Constitución política y Gobernanza económica (II). El Tratado de Lisboa.

 

 

 

 

 

PRESENTACIÓN

 

La edición del número 9 de la Revista de Derecho Constitucional Europeo coincide con una nueva crisis en la Unión Europea. El único referéndum previsto para la ratificación del Tratado de Lisboa, celebrado en Irlanda el 12 de junio de 2008, ha tenido un resultado negativo. Comienzan a aparecer, de nuevo, las voces de los que quieren ampararse en ese resultado para suspender el proceso de ratificación y para «renegociar» el Tratado. Por segunda vez (después de que ya se hiciera lo mismo con el Tratado Constitucional) se apela a la condición «democrática» del referéndum irlandés para defender la idea de que el Tratado no puede entrar en vigor.

En esta ocasión puede decirse claramente que lo que comenzó siendo un suceso dramático (trágico sería quizás decir demasiado) para la Unión Europea –la interpretación del referéndum negativo de Francia en 2005 sobre el Tratado Constitucional y sus consecuencias- está terminando por convertirse en una auténtica farsa, ya que las interpretaciones del referéndum negativo de Irlanda de 2008 sobre el Tratado de Lisboa no pueden caracterizarse de otro modo. Pretender que la ciudadanía europea asuma como un argumento razonable que el referéndum celebrado en un Estado miembro cuya población representa menos del 1% de la población de la Unión Europea constituye una «desautorización democrática» que convierte en inviable el Tratado de Lisboa, es algo que no se puede aceptar ni siquiera con una fe euroescéptica inquebrantable.

El referéndum irlandés de 2008 y los procesos refrendatarios en Francia y Holanda en 2005 han sido una manifestación democrática innegable en sus espacios públicos internos. Por mucho que se pueda debatir acerca de las razones que han dado lugar al «no», nada puede deslegitimar una decisión democrática de la ciudadanía irlandesa, francesa u holandesa. Sin embargo, ese carácter democrático no se puede proyectar sobre el conjunto de la Unión Europea, porque falta la necesaria correspondencia entre el espacio (nacional) en el que la consulta ciudadana se celebra y el espacio (europeo) que se ve afectado por la decisión adoptada en el referéndum. Sin esa correspondencia, no se puede hablar de democracia.

El resultado de esa falta de correspondencia es que se pretende que cuatro millones de personas decidan sobre el futuro de quinientos millones de personas ¿es ese el concepto de democracia que se corresponde con la cultura constitucional europea? Es evidente que no. De ningún modo podemos aceptar el argumento «democrático» de que el futuro de Europa se decida en cualquiera de los 27 espacios públicos nacionales por una minoría de la ciudadanía europea. Si queremos que haya una decisión democrática tenemos que dejar atrás los procedimientos de ratificación de Tratados basados en el artículo 48 TUE. Si queremos que haya una decisión democrática tenemos que celebrar una consulta a nivel europeo (reformando lo que haya que reformar previamente en el nivel europeo y en los sistemas constitucionales estatales para hacerla posible) en la que la ciudadanía europea decida sobre su futuro.

Mientras la ciudadanía europea se siga manifestando de manera fragmentaria a través de los espacios públicos nacionales y mientras se siga exigiendo la unanimidad entre los Estados como requisito ineludible para adoptar nuevas normas fundamentales en la Unión Europea, seguiremos teniendo un debate público viciado en el que resulta posible apelar al concepto de democracia para hacer valer decisiones que no han obtenido, en modo alguno, un respaldo democrático a nivel europeo. Tan viciado como que, en realidad, sólo se defiende el carácter «democrático» de las consultas populares negativas para frenar los cambios, sobre la base de las exigencias del artículo 48 TUE.

Al mismo tiempo, el propio artículo 48 conduce a promover soluciones que no contribuyen sino a deslegitimar al proceso de integración, como la reiteración de procesos refrendatarios. Ni es democrático que la ciudadanía irlandesa decida por el conjunto de la ciudadanía europea, ni es democrático que la ciudadanía irlandesa tenga que pronunciarse de nuevo. La percepción que se transmite con ello es la de que Irlanda se había «equivocado» al decir «no», ya que el referéndum estaba convocado para decir «sí». La incompatibilidad absoluta de estos procedimientos con la cultura constitucional europea pone en evidencia, de nuevo, el carácter arcaico de los mecanismos de adopción y reforma de las normas fundamentales de la Unión.

Del referéndum irlandés podemos extraer, en todo caso, una conclusión innegable: la supresión del término «Constitución» y de los símbolos constitucionales, patrocinada por los sectores euroescépticos sobre la base de una interpretación sesgada de los procesos refrendatarios en Francia y en Holanda, se ha visto claramente desautorizada por la ciudadanía irlandesa. Al decir «no» al Tratado de Lisboa, Irlanda ha puesto en evidencia la cuestionada operación de desestructuración del Derecho constitucional europeo realizada por medio de ese Tratado.

Ahora bien, pese a todas las críticas que el Tratado de Lisboa merece, no podemos desconocer que su fracaso sería también el fracaso de una Unión Europea que lleva ya diez años de retraso en la adopción de reformas esenciales de carácter constitucional. En el contexto del proceso acelerado de globalización, esos diez años adquieren una dimensión histórica. Son la expresión más lamentable de una Europa rezagada que es incapaz de adaptar su paso al ritmo frenético del mundo de nuestros días.

La parte monográfica de este número es continuación del número anterior, si bien se centra ya en el Tratado de Lisboa. Incluye, entre otros, trabajos que proceden del Congreso Le prospettive della Costituzione per l’Europa: un bilancio del semestre tedesco di Presidenza dell’Unione organizado por los Profesores Roberto Miccù y Vincenzo Atripaldi en Roma, así como de las Jornadas sobre la Constitución Europea que celebramos anualmente en Granada.

Inaugura el número el Estudio del Profesor Häberle sobre el Tratado de Lisboa en el que, de manera magistral, se desvelan los aspectos más relevantes del Tratado, tanto los negativos como los positivos. En la perspectiva de la «Constitución política» se encuadran también los trabajos de S. Gambino y de L. Chieffi, abordando dos aspectos fundamentales desde el punto de vista del Derecho Constitucional Europeo, que están también relacionados con la dimensión social de la integración europea. Por un lado, S. Gambino aborda la relación entre los Derechos sociales, la Carta y el proceso de integración. Por otro lado, L. Chieffi analiza la participación de los entes territoriales en la Unión a partir del Tratado de Lisboa, prestando atención también a la experiencia de los programas para el desarrollo de las políticas de cohesión.

El análisis de la «Gobernanza económica» comienza con el Estudio del Profesor Guarino sobre el Eurosistema, que refleja la clarividencia y la profundidad de análisis de este autor. En el mismo ámbito, el trabajo de G. Maestro aborda la formulación continuista de la Constitución económica en los tratados modificados por el Tratado de Lisboa. Por su parte, M. López Escudero analiza lo que permanece y lo que cambia en la regulación del Banco Central Europeo a partir de Lisboa.

La sección de artículos está encabezada por un texto de F. Lanchester que aborda una de las cuestiones más relevantes del Derecho Constitucional Europeo, como es el derecho de sufragio de los inmigrantes. Le sigue un trabajo de R. Arnold sobre el Tratado de Lisboa en perspectiva alemana que completa la visión general de la parte monográfica. Por último, cierra esta apartado una reflexión de J. Luther sobre el antinegacionismo en la experiencia jurídica alemana y comparada, que incluye una valoración de la reciente sentencia 235/2007, de 7 de noviembre, del Tribunal Constitucional español.

La sección de perfiles incluye la primera parte de un estudio de J.L. Monereo sobre Durkheim, relacionado también con la dimensión social que es objeto de análisis en este número de la Revista. El estudio se completara en el próximo número con su segunda y última parte. En los textos clásicos incluimos un trabajo seleccionado por R. Miccù: «Sobre los requisitos y el concepto jurídico de una Constitución económica» de Franz Neumann, publicado originariamente en Die Arbeit, en 1931.

La sección de jurisprudencia incluye un comentario de M.C. Pérez Villalobos a la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 2008 (asunto Maruko) que es una manifestación clara del potencial expansivo de los Derechos Fundamentales en el contexto del Derecho Constitucional Europeo y de la interacción entre el Derecho Constitucional de la Unión Europea y el de los Estados miembros. El apartado de Legislación está dedicado por M. L. Balaguer a diversas materias, entre las que adquiere especial relevancia la creación de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

No podemos terminar sin dejar constancia de nuestra gratitud a las instituciones e instancias que patrocinan la revista. Señaladamente, en el ámbito de Andalucía, al Instituto Andaluz de Administración Pública. Igualmente, al Grupo de Investigación «Andalucía, la Unión Europea y el Estado Social» y al Proyecto de Investigación de Excelencia «Las reformas constitucionales y estatutarias en el marco de la Unión Europea». En el ámbito estatal al Proyecto de Investigación SEJ2007-66427/JURI «La interacción constitucional entre Unión Europea y Estados miembros como factor de desarrollo del Derecho Constitucional Europeo». Por último, en el europeo, a la Cátedra Jean Monnet de Derecho Constitucional Europeo adscrita a la Universidad de Granada.

 

Francisco Balaguer Callejón