Traducido del alemán por Francisco Balaguer Callejón
El Tratado de Lisboa puede ser considerado como un «Tratado de reforma» por medio de la revisión de los Tratados, aunque también podría entenderse, de manera más adecuada, como una puesta al día desde el punto de vista constitucional, como una actualización y, en todo caso, como una nueva etapa en el proceso de constitucionalización de Europa: con grandes retrocesos y ciertos avances.
En los años sucesivos al doble «no» de Francia y Holanda (2005) al Tratado constitucional de 2004 hemos obtenido nuevos materiales desde la perspectiva de una teoría constitucional europea: comunicados de prensa, declaraciones de políticos prominentes y de partidos políticos, así como informes de las instituciones de la Unión Europea -la Declaración de Berlín de 25 de marzo de 2007 fue un importante avance en su momento y un documento productivo para el comentario de los científicos (como también el discurso de la Canciller Federal A. Merkel en Estrasburgo sobre el alma de Europa, el 17 de enero de 2007)-[1]. Ahora tenemos un texto tangible en las 23 lenguas oficiales, o más exactamente, «dos» textos (el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) que están abiertos a reelaboración científica, de la que deben ser objeto, y que tienen que generar un debate de todos los participantes en el espacio constitucional europeo (no sólo del grupo de reflexión «horizonte 2020-2030»).
El proceso de ratificación debería estar concluido para el 1 de enero de 2009 (si no fuera por el resultado negativo del referéndum de ratificación celebrado en Irlanda el 12 de junio de 2008). Hungría ha sido el primer país que ha ratificado el Tratado de Lisboa, ya en diciembre de 2008. No sabemos quién será el último. Polonia –en realidad, el presidente K.- está levantando nuevos obstáculos, mientras que Irlanda es el único Estado miembro que ha previsto y celebrado un referéndum de ratificación, con resultado negativo.
Por muchos motivos que puedan darse para lo que de antiguo y de nuevo se haya establecido en Tratado de Lisboa, resulta evidente que sus responsables «temían» y temen al pueblo europeo como un todo y a los pueblos europeos individualmente considerados. Se quieren evitar las consultas populares siempre (en Francia o en Reino Unido, por ejemplo). La antigua propuesta de someter a referéndum una nueva Constitución Europea el mismo día en toda Europa ha sido, desde el principio, una utopía.
En todo caso, si el Tratado fracasara de nuevo puede ser una catástrofe desde el punto de vista político, pero desde el punto de vista jurídico no se habría perdido todo pues los textos (las Constituciones o los Tratados, en este caso) pueden desplegar, antes como ahora (también los proyectos rechazados), una eficacia que va más allá de su validez como Derecho positivo. Esto se ha evidenciado con el Tratado constitucional de 2004 a través de su influencia sobre el Tratado de Lisboa de 2007 y se ha comprobado en muchos ejemplos históricos: en Alemania con la Constitución de la Paulskirche (1849), que no entró en vigor, pero irradió de manera permanente en los Länder alemanes y el ámbito del Reich hasta la Constitución de Weimar de 1919.
Seguidamente realizaremos una exposición de las luces y las sombras, los aspectos negativos y positivos del Tratado[2]. Todo ello desde el foro de la «Teoría constitucional europea»[3] escrita y desarrollada por el autor 2001/2 (5ª edición de 2008). La sucesión de las categorías valorativas que siguen a continuación indica ya que, desde la perspectiva del autor de este trabajo, los aspectos negativos predominan sobre los positivos, incluso admitiendo que la negociación política tiene preferencia en cierta medida (desde el punto de vista del posibilismo) y tiene que cerrar compromisos que inquietan a los científicos «puros» (y que ellos deben evitar en favor de la verdad y la búsqueda de la justicia). Bajo esa autocrítica reserva se puede aventurar, no obstante, una valoración.
2.1. Aspectos negativos.
La «lista negativa» tiene mucho peso. Se pueden señalar los siguientes aspectos:
1.- La renuncia al término «Constitución», que figuraba en tantos pasajes del Tratado constitucional de 2004, y que supuesta o realmente «asustaba» a muchos ciudadanos europeos, porque se vinculaba psicológicamente a la noción de «Estado» (que a nivel de la UE es un «tabú», al igual que la idea de una «Europa federal») es un gran retroceso. Se infravalora la fuerza cultural integradora del concepto multifuncional de «Constitución» y, especialmente, su significado como símbolo de la comunidad (unión) ciudadana europea.
Hay, sin embargo, un consuelo: las comunidades nacionales y europea de científicos no se dejarán arrebatar el «objeto» de la teoría constitucional europea. ¡Ningún redactor de Tratados tiene capacidad de disposición en relación con el saber científico! Desde un punto de vista material los dos nuevos Tratados son, en gran parte, una «Constitución» o, por decirlo con mayor precisión, una «Constitución parcial» y, desde ese punto de vista sustancial la comunidad constitucional de la Unión Europea vive y experimenta su realidad también después de 2007 (y 2009) como una «realidad constitucional». Esto se manifiesta no sólo en la pervivencia (a pesar de su supresión verbal) de los símbolos (el Día de Europa, el Himno y la bandera[4]) sino también en muchos elementos con «cualidad constitucional» que se pueden encontrar, ahora mismo, en los Tratados.
2.- La supresión del artículo dedicado a los símbolos (Himno, Día de Europa, divisa) no va a tener ninguna eficacia. Ahora como antes, una y otra vez, será enarbolada la bandera europea por todas partes: desde los ayuntamientos a los Estados miembros, pasando por los Länder y también en los edificios oficiales de la Unión Europea. Ondea, por último, hasta en el independizado Kosovo (pese a que todavía no es miembro de la UE). En Kosovo sonó también, cuando se produjo la Declaración de independencia el 17 de febrero de 2008, el Himno a la Alegría de Beethoven como «música de Europa». La realidad es más sabia que los redactores de textos jurídicos.
Lo mismo se puede decir de la frívola supresión del lema «unida en la diversidad» que permanece como un principio directivo de la Unión Europea y de los restantes Textos fundamentales (cfr. las referencias a la pluralidad cultural, en los arts. 3.3 TUE, 165.1, 167.1 y 4 TFUE; también la «identidad nacional» queda asegurada en el art. 4.2 TUE).
3.- La desmembración del Tratado constitucional del 2004 (y de su correspondiente intento de realizar una codificación) en dos partes, y el gran número de artículos, han creado una nueva complejidad (que se añade a la previamente existente), que es cualquier cosa menos «cercana a la ciudadanía». La tan invocada proximidad a la ciudadanía y transparencia (Preámbulo, art. 1, segundo párrafo y art. 10.3 TUE, art. 17.3 TFUE) no será alcanzada. Ambos documentos son de una espesura que resulta lejana a la ciudadanía. Si tenemos en cuenta también los, en parte importantes, Protocolos y Anexos, el resultado es un conglomerado enrevesado con el que la ciudadanía europea difícilmente puede identificarse: es apenas «legible».
4.- La atención que prestan los textos a la «democracia representativa» (art. 10.1 TUE) es, en gran medida, problemática. Por un lado, dificulta a largo plazo la eventual entrada de Suiza con su «democracia semidirecta». Por otro lado, hace que no sean del todo dignas de crédito las frecuentes referencias al «diálogo» (art. 11.2 TUE, art. 17.1 TFUE) y a la «sociedad civil» (art. 11.2 TUE, arts. 15.1, 300.2 y 302.2 TFUE). La incorporación de la iniciativa popular (art. 11.4 TUE) no cambia la situación. Lo mismo se puede decir en relación con el derecho de participación de los ciudadanos (art. 10.3 TUE) así como con el derecho de petición (arts. 20.2.d y 227 TFUE) en cuanto mecanismos de la denominada «democracia participativa». Particularmente elevados son los obstáculos de la iniciativa ciudadana, por lo que su eficacia será, previsiblemente, débil. El conjunto parece un «pequeño consuelo».
5.- La integración acumulativa de dos documentos sobre Derechos Fundamentales, como son la modélica Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 6.1. TUE) junto con la prevista adhesión al CEDH (art. 6.2 TUE), debe ser celebrada en línea de principio. Sin embargo, son de prever enormes dificultades en la práctica en relación con una interpretación «concordante» de las garantías de los derechos fundamentales en su conjunto e individualmente considerados. En este punto espera mucho trabajo a la ciencia de los derechos fundamentales[5] y a los tribunales de todos los niveles.
Resulta también confusa la referencia a las llamadas «explicaciones» en el artículo 6.1 TUE. Tales interpretaciones anticipatorias de los miembros de la Convención no son útiles[6]. El comentario de los textos constitucionales es una misión de «todos» los intérpretes, sin que sus redactores puedan pretender arrogarse, para sí mismos, un papel especial. El «recordatorio» de la Carta Social Europea (1961) y de la Carta comunitaria de los derechos sociales de los trabajadores (1989) en el Preámbulo TUE merece aprobación, por difícil que resulte su armonización con las garantías clásicas de los derechos fundamentales.
6.- Son también cuestionables las posibilidades de recurso a cláusulas de exención. Así, si queremos formularlo de un modo mordaz, Polonia y Reino Unido podrían, en virtud del Protocolo relativo a la Carta de los Derechos Fundamentales, separarse puntualmente de la Unión Europea (el nuevo derecho de retirada voluntaria del artículo 50 TUE es, por cierto, un logro, que puede servir en relación con Estados miembros que no quieran seguir realmente el proceso de integración).
La «lista de quejas» termina aquí. Podríamos completarla, desde luego, acaso con la crítica de que no pocas normas del TFUE carecen de carácter constitucional y deberían formar parte del nivel de textos infraconstitucionales (por ejemplo, arts. 136 a 138, arts. 293 y 294 TFUE). A través de su incorporación a textos inferiores se habría podido conseguir una ordenación más breve y concisa del Tratado. Quizás esta extensión ha sido el resultado, sin embargo, de un compromiso imposible de evitar. Evidencia, no obstante, una cierta «esquizofrenia»: por un lado se cuestiona el rango constitucional de los Tratados y la cualidad constitucional del Tratado de Lisboa; por el otro, se quiere servir igualmente a la primacía del Derecho de la Unión a través de la correspondiente primacía constitucional de los Tratados.
2.2. Aspectos positivos.
1.-La confirmación de los, en parte reformulados, valores y objetivos de la Unión (Valores: arts. 2, 3.1, 7.1, 8.1 y 13.1 TUE; arts. 21.2.a; 42.5 TUE; Objetivos: arts. 3.1, 20.1, 2º párrafo y 22.1 TUE) es positiva. Se trata, sin duda de elementos constitucionales (por ejemplo los valores de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho, los derechos humanos, los derechos de las minorías, el pluralismo, la tolerancia, la justicia, la solidaridad, la igualdad entre hombres y mujeres). Podemos constatar también, de nuevo, que la UE no comparte el recelo alemán frente al concepto de «valores» (por ejemplo, arts. 2 y 3 TUE).
Entre los nuevos objetivos (art. 3 TUE) hay que considerar las bases jurídicas para el ámbito de la energía (art. 194 TFUE), la salud humana (art. 168 TFUE), la protección frente a las catástrofes (art. 196 TFUE), la protección de la propiedad intelectual (art. 118 TFUE), los objetivos en materia de cambio climático en el marco de la protección del medio ambiente (art. 191 TFUE) y la cooperación administrativa (art. 197 TFUE). Estos objetivos, en parte nuevos o reformulados, en relación con la situación jurídica anterior, son también una positivización del interés general. Existe además un interés general de la Unión Europea[7], tal y como se manifiesta en las cláusulas que establecen obligaciones para la Comisión (art. 17.1 TUE) y para el Comité Económico y Social (art. 300.4 TFUE).
2.-La determinación del carácter jurídicamente vinculante de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 6.1 TUE) es una manifestación de la constitucionalización de la Unión Europea, a pesar de las mencionadas cláusulas de exención. La Unión Europea se entiende una vez más como «comunidad constitucional de Derechos Fundamentales» y, en este caso, con este texto, se acerca a la ciudadanía.
3.-Algunas reglas institucionales de carácter constitucional son afortunadas: es el caso de la regla de la doble mayoría para el Consejo del art. 16.4 TUE, que entrará en vigor en 2014, ciertamente con la minoría de bloqueo prevista en el segundo párrafo del mismo precepto. Igualmente, la elección del Presidente del Consejo Europeo para un mandato de dos años y medio y la figura del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (desgraciadamente no «Ministro de Asuntos Exteriores»). Finalmente, la dotación de personalidad jurídica a la Unión (art. 47 TUE).
4.-El proceso de democratización (más exactamente de parlamentarización) se ha revitalizado fuertemente: así, a través de la extensión de las facultades de intervención del Parlamento en el proceso legislativo (art. 16.1 TUE) como también por medio de las nuevas competencias de control de los parlamentos nacionales en materia de subsidiariedad (arts. 5.3 TUE y 12.b TUE con el Protocolo correspondiente, art. 69 TFUE) apoyadas, en última instancia, en el «margin of appreciation»[8] y en las «identidades nacionales».
5.-El concepto constitucional de solidaridad se refuerza en diferentes contextos [por ejemplo, en el art. 3.3 TUE, en los arts. 67 y 80 TFUE; palabra clave: UE como comunidad solidaria, incluso en la forma de una «cláusula espiritual» (art. 122 TFUE)]. Podrían considerarse manifestaciones de este principio la cooperación leal (arts. 4.3 y 13.2 TUE) y el concepto de diálogo social que se puede encontrar, por ejemplo, en los arts. 151 y 152 TFUE (cfr. también el art. 11.2 TUE: «diálogo regular»).
6.-La utilización del concepto de «sociedad civil» es un desarrollo textual afortunado de la identidad «constitucional» de la Unión Europea. Este concepto se encontraba ya en algunas de las nuevas constituciones democráticas de los países del Este de Europa[9] y se encuentra ahora, de manera frecuente, en el lenguaje cotidiano. La «sociedad civil» podría recibir impulso en el futuro, desde el ámbito europeo, para la construcción científica del Estado constitucional como modelo: «sociedad civil» y «democracia ciudadana» son conceptos paralelos. La idea de «ciudadanos de la Unión» forma parte del mismo contexto (resulta positiva la regla de la ciudadanía de la Unión: Preámbulo, art. 9 TUE y arts. 20 a 25 TFUE, así como el Defensor del Pueblo, en cuanto defensor de la ciudadanía: art. 228 TFUE).
7.-Las cláusulas relativas a la cooperación reforzada (art. 20 TUE, arts. 326 a 334 TFUE) abren la posibilidad de una intensificación del proceso de integración.
8.-Los preceptos relativos a las políticas de vecindad (art. 8 TUE) merecen igualmente aprobación. Podrían tener un efecto positivo en los Balcanes, así como constituir una alternativa a la plena adhesión de Turquía a la Unión Europea y alcanzar los planes de altos vuelos del Presidente francés N. Sarkozy sobre la Unión Mediterránea. El «espacio de prosperidad y de buena vecindad» es un logro: un desarrollo textual afortunado.
9.-La configuración de los procesos de revisión de los Tratados (art. 48 TUE) es notable, como es el caso del establecimiento de la Convención (preparatoria) como institución. Palabra clave aquí es el «método de la Convención». Las Convenciones son, como la práctica política nos muestra en la historia y en la actualidad, Foros para la creación de constituciones (desde Filadelfia, en los USA en ciernes). Con ellas se presta tributo «in nuce», de manera relativamente latente, a la idea de «Constitución» en el Tratado de Lisboa. Los procedimientos de revisión «simplificados» (art. 48.6 TUE) tienen que acreditarse todavía.
10.-Un epígrafe conjunto de «otros» nos proporciona al menos las palabras clave para nuevos aspectos positivos: la regulación de las competencias de la Unión (arts. 2 a 6 TFUE: exclusivas, compartidas y complementarias). Esta regulación se manifiesta como «prefederal» junto con la confirmación del principio de atribución (art. 5 TUE, art. 7 TFUE) y los preceptos que establecen cierta jerarquía normativa de carácter constitucional. Es el caso de la diferenciación entre actos legislativos, adoptados a través de un procedimiento legislativo -del Parlamento y del Consejo conjuntamente, por regla general- (arts. 14 y 16 TUE, art. 293 TFUE) y actos no legislativos, así como los denominados «actos delegados» (delegación en la Comisión a través de un acto legislativo: art. 290 TFUE).
Es igualmente satisfactorio el énfasis en la «sostenibilidad» (art. 21.2.d y f, art. 3 apartados 3 y 5 TUE) así como la responsabilidad por el «bienestar de los animales como seres sensibles» (art. 13 TFUE) y también «la tutela judicial efectiva»[10] (art. 19.1 TUE). El «espacio europeo de investigación» (art. 179 TFUE) así como «los objetivos educativos» del art. 165 TFUE (también en el Preámbulo la promoción del «amplio acceso a la educación») y la garantía constitucional de la religión en el art. 17 TFUE impulsan, en parte, nuevos desarrollos textuales («diálogo abierto, transparente y regular»). El respeto a la autonomía local y regional (art. 4.2 TUE) en el contexto de la «identidad nacional» de los Estados miembros, debe mencionarse también entre los aspectos positivos.
La competencia (art. 3.3 TUE) o la «competencia leal» (Preámbulo TFUE, arts. 119 y 120 TFUE: «economía de mercado abierta y de libre competencia»; art. 101 TUFE: prohibición de «falsear» el juego de la competencia) ha permanecido, a pesar de N. Sarkozy, como un objetivo de la Unión.
La cooperación administrativa (art. 197 TFUE) y la «política común de inmigración» (art. 79 TFUE) «Eurojust» (arts. 81 y 85 TFUE) y «Europol» (arts. 87 y 88 TFUE) deben valorarse positivamente, así como el énfasis en «la cooperación para el desarrollo» (arts. 208 a 211 TFUE) y la «ayuda humanitaria» (art. 214 TFUE).
El Tratado de Lisboa dará a la Unión, previsiblemente, más capacidad de acción. Esta sigue siendo, sin embargo, ahora como antes, un «campo de ensayo» y una «obra abierta», un proyecto inacabado. El Tratado es, en parte, un logrado texto de transición dentro del proceso abierto de integración y constitucionalización de la Unión Europea. No aminora, sino que incrementa la competencia de una «Teoría constitucional europea» que, ciertamente, en última instancia, deberá ser escrita desde la perspectiva de los 27 Estados miembros y sus correspondientes comunidades científicas nacionales.
El Preámbulo del TUE proclama, con razón «la herencia cultural, religiosa y humanista de Europa», a partir de la cual se han desarrollado «los valores universales de los derechos inviolables e inalienables de la persona, así como la libertad, la democracia, la igualdad y el Estado de Derecho». Este texto es un gran depósito de reserva para nuevos impulsos futuros.
La expresión de una «nueva etapa» en el proceso de integración europea (Preámbulo y art. 1 TUE) sigue teniendo actualidad, como también el hecho de que la «finalidad» de Europa tiene que permanecer abierta. El postulado de la proximidad a la ciudadanía (Preámbulo TUE, artículos 1 y 10 TUE) es actualmente una utopía, aunque debemos esperar que sea utopía concreta. El mandato de «desarrollo del Derecho internacional» (art. 3.5 TUE) tiene que ser tomado en serio, pues terminará siendo el Derecho constitucional de la Humanidad.
La finalidad de promover una «gobernanza mundial» o un «orden mundial» es audaz (art. 21.2.h TUE). La Unión Europea puede pedir la palabra sólo como un «actor» modesto en el mundo globalizado de hoy[11]. Desde hace ya más de 50 años Europa lucha por su Constitución como «forma acuñada que se desarrolla viva» (en el sentido de J.W. von Goethe y H. Heller). El Tratado de Lisboa puede marcar un nuevo anillo de crecimiento constitucional de la Unión, a pesar de sus deficiencias. Su éxito dependerá también del espacio público europeo, desde el arte y la cultura, y de los «juristas europeos». En relación, además, con la «identidad de Europa» (Preámbulo TUE) que sigue siendo todavía un «puzzle» a construir[12].
Resumen: En este trabajo se realiza un análisis de las características esenciales del Tratado de Lisboa, suscrito el 13 de diciembre de 2007 y cuya entrada en vigor estaba prevista para el 1 de enero de 2009 (antes del referéndum de ratificación celebrado en Irlanda el 12 de junio de 2008, con resultado negativo). Por un lado, se señalan sus aspectos negativos, entre los que se destacan la supresión del término «Constitución», la eliminación de los símbolos constitucionales y la pérdida de sistemática en relación con el Tratado Constitucional, lo que le aleja de la ciudadanía. Se indica, no obstante, por el autor, que la Teoría constitucional europea no está vinculada por las definiciones que realicen los redactores de Tratados y que los nuevos Tratados son materialmente constitucionales. Igualmente, se hace notar que la eliminación de los símbolos constitucionales carece de eficacia, ya que siguen siendo los símbolos de la Unión Europea. Por lo que se refiere a los aspectos positivos, se señalan también diversas aportaciones como son, entre otras, la confirmación de los valores y objetivos de la Unión, la determinación del carácter jurídicamente vinculante de la Carta de los Derechos Fundamentales, las reformas institucionales y la profundización en el proceso de democratización. En definitiva, se valora al Tratado de Lisboa como un texto de transición que puede marcar un nuevo anillo de crecimiento constitucional de la Unión, a pesar de sus deficiencias. El Tratado no reduce, sino que incrementa la competencia de una «Teoría constitucional europea» que, ciertamente, en última instancia, deberá ser escrita desde la perspectiva de los 27 Estados miembros y sus correspondientes comunidades científicas nacionales.
Palabras clave: Derecho constitucional europeo, Tratado de Lisboa, Constitución Europea, Integración europea, Unión Europea.
Abstract: This article analyses the essential characteristics of the Lisbon Treaty, signed on 13th December 2007 and whose enforcement was foreseen for 1st January 2009 (before the negative referendum that took place in Ireland on 12th June 2009). On one hand, the author remarks negative aspects of the Treaty: the suppression of the term “Constitution”, the elimination of the constitutional symbols, and the systematic loss in comparison with the Constitutional Treaty, that moves it away from the citizenship. Professor Häberle considers no only that the constitutional Theory is not entailed by the definitions realized by the redactors of the Treaties, but also that the Treaties are materially constitutional. Prof. Häberle notices also that the elimination of the constitutional symbols has not got any real efficacy because these continue being the symbols of the European Union. On the other hand, the author reveals the positive aspects of the Treaty, remarking some contributions like the confirmation of values and aims of the Union, the coming in force of the Charter of Fundamental Rights, the institutional reforms and the advances in the democratization process. Despite its deficiencies, the Lisbon Treaty is definitively appreciated as a transition text that can cause a new constitutional increment for the Union. The Treaty does not reduce, but increase, the need of a “European Constitutional Theory” that, certainly, at the last instance, must be written down from the point of view of the 27 Member States and their national scientist communities.
Key words: European Constitutional Law, Lisbon Treaty, European Integration, European Union.
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[1] Cfr. P. Häberle, Europäische Verfassungslehre, 5. Aufl. 2008, p. 687. El discurso está disponible en la dirección web siguiente: http://www.bundesregierung.de/nn_6566/Content/EN/Reden/2007/01/2007-01-17-rede-bkin-ep-eng.html.
[2] Cfr. H.M. HEINIG, “Europäisches Verfassungsrecht ohne Verfassung(sordung)”, JZ 2007, pp. 905 y ss.; P. SCHIFFAUER, “Zum Verfassungszustand der Europäischen Union nach der Unterzeichnung des Vertrages von Lissabon”, EuGRZ 2008, pp. 1 y ss..; T. OPPERMANN, “Die EU nach Lissabon”, DVBl. 2008, pp. 473 y ss.; R. STREINZ u.a., Der Vertrag von Lissabon zur Reform der EU, 2. Aufl. 2008.
[3] Cfr. Las siguientes recensiones: F. REIMER, EuR 2002, pp. 754 y ss.; A. WEBER, DVBl. 2007, p. 1095; W. KLUTH, ZAR 8/06; U. HUFELD, NJW 2007, p. 423-4: “Text der Texte”; M. KILIAN, DÖV 2008, p. 429-430.
[4] Cfr. las siguientes monografías del autor: Feiertagsgarantien als kulturelle Identitätselemente des Verfassungsstaates, 1987; Nationalhymnen als kulturelle Identitätselemente des Verfassungsstaates, 2007; Nationalflaggen: bürgerdemokratische Identitätselemente und internationale Erkennungssymbole, 2008.
[5] Algunos problemas fueron objeto de debate en la Sesión de Rostock de la Asociación de Profesores de Derecho Público: “Bundesstaat zwischen Konflikt und Kooperation”, VVDStRL 66 (2007), en particular, pp. 361 y ss., 392 y ss., 423 y ss.
[6] Las “explicaciones actualizadas” han sido publicadas en EuGRZ 2008, pp. 92 y ss. Cfr. la versión en castellano disponible en: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2007:303:0017:0035:ES:PDF
[7] Cfr. P. HÄBERLE, “Gibt es ein europäisches Gemeinwohl?”, FS Steinberger, 2002, pp. 1153 y ss., así como del mismo autor, Europäische Verfassungslehre, 5. Aufl. 2008, pp. 377 y ss.
[8] Cfr., ante todo las sentencias del TEDH: «Handyside», «Sunday Times», «Kokkinakis». En la doctrina: F. ERMACORA, “Richtungsweisendes Handyside-Urteil?”, EuGRZ 1977, pp. 363 y ss.; M. O’BOYLE, “The Margin of Appreciation and Derogration under Art. 15: Ritual Incantation or Principle?”, Human Rights Law Journal 1998, pp. 23 y ss.; A. RUPP-SWIENTY, Die Doktrin von der margin of appreciation in der Rechtsprechung des Europäischen Gerichtshofes für Menschenrechte, 1999; Y. WINISDOERFFER, “Margin of Appreciation and Article 1 of Protocol No. 1”, Human Rights Law Journal 1998, pp. 18 y ss.; H.C. YOUROW, “The Margin of Appreciation Doctrine in the Dynamics of the Strasbourg Jurisprudence and the Construction of Europe”, Zeitschrift für europarechtliche Studien 1998, pp. 233 y ss.
[9] Cfr. P. HÄBERLE, “La ciudadanía a través de la educación como tarea europea”, versión castellana de F. Balaguer Callejón, Revista de Derecho Constitucional Europeo, nº 4, Julio-Diciembre de 2005.
[10] Cfr.: J. KOKOTT y otros., “Aktuelle Fragen des effektiven Rechtsschutzes durch die Gemeinschaftsgerichte”, EuGRZ, 2008, pp. 10 y ss.
[11] Cfr. sobre los actores del desarrollo del Derecho Internacional, mi contribución en FS Zuleeg, 2005, pp. 80 y ss.: “Nationales Verfassungsrecht, regionale „Staatenverbünde“ und das Völkerrecht als universales Menschheitsrecht: „Wer entwickelt das Völkerrecht?”.
[12] Cfr. U. VOLKMANN, “Verfassungsrecht zwischen normativem Anspruch und politischer Wirklichkeit”, VVDStRL 67 (2008), pp. 57 (88-89).