, Introduzione al diritto pubblico comparato, cit., p. 35 y ss.; L. PEGORARO, A. RINELLA, Diritto pubblico comparato. Profili metodologici, cit., p. 35 y ss.

[9] G. DE VERGOTTINI, Diritto costituzionale comparato, cit., p. 54 y ss.

[10] En este sentido, G. TUSSEAU, “ Classificazioni” , en L. PEGORARO (ed.), Glossario di Diritto pubblico comparato , Carocci, Roma, 2009, p. 41 y ss.

[11] G.U. RESCIGNO, “ Forme di stato e di governo” , en Enciclopedia giuridica, Treccani, Roma, 1989, vol. XIV, p. 9 y ss. habla de las siguientes finalidades de las clasificaciones: describir, evaluar, individuar leyes históricas, deducir prescripciones.

[12] La labor de elaboración de categorías consta de dos momentos: en el primero se define el método, individualizando los objetos de estudio y los parámetros; en el segundo se aplica el método y se realiza la clasificación. Véase al respecto A. PIZZORUSSO, Sistemi giuridici comparati, Giuffrè, Milán, 1998, 2ª edición, p. 150 y ss.

[13] Aparte de los estudios que se mencionarán en los siguientes apartados, en la extensa bibliografía sobre el tema se reenvía al reciente estudio de M. BROBERG, N. FENGER, Preliminary references to the european Court of Justice , Oxford University Press, Oxford-New York, 2010.

[14] Esta expresión se encuentra en primera instancia en la obra de R. SACCO, Introduzione al diritto comparato, Utet, Turín, 1992, 5ª edición, p. 43 y ss. La misma ha sido empleada también en estudios posteriores de derecho público comparado, como por ejemplo: G. BOGNETTI, Introduzione al diritto costituzionale comparato, Giappichelli, Turín, 1994, p. 82 y ss.; L. PEGORARO, A. RINELLA, Diritto pubblico comparato. Profili metodologici, cit., p. 41 y ss.; R. SCARCIGLIA, Introduzione al diritto pubblico comparato, cit., p. 56 y ss.

[15] Sobre el denominado “diálogo” entre las Cortes se pueden recordar, por ejemplo, E. NAVARRETTA, A. PERTICI (eds.), Il dialogo tra le corti: principi e modelli di argomentazione, Plus, Pisa, 2004; A. SPERTI, “ Il dialogo tra le corti costituzionali ed il ricorso alla comparazione giuridica nella esperienza più recente”, Rivista di diritto costituzionale, 2006 y el reciente G. DE VERGOTTINI, Oltre il dialogo tra le corti: giudici, diritto straniero, comparazione, Il Mulino, Bolonia, 2010 .

[16] Véanse L.J. CONSTANTINESCO, La scienza dei diritti comparati, Giappichelli, Turín, 2003, p. 437 y ss. y el reciente G.F. FERRARI, “Sistemi giuridici: origine e diffusione”, en ID. (ed.), Atlante di Diritto pubblico comparato, Utet, Turín, 2010, p. 21 y ss.

[17] Hacen especial hincapié en este perfil muchos estudios contenidos en G. MARTINICO, O. POLLICINO (eds.), The national judicial treatment of the ECHR and EU laws: a comparative constitutional perspective, Europa Law Publishing, Groningen, 2010.

[18] Véase el volumen de P. CARROZZA, La Cour d'arbitrage belga come corte costituzionale, Cedam, Padua, 1985 y, sobre el nivel de apertura, T. VANDAMME, “Prochain Arrêt: La Belgique ! Explaining Recent Preliminary References of the Belgian Constitutional Court”, European Constitutional Law Review, núm. 4, 2008, p. 127 y ss. y E. CLOOTS, “Germs of Pluralist Judicial Adjudication: Advocaten Voor de Wereld and Other References from the Belgian Constitutional Court”, Common Market Law Review, 2010, p. 645 y ss. Una reseña general de la actitud de los órganos jurisdiccionales belgas se encontraba ya en H. BRIBOSA, “Report on Belgium”, en A.-M. SLAUGHTER, A. STONE SWEET, J.H.H. WEILER (eds.), The European Court and National Courts. Doctrine and jurisprudence, Hart, Oxford, 1998, p. 3 y ss.

[19] Esta definición es empleada por P. POPELIER, “Report on Belgium”, en G. MARTINICO, O. POLLICINO (eds.), The national judicial treatment of the ECHR and EU laws: a comparative constitutional perspective, cit., p. 88.

[20] Ni siquiera los cambios recientes del formante legal parecen poder afectar el diálogo instaurado, como observa M.-F. RIGAUX, “ Le contentieux préjuiciel et la protection des droits fondamentaux: vers un renforcement du monopole du contrôle de constitutionnalité de la Cour constitutionnelle ” , Journal des tribunaux, 2009, p. 651.

[21] Se puede consultar la última estadística publicada en la página web del TJ ( http://curia.europa.eu ): el número de cuestiones era de quince al 2009.

[22] Este aspecto es subrayado, por ejemplo, por C. BONTEMPS DI STURCO, “ Belgio ” , en P. PASSAGLIA (coord.), Corti costituzionali e rinvio pregiudiziale alla Corte di giustizia, en www.cortecostituzionale.it , p. 43 y ss. Véase también M. CARDOEN, “ El sistema constitucional de Bélgica”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 15, Enero-Junio de 2011.

[23] E. GROSSO, “ Il dialogo necessario, la Cour d'arbitrage belga e le Corti europee, tra tutela dei diritti fondamentali e applicazione del diritto comunitario nell'ordine giuridico interno”, en G.F. FERRARI (ed.), Corti nazionali e Corti europee, Edizioni Scientifiche Italiane, Nápoles, 2006, p. 280 y ss.

[24] G. MARTINICO, Preliminary Reference and Constitutional Courts: are you in the mood for Dialogue?, Ticom Working Paper n. 2009/10, p. 5, define a la Corte Constitucional austriaca una “pionera”, junto con la belga. Muy positiva es también la definición de C. ELÍAS MÉNDEZ, “ El modelo constitucional austriaco desde la perspectiva de su interacción con el Derecho de la Unión Europea”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 14, Junio-Diciembre de 2010, p. 154.

[25] Así se expresa U. JEDLICZKA, “ The Austrian Constitutional Court and the European Court of Justice ” , Journal of International Constitutional Law, vol. 2, núm. 4, 2008, p. 301. En una sentencia ( VfSlg 15427/1999), la Corte llegó a sostener la sustancial prevalencia de una directiva sobre una norma constitucional incompatible.

[26] Esta es la interpretación de M.T. RÖRIG, “ Austria”, en P. PASSAGLIA (coord.), Corti costituzionali e rinvio pregiudiziale alla Corte di giustizia, cit., p. 30 y ss., que remite a su vez a las reflexiones de A. POSCH, “ Community law and Austrian Constitutional law ” , Journal of International Constitutional Law, vol. 2, núm. 4, 2008, p . 27 2 y ss.

[27] Las cuestiones llevaron a la sentencia en la causa C-143/99 (“Adria-Wien Pipeline GmbH und Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke GmbH v. Finanzlandesdirektion für Kärnten”) del 8 de noviembre de 2001; a la sentencia en la causa C-171/01 (“Wählergruppe Gemeinsam Zajedno/Birlikte Alternative und Grüne GewerkschafterInnen/UG”), del 8 de mayo de 2003 y a las sentencias en las causas reunidas C-465/00, C-138/01 y C-139/01 (“Rechnungshof v. Österreichischer Rundfunk and Others and Christa Neukomm and Joseph Lauermann v.Österreichischer Rundfunk”), del 20 de mayo de 2003.

En general, se puede añadir que la Corte ha ido adaptándose a los criterios expresados en la sentencia “Cilfit”, sobre todo por lo que se refiere a la posibilidad de evitar acudir al TJ si la cuestión es idéntica a otra que ya ha sido decidida, existe una jurisprudencia comunitaria constante sobre el punto litigioso o no cabe duda razonable al respecto. La Corte ha demostrado su voluntad de aplicar estos criterios, sobre todo a través de la interpretación y reconstrucción del derecho comunitario correspondiente.

[28] Véase G. PARODI, “ Corte costituzionale austriaca e Corti europee”, en G.F. FERRARI (ed.), Corti nazionali e Corti europee, cit., p. 245 y ss.

[29] Al respecto, véase P. CEDE, “ Report on Austria and Germany ” , en G. MARTINICO, O. POLLICINO (eds.), The national judicial treatment of the ECHR and EU laws: a comparative constitutional perspective, cit., sobre todo p. 63 y p. 66.

[30] La Corte Suprema desempeña “funciones constitucionales”: véase la jurisprudencia presente en la página web http://www.riigikohus.ee.

[31] Lo recuerda, por ejemplo, I. JARUKAITIS, “ Report on Estonia, Latvia and Lithuania”, en G. MARTINICO, O. POLLICINO (eds.), The national judicial treatment of the ECHR and EU laws: a comparative constitutional perspective, cit., p. 192.

[32] Se recuerda la opinión dada en el punto 49 de la parte IV, de la decisión n. 3-4-1-1-05, del 19 de abril de 2005: «The Chancellor of Justice can only act on the basis of the law. Neither the Chancellor of Justice Act nor the Constitutional Review Court Procedure Act give the Chancellor of Justice the competence to request that the Supreme Court declare an Act unconstitutional on the ground that it is in conflict with the European Union law. There are different possibilities for bringing national law in conformity with the European Union law, and neither the Constitution nor the European Union law provide for the existence of constitutional review proceedings for this purpose. The European Union law has indeed supremacy over Estonian law, but taking into account the case-law of the European Court of Justice, this means the supremacy upon application. The supremacy of application means that the national act which is in conflict with the European Union law should be set aside in a concrete dispute (see also joint cases C-10/97 until C-22/97, Ministero delle Finanze vs. IN.CO.GE.'90 [1998] ECR I-6307). Pursuant to Article 226 of the Treaty establishing the European Community, the Commission, if it considers that a Member State has failed to fulfil an obligation under this Treaty, including not bringing national law into conformity with the European Union law, may bring the matter before the Court of Justice. This does not mean that such abstract review procedure over national law should exist on the national level. Thus, the Supreme Court will not be able to examine the petition of the Chancellor of Justice to the extent that the Chancellor of Justice requests, on the basis of Article 19 of the Treaty establishing the European Community and directive 94/80/EC, that § 5(1) of the PPA be declared invalid».

El legislativo procedió después a la modificación de la disciplina de los juicios constitucionales, añadiendo una función consultiva de la Corte Suprema , a la que puede pedirse una interpretación de las normas internas de nivel constitucional respecto de las fuentes comunitarias.

[33] La decisión n. 3-4-1-3-06, del 11 de mayo de 2006.

[34] Estas afirmaciones se encuentran en el punto 16 de la parte II de la decisión. Se puede recordar también el punto 15 de la misma: « Pursuant to § 2 of the Constitution of the Republic of Estonia Amendment Act the Constitution applies taking account of the rights and obligations arising from the Accession Treaty. As a result of the adoption of the Constitution of the Republic of Estonia Amendment Act the European Union law became one of the grounds for the interpretation and application of the Constitution».

[35] Véanse: la cuestión planteada el 14 de mayo de 2007 y resuelta por el TJ en la pronuncia en el caso C-241/07 (“JK Otsa Talu OÜ v. Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet – PRIA”); la cuestión planteada el 25 de marzo de 2011 y resuelta por el TJ con la pronuncia en el caso C-146/11 (“AS Pimix v. Maksu- ja Tolliameti Lõuna maksu- ja tollikeskus, Põllumajandusministeerium”).

[36] En la decisión n. 3-4-1-12-08, del 30 de diciembre de 2008, la Corte Suprema afirmó, al punto 21 de la parte II: « The Chamber is of the opinion that R. Paala's right to a proceeding within a reasonable time is violated and that R. Paala is entitled to submit a relevant complaint within the proceeding pending before the Tartu County Court. The court is under the obligation to adjudicate such a complaint at any stage of a proceeding, not only when rendering a judgment. If necessary, the court must proceed from the Convention and the practice of application thereof, which – pursuant to § 2(2) of the CCP constitute a source of criminal procedural law. The Convention is an international agreement ratified by the Riigikogu, which – proceeding from § 123(2) of the Constitution has priority over Estonian laws or other legislation (see the Supreme Court en banc judgment of 6 January 2004 in case no. 3-1-3-13-03 – RT III 2004, 4, 36, paragraph 31)». 

[37] Es decir, la Corte Suprema y la sección administrativa del Consejo de Estado.

[38] Véase al respecto E. MAK, “ Report on Netherlands and Luxemburg”, en G. MARTINICO, O. POLLICINO (eds.), The national judicial treatment of the ECHR and EU laws: a comparative constitutional perspective, cit., p. 315.

[39] Se hace referencia sobre todo al art. 94: «Statutory regulations in force within the Kingdom shall not be applicable if such application is in conflict with provisions of treaties that are binding on all persons or of resolutions by international institutions».

[40] Véase al respecto M.E. COMBA (ed.), Diritti e confini: dalle costituzioni nazionali alla Carta di Nizza, Edizioni di comunità, Turín, 2002, p. 187.

[41] E. MAK, “ Report on Netherlands and Luxemburg”, cit., p. 316.

[42] Véanse, entre otros, los ensayos de A. CELOTTO, T. GROPPI, “ Diritto UE e diritto nazionale: primauté vs. controlimiti ” , Rivista italiana di diritto pubblico comunitario, núm. 6, 2004, p. 1309 y ss. y de F. MAYER, “ The European Constitution and the Courts ” , en A. VON BOGDANDY, J. BAST (eds.), Principles of European Constitutional Law, Hart, Oxford, 2006, p. 281 y ss.

[43] Este planteamiento implica que el problema se les remita a los jueces ordinarios, como se aclaró en la sentencia n. 28 de 1991: «en consecuencia, la pretendida contradicción que vertebra todo el recurso [...] aun en la hipótesis de que se diera realmente, carece de relevancia constitucional, puesto que la antinomia denunciada de ningún modo atenta, directa o indirectamente, a lo dispuesto en los arts. 93, 96.1 y 14 de la Constitución . 6. Como es natural, la conclusión alcanzada no impide el uso de los medios de defensa judicial legalmente configurados y cuya efectividad viene garantizada por el art. 24.1 de la constitución para alzarse frente a aquélla pretendida antinomia por parte de los candidatos afectados por la incompatibilidad establecida en el precepto aquí recurrido. Serán entonces los órganos judiciales quiénes, en los procesos correspondientes, hayan de pronunciarse sobre la repetida contradicción [...]. Y debe añadirse que en esa labor de los órganos judiciales ordinarios, en su caso mediatizada por el tribunal de justicia, ninguna intervención puede tener este Tribunal Constitucional a través de la cuestión de inconstitucionalidad que en su caso intentarán promover aquéllos, pues, tratándose de verificar únicamente la acomodación de una norma nacional a otra del Derecho comunitario europeo, la primacía de esté exige que sean sólo aquellos órganos los llamados a asegurar directamente la efectividad de tal Derecho». Sobre la problemática, se pueden consultar R. ALONSO GARCÍA, El juez español y el derecho comunitario: jurisdicciones constitucional y ordinaria frente a su primacía y eficacia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003 y el ensayo de J.D. GONZÁLEZ CAMPOS, “La posición del Tribunal Constitucional en la articulación entre tribunales comunitarios y tribunales nacionales”, en E. GARCÍA DE ENTERRÍA (dir.), R. ALONSO GARCÍA (coord.)   La encrucijada constitucional de la Unión Europea , Civitas, Madrid, 2002, p. 493 y ss.; P. BIGLINO CAMPOS, “La primacía del derecho comunitario: la perspectiva española”, Revista General de Derecho Constitucional, núm. 3, 2007.

[44] Véase la declaración n. 1 de 2004: «Esa interpretación debe partir del reconocimiento de que la operación de cesión del ejercicio de competencias a la Unión europea y la integración consiguiente del Derecho comunitario en el nuestro propio imponen límites inevitables a las facultades soberanas del Estado, aceptables únicamente en tanto el Derecho europeo sea compatible con los principios fundamentales del Estado social y democrático de Derecho establecido por la Constitución nacional. Por ello la cesión constitucional que el art. 93 CE posibilita, tiene a su vez límites materiales que se imponen a la propia cesión. Esos límites materiales, no recogidos expresamente en el precepto constitucional, pero que implícitamente se derivan de la Constitución y del sentido esencial del propio precepto, se traducen en el respeto de la soberanía del Estado, de nuestras estructuras constitucionales básicas y del sistema de valores y principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución, en el que los derechos fundamentales adquieren sustantividad propia (art. 10.1 CE), límites que, como veremos después, se respetan escrupulosamente en el Tratado objeto de nuestro análisis». Al respecto, entre los comentarios científicos, se pueden recordar A. LÓPEZ CASTILLO, V. FERRERES COMELLA, A. SAIZ ARNAIZ , Constitución española y Constitución europea. Análisis de la Declaración del Tribunal Constitucional (DTC 1/2004, de 13 de diciembre) , CEPC, Madrid, 2005; F.J. DÍAZ REVORIO, “ ¿Qué Constitución prevalece? Comentario a la Declaración del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre”, Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, núm. 12, 2005, p. 13 y ss.; A. RODRÍGUEZ, “ ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución española? Comentario a la DTC 1/2004, de 13 de diciembre ” , Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 3, Enero-Junio de 2005, p. 327 y ss.; R. ALONSO GARCÍA, “Constitución española y Constitución europea: guión para una colisión virtual y otros matices sobre el principio de primacía”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 73, 2005, p. 339 y ss.; V. FERRERES COMELLA, La Constitució espanyola davant la clàusula de primacia del dret de la Unió Europea. Comentari a la Declaració 1/2004 del Tribunal Constitucional (I), Institut d'Estudis Autonòmics, Barcelona, 2005 y A. SAIZ ARNAIZ, De primacia, supremacia i drets fonamentals en l'Europa integrada. Comentari a la Declaració 1/2004 del Tribunal Constitucional (II), Institut d'Estudis Autonòmics, Barcelona, 2005.

[45] Véase por ejemplo la sentencia n. 252 de 1988, en la que el Tribunal Constitucional dijo que «son, en consecuencia, las reglas internas de delimitación competencial las que en todo caso, han de fundamentar la respuesta a los conflictos de competencia planteados entre el Estado y las Comunidades Autónomas», sin que el derecho comunitario las afecte de ninguna forma.

Para un marco teórico de la cuestión, véase J. DE MIGUEL, “ España”, en J. TAJADURA TEJADA, ID. (coords.), Justicia Constitucional y Unión Europea. Un estudio comparado de las experiencias de Alemania, Austria, España, Francia, Italia y Portugal, CEPC, Madrid, 2008, p. 144 y ss.

[46] La posible apertura resulta facilitada por el nuevo valor (igual al de los Tratados) adquirido por la Carta de derechos de la Unión tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Antes se planteaban problemas sistemáticos de gran envergadura, como puso de manifiesto P. PÉREZ TREMPS, “ La Carta Europea de Derechos Fundamentales: ¿Un primer paso hacia una futura Constitución europea?”, Azpilcueta, núm. 17, 2001, p. 29 y ss.

[47] Este planteamiento resulta muy claro en la sentencia n. 58 de 2004: «En consecuencia la decisión de no plantear una cuestión prejudicial al amparo del art. 234 TCE – al igual que ocurre con la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad al abrigo del art. 163 CE – no implica per se la lesión de las garantías previstas en el art. 24 CE, ni de quien pretendía dicho planteamiento y no obtuvo satisfacción a su pretensión, ni de quien, sin haberlo solicitado, pueda verse perjudicado por su no planteamiento. Ahora bien, la anterior conclusión no es óbice para que, en determinados supuestos, esa falta de planteamiento pueda llevar aparejada irremediablemente la lesión del citado derecho fundamental». Sobre la sentencia y su desarrollo, véanse R. ALONSO GARCÍA, Cuestión prejudicial europea y tutela judicial efectiva (a propósito de las SSTC 58/2004, 194/2006 y 78/2010), Working Paper n. 4 de 2011 del Instituto de Derecho Europeo e Integración Regional (IDEIR), en www.ucm.es ; P.J. MARTÍN RODRÍGUEZ, “ La cuestión prejudicial como garantía constitucional: a vueltas con la relevancia constitucional del Derecho Comunitario”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 72, 2004, p. 315 y ss.; J.I. UGARTEMENDÍA ECEIZABARRENA, “ El recurso a la prejudicial (234 TCE) como cuestión de amparo”, Civitas. Revista Española de Derecho Europeo, núm. 11, 2004, p. 441 y ss.; J.M. BAÑO LEÓN, “El Tribunal Constitucional, Juez comunitario: amparo frente al no planteamiento de cuestión prejudicial”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, núm. 18, 2004, p. 465 y ss.; C. IZQUIERDO SANS, “Cuestión prejudicial y artículo 24 de la Constitución española”, Revista General de Derecho Europeo, núm. 23, 2011. S obre la situación anterior, véanse J.M. BAÑO LEÓN, R. ALONSO GARCÍA, “ El recurso de amparo frente a la negativa a plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 29, 1990, p. 193 y ss.; A. FIGUERUELO BURRIEZA, “ Cuestión prejudicial (art. 177 del TCEE) y recurso de amparo ” , en AA. VV., La Constitución española en el ordenamiento comunitario europeo, Ministerio de Justicia, Madrid, 1995, vol. I, p. 197 y ss. y M. REVENGA SÁNCHEZ, J.M. LÓPEZ ULLA, “ Algunos aspectos problemáticos de la regulación de la cuestión prejudicial (art. 177 TCEE) ” , ibidem, p. 535 y ss.

[48] Véase por ejemplo R. SCARCIGLIA, “ Diritto comunitario e relazioni fra il Tribunal Constitucional spagnolo, il Tribunale europeo dei diritti umani e la Corte di Giustizia delle Comunità europee ” , en G.F. FERRARI (ed.), Corti nazionali e Corti europee, cit., p. 381 y ss.

[49] El auto de referencia es el n. 86 de 2011 (véase L. ARROYO JIMÉNEZ, Sobre la primera cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional. Bases, contenido y consecuencias, Working Paper n. 8 de 2011 del Instituto de Derecho Europeo e Integración Regional (IDEIR), en www.ucm.es ). Se habían expresado a favor de una apertura mayor del Tribunal Constitucional, por ejemplo, R. ALONSO GARCÍA, El juez español y el derecho comunitario. Jurisdicciones constitucional y ordinaria frente a su primacía y eficacia, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2003, p. 270; C. VIDAL PRADO, “ Tribunal Constitucional español y Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El planteamiento de la cuestión prejudicial”, en AA. VV., Constitución y democracia: 25 años de Constitución democrática en España, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2005, vol. 1, p. 705 y ss.; P.J. TENORIO SÁNCHEZ, “ Tribunal Constitucional y cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ” , Diario La Ley , 2010. Véase también, sobre las relaciones entre Tribunal Constitucional español y TJ, M. AZPITARTE SÁNCHEZ, “ El Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución Nacional : su relación con el Tribunal de Justicia”, en A. CARMONA CONTRERAS (coord.), La Unión Europea en perspectiva constitucional, Aranzadi, Cizur Menor, 2008, p. 185 y ss.

[50] Formalmente el CEDH no tiene un estatus especial respecto de los demás tratados acerca de los derechos fundamentales, aunque en la práctica así es: véase A. SÁIZ ARNAIZ, La apertura constitucional al derecho internacional y europeo de los derechos humanos: el artículo 10.2 de la Constitución española, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, p. 156 y ss.

[51] En la sentencia n. 303 de 1993, el TC afirmó que «la anterior doctrina la ha venido a corroborar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2 de nuestra Constitución , ha de servir de criterio interpretativo en la aplicación de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales» y que además la jurisprudencia del TEDH «resulta de aplicación inmediata en nuestro ordenamiento en virtud de lo dispuesto en el art. 10.2 de la CE ».

Sobre la relación con el TEDH, véase especialmente A. ELVIRA PERALES, “ Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos ” , en P. PÉREZ TREMPS (coord.), La Reforma del Tribunal Constitucional. Actas del V Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p. 513 y ss.

[52] Los datos se encuentran en el volumen de A. QUERALT JIMÉNEZ, La interpretación de los derechos: del tribunal de Estrasburgo al Tribunal Constitucional, CEPC, Madrid, 2008, p. 207 y ss. De la misma autora véase también “Los usos del canon europeo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: una muestra del proceso de armonización europea en materia de derechos fundamentales ” , Teoría y realidad constitucional, núm. 20, 2007, p. 435 y ss.

[53] Véase la decisión del 14 de marzo de 2006, en los casos nn. 17/02, 24/02, 06/03 y 22/04: «Thus, the Constitution consolidates not only the principle that in cases when national legal acts establish the legal regulation which competes with that established in an international treaty, then the international treaty is to be applied, but also, in regard of European Union law, establishes expressis verbis the collision rule, which consolidates the priority of application of European Union legal acts in the cases where the provisions of the European Union arising from the founding Treaties of the European Union compete with the legal regulation established in Lithuanian national legal acts (regardless of what their legal power is), save the Constitution itself».

[54] Véase la decisión del 21 de diciembre de 2006, en el caso n. 30/03 : «In its rulings, the Constitutional Court has held more than once that the jurisprudence of the European Court of Human Rights (hereinafter also referred to as the ECHR) as a source of construction of law is also important to the construction and application of Lithuanian law. The same can be said as regards the jurisprudence of the Court of Justice of the European Communities and the Court of First Instance of the European Communities».

[55] Véase la decisión del 8 de mayo de 2007, en el caso n. 47/04: la Corte planteó una cuestión sobre el art. 20 de la directiva 2003/54/EC, relativa a la regulación del mercado interior de electricidad. Se pueden consultar al respecto O. POLLICINO, La Corte costituzionale lituana ed il rinvio pregiudiziale alla Corte di Giustizia, en www.europeanrights.eu e ID. , Allargamento dell'Europa a Est e rapporto tra Corti costituzionali e Corti europee. Verso una teoria generale dell'impatto interordinamentale del diritto sovranazionale?, Giuffrè, Milán, p. 314 y ss.

[56] Véase I. JARUKAITIS, “ Report on Estonia, Latvia and Lithuania”, cit., p. 177 y ss.

[57] Se pueden consultar, por ejemplo, P. FALZEA, A. SPADARO, L. VENTURA (eds.), La Corte costituzionale e le Corti d'Europa, Giappichelli, Turín, 2003; S.P. PANUNZIO, I diritti fondamentali e le Corti in Europa, Jovene, Nápoles 2005; N. ZANON (ed.), Le Corti dell'integrazione europea e la Corte costituzionale italiana. Avvicinamenti, dialoghi, dissonanze, Edizioni Scientifiche Italiane, Nápoles, 2006; M. CARTABIA (ed.), I diritti in azione. Universalità e pluralismo dei diritti fondamentali nelle Corti europee, Il Mulino, Bolonia, 2007; R. BIN, G. BRUNELLI, A. PUGIOTTO, P. VERONESI (eds.), All'incrocio tra Costituzione e CEDU, Giappichelli, Turín, 2007. Véase además T.E. FROSINI, “ Brevi note sul problematico rapporto fra la Corte costituzionale italiana e le Corti europee”, en G.F. FERRARI (ed.), Corti nazionali e Corti europee, cit., p. 365 y ss.

[58] Véase M. CARTABIA, “ The Italian Constitutional Court and the relationship between the Italian legal system and the European Union ” , en A.-M. SLAUGHTER, A. STONE SWEET, J.H.H. WEILER (eds.), The European Court and National Courts. Doctrine and jurisprudence, cit., especialmente p. 138 y ss.

[59] La Corte afirmó en aquella ocasión: «È appena il caso di aggiungere che in base all'art. 11 della Costituzione sono state consentite limitazioni di sovranità unicamente per il conseguimento delle finalità ivi indicate; e deve quindi escludersi che siffatte limitazioni, concretamente puntualizzate nel Trattato di Roma – sottoscritto da Paesi i cui ordinamenti si ispirano ai principi dello Stato di diritto e garantiscono le libertà essenziali dei cittadini –, possano comunque comportare per gli organi della C.E.E. un inammissibile potere di violare i principi fondamentali del nostro ordinamento costituzionale, o i diritti inalienabili della persona umana. Ed è ovvio che qualora dovesse mai darsi all'art. 189 una sì aberrante interpretazione, in tale ipotesi sarebbe sempre assicurata la garanzia del sindacato giurisdizionale di questa Corte sulla perdurante compatibilità del Trattato con i predetti principi fondamentali».

[60] La única excepción, en la que la cuestión prejudicial parecía una posibilidad, fue la sentencia n. 168 de 1991.

[61] Para verificar el séquito de estas decisiones, véase entre otros T. GIOVANNETTI, “ Italia”, en P. PASSAGLIA (coord.), Corti costituzionali e rinvio pregiudiziale alla Corte di giustizia, cit., p. 21 y ss.

[62] Dicho planteamiento ha sido confirmado por sentencias posteriores, como la n. 311 y la n. 317 de 2009.

[63] Sobre los resultados y las consecuencias de la jurisprudencia mencionada en un marco teórico global, con especial referencia a los derechos fundamentales, véanse, por ejemplo, A. RUGGERI, “ Dimensione europea della tutela dei diritti fondamentali e tecniche interpretative”, Diritto dell'Unione Europea, 2010, p. 125 y ss.; ID., “ Rapporti tra Corte costituzionale e Corti europee, bilanciamenti interordinamentali e “controlimiti” mobili, a garanzia dei diritti fondamentali”, Rivista telematica dell'associazione italiana dei costituzionalisti, núm. 1, 2011; E. GIANFRANCESCO, “ Incroci pericolosi: CEDU, Carta dei diritti fondamentali e Costituzione italiana tra Corte costituzionale, Corte di Giustizia e Corte di Strasburgo ” , en M. PEDRAZZA GORLERO (ed.), Corti costituzionali e Corti europee dopo il Trattato di Lisbona, Edizioni Scientifiche Italiane, Nápoles, 2010, p. 151 y ss.

[64] Se trataba del caso “Crotty v. An Taoiseach” de 1987, que nacía de un recurso interpuesto por R. Crotty, economista contrario a la pertenencia de Irlanda a las Comunidades Europeas. Éste sostenía que los cambios importantes en el ordenamiento europeo supondrían una reforma constitucional a llevar a cabo mediante referéndum popular. La Corte , a pesar de los muchos aspectos recurridos, se concentró sobre todo en las competencias relativas a la política exterior (que resultó ser el punto más conflictivo).

[65] El objetivo era evitar la posible inserción en el ordenamiento de los tratados a través de fuentes primarias. En la sentencia se lee, relativamente a la toma de decisiones en el Consejo: «As far as Ireland is concerned, it does not follow that all other decisions of the Council which now require unanimity could, without a further amendment of the Constitution, be changed to decisions requiring less than unanimity».

[66] Este principio ha sido denominado “national Constitution supremacy” por M. KUMM, “ The Jurisprudence of Constitutional Conflict: Constitutional Supremacy in Europe before and after the Constitutional Treaty”, European Law Journal, núm. 3, 2005, p. 262 y ss.

[67] Según la estadística mencionada, hasta el 2009 las cuestiones habían sido diecisiete.

[68] Sobre la fórmula empleada en el “European Convention on Human Rights Act 2003” , véase C.C. MURPHY, “Report on the UK and Ireland ” , en G. MARTINICO, O. POLLICINO (eds.), The national judicial treatment of the ECHR and EU laws: a comparative constitutional perspective, cit., p. 490.

[69] Fueron reformados los artt. 1A y 179 de la Constitución. Para profundizar en los casos y las cuestiones surgidas de la orden de detención en el ordenamiento chipriota, véase A. KAPARDIS, “ The European Arrest Warrant (EAW) in Cyprus and Constitutional Concerns”, en AA. VV., The European Arrest Warrant and its Implementation in the Member States of the European Union, Wydawnictwo C. H. BECK, Varsovia, 2008, p. 19 y ss.

Acerca de la utilización de la cuestión prejudicial, véase C. KOMBOS, “ The Supreme Court of Cyprus' Approach to Standing for Judicial Review and to the Preliminary Reference Procedure”, European Public Law, 2010, p. 327 y ss.

[70] Las referencias al CEDH remontan a antes de la inclusión del mismo en el ordenamiento (como demuestra la decisión relativa al caso “Andreas Costas Afamis” de 1961) y luego la Corte ha confirmado que se ajustaría a las sentencias del TEDH (por ejemplo en el caso “Andreas Kyriacou Panovic” de 2003). Véase N. KYRIAKOU, “ Report on Cypru s” , en G. MARTINICO, O. POLLICINO (eds.), The national judicial treatment of the ECHR and EU laws: a comparative constitutional perspective, cit., p. 156 y ss.

[71] Se puede evidenciar, además, la exclusión de las normas “constitucionales” sobre los derechos fundamentales de las potencialmente sujetas a la primacía, como explica T. GROPPI, “ La «primauté» del Derecho europeo sobre el Derecho constitucional nacional: un punto de vista comparado ” , Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 5, Enero-Junio de 2006, p. 225 y ss. (la autora inserta el caso inglés en un marco comparado muy amplio).

[72] Según la estadística mencionada, hasta el 2009 las cuestiones planteadas por parte de la House of Lords habían sido cuarenta. Véase al respecto F.M. BOMBILLAR SÁENZ, “ El sistema constitucional del Reino Unido”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 15, Enero-Junio de 2011.

[73] Véanse F. DURANTI, “ Corti nordiche e Corti europee: armonia e dialogo nell'integrazione internazionale e sovranazionale”, en G.F. FERRARI (ed.), Corti nazionali e Corti europee, cit., p. 1 y ss. y C. LEBECK, “ Report on Scandinavian Countries”, en G. MARTINICO, O. POLLICINO (eds.), The national judicial treatment of the ECHR and EU laws: a comparative constitutional perspective, cit., p. 411.

[74] En la estadística mencionada con anterioridad, el número de cuestiones al 2009 era respectivamente de veintitrés, trece y veinticuatro.

[75] La Corte Suprema danesa, en la sentencia del caso n. I 361-1997, del 6 de abril de 1998, afirmó que los Tratados internacionales (el de la UE en aquella ocasión) no pueden contrastar las normas de la Constitución nacional, especialmente relativamente a los derechos. Véase G.S. KATROUGALOS, “ Le problème du rapport entre droit communautaire et Constitutions nationales, á la lumière du «dualisme institutionnel» de l'Union Européenne ” , Revue europeenne de droit public, 2000, p. 1235 y ss. También los otros dos Tribunales han individualizado algunos elementos ineliminables: véase T. GROPPI, “ La «primauté» del Derecho europeo sobre el Derecho constitucional nacional: un punto de vista comparado”, cit., p. 236 y, para un análisis más general sobre los desafíos para la identidad de los Países nórdicos, L. HANSEN, O. WÆVER, European Integration and National Identity. The Challenge of the Nordic States, Routledge, Londres, 2002.

[76] Véanse las decisiones n. 184 de 1989 y n. 163 de 1990. Una confirmación ulterior de este planteamiento se encuentra en una intervención presentada en la IV Conferencia de Justicia Constitucional de Ibero-América (Sevilla, 2005) y elaborada por C. Sarmento e Castro, en la que se repite la obligación del Tribunal Constitucional: http://www.cijc.org/conferencias/sevilla2005.

[77] Véase la decisión n. 621 de 1998: «a recepção do direito comunitário envolve (ou envolveu) também a dos mecanismos institucionais que visam especificamente garantir a sua aplicação. Ora, compreendendo a ordem jurídica comunitária – recebida nesses termos “compreensivos” e globais pelo direito português, logo por via de uma cláusula da própria Constituição - uma instância jurisdicional precipuamente vocacionada para a sua mesma tutela (e não só no plano das relações interestaduais ou intergovernamentais), e concentrando ela nessa instância a competência para velar pela aplicação uniforme e pela prevalência das suas normas, seria algo incongruente que se fizesse intervir para o mesmo efeito, e no plano interno, uma outra instância do mesmo ou semelhante tipo (como seria o Tribunal Constitucional) –». Buena parte del texto es una citación de J.M. CARDOSO DA COSTA, “ O Tribunal Constitucional português e o Tribunal de Justiça das Comunidades europeias”, en AA. VV., Ab Uno Ad Omnes. 75 anos da Coimbra Editora, Coimbra Editora, Coimbra, 1998, p. 1363 y ss.

[78] Véase por ejemplo R.M. GENS DE MOURA RAMOS, A revisão dos Tratados da União Europeia e das Comunidades Europeias e a posição futura dos Tribunais Constitucionais dos Estados-Membros, en http://www.tribunalconstitucional.pt , que menciona al respecto la jurisprudencia alemana.

[79] Sobre estas dos perspectivas se pueden consultar, entre otras, las decisiones n. 345 de 1999 y n. 557 de 2004. Las oscilaciones jurisprudenciales son subrayadas por R. ORRÙ, “ Corti europee e Tribunal Constitucional portoghese: tracce di riflessione di un dialogo ad intensità variabile”, en G.F. FERRARI (ed.), Corti nazionali e Corti europee, cit., p. 409 y ss.

[80] Son de esta opinión M. BOBEK, D. KOSAR, “ Report on Czech Republic and Slovakia”, en G. MARTINICO, O. POLLICINO (eds.), The national judicial treatment of the ECHR and EU laws: a comparative constitutional perspective, cit., p. 126.

[81] Véase la decisión PL. ÚS 8/04-202 de 2005: en aquel caso, la Corte no consideró necesario acudir al TJ (M. BOBEK, “ Learning to talk: preliminary rulings, the Courts of the new Member States and the Court of Justice”, Common Market Law Review, 2008, p. 1633).

[82] Véase la decisión K 18/04, “Poland's membership in the European Union (the Accession Treaty)”: «article 188 of the Constitution determines the Constitutional Tribunal's competences (scope of jurisdiction). The application of Article 234 of the EC Treaty neither constitutes a threat to these competences, nor narrows them. If the Constitutional Tribunal decided to request a preliminary ruling concerning the validity or content of Community law, the Tribunal would undertake this within the framework for exercising its ad-judicative competences, as stipulated in Article 188 of the Constitution, and only where, in accordance with the Constitution, the Tribunal ought to apply Community law».

Al respecto, se puede consultar el análisis de A. LAZOWSKI, “ Half Full and Half Empty Glass: the Application of EU Law in Poland (2004-2010)”, Common Market Law Review, 2011, especialmente p. 507 y ss.

[83] Véanse M. BOBEK, “ Learning to talk: preliminary rulings, the Courts of the new Member States and the Court of Justice”, cit., p. 1629; O. POLLICINO, Allargamento dell'Europa a Est e rapporto tra Corti costituzionali e Corti europee. Verso una teoria generale dell'impatto interordinamentale del diritto sovranazionale?, cit., p. 291 y K. KOWALIK-BANCZYK, “ Report on Poland”, en G. MARTINICO, O. POLLICINO (eds.), The national judicial treatment of the ECHR and EU laws: a comparative constitutional perspective, cit., p. 336.

[84] Véase la decisión P 1/05, “Application of the European Arrest Warrant to Polish Citizens”. En aquella ocasión el Tribunal pospuso los efectos de su sentencia para consentir la aprobación de la necesaria reforma constitucional.

[85] La reforma que introdujo dicho sistema fue llevada a cabo con la ley n. 395 de 2001 (el art. 10 y el 10a se refieren a la superioridad de los tratados y a la participación en organizaciones internacionales).

[86] Véase la sentencia 2006/03/08, Pl. ÚS 50/04, “Sugar Quota Regulation III”: «In the Constitutional Court's view, the conditional nature of the delegation of these powers is manifested on two planes:  the formal and the substantive plane. The first of these planes concerns the power attributes of state sovereignty itself, the second plane concerns the substantive component of the exercise of state power.  In other words, the delegation of a part of the powers of national organs may persist only so long as these powers are exercised in a manner that is compatible with the preservation of the foundations of state sovereignty of the Czech Republic, and in a manner which does not threaten the very essence of the substantive law-based state».  El desarrollo de esta jurisprudencia se encuentra en las siguientes sentencias 2008/11/26, Pl. ÚS 19/08, “Treaty of Lisbon I” y 2009/11/03, Pl. ÚS 29/09, “Treaty of Lisbon II”. Véanse P. NEMECKOVA, “ La Sentencia del Tribunal Constitucional checo del 21.11.2008 sobre la compatibilidad del Tratado de Lisboa con la Constitución de la República Checa”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, núm. 32, 2009, p. 239 y ss. y W. SADURSKI, “ Solange, chapter 3: Constitutional Courts in Central Europe – Democracy – European Union”, European Law Journal, 2008, p. 6 y ss.

[87] En la mencionada decisión “Treaty of Lisbon II”, frente a los recurrentes que le pedían determinar los elementos indefectibles de la Constitución, la Corte contestó: «the Constitutional Court does not consider it possible, in view of the position that it holds in the constitutional system of the Czech Republic, to create such a catalogue of non-transferrable powers and authoritatively determine “substantive limits to the transfer of powers”, as the petitioners request».

[88] Véase la sentencia 2007/01/16, Pl. ÚS 36/05, “Reimbursement of Medications”.

[89] En la citada sentencia “Sugar Quota Regulation III”, la Corte afirmó: «the Constitutional Court is aware of the delicacy of the question as to whether the Constitutional Court can be considered a court in the sense of Art. 234 of the EC Treaty, or in which type of proceedings, and reserves to itself in the future the possibility of adopting an unequivocal answer, in other words, to refer a matter for the adjudication to the ECJ in individual types of proceedings».

[90] Véanse M. AVBELJ, “ Report on Slovenia”, en G. MARTINICO, O. POLLICINO (eds.), The national judicial treatment of the ECHR and EU laws: a comparative constitutional perspective, cit., p. 448 y la bibliografía allí citada.

[91] Hay que hacer referencia al art. 3a de la Constitución y, por lo que se refiere al CEDH, al art. 8.

[92] Se podría añadir a estos dos casos la Corte Constitucional de Luxemburgo, a la luz de la actitud mantenida por los Tribunales superiores (que han empleado en muchos casos la cuestión prejudicial ante el TJ y han aplicado directamente el CEDH). Se trata, sin embargo, de una hipótesis, ya que la misma fue creada en 1996, la primera sentencia es de 1998 y no hay jurisprudencia suficiente para sustentar esta clasificación.

[93] Véase la sentencia del caso n. 2007-11-03, del 18 de enero de 2008: «moreover, upon ratification of the Treaty on Accession of Latvia to the European Union, the European Union law has become integral part of the Latvian legal system. Therefore, legal acts of the European Union and interpretation provided by case-law of the European Court of Justice should be taken into account when applying national law».

[94] Esto resultó evidente en la sentencia del caso n. 2008-35-01, del 7 de abril de 2009, relativa a la ratificación del Tratado de Lisboa.

[95] Véase la sentencia del caso n. 2000-03-01, del 30 de agosto de 2000: «in cases, when there is doubt about the contents of the norms of human rights included in the Satversme, they should be interpreted in compliance with the practice of application of international norms of human rights. The practice of the European Court of Human Rights, which in accordance with liabilities Latvia has undertaken [...] is mandatory when interpreting the norms of the Convention».

[96] Véase el art. 2/A de la Constitución: «The Republic of Hungary may exercise certain competences deriving from the Constitution in conjunction with the other member states in order of her participation in the European Union as a member state, based upon international treaty, to the extent that is necessary to exercise rights and perform obligations, under the European Communities and European Union (hereinafter: the European Union) foundation treaties; the exercise of these competences may be realized independently, through the institutions of the European Union.

A majority of two-thirds of the votes of the Members of Parliament shall be required for the ratification and adoption of the international treaty specified in subsection».

[97] Sobre la actitud de la Corte véanse W. SADURSKI, “Solange, chapter 3: Constitutional Courts in Central Europe – Democracy – European Union ” , cit., p. 9 y ss.; O. POLLICINO, Allargamento dell'Europa a Est e rapporto tra Corti costituzionali e Corti europee. Verso una teoria generale dell'impatto interordinamentale del diritto sovranazionale?, cit., p. 281 y ss.; acerca de esta doble vertiente, véase P. SONNEVEND, “ Report on Hungary”, en G. MARTINICO, O. POLLICINO (eds.), The national judicial treatment of the ECHR and EU laws: a comparative constitutional perspective, cit., p. 256.

[98] Véase el art. 148: «Romania's accession to the founding Treaties of the European Union, for purposes of transferring certain powers into the hands of community institutions, as well as for exercising in common with the other Member States the competencies stipulated in such Treaties, shall be under a law adopted in a joint session of the Chamber of Deputies and the Senate, by a majority of two-thirds of the number of Deputies and Senators.

Following accession, provisions in the founding Treaties of the European Union, as well as other binding regulations under community law shall prevail over any contrary provisions of domestic law, while observing provisions in the accession instrument. [...]».

[99] En varias ocasiones, a pesar de la aparente (parcial) apertura hacia el sistema CEDH, la Corte ha ignorado sentencias anteriores dictadas por el TEDH en casos parecidos o ha sido desmentida después por el mismo TEDH, que ha reformado sus decisiones [véase I. RADUCU, “ Report on Romania ” , en G. MARTINICO, O. POLLICINO (eds.), The national judicial treatment of the ECHR and EU laws: a comparative constitutional perspective, cit., especialmente p. 372 y ss.]. Esta situación ha llevado a reformar los Códigos procesales para permitir reabrir los juicios tras el pronunciamiento del TEDH.

[100] Para un análisis completo de la actitud del Tribunal Constitucional federal, con especial referencia a la interpretación de los derechos fundamentales, se pueden consultar M.I. GONZÁLEZ PASCUAL, El Tribunal Constitucional alemán en la construcción del espacio europeo de los derechos, Civitas, Cizur Menor, 2010 y el anterior estudio de J.C. CANO MONTEJANO, La integración europea desde el Tribunal Constitucional alemán, CEPC, Madrid, 2001, además de J. KOKOTT, “ Report on Germany”, en A.-M. SLAUGHTER, A. STONE SWEET, J.H.H. WEILER (eds.), The European Court and National Courts. Doctrine and jurisprudence, cit., p. 77 y ss.

[101] Véanse, por ejemplo, G. CERRINA FERONI, “ Karlsruhe, Lussemburgo, Strasburgo: la “Interpretationsverbund” dei diritti fondamentali...ancora lontana”, en G.F. FERRARI (ed.), Corti nazionali e Corti europee, cit., p. 191 y ss.; C. VIDAL PRADO, “ Nuevos (y viejos) recelos del Tribunal Constitucional Federal alemán frente a la eficacia del Derecho comunitario”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 77, 2006, p. 273 y ss.; ID., “ Alemania”, en J. TAJADURA TEJADA, J. DE MIGUEL (coords.), Justicia Constitucional y Unión Europea. Un estudio comparado de las experiencias de Alemania, Austria, España, Francia, Italia y Portugal, cit., p. 43 y ss.; W. HASSEMER, “ La giurisprudenza della Corte costituzionale tedesca e le Corti europee ” , Nuove Autonomie, núm. 1, 2006, p. 11 y ss. y C. ELÍAS MÉNDES, O. BLEISTEINES, “ El sistema constitucional de Alemania”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 15, Enero-Junio de 2011.

Las sentencias de referencia son la “Solange I” (BVerfGE 37, 271) de 1974; “Solange II” (BVerfGE 73, 399) de 1986; “Maastricht” (BVerfGE 89, 155) de 1993; “Mercado de las bananas” (BVerfGE 102, 147) de 2000; “Orden de detención europea” (BVerfGE, 2BvR 2236/04) y “Tratado de Lisboa” (BVerFGE, 2 BvE 2/08) de 2009.

[102] Véanse al respecto S. CASSESE , “ L'Unione europea e il guinzaglio tedesco”, Giornale di Diritto amministrativo, núm. 9, 2009, p. 1003 y ss.; L. VIOLINI, “ La sentenza del Bundesverfassungsgericht sul Trattato di Lisbona ” , Quaderni costituzionali, núm. 4, 2009, p. 947 y ss.; C.D. CLASSEN, “ ¿Fortalecimiento legítimo del Bundestag o lecho constitucional de procrusto? Acerca de la sentencia del Tribunal constitucional Federal sobre el Tratado de Lisboa”, Teoría y realidad constitucional, núm. 25, 2010, p. 237 y ss.; V. BALDINI, “ Il trattato di Lisbona e il rispetto dell'identità costituzionale. La sentenza-Lisbona del Bundesverfassungsgericht ed i limiti ad uno sviluppo secundum Constitutionem dell'ordinamento sovranazionale”, Osservatorio sulle fonti, núm. 2, 2010; G. BECK, “ The Lisbon Judgment of the German Constitutional Court, the Primacy of EU Law and the Problem of Kompetenz-Kompetenz: A Conflict between Right and Right in Which There is No Praetor ” , European Law Journal, 2011, p. 470 y ss. y el número especial del German Law Journal de 2009.

[103] Véanse J. ZILLER, “ The German Constitutional Court's Friendliness towards European Law: On the Judgment of Bundesverfassungsgericht over the Ratification of the Treaty of Lisbon”, European Public Law, 2010, p. 53 y ss. y J. KOKOTT, “ The Basic Law at 60 – From 1949 to 2009: The Basic Law and Supranational Integration”, German Law Review, núm. 1, 2010, p. 99 y ss.

Un comentario muy crítico de la sentencia se encuentra en F. MAYER, Rashomon in Karlsruhe – A reflection on Democracy and Identity in the European Union , Jean Monnet Working Paper n. 05/10, especialmente p. 22 y ss.

[104] Se pueden distinguir tres tipos de control de los actos europeos: para evitar que éstos incidan sobre los derechos fundamentales; para impedir que superen las competencias de la UE; para preservar la identidad constitucional del País. Este planteamiento, por ejemplo, es adoptado por M. PAYANDEH, “ Constitutional review of EU law after Honeywell: Contextualizing the relationship between the German Constitutional Court and the EU Court of Justice”, Common Market Law Review, 2011, p. 9 y ss.

[105] Auto del 2 de marzo de 2010 (1 BvR 256/08; 1 BvR 263/08; 1 BvR 586/08).

[106] Véase M. CLAES, The National Courts' mandate in the European constitution, cit., p. 425 y ss.

[107] Véase la reconstrucción de M. CALAMO SPECCHIA, “ Il Conseil Constitutionnel e le Corti europee: dall'indifferenza al dialogo? ” , en G.F. FERRARI (ed.), Corti nazionali e Corti europee, cit., p . 327 y ss. Para un marco general, se remite también a J. PLOTNER, “Report on France”, en A.-M. SLAUGHTER, A. STONE SWEET, J.H.H. WEILER (eds.), The European Court and National Courts. Doctrine and jurisprudence, cit., p. 41 y ss.

[108] Decisión n. 2004-496, del 10 de junio de 2004. Véase por ejemplo S. PINON, “ El sistema constitucional de Francia ” , Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 15, Julio-Diciembre de 2010, p. 57.

[109] Decisión n. 2006-540, del 27 de julio de 2006.

[110] Véase M. FARTUNOVA, “ Report on France”, en G. MARTINICO, O. POLLICINO (eds.), The national judicial treatment of the ECHR and EU laws: a comparative constitutional perspective, cit., p. 211 y ss. y, sobre los demás órganos jurisdiccionales superiores, el reciente escrito de R. MEHDI, “ French Supreme Courts and European Union Law: between historical compromise and accepted loyalty”, Common Market Law Review, 2011, p. 439 y ss.

[111] Véanse V.P. TZEVELEKOS, S.-E. VETSIKA, “ Report on Greece”, en G. MARTINICO, O. POLLICINO (eds.), The national judicial treatment of the ECHR and EU laws: a comparative constitutional perspective, cit., p . 223 y ss.

[112] Una mínima referencia hay que hacerla al caso de Malta, cuyas instituciones se han demostrado medianamente escépticas; no se dispone de jurisprudencia suficiente para incluir a dicho País en alguna categoría diferente.

[113] La expresión es de F. BALAGUER CALLEJÓN, “ Los Tribunales Constitucionales en el proceso de integración europea » , Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 7, Enero-Junio de 2007, p. 356.

[114] Lo afirma, por ejemplo, O. POLLICINO, Allargamento dell'Europa a Est e rapporto tra Corti costituzionali e Corti europee. Verso una teoria generale dell'impatto interordinamentale del diritto sovranazionale?, cit., p. 401.

[115] Se concentra sobre esta vertiente, por ejemplo, R. CALVANO, “ Prospettive di sviluppo del dialogo tra Corte di Giustizia e Corte costituzionale alla luce del Trattato di Lisbona. Il dialogo tra le Corti e l'attesa di un recupero del ruolo della politica ” , en M. PEDRAZZA GORLERO (ed.), Corti costituzionali e corti europee dopo il Trattato di Lisbona, cit., p. 109 y ss.

[116] Al tratarse de instrumentos no codificados, estos representan símbolos fuertes del deseo de diálogo, según A. TORRES PÉREZ, Conflicts of Rights in the European Union. A Theory of Supranational Adjudication, Oxford University Press, Oxford, 2009, p. 118 y ss.

[117] En este sentido, véase por ejemplo G. MARTINICO, “ Judging in the Multilevel Legal Order: exploring the Techniques of Hidden Dialogue ” , King's Law Journal, 2010, p. 257 y ss.

[118] Esto se podía deducir incluso antes del Tratado de Lisboa, a través de la evolución del sistema desde su origen económico hacia la perspectiva de los derechos. Véanse G. CÁMARA VILLAR, “Los derechos fundamentales en el proceso histórico de construcción de la Unión Europea y su valor en el Tratado Constitucional”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 4, Julio-Diciembre de 2005, p. 9 y ss.; F. BALAGUER CALLEJÓN, “Constitucionalismo multinivel y derechos fundamentales en la Unión Europea”, en AA. VV., Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, Dykinson, Madrid, 2008, vol. 2, p. 133 y ss.