EL DERECHO PÚBLICO ALEMÁN A TRAVÉS DEL SIGLO XX: CONTINUIDADES Y DESARROLLOS EN LA CIENCIA JURÍDICA [*]

   

Ignacio Gutiérrez Gutiérrez

Profesor Titular. Universidad Nacional de Educación a Distancia.

 

 

 

 

 

 

 

 La Constitución Europea (III). La Carta de los Derechos Fundamentales

 

 

SUMARIO

 

1.- La vigencia de los clásicos.

2.- Las continuidades de la República de Weimar.

3.- Antecedentes de los desarrollos actuales.

4.- Recapitulación.

 

  

  

La historia del Derecho público contemporáneo ofrece múltiples perspectivas, conforme a la opción metodológica asumida por quien la escribe o quien la lee.

Puede entenderse que comprende la sucesión de procesos y acontecimientos políticos, o que se circunscribe al análisis diacrónico de las normas fundamentales que, con éxito bien diferenciado, procuran encauzarlos. Todo ello suele poner en primer plano cesuras significativas: revoluciones políticas y procesos constituyentes se interponen en primer plano, dificultando la percepción de cualesquiera continuidades subyacentes.

Ahora bien, tales continuidades ciertamente existen, respondiendo a desarrollos económicos y sociales capaces de dotar de unidad de sentido a los desenvolvimientos históricos concurrentes. Sobre la historia del Derecho público contemporáneo influye así, bajo los acontecimientos más sobresalientes, la persistencia de ciertos retos planteados en nuestras sociedades progresivamente industrializadas. Para apreciarlo, sin embargo, no resulta imprescindible acercarse a ella desde una perspectiva totalizadora que ponga en primer plano una determinada filosofía de la Historia.

Stolleis, por ejemplo, contempla el Derecho público como una disciplina académica, un fragmento de vida intelectual objetivado en publicaciones, y expresamente rechaza la idea de un «desarrollo» histórico que sugiera determinismo o progreso, en ocasiones esbozada mediante la sucesión de «tipos» en realidad ahistóricos y con dudoso valor heurístico. Su análisis parte de un exhaustivo conocimiento de la vida de los textos, aunque en absoluto se agota en él. La ciencia del Derecho aparece igualmente encarnada en profesores entrelazados por variadas relaciones personales y «de escuela», que se desenvuelven fundamentalmente en universidades, asociaciones profesionales y consejos editoriales de revistas científicas; para comprender su desarrollo es preciso dar cuenta de las circunstancias objetivas que condicionan este proceso de institucionalización científica, pero también de conflictos humanos, avatares personales o rasgos de carácter.

Pues bien, este amplio proceso de interacción social en el que, en definitiva, consiste la ciencia jurídica, pone igualmente de manifiesto las aludidas continuidades, por ejemplo en el Derecho público alemán del llamado siglo breve, que comprende desde el comienzo de la I Guerra Mundial hasta la caída del muro de Berlín y la posterior reunificación; justamente en un período jalonado por quiebras cuya profundidad apenas encuentra parangón en la historia contemporánea. La referencia a los clásicos de la República Weimar (1) resulta, desde esta perspectiva, ciertamente ineludible, pero insuficiente: debe tenerse en cuenta, por ejemplo, que la propia Constitución republicana no rompe radicalmente con la tradición jurídica previa (2). El análisis, en cualquier caso, resulta más fructífero cuando adopta como referencia ciertos problemas actuales, por ejemplo la tendencial superación del Estado como eje articulador del Derecho público y la nueva concepción de las tareas centrales del Derecho administrativo. Al rastrear el planteamiento de estas cuestiones en el tiempo aquí considerado se descubre su permanente lugar central, superando incluso la cesura que en tantos aspectos supuso en régimen nacionalsocialista (3).

 

1. La vigencia de los clásicos.

 

Las mejores y más novedosas aportaciones a la filosofía del Estado y del Derecho en Alemania y las más ajustadas valoraciones sobre los últimos caminos trazados en el ámbito del Derecho público alemán ponen una y otra vez de manifiesto la vigencia actual de las grandes ideas surgidas en la época de Weimar. Algunas de las cuales gozan hoy, por añadidura, de la eficacia normativa que les atribuye su incorporación a cuantas constituciones se aprueban a partir de 1945; entre ellas, tardíamente, la española de 1978. Es cierto que no han faltado nuevos estímulos intelectuales, por ejemplo la polémica entre Habermas y Luhmann, cuyas huellas (especialmente las de este último) son fáciles de rastrear en la doctrina actual; pero lo cierto es que no han surgido en el ámbito del Derecho público nuevos paradigmas comparables a los que aportaron Schmitt, Smend, Heller o Kelsen. Los cuatro procuran dotar de consistencia teórica a la tarea de hacer compatibles democracia de masas y régimen económico capitalista, formando unidad política conforme a Derecho. El reto de formar unidad política en las nuevas circunstancias explica la centralidad que corresponde a las nociones jerarquía, organización, integración o decisión.

Se atribuye a Hans Kelsen la paternidad de la concepción europea de la jurisdicción constitucional; por más que los actuales tribunales constitucionales de Italia, Alemania o España, inspirados en el modelo austríaco que él trazara, hayan desarrollado su jurisprudencia por vías alejadas de la concepción kelseniana del Derecho. Su exilio en 1933 facilita seguramente que la influencia de Kelsen se extienda sobre la filosofía del Derecho de todo el mundo; quizá sea también responsable de su atenuada recepción en la dogmática alemana ulterior. Debe destacarse al respecto, para evitar un equívoco no poco extendido, que la orientación metodológica de la doctrina dominante en la Alemania de Weimar, representada a la máxima altura científica por los catedráticos de Heidelberg Anschütz y Thoma y también considerada positivista, en absoluto coincidía la célebre escuela de Viena, que limitaba su hegemonía a Austria.

De modo similar, Hermann Heller, que acuñó el concepto del Estado social de Derecho, tiene en el Derecho político español un eco del que carece en la propia Alemania. Su valía intelectual y su capacidad polémica le granjeaban no sólo amistades; su inserción en una academia conformada en la época imperial, para la que la revolución de 1918 apenas supuso cambios sustanciales, tampoco se veía favorecida por el origen judío y las posiciones que Heller adoptaba como socialista comprometido, que le arrinconaban en un extremo del espectro político. Su exilio y su prematura muerte en Madrid le dejaron sin discípulos directos en Alemania, por más que su comprensión de los presupuestos materiales y culturales de la homogeneidad social como condición del proceso democrático fuera pronto asumida como «enseñanza» de la guerra mundial y convertida en dogma por la Ley Fundamental del Bonn.

Rudolf Smend comenzó a desarrollar en torno a 1919 su teoría de la integración. El ingrediente nacionalista y plebiscitario con el que aliña los presupuestos de la estatalidad resulta difícilmente disociable del contexto insatisfactorio que proporcionaba la democracia de partidos en la República de Weimar; en los años de la barbarie nazi mantuvo, como tantos otros, un discreto exilio interior. La teoría de la integración, como estricta teoría de la Constitución, resultó luego no sólo apta para orientar la interpretación de la Ley Fundamental de Bonn, sino incluso idónea para refundar la República sobre los escombros físicos y morales dejados por la guerra: desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ve en los derechos fundamentales el sistema de valores sobre el que se asienta la nueva República Federal, hasta el patriotismo constitucional de Habermas, todos los intentos de apuntalar dogmáticamente el Estado democrático de Derecho a despecho de la reciente historia alemana encuentran en Smend referencia privilegiada. Entre sus discípulos (Herbert Krüger, Ulrich Scheuner, Horst Ehmke, ...) quizá quepa destacar la influencia de Konrad Hesse, cuya escuela en Alemania se multiplica en primera (Alexander Hollerbach, Peter Häberle, Friedrich Müller, Hans Peter Schneider, ...) y segunda generación.

Por último, no pocos consideran vigentes las descripciones schmittianas del principio de distribución entre Estado y sociedad, garantizado por una precisa concepción liberal de los derechos fundamentales; del concepto de Ley adecuado al Estado de Derecho, y de la consecuente naturaleza de la función jurisdiccional; de la configuración ideal del régimen representativo y parlamentario. Como si estos elementos del tipo ideal del constitucionalismo liberal decimonónico no hubieran sido cuidadosamente dispuestos por Schmitt como fetiches a los que oponer más fácilmente, con un método polémico de indudable potencia retórica, sus propias concepciones del Estado totalitario y de la sociedad identitaria, de la decisión como norma y del principio de autoridad, de la democracia plebiscitaria y de la dictadura. La influencia de Schmitt se despliega, en primer lugar, a través de discípulos directos como Ernst Forsthoff y Werner Weber, que a su vez forman a los influyentes Karl Doehring y Hans Schneider; pero «schmittiano» es también, por ejemplo, a la vez que católico y socialdemócrata, Ernst-Wolfgang Böckenförde, cuyos discípulos son numerosos.

 

2. Las continuidades de la República de Weimar.

 

Conviene precisar, en cualquier caso, el contexto en el que se desenvolvían estos autores. Pues la guerra de 1914 supuso, en efecto, una cesura decisiva en la vida europea, muy especialmente para Alemania; pero de los dramáticos acontecimientos revolucionarios que tuvieron lugar entre Noviembre de 1918 y el 31 de Julio de 1919 (votación final de la Constitución del Reich), percibidos como un trauma, resultó un nuevo régimen político que buscaba más bien asentarse sobre las bases institucionales del anterior. La diferenciación entre Estado y forma política permitió sostener incluso, aunque no de modo unánime, la continuidad de aquél bajo el nuevo régimen republicano.

Por lo demás, tras la aprobación de la Constitución de Weimar y el reconocimiento generalizado de su validez, los concretos problemas jurídicos resultan sólo relativamente nuevos. Ahora bajo un texto de compromiso en muchas cuestiones teóricas y prácticas, siguen planteándose, por ejemplo, la relación entre Prusia y el Imperio, las deficiencias del régimen parlamentario y las dificultades para trazar límites jurídicos al poder.

La estructura federal, en efecto, se mantuvo en lo sustancial, aunque ya no se perciba el viejo empeño dogmático por categorizarla. Más interés suscitan las persistentes tensiones entre fuerzas centrífugas y centrípetas, y muy especialmente el arduo problema de la relación entre el Reich y Prusia, que ya había condicionado la historia constitucional del siglo anterior. En Berlín confluían los poderes centrales con los correspondientes a un Estado federado que comprendía dos tercios del territorio y tres quintos de la población total de Alemania, y que se mantuvo regido, hasta el 20 de Julio de 1932 (fecha de la suspensión de la autonomía del Land en el denominado «Preußenschlag»), por una coalición leal a la República dominada por el partido socialdemócrata. No resulta extraño que las autoridades del Reich en aquel momento, en absoluto comprometidas con la Constitución republicana, pretendieran recabar el ejercicio de las importantes competencias que correspondían a Prusia.

En segundo lugar, junto con el principio monárquico quebró en noviembre de 1918 el criterio central de legitimación del poder político; pero, en cierto modo, pudo ser suplantado por la legitimidad plebiscitaria del Presidente. Tal elemento plebiscitario contribuyó, como es sabido, a alentar el juicio insatisfactorio que parecía merecer, por contraposición, el régimen parlamentario; no hay que olvidar que éste había sido erigido a partir del difícil procesamiento de una muy limitada experiencia democrática, y estuvo lastrado en su funcionamiento por la actitud de los partidos, que finalmente provocó su bloqueo tras la muerte de Stresemann en 1929.

Por último, la disputa sobre la supremacía de la Constitución y su garantía, concebidas como límites al poder del Parlamento democrático, estuvo en especial vinculada a la interpretación de los derechos fundamentales. Éstos constituían la auténtica innovación proporcionada por la Constitución de Weimar y, en la misma medida, campo privilegiado para la discusión metodológica. Pero ni la jurisdicción constitucional ni la eficacia jurídica de los derechos fundamentales lograron, a la postre, imponerse en la Alemania de Weimar.

Con todo ello, la doctrina podía mantener la ilusión de seguir trabajando, después de 1918, sobre un terreno conocido, incorporando a la nueva situación, sin cambios de nota, buena parte del caudal de doctrinas y saberes acumulados durante el siglo XIX. Tampoco se alteraron sustancialmente los modos de elaboración dogmática del positivismo dominante, que no renunciaba plenamente a la argumentación política e histórica: la célebre «Methodenstreit», incluso en su momento álgido, resultó un acontecimiento cuya brillantez afectaba en grado menor al trabajo institucionalizado de los juristas, y muchos de ellos la contemplaban con indiferencia.

 

3. Antecedentes de los desarrollos actuales.

 

Una valoración ajustada de esta época, por lo tanto, impide limitarse a considerar la disputa sobre el método. Especialmente si, en tal consideración histórica, se debe hacer justicia también a las necesidades del presente, que demandan del pasado alguna iluminación para los problemas de hoy.

En las últimas décadas, por ejemplo, se han vitalizado en Alemania especialmente los campos del Derecho administrativo (bajo el decisivo impulso de Wolfgang Hoffmann-Riem y Eberhard Schmidt-Assmann) y del nuevo Derecho constitucional europeo (Ulrich Everling, Jürgen Schwarze, Ingolf Pernice, Armin von Bogdandy, ...). Como retos aparecen la construcción de un renovado sistema de Derecho administrativo a la altura de los tiempos y la formulación de los principios propios de una teoría constitucional que desborde el ámbito de los Estados nacionales. Pues bien, los desarrollos alemanes en la época de Weimar también pueden constituirse en precedente para estas tendencias actuales, especialmente porque los nuevos desafíos se corresponden con transformaciones sociales y económicas cuyos orígenes se remontan al período considerado.

Justamente por ello, y pese a la sorpresa que pueda causar, la continuidad en este caso ni siquiera se quiebra con el acceso de Hitler al poder, que ha sido considerado como la liquidación del Derecho público. La cesura introducida el 30 de Enero de 1933 fue ciertamente profunda. Schmitt pudo declarar en 1934 que « la Constitución de Weimar ya no está vigente»; con ella desaparecían tanto la democracia parlamentaria como el régimen federal y las garantías del Estado de Derecho. El vacío constitucional fue colmado por normas de muy diverso género, en la práctica sobre todo por la omnipotente voluntad del Führer y la influencia de un círculo de allegados jurídicamente no formalizado. Nada de ello es susceptible de ser elaborado como ciencia del Derecho público, menos aún bajo cualquier idea constitucional. Ante el desprecio del régimen hacia la dogmática jurídica y su concepción meramente instrumental del Derecho, el trabajo académico de quienes se mantuvieron activos o accedieron al profesorado se reduce a registrar y comentar los acontecimientos; en el mejor de los casos, procesa conforme a técnicas tradicionales las normas que, en alguna medida, aparentan ordenar el funcionamiento práctico de ciertas esferas del poder. Sin embargo, la ciencia del Derecho no puede dejar de reflejar las transformaciones que siguen produciéndose en estratos más profundos de la realidad social.

a) El Estado quizá esté dejando de ser hoy el paradigma de toda organización política, pero el fenómeno puede rastrearse al menos desde la época aquí considerada. Desde 1918, la «Teoría general del Estado», codificada en 1900 por Georg Jellinek, había dejado de ser el sustento fundamental de la elaboración dogmática. Smend y Schmitt escriben teorías de la Constitución , no del Estado; Kelsen reduce éste a sistema jurídico, y Heller se aparta sustancialmente de las elaboraciones jurídicas tradicionales para centrarse en los supuestos sociales de la organización estatal. La afirmación de la personalidad jurídica del Estado y la consecuente construcción jurídica no permitían cerrar los ojos a las tensiones que amenazaban su subsistencia efectiva.

Tras acceder Hitler al poder, Schmitt perfila la nueva tríada de conceptos en torno a los cuales se desarrolla el debate ulterior: Pueblo (Volk), Movimiento (Bewegung) y Estado (Staat). Unos se resisten a diluir éste en vagas ideas comunitaristas, sea creyendo aún posible retornar al viejo arsenal de conceptos de la época del imperio, con el ejército y el funcionariado como columna vertebral del Estado (Helfritz), sea pretendiendo ver realizada en la nueva situación una cierta idea hegeliana del Estado (Huber). Para otros (Höhn, Maunz), la superación del liberalismo convierte en innecesaria la construcción autónoma del Estado como persona jurídica; basta con apelar a la Comunidad (Gemeinschaft). Desde 1938, la expansión territorial brinda como alternativa la referencia al Reich (Huber), y se manejan igualmente las nociones de hegemonía (Triepel) y espacio de influencia («Großraum», Schmitt), ajenas a la tradicional centralidad de los Estados en las relaciones internacionales. Entretanto, la evolución interna no deja espacio alguno a la jurificación del poder público: éste ha dejado de guardar correspondencia efectiva con la forma política estatal.

La centralidad del Estado o de la Constitución , del poder público o del Derecho que lo genera y lo regula, es desde hace años eje de una nueva disputa metodológica en el Derecho político alemán. Ante los diferenciados procesos de europeización, internacionalización y globalización, el debate se abre a nuevas perspectivas; porque incluso quienes defienden la precedencia metodológica del fenómeno del poder público pueden encontrarse con dificultades para justificar la preeminencia del Estado en sus análisis. Por ejemplo Oliver Lepsius, precisamente sobre la base de sus estudios sobre los períodos aquí considerados, propone sustituir en adelante la atención al Estado por una teoría de las formas de gobierno («Theorie der Herrschaftsformen»).

b) La simplificadora contraposición entre Estado y Sociedad había determinado las concepciones centrales de un Derecho administrativo propio del liberalismo decimonónico, que se pretende vigente aún después de la Gran Guerra; está representado por el manual de Otto Mayer publicado en 1895, cuya segunda edición data precisamente de 1914. Tal formulación de una parte general del Derecho administrativo había resultado de dos circunstancias precisas. De un lado, la estrutura federal del Reich determina la diversidad de las regulaciones administrativas en los distintos territorios conforme a tradiciones bien diferenciadas; y, de algún modo, postula su superación mediante la elaboración científica de conceptos generales. De otro, no existe en ese tiempo una constitución normativa que trace los límites fundamentales de la acción de los poderes públicos y garantice los derechos de los ciudadanos. En tales circunstancias, y una vez resuelta la cuestión nacional mediante la fundación del Reich, pasaba a cobrar protagonismo la construcción sistematizadora del Derecho administrativo.

Desde la primera guerra mundial, sin embargo, las circunstancias cambian. Aunque no se aprecien en el Derecho administrativo las convulsiones revolucionarias que afectaron a la forma de Estado y a los fundamentos metodológicos del Derecho político, es evidente un proceso de transformación estimulado por el propio material legislativo y jurisprudencial que la doctrina debe procesar: pues se incrementan y diversifican las tareas y las regulaciones administrativas, en términos que convierten la tendencia precedente en un cambio cualitativo. Se impone así no sólo un tratamiento especializado de los diversos sectores de la regulación, sino también una sustancial revisión de los presupuestos metodológicos generales. El reduccionismo de Mayer seguirá influyendo, por ejemplo, en la obra de su discípulo Walter Jellinek (1927); las cristalinas exposiciones de Merkl (1927) están inspiradas por la teoría pura del Derecho. Pero estos dos textos no pueden hacer justicia a un Derecho administrativo que ha cobrado consciencia de ser un sistema de control y dirección desarrollado en contextos históricos y políticos precisos, cuyas formas jurídicas resultan conformadas por los acelerados cambios de las tareas que le son asignadas en las sociedades modernas. Así se percibe en los pronunciamientos de Erich Kaufmann, Heinrich Triepel, Ottmar Bühler y tantos otros, que pugnan por atender a la realidad de la Administración.

Ya bajo el régimen nacionalsocialista, la defensa de un Estado total que, sin embargo, preservara garantías formales desarrolladas en el Derecho administrativo de la época del Imperio, se corresponde con el interés político inicial en sostener la ficción de un Estado de Derecho, especialmente con la mirada puesta en el prestigio internacional del régimen. Pero tan efímera preocupación ni siquiera es capaz de acallar a quienes se sienten portavoces del nuevo Movimiento destinado a aniquilar el Estado liberal (Schmitt, Forsthoff, Walz). La fórmula del Estado nacional de Derecho («nationaler Rechtsstaat», Koellreutter) se brinda inicialmente como solución de compromiso; progresivamente, la apelación conjunta al Derecho y al orden público («Recht und Ordnung»), la arbitraria instrumentalización de formas jurídicas y la libre exclusión del control judicial convierten el debate en superfluo.

Pero ello no significa la liquidación del Derecho administrativo, que continúa desarrollándose según tendencias propias. El propio Forsthoff, acogiéndose a tesis formuladas por Schmitt, entiende que persiste la necesidad de una administración burocrática, relativamente despolitizada, en el Estado industrializado de masas. Él mismo se orienta hacia el cultivo del Derecho administrativo; y otros «Staatsrechtslehrer» se refugian en él para eludir temas más comprometidos. No existiendo orden constitucional alguno, el Derecho administrativo constituye el único espacio apto para la aplicación de los específicos métodos consolidados en la tradición del Derecho público en aras a la preservación de cierta racionalidad. La distancia con el Estado de Derecho liberal y su atención a las formas jurídicas debía reflejarse en una consideración privilegiada del funcionamiento efectivo de la Administración pública (Köttgen). Ello sucedía en buena medida al margen de las pretensiones sistematizadoras de una parte general, atendiendo a los diversos fines y a las nuevas tareas asignados a la Administración. El enfoque parece justificado en una época de cambios profundos; por más que su efectividad entonces, en la medida en que resultó preservada del caos organizativo que progresivamente supuso el Movimiento, fuera colocada al servicio de planes criminales.

Hoy, la regulación estatal de nuevos ámbitos de la realidad, desde las telecomunicaciones hasta la investigación médica, debe hacer frente, de modo un tanto experimental, a problemas especializados y complejos. Sólo cabe afrontar satisfactoriamente la tarea mediante el desarrollo de principios y reglas peculiares que tomen en consideración las capacidades materiales y funcionales de la Administración en tales contextos. Stolleis indica que las tendencias centrífugas provocadas por esta creciente diversificación del Derecho administrativo no pueden ser contrarrestadas con la simple invocación del principio de unidad del ordenamiento jurídico. Permanece abierto el reto de conformar una nueva parte general, como principio ordenador, que tome en consideración tales desarrollos específicos. Schmidt-Assmann se apoya al efecto, de modo preferente, en los procesos de constitucionalización y europeización que afectan hoy a todas las ramas del Derecho, muy especialmente al Derecho administrativo; pero lo complementa con una mirada a la realidad que se detiene sobre todo en estos sectores con importancia creciente en la parte especial, y que encuentra antecedentes ilustres en la época que aquí consideramos: la noción de procura existencial («Daseinsvorsorge»), por ejemplo, es propuesta por Forsthoff entre 1935 y 1938, aunque su verdadera recepción tenga lugar en la República de Bonn.

 

4. Recapitulación.

 

Estos fragmentos apenas esbozados de la historia del Derecho público alemán del siglo XX pretenden documentar una idea muy elemental: es posible subrayar en ella continuidades esenciales que, por encima de los acontecimientos más dramáticos, no dependen tanto de las normas positivas o de las grandes contrucciones dogmáticas cuanto de la terca persistencia de ciertos problemas básicos a los que se enfrenta el orden de convivencia, problemas cuyo desenvolvimiento sigue los ritmos propios de los procesos sociales y económicos. Tal planteamiento ha sido aquí referido a transformaciones generales de la posición y las tareas del Estado y de la Administración; que, en último extremo, remiten a las nociones jurídicas básicas de lo público y lo privado y a su cambiante relación.

En el ámbito de la ciencia jurídica, la continuidad se percibe especialmente al detener la atención sobre la vida efectiva del Derecho en su concreto desenvolvimiento cotidiano, aunque ello exija poner entre paréntesis llamativos acontecimientos políticos, innovaciones normativas de aparente trascendencia o contribuciones dogmáticas de brillo. Por eso es más fácil percibirla en Alemania, donde aún hoy sigue dominando una interpretación del Derecho positivo conforme a tradiciones jurídicas consolidadas y muy orientada a la práctica; no debe olvidarse que el Derecho constitucional y el Derecho administrativo están allí académicamente vinculados en unos términos que favorecen tal tendencia.

La Historia del Derecho público de Stolleis, que se fija de este modo en los detalles del desarrollo de la ciencia jurídica alemana, revela así tendencias históricas profundas, comunes a diversos Estados constitucionales. Pero tiene un interés añadido para los sistemas jurídicos nacionales o regionales integrados en una Unión Europea concebida como Comunidad de Derecho. Éstos asumen vigorosos impulsos de armonización y uniformización legislativas; la convergencia, necesariamente orientada por las aludidas líneas de continuidad y desarrollo, ha de ser resultado de la valoración en común de experiencias diversas. La Alemania de las grandes disputas metodológicas no ha agotado sus frutos, especialmente a la hora de ofrecer criterios para tal juicio; cuya productividad se verifica al proyectarse sobre estratos más profundos de la vida del Derecho. La compleja articulación de ambos planos, magistralmente expuesta por Stolleis para Alemania, se constituye así en modelo para trazar una historia del Derecho público europeo; por más que el propio Stolleis la considere, por el momento, un reto inabordable.

 

 

 

[*] Estas notas han sido redactadas al hilo de la lectura del tercer volumen de la Historia del Derecho Público en Alemania ( Geschichte des öffentlichen Rechts in Deutschland. Weimarer Republik und Nationalsozialismus , Sonderausgabe, München: Beck, 2002) que Michael Stolleis, Catedrático de Derecho público en la Universidad de Frankfurt am Main desde 1974 y director del Max-Planck-Institut für europäische Rechtsgeschichte desde 1991, dedica al periodo comprendido entre 1914 y 1945; el primer tomo había alcanzado hasta 1800, el segundo comprendía el dilatado siglo XIX. Pero se apartan de los modos usuales de una recensión; más bien, ensayando la prolongación en el tiempo de algunas de las líneas que recorren el libro, pretendemos predisponernos a la lectura del nuevo tomo que Stolleis ya prepara, y que abarcará hasta la reunificación alemana de 1990.