Europa como comunidad constitucional en desarrollo

 

Peter Häberle

Traducido del alemán por Francisco Balaguer Callejón

 

 

 

 

 

 

Relaciones entre Ordenamientos en la Unión Europea

 

SUMARIO

 

Nota Preliminar

1.-La vigente Constitución de Europa, un conjunto de constituciones parciales, escritas y no escritas

2.-Elementos de la cultura jurídica europea, desde la profundidad de la historia y desde lo largo y ancho del (abierto) espacio europeo

3.-El espacio público europeo, primariamente cultural, de manera complementaria y creciente también político

4.-El <<jurista europeo>>: pautas, foros de formación y desarrollo

 

 

 

 


Nota Preliminar  

 

La tarea, algo pretenciosa, de realizar una aportación sobre <<la Constitución de Europa>> debe contemplarse desde una importante reserva: para un autor alemán sólo puede realizarse desde su perspectiva de observador alemán[+cursiva], que se ha ocupado intensivamente del proceso de constitucionalización de Europa y de su eventual <<desarrollo estatal>>. Las <<lentes nacionales>> de los constitucionalistas y los profesores de derecho comunitario de los países miembros de la UE resultan inevitables para cada uno de sus representantes, lo que arroja luces y sombras. A este respecto, resulta importante la introducción en las cuestiones constitucionales europeas de la perspectiva de una <<Alemania europea>> en el sentido de Thomas Mann. Cada Estado miembro tiene que tener presente la <<europeización interior>> de su derecho constitucional nacional, cuando se trata de la <<Constitución de Europa>>.  Al mismo tiempo, cada comunidad científica nacional debería aportar su fuerza específica en el <<concierto europeo>>: Italia y España su regionalismo, Alemania su dogmática de los derechos fundamentales, Francia su sentido de los derechos humanos e Inglaterra su práctica parlamentaria. Los países escandinavos destacan, entre otras cosas, por el Ombudsman, los estados del Benelux por la fuerza integradora de sus monarquías, ricas en tradición como fuentes de consenso.

 

Los valores constitucionales de la Europa unida pueden basarse muy bien en Italia y en Grecia, en la mediación creadora de los antiguos. La pluralidad y unidad de la cultura europea, incluida la cultura jurídica, y la fuerza acuñadora que desde 1100 se vincula con Bolonia, está tan basada hoy en la sociedad abierta de los intérpretes constitucionales en Europa que puede afirmar su identidad también frente a la <<globalización>> economización y nivelación de nuestros días. En otras palabras: una teoría de la Constitución europea como <<ciencia cultural>> puede recibir su inspiración, ante todo de Italia: de sus científicos y artistas, de sus paisajes culturales y de sus ciudades. El Derecho constitucional común europeo es -como el derecho privado común europeo-, ante todo un fruto de Italia, y no es ninguna causalidad que los Tratados fundacionales de la Comunidad Económica Europea fueran suscritos en 1957 en Roma.

 

La aportación aquí realizada necesitaría, en suma, el complemento de otras aportaciones nacionales en cada uno de los Estados miembros, sobre el mismo tema europeo desde otros campos. Mientras tanto permanece fragmentaria. Lucha, sin embargo, gracias a los principios científico-culturales referidos a Europa, por una perspectiva nacional completada y quizás profundizada aunque,  al mismo tiempo, preservada (con apertura científico-cultural y comparatística).

 

 

1.-La vigente Constitución de Europa, un conjunto de constituciones parciales, escritas y no escritas   

 

1.[+Negr]1-La cuestión.[-Negr]Letra Normal

 

La controversia sobre si Europa tiene una Constitución o si la necesita ha sido muy vehemente, especialmente en Alemania. En mi opinión, Europa vive ya bajo un conjunto de constituciones parciales escritas y no escritas que quizás necesita hoy un paso adelante, con el que se reafirmaría también la especial <<aptitud constitucional>> de la Unión Europea discutida en Alemania. De antemano hay que diferenciar entre el Derecho europeo en sentido estricto y en sentido amplio. Aquel está integrado por los Tratados de la CE/UE, éste por el Consejo de Europa (actualmente con 45 miembros), ante todo el CEDH y la OSCE (actualmente 55 miembros). Europa en sentido amplio tiene fronteras flexibles y horizontes abiertos. Uno de sus límites es Rusia, en atención a su parte asiática; para la UE, Turquía es un caso problemático. El grado de densidad de las estructuras constitucionales es diferente: especialmente intenso en el interior de la UE, menor en la OSCE; en los Balcanes crecen estructuras constitucionales europeas en Bosnia (federalismo o regionalismo, protección de las minorías, derechos fundamentales, democracia y jurisdicción constitucional); en Kosovo tienen que comenzar a crearse.

 

Cualificar jurídicamente la Europa que se agrupa en la UE resulta particularmente difícil. La fórmula del TCFA de una <<confederación de Estados>> (E 89, 155) ha sido muy criticada. La UE no es ya sólo una <<confederación de Estados>> y no es todavía un <<Estado federal>>, es una figura constitucional peculiar. Clasificaciones dignas de discusión son el concepto de <<orden fundamental de la Unión>> (D. Tsatsos) o <<confederación constitucional>> (I. Pernice). El TJCE se refiere en un Dictamen de 1991 al TCEE como <<documento constitucional fundacional de una comunidad de Derecho>> [v. también BVerfGE 22, 293 (296): <<en cierto modo, la Constitución de esta comunidad>>. En mi opinión, se puede hablar de una <<comunidad constitucional>> sui generis[+cursiva]. Los actuales Tratados son constituciones parciales o tratados constitucionales sectoriales. Revelan típicos temas y funciones constitucionales y sustraen ámbitos clásicos a las constituciones nacionales, de tal manera que éstas en algunos aspectos se convierten, a su vez, en constituciones parciales en el contexto de la CE/UE (por ejemplo <<Schengen>> aleja las <<fronteras estatales>> de la teoría tradicional de los elementos del Estado: las naciones participantes son ya interior: <<naciones amigas>>). El concepto de <<Derecho constitucional común europeo>> propuesto por mí en 1991, con todos sus principios jurídicos, desarrollados en parte pretorialmente en la jurisprudencia del TJCE, en parte formulados textualmente en el CEDH, es <<constitutional european law in public action>>, un <<aglutinante>> constitucional que tiene efectos a lo largo de Europa y que debemos ganar para un Derecho comparado cualificado.

 

1.[+Negr]2-Una respuesta.[-Negr]Letra Normal

 

De un análisis más preciso de los textos y principios de Europa en su más profunda relación resulta lo siguiente:

 

La función limitadora del poder es clásica en todo el pensamiento constitucional. Puede ser invocada, entre otros preceptos en el artículo 7 TUE (lesión de principios fundamentales por un Estado miembro), una especie de homogeneidad prefederal y cláusula de garantía; a ella se añaden todos los derechos fundamentales, eficaces como derechos de defensa en el sentido del status negativus[+cursiva] en la CE/UE; por ejemplo, el artículo 43: libertad de establecimiento entendida de manera amplia a la luz de la sentencia <<Centros>> del TJCE. Después sigue la limitación en el tiempo y el espacio, es decir, las elecciones al Parlamento Europeo y otras elecciones como un trozo de <<soberanía sometida a término>>. El principio de subsidiariedad (artículo 5 TCE), las reglas de reparto de competencias, pero también el TJCE, el Tribunal de Cuentas y los representantes de los ciudadanos sirven a la limitación del poder de manera típicamente constitucional. No debe olvidarse el telos[+cursiva] de las constituciones en la conformación y legitimación del poder: en tanto derivan el poder del pueblo o los pueblos y de sus ciudadanos y lo encomiendan o confían (<<trust>>) sólo temporalmente. Los órganos de la comunidad, desde el Parlamento (sobre él, la innovativa sentencia Matthews del TEDH, cfr. en EuGRZ, 1999, pp. 200 y ss.) hasta el Banco Europeo de Inversiones, deben contemplarse desde esa perspectiva, como también sus políticas (artículos 23 a 181 TCE, art. 2 TUE).

 

La función de integración de los ciudadanos y los pueblos es, partiendo del pluralismo, otra función constitucional clásica. Se expresa, ante todo, en los Preámbulos (cfr. el Preámbulo del TUE-Maastricht: adhesión a los principios de libertad, democracia, derechos humanos y Estado de Derecho, fortalecimiento de la solidaridad entre los pueblos <<atendiendo a su historia, su cultura y sus tradiciones>>), pero también se ponen de manifiesto en los fines constitucionales (protección del <<patrimonio cultural de importancia europea>>, art. 151.2 TCE) y se esconden detrás de derechos fundamentales como el derecho al voto de los ciudadanos de la Unión (artículo 19 TCE) y el derecho de petición (art. 194 TCE). Esa función conduce a oportunidades de identificación, que un texto constitucional quiere dar a sus destinatarios: con la Europa en proceso de unificación (cfr. artículo  1 TUE: la tarea de <<organizar de manera coherente y solidaria las relaciones entre los Estados miembros y entre sus pueblos>>) corroborando aquello que es común a los Estados miembros y a los pueblos art. 2, art. 6 TUE (derechos humanos, democracia, Estado de Derecho) art. 3 (<<acervo comunitario>>) art. 11 (valores comunes) y lo que los diferencia, (identidad nacional, art. 6.3 TUE). Esta confirmación de valores fundamentales (cfr. también art. 151.1 TCE: <<patrimonio cultural común>>) es, como muchas nuevas constituciones de los países del este de Europa manifiestan, una típica función constitucional, que incide en lo emocional (simbólico), también en ámbitos educativos y en planos profundos de carácter antropológico. Todas estas funciones forman un conjunto rico en relaciones dosificado de manera variable en diferentes grupos de artículos y que contribuye a hacer madurar ya hoy la CE/UE hacia una impresionante <<comunidad constitucional>> haciendo reconocible una constitución parcial escrita. Y todas estas funciones deben fortalecer, al fin y al cabo, la confianza de los ciudadanos en Europa. Necesitamos hoy, pasados 200 años del comienzo del proceso de formación del trabajo de Hegel sobre la Constitución Imperial (1799) una especie de, en parte, Hegel <<a la inversa>> sobre la Constitución de Europa. No: <<Alemania ya no es un Estado>> sino <<Alemania tiene sólo 1 más 16 constituciones parciales, pero al mismo tiempo, Europa va creciendo en un conjunto de constituciones parciales>>.

 

1.[+Negr]3-La Europa de la cultura (jurídica).[-Negr]Letra Normal

 

Ante todo, el proceso de constitucionalización de Europa debe ser comprendido desde su pluralidad y unidad como cultura[+cursiva].  No sólo los textos CE/UE contienen derecho constitucional cultural, también en Europa en sentido amplio, la cultura es un tema aglutinador y unificador. Esto se observa en el convenio cultural europeo de 1954 (arts. 1-5) así como en los textos de la CSCE (Helsinki, 1975, cooperación e intercambios en materia de cultura) y, ante todo, en el CEDH de 1950. Ya en el Preámbulo del CEDH se habla de <<el mismo espíritu>> por referencia a los <<estados europeos>> e igualmente de <<un patrimonio común de bienes espirituales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho>>. Semejantes cláusulas patrimoniales, culturales y espirituales, deben desarrollarse de manera científico-cultural. Los derechos humanos individuales son prima facie libertades culturales, como por ejemplo, las libertades de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 9). También el protocolo adicional de 1952 enriquece la libertad cultural a través del derecho a la educación (art. 2). Bajo la cubierta de esos textos se pueden reconocer la Europa de la cultura y de la cultura jurídica. Alguna dogmática jurídica, algunas filigranas del arte de la diferenciación científica, se basan en la unidad y pluralidad de la cultura europea. De ahí también que la teoría de la constitución en cuanto ciencia cultural pueda describir lo que importa a Europa, lo que constituye en profundidad y como funda su identidad. La economía como vehículo del bienestar resulta insustituible, pero debe entenderse, como el <<mercado>>, sólo instrumental[+cursiva]: en el contexto y al servicio de la cultura europea en su pluralidad y unidad. La imagen de Europa no se puede reducir precisamente a un <<mercado abierto con libre competencia>>. En la concreción de los criterios de ingreso de otros países debería preservarse también la identidad (jurídico) cultural de Europa.

 

 

2.-Elementos de la cultura jurídica europea, desde la profundidad de la historia y desde lo largo y ancho del (abierto) espacio europeo   

 

No es posible, obviamente, abarcar todo el espacio de la <<memoria de Europa>> para bosquejar su cultura jurídica. Sin embargo, se pueden mencionar algunas cuestiones claves que finalmente conducen a los textos constitucionales hoy vigentes desde el CEDH pasando por el Tratado de Roma y hasta Maastricht (1992) y Amsterdam (1997).

 

2.[+Negr]1-La historicidad.[-Negr]Letra Normal

 

La cultura jurídica europea ha llegado a serlo tras más de 2500 años. Si el Preámbulo del CEDH habla de <<patrimonio común de bienes espirituales>>, con ello también se hace referencia al patrimonio histórico-jurídico; si el artículo 151.1 TCE habla de <<patrimonio cultural común>> también con ello se piensa en la herencia jurídico-cultural. Fuentes de ese patrimonio son los fundamentos filosóficos de la antigua Grecia (así el sentido de la justicia y la igualdad en Aristóteles) la concepción específica de juristas de los romanos, documentado en el <<corpus iuris civilis>> justinianeo, pero también en el derecho canónico transmitido desde el siglo XII, la aportación del judaísmo y del cristianismo, visible en la forma de los diez mandamientos de Moisés, pero también en la tradición de la doctrina social de la Iglesia católica, acaso en el concepto de subsidiariedad (cfr. art. 5 TCE) o la doctrina del trabajo (Encíclica laborem exercens[+cursiva] de 1981), y en los posteriores desarrollos en la <<secularización del mundo>>. Las grandes aportaciones del Derecho privado romano, por ejemplo en materia de Derecho crediticio han servido hasta hoy como enriquecimiento de las culturas jurídicas nacionales y estímulo para proyectos de unificación en el ámbito europeo. El origen de un <<Derecho penal europeo>> se encuentra en un largo proceso histórico, que ha dado lugar a avances clásicos como la presunción de inocencia (art. 6.2 CEDH) y el <<habeas corpus>> (art. 5 CEDH) así como el principio de publicidad de los procesos jurisdiccionales (art. 6.1 CEDH). Algunas tradiciones del derecho romano o del germánico (por ejemplo, la concepción de la propiedad privada) o del common law y del derecho legal continental retroceden hoy cada vez más aunque siguen siendo expresión de la pluralidad del patrimonio cultural de Europa.[+cursiva]

 

2.[+Negr]2-El carácter científico. La dogmática jurídica.[-Negr]Letra Normal

 

La dogmática jurídica forma una segunda marca distintiva de la cultura jurídica europea en su actual nivel de desarrollo. En el gran periodo de Roma fue más bien pragmática, pero creciendo en prestaciones en parte geniales. De I. Kant a Max Weber, se ha fomentado y observado ese desarrollo. El derecho será puesto en relación con la racionalidad en su proceso de creación y de interpretación. La política jurídica será en cuanto <<teoría de la legislación>> parte de la ciencia (P. Noll, 1973); la dogmática jurídica intenta el conocimiento a través de la racionalidad. La metodología trabaja en las vías organizadas, a su través, para la justicia; los cuatro clásicos métodos de interpretación de F.C. v. Savigny (1840) serán completados (por el autor, desde 1989) con un <<quinto>>: el derecho comparado, incluso si desde el pluralismo de los métodos de interpretación su peso en el caso concreto queda finalmente abierto. Aportación central es, entre otras, la de J. Esser (Vorverständnis und Methodenwahl[+cursiva], 1972) también en conexión con H.-G Gadamer (Wahrheit und Methode[+cursiva], 1960). La comparación jurídica forma parte del futuro de la ciencia jurídica europea. Fundada en el derecho privado por grandes nombres pioneros como E. Rabel, M. Rheinstein y K. Zweigert, vive actualmente también en el derecho público un gran auge. El diálogo interno europeo (por ejemplo, en materia <<protección y desarrollo de los derechos humanos>>: art. 1d de los Estatutos del Consejo de Europa de 1949) demanda como ciencia de sus fundamentos el derecho comparado.

 

2.[+Negr]3-La independencia jurisdiccional y el Estado de Derecho.[-Negr]Letra Normal

 

La independencia jurisdiccional en su vinculación <<a la ley y al derecho>> (art. 20.3 GG) y su cometido de <<garantía del derecho>> (art. 220 TCE) expresión de la división de poderes, forma un tercer rasgo de la cultura jurídica europea y una expresión del <<Estado de derecho>> europeo (cfr. art. 6.1 TUE). Está anudada a la dogmática jurídica como forma de la verdad científica y la búsqueda de la justicia. Sólo en largos, a menudo dolorosos procesos de independización del <<tercer poder>> también frente al Estado, se ha podido desarrollar contra el Estado constitucional, poniéndose en cuestión en el Estado totalitario del tercer Reich y en el régimen estalinista. Deben añadirse los otros elementos del Estado de Derecho, como los derechos procesales, así el derecho a ser oído en un plazo razonable (art. 6.1 CEDH) y el de <<nulla poena sine lege>> (art. 7 CEDH). La jurisdicción constitucional comienza a convertirse, sólo desde 1989, en un elemento de la cultura jurídica europea, con muchas variantes nacionales. Ciertamente, el juez (constitucional) no puede, en el trabajo diario, reducir las garantías constitucionales en su <<independencia interior>>: permanece entregado a su propio oficio y su ethos[+cursiva] jurídico.

 

2.[+Negr]4-Libertad religiosa. La neutralidad confesional e ideológica del Estado.[-Negr]Letra Normal

 

La libertad religiosa, la libertad originaria (G. Jellinek) se revela como algo central para el entendimiento europeo del Derecho justo (estatal). Desde 1977 también reconocido por el TJCE (caso Prais) figura en todos los catálogos nacionales y regionales de derechos humanos (por ej. art. 19 de la Constitución de Italia, 53 de la de Polonia de 1997, art 16 de la Constitución Española, art. 9 CEDH). En cuanto tolerancia constitucional en materia religiosa, ha sido actualizada también por la Corte Costituzionale en Roma y elaborada por el TCFA alemán, en un larga tradición, como <<neutralidad ideológica-confesional del Estado>>. Es una <<condición de justicia>> y está detrás de muchas reglas de protección de las minorías. Europa ha construido la libertad religiosa a través de una historia sangrienta, lo que no impide que hoy esté de nuevo amenazada (Balcanes). Ciertamente, hay muchas variantes nacionales típicas en los Estados europeos: desde la estricta separación entre Estado e Iglesia (Francia) hasta formas de cooperación más débiles (España) o más fuertes (Alemania). En la UE crece un <<derecho constitucional europeo de la religión>> que se diferencia del <<derecho eclesiástico del Estado>> alemán y que tiene que tomar buena nota de que, por ejemplo en Francia, el Islam es la <<segunda religión>>. Ciertamente el (tolerante) derecho constitucional europeo de la religión tiene que marcar fronteras estrictas para cualquier forma de fundamentalismo islámico. Un buen acento se da en la forma de artículo adicional en el Protocolo de Amsterdam en el que se protegen las confesiones religiosas.

 

2.[+Negr]5-Cultura jurídica europea como pluralidad y unidad.[-Negr]Letra Normal

 

Una vez indicados los aspectos comunes de la cultura jurídica europea en primer plano, hay que recordar ahora la pluralidad. Tiene su constitucionalización parcial en el art. 6.3 TUE <<identidad nacional>> que quiere decir también identidad jurídico-cultural, así como en el art. 151.1 TCE (respeto de la diversidad nacional y regional). Estos conceptos deben ser comprendidos desde un punto de vista científico-cultural (como ocurre con el entendimiento de las minorías como factores integradores del Estado, en Hungría; o la decisión de la Corte Costituzionale en Roma sobre protección de la minoría lingüística ladinia en octubre de 1998, que deberían hacer escuela). Para la cultura jurídica europea, resulta decisivo el nacimiento del Estado nacional y su orden jurídico propio, a pesar de todas raíces comunes en la antigüedad y la edad media. Hasta hoy, las distintas <<familias jurídicas>> respiran (por ejemplo, la romana aquí, la escandinava allá) con su propio <<espíritu>>. Esto debe también permanecer. El <<estilo>> de las comunidades jurídicas nacionales se diferencia hasta en la técnica jurisdiccional y en la dogmática científica (cfr. el estilo sucinto francés, por un lado frente al detallado alemán, por otro) y esto debería sentirse como un enriquecimiento. Lo común europeo se desarrolla en la jurisprudencia del TEDH y del TJCE. Italia lucha antes como ahora por la incorporación de los votos particulares a la Corte Costituzionale en Roma; en el TCFA son desde 1970 tradición y enriquecimiento; en los tribunales constitucionales de España, Croacia y Eslovenia son ya una práctica acreditada, así como en el TEDH. En pocas palabras: la pluralidad del derecho nacional es una parte de la identidad de la cultura jurídica europea, a pesar de la <<europeización>>.

 

2.[+Negr]6-Particularidad y universalidad de la cultura jurídica europea.[-Negr]Letra Normal

 

Europa es una parte del mundo con fronteras abiertas, pero delimitable en su identidad cultural: una, pero en sí misma plural, cultura jurídica. El derecho islámico, los países en vías de desarrollo, los estados asiáticos, todos ellos son otros mundos jurídicos. Se puede hablar de un <<derecho constitucional común islámico>> o, por parte de Japón, sobre la posibilidad de <<principios generales del derecho>> para culturas jurídicas comparables en Asia: la diferencia con Europa permanece. Vista globalmente, Europa vive en el plano cultural y, por tanto, también en el jurídico-cultural, algo particular. Pero esto ocurre también en y desde dimensiones y contenidos universales: los derechos humanos desde 1789, confirmados por los documentos de la ONU y también reiterados en África, el modelo de la democracia pluralista y, ante todo, del Estado de Derecho; también, en parte, la economía social de mercado, permiten pensar en una teoría constitucional en <<perspectiva cosmopolita>> en el sentido de I. Kant. Existe el <<mundo del Estado constitucional>>. Con USA hay una relación cultural especialmente condicionada por el Derecho y un renovado proceso de recepción y producción cada vez más amplio (ya desde el Bill of Rights de Virginia de 1776, la tradición del Common Law, la filosofía jurídica de los Federalist Papers de 1787, etc.). También con Latinoamérica existen, gracias a España  múltiples influencias recíprocas. Europa no puede entenderse como una <<fortaleza>>, debe permanecer abierta  y saber asegurar su propia cultura jurídica. Puede remitirse a sus aportaciones a una cultura jurídica en dimensión mundial, pero sólo como <<oferta>>. La determinación del balance entre particularidad y  universalidad debe renovarse siempre. Los <<juristas europeos>> tienen que prestar su modesta aportación a ello: entre otros medios, a través del <<espacio público europeo>>.

 

3.-El espacio público europeo, primariamente cultural, de manera complementaria y creciente también político   

 

3.[+Negr]1-Espacio público-espacio público constitucional.[-Negr]Letra Normal

 

En el trasfondo de la elaboración teórica del concepto de <<ámbito público>> (R. Smend, K. Hesse, J. Habermas) y en el contexto de mi tesis sobre <<la Constitución como proceso público>> (1969) está, en orientación hacia el derecho constitucional positivo de la Ley Fundamental alemana, la diferenciación entre el ámbito público del parlamento, del gobierno, de la administración y de la jurisdicción. Tesis tales como <<lo público como el oxígeno de la democracia>> (G. Heinemann) o la opinión pública como <<fuente de nuestra democracia>> (M. Walser) conducen a la comprensión de la estructura pluralista del espacio público en el Estado constitucional, lo que se corresponde con el concepto pluralista de bien común.

 

El Estado constitucional caracterizó a la <<tríada de ámbitos republicano>> el campo de lo estatal, de lo social-público y de lo privado, la libertad privada, sin perjuicio de muchos cruces entre ambas y de la garantía de las <<libertades públicas>> (por ejemplo, España). Lo público es, por un lado, un concepto de ámbitos (el campo de los partidos, los sindicatos, las asociaciones, las iglesias, los medios, etc.), por otro, un concepto de valor: en la disposición de los valores fundamentales <<res publica/salus publica/res populi/libertad pública>> que remiten a Cicerón, los clásicos de Weimar, al idealismo alemán y al <<Vormärz>> (de 1848). Aquí entran en el campo visual las dimensiones culturales del Estado constitucional y las libertades culturales de sus ciudadanos.

 

Los déficits y peligros son evidentes: la apariencia de <<público>> de ciertos <<talkshows>> por un lado, el nuevo economicismo, el materialismo, con su absolutización del <<mercado>>, exigen del idealismo de lo público y del optimismo constitucional el establecimiento de condiciones marco (por ejemplo en materia de estructuración pluralista de los medios de comunicación de masas) y limitaciones en interés de una cultura de valores común europea, como protección de la juventud o prohibición de la violencia, e igualmente la regulación de cuotas.

 

3.[+Negr]2-Espacio público europeo, posibilidades de desarrollo, condiciones de crecimiento, deficiencias y límites.[-Negr]Letra Normal

 

   Desde el suelo relativamente garantizado del espacio público constitucional de cada nación, resulta posible preguntarse por el <<espacio público europeo>>. Este se pone a prueba por el espacio público mundial y la sociedad de la información global por un lado y por Estados Unidos  y sus mercados, por otro lado. Un análisis preciso del espacio europeo nos muestra que muchos artículos de los Tratados en parte lo presuponen y en parte contribuyen a crearlo. Por ejemplo, los artículos 191, 193, 194 TCE; igualmente los artículos 1 (proximidad a los ciudadanos) y 6 (principios democráticos, derechos humanos) TUE que están relacionados con la idea de espacio público. También una valoración del derecho europeo en sentido amplio (CEDH, convenio cultural europeo) resulta productiva ¿Se corresponde este espacio público europeo de los textos con la realidad? Mucho puede considerarse todavía deficitario, ante todo en el campo de la política: el Parlamento europeo avanza sólo de manera lenta en la conciencia del espacio público democrático (renovada en el caso Matthews, EuGRZ, 1999, p. 200 y ss.) <<Europa>> aparece sólo en primer plano  en la economía: lo que Europa ha llegado a ser y lo que puede ser todavía es primariamente su cultura[+cursiva], su <<patrimonio cultural>> y su futuro cultural, que se alimenta de la pluralidad municipal, regional y nacional. En Europa hay ya un espacio cultural[+cursiva], y esta Europa tiene que constituirse más y desarrollarse a partir de él.

 

Sólo de manera complementaria se constituye Europa también[+cursiva] de economía y política; en cuanto de ellas cristalizan principios comunes del derecho europeo. Que el espacio público europeo se constituye en primer lugar de cultura[+cursiva] se puede constatar en los clásicos europeos de todas las ciencias y artes. Eruditos europeos desde Tomás de Aquino, pasando por los reformadores hasta los pensadores del Estado como J. Locke, Montesquieu, Rousseau o Kant han acuñado la historia de la cultura europea de manera continua hasta hoy. Son fuentes de inspiración en cuanto <<textos clásicos en la vida constitucional>> y provocan nuevos desarrollos (acaso H. Jonas <<Prinzip Verantwortung>>, cfr. ahora art. 20 a GG).

 

En el arte[+cursiva] se manifiesta lo mismo en la <<época dorada o grande>> en la que casi todas las naciones europeas dieron lo mejor de sí mismas en algo comparable a un concierto europeo (Grecia, Roma, España, Holanda, Francia, Alemania, Italia). La Alemania europea hace referencia a lo cultural; la polonia europea, por ejemplo F. Chopin y Cracovia. Este patrimonio cultural europeo (art. 151 TCE) constituye el espacio público europeo e igualmente la <<identidad nacional>> (art. 6.3 TUE). G. Grass y J. Becker son tan clásicos europeos como nacionales, también Fellini o Truffaut.

 

Actividades como la capitalidad cultural de Weimar en 1999 contribuyen al espacio público europeo; también procesos bilaterales como el traslado temporal del museo Capodimonte de Nápoles hacia Bonn o la exposición <<Grand Tour>> en Roma (1997), que documentó como Italia ha contribuido a formar la Europa cultural. La cadena de televisión <<Arte>> tiene el gran mérito de ser el foro de la cultura pública medial en Europa.

 

Al espacio cultural europeo pertenecen también los ordenes jurídicos de los estados europeos en todas sus variantes nacionales. Desde hace mucho tiempo se ha reestablecido una ciencia jurídica europea que se pone de manifiesto en la frase <<de Bolonia a Bruselas>> (H. Coing) como igualmente en el espacio público de los juristas, en la praxis creciente del derecho comparado y en los programas para estudiantes como Erasmus, Tempus o Socrates. Un congreso europeo de juristas, una reunión de profesores de derecho público serían consecuentes con este planteamiento, como igualmente una Facultad de Derecho <<europea>> (el proyecto trilateral entre Saarbrücken, Lille y Warwick es un ejemplo, también Frankfurt/O. en relación con Polonia).

 

La preferencia actualmente favorecida de lo meramente económico pone en peligro esta Europa de la cultura. La Europa de las regiones, encuadrada jurídicamente en el comité de las regiones (arts. 263 a 265 TCE) y en cada región europea individualizada de Tirol a la Euroregión Egrensis o de Basilea así como en los hermanamientos como por ejemplo el de Borgoña y Renania-Palatinado, hacen a Europa vivible y la aseguran contra la uniformidad globalizadora. Aquí podría encuadrarse también la frase feliz de R. Prodi: Europa necesita de nuevo un <<alma>>.

 

La política crea límites al espacio público europeo pero también sitúa temas en el orden del día (a veces tardíamente) que pueden desarrollarse como elementos jurídicos de la constitucionalidad europea: minorías y protección de los grupos populares, unión ambiental y carta social. En los Balcanes le ha faltado a Europa espacio constitucional (aquí necesito a Estados Unidos). La publicidad de los escándalos (caso Bangemann, caída de la comisión Santer, la epidemia de EEB) fortaleció la esfera pública en la Política; la quinta elección directa del Parlamento Europeo (1999) la debilitó por la escasa participación electoral. El hoy intenso debate constitucional necesita una mayor resonancia europea, también desde los partidos políticos (cfr. su misión en el art. 191 TCE) que deberían, en general, propagar más temas europeos. De manera complementaria tiene que originarse un derecho constitucional europeo nacional (como en la nueva formulación del artículo 23.1 GG o en el art. 168 de la constitución Belga y el art. 3 a de la de Baviera, el 7.5 de la de Portugal; en España, sin embargo, este tipo de cláusulas europeas es todavía un desideratum). En el proceso de constitucionalización europeo, el espacio público es irrenunciable. Actualmente sólo se ha realizado en ámbitos parciales. El espacio cultural europeo, sin embargo, es tan multiforme como vivo y está profundamente enraizado. En parte ya fuertemente conformado, el espacio constitucional europeo es tangible en instituciones aisladas y en procesos del derecho europeo en sentido amplio y estricto. Europa como comunidad jurídica es tan pública como lo sean la legislación y el desarrollo y aplicación del derecho. Europa como comunidad cultural señala también más allá de las fronteras espaciales del concepto abierto de Europa (el caso problemático de Turquía).

 

4.-El <<jurista europeo>>: pautas, foros de formación y desarrollo 

 

4.1-[+Negr]El modelo.[-Negr]Letra Normal

 

Por último, una referencia al <<jurista europeo>>, como consecuencia de las reflexiones sobre la cultura jurídica europea, sobre el espacio público europeo y como garante de las perspectivas futuras de la <<Constitución europea>>. Europa sólo puede desarrollarse hacia una comunidad constitucional más <<densa>>, si junto a los políticos y a los ciudadanos que piensen y actúen como europeos, cuenta con juristas europeos. En la historia jurídica europea existían ya en la Edad Media, partiendo de Bolonia. ¿Que pautas se les pueden marcar?. Ante todo habría que trasladar aquí la sentencia de Goethe: <<quien no conoce un idioma extranjero, no conoce el propio>>. El jurista europeo debe poder comparar (por tanto, también reconocer lo desigual) y conocer más allá del propio orden jurídico nacional, al menos otro adicional en Europa en sus rasgos básicos, tanto desde el punto de vista lingüístico como científico. Debería dominar los principios del <<derecho constitucional común europeo>> mencionados y los <<principios generales del derecho comunitario>>, pasando por las libertades del CEDH. Debería estar también habituado a los rasgos más importantes del Estado constitucional, como los fundamentos básicos de una metodología común europea y las líneas esenciales de la historia cultural europea.

 

4.[+Negr]2-Reformas.[-Negr]Letra Normal

 

La tradicional formación nacional de los juristas no es ya suficiente: deben crearse nuevos foros: acaso un curso adicional de graduados europeos (como actualmente, por ejemplo en Hamburgo), más Academias jurídicas europeas (como hoy, acaso en Bolzano y Tréveris), <<facultades de derecho europeas>>, nuevas revistas jurídicas, que cuiden de manera más intensa la dimensión europea (como en Italia: <<Studium iuris>>), más <<Institutos de Investigación de Derecho constitucional Europeo>> (como, por ejemplo, en Berlín, Frankfurt/M. y Bayreuth), finalmente, la promoción de unas jornadas jurídicas europeas y un congreso de profesores de derecho público europeo. También y precisamente el jurista europeo debería ser consciente que finalmente, tiene que servir[+cursiva] al <<pueblo de Europa>> y a los ciudadanos europeos en la teoría y en la praxis.