Traducido del alemán por Francisco Balaguer Callejón
SUMARIO
4.-El <<jurista europeo>>: pautas, foros de
formación y desarrollo
La tarea, algo pretenciosa, de realizar una aportación sobre
<<la Constitución de Europa>> debe contemplarse desde una
importante reserva: para un autor alemán sólo puede realizarse desde su
perspectiva de observador alemán
Al mismo tiempo, cada comunidad científica nacional debería aportar su
fuerza específica en el <<concierto europeo>>: Italia y España su
regionalismo, Alemania su dogmática de los derechos fundamentales, Francia su
sentido de los derechos humanos e Inglaterra su práctica parlamentaria. Los
países escandinavos destacan, entre otras cosas, por el Ombudsman, los estados
del Benelux por la fuerza integradora de sus monarquías, ricas en tradición
como fuentes de consenso.
Los valores constitucionales de la Europa unida pueden basarse muy
bien en Italia y en Grecia, en la mediación creadora de los antiguos. La
pluralidad y unidad de la cultura europea, incluida la cultura jurídica, y la
fuerza acuñadora que desde 1100 se vincula con Bolonia, está tan basada hoy en
la sociedad abierta de los intérpretes constitucionales en Europa que puede
afirmar su identidad también frente a la <<globalización>>
economización y nivelación de nuestros días. En otras palabras: una teoría de
la Constitución europea como <<ciencia cultural>> puede recibir su
inspiración, ante todo de Italia: de sus científicos y artistas, de sus
paisajes culturales y de sus ciudades. El Derecho constitucional común europeo
es -como el derecho privado común europeo-, ante todo un fruto de Italia, y no
es ninguna causalidad que los Tratados fundacionales de la Comunidad Económica
Europea fueran suscritos en 1957 en Roma.
La aportación aquí realizada necesitaría, en suma, el complemento de
otras aportaciones nacionales en cada uno de los Estados miembros, sobre el
mismo tema europeo desde otros campos. Mientras tanto permanece fragmentaria.
Lucha, sin embargo, gracias a los principios científico-culturales referidos a
Europa, por una perspectiva nacional completada y quizás profundizada aunque, al mismo tiempo, preservada (con apertura
científico-cultural y comparatística).
1.-La vigente Constitución de Europa, un conjunto de constituciones parciales, escritas y no escritas
1. 1-La cuestión.
La controversia sobre si Europa tiene una Constitución o si la
necesita ha sido muy vehemente, especialmente en Alemania. En mi opinión,
Europa vive ya bajo un conjunto de constituciones parciales escritas y no
escritas que quizás necesita hoy un paso adelante, con el que se reafirmaría
también la especial <<aptitud constitucional>> de la Unión Europea
discutida en Alemania. De antemano hay que diferenciar entre el Derecho europeo
en sentido estricto y en sentido amplio. Aquel está integrado por los Tratados
de la CE/UE, éste por el Consejo de Europa (actualmente con 45 miembros), ante
todo el CEDH y la OSCE (actualmente 55 miembros). Europa en sentido amplio
tiene fronteras flexibles y horizontes abiertos. Uno de sus límites es Rusia,
en atención a su parte asiática; para la UE, Turquía es un caso problemático.
El grado de densidad de las estructuras constitucionales es diferente:
especialmente intenso en el interior de la UE, menor en la OSCE; en los
Balcanes crecen estructuras constitucionales europeas en Bosnia (federalismo o
regionalismo, protección de las minorías, derechos fundamentales, democracia y
jurisdicción constitucional); en Kosovo tienen que comenzar a crearse.
Cualificar jurídicamente la Europa que se agrupa en la UE resulta
particularmente difícil. La fórmula del TCFA de una <<confederación de
Estados>> (E 89, 155) ha sido muy criticada. La UE no es ya sólo una
<<confederación de Estados>> y no es todavía un <<Estado
federal>>, es una figura constitucional peculiar. Clasificaciones dignas
de discusión son el concepto de <<orden fundamental de la Unión>>
(D. Tsatsos) o <<confederación constitucional>> (I. Pernice). El
TJCE se refiere en un Dictamen de 1991 al TCEE como <<documento
constitucional fundacional de una comunidad de Derecho>> [v. también
BVerfGE 22, 293 (296): <<en cierto modo, la Constitución de esta
comunidad>>. En mi opinión, se puede hablar de una <<comunidad
constitucional>> sui generis
1. 2-Una
respuesta.
De un análisis más preciso de los textos y principios de Europa en su
más profunda relación resulta lo siguiente:
La función limitadora del poder es clásica en todo el pensamiento
constitucional. Puede ser invocada, entre otros preceptos en el artículo 7 TUE
(lesión de principios fundamentales por un Estado miembro), una especie de
homogeneidad prefederal y cláusula de garantía; a ella se añaden todos los
derechos fundamentales, eficaces como derechos de defensa en el sentido del status
negativus
La función de integración de los ciudadanos y los pueblos es,
partiendo del pluralismo, otra función constitucional clásica. Se expresa, ante
todo, en los Preámbulos (cfr. el Preámbulo del TUE-Maastricht: adhesión a los
principios de libertad, democracia, derechos humanos y Estado de Derecho,
fortalecimiento de la solidaridad entre los pueblos <<atendiendo a su
historia, su cultura y sus tradiciones>>), pero también se ponen de
manifiesto en los fines constitucionales (protección del <<patrimonio
cultural de importancia europea>>, art. 151.2 TCE) y se esconden detrás
de derechos fundamentales como el derecho al voto de los ciudadanos de la Unión
(artículo 19 TCE) y el derecho de petición (art. 194 TCE). Esa función conduce
a oportunidades de identificación, que un texto constitucional quiere dar a sus
destinatarios: con la Europa en proceso de unificación (cfr. artículo 1 TUE: la tarea de <<organizar de
manera coherente y solidaria las relaciones entre los Estados miembros y entre
sus pueblos>>) corroborando aquello que es común a los Estados miembros y
a los pueblos art. 2, art. 6 TUE (derechos humanos, democracia, Estado de
Derecho) art. 3 (<<acervo comunitario>>) art. 11 (valores comunes)
y lo que los diferencia, (identidad nacional, art. 6.3 TUE). Esta confirmación
de valores fundamentales (cfr. también art. 151.1 TCE: <<patrimonio
cultural común>>) es, como muchas nuevas constituciones de los países del
este de Europa manifiestan, una típica función constitucional, que incide en lo
emocional (simbólico), también en ámbitos educativos y en planos profundos de
carácter antropológico. Todas estas funciones forman un conjunto rico en
relaciones dosificado de manera variable en diferentes grupos de artículos y
que contribuye a hacer madurar ya hoy la CE/UE hacia una impresionante
<<comunidad constitucional>> haciendo reconocible una constitución
parcial escrita. Y todas estas funciones deben fortalecer, al fin y al cabo, la
confianza de los ciudadanos en Europa. Necesitamos hoy, pasados 200 años del
comienzo del proceso de formación del trabajo de Hegel sobre la Constitución
Imperial (1799) una especie de, en parte, Hegel <<a la inversa>>
sobre la Constitución de Europa. No: <<Alemania ya no es un Estado>>
sino <<Alemania tiene sólo 1 más 16 constituciones parciales, pero al
mismo tiempo, Europa va creciendo en un conjunto de constituciones
parciales>>.
1. 3-La Europa de
la cultura (jurídica).
Ante todo, el proceso de constitucionalización de Europa debe ser
comprendido desde su pluralidad y unidad como cultura No sólo los textos CE/UE contienen derecho
constitucional cultural, también en Europa en sentido amplio, la cultura es un
tema aglutinador y unificador. Esto se observa en el convenio cultural europeo
de 1954 (arts. 1-5) así como en los textos de la CSCE (Helsinki, 1975,
cooperación e intercambios en materia de cultura) y, ante todo, en el CEDH de
1950. Ya en el Preámbulo del CEDH se habla de <<el mismo espíritu>>
por referencia a los <<estados europeos>> e igualmente de
<<un patrimonio común de bienes espirituales y de tradiciones políticas,
de respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho>>. Semejantes
cláusulas patrimoniales, culturales y espirituales, deben desarrollarse de
manera científico-cultural. Los derechos humanos individuales son prima facie libertades culturales, como
por ejemplo, las libertades de pensamiento, de conciencia y de religión (art.
9). También el protocolo adicional de 1952 enriquece la libertad cultural a
través del derecho a la educación (art. 2). Bajo la cubierta de esos textos se
pueden reconocer la Europa de la cultura y de la cultura jurídica. Alguna
dogmática jurídica, algunas filigranas del arte de la diferenciación
científica, se basan en la unidad y pluralidad de la cultura europea. De ahí
también que la teoría de la constitución en cuanto ciencia cultural pueda
describir lo que importa a Europa, lo que constituye en profundidad y como funda
su identidad. La economía como vehículo del bienestar resulta insustituible,
pero debe entenderse, como el <<mercado>>, sólo instrumental : en el contexto y al
servicio de la cultura europea en su pluralidad y unidad. La imagen de Europa
no se puede reducir precisamente a un <<mercado abierto con libre
competencia>>. En la concreción de los criterios de ingreso de otros
países debería preservarse también la identidad (jurídico) cultural de Europa.
2.-Elementos de la
cultura jurídica europea, desde la profundidad de la historia y desde lo largo
y ancho del (abierto) espacio europeo
No es posible, obviamente, abarcar todo el espacio de la <<memoria
de Europa>> para bosquejar su cultura jurídica. Sin embargo, se pueden
mencionar algunas cuestiones claves que finalmente conducen a los textos
constitucionales hoy vigentes desde el CEDH pasando por el Tratado de Roma y
hasta Maastricht (1992) y Amsterdam (1997).
2. 1-La
historicidad.
La cultura jurídica europea ha llegado a serlo tras más de 2500 años.
Si el Preámbulo del CEDH habla de <<patrimonio común de bienes
espirituales>>, con ello también se hace referencia al patrimonio
histórico-jurídico; si el artículo 151.1 TCE habla de <<patrimonio
cultural común>> también con ello se piensa en la herencia
jurídico-cultural. Fuentes de ese patrimonio son los fundamentos filosóficos de
la antigua Grecia (así el sentido de la justicia y la igualdad en Aristóteles)
la concepción específica de juristas de los romanos, documentado en el
<<corpus iuris civilis>> justinianeo, pero también en el derecho
canónico transmitido desde el siglo XII, la aportación del judaísmo y del
cristianismo, visible en la forma de los diez mandamientos de Moisés, pero
también en la tradición de la doctrina social de la Iglesia católica, acaso en
el concepto de subsidiariedad (cfr. art. 5 TCE) o la doctrina del trabajo
(Encíclica laborem exercens
2. 2-El carácter
científico. La dogmática jurídica.
La dogmática jurídica forma una segunda marca distintiva de la cultura
jurídica europea en su actual nivel de desarrollo. En el gran periodo de Roma
fue más bien pragmática, pero creciendo en prestaciones en parte geniales. De
I. Kant a Max Weber, se ha fomentado y observado ese desarrollo. El derecho será
puesto en relación con la racionalidad en su proceso de creación y de
interpretación. La política jurídica será en cuanto <<teoría de la
legislación>> parte de la ciencia (P. Noll, 1973); la dogmática jurídica
intenta el conocimiento a través de la racionalidad. La metodología trabaja en
las vías organizadas, a su través, para la justicia; los cuatro clásicos
métodos de interpretación de F.C. v. Savigny (1840) serán completados (por el
autor, desde 1989) con un <<quinto>>: el derecho comparado, incluso
si desde el pluralismo de los métodos de interpretación su peso en el caso
concreto queda finalmente abierto. Aportación central es, entre otras, la de J.
Esser (Vorverständnis und Methodenwahl
2. 3-La independencia
jurisdiccional y el Estado de Derecho.
La independencia jurisdiccional en su vinculación <<a la ley y
al derecho>> (art. 20.3 GG) y su cometido de <<garantía del
derecho>> (art. 220 TCE) expresión de la división de poderes, forma un
tercer rasgo de la cultura jurídica europea y una expresión del <<Estado
de derecho>> europeo (cfr. art. 6.1 TUE). Está anudada a la dogmática
jurídica como forma de la verdad científica y la búsqueda de la justicia. Sólo
en largos, a menudo dolorosos procesos de independización del <<tercer
poder>> también frente al Estado, se ha podido desarrollar contra el
Estado constitucional, poniéndose en cuestión en el Estado totalitario del
tercer Reich y en el régimen estalinista. Deben añadirse los otros elementos
del Estado de Derecho, como los derechos procesales, así el derecho a ser oído
en un plazo razonable (art. 6.1 CEDH) y el de <<nulla poena sine
lege>> (art. 7 CEDH). La jurisdicción constitucional comienza a
convertirse, sólo desde 1989, en un elemento de la cultura jurídica europea,
con muchas variantes nacionales. Ciertamente, el juez (constitucional) no
puede, en el trabajo diario, reducir las garantías constitucionales en su
<<independencia interior>>: permanece entregado a su propio oficio
y su ethos
2. 4-Libertad
religiosa. La neutralidad confesional e ideológica del Estado.
La libertad religiosa, la libertad originaria (G. Jellinek) se revela
como algo central para el entendimiento europeo del Derecho justo (estatal).
Desde 1977 también reconocido por el TJCE (caso Prais) figura en todos los
catálogos nacionales y regionales de derechos humanos (por ej. art. 19 de la
Constitución de Italia, 53 de la de Polonia de 1997, art 16 de la Constitución
Española, art. 9 CEDH). En cuanto tolerancia constitucional en materia
religiosa, ha sido actualizada también por la Corte Costituzionale en Roma y
elaborada por el TCFA alemán, en un larga tradición, como <<neutralidad
ideológica-confesional del Estado>>. Es una <<condición de
justicia>> y está detrás de muchas reglas de protección de las minorías.
Europa ha construido la libertad religiosa a través de una historia sangrienta,
lo que no impide que hoy esté de nuevo amenazada (Balcanes). Ciertamente, hay muchas
variantes nacionales típicas en los Estados europeos: desde la estricta
separación entre Estado e Iglesia (Francia) hasta formas de cooperación más
débiles (España) o más fuertes (Alemania). En la UE crece un <<derecho
constitucional europeo de la religión>> que se diferencia del
<<derecho eclesiástico del Estado>> alemán y que tiene que tomar
buena nota de que, por ejemplo en Francia, el Islam es la <<segunda
religión>>. Ciertamente el (tolerante) derecho constitucional europeo de
la religión tiene que marcar fronteras estrictas para cualquier forma de
fundamentalismo islámico. Un buen acento se da en la forma de artículo
adicional en el Protocolo de Amsterdam en el que se protegen las confesiones
religiosas.
2. 5-Cultura jurídica
europea como pluralidad y unidad.
Una vez indicados los aspectos comunes de la cultura jurídica europea
en primer plano, hay que recordar ahora la pluralidad. Tiene su
constitucionalización parcial en el art. 6.3 TUE <<identidad
nacional>> que quiere decir también identidad jurídico-cultural, así como
en el art. 151.1 TCE (respeto de la diversidad nacional y regional). Estos
conceptos deben ser comprendidos desde un punto de vista científico-cultural
(como ocurre con el entendimiento de las minorías como factores integradores
del Estado, en Hungría; o la decisión de la Corte Costituzionale en Roma sobre
protección de la minoría lingüística ladinia en octubre de 1998, que deberían
hacer escuela). Para la cultura jurídica europea, resulta decisivo el
nacimiento del Estado nacional y su orden jurídico propio, a pesar de todas
raíces comunes en la antigüedad y la edad media. Hasta hoy, las distintas
<<familias jurídicas>> respiran (por ejemplo, la romana aquí, la
escandinava allá) con su propio <<espíritu>>. Esto debe también
permanecer. El <<estilo>> de las comunidades jurídicas nacionales
se diferencia hasta en la técnica jurisdiccional y en la dogmática científica
(cfr. el estilo sucinto francés, por un lado frente al detallado alemán, por
otro) y esto debería sentirse como un enriquecimiento. Lo común europeo se
desarrolla en la jurisprudencia del TEDH y del TJCE. Italia lucha antes como
ahora por la incorporación de los votos particulares a la Corte Costituzionale
en Roma; en el TCFA son desde 1970 tradición y enriquecimiento; en los
tribunales constitucionales de España, Croacia y Eslovenia son ya una práctica
acreditada, así como en el TEDH. En pocas palabras: la pluralidad del derecho
nacional es una parte de la identidad de la cultura jurídica europea, a pesar
de la <<europeización>>.
2. 6-Particularidad
y universalidad de la cultura jurídica europea.
Europa es una parte del mundo con fronteras abiertas, pero delimitable
en su identidad cultural: una, pero en sí misma plural, cultura jurídica. El
derecho islámico, los países en vías de desarrollo, los estados asiáticos,
todos ellos son otros mundos jurídicos. Se puede hablar de un <<derecho
constitucional común islámico>> o, por parte de Japón, sobre la posibilidad
de <<principios generales del derecho>> para culturas jurídicas
comparables en Asia: la diferencia con Europa permanece. Vista globalmente,
Europa vive en el plano cultural y, por tanto, también en el jurídico-cultural,
algo particular. Pero esto ocurre también en y desde dimensiones y contenidos
universales: los derechos humanos desde 1789, confirmados por los documentos de
la ONU y también reiterados en África, el modelo de la democracia pluralista y,
ante todo, del Estado de Derecho; también, en parte, la economía social de
mercado, permiten pensar en una teoría constitucional en <<perspectiva
cosmopolita>> en el sentido de I. Kant. Existe el <<mundo del
Estado constitucional>>. Con USA hay una relación cultural especialmente
condicionada por el Derecho y un renovado proceso de recepción y producción
cada vez más amplio (ya desde el Bill of Rights de Virginia de 1776, la
tradición del Common Law, la filosofía jurídica de los Federalist Papers de
1787, etc.). También con Latinoamérica existen, gracias a España múltiples influencias recíprocas. Europa no
puede entenderse como una <<fortaleza>>, debe permanecer
abierta y saber asegurar su propia
cultura jurídica. Puede remitirse a sus aportaciones a una cultura jurídica en
dimensión mundial, pero sólo como <<oferta>>. La determinación del
balance entre particularidad y
universalidad debe renovarse siempre. Los <<juristas
europeos>> tienen que prestar su modesta aportación a ello: entre otros
medios, a través del <<espacio público europeo>>.
3.-El espacio
público europeo, primariamente cultural, de manera complementaria y creciente
también político
3. 1-Espacio público-espacio
público constitucional.
En el trasfondo de la elaboración teórica del concepto de
<<ámbito público>> (R. Smend, K. Hesse, J. Habermas) y en el
contexto de mi tesis sobre <<la Constitución como proceso público>>
(1969) está, en orientación hacia el derecho constitucional positivo de la Ley
Fundamental alemana, la diferenciación entre el ámbito público del parlamento,
del gobierno, de la administración y de la jurisdicción. Tesis tales como
<<lo público como el oxígeno de la democracia>> (G. Heinemann) o la
opinión pública como <<fuente de nuestra democracia>> (M. Walser)
conducen a la comprensión de la estructura pluralista del espacio público en el
Estado constitucional, lo que se corresponde con el concepto pluralista de bien
común.
El Estado constitucional caracterizó a la <<tríada de ámbitos
republicano>> el campo de lo estatal, de lo social-público y de lo
privado, la libertad privada, sin perjuicio de muchos cruces entre ambas y de
la garantía de las <<libertades públicas>> (por ejemplo, España).
Lo público es, por un lado, un concepto de ámbitos (el campo de los partidos,
los sindicatos, las asociaciones, las iglesias, los medios, etc.), por otro, un
concepto de valor: en la disposición de los valores fundamentales <<res
publica/salus publica/res populi/libertad pública>> que remiten a
Cicerón, los clásicos de Weimar, al idealismo alemán y al
<<Vormärz>> (de 1848). Aquí entran en el campo visual las
dimensiones culturales del Estado constitucional y las libertades culturales de
sus ciudadanos.
Los déficits y peligros son evidentes: la apariencia de
<<público>> de ciertos <<talkshows>> por un lado, el
nuevo economicismo, el materialismo, con su absolutización del
<<mercado>>, exigen del idealismo de lo público y del optimismo
constitucional el establecimiento de condiciones marco (por ejemplo en materia
de estructuración pluralista de los medios de comunicación de masas) y
limitaciones en interés de una cultura de valores común europea, como
protección de la juventud o prohibición de la violencia, e igualmente la
regulación de cuotas.
3. 2-Espacio público europeo,
posibilidades de desarrollo, condiciones de crecimiento, deficiencias y
límites.
Desde el suelo relativamente
garantizado del espacio público constitucional de cada nación, resulta posible
preguntarse por el <<espacio público europeo>>. Este se pone a
prueba por el espacio público mundial y la sociedad de la información global
por un lado y por Estados Unidos y sus
mercados, por otro lado. Un análisis preciso del espacio europeo nos muestra
que muchos artículos de los Tratados en parte lo presuponen y en parte
contribuyen a crearlo. Por ejemplo, los artículos 191, 193, 194 TCE; igualmente
los artículos 1 (proximidad a los ciudadanos) y 6 (principios democráticos,
derechos humanos) TUE que están relacionados con la idea de espacio público.
También una valoración del derecho europeo en sentido amplio (CEDH, convenio
cultural europeo) resulta productiva ¿Se corresponde este espacio público
europeo de los textos con la realidad? Mucho puede considerarse todavía
deficitario, ante todo en el campo de la política: el Parlamento europeo avanza
sólo de manera lenta en la conciencia del espacio público democrático (renovada
en el caso Matthews, EuGRZ, 1999, p. 200 y ss.) <<Europa>> aparece
sólo en primer plano en la economía: lo
que Europa ha llegado a ser y lo que puede ser todavía es primariamente su cultura , su <<patrimonio
cultural>> y su futuro cultural, que se alimenta de la pluralidad
municipal, regional y nacional. En Europa hay ya un espacio cultural , y esta Europa tiene que
constituirse más y desarrollarse a partir de él.
Sólo de manera complementaria se constituye Europa también
En el arte
Actividades como la capitalidad cultural de Weimar en 1999 contribuyen
al espacio público europeo; también procesos bilaterales como el traslado
temporal del museo Capodimonte de Nápoles hacia Bonn o la exposición
<<Grand Tour>> en Roma (1997), que documentó como Italia ha
contribuido a formar la Europa cultural. La cadena de televisión
<<Arte>> tiene el gran mérito de ser el foro de la cultura pública
medial en Europa.
Al espacio cultural europeo pertenecen también los ordenes jurídicos
de los estados europeos en todas sus variantes nacionales. Desde hace mucho
tiempo se ha reestablecido una ciencia jurídica europea que se pone de
manifiesto en la frase <<de Bolonia a Bruselas>> (H. Coing) como
igualmente en el espacio público de los juristas, en la praxis creciente del
derecho comparado y en los programas para estudiantes como Erasmus, Tempus o
Socrates. Un congreso europeo de juristas, una reunión de profesores de derecho
público serían consecuentes con este planteamiento, como igualmente una
Facultad de Derecho <<europea>> (el proyecto trilateral entre
Saarbrücken, Lille y Warwick es un ejemplo, también Frankfurt/O. en relación
con Polonia).
La preferencia actualmente favorecida de lo meramente económico pone
en peligro esta Europa de la cultura. La Europa de las regiones, encuadrada
jurídicamente en el comité de las regiones (arts. 263 a 265 TCE) y en cada
región europea individualizada de Tirol a la Euroregión Egrensis o de Basilea
así como en los hermanamientos como por ejemplo el de Borgoña y Renania-Palatinado,
hacen a Europa vivible y la aseguran contra la uniformidad globalizadora. Aquí
podría encuadrarse también la frase feliz de R. Prodi: Europa necesita de nuevo
un <<alma>>.
La política crea límites al espacio público europeo pero también sitúa
temas en el orden del día (a veces tardíamente) que pueden desarrollarse como
elementos jurídicos de la constitucionalidad europea: minorías y protección de
los grupos populares, unión ambiental y carta social. En los Balcanes le ha
faltado a Europa espacio constitucional (aquí necesito a Estados Unidos). La
publicidad de los escándalos (caso Bangemann, caída de la comisión Santer, la
epidemia de EEB) fortaleció la esfera pública en la Política; la quinta
elección directa del Parlamento Europeo (1999) la debilitó por la escasa
participación electoral. El hoy intenso debate constitucional necesita una
mayor resonancia europea, también desde los partidos políticos (cfr. su misión
en el art. 191 TCE) que deberían, en general, propagar más temas europeos. De
manera complementaria tiene que originarse un derecho constitucional europeo
nacional (como en la nueva formulación del artículo 23.1 GG o en el art. 168 de
la constitución Belga y el art. 3 a de
la de Baviera, el 7.5 de la de Portugal; en España, sin embargo, este tipo de
cláusulas europeas es todavía un desideratum). En el proceso de
constitucionalización europeo, el espacio público es irrenunciable. Actualmente
sólo se ha realizado en ámbitos parciales. El espacio cultural europeo, sin
embargo, es tan multiforme como vivo y está profundamente enraizado. En parte
ya fuertemente conformado, el espacio constitucional europeo es tangible en
instituciones aisladas y en procesos del derecho europeo en sentido amplio y
estricto. Europa como comunidad jurídica es tan pública como lo sean la
legislación y el desarrollo y aplicación del derecho. Europa como comunidad
cultural señala también más allá de las fronteras espaciales del concepto
abierto de Europa (el caso problemático de Turquía).
4.-El <<jurista
europeo>>: pautas, foros de formación y desarrollo
4.1- El modelo.
Por último, una referencia al <<jurista europeo>>, como consecuencia
de las reflexiones sobre la cultura jurídica europea, sobre el espacio público
europeo y como garante de las perspectivas futuras de la <<Constitución
europea>>. Europa sólo puede desarrollarse hacia una comunidad
constitucional más <<densa>>, si junto a los políticos y a los
ciudadanos que piensen y actúen como europeos, cuenta con juristas europeos. En
la historia jurídica europea existían ya en la Edad Media, partiendo de
Bolonia. ¿Que pautas se les pueden marcar?. Ante todo habría que trasladar aquí
la sentencia de Goethe: <<quien no conoce un idioma extranjero, no conoce
el propio>>. El jurista europeo debe poder comparar (por tanto, también
reconocer lo desigual) y conocer más allá del propio orden jurídico nacional,
al menos otro adicional en Europa en sus rasgos básicos, tanto desde el punto
de vista lingüístico como científico. Debería dominar los principios del
<<derecho constitucional común europeo>> mencionados y los
<<principios generales del derecho comunitario>>, pasando por las
libertades del CEDH. Debería estar también habituado a los rasgos más
importantes del Estado constitucional, como los fundamentos básicos de una
metodología común europea y las líneas esenciales de la historia cultural
europea.
4. 2-Reformas.
La tradicional formación nacional de los juristas no es ya suficiente:
deben crearse nuevos foros: acaso un curso adicional de graduados europeos
(como actualmente, por ejemplo en Hamburgo), más Academias jurídicas europeas
(como hoy, acaso en Bolzano y Tréveris), <<facultades de derecho
europeas>>, nuevas revistas jurídicas, que cuiden de manera más intensa
la dimensión europea (como en Italia: <<Studium iuris>>), más
<<Institutos de Investigación de Derecho constitucional Europeo>>
(como, por ejemplo, en Berlín, Frankfurt/M. y Bayreuth), finalmente, la
promoción de unas jornadas jurídicas europeas y un congreso de profesores de
derecho público europeo. También y precisamente el jurista europeo debería ser
consciente que finalmente, tiene que servir