LA PRIMERA CUESTIÓN PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA – AUTO DEL TC 86/2011, DE 9 DE JUNIO

 

Augusto Aguilar Calahorro

Profesor de Derecho Constitucional. Universidad de Granada

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

 

 

Líneas temáticas de desarrollo del Derecho Constitucional Europeo (I).

 

SUMARIO

 

1. El espacio de libertad, seguridad y justicia

2. La orden de detención europea y la doctrina de la vulneración indirecta

3. Los antecedentes de hecho del auto del Tribunal Constitucional

4. El recurso de amparo y la vulneración indirecta de derechos fundamentales

5. El contenido absoluto del art. 24 CE y su discernimiento

6. Las cuestiones prejudiciales planteadas por el TC

7. Algunas consideraciones y un voto particular.

  

 

1. El espacio de libertad, seguridad y justicia.

 

 

El proceso de integración europea ha tenido desde sus orígenes un axioma permanente: la creación de “una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa”. Esta máxima ha enmarcado cada una de las modificaciones de los Tratados europeos que han ido dando forma a la Unión Europea[1]. El vigente Tratado de Lisboa ―conformado por el Tratado de la UE (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) ―, en vigor desde 2009, representa el más reciente cuerpo jurídico de la integración de Europa, su norma fundamental, y supone el último paso en la profundización del axioma esencial de la integración: la unión.

En el artículo 3 TUE podemos encontrar los objetivos concretos que han dado forma a la máxima de la “unión de los pueblos”, y entre ellos, de forma privilegiada, el art. 3.2 expresa: “La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y de prevención y lucha contra la delincuencia.” Desde el Tratado de Ámsterdam[2] la creación de un Espacio de libertad, seguridad y justicia se articuló mediante procedimientos de naturaleza intergubernamental[3]. La cooperación intergubernamental en materia judicial, penal, y de coordinación en materia de asilo e inmigración constituyó el “tercer pilar” sobre el que se sustentaba la UE. Este se acompañaba de un “segundo pilar” que aglutinaba las políticas de cooperación en materia de política exterior y seguridad común (PESC) ―también de naturaleza intergubernamental―, y del “primer pilar” constituido por el Derecho de la Comunidad Económica Europea, cuyos procedimientos de decisión y la eficacia de sus normas en lo ordenamientos estatales evidenciaban una naturaleza distinta a la mera cooperación intergubernamental, una naturaleza supranacional[4].

El segundo pilar y el tercero, se observaban como un primer paso de cooperación previo a la implantación de los procedimientos decisorios propios de la integración económica, una futura integración política y jurídica de tales materias a nivel supranacional. Ya en el proyecto de Tratado Constitucional europeo se pretendía una “comunitarización” del tercer pilar aunque, como se sabe, ha tenido que ser finalmente integrado por el Título V del TFUE de Lisboa. La reforma de los Tratados y la comunitarización de sus pilares ha supuesto una alteración de las herramientas jurídicas utilizadas hasta entonces y, en consecuencia, una alteración de la naturaleza del Espacio de libertad, seguridad y justicia, que se desplaza ahora desde una conceptualización propiamente internacionalista hacia otra parangonable a la del modelo de integración supranacional. Con ello se supone la concepción de una verdadera cesión de atribuciones soberanas de los Estados miembros, además de su composición y articulación mediante procedimientos de deliberación y fuentes más democráticas y fiscalizables (como el procedimiento normativo ordinario o de codecisión)[5].

El espacio de libertad, seguridad y justicia incluido entre los objetivos de la UE ha sido articulado tras el Tratado de Lisboa mediante diversos instrumentos jurídicos regulados en el TFUE. Concretamente el art. 67 TFUE dispone que “la Unión se esforzará por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevención de la delincuencia, el racismo y la xenofobia y […] medidas de coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal […]”.

La cooperación judicial penal en la UE supone un paradigma de la comunitarización del antiguo tercer pilar pues, a través de los instrumentos jurídicos derivados de las Instituciones de la UE se imbricaría, ya no sólo con su naturaleza supranacional, sino también con planteamientos y conceptos muy sensibles al lenguaje constitucional[6]. Así se ha dispuesto sin ambages por el propio Derecho europeo cuando se observa que la cooperación judicial y el principio de reconocimiento mutuo, como elementos claves del nuevo espacio de libertad, deben dar lugar a la “supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales[7] ”. Se abandona así la dialéctica de la extradición propia de la cooperación internacional.

Además, este espacio de libertad, seguridad y justicia debe insertarse en la propia contextualización que inaugura el Tratado de Lisboa, en cuyo artículo 67 TFUE se dispone que deberá realizarse “dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros” [8] que el propio Tratado reconoce. Efectivamente, a través de la reforma de Lisboa, la articulación jurídica del Derecho europeo de la cooperación judicial penal se imbrica en la coyuntura conceptual de las tradiciones constitucionales comunes y, dentro de estos, muy particularmente la garantía de los derechos fundamentales (art. 6 TUE), gracias al vigente carácter vinculante de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que recibe ahora “el mismo valor de los Tratados”.

Este trabajo pretende destacar los conflictos y cuestiones planteados sobre la naturaleza de este espacio y los mecanismos de cooperación judicial, cuestiones que han dado lugar a una intervención directa del TC español, incluyendo el planteamiento por el Alto Tribunal de la primera cuestión prejudicial de interpretación y validez al Tribunal de Justicia mediante el Auto 86/2011, de 9 de junio de 2011 (RTC 2011/86). Sobre este auto articularemos el presente comentario.

 


2. La orden de detención europea y la doctrina de la vulneración indirecta.

 

Como dispone el TFUE en su art. 82.1 la “cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales […] ”. El principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, desde antes y después del TFUE, ha cimentado el primer instrumento de cooperación judicial penal: la orden de detención y entrega europea[9] creada mediante la Decisión marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros[10]. La orden de detención, conforme al artículo 1 de la Decisión marco “es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales […]”. Mediante la Decisión marco el reconocimiento de las decisiones judiciales de otros Estados miembros y la ejecución de la orden de detención y entrega de los imputados o condenados por otros Estados de la UE se convierte en un imperativo, una obligación para los Estados impuesta sobre la base de las competencias atribuidas a la Unión. Sin embargo, las excepciones y límites de las obligaciones contienen la clave del análisis jurídico; la ejecución de la orden de detención y entrega por los Estados miembros no es una obligación absoluta, puesto que la normativa comunitaria establece motivos de denegación o de condicionamiento de la entrega, límites a la vinculación estatal de la euroorden que se imbrican con los planteamientos propios de las diferentes tradiciones jurídicas y sistemas procesales.

La Decisión Marco de 2002 establecía en sus artículos 3 y 4 diferentes motivos para la no ejecución de la orden de detención. Entre estos motivos debe destacarse, a efectos de este trabajo, la condicionalidad de la entrega por un Estado miembro cuando la resolución judicial del Estado requirente haya sido dictada «in absentia» del acusado. El artículo 5.1 establecía la posibilidad de supeditar la misma por parte de la autoridad judicial de ejecución “cuando la orden de detención se hubiere dictado […] mediante resolución dictada en rebeldía”. Sólo en tal caso, cuando el procedimiento se hubiese llevado a cabo en rebeldía (o en ausencia)[11] la entrega podría condicionarse por el órgano judicial ejecutor “a que la autoridad judicial emisora de garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista”.

La potestad de condicionar la orden europea a la celebración de un nuevo proceso ha de valorarse en un doble sentido, positivo y negativo, respecto del objeto de la misma. Dicho de otro modo: si la euroorden supone un avance contra la impunidad de la delincuencia en el ámbito de libertad de circulación europea, y para la creación del espacio de libertad y seguridad, también debe atenderse al abuso o la amenaza que puede suponer para los derechos fundamentales de los ciudadanos europeos:

- Por un lado, la posibilidad de condicionar la orden de detención y entrega cuando esta tenga por objeto la ejecución de sentencias dictadas en procesos donde el imputado se encontraba ausente, debe observarse desde su ubicación, ahora ya, en un ordenamiento supranacional articulado en torno a un sistema “multinivel” [12] de reconocimiento y garantías de derechos, que lo legitima[13]. Dentro de este ordenamiento supranacional autónomo de la UE donde la protección de los derechos fundamentales han adquirido un rol “fundante”[14], el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro de este, el derecho de defensa y a un procedimiento contradictorio han alcanzado una sustantividad especial ― tanto en su dimensión objetiva en el ámbito de las relaciones entre ordenamientos y la cuestión de las fuentes[15] ―, como subjetiva. Especialmente sensible se muestra el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la euroorden, derecho fundamental que se reconoce y garantiza tanto por el propio Derecho europeo, como por las tradiciones constitucionales comunes y la jurisprudencia de los Estados miembros. Debe entenderse como elemento horizontal en este trabajo, que el Tratado de Lisboa ha dado a la CDFUE de 7 de diciembre de 2000 fuerza “con el mismo valor jurídico que los Tratados” (art. 6.1 TUE). En esta Carta, conforme al artículo 47 se reconoce el derecho de toda persona a que “su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial” y en el 48.2 “se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa”. Conforme al artículo 52.3 CDFUE además, para la comprensión del alcance de este derecho, se establece un reenvío al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), del que la UE será parte[16], que lo vincula al art. 6 CEDH, que reconoce el derecho a un “proceso equitativo”[17]. Desde esta perspectiva la posibilidad de condicionar la ejecución de la euroorden para resoluciones dictadas «in absentia» supone una garantía de los derechos fundamentales del detenido o condenado, derechos que, con la preeminencia del derecho a la tutela judicial efectiva, se reconocen ahora por la CDFUE y se integran mediante el CEDH.

- Por otro lado, la posibilidad de condicionar la euroorden ha provocado su propia disfuncionalidad. Aun cuando el art. 5.1 de la Decisión Marco de 2002 preveía el condicionamiento de la ejecución de la orden de detención y entrega, no obligaba con ello “imperativamente a los Estados miembros a establecer dicha condición para la entrega, sino que reenviaba la cuestión a lo que al respecto [viniese] dispuesto por sus respectivos ordenamientos[18] ”, siendo coherente así con el sistema de fuentes del Derecho europeo y la naturaleza de la Decisión marco[19]. Efectivamente la condicionalidad de la ejecución de la orden de detención y entrega, en el supuesto de ejecución de penas por delitos graves dictadas en un proceso en ausencia del imputado, no es una excepción a la obligación europea, sino una facultad que se concede a los Estados para posibilitar la integración de la Decisión marco con la legislación de los Estados miembros. Sin embargo, esta facultad se ha interpretado como una excepción al Derecho europeo, que conlleva su propia disfuncionalidad.

En el caso español, la Decisión marco es aplicada conforme a la Ley 3/2003, y en ella no se establece este límite a la ejecución de la misma, no se establece condición alguna sobre la obligación de detención y entrega entre Estados miembros[20]. Sin embargo, la posibilidad de condicionar la extradición era doctrina asentada en nuestro propio TC. El TC ha considerado que para la ejecución de la orden europea, en casos en los que un órgano jurisdiccional extranjero haya impuesto una pena por un delito grave en un proceso en ausencia del imputado, la entrega debe condicionarse a que el condenado pueda impugnarla para salvaguardar su derecho a la defensa[21]. Esta condición, como señaló el propio TC no trata de exigir a las autoridades del Estado requirente la prestación de garantía como condición previa para declarar procedente la extradición, sino que “al acordarse la procedencia de la extradición, la misma incluye la exigencia de que en el Estado requirente se den al extraditado las posibilidades de impugnación reseñadas, pesando sobre dicho Estado la responsabilidad del cumplimiento de dicha condición[22]”.

Esta es una doctrina jurisprudencial del TC anterior a la Decisión marco de 2002 y referida a la extradición, y además no exenta de contundentes votos particulares. Sin embargo, el TC, tras la adopción de la orden de detención europea, ha considerado que el hecho de que tal límite (la condicionalidad) no sea imperativo en el derecho positivo ni en la Decisión marco (sino que es facultativo), o no se haya integrado en la ley nacional (la ley 3/2003) como condición, “no significa que quepa ignorar dicha exigencia al ser la misma inherente al contenido esencial de un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución cual es el derecho a un proceso… con todas las garantías, debiendo como tal ser respetada por toda ley nacional que se dicte al respecto[23] ”.

Desde la STC 91/2000 de 30 de marzo, en la que inauguraba la doctrina referida, el TC ha admitido diversos recursos de amparo contra las decisiones de órganos jurisdiccionales españoles de extraditar a ciudadanos europeos fundamentándose precisamente en la vulneración indirecta del artículo 24.2 CE ―garantías del proceso―. El TC desde entonces ha considerado una vulneración del “contenido esencial del proceso justo de un modo que afecta a la dignidad humana […] acceder a la extradición a países que […] den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa[24] ”.

Esta decisión de conceder el amparo impidiendo la extradición ha sido objeto de numerosas críticas basadas en que, al impedir el cumplimiento de condenas impuestas, ― concretamente por Italia frente a importantes miembros de la mafia de este Estado radicados en España― se estaba construyendo “un paraíso de impunidad para cierta delincuencia organizada[25] ”. Como el propio Consejo ha señalado[26], la cuestión de la suficiencia de las garantías que condicionan la entrega queda a discreción de la autoridad de ejecución, por lo que es difícil saber con exactitud cuándo puede denegarse la ejecución, por ello la decisión marco pierde su virtualidad armonizadora.

Ante la presumible desvirtualización del instrumento de cooperación judicial[27], provocada por las diferencias procesales entre Estados y las distinciones interpretativas, la Decisión Marco de 2002 ha sido modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI de 26 de febrero. En esta modificación el Considerando 1º señala precisamente que: “El derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio está incluido en el derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 [CEDH]”, pero que “según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos […] el derecho del acusado de un delito a comparecer en el juicio no es un derecho absoluto y que, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca”. Con esta precisión, el Consejo pretendía terminar con interpretaciones como las del TC.

Con la intención de definir más claramente los motivos comunes para la denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado, en la nueva versión de la Decisión marco se establece un artículo 4 bis. Este artículo establece la imposibilidad de denegar la detención o entrega, aun cuando el juicio se haya realizado en ausencia del imputado, cuando éste “haya sido citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio” o cuando pueda “establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento la celebración prevista del juicio”. Igualmente no será posible limitar la obligación de detención y entrega cuando “conociendo la fecha prevista del juicio, haya sido defendido en él por un letrado al que haya dado el correspondiente mandato, garantizando con ello que la asistencia letrada es real y efectiva[28]”.

Precisamente esta modificación de la Decisión marco 2009/299/JAI centra el problema del auto del TC que se quiere analizar, y ha impulsado al Alto tribunal a plantear tres cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia (TJ) sobre la interpretación y la validez del artículo 4 bis de la Decisión vigente. En este asunto un ciudadano italiano recurre en amparo ante el TC el Auto de la Audiencia Nacional (AN) por el que se autoriza su entrega a las autoridades italianas en ejecución de una orden de entrega europea dictada para el cumplimiento de una pena privativa de libertad en un proceso en ausencia del imputado. La entrega no se condiciona por la AN conforme a la doctrina del TC. El imputado y condenado por un tribunal de Ferrara, y residente en España, solicita al TC que vuelva a aplicar su doctrina sobre los límites de la obligación impuesta por la Decisión marco. La cuestión central es que en esta ocasión el TC, antes de aplicar su doctrina 91/2000, considera que debe tener en cuenta la modificación de la Decisión marco y la entrada en vigor de la CDFUE por el Tratado de Lisboa. Por ello preguntará al Tribunal de Justicia mediante el incidente prejudicial sobre la validez de las disposiciones europeas y la interpretación de los derechos fundamentales garantizados por el ordenamiento europeo.

Pasaremos a exponer brevemente los hechos, la doctrina de los efectos «ad extra» de los derechos fundamentales de la CE, para centrarnos posteriormente en las cuestiones planteadas al TJ.

 


3. Los antecedentes de hecho del Auto del Tribunal Constitucional.

 

El imputado Stefano Melloni había sido requerido ya en 1996 por el Tribunal de Ferrara para ser juzgado por la presunta comisión de un delito de quiebra fraudulenta. A pesar de la declaración de procedencia de una orden de extradición por la Audiencia Nacional el 1 de octubre del mismo año, el imputado no fue entregado a Italia y fue puesto en libertad bajo fianza para que voluntariamente se personase ante los órganos jurisdiccionales correspondientes. El imputado se dio a la fuga[29].

El 27 de marzo de 1997 fue declarado en “estado de rebeldía” por el mismo Tribunal de Ferrara. Consta en el Auto del TC que el acusado había designado a dos abogados de su confianza a los que se les efectuaron todas las notificaciones pertinentes y comparecieron durante el procedimiento principal y en la fase de apelación (incluso plantearon recurso de casación ante la Corte Suprema Italiana). En 21 de junio de 2000 y el 14 de marzo de 2003 fue condenado en rebeldía por los hechos imputados, condena que fue confirmada por el Tribunal de Apelación de Bolonia procediendo a dictar la orden de detención y entrega n. 271/2004.

En 2008 fue detenido de nuevo por la policía española, y la incoación de la euroorden sitúo el procedimiento ante la Sección Primera de la Sala de lo penal de la Audiencia nacional (AN). Mediante Auto de 12 de septiembre de 2008 la AN autorizó la entrega a las autoridades italianas. Conforme a la Decisión marco 2002, base jurídica de la euroorden, el señor Melloni se opuso a la entrega aduciendo que había sido víctima de indefensión en procedimiento italiano, al ser juzgado en rebeldía. Por tanto, como “la ley procesal italiana no establece la posibilidad de recurrir las condenas dictadas en ausencia”, alegó que la entrega debía “condicionarse” a la garantía de un recurso contra la sentencia italiana firme.

Por su parte la AN, consideró que, conforme al derecho europeo vigente en el momento, el condenado había tenido conocimiento “de la celebración del juicio”, había designado “dos abogados de su confianza” presentes en todas las fases del procedimiento, había agotado pues las vías del recurso “defendido técnicamente” por sus abogados, por lo que se entendía que no había sufrido indefensión, sino que “había renunciado a la defensa personal”. En este sentido, y al haberse cumplido las garantías establecidas en la Decisión marco, no procedía condicionar la entrega[30].

El condenado por Italia, mediante escrito de 17 de septiembre de 2008 interpuso recurso de amparo contra el Auto de la AN ante el TC español fundamentando su demanda en una vulneración del art. 24.2 CE, pues “constituye una vulneración indirecta de las exigencias absolutas dimanantes del derecho […] acceder a la extradición a países que, en caso de delito grave, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa, constituye una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías”. De esta forma el demandante en amparo apelaba a la doctrina del TC sobre la “vulneración indirecta de los derechos” de la CE sostenida a lo largo de un amplio elenco de Sentencias que abarcan desde la STC 91/2000, de 30 de marzo, hasta la STC 199/2009, de 28 de septiembre[31].

 


4. El recurso de amparo y la vulneración indirecta de derechos fundamentales.

 

Debe señalarse en primer lugar que, en el presente caso, el TC admitió el recurso de amparo y suspendió la ejecución del Auto. Se entendió que la AN se había separado de la doctrina del Alto Tribunal, pues en un caso extremadamente similar, había señalado la vulneración del artículo 24 por el acuerdo de ejecución de la orden europea de entrega contra un ciudadano rumano (STC 199/2009). Por ello en el momento actual el TC antes de ratificar o modificar su doctrina considerará necesario plantear tres cuestiones prejudiciales al TJ.

El planteamiento de la cuestión prejudicial es una notable novedad que exige hacer algunas precisiones relativas a la doctrina del TC sobre relaciones entre ordenamiento interno y Derecho europeo. En particular debe atenderse a la doctrina iniciada con la STC 28/1991 sobre el carácter infraconstitucional de los conflictos planteados sobre la eficacia del Derecho comunitario derivado[32]. Debe tenerse en cuenta que lo que se plantea no es si el Auto de la AN vulneró el Derecho de la UE, sino si la AN vulneró indirectamente la CE. Esta vulneración indirecta nada tiene que ver con la vulneración de la Decisión marco y la incidencia de esta vulneración en los mecanismos constitucionales de integración del derecho europeo en el ordenamiento español. El canon de control de constitucionalidad no es el Derecho europeo, sino el artículo 24 CE[33], lo que permite la competencia del TC en el asunto. Como el propio TC ha dispuesto con anterioridad, “la relevancia constitucional de la decisión de acceder a la entrega para cumplimiento de condenas graves dictadas en ausencia del reclamado ha sido declarada en reiteradas ocasiones[34]”, comenzando con la STC 91/2000 de 30 de marzo. Esta relevancia constitucional se sustenta exclusivamente en la vulneración indirecta del artículo 24.2 CE.

La fundamentación del demandante, en el presente recurso de amparo, recoge la doctrina de la “vulneración indirecta” de los derechos fundamentales. Esta doctrina jurisprudencial sostiene que los poderes públicos españoles vulneran los derechos fundamentales de la Constitución española cuando su actuación supone una condición «sine que non» para la vulneración de los mismos por órganos estatales extranjeros. En este caso, la decisión de ejecutar la euroorden por la AN podría producir que el tribunal italiano vulnerase el contenido del artículo 24.2 CE por contribuir a la ejecución de una condena dictada en rebeldía sin posibilidad de recurso.

El TC ha basado su doctrina de la “vulneración indirecta”, en primer lugar, en que los derechos fundamentales vinculan de modo incondicionado «ad intra» a los poderes públicos, pero también lo hacen «ad extra»[35]: “pueden proyectarse en la valoración de la actuación de los poderes públicos extranjeros determinando […] la inconstitucionalidad indirecta de la actuación de la jurisdicción española”, si bien, en esta ocasión el contenido vinculante de estos es más reducido: se limita a “sus exigencias más básicas o elementales”[36].

En efecto cuando los derechos fundamentales se proyectan «ad extra» vinculan a los poderes públicos respecto de su “contenido absoluto”. Debe destacarse que el contenido absoluto del derecho fundamental que se considera vulnerado se corresponde con el “contenido constitucionalmente protegido inherente a la dignidad humana que constituye el fundamento del orden político y la paz social”, contenido que en el Auto del TC se presenta a menudo como “contenido esencial” [37]. La consideración de la vulneración del artículo 24.2 alegado por el recurrente, debe entonces discernir cuál sea el contenido absoluto del derecho que se proyecta «ad extra».

 


5. El contenido absoluto del art. 24 y su discernimiento.

 

Fue la STC 91/2000 la primera decisión en la que se determinó que, en el ámbito de la extradición, los derechos fundamentales despliegan eficacia «ad extra» pudiendo determinar la “vulneración indirecta” de los mismos por los poderes públicos nacionales. Esta doctrina ha sido muy discutida, incluso por los propios magistrados del TC. Precisamente en aquella STC del año 2000 el Magistrado Cruz Villalón formuló un voto particular centrado en los procedimientos hermenéuticos de determinación del “contenido absoluto” que determina la eficacia «ad extra» de los derechos fundamentales de la CE. Como dispone el Magistrado, debe señalarse que habría dos procedimientos para indagar dicho contenido: “uno, realizado en solitario, es decir, sin asomarnos fuera de nuestras fronteras, que trataríamos de proyectar sobre los demás; otro, realizado junto con los Estados que comparten una misma concepción de los derechos y libertades, dado que se trata de un concepto, el de contenido absoluto, llamado a ser operativo en este ámbito. A menos, lógicamente, que ya exista una norma, de cuya constitucionalidad no se dude, y que permita resolver el problema planteado sin necesidad de ulterior indagación[38]”.

Este método de indagación puede servir en este trabajo para des-estructurar la reflexión planteada por el TC que le conduce al planteamiento de la cuestión prejudicial mediante el Auto 86/2011. Lo expondremos en tres fases: (1) “el método solitario que se proyecta sobre los demás”, (2) “el método realizado junto a los demás Estados que comparten una misma concepción”, (3) la “norma que permite resolver el problema”.

 

5.1. El método solitario que se proyecta sobre los demás.

 

Por un lado, el TC parte de la visión exclusivamente interna que tantos problemas ha acarreado a la disfuncionalidad de la euroorden, la misma concepción tradicional que la jurisprudencia del TC ha asentado sobre el tema en la citada STC 91/2000: “constituye una vulneración indirecta de las exigencias dimanantes del derecho proclamado en el art. 24.2 CE que se proyectan «ad extra», al menoscabar el contenido esencial del proceso justo de un modo que afecta a la dignidad humana, la decisión de los órganos judiciales españoles de acceder a la extradición a países que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa[39] ”.

Debemos señalar que el resultado de la doctrina 91/2000 fue deducido en una interpretación acorde con la jurisprudencia del TEDH y conforme al CEDH, por lo que no es una mera concepción interna sobre el contenido absoluto del derecho[40]. Lo que a mi juicio sí se establece “en solitario y se proyecta al exterior” es que la doctrina 91/2000 sea también aplicable en el marco del sistema de entrega instaurado en la Unión Europea. Es decir, que tras la sustitución de los procedimientos de extradición establecidos en el Convenio europeo de extradición de 1957 (marco en el que se concibe la doctrina de la proyección «ad extra» del contenido absoluto del derecho del art. 24.2) el TC decidiese aplicar tal doctrina en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia del proceso de integración europea.

Fue en la STC 177/2006 en la que se determinó la traslación de esta doctrina al ámbito de la Decisión marco de 2002. El propio TC reconoció que “ni la Decisión marco […] ni la Ley 3/2003 promulgada en aplicación de la misma establec[ían] la [exigencia de condicionar la entrega en casos de resoluciones dictadas en rebeldía] como condición «sine qua non» para que el Estado de ejecución pueda proceder a la entrega solicitada. Pero ello no significa que quepa ignorar dicha exigencia”. Como el art. 5 de la Decisión preveía la posibilidad facultativa de condicionar la ejecución de la entrega reenviando al ordenamiento jurídico interno, el TC consideró su jurisprudencia aplicable al caso.

La cuestión es que de este modo establecía un paralelismo entre el grado de garantías que ofrecen las relaciones internacionales a los particulares y sus derechos en el marco de la extradición internacional, y el nivel de garantías que se presumía en el ordenamiento comunitario en 2006. Este ordenamiento comunitario ya contaba en el artículo 6.1 TUE, “con las previsiones normativas del Derecho comunitario, las tradiciones constitucionales comunes y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia” sobre la garantía de los derechos en el ordenamiento comunitario, además del sometimiento de todos los Estados miembros ―receptores de la Decisión marco― al sistema de protección y garantía del CEDH. Precisamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, intérprete y garante del Convenio, había dispuesto dos años antes el “principio de equivalencia y de suficiencia” de las garantías concedidas por los Estados miembros, garantías sustanciales ofrecidas y de los mecanismos previstos para su control en los Estados miembros del Consejo de Europa que “resulta[ba] especialmente claro y exigible en el seno de la Unión Europea”[41]. El TC no tuvo en cuenta la diferencia espacial en la que se integraba la doctrina 91/2000, prevista en el marco de los procedimientos de extradición, y no en el marco de la cooperación en el Espacio de libertad, seguridad y justicia de la UE. Creo que el Auto arrastra este “desenfoque” de la jurisprudencia y lo convierte en la clave del planteamiento de las cuestiones prejudiciales.

 

5.2. El método realizado junto a los demás Estados que comparten una misma concepción.

 

Desde la STC 91/2000 hasta la reciente STC 199/2009 de 29 de septiembre, el TC ha mantenido que los autos de la AN que acuerdan la entrega a otro Estado de una persona condenada en rebeldía sin imponer la condición de una revisión de la sentencia, vulneran el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Y la fundamentación clave se ha centrado en el argumento según el cual la presencia física del acusado en el procedimiento, el derecho a participar en la vista oral y defenderse por sí mismo, no sólo forma parte del principio de contradicción en el proceso, sino que forma parte del contenido absoluto del derecho a la defensa[42].

En la STC 199/2009, de 28 de septiembre, la determinación del contenido absoluto del art. 24.2 CE se hizo especialmente trascendente por el caso concreto: el condenado en rebeldía por un tribunal de Rumania, había nombrado a su abogado, que había ejercido su representación en todas las fases del proceso, por lo que el recurso por indefensión imponía la necesidad de establecer los contornos del derecho a la defensa, una especial precisación del “contenido absoluto” del art. 24. 2 CE. Más aun cuando desde febrero del año 2009 el considerando 1º de la Decisión marco recordaba que, conforme a la jurisprudencia del TEDH “el derecho del acusado de un delito a comparecer en el juicio no es un derecho absoluto y que, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca”. Como el propio TC reconoció en aquel momento la modificación ―del artículo 5.1 por el nuevo artículo 4 bis que ya se había llevado a cabo― de la Decisión marco 2009/299/JAI tuvo el propósito de “limitar al discrecionalidad de la autoridad de ejecución para denegar la ejecución de una orden de detención europea, delimita[r] los supuestos en que la autoridad judicial de ejecución puede denegar la entrega solicitada por el Estado requirente en virtud de euroorden a efectos de cumplimiento de una pena […] mediante resolución dictada en rebeldía[43] ”. Pero a pesar de este reconocimiento el TC consideró que no le correspondía pronunciarse “sobre el alcance de esta modificación […] que no resulta aplicable al presente supuesto[44] ”.

De este modo, en la STC 199/2009, el TC reiteró su jurisprudencia sobre la vulneración indirecta de los derechos fundamentales y la eficacia «ad extra» del derecho a un proceso con todas las garantías, y concedió el amparo: “la decisión de la AN de acceder a la entrega del recurrente a las autoridades rumanas para el cumplimiento de la condena, sin someter dicha entrega a la condición de que la condena impuesta en ausencia pudiera ser sometida a revisión, vulneró [indirectamente] el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías[45] ”. La vulneración se concretaba en el hecho de que “sólo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa[46] ”, por lo que la presencia física del acusado en la vista oral se convertía en parte del contenido absoluto del derecho fundamental invocado. Para llegar a esta conclusión el TC, mediante el reenvío interpretativo dispuesto en la CE, art. 10.2 CE, los fundamentos jurídicos de la Sentencia se sustentaron en una interpretación conjunta del art. 24.2 CE, el artículo 6.3 del CEDH y la doctrina del TEDH[47].

Como se ha observado en los antecedentes del presente Auto 86/2011, el caso del señor Stefano Melloni plantea una situación idéntica a la de 2009. También en este caso el recurrente en amparo había sido citado y había designado a dos abogados de su confianza que lo habían representado durante todo el procedimiento, incluido en el procedimiento ante el Tribunal de Apelación de Bolonia. Pero en esta ocasión el caso desembocará en el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJ.

La enorme diferencia respecto del asunto de 2009 es que, en este caso, el TC reconocerá en mayor medida el marco jurídico derivado del Derecho de la Unión Europea. Junto al CEDH ahora, para concretar el contenido absoluto del art. 24.2, se integrará como canon privilegiado de constitucionalidad la CDFUE. Efectivamente, en esta ocasión, el TC reconoce la especial importancia que los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por España tienen en el proceso de concreción del contenido absoluto del derecho. Tratados y convenios “a los que el art. 10.2 CE remite como cualificado criterio interpretativo de las disposiciones constitucionales que los reconocen, expresando con ello la afirmación de nuestra coincidencia con el ámbito de valores e intereses que dichos instrumentos protegen, así como nuestra voluntad como nación de incorporarnos a un orden jurídico internacional que propugna la defensa y protección de los derechos humanos como base fundamental de la organización del Estado[48]”.

Entre estos Tratados y convenios incluye, como uno más, el Derecho comunitario derivado y la CDFUE: “el Derecho de la Unión Europea opera como un instrumento que permite delimitar la parte del contenido de ese derecho que despliega eficacia «ad extra» […] el Derecho de la Unión Europea que ha de tenerse en cuenta a la hora de integrar el canon de constitucionalidad relevante […] es el vigente en el momento actual[49] ”. Este derecho es concretado en los artículos 6 TUE, 47 II CDFUE, 48 CDFUE (expuestos más arriba), y como criterios de delimitación del alcance de los mismos, las cláusulas horizontales de los arts. 52.3 CDFUE y 53 CDFUE. Tal elenco de disposiciones “originarias” europeas, junto con el CEDH, servirán en este Auto al TC como “canon privilegiado de constitucionalidad”, no sólo para componer el contenido absoluto del art. 24.2 CE, sino también para considerar la posible vulneración del mismo por la jurisdicción de otros Estados que comparten y se vinculan a un común ámbito de valores, intereses y garantías que tales instrumentos propugna.

Como es obvio, la necesidad de interpretación de tales disposiciones del Tratado de Lisboa para integrar mediante el art. 10.2 el contenido absoluto del derecho invocado por el recurrente exigen una interpretación por parte del TJ, único órgano jurisdiccional con competencia de interpretación de los Tratados y el derecho derivado.

 

5.3. La “norma que permita resolver el problema”.

 

Conforme al planteamiento del Voto Particular del Magistrado Pedro Cruz Villalón que hemos adoptado, el problema en el método de deducción e interpretación del contenido absoluto del artículo 24.2 CE se resolvería si “ya exista una norma, de cuya constitucionalidad no se dude, y que permita resolver el problema planteado sin necesidad de ulterior indagación”. El problema no es otro que la cuestión de base del recurso de amparo: si la AN podía o debía haber condicionado la entrega del condenado en rebeldía por un tribunal extranjero a la posibilidad de un nuevo recurso, y si al no hacerlo debe entenderse conculcado «ad extra» (conforme la doctrina 91/2000) el derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2. Dicho de otro modo, la cuestión que se plantea desde un punto de vista positivo es el de los límites de la obligación de ejecución de la euroorden dispuesta por la Decisión marco 2002/584/JAI y modificada por la Decisión de 2009/299/JAI de 26 de febrero.

Si existe una norma positiva que permita resolver el problema sin necesidad de integrar mediante la interpretación el contenido absoluto del derecho a la tutela judicial efectiva, ésta, como ya hemos señalado no es la Ley 3/2003 que implementa la decisión marco, pues ningún límite imponía a la ejecución de la euroorden, sino que como hace notar el Magistrado Pérez Tremps en el Voto particular formulado a este Auto, es la propia Decisión marco, el derecho supranacional: “lo anterior [el reconocimiento de las resoluciones judiciales de los tribunales de la UE] puede conocer excepciones, pero introducidas expresamente desde el propio Derecho supranacional[50] ”.

La modificación que establece la nueva Decisión marco de 2009/299/JAI de 26 de febrero, como se dijo, precisamente pretendía resolver esta cuestión tratando de “armonizar la regulación de los motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin la comparecencia del imputado[51] ” mediante la enumeración de las causas y límites y su positivización en el artículo 4 bis.

Como el propio TC reconoce ahora, “se enfrenta a un problema cuya solución depende, en gran parte, de la interpretación y de la validez de las disposiciones relevantes de la Decisión Marco 2002/584/JAI, del Consejo, de 13 de junio, así como de la interpretación del art. 53 CDFUE y de las consecuencias que se deriven de esta disposición […] el canon de control que debemos aplicar para enjuiciar la constitucionalidad del Auto [de la AN], ha de ser integrado a partir, entre otras, de las normas de Derecho de la Unión Europea que protegen los correspondientes derechos fundamentales, así como de las que regulan la orden europea de detención y entrega, de donde deriva claramente la trascendencia constitucional de la interpretación que haya de darse a esas disposiciones del Derecho de la Unión[52] ”.

La trascendencia constitucional de la cuestión sitúa en el centro la necesidad de interpretar y controlar la legitimidad de las disposiciones de los Tratados europeos y del derecho derivado comunitario, en tanto que disposiciones que compondrían la norma con la que resolver el caso, lo que obliga al TC a plantear la cuestión prejudicial. Pero el TC no parece observar la Decisión marco como una norma que resuelva el caso. No supone aparentemente, a su juicio, una respuesta al problema de la armonización de las garantías procesales frente a la entrega de ciudadanos europeos condenados en rebeldía, ni tampoco la solución a la cuestión de los límites a la obligación de la ejecución de la euroorden planteado por su jurisprudencia 91/2000. Más bien, parece que el TC observa la Decisión marco como otro criterio interpretativo más que le permita integrar el contenido absoluto del artículo 24[53].”

Es imprescindible señalar que esta apreciación sobre la eficacia “meramente” interpretativa de la Decisión Marco aparece como respuesta a las alegaciones del Ministerio Fiscal en el procedimiento de amparo. El Ministerio Fiscal había considerado que “la Decisión Marco de 2009 sería inaplicable ratione temporis al litigio principal” en el que los hechos que se observan traen causa del año 1997 y el Auto de la Audiencia Nacional que se recurre en amparo fue dictado en 2007, dos años antes de la modificación de la Decisión marco. El TC resuelve tales consideraciones afirmando que la controversia del proceso no es “si la Decisión Marco de 2009 era o no de aplicación directa en el momento de dictarse el Auto impugnado en este recurso de amparo [… sino que] lo que se dirime es si la resolución de entrega vulneró o no indirectamente el derecho a un proceso con todas las garantías tal y como éste resulta protegido por la Constitución española [… y en este] contexto el Derecho de la Unión Europea opera como un instrumento que permite delimitar la parte del contenido de ese derecho que despliega eficacia «ad extra», esto es, las facultades y garantías cuyo desconocimiento por las autoridades extranjeras pueden dar lugar a una vulneración indirecta en caso de que acuerde la entrega sin condicionamiento”[54]. La eficacia de la Decisión Marco de 2009 en la resolución del problema atiende a la doctrina de TJ sobre la eficacia indirecta de las Decisiones marco a través de la interpretación del derecho nacional conforme a “la luz de la letra y la finalidad” de las mismas[55]. Por ello, según el TC, adquiere un valor interpretativo que debe integrar el canon de constitucionalidad utilizado por el Tribunal y que requiere del planteamiento de la cuestión prejudicial.

 

 

6. Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Constitucional.

 

No cabe duda que el TC abre una vía novedosa haciendo uso del incidente prejudicial dispuesto en el artículo 267 TFUE, que a través de una dialéctica jurisdiccional que se ha denominado “diálogo entre tribunales” ha dado importantísimos frutos al proyecto de integración europea[56]. No obstante, el éxito del planteamiento habrá de esperar a la sentencia del TJ que en ocasiones anteriores ha evitado entrar a valorar importantes disposiciones como el artículo 53 CDFUE de la que depende la eficacia y aplicación de la mismísima CDFUE[57]. Además, el éxito del diálogo, por lo que ahora importa, debe analizarse desde el contenido e intención de las propias cuestiones planteadas. Pasemos a analizarlas.

 

6.1. La primera cuestión: la verdadera cuestión.

 

La primera cuestión plantea, a mi entender, el verdadero problema a resolver por el TC en el procedimiento de amparo. La respuesta debería dar la solución al caso y es absolutamente relevante. El TC pregunta si el artículo 4 bis de la Decisión marco 2009/299/JAI, (en el que se enumeran las condiciones y requisitos para limitar la eficacia de la euroorden) “¿debe interpretarse en el sentido de que impide a las autoridades judiciales nacionales, en los supuestos precisados en esa misma disposición, someter la ejecución de una orden europea de detención y entrega a la condición de que la condena en cuestión pueda ser revisada para garantizar los derechos de defensa del reclamado?[58]”.

Como se puede observar, con esta cuestión el TC está preguntando por la conformidad de la doctrina 91/2000 con la modificación de la Decisión marco. El TC, ante la decisión de conceder el amparo o no al recurrente, se plantea la cuestión de mantener su línea jurisprudencial, construida sobre la base de la doctrina de las “vulneraciones indirectas de derechos[59]” y compuesta en el ámbito de la extradición internacional[60], y que sólo a partir de 2007 fue aplicada también en el ámbito del Derecho Europeo[61]. La cuestión formulada podría augurar un cambio en la jurisprudencia aplicada hasta el momento, algo que resultaría coherente con la modificación de 2009 de la Decisión marco y la entrada en vigor de la CDFUE por la reforma de Lisboa. Y algo que parece necesario dado que la naturaleza del Derecho europeo y los Tratados, con sus propias herramientas e instrumentos de eficacia y garantía, es muy distinta a la del Derecho internacional[62]. En este sentido el planteamiento de esta cuestión parece ser también un gesto de coherencia y responsabilidad.

No obstante, debe señalarse de nuevo que la futura respuesta del TJ no resolvería el asunto a través de la identificación de la disposición aplicable, de la disposición que debe componer la norma final. Como hemos dicho la eficacia de la Decisión marco no pasa de lo meramente interpretativo, el significado del artículo 4 bis sería aplicable, repetimos, “en todo caso, como criterio de integración del contenido del derecho reconocido en el art. 24 CE”. La respuesta del TJ serviría simplemente para enfocar la obligación de interpretación conforme (asunto Pupino) a los fines de la Directiva. No debe olvidarse que el TC, como había advertido, no se sitúa ante una cuestión sobre la eficacia del Derecho europeo, sino sobre el contenido absoluto del artículo 24.2 CE. ¿Podría decirse que la eficacia de la Decisión marco en el caso de autos se integraría por medio del artículo 10.2, y no del artículo 93 CE, procedimiento por el que se atribuyen competencias a la UE y se integran sus instrumentos de eficacia[63]?.

En el propio planteamiento de la cuestión por el TC se deja constancia de la eficacia interpretativa de la futura respuesta del TJ, pero además el Tribunal parece no resignarse a sustituir su doctrina 91/2000. Puesto que señala que el artículo 4 bis podría interpretarse en el sentido de que “lo que impide […] es la denegación de la ejecución de la orden, pero no necesariamente su condicionamiento”. Y en segundo lugar añade que “incluso en el caso en el que se rechazara tal interpretación” el artículo 1.3 de la Decisión limita la obligación de entrega ―la imperatividad del objetivo de la Decisión marco― al señalar que la ejecución de la euroorden “no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea” [64].

El reenvío a los derechos fundamentales del artículo 6 TUE a raíz del art. 1.3 de la decisión marco permitirá al TC, en el planteamiento de las cuestiones, sumergirse directamente en su argumentación principal: la obligación de ejecución de la orden de detención y entrega por los tribunales nacionales debe encontrar su principal límite en el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido resulta demoledora la cita del Abogado General del TJ Cruz Villalón, ex magistrado del propio TC, según el cual, “si bien es verdad que el reconocimiento mutuo es un instrumento que fortalece el espacio de seguridad, libertad y justicia, no es menos cierto que la protección de los derechos y libertades fundamentales constituye un prius que legitima la existencia y el desarrollo de dicho espacio[65] ”. De esta forma el TC empuja la cuestión interpretativa a una distinta cuestión de validez de la Decisión Marco.

 

6.2 La segunda cuestión: la validez de la Decisión marco.

 

Tras la exposición de las diversas posibilidades para congeniar la interpretación del artículo 4 bis de la Decisión marco con la doctrina 91/2000, el TC pasará directamente a cuestionar la propia validez del artículo 4 bis conforme a la CDFUE (y la jurisprudencia del TEDH): “¿es compatible el art. 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, con las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo previsto en el art. 47, así como de los derechos de la defensa garantizados en el art. 48.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?”.

En caso de que el TJ interpretase que el art. 4 bis prohíbe tanto denegar como condicionar la ejecución de la euroorden, en caso de que el TJ abogase por la imperatividad de la obligación dispuesta en la Decisión marco impidiendo que los tribunales españoles puedan condicionar la entrega, entonces nos deberíamos plantear si la obligación impuesta por el Derecho europeo es o no conforme al derecho fundamental al proceso con todas las garantías.

Por supuesto, no es conforme al contenido esencial del artículo 24 CE tal y como deriva de la interpretación del TC: la presencia del acusado en la vista oral no sólo es garantía del principio de contradicción, sino del propio derecho de defensa, por lo que conforma el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. “Por ello el derecho a no sufrir una entrega incondicionada para cumplir una condena impuesta en ausencia por la comisión de delitos muy graves está protegido por el artículo 24 CE[66] ” y se proyecta «ad extra» en el ámbito de la ejecución de la euroorden. Conforme a esta doctrina el art. 4. bis no se ajustaría al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de la Constitución Española.

En este punto, el TC, reconociendo ―por primera vez en el Auto― la naturaleza específica del ordenamiento europeo, su autonomía, afirmará a su vez que la comprensión del contenido absoluto del artículo 24.2 desde la perspectiva interna “no significa que esta garantía deba resultar igualmente comprendida en el contenido de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo […] reconocidos en los arts. 47 y 48 CDFUE[67]”. La autonomía del Derecho europeo, conlleva que el control sobre la validez de la Decisión Marco deba realizarse exclusivamente conforme al canon de los Tratados, y más concretamente, conforme a los derechos fundamentales de la CDFUE. Por ello, es necesario que el TJ determine, en primer lugar el contenido y alcance de tales derechos, y para ello, la propia CDFUE reenvía ― mediante el artículo 52.3 CDFUE (que precisa que en la medida en que la CDFUE contenga derechos garantizados por el CEDH “su sentido y alcance serán iguales a los que les confiera el Convenio”)― a la jurisprudencia del TEDH para la integración del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y las garantías del proceso.

La jurisprudencia del TEDH, conforme deriva de la exposición del TC en este Auto, no contempla el derecho al proceso con todas las garantías como un derecho absoluto (considerando 1º Decisión marco de 2009), y ha concretado poco a poco sus límites, especialmente en lo que respecta al derecho de defensa del artículo 6.3 CEDH. El TEDH ha establecido que no se sufre indefensión por la mera ausencia del acusado durante el proceso cuando el imputado “de manera inequívoca […] hubiere renunciado a su derecho a comparecer y defenderse […] o que hubiera tenido intención de sustraerse a la justicia”[68].

Sabido esto el TC deriva la cuestión del contenido del CEDH (y la jurisprudencia del TEDH), así como la interpretación del “derecho a ser oído” de la CDFUE, a la labor exclusiva de la interpretación del TJ, pero no sin antes dejar sobre el terreno algunas pistas y su propia interpretación de los motivos de la Carta. Efectivamente, puesto que como se indica “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea todavía no se ha pronunciado acerca del sentido específico” de estos artículos[69] 47 y 48 de la CDFUE, ni de su proyección sobre este asunto, el TC le recuerda que el artículo 52.3 CDFUE, establece un paralelismo en cuanto al alcance y contenido de los derechos, entre la CDFUE y el CEDH, pero ello no impide que, como el propio artículo dispone, “el Derecho de la Unión pueda conceder una protección más extensa” [70] que aquella del Consejo de Europa. Interpretar que la CDFUE otorga una mayor protección significaría, por un lado, un segundo intento de reconciliación entre la doctrina 91/2000 (entre le contenido absoluto del art. 24.2) y el contenido de la CDFUE, pero por otro lado, supondría que el art. 4 bis (de haberse contestado afirmativamente a la primera cuestión) de la Decisión marco devendría contrario a los Tratados, y por lo tanto debería ser anulado.

 

6.3. La tercera cuestión: la (“contra”-) limitación de las obligaciones europeas.

 

En caso de que el TJ considere que el art. 4 bis impide condicionar la obligación de entrega del detenido por parte de los jueces de un Estado miembro (primera cuestión), y que además, es válido y conforme al contenido de la CDFUE (segunda cuestión), entonces el TC se planteará ¿hasta qué punto vincula la CDFUE al contenido de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución estatal? ¿y si la Constitución española confiere una mayor protección al acusado que la que le ofrece la Carta ―a través de la doctrina 91/2000―? ¿debe cumplirse la Decisión marco aún cuando lesione en parte el contenido absoluto del derecho a la autodefensa tal y como deriva de la CE? La cuestión clave se centra en la interpretación del artículo 53 de la CDFUE: “ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por […] las Constituciones de los Estados miembros”.

El TC abre un abanico de posibilidades para la interpretación de este artículo, donde se pone en juego la construcción de las relaciones entre ordenamientos constitucionales y el ordenamiento europeo:

- en primer lugar, el artículo 53 CDFUE representa una “cláusula de estándar mínimo de protección característica de los instrumentos internacionales”. La CE y su interpretación por el TC puede asumir un mayor nivel de protección del derecho a la tutela judicial efectiva del que le conceden la CDFUE y el CEDH. Pero ello permitiría que un “Estado miembro puede justificar una excepción a la obligación [impuesta por el Derecho europeo] a la obligación de ejecución de una orden de detención y entrega […] al objeto de evitar una interpretación limitativa o lesiva de los derechos […] reconocidos por su Constitución[71] ”

- en segundo lugar, el art. 53 CDFUE es un precepto cuya finalidad es “delimitar el ámbito de aplicación respectivo de la Carta y […] el de las Constituciones de los Estados miembros[72] ”. Esta segunda opción permite al TC exponer su visión sobre cuándo no se aplica la Carta: en situaciones ajenas a la implementación del Derecho europeo, y “por definición” cuando “no se plantea conflicto alguno entre ambos sistemas de protección”. Para el TC el problema surge si para la resolución del caso se aplican disposiciones de ambos ordenamientos (Europeo y Estatal) para componer la norma final. En tal situación, según el TC, el artículo 53 CDFUE activaría sus efectos.

Dejando a un lado esta cuestión, en el caso en el que fuese fácil distinguir espacios donde no exista conflicto, el TC considera que entender el art. 53 CDFUE como una disposición que define “el ámbito de aplicación respectivo de la Carta”, al tiempo que facilitaría la “pretensión de uniformidad” del Derecho europeo― pues allí donde se aplique derecho europeo el estándar de protección de los derechos sería exclusivamente el de la CDFUE― impediría que un Estado miembro pudiera excepcionar la obligación impuesta por la Decisión marco conforme a su comprensión interna del contenido de un derecho fundamental. A la vez, ello conllevaría una reducción “del nivel de protección de los derechos fundamentales que se deriva” de las normas constitucionales de los Estados miembros[73], pues al aplicar el poder público nacional derecho europeo se sujetaría, en este caso, a la limitación inferior establecida por la Carta. Por esto no parece una opción muy aconsejable para el TC.

- Por último el TC da una opción intermedia. Ofrece al TJ realizar una ponderación concreta y directa de los derechos y principios en juego, y en virtud de ella aplicar la solución más acorde, o concluir que en este caso el artículo 53 CDFUE juega como estándar mínimo o bien determinar que es el único estándar. Esta parece la opción más aconsejable para el TC pues, al plantear la cuestión circunscribe la respuesta del TJ a una “interpretación sistemática” del art. 53 junto a los arts. 47 y 48 CDFUE.

La tercera cuestión prejudicial se plantea literalmente del siguiente modo: “¿permite el art. 53, interpretado sistemáticamente en relación con los derechos reconocidos en los arts. 47 y 48 de la Carta, a un Estado miembro condicionar la entrega de una persona condenada en ausencia a que la condena pueda ser sometida a revisión en el Estado requirente, otorgando así a esos derechos un mayor nivel de protección que el que se deriva del Derecho de la Unión Europea, a fin de evitar una interpretación limitativa o lesiva de un derecho fundamental reconocido por la Constitución de ese Estado miembro?”

La pregunta, si el TJ finalmente considera que es necesaria contestarla, será trascendental para la articulación de las relaciones entre ordenamientos y la concreción del sistema multinivel de protección de los derechos en Europa.

 


7. Algunas consideraciones y un voto particular.

 

No es mi intención realizar un análisis del Voto particular del Magistrado Pérez Tremps semejante a la exposición realizada del Auto, pero sí, desde las modestas consideraciones que pretenden esbozarse, señalar mi acuerdo con dos de sus principales inquietudes: la satisfacción por el diálogo iniciado entre el TC y el TJ, y la preocupación por la degradación de la naturaleza del ordenamiento europeo y su Derecho, que puede advertirse en las posiciones del TC al plantear estas cuestiones.

Como señala el Magistrado, que el TC se sume al proceso jurídico de “diálogo judicial europeo” es un hecho satisfactorio. El pluralismo constitucional existente en el ámbito de la UE, la interacción entre el Derecho europeo y el Derecho de los Estados miembros, sólo puede conducir a una mayor integración desde un proceso dialéctico de apertura hacia las demás realidades constitucionales con las que comparte un proyecto común[74]. Las pretensiones de autoridad última propias de los ordenamientos jurídicos constitucionales, que a menudo han articulado las relaciones entre el TJ y algunos Tribunales constitucionales, en especial el TC[75], sólo pueden integrarse a través del diálogo establecido en el procedimiento de la cuestión prejudicial, al tiempo que esta herramienta incidental contribuye a la legitimación de las decisiones que se adopten[76].

Con el diálogo, en mi opinión, el TC trataría de evitar el conflicto propio del pluralismo constitucional[77] y el sistema multinivel de garantías de derechos, precisamente afrontándolo. Otra cosa es cómo lo planté.

El TC no renuncia a argumentar profundamente sus postulados y su doctrina, ni a defenderlos. Realmente, las cuestiones que plantea tienen una clara argumentación a favor de la continuidad de la doctrina aplicada hasta el momento (la doctrina 91/2000). En la misma condición del conflicto, que ahora se considera constitucionalmente relevante, se puede observar que el problema principal reside en que la modificación de 2009 de la Decisión marco puede determinar un cambio de su jurisprudencia constitucional. Si hasta ahora las solicitudes de promoción de cuestión prejudicial ante el TJ desde la doctrina 28/1991 se habían rechazado por considerar el conflicto entre Derecho europeo y derecho interno de carácter “infraconstitucional”, ahora, como señala Luis Arroyo Jiménez, se admitirá el procedimiento porque su propia doctrina, «la doctrina de las vulneraciones indirectas, conduce a que las dudas… de las disposiciones de Derecho europeo adquieran una relevancia constitucional mediata[78] », incluso la cuestión tercera sobre la naturaleza del artículo 53 CDFUE podrían conllevar un cambio en los postulados de la DTC 1/2004.

Por ello, la doctrina ha resaltado que con este acceso al diálogo trata de “hipervalorar su propia concepción […] de mantener y alzaprimar su propia línea hermenéutica[79] ”. Y en tal sentido el acceso a la cuestión prejudicial “lejos de reflejar un signo de debilidad institucional del TC de España, contribuye, con carácter general, a incrementar su legitimidad y reforzar su posición en el sistema, y le coloca, además, en una mejor posición procesal[80] ”.

En mi opinión la relevancia constitucional del problema (más allá de la obviedad de que se sitúa en la identificación del contenido del derecho a las garantías del proceso) se podría encontrar en una cuestión de fondo: las relaciones entre fuentes (que contienen derechos), que en este caso plantean un conflicto entre derecho derivado (Decisión marco) y una disposición de la Constitución nacional, un derecho fundamental, y más aun, su contenido esencial. Este planteamiento podría despertar al fantasma de la doctrina de los contralímites, y si lo hiciese el conflicto constitucional sería una realidad. De sólo suscitarse el trasfondo del problema derivaría en un nuevo análisis sobre el significado de la eficacia directa y del principio de primacía y, quizás, una primera concreción de los “contralímites” a la eficacia del derecho europeo identificado en la DTC 1/2004, la cuestión atávica de las relaciones entre Constitución nacional y Derecho derivado europeo. Además, el éxito del acceso al TJ mediante la cuestión prejudicial podría observarse como un paso previo (tal y como consideró el Tribunal Constitucional Federal Alemán en la Sentencia Lisboa de 2 de julio de 2010 [81]) a una posible revisión de la actuación «ultra vires» de la Unión[82].

Para evitar este sombrío final podríamos argumentar que en realidad no existe tal conflicto, puesto que deberían presumirse una garantías comunes, que los Estados miembros comparten “una cultura de los derechos fundamentales[83]” y que el referido “principio de equivalencia y de suficiencia en la protección” de los derechos al que alude el TEDH[84] “cobra especial significado en un mecanismo jurídico como es el de la orden europea de detención y entrega[85]”. Pero lo cierto es que desde 2007 el TC aplica la doctrina de la vulneración indirecta al ámbito del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, fundamentado en el respeto de los derechos (art. 1.3 de la Decisión marco que reenvía al art. 6 TUE[86]) y por lo tanto, para el TC sí existe tal conflicto entre Derecho derivado (sus consecuencias) y los derechos fundamentales.

¿Cómo integra el conflicto el TC? ¿Cómo plantea el problema en términos de diálogo y evitando la sombra de la doctrina de los contralímites? En mi opinión centrándose exclusivamente en el art. 10.2, en su virtualidad hermenéutica-integradora, y prescindiendo en todo momento del artículo 93, ni tan siquiera lo menciona.

La clave, en mi opinión, se encuentra entonces en el fugaz momento en el que el TC rechaza los postulados del Ministerio Fiscal[87]: «ratione temporis» la Decisión marco con la modificación del año 2009 no se aplica al caso. Para evitar entrar a dirimir cuestiones tan conflictivas que sólo pueden resolverse mediante voluntarismo político, el TC rechaza de plano los argumentos del MF. La cuestión no es si tenía o no eficacia directa la Decisión marco en la resolución del litigio, no es una cuestión de eficacia del Derecho europeo, si no cuál es el contenido mínimo del artículo 24.2, contenido mínimo que permite aplicar la doctrina jurisprudencial de la “vulneración indirecta” de los derechos fundamentales por la resolución de la AN, contenido mínimo que conlleva observar si el derecho fundamental despliega eficacia “ad extra”: desde dentro hacia fuera.

La doctrina de la vulneración indirecta, como es sabido, se construyó con el objetivo de controlar y limitar el principio de reconocimiento mutuo en caso de extradición en el ámbito internacional. Pero, como se ha dicho, se hizo aplicable al procedimiento de ejecución de la euroorden en las sentencias 177/2006, y 199/2009. Centrando en esta doctrina la cuestión, e ignorando la observación del Ministerio Fiscal, las reglas del juego cambian sustancialmente, las herramientas de argumentación se desplazan desde la eficacia que otorga el art. 93 al derecho europeo hacia la eficacia interpretativa que otorga el 10.2 a los Tratados internacionales ratificados por España en materia de derechos humanos. Entonces toda la integración del Derecho europeo, en el asunto, se construye a través de la interpretación conforme a la Decisión marco y del art. 10.2 para interpretar el derecho fundamental y su contenido esencial. El problema, sin embargo es, que el TC trata y caracteriza en el Auto al ordenamiento de la Unión Europea como un mero tratado internacional, y olvida su naturaleza supranacional y su eficacia especial, atribuida vía artículo 93 CE[88].

Igual desvirtualización puede considerarse respecto de la eficacia de la CDFUE. La respuesta del TJ respecto del artículo 53 de la misma será trascendental de ahora en adelante. Pero de partida, la eficacia que le atribuye el TC y los elementos de su concepción parecen ser meramente interpretativos, son elemento de configuración del contenido esencial del art. 24.2. Como ha expresado Guillén López “si la Carta ocupa su posición en el ordenamiento español gracias al art. 10.2 y no merced al 93 las consecuencias jurídicas serán absolutamente diferentes […] a partir del momento en que un Tratado le reconoce a un texto igual valor jurídico le está reconociendo idéntica posición en el ordenamiento. Esta interpretación reconduciría los términos en los que juega la Carta de manera tal que los derechos reconocidos en la misma serían el único estándar de referencia cuando el Estado aplique el derecho comunitario”. Habrá que esperar a que el TJ exprese cuál es el significado del paradigmático artículo 53, pero la preferencia del TC parece clara: “una cláusula de estándar mínimo de protección característico de los instrumentos internacionales[89]”.

Este planteamiento, en mi opinión, se articula a la perfección para evitar un conflicto más profundo sobre las relaciones entre ordenamientos, pero al precio de ignorar que, la Decisión marco, como herramienta principal de la cooperación en materia judicial, expresa la funcionalidad del espacio de libertad, seguridad y justicia, que forma parte de los objetivos de la UE, distinto desde comienzos de los años 60, según las Sentencias Van Gend en Loos y Costa contra ENEL, al ordenamiento internacional.

Si se hubiese aceptado la verdadera naturaleza del ordenamiento europeo, si se hubiese asumido la actual naturaleza de la Carta, así como de las fuentes derivadas del espacio de libertad, seguridad y justicia una vez aprobado el Tratado de Lisboa, puestos a buscar elementos interpretativos en el Derecho europeo para configurar la solución del caso ―sin incendiar las relaciones entre ordenamientos―, el TC podría haber tenido en cuenta para una interpretación sistemática, que el actual artículo 85.2 TFUE que establece las competencias normativas del Consejo y el Parlamento para “en la medida en que sea necesario […] facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales”, señala ahora en su párrafo segundo: “la adopción de las normas mínimas contempladas en el presente apartado no impedirá que los Estados miembros mantengan o instauren un nivel más elevado de protección de las personas”.

 

Resumen: Con este trabajo se exponen los criterios seguidos por el TC en el planteamiento de la primera cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se analizan los argumentos seguidos por el Alto Tribunal español en el contexto de la situación de la integración supranacional surgida tras la entrada en Vigor del Tratado de Lisboa. Y especialmente desde la perspectiva de la relación entre ordenamientos.

 

Palabras clave: Tribunal Constitucional, cuestión prejudicial, euroorden, Cooperación judicial, Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Convenio Europeo de Derechos Humanos, relaciones entre ordenamientos jurídicos.

 

Abstract: This paper shows the criteria followed in the first reference to the Court of Justice by the Spanish Constitutional Court for a preliminary ruling. We analyze critically the arguments followed by the High Spanish Court in the context of supranational integration emerged after the entry into force of the Treaty of Lisbon and, specially, from the perspective of the relationship between legal systems.

 

Keywords: Spanish Constitutional Court, preliminary ruling, judicial cooperation, European Union Bill of Rights, European Convention of Human Right, relationship between legal systems.

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[1] En el vigente Tratado de la Unión Europea se vuelve a plantear este axioma en el artículo 1: “El Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa…”.

[2] Aunque el inicio de la cooperación intergubernamental en materia de migración, delincuencia y políticas interiores comenzó en 1990 y la estructura de los tres pilares data de entonces no fue hasta el Tratado de Ámsterdam cuando se articuló de forma completa en los Tratados. Ver al respecto D. CHALMERS, (et alt.), “European Union Law”, Cambridge University Press, Cambridge, 2007, pp. 25 a 33.

[3] Es útil recordar que conforme al artículo 34.2,b) del TUE vigente en 2002, y tras la reforma de Niza del año 2000, la cooperación policial y judicial utilizaba como fuentes jurídicas principales las posiciones comunes y las decisiones marco, que en coherencia con el artículo 205.2 se adoptan por mayoría cualificada, y que mediante el reenvío al artículo 23.2 párrafo segundo, establecen la posibilidad de vetar el procedimiento y adoptar las decisiones por unanimidad: “Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de una decisión que se deba adoptar por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que decida al respecto por unanimidad”.

[4] Fue en el tratado de Ámsterdam de 1997 en el momento en el que se consolidó la imagen de la UE sustentada en tres pilares: uno de integración (económica) y dos de cooperación intergubernamental (en materia judicial y policial?CPJ?, y en materia de política exterior y de seguridad común ?PESC? )

[5] Véase respecto de la generalización del procedimiento ordinario de decisión en el Espacio de libertad, seguridad y justicia, el artículo 82.2 TFUE por ejemplo, que llama a la directiva a sustituir a la clásica decisión marco. No obstante, el apartado 3º del mismo artículo aun señala una posibilidad de veto por parte del Consejo, y un recuerdo de la unanimidad en forma de “consenso”.

[6] Por poner un ejemplo sobre el que más adelante trabajaremos, puede decirse que el mecanismo de la “euroorden” ha sido entendido, incluso antes de la comunitarización del tercer pilar, por el propio Tribunal Constitucional español como un mecanismo novedoso distinto de los clásicos acuerdos de extradición utilizados en Derecho Internacional. Como señala en la STC 177/2006 de 5 de junio, en el FJ 5 «la Decisión marco relativa a la orden europea de detención y entrega ha creado un nuevo sistema en el que el principio de reciprocidad pierde el papel que tradicionalmente representaba en materia de cooperación internacional en la lucha contra el delito, toda vez que las obligaciones que con ella se imponen a los Estados miembros no pueden ser sometidas a dicha exigencia». Igualmente se puede deducir el cambio en la naturaleza del espacio de libertad, seguridad y justicia a través de la euroorden en la STC 199/2009, de 28 de septiembre, en cuyo Voto Particular formulado por el Magistrado Jorge Rodríguez Zapata se expone en el punto primero que “no será necesario esperar el día en que los Jueces de todos los Estados miembros de la Unión Europea tengan un órgano de gobierno único para lograr que una Sentencia dictada en Rumania se pueda ejecutar normalmente en España. El mecanismo de la euroorden es ya la piedra angular de un sistema que prepara ese logro”. Abundando en los objetivos del Espacio de libertad, seguridad y justicia y su diferenciación del de la cooperación integubernamental, la euroorden ha sido señalada como “una institución propia del siglo XXI, un mecanismo propio de la Unión Europea”. Véase el Voto particular del Magistrado Rodríguez-Zapata Pérez en la STC 120/2008, de 13 de octubre, FJ 3. Igualmente el propio TC ha señalado en la STC 293/2006, de 10 de octubre, FJ 4, que: “La orden europea de detención y entrega supone un instituto jurídico o un marco normativo absolutamente distinto a aquel que deroga de manera expresa, siendo que este nuevo sistema de cooperación tiene una filosofía, una finalidad y en suma unos presupuestos habilitantes claramente diferenciados y novedosos de los contemplados en el [Convenio europeo de extradición] y Convenios que lo han complementado”. Como afirma José Manuel Arias Rodríguez “la decisión marco pretende sustituir las relaciones clásicas de cooperación entre los Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales”, ver J.M. ARIAS RODRÍGUEZ, “Sobre las cuestiones prejudiciales planteadas en el auto del Tribunal constitucional de 9 de junio de 2011 sobre la orden de detención europea”, Diario La Ley, nº 7726, año XXIII, ref. D-407, 17318/2011.

[7] Conforme al Considerando 5º de la Decisión Marco que establece la Orden de Detención y Entrega Europea (Euroorden), “Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas en el espacio de libertad, seguridad y justicia.” Y en el Considerando 7 “Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio Europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad…”

[8] Artículo que ya en el momento de aprobación de la Decisión Marco de 2002 se encontraba en vigor por medio de los artículos 61 del Tratado de la Comunidad Europea y 29 del anterior Tratado de la Unión Europea.

[9] Sobre este instrumento ver M. CEDEÑO HERNÁN, “Vulneración indirecta de Derechos Fundamentales y Juicio en ausencia en el ámbito de la orden europea de detención y entrega, a propósito de la STC 199/2009, de 28 de septiembre”, Revista General de Derecho Europeo n. 20, 2010

[10] Es obligatorio destacar que la Decisión Marco, al datar de 2002, no encuentra su base jurídica en el TFUE por cuestión cronológica, sino en el Tratado de la Unión Europea vigente en el momento, cuyos fundamentos son el artículo 31, a) y b) : “La acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá, entre otras: a) la facilitación y aceleración de la cooperación entre los ministerios y las autoridades judiciales o equivalentes competentes de los Estados miembros, también, cuando así convenga, mediante Eurojust, en relación con las causas y la ejecución de resoluciones; b) la facilitación de la extradición entre Estados miembros”. Conforme al artículo 34.2,b) la fuente que puede contener tales disposiciones es la decisión marco (“para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros”). Las decisiones marco obligan a los Estados miembros “en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios”. Como indica el TUE las Decisiones marco “no tendrán efecto directo”, sin embargo sabemos que desde el Asunto Pupino, STJ de 16 de junio de 2005, C-105/03, las decisiones marco gozan de la eficacia indirecta que les concede la obligación de interpretación conforme impuesta a los jueces comunitarios.

[11] En España ver los artículos 834 a 836 de la LECrim.

[12] I. PERNICE, “The Treaty of Lisbon, Multilevel constitutionalism in action”, Columbia Journal of European Law, n. 3, 2009, pp. 349-407.

[13] Ver en este sentido M. AZPITARTE SÁNCHEZ, “Del Derecho constitucional común europeo a la Constitución Europea, ¿Cambio de paradigma en la legitimidad de la Unión?”, Teoría y Realidad Constitucional, n.16, 2005, pp. 343 y ss.

[14] G. CÁMARA VILLAR, “Los derechos fundamentales en el proceso histórico de construcción de la Unión Europea y su valor en el Tratado Constitucional”, ReDCE, n. 4, 2005

[15] En España R. ALONSO GARCÍA, “Cuestión prejudicial europea y tutela judicial efectiva (a propósito de las SSTC 58/2004, 194/2006 y 78/2010)” Working Paper on European Law and Regional Integration, n. 4, 2011

[16] Este artículo 52.3 CDFUE establece: “En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa”.

[17] Conforme al mismo: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial…” y Conforme al apartado 3º: “Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a) A ser informado en el más breve plazo… c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan. d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.)

[18] Así lo dispone el propio TC en la STC 199/2009, de 28 de septiembre, FJ 3.

[19] Efectivamente, desde la STJ de 16 de junio de 2005, en el asunto Maria Pupino, C-105/2003, el TJ produjo una cierta comunitarización del tercer pilar. Las Decisiones marco no tienen eficacia directa, y no son directivas comunitarias, sin embargo se aproximan a la naturaleza de estas últimas y al carácter patológico de su eficacia indirecta cuando el TJ afirma que “al aplicar el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco para, al efectuar dicha interpretación alcanzar el resultado a que se refiere la Decisión marco” (FJ 43) La observación es del Magistrado Rodríguez-Zapata en el Voto particular formulado en la STC 199/2009. FJ 5

[20] No por un descuido del legislador, sino por una cuestión de efectividad de la misma y como forma de resolver los conflictos planteados entre España e Italia, tal y como indica M. CEDEÑO HERNÁN, op. Cit.,

[21] Aunque se irán comentando a lo largo del trabajo, citamos ahora las SSTC 134/2000, de 16 de mayo; 162/2000 de 12 de mayo; 156/2002 de 23 de julio y 183/2004 de 2 de noviembre.

[22] Ver STC 156/2002 de 23 de julio, FJ 7, y STC 199/2009, 28 de septiembre , FJ 3.

[23] Ver FJ 3 de la STC 199/2009 de 28 de septiembre.

[24] Ver FJ 14 in fine de la STC 91/2000 de 30 de marzo

[25] M. CEDEÑO HERNÁN, “Vulneración indirecta de Derechos Fundamentales…”, op. Cit., p. 3. Ver en este sentido F. REY MARTÍNEZ, “El problema constitucional de la extradición de condenados en contumacia. Comentario a la STC 91/2000 y concordantes”, UNED, Teoría y Realidad Constitucional, n.5, 2000, pp. 289 y ss.

[26] Considerando 3º de la Decisión marco de 2009/299/JAI

[27] Tal y como señala el Considerando 2º de la Decisión Marco de 2009: “Las diversas Decisiones Marco que aplican el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales firmes no abordan de manera consecuente el problema de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Esta diversidad de planteamientos podría complicar la labor de los profesionales y dificultar la cooperación judicial”.

[28] Ver los Considerandos 7 y 10 del artículo 4 bis de la Decisión Marco de 2009.

[29] Mediante Auto del Juzgado de Instrucción n.1 de 29 de abril de 1996 se acordó su libertad bajo fianza.

[30] Ver el punto 2. C) de los Antecedentes del Auto del TC.

[31] Ver el punto 3º de los Antecedentes del Auto del TC. Esta doctrina se ha mantenido además, sin ánimo exhaustivo, en las SSTC 134/2000, de 16 de mayo; 162/2000, de 12 de junio; 156/2002, de 23 de julio; 183/2004, de 2 de noviembre, y 177/2006, de 5 de junio.

[32] STC 28/1991 de 14 de febrero

[33] En este sentido L. ARROYO JIMÉNEZ, “Sobre la primera cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional”, InDret, n. 4, 2011: “el canon de control de constitucionalidad no es, pues, la Decisión Marco reguladora de la orden europea de detención y entrega, sino el artículo 24 CE, sin perjuicio de que aquélla deba ser utilizada, junto a otras referencias normativas, como instrumento de integración del contenido del derecho reconocido en esa disposición constitucional”, p. 9. Aun cuando parece una obviedad puede considerarse lo contrario. Una vez reformada la Decisión marco en 2009 “este condicionamiento de la ejecución [derivado de la suficiencia de garantías, en este caso] se ha volatilizado… con lo que ya no cabe más que la denegación en el supuesto de que una lesión de los derechos fundamentales se hubiese producido, con lo que someter la ejecución al cumplimiento de ese requisito no supondría sino una infracción de la Decisión marco”, así se posiciona ARIAS RODRÍGUEZ, op. cit.,

[34] Ver Auto 86/2011, de 9 de junio de 2011, FJ 1.

[35] Discrepa el Magistrado Jiménez de Parga en el Voto particular formulado en la STC 91/2000 sobre esta posibilidad: “No se tiene en cuenta, a mi juicio, que las garantías que un ordenamiento jurídico establece, para el disfrute de los ciudadanos, adquieren la plenitud de su sentido dentro de ese ordenamiento, concebido éste como una estructura. Quiero con esto decir que no cabe valorar una garantía jurídica fuera de su propio ordenamiento. Una garantía en éste o en aquel ordenamiento siendo la misma no es lo mismo. Son entre sí homólogas, no son iguales, ni tampoco distintas”. FJ 1. Y también: “las garantías, repetimos, son componentes de una estructura (el ordenamiento jurídico de cada Estado), adquieren la plenitud de valor y sentido en esa estructura, y la proyección ad extra puede generar confusión” FJ 2.

[36] Ver FJ 2,b) del presente Auto. Además ver STC 91/2000, de 30 de marzo, FFJJ 7 y 8, en los que se expone con claridad: “hemos de afirmar desde ahora que al contenido absoluto de los derechos fundamentales,…y que, según lo dicho, comporta necesariamente, una proyección ad extra, no pertenecen todas y cada una de las características con las que la Constitución consagra cada uno de ellos, por más que, en el plano interno, todas ellas vinculen inexcusablemente incluso al legislador, en razón de su rango. Sólo el núcleo irrenunciable del derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona puede alcanzar proyección universal; pero, en modo alguno podrían tenerla las configuraciones específicas con que nuestra Constitución le reconoce y otorga eficacia”.

[37] Esta confusión terminológica es destacada en el Voto particular formulado por el Magistrado Pérez Tremps al Auto del TC que estamos examinando: “Ciertamente el parámetro de control de estos supuestos se limita al… contenido absoluto de los derechos fundamentales, expresión que por cierto se elude en el Auto sustituyéndola por la de contenido esencial, nociones manejadas hasta ahora por el TC como cercanas pero no totalmente coincidentes o sinónimas” (FJ 3). Igualmente en el Voto Particular formulado por el Magistrado Cruz Villalón a la STC 91/2000 exponía que: “y, sobre todo, por lo que hace a nuestra jurisprudencia sobre la materia (así, STC 137/1995), todas las afirmaciones se encuentran referidas al contenido esencial del derecho, no a este otro contenido, claramente distinto, que hemos llamado "contenido absoluto". La insistencia en que se trata de una doctrina afirmada exclusivamente respecto de los delitos graves relativiza mucho una exigencia que se pretende configurar como absoluta”.

[38] Ver el Voto Particular formulado por el Magistrado Pedro Cruz Villalón a la STC 91/2000, FJ 3.

[39] STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 14

[40] STC 91/2000, de 30 de marzo FJ 7: “Para precisar, en concreto, cuáles son esos derechos y esos contenidos de derecho que la CE proclama de modo absoluto y, en consecuencia, proyecta universalmente, hemos de partir, en cada caso, del tipo abstracto de derecho y de los intereses que básicamente protege (es decir, de su contenido esencial, tal y como lo definimos en las SSTC 11/1981, de 8 de abril, 101/1991, de 13 de mayo y ATC 334/1991) ….Especial relevancia revisten, en ese proceso de determinación, la Declaración Universal de Derechos Humanos y los demás tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, a los que el art. 10.2 CE remite como criterio interpretativo de los derechos fundamentales. Esa decisión del constituyente expresa el reconocimiento de nuestra coincidencia con el ámbito de valores e intereses que dichos instrumentos protegen, así como nuestra voluntad como Nación de incorporarnos a un orden jurídico internacional que propugna la defensa y protección de los derechos humanos como base fundamental de la organización del Estado…”.

[41] Ver la STEDH Bosphorus c. Irlanda de 30 de junio de 2005, FJ 55. En este sentido se posiciona el magistrado Pérez Tremps en el voto particular formulado a este Auto, FJ 3.

[42] Como consideró el TC en un principio “el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en todo proceso judicial deba respetarse, a través de la contradicción, el derecho de defensa de las partes contendientes”, STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5. En el FJ 13 de la STC 91/2000 se dispone que en el “proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria”.

[43] Ver STC 199/2009, FJ 3.

[44] Ibídem.

[45] STC 199/2009, FJ 4.

[46] Ver STC 199/2009, FJ 4, y STC 183/2004, FJ 3.

[47] En el artículo 6.3 que dispone el “derecho a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor”, y de la STEDH de 16 de diciembre de 1999, asunto T y V contra Reino Unido”

[48] STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 7.

[49] Auto 86/2011, de 9 de junio de 2011, FJ 4.

[50] Ver el Voto Particular formulado por el Magistrado Pérez Tremps en el Auto 86/2011 de 9 de junio, FJ 4.

[51] Auto 86/2011 de 9 de junio, FJ 4.d).

[52] Ibídem, FJ 4.b).

[53] Ver el FJ 4.c) de este Auto: “ la Decisión Marco de 2009 es aplicable, en todo caso, como criterio de integración del contenido del derecho reconocido en el art. 24.2 CE cuyo desconocimiento determina, de conformidad con la doctrina señalada, su vulneración indirecta por parte de los órganos judiciales españoles” .

[54] Ver Auto 86/2011, FJ 4. C.

[55] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante STJUE) de 16 de junio de 2005, Maria Pupino, C-105/03, Rec. p. I-5285, apartado 43,

[56] Sobre la bondad de la cuestión prejudicial y su expresión de la voluntad de la tarea compartida de integración de los derechos fundamentales ver R. ALONSO GARCÍA, “Constitución española y Constitución europea: guión para una colisión virtual y otros matices sobre el principio de primacía”, Revista Española de Derecho Constitucional, n. 73, pp. 393 y ss. Sobre la importancia de la cuestión prejudicial en la legitimidad del Derecho europeo ver M. POIARES MADURO, “Las formas de poder constitucional de la Unión Europea”, Revista de Estudios Políticos, n. 119, pp. 11 y ss.

[57] Véase la STJ de 21 de octubre de 2010, en el asunto IB, C- 306/09, en el que el rechazo a la primera cuestión planteada hizo irrelevante la interpretación de este artículo de la CDFUE.

[58] Ver FJ 5, del Auto 86/2011.

[59] SSTC 91/2000, 162/2000, 156/2002, 183/2004, ya citadas.

[60] Debe recordarse que el Convenio de extradición europeo data de 1957 y fue ratificado por España e integrado por medios de la Ley 4/1985.

[61] SSTC 177/2006 y 199/2009 ya citadas y comentadas.

[62] Me remito a las Sentencias del TJ Van Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963 (C- 26/62) y Costa c. ENEL, de 15 de julio de 1964 (C- 6 /64).

[63] DTC 1/2004, de 13 de diciembre.

[64] Ver FJ 5.b) del Auto 86/2011.

[65] Ver FJ 5.b) del Auto 86/2011, y las Conclusiones presentadas por el AG. CRUZ VILLALÓN en el asunto IB., de 6 de julio de 2010, C-306/09, punto 43, asunto que precisamente planteó cuestiones prejudiciales semejantes y que, respecto de la eficacia de la CDFUE quedaron sin contestar por parte del TJ.

[66] FJ 6,a) del Auto 86/2011.

[67] FJ 6.b) del Auto 86/2011.

[68] STEDH de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c Italia.

[69] FJ 6.d) del Auto 86/2011.

[70] Ver STJUE de 5 de octubre de 2010, asunto McB, C-400/10 PPU, FJ 53.

[71] FJ 7.a) del Auto 86/2011.

[72] FJ 7.b) del Auto 86/2011.

[73] FJ 7.b) Auto 86/2011.

[74] P. HÄBERLE, “Stato Costituzionale”, Istituto della Enciclopedia Italiana, Roma, 2001.

[75] Ver en conjunto la DTC 1/2004, de 13 de diciembre.

[76] M. POIARES MADURO, “Las formas del poder constitucional…”, op. Cit.

[77] Ver N. WALKER, “The idea of Constitutional Pluralism”, The Modern, Law Review, n. 65, pp. 317 y ss.

[78] L. ARROYO JIMÉNEZ, “Sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal constitucional”, Op. Cit.

[79] J. M. ARIAS RODRÍGUEZ, “Sobre las cuestiones prejudiciales planteadas en el Auto del Tribunal Constitucional de 9 de junio de 2011 sobre la orden de detección europea ”, Diario La Ley, n. 7726, 2011.

[80] L. ARROYO JIMÉNEZ, “Sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal constitucional”, op. cit.

[81] Ver FJ 60 de la STCFA 2 BvR 2661/06.

[82] L. ARROYO JIMÉNEZ, “Sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal constitucional”, Op. Cit.

[83] Asó lo expresa el Magistrado Pérez Tremps en el punto 3 del Voto particular formulado a este Auto.

[84] STEDH Bosphorus c. Irland a, cit.

[85] Ver Voto Particular del Magistrado Pérez Tremps, FJ 3.

[86] Ver también las conclusiones del AG. Cruz Villalón presentadas ante el TJ en el asunto IB, cit.

[87] FJ 4.c del Auto 86/2011.

[88] E. GUILLÉN LÓPEZ, “Spain. The impact of the European Convention of Human Rights and the Charter of Fundamental Rights of the European Union on Spanish Constitutional Law: make a virtue of necessity”, en P. POPELIER, C. VAN DE HEYNING, y P. VAN NUFFEL, “Human Rights Protection in the European Legal Order: the interaction between the European and the National Courts”, Intersentia, Cambridge, 2011, pp. 309-340.

[89] FJ 7.a) del Auto 86/2011.