La cumbre de Pekín celebrada en 1995 generó importantes resoluciones respecto a la igualdad de géneros en el mundo. Fundamentalmente dos: la que hace referencia a la necesidad de que las mujeres incrementen su poder en la sociedad y en la política y el llamado «mainstreaming» o transversalidad de las políticas de igualdad. Con la primera afirmación se pretendió que las mujeres pudieran estar en los centros de decisión política. Para ello, era necesario que se adoptaran medidas de desigualdad compensatoria en diferentes terrenos, destacadamente en materia de legislación electoral. De ahí los diferentes intentos por parte de algunos Estados europeos en relación con los cambios legislativos en materia electoral, tendentes a incrementar la representación de las mujeres en la política. Estos procesos han sido interrumpidos, bien por la presentación de recursos de inconstitucionalidad ante la justicia constitucional (caso de España), bien mediante la votación en contra de proyectos de ley de cuotas (caso de Italia).
Este Dictamen pretende establecer criterios de evaluación de las políticas de género. Para ello parte del análisis de la situación desde Pekín hasta la actualidad y establece una prospectiva respecto de por donde deben de ir las políticas de género en Europa.
Lo primero a destacar es el papel de liderazgo que Europa debe tener a la hora de marcar las políticas de igualdad. No sólo por el componente neoliberal de EE.UU., que difícilmente es capaz de integrar una visión de solidaridad de género que se traduzca en medidas concretas de desigualdad compensatoria, sino por la propia elaboración teórica y jurisprudencial con la que se cuenta en ese contexto (Tratado de la Unión, Tratado de Niza, jurisprudencia del TEDH y del TJCE). Esa posición europea se debe proyectar sobre los Estados miembros de la Unión, que han de asumir las decisiones de la Comunidad como un estándar mínimo sobre el que siempre podrán incrementar las políticas de igualdad, pero en ningún caso disminuirlas.
En este sentido, el enfoque dual en el que se basa la Unión Europea, las medidas específicas a favor de la mujer y el mainstreaming, permite, a juicio del Comité Económico y Social, una acción integrada, que se puede estudiar en cinco aspectos concretos, que señala el Dictamen:
1. La vida económica.
2. La participación y la representación.
3. Los derechos sociales.
La vida civil.
La representación de roles y estereotipos.
Esta división de los diferentes aspectos de la mujer en cinco pautas comprensivas de diferentes aspectos de la vida es tan arbitraria e incompleta como podría ser cualquiera otra. Algunos de los aspectos de la vida económica tienen mucho que ver con los derechos sociales, y por otra parte no puede considerarse la vida civil sin hacer referencia a los estereotipos, pero, en cualquier caso, esta división es tan válida como cualquier otra, en la medida en que lo que pretende es un estudio de la realidad seccionada para facilitar la comprensión, es tan válida como cualquiera otra. Lo importante a estos efectos, es el tratamiento que el Dictamen da al problema, y en este sentido el diagnóstico que establece es significativo de cuál es la realidad de los problemas de género.
Por lo que se refiere al aspecto económico, las políticas de igualdad de género se han visto favorecidas por los fondos estructurales de la Comunidad, especialmente el Fondo Social Europeo. A ello ha contribuido la horizontabilidad pretendida de las medidas.
El sentido de los Fondos era el de mejorar las condiciones de trabajo de las mujeres, no sólo mediante la incorporación al mercado de trabajo, sino también con medidas que faciliten su permanencia en él. El objetivo de la Unión era que para el año 2010 el porcentaje de mujeres laboralmente activas se incrementara en 9 puntos, lo que exigía una absorción por parte del Estado de las tareas de cuidado que las mujeres ejercen en detrimento de su desarrollo profesional. En tal sentido, destaca el informe, que si bien en materia de escolarización y de guarderías se ha incrementado la capacidad de plazas, no ha ocurrido igual en tercera edad y personas dependientes.
Todavía dentro del campo laboral, se considera necesario que la Unión legisle acerca de las condiciones de igualdad de las mujeres en materia laboral. Así, es importante la creación de una Directiva que unifique todas las disposiciones sobre igualdad de oportunidades e igualdad de trato.[1]
El Comité considera imprescindible el desarrollo de determinadas disciplinas aplicadas al género, y destaca la necesidad de aplicar la estadística a todo este proceso a fin de garantizar que las medidas que se adopten, produzcan cambios significativos. La estadística se muestra pues fundamental para algunos de los procesos de avance de la igualdad. Así, en relación con el incremento de la población activa de la mujer, o de la disminución de la violencia de género, la estadística da cuenta de si realmente las medidas con las que se intenta atajar estos problemas, son o no las más correctas. En este sentido, ya se está aplicando esta estadística en algunos sectores, pero es importante el olvido de otras medidas de impacto de género que podrían contribuir muy favorablemente en este proceso. Y aquí se detalla la necesidad de introducir la perspectiva de género en la elaboración de los presupuestos, como una correcta técnica de mainstreaming.
El desarrollo de la estadística en este proceso ha permitido poner de manifiesto algunas insuficiencias importantes:
En lo que se refiere a la conciliación de la vida familiar y laboral, es patente la escasez de medidas para fomentar el permiso parental de los padres trabajadores. En lo que se refiere a la presencia de las mujeres en los Parlamentos, Gobiernos y demás instituciones públicas, los porcentajes no suben nunca del 30 por ciento, siendo por lo general de un 20 a un 25 por ciento.
El Dictamen finaliza con un catálogo de medidas muy amplio, que da cuenta del retraso que todavía soporta la igualdad de género en la construcción de la unidad de Europa.
Participación política de las mujeres y reflexión sobre el sistema de cuotas.
Acciones de formación para las mujeres.
Sistemas de evaluación de impacto.
Asignaciones de recursos.
Igualdad de oportunidades de acceso a la educación.
Asignación de fondos estructurales a sectores subrepresentados, como el agrario y el pesquero.
Acceso de la mujer a las nuevas tecnologías.
Acceso a la sociedad de la información.
Medidas de transversalidad en el mercado laboral.
Desarrollo de medidas de atención a personas dependientes.
Mejora de los servicios públicos.
Atención a la inmigración.
Lucha contra la trata de mujeres y niños.
Desarrollo del asociacionismo.
Integrar en los acuerdos comerciales y de desarrollo las políticas de género.
Intentar que la influencia de Europa sea significativa en el mundo en las cuestiones de género.
La Directiva de igualdad de oportunidades e igualdad de trato obedece a la necesidad de agrupar la dispersión normativa en materia de igualdad e oportunidades en un documento único que reúna todas las normas comunitarias. Ello unifica el lenguaje, elimina las posibles contradicciones que puedan existir, y crea un texto único de referencia que facilita el acceso al conocimiento de estas normas.
Las materias que comprendería esta Directiva serían: igualdad de acceso al empleo, igualdad de retribución, regímenes de la seguridad social y materias de orden procesal como la inversión de la carga de la prueba en materia de discriminación.
Esta Directiva integraría los elementos jurisprudenciales del TJCE, dando rango normativo a esas construcciones doctrinales.
Por otra parte, se trataría de un proceso de codificación de las Directivas más importantes que durante los últimos treinta años se han elaborado en materia de igualdad de género.
En ese sentido, el Comité acoge de buen grado, y así lo hace notar, ese afán codificador de las instituciones europeas, que facilita el acceso al conocimiento y la sistemática de estas normas, y recomienda que se divulgue su conocimiento.
El Derecho comunitario está funcionando en los temas de género como un factor de motivación hacia los Estados, de la necesidad de contar con una legislación de fomento de la igualdad entre mujeres y hombres. Esa exigencia de igualdad se concibe como el presupuesto de una sociedad más justa y más democrática, integradora de todas aquellas personas que pueden contribuir al desarrollo social, y que tienen dificultades para acceder al mercado de trabajo.
En este sentido, el Derecho europeo funciona como el nivel por debajo del cual no se justificaría el Derecho estatal. Las Directivas se imponen a los Estados miembros y exigen un desarrollo del Derecho estatal que respete por lo menos ese nivel.
De ahí la necesidad de que estas Directivas integren todos aquellos aspectos que deben, por tal razón, ser impuestas a los Estados, en la convicción de que finalmente las Directivas en lugar de cómo mínimos, funcionan como máximos, de manera tal que los Estados algunas veces apenas si consiguen aproximarse hasta este nivel, y en ningún caso suelen estar por encima de él.
Baste señalar a tal fin la Directiva 2002/73/CE del Parlamento y del Consejo, que debía haber producido la ley estatal de igualdad de oportunidades en el mercado laboral por parte de los Estados miembros, con anterioridad a octubre de 2005, y que en nuestro Estado aún no ha sido aprobada.
Como dijimos en el primer número de esta Revista, la recepción de esta Directiva, salvo que se ampliara considerablemente su ámbito material, no prometía ser demasiado exhaustiva en aspectos concretos de la discriminación laboral indirecta, o en la definición del acoso sexual en el trabajo. Ya es de destacar que se hayan agotado los tres años de vigencia de la Directiva, sin que todavía se haya presentado por parte del Estado, un Proyecto de Ley sobre su recepción estatal. El ritmo que exige la legislación sobre género no debía de permitir que se agotara ese tiempo, pero menos aún que al término de éste todavía no se conozcan los trabajos sobre este ley, para valorar el nivel de desarrollo que el Gobierno pretende efectuar.
Por lo que se refiere al Proyecto del anterior Gobierno de España, las conclusiones no permitían ser más pesimistas, como ya pudimos poner de relieve en su momento. Ninguna aportación en materia de prueba que permitiera facilitar a las mujeres víctimas del acoso sexual en el trabajo la posibilidad de quedar defendidas en un proceso de esa naturaleza. Antes al contrario, la pérdida del puesto de trabajo, con indemnizaciones de miseria en el mejor de los casos, otras veces teniendo que abandonar directamente el empleo, por no poder soportar la relación laboral hasta que se sustanciara el proceso, no parecía evitarse con un Proyecto de Ley que ni siquiera atribuía competencias significativas a la Inspección de Trabajo para que pudiera suspender el contrato de trabajo hasta la resolución del conflicto, de manera que la acosada no siguiera durante meses soportando un acoso ya denunciado.
Por otra parte, estos estándares mínimos que contienen las Directivas comunitarias, al tener que ser consensuadas con diferentes ordenamientos jurídicos estatales, no descienden a la magnitud del problema, y, a menudo, constituyen solamente un aspecto muy parcial del mismo. No hay más que analizar algunos aspectos de estas normas para percibir la limitación de sus efectos. Por más que se quiera abundar, por ejemplo, en la inversión de la carga de la prueba, la debilidad de los contratos temporales que inciden sobre todo en la población activa de las mujeres, no van a permitir siquiera poner en práctica esas normas. La precariedad del mercado laboral tiene generalmente como víctima a las mujeres. Igual ocurre con la contratación a tiempo parcial, cuyos devastadores efectos en materia de seguridad social han forzado una jurisprudencia comunitaria de desarrollo del concepto de discriminación indirecta. Pero, por más proteccionista que intente ser la jurisprudencia respecto de estos contratos, la futura jubilación de mujeres que han trabajado a tiempo parcial, será escasamente gratificante.
Finalmente, es importante, por lo llamativo, el lenguaje que todavía utiliza la normativa comunitaria en relación con el género. De la afirmación sin paliativos de la necesidad de intensificar las acciones positivas se llega a la formulación del lenguaje en genérico masculino, sin plantearse siquiera la necesidad de ir progresivamente introduciendo la igualdad en el lenguaje. El segundo de los Dictámenes que aquí analizamos, en el que se valora la unificación de las Directivas sobre igualdad de género, dice en su punto 1.3, al hablar del ámbito de aplicación, que va dirigido a «trabajadores…», sin percibir la necesidad de buscar términos alternativos para la denominación de las mujeres trabajadoras.
[1] Hasta ahora, las Directivas acerca de la igualdad son: Directiva 75/117/CEE, acerca de la igualdad de retribución. Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 76/207/CEE, sobre acceso al empleo, a la formación y promoción profesionales y a las condiciones de trabajo. Directivas 79/7/CEE y 86/613/CEE, en materia de Seguridad Social y diferentes regímenes. Directiva 86/613/CEE para los trabajadores autónomos. Directiva 92/85/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada. Directiva 93/104/CE relativa a la ordenación de los tiempos de trabajo. Directiva 96/34/CE sobre el permiso parental. Directiva 97/80/CE relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, y la Directiva 97/81/CE sobre el trabajo a tiempo parcial.