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"ReDCE núm. 18. Julio-Diciembre de 2012"
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En el marco del proceso que lleva a cabo la Unión Europea para la unificación progresiva en materia de homologación de sistemas judiciales de los países de la Unión, se produce esta Directiva, que intenta unificar la normativa de apoyo y protección de las decisiones judiciales en materia civil y penal.
La Directiva se propone revisar y completar los principios establecidos en la Decisión Marco 2001/220/JAI y avanzar en la protección de las victimas relacionadas con procesos penales.
La última Resolución del Parlamento Europeo en la materia, de 5 de abril de 2001, se propone medidas orientadas específicamente a la violencia de género, un tipo particular de víctimas.
La Directiva 2011/99/UE del Parlamento y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección, establece mecanismos de reconocimiento mutuo entre los estados de medidas de protección en materia penal. Igualmente la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, aborda las necesidades de las víctimas derivadas de esos tipos de delitos.
Esta Directiva abarca también a las víctimas de los delitos de terrorismo, como una forma de violencia que tiene como resultado la producción de un daño social.
Igualmente se contempla la victimización secundaria o indirecta, que se puede ocasionar a los familiares de las víctimas.
La Directiva parte de la diversidad de regulación de los estados acerca de las víctimas. Estas diferencias lo son respecto de si existe o no un estatuto de la víctima, la de su participación en el proceso como parte o como testigo, pero cada una de estas particularidades habrá de adaptarse a la Directiva.
A la víctima ha de facilitarse su defensa, entendida esta en sentido material, la información, el uso de la lengua, facilidad de comprensión del proceso, y asistencia técnica. También en el aspecto informal, debe facilitarse una copia de su declaración, notificación de las resoluciones judiciales y citaciones a las vistas, de la situación del procesado o inculpado, si es de libertad por el riesgo que pueda correr la víctima, posibilidad de recurrir esa libertad, y práctica de las pruebas orientadas a su defensa.
El funcionariado que deba tratar con las víctimas debe contar con una formación adecuada y permanente en relación con la asistencia que ésta demanda.
Finalmente, en lo que se refiere a la justicia reparadora, los estados han de garantizar que las víctimas tengan acceso a una reparación material de los daños sufridos, reembolso de gastos, restitución de bienes en su caso, o una indemnización de parte del infractor.
En aquellos casos de víctimas con necesidades especiales de protección, se establecerán medidas para la evitación del contacto entre víctima y agresor o los respectivos familiares, habilitando salas de espera separadas, la toma de declaración sin dilaciones injustificadas, evitando reiteraciones e invasiones de la intimidad mínimas en los reconocimientos médicos. Se procurará que la toma de declaraciones se realice por personas del mismo sexo de la víctima, se evitaré el contacto visual con el agresor, o que pueda ser oída sin estar presente en la sala, o sin público.
También se garantizará el derecho de intimidad de las víctimas, sobre todo menores, a los que se procurará grabar por medios audiovisuales, evitando la presencia física en las salas de audiencia.
El plazo de recepción de la Directiva abarcará hasta el 16 de noviembre de 2015.
La Directiva parte de la necesidad de escasez de recursos energéticos y de la necesidad de limitar el cambio climático y superar la crisis económica. Es necesario en Europa mejorar la seguridad del abastecimiento, reducir el consumo de energía primaria y las importaciones de energía. Ayudar a disminuir las emisiones de gases del efecto invernadero de manera rentable en relación con los costes y mitigar el cambio climático. Adoptar soluciones tecnológicas innovadoras y mejorar la competitividad de la industria y de la Unión, impulsando el crecimiento económico y creando empleos de alta calidad en los sectores relacionados con la energía.
Lo que se pretende es establecer un marco común de medidas para fomentar la eficiencia energética a fin de lograr el objetivo de ahorro de un 20 por ciento en la Unión para 2020 y seguir a partir de ahí un ahorro progresivo.
Para ello se establecen una serie de medidas orientadas a la reducción del consumo. Así, considerando que el parque inmobiliario es un importante consumidor de energía, se señala como objetivo la renovación del sistema de calefacción. Y teniendo en cuenta la función ejemplarizante de los edificios de los organismos públicos, estos han de ser los primeros en hacerlo. Para ello se establece un 3 por ciento de renovación anual en los sistemas de calefacción y de refrigeración a partir de 2014, en cada administración central del estado miembro.
Esa misma función ejemplarizante debe seguirse para la adquisición de productos, servicios y edificios, que debe tener en cuenta el rendimiento energético, en la medida en que sea coherente con la rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en su sentido más amplio, la idoneidad técnica, y la competencia.
Además, los estados, en relación con las empresas deberán adoptar las exigencias necesarias de ahorro energético, e irán implantando progresivamente contadores de energía individuales con sistemas de medición exactos. Se emitirán facturas de consumo fiables con explicación clara y comprensible de los datos y el consumo efectuado.
Se establecen sistema de evaluación que los estados han de llevar a cabo para exigir el cumplimiento de las medidas. Las sanciones que es su caso se dispongan han de ser disuasorias, proporcionadas y efectivas.
Finalmente, se establece un plazo para la adopción de las medidas legales y reglamentarias hasta el 5 de junio de 2014.
Esta Directiva modifica las Directivas 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos, y la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de octubre, sobre los requisitos del diseño ecológico, en materia de aparatos eléctricos y electrónicos de manera sustancial.
La Unión Europea ha llevado a cabo desde siempre una política de medio ambiente protectora, en relación con la explotación de los recursos naturales, fundamentalmente en el campo de la prevención. Esta protección exige cambios sustanciales en los hábitos y en las pautas de comportamiento de la ciudadanía, y abarca desde la producción de los bienes y servicios, al consumo y destrucción de los residuos.
El art. 1 define el objeto de la directiva como el conjunto de medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y mediante la reducción de los impactos globales del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de dicho uso, y remite a la Directiva 2008/98/CE.
En cuanto al ámbito de aplicación, excluye de ella a los aparatos que sean necesarios para la protección de la seguridad de los Estados miembros, incluidas las armas, municiones y el material de guerra destinados a fines específicamente militares, así como a los que formen parte indisoluble de estos, y a las bombillas de filamento. También se excluyen los aparatos concebidos para ser enviados al espacio, las herramientas industriales de gran envergadura, o instalaciones fijas de importante dimensión, medios de transporte, maquinaria móvil destinada a uso profesional, aparatos de investigación y desarrollo, y determinados productos sanitarios.
El art. 3 define los aparatos eléctricos y electrónicos como todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos, y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1.000 voltios en corriente alterna y 1.500 en corriente continua.
Define también los conceptos de instalación fija, móvil, residuos, y productor, distribuidor, y otros, a los efectos de la aplicación de la Directiva.
De acuerdo con la Directiva 2009/125/CE se obliga a los Estados miembros a fomentar la cooperación entre productores y responsables del reciclado para facilitar la reutilización, el desarmado y la valoración de los componentes. Igualmente, para los hogares y particulares se recomienda el fomento de medidas de reciclaje, devolución de envases y puntos de recogida gratuitos.
En cuanto al transporte de los residuos se debe exigir que se den las condiciones óptimas de preparación para su reutilización, reciclado o confinamiento.
Se establecen porcentajes para que el índice de recogida sea progresivo desde 2016, que debe ser de un 45% hasta 2019 que sería de un 65%, y el establecimiento de una metodología común para facilitar la evaluación de los estados.
Se pretende que el coste de todas estas medias sea soportado en la medida de lo posible por los productores. Ellos deben informar al consumidor de las posibilidades de reutilización y de reciclado de los productos, de sus componentes y materiales y de cualquier otra circunstancia derivada del tratamiento de ese producto. Cada estado miembro por su parte deberá llevar un registro de productores, a fin de controlar el cumplimiento de esta normativa.
En cuanto al consumidor del producto, también ha de efectuarse una labor de mentalización para que participen en el reciclado, transformación posible del producto o reutilización.
En cuanto a las sanciones por incumplimiento de estas normas, la Directiva las deja al margen de discrecionalidad de los Estados, pero sí establece que deben ser proporcionadas, eficaces y disuasorias.
El plazo de recepción de la Directiva será hasta el 14 de febrero de 2014.
El tráfico jurídico que ocasiona la globalización de los mercados, exige que se adopten medidas en materia de derecho mercantil y civil respecto de las actividades de las sociedades. Las empresas realizan actividades transnacionales en su producción de bienes y servicios y crean entidades que rebasan el derecho nacional, de manera que se hace necesario por parte de la Unión, que se atienda a la regulación de este tipo de actividades. A ello obedece la aprobación de una serie de directivas que tenían como objeto la conexión del registro mercantil del diferente estado. Ahora se trata de mejorar esa regulación con mejor información que facilite la seguridad jurídica a estas empresas.
Así, en el art. 1.4 se prevé el establecimiento de un código de identificación de las sucursales de las empresas en países distintos de su radicación, que permita su inequívoca identificación en las comunicaciones entre registros. Este código contendrá al menos la identificación del Estado miembro del registro, el registro nacional de origen, el número de la sucursal de ese registro, y cualquier otra característica que evite errores de identificación.
Además, se prevé la información acerca de la solvencia de la sociedad en el registro de modo que se sepa que hay un procedimiento de liquidación o insolvencia, todo ello respetando la Directiva 95/467CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, referente a la protección de los datos personales y su libre circulación.
En los casos de fusión transfronteriza de sociedades, se debe informar al registro a este sistema de interconexión para que se de publicidad a terceros de estas actividades por su seguridad jurídica, y se deberá también dar conocimiento a los registros en que cada una de las sociedades haya de presentar documentos.
Los estados miembros garantizaran que se pueda disponer a través de este sistema de interconexión de estos registros de la información sobre apertura y clausura de los procedimientos de declaración de insolvencia de las sociedades o de su eliminación o liquidación si produce efectos jurídicos en su estado. Igualmente de los nombres, domicilios sociales número de registro y estado en que este registrada esa sociedad.
El sistema de información se llevara a cabo en una plataforma central europea donde constaran los registros de los estados miembros, la plataforma y el portal como punto de acceso electrónico europeo.
El plazo para la adopción de todas estas medidas será hasta el 7 de julio de 2014.
En relación estrecha con la Directiva que acabamos de analizar, esta Directiva pretende garantizar los intereses de terceros en lo que se refiere a los derechos de información derivados de la constitución de las sociedades anónimas. Trata la refundición de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre, para satisfacer las exigencias del art. 50, 2,g) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y del art. 58,2.
El art. 1 trata de la exigencia de que cada sociedad se nombre con una única designación, que no corresponda a ninguna otra, con la finalidad de ser identificada. Se excluyen de esta Directiva las cooperativas y las sociedades de capital variable.
Los estatutos de una sociedad deberán contener necesariamente la forma y denominación de la sociedad, el objeto social, el importe del capital suscrito, el número y las formas de designación de los órganos de representación, administración y dirección, y vigilancia y control de la sociedad, y su duración salvo que esta sea indeterminada.
A efectos de terceros se debe también delimitar en los estatutos o documento separado el domicilio social, el valor nominal de las acciones suscritas, el número de acciones, sus diferentes categorías, si son nominativas o al portador, el importe del capital suscrito desembolsado en el momento de constitución de la sociedad, la identidad de las personas que hayan firmado los estatutos o la escritura de constitución, el importe de los gastos de constitución, y cualquier otra incidencia que se haya producido en su caso.
El art. 4 establece un capital mínimo para la constitución de una sociedad que ha de ser de 25.000 euros, cantidad que será revisable cada 5 años. Este capital solo podrá estar constituido por activos susceptibles de evaluación económica, y nunca por compromisos relativos a la ejecución de trabajoso a la prestación de servicios.
La Directiva detalla minuciosamente los requisitos de la venta y suscripción de las acciones para garantizar en todo momento la solvencia de las sociedades frente a terceros, exigiendo en todo momento la publicidad de todas las actuaciones de la sociedad.
Completa la Directiva 2010/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre normas de calidad y seguridad de los órganos humanos destinados a trasplante.
Considera necesaria la información entre los estados para la caracterización de los órganos y los donantes, la trazabilidad de los órganos y la notificación de eventos y reacciones adversas graves.
Se trata de crear una red informativo en la que participen las autoridades competentes en la materia de cada estado, organismos, organizaciones de intercambio europeas, y organizaciones de obtención de órganos dirigidos al trasplante. Ese flujo de información no debe ser arbitrario, sino estar sometido a reglas, que pretende fijar esta directiva, de modo que puedan cumplirse ciertas garantías, como las que derivan de la aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en la protección de los datos personales. Sin perjuicio de su aplicación, deben conservarse los datos necesarios que garanticen la trazabilidad completa de los órganos al menos durante treinta años después de la donación.
El ámbito de aplicación que determina la Directiva será el del intercambio transfronterizo de órganos humanos destinados al trasplante en la Unión Europea. Su objeto viene fijado por los procedimientos para la transmisión de la información relativa a la caracterización de órganos y donantes, procedimientos para la transmisión de la información necesaria para garantizar la trazabilidad de los órganos, y los procedimientos para garantizar la notificación de reacciones y eventos adversos graves.
El artículo 3 define algunos elementos de la directiva de los que interesa destacar el numero de identificación del donante o del receptor, como los códigos de identificación con arreglo al sistema establecido a nivel nacional, y la especificación del órgano, como la descripción anatómica de un órgano que incluya su tipo, su posición de izquierda o derecha en el cuerpo, y si se trata de un órgano completo o porción del mismo.
Se crea un procedimiento común que para la transmisión de la información. Así, deberá presentarse por escrito vía fax o electrónica, en lengua comprensible tanto para el remitente como para el destinatario, sin demora injustificada, con registro de entrada, fecha y hora de la transmisión, datos de contacto de la persona responsable de la transmisión, y la exacta advertencia de que “contiene datos personales. Protección contra la divulgación o el acceso no autorizados”.
En casos de urgencia se podrá realizar esta información de manera verbal, sin perjuicio de su posterior transmisión escrita.
Los estados han de garantizar que esa información pueda ser recepcionada las veinticuatro horas al día, y que en ella se contenga la especificación del órgano, el número de identificación del donante, la fecha de obtención, el nombre y los datos de contacto del centro de obtención. Igualmente el estado receptor deberá velar porque se notifique a la autoridad competente el número de identificación del receptor, la fecha del trasplante y el nombre y los datos del contacto del centro de trasplante.
La fecha de transposición de esta Directiva será como máximo el 10 de abril de 2014.
La Directiva se justifica por la necesidad de crear un procedimiento automático a nivel europeo sobre cuestiones de seguridad atinentes a los medicamentos de uso humano.
Ello aconseja modificar la anterior directiva de farmacovigilancia e incrementar el control. De ese modo, se modifica esta directiva en los siguientes puntos:
Art. 23 bis, p.2 que pasa a ser: “Cualquier cese de comercialización del medicamento en un estado miembro, ya sea de forma temporal o permanente, deberá ser notificado por el titular de la autorización de comercialización a la autoridad competente de dicho estado miembro. Salvo en circunstancias excepcionales, dicha notificación tendrá lugar como mínimo dos meses antes la interrupción de la comercialización del medicamento. El titular de la autorización de comercialización informara a la autoridad competente de los motivos de tal acción.
El art. 31. 3 da competencia al estado para que en casos necesario para proteger la salud pública, suspenda la autorización de comercialización y prohíba la utilización en su territorio del medicamento de que se trate en cualquier fase del procedimiento y hasta que se tome una decisión definitiva. A más tardar el día siguiente hábil debe informar a la Comisión, a la Agencia del Medicamento y a los demás estados miembros de los motivos de la misma.
También la Comisión podrá en determinadas circunstancias, suspender la autorización de comercialización, si hay peligro para la salud pública, y prohibir la utilización del medicamento en cualquier fase del procedimiento, y hasta que se tome una solución definitiva. Igualmente, al día siguiente hábil, informara a la Agencia y a los demás estados miembros de los motivos de esa medida.
Se completa esta modificación con la exigencia de mayores garantías informativas en el prospecto de los medicamentos y con el deber de información de un estado al resto del estado miembros de los resultados de la evaluación de datos que se hayan producido en cada uno de ellos en relación con el control de los medicamentos.
La Directiva da cuenta del proceso de digitalización que han emprendido en Europa las bibliotecas, archivos, centros de enseñanza, museos y otros organismos de conservación de obras de arte y literatura. Para regular esa actividad es necesario tener en cuenta la situación que presentan determinadas obras que no tienen un autor conocido. Sobre todo si se tiene en cuenta que los derechos de autor constituyen el fundamento de la industria creativa, y la imposibilidad en estas situaciones de obtener los derechos de autor. Ello exige un planteamiento común por parte de los estados a fin de garantizar la seguridad jurídica en el uso de esas obras.
La Directiva se refiere por tanto a las obras huérfanas por parte de bibliotecas, centros de enseñanza y museos, accesibles al público, así como archivos, organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro y organismos públicos de radiodifusión establecidos en los estados miembros, efectuados con el fin de alcanzar objetivos relacionados con su misión de interés público. Se aplica a los libros, revistas especializadas, periódicos, y material impreso que figure en colecciones de bibliotecas, centros de enseñanza o museos abiertos al público así como cinematográficos y sonoros.
El art. 2 define una obra huérfana como una obra o fonograma en la que ninguno de los titulares de derechos sobre ellas está identificado o si estándolo no son localizables a pesar de haberse intentado diligentemente.
Se considera una búsqueda diligente la que hecha de buena fe, consultando las fuentes adecuadas en función de la categoría de la obra, y hecha con anterioridad a su uso.
El art. 4 establece la reciprocidad en el reconocimiento de una obra huérfana. Toda obra que se considere huérfana en un estado miembro, se considerara huérfana en todos los estados miembros.
La trasposición de esta directiva tendrá como fecha limite la de 29 de octubre de 2014.
La Directiva 96/82/CE establece normas relativas al control de los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas en orden a limitar sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente. Se ha mostrado útil en la reducción de sus efectos, pero no en la prevención. De ahí la importancia de su modificación que se hace ahora con esta nueva Directiva.
Los accidentes graves pueden a veces traspasar las fronteras, y tener efectos en más de un estado, lo que obliga a la cooperación europea. A esta y otras consideraciones obedece esta norma que define su objeto como la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la limitación de las consecuencias en la salud humana y el medio ambiente, con miras a garantizar de forma coherente y eficaz un nivel elevado de protección en toda la Unión.
Su ámbito de aplicación exceptúa los establecimientos o zonas de almacenamiento militares, las radiaciones ionizantes que tengan su origen en sustancias, el transporte de sustancias peligrosas y almacenamiento temporal intermedio por carretera, ferrocarril, vía navegable o aérea, que tengan destino en muelles, embarcaderos o estaciones de ferrocarril clasificados fuera de los establecimientos a que se refiere esta Directiva, tampoco olas canalizaciones incluidas las estaciones de bombeo, o explotaciones de exploración, extracción y tratamiento de minas o canteras, de mar adentro, de gas con emplazamiento subterráneo o vertederos de residuos.
Dentro de las medidas preventivas, se considerara si existe en la práctica alguna sustancia peligrosa que ocasiones una liberación de materia o energía que pueda ocasionar unos accidentes graves en circunstancias normales o anormales que puedan predecirse razonablemente. La información se obtendrá en base de alguna de estas características: la forma física de la sustancia en condiciones normales de tratamiento o manipulación no es una pérdida de aislamiento no prevista, las propiedades inherentes a la sustancia peligrosa, en particular las relativas al comportamiento de dispersión en un escenario de grave, como la masa molecular o la presión saturada de vapor, y la concentración máxima de las sustancias en el caso de mezclas.
A los efectos de evaluar si una sustancia es o no peligrosa, se valorarán: las propiedades necesarias para conocer el potencial de esa sustancia en orden a provocar un peligro para la salud, físico o para el medioambiente; las propiedades físicas o químicas; las propiedades de inflamabilidad, toxicidad o modos de ataque al cuerpo, proporciones entre lesiones y muerte, y efectos a largo plazo, así como otras circunstancias que puedan general peligros para la salud; las propiedades de generación de efectos nocivos para el medio ambiente; la información de las condiciones operativas especificas de la sustancia, en supuestos de almacenamiento.
Sin perjuicio de la responsabilidad de los estados para las funciones de control en la industria de estas sustancias, se designara una autoridad competente en esta materia en la que se concentraran todas las funciones contempladas en esta directiva.
Como requisitos de control, las empresas que se dediquen a esta actividad deberán enviar a la autoridad competente el nombre o razón social de su empresa, domicilio social del industrial del establecimiento y suya personal, y nombre de la persona encargada del establecimiento si es distinta del empresario, información suficiente para identificar las sustancias peligrosas y la categoría de sustancias de que se trate o puedan estar presentes, la cantidad y forma física de la sustancia de que se trate, la actividad ejercida prevista en la instalación, y el entorno inmediato del establecimiento. Todo ello en dentro de unos plazos razonables a partir de la fecha de comienzo de la actividad, o en todo caso en el plazo de un año.
En política de prevención, los industriales vendrán obligados a redactar un documento en el que se defina su política de prevención, y la aplicación de un plan que garantice un elevado nivel de protección. Se revisara cada cinco años y en todo caso cuando lo exija la ley nacional.
También deberán aportar un informe de seguridad que tenga por objeto demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de control, que se han identificado los peligros de accidente y tomado las medidas necesarias en caso de este, y que se han adoptado todas las medidas posibles de seguridad.
Se regulan unos planes de emergencia que tienen como finalidad el conocimiento previo de todas las medidas que se han adoptado para el hipotético caso en que se produzca un accidente.
Los estados han de asegurar también el conocimiento permanente por parte del público para que tengan una clara información de cómo han de comportarse ante su posible afectación por un accidente de esa naturaleza.
En casos de que llegase a ocurrir, los industriales han de informar a la autoridad competente en relación con las circunstancias del accidente, las sustancias peligrosas que hayan intervenido en el mismo, los datos disponibles para evaluar los efectos del accidente en la salud humana, medio ambiente y bienes materiales, medidas de emergencia adoptadas, efectos a medio plazo y medidas paliativas, y otras tendentes a evitar su repetición.
La autoridad competente, por su parte, debe controlar que se adopten las medidas necesarias y que se recoja mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente en los aspectos técnicos, de organización y de gestión, controlar las medidas adoptadas por el industrial y su suficiencia, e informar las personas que proceda.
Los estados están obligados a informar a la Comisión de estos hechos, y a realizar inspecciones en estos establecimientos para evitar futuras situaciones similares.
Se prevé un régimen sancionatorio por parte de los estados para todas aquellas empresas que no cumplan la normativa, y la obligación de los estados de facilitar el acceso a la justicia a las personas damnificadas.
Finalmente, el art. 32 contiene una disposición derogatoria de la Directiva 96/82/CE con efectos de 1 de junio de 2015.
La Exposición de Motivos parte de la consideración de que existe un importante desequilibrio de género entre mujeres y hombres en los Consejos de Administración de las empresas, que en cifras globales ronda un 15 por ciento. Este desequilibrio es muy diferente entre los estados, en la medida en que su legislación acerca de la igualdad de género también difiere, pero en todo caso, está muy lejos de ser la deseable en ninguno de ellos. De no adoptarse medidas positivas, la desigualdad no se puede corregir ni a corto ni a largo plazo, lo que justifica esta Propuesta, en un intento de contribuir a la reducción de esos niveles de desigualdad.
El porcentaje fijado como objetivo es el del 40 por ciento, que se considera en las demás medidas de desigualdad compensatoria, como el de mayor efectividad; es el que se señala generalmente para compensar las desigualdades en materia de participación política.
La base jurídica en la que se justifica la medida la constituye el art. 157,3 del TFUE que asegura la igualdad de trato en el acceso al trabajo y justifica las medidas de acción positiva.
Estas medidas han de ser proporcionales por lo que se deben ajustar a unos parámetros que puedan ser aceptados por los estados miembros, para hacer realista su implantación. De ahí la exclusión de las pequeñas y medianas empresas y la propuesta de implantación en empresas de más de 250 trabajadores.
Los plazos de ejecución de estas medidas serán hasta 2018 para las empresas públicas, y hasta 2020 para las privadas. También se obliga a los estados a imponer sanciones en el caso de incumplimiento, que deberán ser proporcionadas, efectivas y disuasorias.
De este modo, el objeto que se define en el art. 1 de la propuesta es el de promover medidas para asegurar una representación equilibrada entre mujeres y hombres, en los Consejos de Administración, tendentes a acelerar los procesos de igualdad de género. El art. 2 definiría los conceptos elementales de la directiva, el art. 3 excluiría a las pequeñas y medianas empresas, el art. 4 establecería los porcentajes de representación, el art. 5 la obligación de las empresas de facilitar a los estados miembros la información necesaria para que este pueda ejercitar un control sobre la adopción de las medidas por parte de estas. El art. 6 establece la obligación de los estados de establecer un régimen sancionatorio, en la que se diferencias las sanciones administrativas que impondría el estado, de las jurisdiccionales que podrían consistir en la anulación del nombramiento de un consejero, y la posible nominación de la mujer en su caso.
El art. 7 deja a salvo las disposiciones más favorables dictadas por los estados miembros, y los arts. 8, 9 y 10, tratan de la implantación y control de la directiva. Los estados tendrían dos años para adaptar su legislación, y hasta 2017 para comunicar a la Comisión las medidas adoptadas en su territorio.
Resumen: Este trabajo presenta las principales novedades legislativas del segundo semestre del año 2012. Todas ellas son directivas o propuestas de directivas, que abarcan temas variados como la protección de víctimas, el medio ambiente, o el derecho de sociedades.
Palabras clave: Legislación, directivas, protección de las víctimas, medio ambiente, sociedades.
Abstract: This paper shows the most important legislation of the second semester of 2012. All of them are directive, that cover several items like supporting of the victim, environment and company law.
Key words: Legislation, directives, supporting of the victim, environment and company law.