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"ReDCE núm. 18. Julio-Diciembre de 2012"
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Esta monografía es la traducción al castellano del libro que con el título «I controlli giurisdizionali sulle revisione costituzionali. Profili teorici e comparativi» se publicó en Italia por la editorial Bolonia University Press en 2011. Tan sólo un año después, la prestigiosa editorial Porrúa lo trae al público castellano-hablante en el marco de la colección Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional que dirige el Profesor Eduardo Ferrer Mac-Gregor con el objetivo, confeso según se declara en la Presentación, de proseguir en la línea iniciada por Héctor Fix Zamudio en el estudio sistemático de las garantías constitucionales.
Las líneas anteriores sirven para acreditar la oportunidad de la materia que se aborda en la monografía y la calidad de la que hace gala la autora en su tratamiento. Efectivamente, sólo cuando una obra responde a las necesidades de la comunidad científica que la recibe sale de su lugar de origen para alcanzar una difusión más amplia. Y éste es el caso.
Su objeto es el estudio del control judicial de la reforma constitucional y su método, el subversivo del comparatista (por utilizar la expresión de Horatia Muir. Cfr. “La fonction subversive du droit comparé”, «Revue internationale de droit comparé», 2000, vol. 52, nº 3, pp. 503-527). En sus ocho capítulos aborda este tema, tan clásico como irresuelto, del Derecho constitucional, y lo hace a partir de un capítulo teórico en el que se ocupa con solvencia de los fundamentos de la reforma constitucional. Sentadas estas bases en las que ya nos anticipa la autora el delta político jurídico en el que por definición se encuentra la reforma constitucional, las diferentes legitimidades enfrentadas, la tensión entre política y derecho que está a la base, las confrontaciones entre poder constituyente y poderes constituidos, entre Tribunal constitucional y legislador, entre Tribunal constitucional, legislador y soberanía popular, entre constitución y leyes de reforma constitucional, los cinco capítulos sucesivos se destinan a exponer un vasto panorama de derecho comparado (que no se detiene en las culturas jurídicas más representativas y alcanza por ejemplo a India, Turquía o Sudáfrica) pero, y creo que esto es una aportación muy considerable del trabajo, agrupando los derechos constitucionales que se consideran en modelos. De esta forma, se tratan en el capítulo tercero los ordenamientos que participan de lo que la autora denomina control codificado (sólo preventivo), entre los cuales se cuentan alguno de los del este de Europa (señaladamente los de Rumanía, Moldavia y Ucrania y algunos ordenamientos latinoamericanos, en especial el de Chile). El siguiente capítulo se destina a trabajar sobre el segundo modelo: el control codificado (preventivo y sucesivo) en el que cabe encuadrar a estados como Costa Rica y Colombia. En el Capítulo V se caracteriza el control codificado (sólo sucesivo) y se detiene en los casos de Turquía y Sudáfrica. El Capítulo VI se centra en los Estados Unidos, México y Argentina, vinculados en torno a un modelo de control sobre vicios formales. El último capítulo de esta serie, el VII, trata del modelo de control reivindicado por vicios formales y materiales que es el que permite a la autora traer a colación los supuestos de Alemania, Italia, Perú o India.
De esta manera resulta un cuadro finalmente armónico en el que la autora, acreditando el manejo de la doctrina y de la jurisprudencia más relevante en cada caso, logra transmitir la panoplia de soluciones al problema que es objeto del trabajo.
Tras este repaso, que alcanza la condición de estudio, la monografía finaliza con un capítulo de conclusiones que se plantea como la consecuencia obligada del planteamiento previo. Efectivamente, todo el trabajo de rastreo, de sistematización, de estudio de la doctrina científica y jurisprudencial que se ha llevado a cabo sirve para permitir a la autora transmitir a la comunidad las siguientes conclusiones: 1) El control de las reformas es una función en sí misma. 2) Es la propia jurisprudencia constitucional la que ha acabado acotando (es decir, juridificando) la función. 3) No es posible distinguir netamente entre control formal y sustancial. 4) Los Tribunales constitucionales son los garantes últimos de la Constitución y por tanto su misión no puede claudicar ante las reformas que puedan afectar a los rasgos esenciales de la norma de la que son guardianes. 5) Cuando el Pueblo como titular de la soberanía interviene, el Tribunal Constitucional se abstiene.
Así las cosas, tenemos nuevos elementos con los que trabajar cuando nos planteemos la reforma de la Constitución. Tenemos un nuevo mapa orientativo. Y aquel Estado constitucional que no tenga necesidad de estos planteamientos estará cerca de dejar de serlo.