Jerarquía y competencia en el sistema constitucional de las fuentes
Vezio Crisafulli
Traducido del italiano por Juan Francisco Sánchez Barrilao
1. Asumimos como
punto de partida de este breve estudio una premisa pacíficamente compartida, en
el actual estado de la Ciencia jurídica. Esto es, que entre los numerosos y variados
hechos normativos perceptibles, en sede de teoría general, en la dinámica de la
experiencia jurídica, solamente algunos, a diferencia de otros, son
cualificados, en sede histórico-positiva, como hechos normativos propiamente
dichos; o sea, fuentes del Derecho (de este o aquel Derecho positivo),
en el sentido más estricto y antonomástico de la expresión. Tales son, por
ejemplo, para nuestro ordenamiento, la ley, y no el contrato; el reglamento de
policía urbana del último municipio de Italia, y no el reglamento disciplinario
de las Fuerzas Armadas: y ello, no por razones lógicas, inherentes a la
estructura de los diversos actos normativos, sino simplemente porque así lo
dispone, de una vez por todas, el ordenamiento, en base a una elección de
naturaleza esencialmente política[1]. Sin embargo, ya que
al determinar las propias fuentes el ordenamiento se considera en última
instancia a sí mismo como ordenamiento, es connatural a esta primera
afirmación reguladora, propia de todo sistema jurídico dado, la ulterior
exigencia de reconducir a unidad la múltiple diversidad de normas derivadas de
las diversas fuentes en él reconocidas o instituidas y sin las que el
ordenamiento no sería tal, sino una informe acumulación de normas entre ellas
desconectadas e incluso contradictorias.
Es reconocido con carácter
general como el criterio más simple a través del cual, ab antiquo, se
realiza una tal exigencia unitaria es el cronológico, en la medida en que
la norma posterior en el tiempo prevalece sobre la anterior; tan simple, como
para poder incluso parecer obvio y casi con el carácter de intrínseca necesidad
lógica (lo que, por contra, ha sido contestado por parte de la doctrina[2]). Sin embargo, el criterio cronológico, no exento de claras
desviaciones (basta pensar en el que se suele expresar, sea incluso con alguna
aproximación, en el brocardo lex posterior generalis non derogat priori
speciali; generi per speciem no derogatur), y aunque en teoría
suficiente en la hipótesis-límite de un ordenamiento que admitiese un único
tipo de fuente, se reduce evidentemente a no más de uno entre los varios
posibles criterios concurrentes, en cuanto, desde aquel esquema elemental,
se pasa a la compleja realidad de los modernos ordenamientos estatales: donde
están presentes y operantes más categorías de fuentes, generales y especiales;
centrales y locales; escritas y no escritas; autoritarias y paritarias, etcétera.
En el mismo ordenamiento internacional, además, aun
constituyendo un específico ejemplo contemporáneo de ordenamiento primitivo y
elementalísimo, la tendencia de la doctrina más reciente está en la orientación
de negar la exclusiva e ilimitada aplicación al solo criterio cronológico, del
cual ya en la doctrina anterior se mostraban algunas significativas excepciones
al afirmarse la prevalencia (y consiguientemente la inmodificabilidad por obra
de normas sucesivas) de determinadas normas, fundamentales o de ius congens,
y diversamente individualizadas según puntos de vista escogidos en base a
singulares concepciones[3].
Asiste a ello, comúnmente, el llamado criterio de la
jerarquía, o sea de diferenciación de fuerza o eficacia de las
diversas fuentes y por consiguiente de las normas respectivamente producidas,
lo que interviene limitando el alcance de la lex posterior cuanto menos
y ciertamente al sustraer la fuente superior de la derogación, total o parcial,
por fuentes inferiores o subordinadas[4] .Divulgado en los últimos tiempos en Italia por Calamandrei,
mediante la metáfora de la escala de dureza de las normas[5] el principio de la jerarquía, por otra parte, es casi siempre, bien
mirado, un concepto espurio en el que confluyen y cohabitan ecos de la
concepción gradualista del Derecho, elaborada con alto rigor teórico por la
Escuela de Viena, con puntos y sugerencias consecuencia de concepciones,
incluso radicalmente diversas, maduradas sobre planos del todo contrarios, como
pleitesía a presupuestos y postulados de carácter político-ideológico, y
reflejándose más o menos directamente en las particulares estructuras de
determinados ordenamientos históricos.
Relativamente nuevo, en definitiva, el vocabulario
(jerarquía y paridad; norma superior y norma inferior), es en parte traído
desde la doctrina gradualista; pero en cambio antigua e inalterada, en
sustancia, resulta su idea central, a la que distintamente se alude: o sea, que
las fuentes y normas están divididas (también) en la medida de su mayor o menor
fuerza, prevaleciendo unas sobre otras y no a la inversa. Sin embargo, mientras
en las formulaciones más rigurosas (y estrictas) de la Stufentheorie, el
principio de jerarquía se enlaza a la que sería, para esta teoría, la esencia
intrínseca del proceso de producción jurídica, prendiendo su validez
lógico-general (siendo siempre superior la norma que condiciona, tanto en la
forma como eventualmente en el contenido, la norma, precisamente por esto,
inferior[6]),
continúa por contra basándose sobre la concepción política de la soberanía y la
omnipotencia de la ley -de la ley como directa expresión de la voluntad
general, fuente del Derecho por excelencia, y en un primer momento mantenida
como exclusiva nada menos- y en la que se ha ido progresivamente delineando, en
la restante y más común doctrina, el principio de la subordinación a la ley de
toda fuente del Derecho distinta de la ley; consiguientemente, la mayor
fuerza de la ley respecto a todo otro acto de voluntad del Estado.
Si no la única fuente, la ley continuará por largo tiempo siendo
considerada, al menos, la fuente más alta, la que condiciona a las
demás, sin ser condicionada por ninguna otra: de manera que la ley (y se
entiende la ley del Parlamento, dado que depositario de la soberanía nacional;
o sea, la ley formal) tiene una propia fuerza característica, también llamada
formal porque prescinde del contenido, que de vez en cuando el acto puede
asumir y que es indiferentemente variable al arbitrio del legislador, para
reconducirse exclusivamente al acto como tal, en cuanto que emanado de
aquella autoridad, en vez de otras, y a través de cierto procedimiento y en
una forma típica, que es la forma de la ley. La ley, entonces, es el
acto que tiene tanta fuerza como para derogar cualquier otro acto y de no venir
a menos, por contra, si no es por efecto de la emanación de otra ley, o bien de
un acto, cual sea, al que excepcionalmente se le reconoce la misma fuerza[7].
2. En este primer planteamiento está ya recogido, en su núcleo esencial,
el criterio, aún hoy vigente, de la jerarquía según la fuerza formal[8], encontrándose este mismo último concepto (no siempre expresamente,
ni con clara conciencia, como de inmediato veremos) en otras categorías de
actos estatales, y antes que nada de actos-fuentes. Cada uno de ellos tendría,
entonces, asignada una cierta fuerza creativa de Derecho (capacidad de
innovar el Derecho preexistente y capacidad de resistir la capacidad
innovadora reconocida a los hechos normativos sucesivos), en razón a su forma
típica; en ésta se reintegrarían, expresándose, por así decir, externamente
reconocibles, los sujetos de que emanan, la función a éstos atribuida y los
relativos modos, también preestablecidos, de formación y manifestación. Por
tanto, la regla conlleva a que el criterio cronológico de la lex posterior
(entendiendo aquí lex en sentido amplio e impropio, y comprensivo de cualquier
hecho normativo) valga limitadamente en las relaciones entre fuentes equivalentes
u homogéneas entre ellas[9]; y esta equivalencia y homogeneidad se determinaría en base a su
pertenencia, por características formales, a la misma categoría.
Ya en esta serie de pasajes, sin embargo, de la ley
del Parlamento, y de otras fuentes, la referencia a la forma (concepto, como
todos, cuanto menos, ambiguo) para determinar la fuerza, termina poco a poco
por asumir un significado en parte diverso del originario: así, estrictamente
ligado a la figura de la ley formal por ser, a veces, inaplicable, incluso en
sistemas constitucionales flexibles, a otras fuentes normativas. Y es que
termina por aludir a los actos en su abstracta tipicidad, en contraposición a
su mutable contenido material o preceptivo[10]. Es así que por fuerza formal deba entenderse, más bien, la medida o
el grado de fuerza creativa de Derecho objetivo, dependiendo del tipo; éste
-habitualmente, pero no siempre- se expresa unívocamente en características
formales diferenciadas. Bajo esta perspectiva, me parece significativo el caso
de los reglamentos: éstos, en tanto que tales, o sea fuentes (subordinadas a la
ley), condicionan la legitimidad de los actos administrativos concretos (que no
pueden, en efecto, derogarse de manera singular), en cuanto que tengan un
cierto contenido típico, consistente, como pacíficamente se enseña, en
disposiciones generales y abstractas. No existe, que yo sepa, el reglamento en
sentido formal[11],
como existe en cambio, y se despliega con las aludidas consideraciones sobre la
concepción política de la ley, una ley en sentido formal[12]; y son todo lo contrario de raro, en la práctica, las hipótesis en
las que, para establecerse un acto o un reglamento, es necesario referirse a
elementos constitutivos o teleológicos, a la materia dispositiva, es decir, a
la función del acto[13].
Aún más evidente es la conexión entre fuerza jurídica y contenido, en el caso
de los reglamentos considerados delegados, y más exactamente, pues se trata de
una etiqueta un tanto equívoca, respecto a aquellos que son excepcionalmente
autorizados por la ley a dictar normas en materia cubierta por reserva
(relativa) de ley formal[14].
No ya, entonces, el reglamento deviene en fuente válida de disciplina de
relaciones, que, de otra manera, le serían sustraídas[14bis]; pero, como recientemente ha observado Esposito[15], no sería así modificable o sustituible por cualquier otro
reglamento, aunque de igual tipo, sino exclusivamente por disposiciones reglamentarias
emanadas por la misma autoridad, respecto de la que habría sido
producida la atribución del aquella especial, y más amplia, competencia
normativa.
La experiencia de ordenamientos con Constitución rígida,
donde se admite un juicio jurisdiccional sobre la validez de las leyes, y en
particular la experiencia de los sistemas federales y plurilegislativos han
conducido luego, de otra parte -en la ulterior evolución y sucesivo
perfeccionamiento de la doctrina, incluso bajo la influencia de la Escuela de
Viena, a modificar y corregir el esquema jerárquico, sucintamente resumido hace
poco: diferenciando una forma legal constitucional[16]-, y así colocando en un grado superior a la ley, la Constitución[17]. La absolutividad de la fórmula en la que se expresaba la fuerza
formal de ley viene, entonces, oportunamente moderada, con la reserva, en
apariencia modesta, de cómo la capacidad creativa del Derecho de la ley se
mantiene en los confines de las fuentes de orden constitucional. Pero es ésta
una rectificación que, en realidad, tiene un valor decisivo sobre la teoría de
las fuentes, relevándose susceptible de disolver desde el interior al mismo
sistema jerárquico usualmente repetido y enseñado.
Es lo que veremos, abriendo el texto de nuestra
vigente Constitución y procurando reunir en un cuadro unitario una serie de
objeciones e interrogantes ya afloradas, en relación a problemas particulares,
en la doctrina más reciente.
3. Rápidamente, a primera vista, la Constitución presenta una
multiplicidad y diversidad de actos normativos, desconocidas (si se prescinde
de la problemática, de manera mucho más limitada, planteada, después de 1926,
de las fuentes corporativas) en el precedente ordenamiento estatutario. Leyes
constitucionales (y más bien, precisando, leyes de reforma de la Constitución y
otras leyes constitucionales) y leyes ordinarias: leyes del Estado y leyes de
las Regiones, distinguibles, a su vez, éstas últimas, en varias categorías,
entre las cuales o junto a las cuales están los Estatutos de las Regiones con
autonomía ordinaria[18]; actos con fuerza de ley de competencia del Gobierno (decretos
legislativos delegados, decretos-leyes, decretos de actuación de Estatutos
regionales constitucionales); actos con fuerza de ley de competencia del pueblo
(o sea, al menos para aquéllos que vislumbran actos de función legislativa, el referéndum
derogatorio[19]). Pero ello no basta. No en vano, a través de la determinación,
constitucionalmente establecida, de límites particulares (de presupuestos y
procedimiento, o bien de contenido) a las leyes que regulan ciertas materias,
se vienen a delinear ulteriores subdivisiones en el interior de las mismas
grandes categorías, respectivamente, de las leyes estatales y las leyes
regionales.
Así, prescindiendo del límite absoluto a la reforma
constitucional, representado por el artículo 139 de la Constitución (lo que
significa nada menos que la substracción a cualquier fuente legal del cambio de
la forma republicana de gobierno), tanto la fusión de Regiones existentes como
la creación de nuevas Regiones puede ser dispuesto mediante leyes
constitucionales, adoptadas, sin embargo, con un especialísimo procedimiento
(parecer de los Consejos regionales; solicitud de tantos Consejos municipales
que representen al menos un tercio de las poblaciones interesadas, y aprobada
con referéndum popular); así, incluso, para el paso de Provincias y
Ayuntamientos de una a otra Región, no basta una ley formal como las demás,
sino que se requiere una ley formal diferenciada (solicitud del ente interesado
y referéndum); la iniciativa de los Ayuntamientos y el parecer de las
Regiones son, finalmente, requisitos para las leyes estatales, que modifican,
en el ámbito de una Región, circunscripciones provinciales o constituyen nuevas
Provincias; mientras, por análogos procedimientos en materia de Ayuntamientos,
se precisa -simétricamente- no cualquier ley regional, sino una ley regional
adoptada tras referéndum consultivo. Son todos estos casos, y otros que
por brevedad se omiten, de leyes (respectivamente, constitucionales; estatales
ordinarias; regionales) reforzadas, según ha sido propuesto llamarlas[20].
Presupuestos especiales están, incluso,
constitucionalmente establecidos para las leyes reguladoras de las relaciones
entre el Estado y las confesiones religiosas minoritarias, que deben ser
adoptadas previo acuerdos con las respectivas representaciones[21]; también, para leyes reguladoras de la condición jurídica de los
extranjeros, las cuales deben ser conformes a las normas y tratados
internacionales (art. 10, segundo párrafo, Const.); mientras, las normas
ejecutivas de los Pactos lateranenses, aun siendo establecidas por leyes
formalmente ordinarias, no pueden ser cambiadas por leyes constitucionales,
salvo que las modificaciones a los Pactos no hayan sido convenidas
bilateralmente[22]. Análoga es la situación de las normas impuestas ex art. 10,
primera parte, para conformar nuestro ordenamiento al Derecho internacional
generalmente reconocido: las cuales, seguramente, no serían susceptibles de
derogación por parte de las leyes ordinarias (e incluso, puede dudarse[23] de leyes constitucionales), mientras es controvertido si tienen, por contra,
fuerza para abrogar disposiciones contenidas en el texto de la Constitución, y
no obstante no encontrar fuente propia en actos formalmente constitucionales.
La denominación, recientemente propuesta, de fuentes atípicas[24], parece felizmente aplicable a este grupo de casos, en los que los
dos aspectos, activo y pasivo, de la fuerza formal (eficacia derogatoria;
resistencia a la derogación) son disociados[25]. A ello pertenecerían, del mismo modo, las leyes de ejecución de los
tratados internacionales, en cuanto que leyes ordinarias, las cuales, conforme
a una opinión no pacífica, no serían derogables sino por leyes
constitucionales; y también entran los decretos legislativos de
actuación y para la actuación de los Estatutos de la Región siciliana,
de Cerdeña y de Trentino-Alto Adige (emanados, por demás, los de los dos
primeros grupos, con un procedimiento particular): los cuales, de un lado, non
pueden abrogar a la Constitución ni a los Estatutos, y de otro no serían
modificables por ley ordinaria[26]. Y otro caso, de no correspondencia entre la forma típica del acto y
su fuerza jurídica, se tiene cuando, sobre determinada materia, las leyes deben
ser generales o disponer de manera general o poner normas de carácter general,
encontrando un específico límite de contenido formal, que se traduce (al menos
a primera vista) en su preeminencia respecto a las otras leyes ordinarias, y
diversamente estructuradas en sus disposiciones, las cuales no podrán, en
efecto, derogarse[27]. Hay, finalmente, algunas categorías de leyes para las cuales la
Constitución prescribe una suerte de reserva de la Asamblea plenaria, en el
sentido de que no pueden validamente ser deliberadas en sede de Comisiones
parlamentarias legislativas[28]: bajo el perfil, en cambio, de su inmodificabilidad por parte de
leyes sucesivas deliberadas en comisión, en vez de en Asamblea, aquéllas
podrían entrar entre las fuentes atípicas.
4. Otras veces, la Constitución sustrae ciertas materias, no siempre
rigurosamente precisadas, a la competencia de la que sería, usualmente, la
fuente superior; o sea, la ley formal del Estado: así ocurre con los
reglamentos de las dos Cámaras, a los que se reserva la materia
tradicionalmente atinente a la organización interna de cada Asamblea además de,
entre los límites del art. 72 de la Constitución, las modalidades del examen,
discusión y aprobación de los proyectos de ley. El fenómeno que ahora se
señala se encuentra, de otra parte, con
algo de mayor complicación, en las relaciones entre leyes estatales y leyes regionales,
en las materias atribuidas a la competencia plena y compartida de estos
últimos: la complicación consiste en que dichas materias no son completa y
absolutamente sustraídas a la fuente estatal, al mantenerse la competencia de
establecer o modificar los principios, más o menos generales, como de dictar
las normas (incluso de detalle) necesarias para la ejecución de las
obligaciones internacionales[29]. Parecido es el caso de los reglamentos de autonomía de los
Ayuntamientos y las Provincias, implícitamente garantizados en los arts. 5 y
128 de la Constitución: aquí, en efecto, la esfera de la autonomía es sin duda
remitida a leyes ordinarias, pero a leyes generales, en primer lugar, y a leyes
vinculadas constitucionalmente a reconocer la autonomía de los Ayuntamientos y
las Provincias; probablemente, mejor, puede añadirse, a leyes generales organizativas
(que determinan funciones), a las cuales corresponde colocar los principios en
cuyo ámbito subsiste la autonomía local y provincial -y no pudiendo, por tanto,
sustituir disposiciones más particulares a las emitidas por los reglamentos
fundados sobre tal autonomía[30]. En el mismo orden de ideas, al menos conforme una autorizada
opinión, deberían configurarse las relaciones entre leyes y reglamentos, de un
lado, y los convenios colectivos laborales con eficacia erga omnes,
estipulados por los representantes unitarios de los sindicatos registrados (en
su caso), de otro: a tales convenios colectivos sería reservada, en efecto, la
disciplina particular de las diversas especies de relaciones de trabajo,
diferenciadas localmente o por categorías -quedando bajo la competencia de la
ley la disciplina de la relación laboral en general, además de la
posición de las normas imperativas o de orden público, siempre prevalecientes
sobre las normas de autonomía sindical[31].
Avanzando más allá, desde los casos más ciertos y ya
resaltados por la doctrina, a las hipótesis bastante más dudosas (y
controvertidas en sus propias premisas), un ejemplo de fuentes atípicas podría
venir de la XVV0 disp. trans. de la Constitución, ordenando la revisión y la
coordinación con la misma Constitución de las precedentes leyes
constitucionales que no hayan sido hasta ahora explícita o implícitamente
derogadas. Si se retiene, en efecto, que la categoría de las leyes formalmente
constitucionales, según el sistema introducido en
Contra tales conclusiones, probablemente, no serían
decisivos los conocidos y repetidos argumentos dirigidos a excluir que,
hablando de otras leyes constitucionales, el art. 138 hace referencia a leyes
sobre materias constitucionales, entendiendo por éstas, así, una auténtica y
propia reserva de ley constitucional[33]: por la extrema dificultad y quizás, nada menos, la imposibilidad de
definir el ámbito de la materia constitucional; por el carácter científico, y
de todos modos siempre subjetivo y arbitrario de una definición de tal tipo, a
falta de criterios objetivos deducibles del Derecho positivo. Ya que, aun
admitiendo que la hipotética reserva no exista para la materia constitucional
en general, una reserva podría sin embargo mantenerse para las precedentes
leyes constitucionales (así como ciertamente otras se mantienen en relación a
objetos específicos, indicados en el texto de la Constitución), en cuanto se
considere la propia disp. trans. XVI susceptible de ofrecer un criterio menos
aproximativo para individualizar las anteriores leyes constitucionalmente calificables
por materia[34]. Una objeción más grave a la exactitud de la hipótesis en examen es
la consistente en el reparo según el cual la disp. trans. XVI habría operado la
atribución a ley ordinaria de la competencia para reformar y coordinar las leyes
constitucionales anteriores, de modo que, invirtiendo la argumentación que
precede, si aun el art. 138 de la Constitución instituyese una reserva de ley
constitucional para las materias constitucionales, en el caso de las leyes
constitucionales anteriores nos encontraríamos frente a una abrogación
expresamente dispuesta a dicha reserva[35].
Sin embargo, la condición de las precedentes leyes
constitucionales, apeladas por disp. trans. XVI, será incluso siempre
diferenciada de la de cualquier otra ley anterior, y precisamente por razones de
contenido, que no de forma: pues ellas se reintegrarían, al menos, entre
las de materia constitucional, para las cuales el art. 72, último párrafo, de
la Constitución establece, como hemos señalado, una reserva de Asamblea,
substrayéndolas por ello a la reforma por medio de leyes formales deliberadas,
en cambio, en Comisión[36].
5. Lo anterior nos es suficiente, de todos modos, pues, incluso
prescindiendo de los ejemplos más problemáticos, muchas de las usuales
afirmaciones sobre la jerarquía de las fuentes, reagrupadas en grandes tipos
según el grado de su fuerza formal, merecen ser seriamente revisadas[37].
En el marco del planteamiento más común, en efecto, los
únicos principios generales que pueden tenerse firmes, atañen: a la
subordinación de las leyes formales, y de los actos equiparados, a la
Constitución y a las leyes constitucionales; y además, a la subordinación (de
la mayor parte) de las fuentes reglamentarias a las leyes, estatales y
regionales. Pero estos dos generalísimos criterios, respectivamente, de la
preferencia de ley constitucional y de la preferencia de ley formal son de por
sí insuficientes para dirimir todos los posibles conflictos de normas en el
sistema, por lo que, como resulta del panorama aun sumariamente delineado, no
todas las leyes formales son luego autorizadas a disponer libremente y sobre
cualquier objeto[38], ni -a la inversa- son todas modificables y derogables por cualquier
otra ley formal[39].
Consideraciones análogas valen -a fortiori-
para la categoría de las leyes regionales; y valen igualmente para las leyes
constitucionales, las cuales, además de no poder superar el límite del art. 139
de la Constitución, no podrán tampoco, según la opinión preferible, suprimir el
entero ordenamiento constitucional, reemplazándolo por otro diverso -esto es,
están limitados también por los principios de la Constitución material en
sentido estricto. Reparo, éste, que, si es asumido, conduce a su vez a
diferenciar el grado de estabilidad y de resistencia de las disposiciones
contenidas en el mismo texto constitucional, haciendo de ellas una subcategoría
de los expresados principios esenciales al tipo de Estado y por ello sustraídos
a cualquier cambio por vía legal[40].
Finalmente, en cuanto a los actos usualmente
denominados equiparados a las leyes formales (los actos, como dice la
Constitución, poseedores de fuerza o valor de ley), el reparo de que no son
propia y enteramente iguales a las leyes formales, o mejor, a todas
las leyes formales, es todavía más evidente y no tiene nada de peregrino. El
decreto-ley sustituye, sin duda, temporalmente la ley del Parlamento, aunque la
validez y la eficacia son condicionadas a la posterior ley de conversión,
viniendo a cesar desde el principio, o sea retroactivamente, si la conversión
no se da dentro de un término perentorio[41]. Entre la ley de delegación y el decreto legislativo no hay una plena
equiparación, siendo este último condicionado por la ley de delegación y no
pudiendo, ciertamente, disponer en contra de ella: así que, al menos en los
contrastes de la ley de delega, la paridad de la fuerza formal del decreto
delegado venga a menos, para dar lugar, en cambio, a una relación (diversamente
construida por la doctrina) de específica subordinación[42].
Se entiende que todo esto ocurre porque así lo
disponen las normas constitucionales sobre las fuentes, tal como sobre éstas
siempre se ha basado la propia jerarquía tradicional[43]. Con la advertencia, por otra parte, de que, en los casos en los que
se ha movido nuestro examen, la situación en la que vienen a encontrarse ciertas
particulares leyes se diferencia de la general subordinación a la
Constitución, propia ya de todas las leyes ordinarias. A veces, en
efecto, como en las hipótesis de leyes reforzadas, su validez está condicionada
a elementos procedimentales o a otros presupuestos, diversos (y
ulteriores) respecto a los requeridos por las comunes leyes formales; y otras,
su validez está condicionada al contenido, que no es ya -como regla general-
libre entre los límites de las normas constitucionales, sino positivamente
predeterminadas por ellas (sólo ciertos contenidos son admitidos)[44]. En suma, específicos requisitos son constitucionalmente prescritos
para la validez de ciertas leyes o de ciertas disposiciones de ley, y
consiguientemente para la validez de las modificaciones que quieran ser
posteriormente introducidas. La capacidad creativa de Derecho de las leyes
formales, por lo tanto, ya no es idéntica y homogénea para todas, sino
repartida, diferenciada y graduada[45], independientemente de la forma típica que tengan en común; como
tampoco resulta ya uniforme, sino diversa, la fuerza de resistencia a la
modificación y a la derogación[46].
6. Se muestra natural, en este punto, el concepto de competencia,
como aquel que aparece a primera vista susceptible de compendiar, junto a estas
hipótesis de fuentes entre ellas diferenciadas en el ámbito del mismo tipo más
general, asimismo las otras, también anteriormente señaladas, de reserva de
ciertas materias y fuentes, las cuales de otra forma serían inferiores o
subordinadas. Elaborado sobre todo, como es lógico, con referencia a los
ordenamientos federales, este concepto, de coordinación entre fuentes
normativas diversas, asignando a cada cual una propia competencia directa y
separada de cualquier otra, no es de ninguna manera desconocida en nuestra
mejor doctrina, como criterio para resolver los conflictos internormativos:
criterio, sin embargo, presentado, normalmente, en línea subsidiaria y
eventual, y raramente operante en los conflictos entre leyes formales, debido a
la absoluta supremacía y preeminencia de ésta en los sistemas con constitución
flexible[47].
En nuestro sistema actual, por contra, donde la ley
está rigurosamente subordinada a la Constitución, con correspondiente juicio de
validez, diseñándose de otra parte una amplia descentralización de la función
normativa, el criterio de la competencia se alza, sin duda, con mayor realce, tanto
más cuanto los límites de la competencia devienen, casi siempre[48], absolutos e inderogables en los confines de cualquier fuente,
comprendida la ley formal del Estado. Ello no significa, por otra parte, que,
como lo anterior, la división de competencias termine por ceder, frente a la
ley y por la prevalencia de ésta, al criterio jerárquico según la fuerza
formal, tanto como hoy, en cambio, sea la jerarquía la que llegue, siempre y
sin restos, a ser absorbida en la competencia.
Se necesita, naturalmente, tratar de precisar la
extensión del concepto de competencia normativa, para no diluirlo en
significados tan genéricos e incoloros que reduzcan todas las relaciones entre
fuentes al binomio competencia-incompetencia, resolviendo en definitiva
cualquier vicio de constitucionalidad en vicio de incompetencia y cayendo en un
exceso opuesto, pero análogo, a aquél de buena y conocida doctrina que quería
reducir los vicios materiales de las leyes a vicios de forma o de procedimiento[49]. Así, por ejemplo, no me parecen que sean correctamente reconducibles
a la competencia las violaciones de las normas sobre el procedimiento
legislativo; ni tampoco, a las afueras de la materia constitucional (donde
mantiene reservada las leyes formalmente constitucionales) y de los pocos casos
de objetos cumplidamente disciplinados en sede constitucional, sería sostenible
que todo lo que sea regulado por disposiciones constitucionales quede sólo por
ello substraído, para ulteriores y profundos desarrollos, a la competencia de
la ley ordinaria[50]. Seguramente, además, entre las leyes y los reglamentos no hay
(incluso aquí, salvo las excepciones ya vistas y que de inmediato volveremos a
ver) divisiones de competencias constitucionalmente establecidas, salvo que se
afirme que existen, a modo de regla, materias reservadas al reglamento[51]; lo cual, en cambio, generalmente se niega, siendo encomendado a
concretas leyes la delimitación, cada vez, del ámbito de las normas
reglamentarias y permaneciendo éstas siempre subordinadas a cualquier norma de
ley con la que pueda venir a chocar. No recurriría, en suma, a la idea de
competencia cuando hay libre y potencial concurrencia de más fuentes sobre la
misma materia, de modo que las normas puestas por unas limiten o condicionen de
cualquier otra forma la capacidad de producción de las otras, por el simple
hecho de ser intervenidas o sobrevenidas en la materia.
A fin de que se pueda propiamente hablar de
competencia, debería tenerse, en rigor, diferenciación de actos (luego,
de sujetos u órganos, de procedimientos, de formas) y correspondiente
separación de materias (por objetos regulados o por territorio, o por
uno y otro elementos juntos), de manera que, en tal ámbito, una fuente excluya
a la otra. Por ello, esquemáticamente:
1) Se recurre a la figura de la competencia, para
los reglamentos parlamentarios, en los conflictos con la ley ordinaria; para
las leyes reservadas a las Asambleas, en los conflictos con las
indiferentemente adoptables en comisión. Y más en general, en cualquiera de los
otros casos en su momento enumerados (supra, ' 3), de leyes
reforzadas[52], ya que, aunque no se transformen, en ellos, los sujetos y órganos
deliberantes, es incluso cierto, de otro lado, que la competencia de éstos a
disciplinar los objetos respectivamente atribuidos está condicionada a la
previa verificación de determinados presupuestos, cuya falta, como veremos,
tiene un efecto rigurosamente preclusivo[53].
En el primero de los casos aquí agrupados
(reglamentos parlamentarios) no es posible dudar que el criterio jerárquico se
disuelve íntegramente en el de la competencia, al tratarse de actos reconocidos
como fuentes exclusivamente en relación a una materia dada, con la correlativa
imposición de un límite negativo a la normal competencia de la ley. Sólo en un
sentido aproximado, por esto, el fenómeno sería describible diciendo que, sobre
tal materia, una fuente prevalece sobre la otra, mientras que sería más
propio decir que la excluye, poniéndose con ella en relación de
separación constitucionalmente garantizada. La situación no es totalmente
idéntica, sino más matizada, en los otros casos: de un lado, en efecto, la
reserva de la disciplina de ciertos objetos a leyes deliberadas en un cierto
modo o previo ciertos presupuestos se configura como un límite especial a la
ley[54]; de otro lado, sin embargo, parece subsistir un elemento de
superioridad jerárquica de las leyes de Asamblea y las otras reforzadas
respecto a las otras leyes formales, en razón al plus de competencia,
que viene a añadirse a la fuerza creativa del Derecho, respecto al resto común
del tipo general de fuente a la que las leyes reforzadas y simples asimismo
pertenecen (donde se permite calificar superior al acto que puede
disponer inclusive cualquier cosa que los otros no podrían)[54bis].
2) Más delicadas y huidizas son otras hipótesis, que
señalan un poco la zona fronteriza entre la competencia de determinadas fuentes
y la conformidad de su contenido normativo a normas constitucionales, la cuales
sólo en sentido amplio, entonces, pueden llamarse normas de competencia: leyes
regionales de diversas especies, con respecto a las leyes estatales, en primer
lugar; pero puede añadirse también los casos de reserva de autonomía sindical y
de reserva de autonomía reglamentaria de los entes territoriales menores (donde
se inscribe, en cuanto a esto último, los reparos señalados más arriba). Ello
es así ya que las normas de autonomía ceden a las normas imperativas u
obligatorias, de exclusiva competencia de ley; así como, en las materias
atribuidas a la legislación regional, la ley estatal (y ella solamente) dispone
de los principios, y a través de éstos, de las normas regionales, las cuales
quedan condicionadas; la ley estatal, exclusivamente, además, está autorizada a
dictar disposiciones, incluso de detalle, en ejecución de las obligaciones
internacionales[55]. Si se acoge el punto de vista de las fuentes de autonomía, éstas se
muestran, así, seguramente, como fuentes formalmente diferenciadas y
especializadas por la materia, o sea, dotadas de una propia competencia, cuyos
límites no podrían nunca ser superados, y en este sentido análogas a los
reglamentos parlamentarios; sobre las mismas materias, sin embargo, a
diferencia de cuanto ocurre para estas últimas, subsiste una competencia (circunscrita
a determinados contenidos) de la fuente estatal, que termina así por
condicionar, en diversa medida, la competencia de la fuente especializada[56]. Y por tanto la jerarquía, al menos potencial, no es aquí
completamente eliminada y sustituida por la separación de competencia: pero no
es una jerarquía basada sobre la fuerza formal, pues los principios, las normas
de ejecución de las obligaciones internacionales, las normas de orden público,
y otras normas, a su vez diversas de aquéllas, derivan incluso siempre de un
único tipo de fuente, o sea de la ley formal del Estado.
3) Justo en el confín, y diría en el límite de una
extrema ampliación del concepto de competencia, se colocan, para terminar, las
hipótesis de leyes absolutamente idénticas -cuanto a forma y a procedimiento- a
cualquier otra ley formal, pero en las que su validez está subordinada, sobre
determinadas materias, a especiales vínculos de contenido o de estructura
normativa: las leyes generales; las leyes de ejecución de los Pactos del
Laterano o de las eventuales y sucesivas modificaciones acordadas
bilateralmente entre el Estado y la Iglesia; las leyes reguladoras, conforme a
las normas internacionales, la condición jurídica del extranjero; y las leyes
reguladoras de las relaciones del Estado con las comunidades religiosas no
católicas (para las cuales, no solamente el presupuesto del previo acuerdo es,
como en otras hipótesis de leyes reforzadas, condición de competencia, sino la
conformidad del contenido normativo en el acuerdo, como condición de validez).
El elemento capaz de ligar este grupo de casos (que son incluidos entre las
fuentes atípicas) con las hipótesis de contornos más nítidos de competencia
diferenciada, hace poco resumidas sub 1) y sub 2), puede
reconocerse en la circunstancia de que, en caso de que el contenido de tales
fuentes fuese disconforme -sobre tal materia- con lo constitucionalmente
establecido, incluso per relationem, ellas no tendría absoluta
competencia para regular la materia. También aquí, como en los casos sub
1) y sub 2), hay, a un tiempo, un límite y una mayor potencialidad de
producción jurídica de los actos considerados, con lo que, bajo este último
aspecto de superioridad en conflicto con las otras leyes, ellos, una vez
válidamente emanados, no serían, en efecto, modificables por aquéllas. Tal
diferenciación de fuerza jurídica resulta, más aún, expresamente sancionada por
las leyes ejecutivas de los Pactos del Laterano, a través de la equivalencia,
dispuesta por el art. 7, párrafo segundo, a los fines de su derogación, entre
leyes formalmente constitucionales y leyes ordinarias conforme a las nuevas
cláusulas concordatarias: principio, que parece extensible a las otras leyes de
este tercer grupo.
Auténtica y propia sustracción de competencia a ley
ordinaria se tiene, finalmente, prescindiendo de más casos particulares
señalados en su lugar, con referencia a las normas de adaptación del Derecho
interno al Derecho internacional general[57]: así como la sustracción de competencia a la misma ley de reforma
constitucional se verifica por los principios superconstitucionales[58].
7. Las conclusiones que es lícito alcanzar con este vistazo de conjunto
están, en cierto modo, ya implícitas en los reparos anteriormente hechos; de
orden prevalentemente crítico, esto es, en conformidad al dictado propuesto,
consisten sobre todo en revisar, según criterios (en la medida de lo posible)
unitarios, una problemática al respecto de la cual bastantes fórmulas y
formulillas usuales se revelan inadecuadas.
)Qué nos enseña, en efecto, recapitulando, el examen llevado a cabo
hace un momento de nuestro Derecho positivo? A veces, a) distinción de
fuentes en relación a materias; otras, b) diferenciación de
contenidos normativos en relación a materias. En la primera hipótesis, cada
uno de los tipos generales de actos-fuentes según la tradicional clasificación
se articula en subcategorías, diversas entre ellas en cuanto a la fuerza
innovadora y a la resistencia a la derogación, pero normalmente no
individualizables por signos formales (en el sentido de modalidad,
taxativamente prescrito, de su exteriorización). Tanto en la hipótesis a),
como en la segunda hipótesis, pero sobre todo en esta última, puede suceder,
por tanto, que un mismo acto asuma una diversa fuerza según su múltiple y
variado contenido regulativo (así sobre quién dispone, y de qué
dispone y del modo cómo dispone)[59]. De manera que la pertenencia de un acto a un cierto tipo formal
deviene, a esta altura, en un simple criterio preliminar, inidóneo para determinar
con exactitud el grado de las singulares disposiciones en él contenidas, y de
las normas puestas por él, y a dar respuesta al problema, que se presenta
cotidianamente al interprete del Derecho, de cuál sea la norma validamente
existente y validamente aplicable a las posibles circunstancias de la vida
real[60].
En otras palabras, hemos constatado cómo el criterio
de la jerarquía se acompaña, en algún caso sustituyéndose, y con frecuencia
integrando o reaccionando sobre él, con el criterio de la competencia, que
encuentra aplicación incluso en los actos reintegrables en el tipo de leyes
formales del Estado; y cómo, por otro lado, jerarquía y competencia no están
siempre relacionados necesariamente a la forma típica de los actos y por ella
objetivamente detectables. La decadencia del mito de la soberanía de la ley (y
del Parlamento), codificado (guste o no guste) por el nuevo sistema de rigidez
constitucional garantizada, ha llevado decididamente en crisis lo que era uno
de los conceptos-claves de la teoría de las fuentes: el criterio de la fuerza
formal de la ley, y consiguientemente la escala jerárquica de las fuentes según
la fuerza formal, sobre la que ésta se basó (ya que la diversa fuerza de las
otras fuentes era, en sustancia, siempre informada y establecida con referencia
al paradigma de la ley por antonomasia).
Al inicio de este discurso, se ha subrayado la
importancia de la corrección, que, en sistemas con Constitución rígida y juicio
de constitucionalidad de las leyes, es necesario aportar a la originaria
formulación del concepto de la fuerza de ley: la cual se detiene, como se suele
decir, ante los (solos) conflictos con las fuentes constitucionales. Pero es
claro, ahora, acogiendo la reserva entonces señalada, cuáles sean las
implicaciones de una tal corrección, ya que el sometimiento de las leyes y la
Constitución, justamente al excluir la pretendida ilimitación y absoluta
supremacía, reduce sensiblemente la misma homogeneidad del tipo, en función de
las diversas y particulares condiciones de validez cuyas normas
constitucionales pueden variablemente subordinar determinadas leyes y no otras.
[1] O
mejor, quizás: porque así se estima que
sea dispuesto por el ordenamiento. Excluido, en efecto, el carácter taxativo
de la enumeración de las fuentes contenida en las disp. prel. al c.c., por lo
demás anterior a la Constitución vigente y falta de la fuerza formal de la ley
constitucional (de las cuales era y es todavía dudoso si no tienen mero
carácter sinóptico y de reconocimiento), y encontrándose todavía lagunosa la
disciplina dictada en tema de fuentes desde los textos constitucionales, es a
fin de cuentas el intérprete (o la interpretación consolidada en la
jurisprudencia de la Casación y del Consejo de Estado), quien, de vez en
cuando, incluye entre las fuentes (o excluye de ellas) determinados actos de
estructura normativa. Basta pensar en las dudas que aún perduran sobre los
reglamentos internos, sobre la distinción entre actos administrativos generales
y reglamentos, sobre las ordenanzas necesitadas ex art. 2 t.u. de las leyes de p.s., etc. El mismo ejemplo,
adoptado en el texto, del reglamento de disciplina de las Fuerza Armadas, es
discutible (v. BACHELET, Teoria giuridica
della disciplina militare, Milano, 1960, especialmente 113 ss.,
sustentando, en cambio, que no se trata de un reglamento interno). Así incluso,
contrariamente, la calificación de fuentes de los reglamentos internos de las
Cámaras, que será por nosotros acogida (al menos por cuanto atañe a una parte
de sus disposiciones), es por contra pacíficamente admitida.
[2] Tal criterio, más bien, sería
nada menos que contrario a la lógica (MERKL, Die Lehre von der Rechtskraft
entwickelt aus dem Rechtsbegriff, Leipzig u. Wien, 1923, 257 ss.), al menos
tal como viene habitualmente presentado (ESPOSITO, La validità delle leggi,
Padova, 1934, 75 ss., y resumidamente, Legge, en Nuovo digesto
italiano, Torino, 1938, n. 15). Justo en lo opuesto, en cambio, la idoneidad
del acto legislativo subsiguiente a producir la ineficacia del precedente
correspondería a un exigencia lógica, dada la inagotabilidad del poder
normativo, del que cada acto específico representa un puntual ejercicio del
mismo, según las observaciones, a nuestro entender más convincentes,
recientemente propuestas por PUGLIATTI, Abrogazione, en Enc. del dir.,
I, Milano, 1958, 142.
[3] Así, por ejemplo, ROMANO, Corso
di diritto internazionale, Padova, 19344, 54 ss., estimaba que
ciertas normas generales, derivadas de los principios fundamentales o
constitucionales y también de ciertas costumbres, tengan valor cogente y
por ello no pueden ser derogadas ni por convenios particulares ni por
particulares costumbres. Relaciones jerárquicas entre las diferentes fuentes, o
entre las diferentes normas, son decididamente puestas en atención, entre
otros, por ZICCARDI, La costituzione dell´ordinamento
internazionale, Milano, 1943, y por QUADRI, Diritto internazionale pubblico,
Palermo, 1960,3 94 ss. (a los que se reenvía para ulteriores citas a
la doctrina).
[4] Aparte de las cuestiones
relativas al art. 15 dis. pre. c.c. [del que, como ya antes del correspondiente
art. 5, es controvertido que se haga referencia sólo a las leyes formales o a
cualquier acto legislativo: v. en este segundo sentido, contra la doctrina
predominante, DONATI, Abrogacione della legge, Milano, 1914, p. 5 de la
separata; ESPOSITO, Legge, cit., n. 15, texto y nota (5)], el
principio señalado en el texto seguramente se extrae del sistema resultante de
los arts. 70, 76 y 77 de la Constitución. Se mantiene, sin embargo, comúnmente
que la fuente superior, propiamente por ello, puede derogar normas establecidas
por fuentes de grado inferior; sobre las dudas que pueden, sin embargo, surgir
al respeto, cfr. GIANNINI M.S., Problemi relativi all´abrogazione delle
leggi,
en Ann. Univ. Perugia, 1942, 36 ss. de la separata. En sentido contrario, recurriendo en cambio
a la figura de la invalidación subsiguiente, MORTATI, Abrogazione
legislativa e instaurazione di un nuovo ordinamento costituzionale, en Scritti
giur. in memoria di Piero Calamandrei, V, Padova, 1958, especialmente 103
ss.
[5] La
illegittimità costituzionale delle leggi nel processo civile, Padova, 1950,
11 ss.
[6] Referencias específicas a los numerosos
y bien conocidos pasajes de las obras en las que se expresa el pensamiento de
KEI.SEN al respecto son superfluas; nos limitamos por ello a citar el escrito
donde el esquema jerárquico resulta delineado con mayor detalle respeto a
los actos estatales o a las funciones estatales y dónde, al mismo tiempo,
KELSEN admite expresamente que se trata de un esquema abstractamente teórico,
cuyas modalidades pueden presentar variantes según los diversos ordenamientos
jurídicos: La garantie jurisdctionnelle de la Costitution, en Rev. de
droit. publ. ect., 1928, 197 ss.
[7] La unión histórica entre una
determinada ideología política y el concepto de la fuerza de ley (del
Parlamento) destaca con máxima evidencia en las obras de CARRÉ de MALBERG, y
especialmente en La loi, expression de la
volonté générale, Paris, 1931, especialmente 16 ss., 38, 45, 65 ss., 116, y
Confrontation de la théorie de la formation du droit par degrés, etc.,
Paris, 1933, 18 ss., 27 ss., 60, 66. Contra estas concepciones, v. la amplia
crítica de ESPOSITO, Legge, cit., n. 15 (y ya antes, en muchos pasajes
de La validità delle leggi, cit.).
[8] Cfr.
sobretodo ZANOBINI, Gerarchia e parità fra le fonti, en Scritti
giuridici in onore di Santi Romano, I, Padova, 1940, 608 ss., y La
gerarchia delle fonti nel nuovo ordinamento, en Commentario sist. alla
Costituzione, diretto da A. Levi e P. Calamandrei, I, Firenze, 1948,
47 ss.; asimismo, como interesante tentativa de aplicar la construcción
kelseniana, PERGOLESI, Osservazioni sul sistema gradualistico delle fonti,
en Saggi sulle fonti normative, Milano, 1943, 111 ss.
[9] Así GIANNINI, Problemi...
cit. 33‑34 [v. también retro,
texto y nota (4)].
[10] Así, explícitamente (pero con
desarrollos parcialmente divergentes entre ellas), algunas de las más recientes
opiniones: GUARINO, Profili costituzionali, amministrativi e processuali
delle leggi sulla riforma fonditaria, en Foro it, 1952, IV, 73 ss.,
y Recensión a SCOGNAMIGLIO, en Rass. di dir. pubbl., 1952, I, 203
ss.; GALEOTTI, Contributo alla teoria del procedimento legislativo,
Milano, 1957, 337 ss. (insistiendo bastante sobre el concepto de modalidades
típicas con las que se revela la eficacia jurídica de cómo la ley conforme al
ordenamiento es productiva). Pero véase ya, incluso en la neta separación de
los dos términos y con referencia limitada a la ley, la clásica enunciación de
la fórmula Gesetzeskraft, en LABAND, Deutsches Staatsrecht,
Tübingen, II, 19115, 68 ss.
[11] Algo parecido, sin embargo, ha sido afirmado cuando
se ha sostenido (ESPOSITO, Validità, cit., 136 ss.) que los reglamentos
serían actos legislativos por razones formales, pues tienen, así, forma
general. Torna a este propósito la ya resaltada ambigüedad del concepto de
forma: la tesis de ESPOSITO no es ya la que, en el Derecho positivo, tiene una forma
legal típica y exclusiva del acto reglamento, sino, y bien de otra manera,
cuando las disposiciones de los reglamentos son formuladas en términos
abstractos y generales, teniendo de esta manera estructura general. Sin
embargo, ya que la disposición está contenida en el acto, la forma general de
ella se resuelve, en realidad, en un determinado modo de ser del contenido del
acto mismo; así que, aclarado el equívoco y la diferente acepción que se da al
adjetivo formal, el reparo de ESPOSITO no contradice sustancialmente las
consideraciones señaladas en el texto, las cuales son conformes, por lo demás,
a la doctrina predominante. De los reglamentos se suele decir, en efecto,
evitando con cuidado la expresión fuerza formal y sosteniendo un giro verbal,
que son actos administrativos desde el punto de vista formal o subjetivo,
sólo porque son emanados de autoridades investidas también de competencia
administrativa y sólo porque están sometidos a un régimen de enjuiciamiento y
anulabilidad propio de los actos administrativos concretos. Bajo este último
aspecto, desarrollando [pero en dirección diferente de aquella acogida por su
autor: infra, nota (37)] la distinción recientemente propuesta por
SANDULLI (Legge, forza di legge, valore di legge, en Riv. trim. di
dir. pubbl., 1957, 269 ss.), debería y podría más bien afirmarse que ellos
tienen valor, y no ya fuerza, de actos administrativos: ya que, como se ha
señalado en el texto, los reglamentos en realidad tienen fuerza superior a los
actos administrativos concretos. Se dice incluso, si se quiere, que estos
últimos están sometidos a ellos por la simple razón de que los reglamentos
crean Derecho objetivo, siendo, así, leyes en sentido material, y que nuestro
ordenamiento está informado por el principio de legalidad de la actividad
administrativa; no por esto sería menos verdadero cuando se mira a la relación
sobrevenida entre el acto reglamento y el acto administrativo
concreto que el primero resista al segundo, lo sobrepase y lo domine. En su
interior, en cambio, la categoría de las fuentes reglamentarias se articula en
una multiplicidad de grados, según criterios que pueden correctamente
calificarse como formales: procedencia de ciertas autoridades, o bien de otras,
como por procedimientos y en formas diferentes. Pero he aquí que a tal
principio se sustraen nuevamente los reglamentos delegados, como se señala
seguidamente en texto y nota (14).
[12] No es éste el lugar para volver a citar la antigua
controversia sobre la admisibilidad y el fundamento del dualismo de la ley
formal y la ley material, que, por lo demás, parece resistir las criticas
recibidas por doctrinas tan conocidas, como acreditadas. Advierto, sin embargo,
brevemente dos puntos. Ante todo, que, cuando se deniega la distinción entre
los dos conceptos de ley, lo que se niega es el concepto material o sustancial,
manteniéndose como decisivo sólo el criterio formal, precisamente por la
aseverada preeminencia del acto emanado por los órganos parlamentarios,
mediante cierto procedimiento y en cierta forma típica -de modo que todo lo que
sea en ello contenido y declarado constituiría, por sí solo, el
ordenamiento jurídico, derogando o pudiendo derogar a cualquier precedente
disposición o norma de ley. Y en segundo lugar, cómo la existencia de las leyes
únicamente formales parece reconocida, aunque sea incluso limitadamente en
determinadas hipótesis excepcionales, también de la vigente Constitución (lo
que no quiere decir en absoluto, sin embargo, que al influjo de tales hipótesis
el Parlamento esté libre de dar forma y fuerza de ley a cualquier contenido):
leyes de aprobación de presupuestos; leyes de autorización para la ratificación
de tratados internacionales; leyes de aprobación de Estatutos regionales
[acerca de esto, v. también más adelante, notas (25) y (38)]. Ahora,
precisamente es ésta una similar eventualidad que sería, por contra, imposible
de verificar por los reglamentos, pues, como ya ZANOBINI advirtió [Il
fondamento giuridico della potestà regolamentare (1922), ahora en Scritti
vari di diritto pubblico, Milano, 1955, 157], la misma palabra por su
sentido literal y por la tradicional interpretación comprende exclusivamente
las normas jurídico-generales (mas se trata de una afirmación absolutamente
pacífica).
[13] Son bien conocidos los casos de
los reglamentos ministeriales atípicos, en todo idénticos, cuanto a forma, a
los decretos ministeriales poseedores de otra naturaleza (claro está, si se
admite la subsistente legitimidad en el actual ordenamiento y a pesar de la
norma del art. 87, párrafo quinto, de la Constitución, sobre tal especie de
reglamentos); de los reglamentos emitidos en la forma de circulares, y ni siquiera
publicados; de las medidas (de variado contenido, y bajo un único ropaje
formal) del CIP, etcétera (cfr., por todos, GIANNINI M.S, Lezioni di diritto
amministrativo, Milano, 1950, 60 ss., y, del mismo, por un significativo
recurso al elemento teleológico, Provvedimenti amministrativi generali e
regolamenti ministerali, en Foro it., 1953, III, 9 ss.). Tanto es
así que también un autor, que está incluso entre los más cercanos a la idea‑límite
del reglamento en sentido formal (pero con respecto a la forma extrínseca del
acto, y por lo tanto con una enfoque bastante diferente del arriba citado por
ESPOSITO), DE VALLES (La norma giuridica, en Scritti giuridici in
onore della Cedam, II, Padova, 1953, 399 ss.), se encuentra constreñido a
reconocer también cómo, en ciertos casos, las señas formales ya no sirven para
identificar al acto reglamentario.
[14] Cuanto menos, se trata de la
hipótesis de mayor importancia y hoy más debatida en la práctica. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina casi unánimemente
admiten, como es conocido, quizás más conformándose con motivos de oportunidad
y conveniencia que al rigor de los principios, la constitucionalidad de
semejantes asignaciones de potestad reglamentaria (y de potestad administrativa
discrecional) sobre materias que se entienden cubiertas por reserva de ley
simplemente relativa (excluyéndola, en cambio, frente a reservas absolutas: si
bien esta distinción es bastante elástica y discutible). Parece, sin embargo,
que se debería ulteriormente distinguir entre los casos en que el reglamento
está autorizado a integrar las normas de la ley, y aquéllos en los que
está autorizado a derogarlas, disponiendo de otra manera. En esta
segunda hipótesis, el problema de la materia reservada se complica con una
pregunta adicional, que puede darse también sola (o sea, fuera de los casos de
reserva) y que consiste, como también es conocido, en el establecer si las
disposiciones reglamentarios en tal modo autorizadas adquieran fuerza de ley
(al menos, bajo el aspecto de la vis activa) y si puede la ley, en
régimen de Constitución rígida y en presencia de los principios resultantes del
combinado dispuesto por los arts. 70, 76, 77 y 87, párrafo quinto, de la
Constitución, disponer de la propia derogación, permitiéndola a fuentes que
serían -constitucionalmente‑ subordinadas a ellas (formulando así la
cuestión, la respuesta debería ser negativa). Hablar, como a menudo se suele
hacer al respecto, de deslegalización, o de desclasamiento de
determinadas normas de ley al rango reglamentario, tiene todo el aire de un
expediente para eludir evitar la grave desviación en el orden de las fuentes
que de ello derivaría (lo reconoce, por ejemplo, explícitamente SANDULLI, La
potestà regolamentare nell´ordinamento vigente, en Studi sulla
Costituzione, III, Milano, 1958, 363). Mejor partido probablemente,
queriendo salvar la validez de los reglamentos delegados de este segundo grupo
sin infirmar los principios, sería el de entender que, en los casos ahora
señalados, ciertas disposiciones de ley tienen o asumen valor dispositivo o
supletorio (así, parece, recientemente, ESPOSITO, Elementi soggettivi ed
oggettivi degli atti aventi forza di legge, en Giur. cost., 1959,
1084; un concepto análogo lo expresa con otras palabras TREVES G., Regolamenti
in deroga alla legge, en Giur. it., 1953, I, 2, 17 de la separata,
señalando a un contenido alternativo de la norma de ley): de modo que, no
siendo verdadera y propia derogación o abrogación (o sea, pérdida de eficacia
total o parcial), estaríamos fuera de la problemática específicamente propia de
los reglamentos delegados, como categoría independiente, y en todo caso fuera
de cualquier cuestión acerca de la eventual asignación a éstos de fuerza de
ley. Notamos sin embargo que una tal configuración sería más cómodamente
sostenible con referencia a los solos reglamentos de autonomía (en sentido
estricto), que no a los reglamentos gubernativos-generales, pues, en esta
segunda hipótesis, con la emanación de las normas reglamentarias disformes,
nada más quedaría de la norma legislativa dispositiva (quizás por esto,
ZANOBINI, La gerarchia... cit., 57, limita la argumentación a la
potestad normativa de entes diferentes del Estado, mientras ya antes, en el
escrito Gerarchia e parità..., también cit., 605, insistió en referirle
sobre todo a las fuentes que tienen eficacia limitada, por el espacio o por las
instituciones). La denominación de reglamentos delegados se convierte en fin,
solamente, en una manera para designar sintéticamente un muy complejo fenómeno,
según el cual una ley atribuye a la competencia reglamentaria una entera
materia ya regulada, y bien regulada, por leyes formales; éstas, entonces, son
derogadas por la nueva ley, pero subordinadamente a la emanación de normas
reglamentarias disformes. No pierden, por lo tanto, la propia fuerza
originaria, ni el reglamento asume, con contra, fuerza de ley formal.
[14 bis] Y en efecto GIANNINI M. S. (Lezioni di diritto
amministrativo, Roma 1959‑60, 84) los hace reentrar entre las fuentes
atípicas, respecto las cuales v. más adelante, ' 3.
[15] Elementi
soggettivi... cit., 1084 1085. El reparo, sin embargo, parece
implícitamente presuponer que sean muchas las autoridades del poder ejecutivo
legitimadas en el ejercicio de la potestad reglamentaria (y dar así por
admitida la constitucionalidad de los reglamentos ministeriales, de los comités
interministeriales, prefectos, etc.); de otra manera, la diversa competencia a
la que alude el autor sería absorbida en la identidad del único órgano
deliberante y del único órgano emanante (por el art. 87, párrafo quinto, de la
Constitución, el Presidente de la República). E igualmente la competencia iría
de mano de la forma del acto, remitiendo el reparo de ESPOSITO a las relaciones
entre reglamentos gubernativos y las varias especies de reglamentos de
autonomía, o estas últimas entre ellas, siendo evidente que, si tal especial
atribución de competencia es hecha, por ejemplo, en favor de los reglamentos
municipales, las normas así emanadas no serían en todo caso derogadas por un
reglamento gubernativo y viceversa.
[16] Empleando la expresión de KELSEN, en La garantie...
cit., 202 y 205.
[17] Aunque independientemente del reconocimiento en
Derecho positivo de una adecuada forma constitucional, la cual es conectada a
una particular fuerza jurídica, se admite en la doctrina más responsable
(ROMANOS SANTI, Principii di diritto costituzionale generale, Milano,
1947,2, 87, especialmente en relación a 243 y a 247 ss.) la
hipótesis de una superioridad de ciertas normas sobre otras, con respeto
sobretodo a los más generales principios
de estructura de un ordenamiento dado (los así llamados principios
institucionales: los cuales, por lo demás, en el marco de la concepción
romaniana, no tendrían, en rigor, fuente legislativa, ya que inmanentes en
el hecho de la organización social y en el modo de su concreto
manifestarse). De principios generales constitucionales, además habló,
en un diferente orden de ideas, ESPOSITO (Validità, cit., 150 ss., 168
ss.), entendiendo que el límite derivado de éstos fuese (en abstracto)
obligatorio para las mismas leyes formales; mientras, ROMANO consideró como
meramente directiva la eficacia, en los conflictos con la ley (bajo la
influencia, evidentemente, de la teoría de la absoluta supremacía de la ley en
un sistema de constitución flexible, pero aportando a su más común percepción
una corrección de notable importancia). Mutatis mutandis, un problema
análogo se muestra, hoy, en nuestro Derecho positivo, cuando en las relaciones
entre Constitución material y Constitución formal, y en los límites de la
reforma constitucional [infra, ' 5, texto y nota
(40)]: se recuerda también lo que se ha señalado arriba, en texto y nota (3),
con referencia al ordenamiento internacional y la jerarquía entre las normas
que lo constituyen (fundadas esencialmente sobre razones de contenido). Una
prevalencia de ciertas disposiciones de ley sobre otras disposiciones de la
misma fuente fue, además, exactamente advertida (por ESPOSITO, Validità,
loc. ult. cit.) en las relaciones entre las normas disciplinantes de las
condiciones de existencia y validez de las leyes y de cualquier otra ley
subsiguiente, la cual podría, si bien en sistemas flexibles, derogarla
expresamente para reemplazarlas por otras diferentes, pero no abrogarlas en
cambio, caso por caso, mientras estuvieran en vigor.
[18] Sobre el problema, de si los Estatutos tienen una
fuerza jurídica distinta (prevalente) respecto a las leyes regionales,
propiamente dichas, cfr., también para amplias referencias doctrinales,
PALADIN, La potestà legislativa regionale, Padova, 1958, 109 ss.
[19] La opinión predominante, en Italia, en el sentido
señalado en el texto, y mejor en ZANOBINI (La gerarchia... cit., 52) se
detiene en graduar jerárquicamente el referéndum derogatorio sobre el
mismo plano de las leyes ordinarias. La tesis contraria es sostenida por
GALEOTTI, Contributo... cit., 135 ss., con argumentos susceptibles ‑en
verdad‑ de generar alguna duda sobre la precisión de la opinión más
común; con la advertencia, sin embargo, de que, si se excluye que la
deliberación popular derogatoria sea un acto de contenido normativo, y en todo
caso ejercicio de la función legislativa, asimismo debería estimarse, por
idénticas razones, con relación a las hipótesis, sea incluso raras (GIANNINI M.
S., Problemi... cit., 10‑11) de ley formal poseedora de una sola y
única disposición meramente derogatoria de otra anterior. Ciertamente, en sí y
por sí, la pura y simple declaración de derogación es difícilmente reconocible
en el esquema de la norma o de la regla de conducta (como juicio, o criterio de
juicio o esquema de calificación), salvo que no se recurra al expediente de la
prohibición de aplicar un norma en principio válidamente vigente. Parece, por
otra parte, que ‑distinguiendo disposición de norma- se puede, no sin
fundamento, estimar que la disposición derogatoria pone un fragmento de norma,
que se irá a juntar, innovando, en el sistema complejo, y produciendo, por
tanto, también, en tal sentido, un efecto normativo indirecto. Así, por lo
demás, parece conforme a la lógica la tradicional lección, que se remonta hasta
LABAND, según la cual en la función legislativa entra tanto el establecimiento
de la norma como su derogación, tanto la parte positiva como la negativa
(usando la terminología de CODACCI‑PISANELLI A., Legge e regolamento,
en Scritti di dir. pubbl., Città di Castello, 1900, 39).
[20] Por FERRARI, Gli organi ausiliari, Milano,
1956, especialmente 356 ss. (del mismo autor, v. también, más recientemente, Le
leggi rinforzate nell´ordinamento italiano, en Studi sulla
Costituzione, cit., II, 477 ss.), retomando declaradamente una expresión ya
empleada por ESPOSITO, Validità... cit. 190, nota (1), y 84, con
referencia a algunas raras hipótesis verificadas (según algunos, en el
ordenamiento estatutario) de leyes para las que eran prescritos procedimientos
especiales o la audición de determinados dictámenes. Los casos aquí arriba
enumerados en el texto son regulados, respectivamente, en los arts. 132 y 133
de la Constitución; pero otros están por añadir, más particulares. Y ello,
sobre la misma materia, ante todo: los del art. 43, segundo párrafo, del
Estatuto de Cerdeña (que, en abrogación al primer párrafo del art. 133 de la
Constitución, ordena a leyes regionales la modificación de las
circunscripciones y de las funciones de la Provincia en Cerdeña, en conformidad
a la voluntad expresada de las poblaciones de cualquiera de las Provincias
interesadas mediante referéndum), y del art. 7, n. 4 y 5, dl.P.Reg.Sic.,
de 29 de octubre de 1955, n. 6 (preceptuando, entre las condiciones en las que
se puede, con ley regional, instituir nuevos ayuntamientos en Sicilia, que la
mayoría de los electores... se haya pronunciado favorablemente, además de la
audición de los pareceres de los Ayuntamientos y de los Libres Consorcios
interesados y del Consejo de Justicia Administrativa). Y además, en campos
diferentes y ulteriores: el caso del art.73 del Estatuto de Trentino-Alto Adige
(solicitando, por la ley de presupuestos de la Región, el voto favorable de la
mayoría de los Consejeros de Trento y de los de la Provincia de Bolzano);
asimismo, bajo un cierto aspecto, el caso de las leyes reservadas a las
Asambleas (más adelante, en texto), y además las hipótesis que serán
sucesivamente señaladas, en nota (26). Diversamente a FERRARI, no nos parece,
en cambio, incluir entre las leyes reforzadas las adoptadas tras el dictamen de
CNEL, al no ser tal dictamen constitucionalmente obligatorio. Sobre la
problemática relativa a los procedimientos especiales establecidos en materia
de circunscripciones de entes territoriales, v. por último, también para una
completa noticia bibliográfica, MARTINES, Il referendum negli ordinamenti
particolari, Milano, 1960, (separata de los Scritti in onore de G.
Salemi), el cual critica, sin embargo (al menos limitadamente en la
tipología a la que su investigación alcanza), la figura de las leyes
reforzadas, argumentando desde el carácter, en su opinión, deliberativo y
preclusivo del ulterior desarrollo de procedimiento, del referéndum del
art. 132, primer párrafo, que ha alcanzado un resultado contrario (análogamente
con el previsto en el art. 43 del Estatuto de Cerdeña) y por contra del
carácter no vinculante, aunque obligatorio, de la consulta popular en todas las
otras hipótesis (35 ss.). Si además, el primer óbice, si bien animado por la
acreditada opinión de MORTATI (en la 40 ed. de las Istituzioni
di dirtto pubblico, 638), parece intrínsecamente contradictorio, ya que se
desenvuelve imposible el válido ejercicio de la función legislativa en sede de
reforma constitucional, no es, ciertamente, un límite menos grave en la
discrecionalidad del legislador del que sería revisable a través de un dictamen
vinculante (negativo). La segunda objeción, a su vez (a la par de las otras
planteadas por MORTATI, en la siguiente ed. de las Istituzioni, Padova,
1960, 573‑574, y por GALEOTTI, Contributo... cit., 232 ss., 336
ss.), se soluciona en una afirmación exclusivamente formalista, pues, como el
mismo MARTINES reconoce, el dictamen, aunque no vinculante, destaca
jurídicamente sólo (?) para la validez del procedimiento (lo que, a decir
verdad, no es poco para justificar dicho sólo). También distinguiendo, en
efecto, un procedimiento legislativo en sentido amplio de un procedimiento
legislativo en sentido estricto y de todos modos diferenciando, en el ámbito
del procedimiento legislativo, las actividades de los órganos parlamentarios
como los solos idóneos... a proveer la especificación del contenido del
efecto que se rebelará sucesivamente con la realización del acto‑total
(GALEOTTI, op. cit., 337), parece innegable sin embargo el peso decisivo de los
límites constitucionalmente establecidos para la validez del acto final; o sea,
para la válida producción de los propios efectos preceptivos del mismo.
[21] Como dispone el art. 8 de la Constitución, con
referencia (según la opinión preferible: v. por todos MORTATI, Istituzioni,
cit., 835 ss.) a la leyes especiales reguladoras de las relaciones del Estado
con cada una de las comunidades religiosas diversas a la católica. Por la
analogía del art. 8 con el art. 7, segundo párrafo, en el sentido de que los
previos acuerdos con la Iglesia o con otras confesiones (y asimismo la
correspondencia de las leyes a lo establecido en dichos acuerdos establecidos)
condiciona su validez, resultando así (en ambas hipótesis) circunscrita y
limitada la potencialidad de producción normativa de la ley ordinaria (BELLINI,
I Patti lateranensi e la Costituzione della Repubblica italiana, en Dir.
eccl., I, 64 ss.). Que en estos casos, como en los de la nota segunda (como
en los de las leyes reforzadas), se tenga una mayor fuerza de resistencia de la
ley, es advertido incidentalmente por GROSSI, Ordinamento giudiziario e
Costituzione, en Giur. cost., 1960, 289.
[22] Conforme notoriamente prescribe el accidentado
párrafo segundo del art. 7 de la Constitución. Al respeto, se observa que la
afirmación hecha en el texto presupone, en el pensamiento de quien escribe, la
acogida de la tesis (ahora criticada por D’ALBERGO, Sulla
costituzionalizzazione dei Patti lateranensi, en Rass. di dir. pubbl.,
1958, I, especialmente 589 ss.) según la cual la referencia a los Pactos del
Laterano contenidos en el texto del art. 7 debe ser entendida, correctamente,
como referencia a la ley de 27 de mayo de 1929, n. 810, con la que se daba
ejecución a ellos en el ordenamiento interno, y cuyas disposiciones serían,
así, constitucionalizadas ‑cuanto menos en el sentido de dar lugar a su
no modificabilidad, salvo previo acuerdo con la Iglesia, respecto a las leyes
ordinarias. Pero es el caso de añadir que el carácter atípico (desde el punto
de vista de la jerarquía tradicional) de la ley de 1929 (o en todo caso de las
normas introducidas ex art. 7) la mantendría inmóvil, aunque se
acogiera, en cambio, la tesis que reconoce valor constitucional al principio
concordatario, y no a todas y cada una de las disposiciones de los Pactos
existentes. Ello significaría, en efecto, según varias formulaciones de las
tesis señaladas: que, entre las normas puestas por una misma fuente, algunas
(es decir, las que constituyen los principios informadores de los Pactos
-VIRGA, Diritto costituzionale, Palermo, 1953, 578 ss.) presentarían una
resistencia a modificaciones y derogaciones diferente y mayor que otras; o
bien, que solamente disposiciones de leyes ordinarias no contradictorias a los
principios consagrados en los Pactos estarían autorizadas para modificar las
normas ejecutivas (MORTATI, Istituzioni, cit., 994). Y en todo caso,
además, a entender sencillamente que el art. 7, segundo párrafo, en tanto que
expresa la obligación del Estado de regular en régimen concordatario sus
relaciones con la Iglesia, conseguiría indefinidamente, como reconoce BALLADORE
PELLIERI (Diritto costituzionale, Milano, 19598, 414) -no
obstante contrario a la tesis de la constitucionalización de los Pactos o de
las normas de ejecución- que a la cuestión de si pueda ser emanada... una ley
contraria a la de 27 de mayo de 1929 y en general a las que dan ejecución a los
susodichos actos haya de darse una respuesta negativa, salvo que se haya dado
una previa y correlativa modificación de los actos lateranenses de manos de los
propios contrayentes. Esto es, en sustancia, lo que perseguía finalmente
advertir con las presentes consideraciones.
[23] La duda puede surgir bajo un doble perfil. De un
lado, en efecto, desde hace tiempo es cuestionada, especialmente en la doctrina
de lengua alemana, la admisibilidad de rupturas de la Constitución, dispuestas
por leyes de reforma singulares e individuales [v., también para amplias
referencias, ESPOSITO, Validità, cit., 173 ss., y además, concluyendo por
su afirmación, con respeto a nuestro sistema vigente, Eguaglianza e
giustizia nell’art. 3 della Costituzione, en La Costituzione italiana -
Saggi, Padova, 1954, nota (82) a página 551]. Por otro lado, no faltan
opiniones que mantienen la superconstitucionalidad del art. 10, primer
párrafo, en relación asimismo a los más generales principios del art. 11 de la
Constitución, y por tanto la inmodificabilidad de las normas del Derecho
internacional generalmente reconocidas, y automáticamente integradas en nuestro
orden, también de mano de leyes formalmente constitucionales: v., por ejemplo,
pero dubitativamente y con alguna reserva, MORTATI, Lezioni di diritto
costituzionale italiano e comparato, Roma, 1957‑58, 164‑165.
[24] Por LA PERGOLA, Costituzione e adattamento dell’ordinamento
interno al diritto internazionale, Milano, 1961, especialmente 275 ss.
(cit. por las pruebas de imprenta).
[25] Pueden ser, mejor dicho, los casos en los que tal disociación
llega al punto de eliminar hasta la fuerza activa del acto, quedando solamente
(y, quizás, ni siquiera siempre) el lado pasivo, como resistencia a la
derogación propia de la ley formal. Así, por razones que pueden decirse
naturales, dado que inherentes
necesariamente a la función y a los efectos del acto, las leyes de
aprobación de los balances finales (rendición de cuentas, art. 81, primer
párrafo, de la Constitución), los cuales carecen de cualquier eficacia
innovadora del Derecho objetivo; así también, en difusas concepciones, las
leyes de aprobación (según otros, de autorización al ejercicio del)
presupuesto; e, incluso, las leyes de concesión del ejercicio provisional (art.
81, segundo párrafo). Y por fin, las leyes de autorización para la ratificación
de tratados internacionales (claro está, si o en la parte que no contengan
igualmente la orden de ejecución) y además, probablemente, las leyes de
aprobación de los Estatutos de las Regiones de autonomía ordinaria. Con mayor
precisión, en cambio, el fenómeno ahora advertido nos interesa (en esta sede)
en las hipótesis en las que la ley deba ser solamente formal, con
invalidez consiguiente de eventuales disposiciones abrogativas de normas de
leyes preexistentes: ello se verifica típicamente en la ley de presupuestos, al
menos si se adhiere la tesis que considera tales leyes vinculadas al respeto
del Derecho vigente [infra, en nota (38)]. Paradójicamente, en fin, se
tendría un acto, calificable por sus caracteres formales en un tipo de acto‑fuente,
pero al que se veta realmente tal condición de fuente.
[26] Art. 43 del Estatuto de Sicilia y art. 56 del
Estatuto de Cerdeña (los cuales establecen incluso procedimientos especiales
para la emanación de las normas de actuación: así que los decretos legislativos
que las contienen se integraren, a un tiempo, entre las fuentes atípicas y entre los actos normativos
reforzados); art. 95 del Estatuto de Trentino-Alto Adige. Sobre los problemas
relativos, cfr. por último la comunicación de GASPARRI al III Convegno si
studi giuridici sulla Regione, Cagliari, del 1 al 6 de abril de 1959, y Le
norme di attuazione degli Statuti regionali speciali, en Amm. civ.,
1959, 230, 31 ss.
[27] Así, la libertad de circulación y residencia están
garantizadas por la Constitución, salvo las limitaciones que la ley establece de
manera general por motivos de sanidad o seguridad; por el art. 21, párrafo
quinto, la ley puede establecer, con normas de carácter general, que
sean conocidos los medios de financiación de la prensa periódica; por el art.
33, segundo párrafo, la República dicta las normas generales sobre
educación; por el art. 128, la Provincia y los Ayuntamientos son entes
autónomos en el ámbito de los principios establecidos por leyes
generales de la República. Para aquellos que admiten la posibilidad de leyes
poseedoras de disposiciones singulares, excluyendo que la generalidad sea
cualidad esencial o condición de validez de las leyes en criterio del sistema
constitucional vigente, la específica peculiaridad del límite, en tal modo
impuesto a algunas leyes, a diferencia de cualquier otra, debería ser evidente. Pero, como cabalmente advierte
ESPOSITO (Eguaglianza... cit., 57) dicho límite no pierde sentido
incluso admitiendo, en cambio, la hipótesis opuesta, puesto que, en tal caso,
la imposición de ley general no veta sólo las leyes individuales o personales,
sino también las especiales, excepcionales, temporales, locales o limitadas a
una sola parte del territorio.
[28] Art. 72, párrafo último, para los proyectos de ley
en materia constitucional y electoral y para los de delegación legislativa,
autorización de ratificación de tratados internacionales, aprobación de
presupuestos. Sobre las cuestiones a las que da luego tal reserva, cfr.,
también por sus amplias referencias a la doctrina y a la jurisprudencia
parlamentaria, ELIA, Le commissioni parlamentari italiane nel procedimento
legislativo, en Arch. giur., 1961 (cit. a través de las pruebas de
imprenta).
[29] Se suponen aquí y se vuelven a citar las
consideraciones que hemos planteado en otro momento (La legge regionale nel
sistema delle fonti, en Riv. trim. de dir. pubbl., 1960, 262 ss.);
sin embargo, en sustancia, que ciertas normas de la legislación estatal
(formuladas en adecuadas disposiciones o de otro modo, o sencillamente implícitas
y deducibles n sede de interpretación) tenga una fuerza diferente de otras, en
las relaciones con la legislación regional, es una constatación que se impone
objetivamente, al margen de las explicaciones y reconstrucciones dogmáticas que
se estimen preferibles [v. también infra, nota (40)].
[30] Que, por efecto del nuevo ordenamiento
constitucional, los reglamentos locales (de autonomía) prevalezcan ahora ya
sobre los reglamentos estatales, centrales y locales, fue afirmado con razón
por GUARINO G., Osservazioni sulla potestà regolamentare, en Rass.
dir. pubbl., 1948, I, 90‑91 (alguna idea en este sentido, mas, con
respeto al anterior ordenamiento, en ZANOBINI, Gerarchia e parità...
cit., 608; y CRISAFULLI, Prime osservazioni sul sistema delle fonti
normative nella nuova codificazione, en Stato e diritto, 1942, 109
ss.). Pero, como he señalado en el texto, parece que se pueda dar un paso más,
hasta mantener una reserva de autonomía reglamentaria frente a la misma ley:
parece acercarse a tal opinión [para la cual, v. también, CRISAFULLI, La
legge regionale.... cit., nota (9) a página 263] ESPOSITO en el escrito
allí citado. En un sentido conforme a la interpretación, aquí sumariamente
delineada en el texto, del art. 128 de la Constitución, precisas señas en
BENVENUTI, Per una nuova legge comunale e provinciale, en Riv. amm.,
1959, 6 del estracto; Idem., La Provincia nell’ordinamento
costituzionale (Atti della XIX Assemblea gen. ord. Dell’Unione delle Provincie
d’Italia), Milano, de 5 a 8 de noviembre de 1959, en el n. 4.
[31] MORTATI, Il lavoro nella Costituzione, en Il
dir. d. lav., 1954, 45, texto y nota (59) de la separata; y
SANTORO-PASSARELLI, Nozioni di dirtto del lavoro, Napoli, 195911,
43‑44.
[32] Cfr. GUARINO, Materia costituzionale,
costituzione materiale, leggi costituzioni, en Dir. e giur., 1948
(separata), y además, del mismo, Osservazioni... cit., 88 ss.
[33] Sobre este punto, v. más adelante, ' 6, texto y nota
(50).
[34] Así, generalmente se estima que la determinación
del contenido constitucional de las leyes anteriores debe ser hecha con
referencia a la materia regulada por la nueva Constitución (PERGOLESI, Diritto
costituzionale, Padova, 195812, 153; BALLADORE PALLIERI, Diritto
costituzionale cit., 134‑135; y ANONIMO, Sull´ammissibilità del
giudizio di legittimità costituzionale sulle leggi anteriori alla Costituzione, en Rass. Avv.
Stato, 1956, n. 1‑2, 5). Hace falta reconocer, no obstante, que en
tal modo no se sale de lo vago y se corre el riesgo de incluir en la definición
gran parte del código de procedimiento penal, por ejemplo, o de las leyes de
p.s., en cuanto que sin duda atañen directamente a materia que es objeto de
regulación especifica y circunstanciada en el texto constitucional. El
inconveniente sería evitable limitando el concepto al que alude la disp. trans.
XVI a las leyes anteriores organizativas, incidiendo sobre institutos
ahora disciplinados o diversamente disciplinados por la Constitución:
interpretación, ésta, que podría ser fortalecida coordinando las disp. trans.
XVI con la VI, y la VII con la IX, y prescribiendo, estas últimas, términos
diferentes para la revisión y la coordinación de leyes anteriores, siempre de
carácter organizativo y relativo a institutos regulados en sede constitucional.
[35] Quedaría por verificar si, transcurrido el término
de un año, ha venido a cesar la competencia de la ley ordinaria. En sentido
contrario, AZZARITI, Giurisdizioni speciali, Corte costituzionale e
magistratura ordinaria, en Foro it., 1950, IV, 8 ss., y PERGOLESI,
op. loc. ult. cit.
[36] A notables dificultades, por otra parte, da lugar
la coordinación del art. 138 con la disposición del art. 72, último párrafo, en
relación a los proyectos de ley en materia constitucional. En rigor, en efecto,
y queriendo atribuir una lógica coherencia sistemática al texto constitucional,
esta última referencia debería entenderse no coincidente con aquél, la del art.
138, a las leyes de reforma y a las otras leyes constitucionales, pero de
alcance más amplio: la prohibición de aprobación en comisión (por reserva de
Asamblea) de las leyes constitucionales (de reforma y otras) siendo explícita
en el mismo art. 138, donde las mayorías requeridas en las diversas hipótesis
necesariamente presuponen la aprobación en Asamblea. Se necesitaría por tanto (siempre
rechazando reconocer en su llamada al art. 72 una inútil duplicación, fruto de
un desliz de los constituyentes) investigar sutiles criterios capaces de
diferenciar entre leyes constitucionales (por materia, o sea por la naturaleza
de los objetos regulados y, quizás, también por la estructura de las
disposiciones, expresando los principios fundamentales de la disciplina de
dichos objetos) y leyes en materia constitucional (incidiendo sobre los
mismos objetos con disposiciones más particulares): las primeras, sometidas al
procedimiento del art. 138; las segundas integradas más sencillamente en la
exclusiva competencia de las Asambleas. V. no obstante, asimismo más adelante,
nota (50).
[37] Una justa intuición de las dificultades sobre las
que se va seguidamente a razonar en términos exclusivos (y sin las necesarias
precisiones) de fuerza formal (de la ley) puede, quizás, entreverse en la
distinción, arriba ya recordada y libremente utilizada en nota (11) entre
fuerza y valor de ley: este último inherente al acto, en cuanto que sujeto a un
cierto tratamiento característico (injuiciabilidad, salvo por la Corte
Constitucional, y no susceptibilidad de venir a menos, salvo en virtud de ley
subsiguiente o sentencia de la misma Corte); la primera, en cambio,
concerniente a lo que el acto está en grado de hacer o de no hacer (capacidad
de innovar en el orden legislativo) -SANDULLI, Legge... cit. De algún
modo análoga, en la sustancia y en el sentido que interesa aquí, parecería
[estando a la rápida nota hecha por GROSSI, loc. cit., en la nota (21)] la
concepción sustentada por ESPOSITO en sus Cursos de lecciones: por la cual la
sola característica constante y necesaria de la ley (y de su fuerza) consiste
en la ejecutoriedad, como capacidad para imponerse incondicionalmente a
las autoridades administrativas: lo que es todavía un elemento inherente al
acto y a su peculiar régimen en Derecho positivo, prescindiendo del grado de la
eficacia constitutiva del ordenamiento propia de sus singulares disposiciones ()aunque por el grado
de resistencia a la derogación?). Para SANDULLI, ésta también entraba en el
valor (si se prefiere). A nosotros nos parece, en definitiva, que solamente
asumiendo en un criterio clasificatorio el valor (o si se prefiere, la fuerza,
pero con respeto al régimen de injuiciabilidad de los actos y excluyendo de
ellos la disciplina de la derogación, la cual puede no ser homogénea, como se
va mostrando en estas páginas) quedaría firme la gran bipartición de los actos‑fuente
en los dos tipos fundamentales, de las leyes (constitucionales, ordinarias,
atípicas, reforzadas y simples, estatales y regionales, etc.), de un lado, y de
los reglamentos (también éstos, de varias categorías), de otro. Y en verdad, un
acto puede tener, por su forma (y hasta por su autocualificación formal), tanta
fuerza de ley, por ser enjuiciable por la (sola) Corte Constitucional, pero no
tener ninguna, en cuanto a la posibilidad de derogar válidamente disposiciones
de leyes formales (o ciertas particulares disposiciones, diferenciadas, de
particulares leyes formales).
[38] Las hipótesis aludidas en las anteriores páginas,
ya bastante numerosas y significativas, no agotan, sin embargo, el cuadro de la
fenomenología a la que se refiere la fórmula sinóptica empleada en el texto.
Baste pensar, con reserva de ulterior ejemplificación, en el caso de la ley de
presupuestos, que, por el art. 81, párrafo tercero, no pueden establecer nuevos
tributos y nuevos gastos, y más bien, conforme a la opinión predominante, debe
ser ley solamente formal, vinculada por el orden legislativo preexistente:
carente, así, de fuerza innovadora [arriba, nota (25)]. La disciplina
positivamente adoptada por la Constitución sería, pues, venida a concretar la
hipótesis, en la que tuvieron consideración en abstracto las observaciones de
ESPOSITO, Validità, cit., 178‑179: cfr., entre otros, RANELLETTI, Istituzioni
di diritto pubblico, PP. II‑IV, Milano, 195414, 476;
BUSCEMA, Bilancio dello Stato, en Enc. d. dir., V. Milano, 1959,
388, 391, 394; MORTATI, Istituzioni, cit., 552, y SCOCA, Leggi di
bilancio e leggi finaziarie nell´art. 81 della
Costituzione, en Rass. Avv. Stato, 1960, nn. 1‑3, especialmente 4.
Ello no quiere decir, como cree SICA, Osservazioni sulla legge del bilancio,
en Rass. di dir. pubbl., 1960, I, 52, adherirse a viejas concepciones,
ya críticamente superadas, las cuales fundaron el criterio o uno de los
criterios de discernimiento entre leyes (solamente) formales y leyes (incluso)
materiales sobre una graduación cuantitativa de límites (todo el presente
estudio está dirigido, por contra, a constatar la admisibilidad lógica y la
existencia en Derecho positivo de lo que justamente el propio SICA llama una
pluralidad de actos legislativos limitados); quiere decir en cambio que, a
veces, el ordenamiento constitucional prescribe el carácter meramente formal
del acto legislativo. El particularísimo límite de las leyes, en casos
similares, no es consecuencia de su carácter de leyes solamente formales, pero
en lo opuesto este carácter sería efecto del límite constitucionalmente
establecido. De otra parte, también en un entendimiento restrictivo del límite
de la ley de presupuestos, en aplicación literal del tercer párrafo del art.
81, admitiendo así que, a veces, la ley misma pueda válidamente tener contenido
normativo (como cuando integra normas precedentes bajo el aspecto cuantitativo
del gasto -COZZI, Tecnica del bilancio e controllo della finanza pubblica,
Bologna, 1958, 183), es opinión pacífica que esto sea posible sólo si no se modifica
ninguna ley anterior y sustantiva, y por ello sólo precisando el monto de los
gastos establecidos sobre una ley anterior, con la que el Estado ha asumido
determinadas obligaciones, aunque de forma genérica (Relación de la Comm.
Fin. e Tes. de la Cámara de los Diputados al proyecto de ley concerniente
al presupuesto del Ministerio de Obras Públicas para el ejercicio 1948‑49,
cit. por COZZI, allí, en12 ss.; MACCANICO, L’art. 81 della Costituzione nel
sistema delle garanzie costituzionali della spesa pubblica, en Studi
sulla Costituzione, cit., II, especialmente 538). Y está bien, entonces,
preguntarse a qué se reduce (al menos bajo el aspecto activo) la fuerza formal
de ley de una ley, a la que le quedaría en todo caso prohibido derogar normas de leyes anteriores. En suma,
acogiendo la tesis tomada en primer lugar, la ley de presupuestos no estaría
autorizada para establecer normas, y por lo tanto para innovar el ordenamiento
preexistente; mientras adhiriéndose a la segunda, podría contener hasta disposiciones
normativas, con tal de que no fueran contra legem, o lo que es igual,
que no estaría en grado de hacer propiamente aquello que es típicamente
característico de la ley.
[39] Puede también recordarse sobre este punto cómo el
régimen de derogabilidad, por lo general propio de las leyes formales y de los
actos a ellas equiparados, es a veces diferenciado desde el punto de vista de
la admisibilidad del referéndum derogatorio, art. 75, segundo párrafo, de la
Constitución, con la consecuencia de que la resistencia de las leyes sustraídas
en este específico modo de cese de la eficacia no resulta mayor respecto a
otras [GROSSI, loc. cit., aquí más arriba en nota (21)].
[40] Para el límite de la reforma constitucional
expresamente formulado en el art. 139, puede darse, por otra parte, y ha sido
sostenido, que ello se justifique en razón a la diversidad de las fuentes, de
donde deriva la forma republicana, anterior y superior a la misma Constitución
formal (el referéndum institucional de 2 de junio de 1946): con un
planteamiento semejante, la especialísima resistencia del art. 1, primer
párrafo, encontraría adecuada explicación sin mellar la unidad de la fuerza
jurídica del texto constitucional, en cuanto acto normativo total. Pero el
problema en el que se entra en el texto se extendería, sin embargo, para
ulteriores disposiciones en el mismo texto constitucional, a las que se
reconoce una mayor fuerza que a otras (por ejemplo, las que garantizan los
derechos inviolables del hombre o el principio democrático; o también, quizás,
las que prevén el juicio de constitucionalidad de las leyes); mas ello, salvo
que no se mantenga, con una argumentación harto artificiosa, que también tales
principios se integraran en la forma republicana directamente elegida y adoptada
por el pueblo, en tanto que poder constituyente originario. La situación, en
suma, no es diferente de la que se tiene -en base a explícitas prescripciones
del ordenamiento- para los principios (más o menos generales) de la legislación
estatal, que vinculan y condicionan la normativa regional, como sucede para las
normas legislativas estatales de ejecución de las obligaciones internacionales,
impidiendo el ejercicio de la competencia legislativa regional, mientras que
cualquier otra norma de la misma fuente (o sea, de las leyes estatales) no
podría válidamente prevalecer, en las materias atribuidas a las Regiones y en
el ámbito territorial de éstas, sobre las puestas por leyes regionales (v.
también, infra, en texto, ' 6).
[41] Constitución, art. 77, cfr. MORTATI, Lezioni.
cit. 187.
[42] Constitución, art. 76. También
aquí, cfr. MORTATI, loc. ult. cit; v. asimismo CRISAFULLI, La legge
regionale... cit., en nota (29) y allí citando a la doctrina y a la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, por último, resumidamente, PALADIN, Presunzione
di preminenza della legge delegante sulla legge delegata, en Giur. cost.,
1960, 575.
[43] Sobre un obstáculo parecido
insiste MORTATI, Istituzioni, cit.,
167, 995, mostrándolo (si no vamos errados) como una objeción al reconocimiento
de una especificación de la fuerza de varias disposiciones de la misma fuente
en razón a sus presupuestos o contenido (en cuánto, los unos y el otro
constitucionalmente vinculados). Pero, en realidad, si fuese una objeción,
dispondría demasiado: también para los reglamentos, por ejemplo, puede ahora
decirse que son condicionados por las leyes ya que así lo quiere la
Constitución y su ilegitimidad por disparidad con normas de ley es consecuencia
de su contraste con la norma constitucional que establece la preferencia de ley
(una muestra en tal sentido, con respeto a los reglamentos de ejecución que se
fundan en la Constitución, mientras su contenido es determinado por las leyes,
en KELSEN, La garantie... cit., 209).
Todo ello, incluso siendo verdad, se difumina; mas, lejos de excluir, confirma
la desigualdad entre disposiciones reglamentarias y disposiciones de leyes
formales, y en general entre las diferentes fuentes en cuanto determinadas y
resultantes, en definitiva, de las normas constitucionales (a las que remonta
cualquier jerarquía, y mejor dicho, más ampliamente, cualquier sistema positivo
de resolución de las antinomias). V. de todos modos los obstáculos que siguen
seguidamente en el texto.
[44] La hipótesis se verifica, por
otra parte, en general, cada vez que la norma constitucional vincula
positivamente (en el objeto o en el fin) la función legislativa sobre
determinadas materias (ejemplos en PALADIN, Osservazioni sulla discrezionalità
e sull´ecceso di potere del legislatore
ordinario, en Riv. trim. di dir. pubbl., 1956, 1028 ss.; para el
particularísimo límite teleológico de las leyes regionales sicilianas ex
art. 17 del Estatuto, v. nuestra nota Legislazione siciliana concorrente: limite
finalistico e limite dei principi, en Giur. cost., 1958, 369. De
reservas reforzadas de ley, habla, en tales casos, MORTATI, Istituzioni,
cit, 172; pero ha sido recientemente advertido (por FOIS, Ancora sulla
riserva di legge e la libertà economica privata, en Giur. cost.,
1958, especialmente 1251 ss., y además Riserva originaria e riserva di legge
nei principî economici della Costituzione, ivi, 1960, 492) que el
elemento discriminador entre las hipótesis de verdadera reserva de ley (sea
absoluta o relativa) y el genérico principio de legalidad consistiría
propiamente en un específico vínculo de contenido de la ley (la cual debe
intervenir sobre dicha materia y en dicha manera, y no de otro
modo, loc. ult. cit.).
[45] O hasta nada menos que excluida, en
los casos referidos en las notas (25) y (38), como estima la doctrina allí
citada.
[46] En sede conceptual, el acento
debe ser puesto sobre el primero de los dos elementos ahora anotados en el
texto (la diversa capacidad de producción jurídica de las fuentes, aunque
pertenecientes al mismo tipo general), pues, a diferencia de lo que
generalmente ocurre cuando hay una simple preferencia de fuente, en los casos
aquí considerados, en cambio, el límite a la fuerza activa del acto existe
aunque, por hipótesis, ya no estén vigentes sobre la materia normas válidamente
establecidas en una época anterior (cfr. con respeto a este otro problema, LA
PERGOLA, op. cit., 233 ss.). Una solución distinta resulta, en cambio, acogida,
por motivos de conveniencia y oportunidad, en nuestro Derecho positivo, en
cuanto a las relaciones entre legislación estatal y legislación regional
(donde, al menos para la fase de primera realización, no es la competencia;
pero el ejercicio de la competencia regional, en cambio, sí limita la competencia
estatal).
[47] Cfr. sobretodo ZANOBINI, en los
trabajos cit. en la nota (8), y además ahora MORTATI, Lezioni, cit.,
186.
[48] A
veces, en efecto, la ley dispone de la competencia, a ella atribuida, en favor de
otra fuente, teniendo capacidad para extender o restringir el ámbito, hasta
suprimirlo, como también subordinar el ejercicio a la observancia de
particulares condiciones: así, ciertamente, en las relaciones entre leyes de
delega y decretos delegados; y así, incluso, en las hipótesis de reglamentos
delegados.
[49] Ni siquiera, no obstante, estaría exigido llegar al
extremo de resolver el vicio de incompetencia, encuadrado entre los posibles
vicios de las normas, en vicio del objeto (así GIANNINI M.S., L´illegittimità degli
atti normativi e delle norme, en Riv.
it. sc. giur., 1955, especialmente 68‑69). En realidad, competencia‑incompetencia
conciernen al acto, en cuanto ejercicio de un poder determinado - e incluso el
acto sea por o en su contenido, como dice ESPOSITO, Invalidità della legge e
di disposizione di legge... cit., en Giur. cost., 1957, 661.
[50] Desde luego, salvo los límites, en el contenido
normativo de las leyes, derivados del contenido de las normas constitucionales.
Por contra, ESPOSITO, Validità, cit., 63, partiendo de la premisa de una
diversidad de materia entre Constitución y ley ordinaria, y por lo tanto de la
diversidad del respectivo contenido (238 ss.). En el ordenamiento hoy vigente
en Italia, tal reserva estaría establecida en términos generales, como antes se
ha señalado en el ' 4, por el art. 138 de la Constitución, desde donde
se vuelve a llamar, junto a las leyes de reforma, a las otras leyes
constitucionales (cfr. VIRGA, La revisione costituzionale, en Il
circ. giur., 1948, 10 de la separata). La doctrina predominante, en cambio, está orientada en el sentido de
que, con esta expresión, el art. 138 alude sencillamente a las (poquísimas)
leyes constitucionales (futuras), a las que a veces reenvía explícitamente la
propia Constitución: de aquí, la consecuencia, lógicamente necesaria, de tener
luego que atribuir un diferente sentido a palabras idénticas usadas, con
textual e indudable respeto, en leyes, en cambio, anteriores, a la disp. trans.
XVI (así, por ejemplo, expresamente, BALLDORE PALLIERI, Diritto
costituzionale, cit., 134, advirtiendo además cómo cualquier nueva ley
constitucional sobre objetos no incluidos en la Constitución se resolverían
indirectamente en una reforma constitucional). En sede conceptual, la tesis de
la reserva de la materia constitucional se presenta más atendible y coherente
con los principios sobre los que se basa un sistema con Constitución rígida, en
particular repercutiendo en la levedad de nuestro texto constitucional sobre
materias a las que no sería negable naturaleza intrínsecamente constitucional
(como en tema de fuentes, por ejemplo, o de ciudadanía); tan es más que la
propia Constitución, justo en la trans. XVI, parece reconocer la no
coincidencia (por defecto) de lo en ella regulado con la entera materia
constitucional. Razones para dudar surgen, en cambio, de la ya señalada fluidez
del concepto de materia constitucional y por tanto de la dificultad de darle
una determinación lo suficientemente precisa [el mismo ESPOSITO, loc. ult.
cit., se mantiene bastante en lo genérico, observando luego, en nota (1) a
página 143, cómo resultan inadecuados todas las tentativas de definición
meramente jurídica de Constitución]. Pero puede replicarse que dificultades
también se dan a veces para establecer si una ley, por los objetos regulados,
es calificable de tributaria, por ejemplo, sin que se reduzca por ello la
necesitad de distinguir, donde sea necesario para ciertos efectos en Derecho
positivo; en particular, esta última hipótesis se verifica por las leyes en
materia constitucional reservadas a la aprobación en Asamblea por el art. 72,
último párrafo, así que, también prescindiendo (como pretendería la opinión
predominante) del art. 138 la exigencia de una delimitación de la materia
constitucional que se impone al intérprete, no sea otra que la asentida en la
norma del art. 72 (a menos de no quedarse en un simple e incorrecto reenvío a
las leyes del art. 138). Finalmente, incluso dando por cierta la historicidad
de la noción de materia constitucional, y por tanto la posibilidad de que los
confines de tal materia padezcan desplazamientos con la evolución de las
condiciones fácticas y las convicciones políticas dominantes en la comunidad
estatal, el verdadero problemas es establecer si el Parlamento es plenamente
libre, o no, en la elección de los objetos por asumir en sede constitucional y
de legislar, por ello, en las formas ordinarias sobre objetos materialmente
constitucionales; o bien si a la decisión cada vez adoptada en sede
parlamentaria tenga que agregarse un eventual juicio de la Corte
constitucional. En todo caso, admitir la reserva de la materia constitucional a
favor de leyes constitucionales no se opondría a cuanto se ha advertido en el
texto, transformando en general la conexión entre fuentes constitucionales y
leyes ordinarias en relación de separación de competencia, antes que de
jerarquía, ya que: a) por lo general, la reserva dispuesta en favor de
las leyes constitucionales es relativa, y sólo excepcionalmente absoluta; b)
habría, en fin, una simple preferencia de la fuentes constitucional, fuera de
la materia objetivamente constitucional, y por eso reservada (a menos de
entender prohibido al Parlamento endurecer en la forma constitucional la
disciplina de objetos no entrantes en dicha materia). La experiencia de todas
las Constituciones modernas, y de la nuestra entre ellas, nos enseña en efecto
que no todas las posibles normas inciden siempre sobre materias
constitucionales, sino solamente las fundamentales y las de principios, siendo
éstas sustraídas a la ley ordinaria: tenida ella, por lo demás, a uniformarse y
a no contradecirlas.
[51] Para las reservas de ley, en cambio, v. más
adelante en nota (54).
[52] Excepción, probablemente, la exclusiva hipótesis
del art. 73 del Estatuto de Trentino-Alto Adige, donde el reforzamiento
consiste en una particular modalidad del procedimiento (aprobación con una
especial mayoría). Para las leyes ex art. 8, segundo párrafo, v. poco
más adelante en texto, sub 3).
[53] Antes,
nota (20).
[54] Por lo que valen, bajo este aspecto, las
consideraciones señaladas antes en nota (46). La hipótesis examinada en el
texto se muestra, hasta a cierto punto, análoga a las reservas de ley: en ellas
también, particularmente si se habla de reserva absoluta, determinados objetos
son susceptibles de válida regulación exclusivamente de mano de una determinada
fuente (la ley forma), de manera que, aun cuando ésta no intervenga, la materia
queda igualmente sustraída a otras fuentes. Es cierto, por otro lado, que
también las reservas (absolutas y relativas, y con todavía mayor evidencia las
reforzadas) configuran otros tantos casos de limites positivos de contenido a
la ley, al prescribir que disciplinen una materia en un cierto modo [antes,
nota (44)]. Más allá de esto, se detiene la analogía: a diferencia de cuanto se
verifica en las reservas de ley reforzadas o de ley de Asamblea, en las otras
reservas (sencillamente, de ley formal) se tiene, en efecto, no una mayor, sino
una menor potencialidad de producción jurídica de la fuente a cuya especial
competencia es atribuida.
[54bis] Así, dudosamente, incluso ELIA,
en el trabajo cit. aquí arriba en la nota (28).
[55] V. antes, nota (40).
[56] Sobre la misma materia, así pues,
hay concurrencia posible (o mejor, necesaria), de dos órdenes de fuentes (lo
que llevaría a excluir el recurso a la figura de la competencia, según poco
antes se ha advertido en el texto); pero no libre, ya que a cada uno de las dos
fuentes es reservado un determinado modo o tipo normativo y la concurrencia no
podría válidamente verificarse sino dentro de los límites así impuestos a su
correspondiente contenido (lo que permite, en cambio, hablar de competencia,
aun cuando ésta sea repartida en base a criterios compuestos, en los que
participan, mas sin agotarlos, el elemento territorial y el elemento de la
materia).
[57] Más arriba, ' 3, texto y nota
(23).
[58] Más arriba, nota (40).
[59] El ejemplo clásico siempre se ha
constituido por los reglamentos, con respeto a la doble hipótesis: a) de
único acto poseedor de disposiciones normativas (y desde esta perspectiva, por
tanto, verdadero reglamento, fuente de derecho objetivo) y disposiciones‑procedimiento,
sometidas, así, a las reglas comunes a los actos administrativos concretos; b)
de único acto reglamentario, poseedor de disposiciones autorizadas para incidir
en materias cubiertas por reserva relativa de ley (o, según concepciones arriba
criticadas, para derogar a singulares normas de ley) junto a disposiciones
dotadas de la normal eficacia reconocidas al reglamento. Ulteriores ejemplos se
encuentran en el caso de las disposiciones de los textos constitucionales
sustraídos a reforma [arriba, ' 5, texto y nota
(40)]; y en el caso de la diferente competencia de las leyes estatales, sobre
materia atribuida a la legislación regional, a condición de que aquéllas
establezcan principios o normas de ejecución de obligaciones internacionales, y
otras normas. Y de nuevo, cualquier ley formal que discipline, entre otras,
materias respecto a las cuales sean requeridos especiales presupuestos de
procedimiento o de contenido y sometida, por lo tanto, por esta parte, a
condiciones de validez diferenciadas (así, una nueva ley de p.s. sería una ley
formal como todas las otras, pero, si también se ocupara de los extranjeros,
debería, limitadamente a dichas normas, conformarse a las normas
internacionales).
[60] Se ha visto con anterioridad, en
el ' 3, cómo, también en sistemas con Constitución
flexible, se plantea una jerarquía de contenidos normativos, a veces, al menos
tendencialmente, atenuando el rigor del criterio jerárquico según la fuerza
formal (e incluso cediendo, en definitiva, frente a está, en las relaciones
entre leyes formales). Pero no es siempre una jerarquía de contenidos, que se
afirma irresistiblemente, en los no raros casos de antinomia en el ámbito de un
mismo texto normativo (¿o entre disposiciones de fuentes del mismo grado y la
misma fecha?) -que el intérprete debe sin embargo solucionar, y soluciona, a veces
mediante la interpretación correctiva, y otras mediante la que se suele llamar
(impropiamente) pero significativamente, interpretatio abrogans (donde
la reconocida prevalencia de una de las normas concurrentes se basa en
consideraciones concernientes, sin duda, a la materia del precepto).