La supletoriedad del Derecho estatal como garantía en la ejecución del Derecho europeo por las Comunidades Autónomas
Juan
Francisco Sánchez Barrilao
1.-
Introducción: el Estado autonómico y la garantía del Derecho europeo.
2.- La supletoriedad del Derecho estatal y los ordenamientos autonómicos.
3.-
Crisis e impulso de la supletoriedad: de la STC 61/1997 a la 195/1998.
5.-
Consideraciones finales y un epílogo.
1.-
Introducción: El Estado autonómico y la garantía del Derecho europeo
Sin
duda, es el Título VIII de la Constitución española, relativo a la ordenación
territorial del Estado, la parte más controvertida del diseño constitucional
instaurado en 1978[1]; muestra de ello es, precisamente, la abundante, decisiva y a veces
vacilante jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto[2]. Dicha dificultad, además, entronca con el resto del sistema
constitucional, lo que afecta a otras parcelas jurídicas extendiendo así su
complejidad. De este modo sucede con relación al Derecho europeo y las
Comunidades Autónomas, conforme se viene a mostrar a continuación.
No
siendo la articulación del Derecho europeo con los ordenamientos de los Estados
miembros de la Unión Europea una materia en general carente de problemas —y en
particular, respecto a las Constituciones estatales—[3], una esfera de la misma, sin embargo, parecería resuelta desde
Europa: la ejecución del Derecho europeo en el seno de Estados territorialmente
descentralizados; y ello, a tenor del principio de autonomía institucional
(STJCE International Fruit Company,
de 15 de diciembre de 1971). De esta forma, cómo se haya de articular en el
seno de dichos Estados la ejecución y garantía del cumplimiento del Derecho
europeo es algo que queda en manos de éstos[4]. En el caso de España —art. 2 CE—, la ejecución y garantía del
Derecho europeo responde así al diseño genérico que de la distribución territorial
del poder la Constitución y el bloque de la constitucionalidad realicen, y en
especial a la determinación constitucional de las Cortes Generales y del
Gobierno estatal como responsables de la garantía del cumplimiento del Derecho
y las obligaciones comunitarias —art. 93, in
fine, CE—. Esto, al tiempo, se ha interpretado como una previsión
constitucional de una «función de garantía del cumplimiento del Derecho
comunitario europeo» en favor de las Cortes Generales y del Gobierno, en cuanto
que órganos estatales, pero sin menoscabo competencial de las Comunidades
Autónomas ni alteración del diseño general del Estado autonómico en su
conjunto, de forma que cuáles sean los instrumentos con los que garantizar
estatalmente el cumplimiento por las Comunidades del Derecho europeo es algo
que se ha de alcanzar dentro del diseño general del Estado autonómico —SSTC
80/1993, de 8 de marzo (FJ núm. 3), y 146/1996, de 19 de septiembre (FJ núm.
2)—[5]; o lo que es lo mismo, tal función de garantía en manos del Estado no
añade mecanismos nuevos en favor de éste y en detrimento de la autonomía de las
Comunidades, de manera que tales mecanismos serán los mismos que genéricamente
ha previsto la Constitución para la garantía de la unidad del orden
constitucional[6]. La cuestión es, entonces, saber cuáles son éstos, en particular ante
la complejidad que supone el Estado autonómico.
En
este marco, uno de los instrumentos señalados ha sido la cláusula de
supletoriedad que contiene el artículo 149.3, in fine, de la Constitución, como garantía normativa del Estado
sobre las obligaciones europeas que correspondan a las Comunidades Autónomas[7]; y ello, con la dificultad que supone la confusa jurisprudencia
constitucional que sobre dicha cláusula ha recaído[8]. Así, antes de ver si la regla de la supletoriedad del Derecho
estatal es o no adecuada a tal fin —y en su caso, en qué grado—, resulte
necesario una aproximación a la supletoriedad y al entendimiento que de la
misma ha venido ofreciendo el Tribunal Constitucional.
2.-
La supletoriedad del Derecho estatal y los ordenamientos autonómicos
Salvo
un cierto consenso sobre la supletoriedad como cierre del sistema autonómico —en tanto que técnica dirigida a
resolver determinadas deficiencias en la aplicación del Derecho autonómico, con
ocasión de lagunas jurídicas—, no ha resultado del todo pacífica cuál sea su
funcionamiento e instrumentación en las relaciones entre los diversos
ordenamientos integrados en el Estado autonómico; y ello, especialmente, por la
variedad de formas en que dicha cláusula constitucional se conjuga con los
principios de competencia, dispositivo y continuidad ordinamental. Así, por ejemplo, para DE OTTO Y PARDO, y
a partir de una hipotética potestad normadora ilimitada del Estado, el Derecho
estatal se configura como un ordenamiento completo al no tener materia alguna
substraída al mismo, lo que le permite ser supletorio «en aquellos terrenos en
los que se ha reconocido a la Comunidad Autónoma un poder para crear norma»,
que viene a superponerse al ordenamiento general; de esta forma, la
supletoriedad autoriza que, «una vez ejercida la competencia autonómica, el
Estado siga dictando normas sobre la misma materia, aunque con valor meramente
supletorio»[9].
En
cambio, para MUÑOZ-MACHADO, la validez del Derecho estatal queda limitada al
ámbito competencial propio del Estado, lo que supone que las normas estatales
puedan ser anuladas por incompetencia y que la supletoriedad no tolere al
Estado crear, consecuentemente, derecho válido que exceda de sus competencias
incidiendo, de esta manera, en las asumidas por las Comunidades; lo que sí
cabe, pero de modo transitorio, es un
Derecho estatal válido y supletorio —aún excediendo de sus propias
competencias— debido a la voluntariedad del proceso autonómico y mientras no
exista regulación autonómica al respecto[10].
Ambas
propuestas han tenido diversa aceptación a escala doctrinal y jurisprudencial,
encontrando las tesis de Ignacio de OTTO Y PARDO un inicial reflejo en el
Tribunal Constitucional[11]. Precisamente, las primeras Sentencias del Constitucional sobre la
cláusula de supletoriedad partieron de su configuración como título
competencial, de forma que el Estado pudiera regular materias de exclusiva
competencia autonómica con el sólo y único fin de servir de Derecho supletorio
—SSTC 86/1982, de 23 de diciembre (FJ núm. 5), 76/1983, de 5 de agosto (FJ núm.
4), y 49/1984, de 5 de abril (FJ núm. 2)—; y, en consecuencia, sin que tal
invasión competencial conllevara la invalidez del Derecho estatal, salvo que
pretendiera una aplicación incondicionada de éste en alguna Comunidad Autónoma
con competencia exclusiva al respecto —SSTC 85/1983, de 25 de octubre (FJ núm.
3), y 179/1985, de 19 de diciembre (FJ núm. 1)—[12].
En los años noventa, en cambio, el Tribunal Constitucional gira en su doctrina
al estimar[13], ahora, que la regla de supletoriedad no confiere título alguno al
Estado para que pueda regular materias de competencia exclusiva en alguna de
las Comunidades, bajo declaración de inconstitucionalidad de dicha regulación
—SSTC 147/1991, de 4 de julio (FJ núm. 7), 155/1993, de 6 de mayo (FJ núm. 1),
y, en especial, 118/1996, de 27 de junio (FFJJ núms. 6 a 9). Desde esta línea
argumental, justamente, vamos a analizar con mayor detalle la regla de
supletoriedad[14].
Siendo
la unidad un rasgo esencial de todo ordenamiento jurídico, el Derecho propio de
cada Comunidad Autónoma conforma un auténtico conjunto sistemático de normas e
instituciones que definen Derecho aplicable en su respectivo territorio[15]; mas esto, sin perjuicio de que en tales ordenamientos jurídicos
resulte más discutible prima facie
hablar de plenitud. En este sentido, partiendo de la idea de plenitud como
rasgo esencial de todo ordenamiento jurídico, cabe estimar cómo cada
ordenamiento tiende en potencia a
desplegarse en todos los ámbitos susceptibles de estar y ser reglados por el
mismo, a fin de alcanzar coherencia y unidad interna. En consecuencia, si el
Derecho autonómico es ordenamiento, éste también ha de ser completo o pleno con
relación a su ámbito propio de competencias, lo que no significa que consiga
abarcar jurídicamente todo aquello que necesita estar regulado en un momento
dado, sino sólo que ha de tender a ello mediante mecanismos capaces de dar
solución jurídica a cuanto supuesto así lo requiera. De esta forma, ante vacíos
normativos que se configuren como auténticas lagunas, basta con que el
ordenamiento disponga de medios de integración aptos para ofrecer respuesta
adecuada[16]: o sea, instrumentos previstos por el propio ordenamiento jurídico
que, solventando sus lagunas, no supongan, en cambio, innovación del mismo —no
creen Derecho—[17].
A
tales efectos, se distingue entre autointegración
y heterointegración, dependiendo según
se recurra al mismo ordenamiento en que se produce la laguna, o a otro
distinto. Respecto a las producidas en el Derecho autonómico, en tanto
ordenamiento jurídico que es, debe tender también a su plena integración y
plenitud, y por ello, en principio, a la autointegración
o cobertura de sus propias lagunas mediante instrumentos localizados en su
propio ordenamiento —analogía y costumbre—[18].
Mientras, a través de la heterointegración
se recurre a técnicas de integración que suponen, en cambio, apelar a un ordenamiento
distinto de aquél en que se produce la laguna a completar; su instrumento
esencial es el reenvío, consistente en recurrir no a concretos contenidos
normativos, sino a las normas que regulen una determinada materia en otro
ordenamiento en cada momento. En este marco, la regla de supletoriedad
constituye, precisamente, una cláusula general de reenvío establecida por la
propia Constitución —art. 149.3—, para el caso en que las lagunas del Derecho
autonómico no puedan integrarse previamente a través de las técnicas de autointegración[19]; es decir, una auténtica instrucción a los agentes jurídicos para que
resuelvan aquellas lagunas que encuentren en el proceso de aplicación del
Derecho autonómico mediante la remisión al Derecho estatal —SSTC 147/1991 (FJ
núm. 7), y 118/1996 (en especial, FJ núm. 6)—[20].
Así, el adecuado funcionamiento de la regla de supletoriedad supone,
primeramente, comprobar la condición de auténtica laguna en tanto que ausencia
normativa necesitada de solución jurídica y producida dentro del sistema
jurídico autonómico en razón a los fines inmanentes y fundamento de las normas
de éste; seguidamente, la incapacidad de utilizar las técnicas de autointegración al respecto; a
continuación, la localización del sector del ordenamiento estatal que regula la
materia objeto de la laguna; e, incluso, la acomodación de éste, en lo posible,
a los principios propios del Derecho autonómico —nuevamente, STC 118/1996 (FJ
núm. 6)—[21].
Sin
embargo, conforme se ha señalado, la regla de supletoriedad se ha conjugado con
el principio de competencia a fin de afirmar o negar la existencia de un título
especial de apoderamiento al Estado
para dictar normas que, aún referidas a competencias exclusivas de las
Comunidades, tengan capacidad supletoria —SSTC 86/1982 (FJ núm. 5), 76/1983 (FJ
núm. 4), y 49/1984 (FJ núm. 2)[22]—; ello ha resultado manifiestamente incorrecto, pues supletoriedad y
competencia son reglas, o principios, que tienen distintos fines y sujetos. La
competencia está orientada a establecer el régimen de distribución de materias
en las que son competentes Estado y Comunidades, y, por tanto, dirigida a
órganos creadores del Derecho —legislativos y ejecutivos— y al Tribunal
Constitucional —en cuanto que supremo árbitro de la constitucionalidad y, especialmente,
del sistema autonómico—. En cambio, y según se ha visto, la supletoriedad está
ordenada a servir de regla integradora de lagunas en la aplicación del Derecho
estatal y autonómico por los agentes jurídicos precisamente en su papel de aplicadores del Derecho —Jueces y
Administraciones—. De este modo, afirmar o negar una competencia normativa del
Estado sobre cualquier materia en razón a la regla de supletoriedad no es
posible, pues son reglas y principios que se recrean en ámbitos diferentes del
ordenamiento y su conjugación, más que resolver, confunde y perturba —STC
118/1996 (FJ núm. 6)—[23].
3.- Crisis e impulso de la supletoriedad: de la STC 61/1997 a la
195/1998
Conforme
las Comunidades Autónomas asumen y ejercen competencias, el Estado pierde, a su
vez, capacidad normativa sobre éstas y, con ello, la aptitud de renovar la
regulación preexistente; y lo que es más, salvo que el Estado conserve cierta
facultad normativa, posible la petrificación del Derecho estatal. Así se ha
venido a entender[24], a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de
20 de marzo[25].
La
Constitución asumió el Derecho preconstitucional en bloque en tanto que no
estableció una derogación masiva del mismo, y por ello sin la consiguiente
necesidad de construir un ordenamiento completamente nuevo —principio de
continuidad—; eso sí, condicionó la vigencia e integración de ese Derecho en el
ordenamiento jurídico postconstitucional a que fuera compatible con los nuevos
principios constitucionales[26]. A partir de esta tesis, asimismo, se comenzó a dar respuesta a la
continuidad del Derecho estatal preestatutario tras la entrada en vigor de los
Estatutos de las respectivas Comunidades Autónomas, frente al marco de
competencias exclusivas autonómicas diseñado por cada uno de éstos; e incluso
del posterior Derecho estatal referido a materias exclusivas de las
Comunidades, en cuanto que éstas aún no hubieran ejercitado dichas competencias.
Pero desde esta consideración del principio de continuidad, sin más, se supone,
contrariamente, que una vez las Autonomías han comenzado a legislar sobre tales
materias el Estado va perdiendo, consecuentemente, todo título competencial
sobre éstas, produciéndose un fenómeno de inmutabilidad del Derecho estatal
emanado al respecto hasta ese momento; y con esto, la consideración de
provisionalidad y precariedad de este principio, dada la posibilidad de que
todas las Comunidades asuman y ejerciten iguales competencias exclusivas en
idéntico grado de desarrollo[27].
De
este modo ha sucedido con ocasión de la Sentencia 61/1997, cuando el Tribunal
Constitucional además de declarar inconstitucional una serie de preceptos
calificados legalmente como supletorios —al carecer el Estado de competencias
sobre las materias que éstos regulan— los llega a anular, a la par que mantiene
la vigencia del Derecho estatal preexistente (FJ núm. 12)[28]. Sorprenden, por tanto, los efectos alcanzados por esta Sentencia: la
petrificación del Derecho estatal, por cuanto que, para garantizar la
existencia de un Derecho estatal supletorio, el Constitucional mantiene en
vigor el Derecho previamente derogado por el legislador estatal[29], obligando al aplicador jurídico a operar con un Derecho desfasado, y
en parte preconstitucional, con el que salvar las hipotéticas lagunas de un
presente y futuro Derecho autonómico. Y esto, más aún, cuando el Tribunal
parte, precisamente, de la supletoriedad como una regla dirigida a los agentes
jurídicos y no al legislativo, con lo que difícilmente parece que ésta pueda
limitar o imponer por sí una actuación positiva o negativa del legislador
estatal, salvo en lo referente al correcto funcionamiento de la misma[30].
Sin
perjuicio de las críticas o los elogios vertidos al hilo de la Sentencia
61/1997[31], lo cierto es que ésta ha supuesto una crisis en la supletoriedad del
Derecho estatal, dado el carácter provisional que de ella se predica[32]. No en vano, y ante un Derecho estatal petrificado, la aplicación
supletoria de éste seguramente plateará más problemas que soluciones ofrezca;
sólo sería cuestión de esperar. Sin embargo el propio Tribunal Constitucional,
sin desligarse de su anterior jurisprudencia, parece buscar una salida a la
denunciada provisionalidad de la cláusula de la supletoriedad, de mano de la
Sentencia 195/1998, de 1 de octubre. En ella el Tribunal resuelve
inconstitucional la Ley estatal 6/1992, de 27 de marzo —en la que se declara
Reserva Natural las Marismas de Santoña y Noja—, por falta de competencia, si
bien difiere su efectiva nulidad hasta tanto la Comunidad Autónoma de Cantabria
ejerza sus competencias legislativas a dichos efectos; el fin es solventar el
vacío normativo, y sus negativos efectos, que la inmediata nulidad de tal ley
podría originar (FJ núm. 5)[33], mas sin llegar a mencionar la supletoriedad[34]. Y es que, sin hablar de supletoriedad, el Tribunal Constitucional
permite: de una parte, llegar de manera similar a la doctrina de la STC
118/1996, de modo que el aplicador del Derecho pueda evitar un vacío normativo
en un ordenamiento autonómico mediante la aplicación de una norma estatal de la
que el Estado no tiene competencia alguna, si bien con carácter provisional en
tanto la Comunidad no ejerza efectivamente sus competencias; de otro, plantear
la perentoriedad que supone evitar ciertos vacíos normativos a tenor de la
incidencia e importancia de la realidad sobre los que éstos se muestran; y
último, y en contacto con este trabajo, su relación con la ejecución del
Derecho europeo[35].
De
esta forma, la Sentencia 195/1998 refleja una aproximación intermedia entre las
anteriores 118/1996 y 61/1997, pues no automatiza la nulidad de una disposición
estatal inconstitucional por carecer de competencias al respecto, manteniendo
la provisionalidad de la aplicación del Derecho estatal[36]; se viene así a resolver una laguna en Derecho autonómico, en tanto
que exista, mediante la aplicación supletoria del Derecho estatal. La supletoriedad
no es, de este modo, entendida por el Tribunal Constitucional como parámetro de
constitucionalidad, sino, y simplemente —y aun sin mencionarla—, como
instrumento para colaborar en la delimitación de los efectos de las Sentencias
del Tribunal Constitucional ad casum[37], a la vez que resolver una laguna en el seno de un ordenamiento
autonómico. El problema es que en esta ocasión, y al contrario de la Sentencia
118/1996, el Tribunal no se limita a indicar la disponibilidad de una Ley
estatal inconstitucional de ser aplicada supletoriamente por la jurisdicción
ordinaria en el hipotético supuesto de lagunas en Derecho autonómico, sino a
ordenar su específica aplicación en cuanto que las Comunidades Autónomas no
materialicen normativamente sus respectivas competencias[38], momento en el que, ahora sí, se haría efectiva la nulidad del
Derecho estatal[39]. Al tiempo, también, una ulterior Sentencia, la 97/2002, de 25 de
abril[40], vendría a recoger el testigo de la 195/1998[41], aunque sin llegar a suspender la declaración de nulidad del Derecho
estatal al existir ahora Derecho autonómico aplicable[42].
Con
lo anterior, y recapitulando, si bien el Tribunal Constitucional no retoma el
entendimiento que de la supletoriedad parecía sostener en la Sentencia
118/1996, sí que al menos procura resolver algunos de los inconvenientes
señalados a su posterior 61/1997, viniendo a abrir nuevos desarrollos en torno
a la supletoriedad; en particular, y según se verá en el próximo apartado, con
relación al Derecho europeo.
4.- La posible aplicación supletoria del Derecho estatal como garantía
de la ejecución de obligaciones normativas europeas en el ámbito autonómico
Confirmado
por la jurisprudencia constitucional cómo la integración Española en la hoy
Unión Europea no altera, con carácter general, el diseño interno de
distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas[43], se plantea, sin embargo, cómo se ha de garantizar por el Estado la
ejecución del Derecho europeo por las Comunidades Autónomas, en tanto que aquél
es el constitucionalmente responsable al respecto —art. 93, in fine, CE—; y esto, ante la dificultad
que conlleva la efectiva perdida de poder de las Autonomías, y del propio
Estado, ante la Unión Europea[44], como evidencia el limitado alcance que a nivel interno supone la
ejecución del Derecho europeo —mise en
oeuvre—[45].
Según
se ha adelantado al comienzo de estas notas, la función estatal de garantía de
la ejecución por las Comunidades Autónomas del Derecho europeo no requiere de
nuevos medios de control del Estado sobre las Comunidades, de forma que tal
función debe desarrollarse, en su caso, por los instrumentos genéricamente
previstos por la Constitución a dichos efectos; no en vano, siendo el Estado el
obligado en abstracto ante la Unión Europea, son las Comunidades Autónomas las
que ahora resultan obligadas frente al Estado en su ejecución del Derecho
Europeo[46]. En este orden, y a modo de poder de sustitución[47], se plantea la posibilidad de utilizar la cláusula de supletoriedad
como instrumento para garantizar estatalmente la ejecución autonómica del
Derecho europeo; y ello, tanto a modo preventivo,
como a posteriori[48]:
De
manera preventiva, una vez que queda
desconectada supletoriedad y competencia —en cuanto que la supletoriedad por sí
no conlleva para el Estado título competencial alguno—, no cabe, en principio,
elaboración de Derecho estatal a los solos efectos de suplir el incumplimiento
normativo autonómico de obligaciones europeas; y ello, incluso, en supuestos de
sospecha fundada de incumplimiento por las Comunidades Autónomas, a fin de
evitar la responsabilidad del Estado español ante la Unión Europa[49]. No en vano, en tanto que garantía de futuro, la supletoriedad, en
otro caso, dejaría de ser una técnica de integración ordinamental en manos de
los operadores jurídicos con la que resolver lagunas reales —dado que meramente
hipotéticas—, para pasar a ser un instrumento normativo en manos del Gobierno y
de las Cortes Generales con las que solventar, sustituyendo, un posible
incumplimiento omisivo por parte de las Comunidades en ejecución del Derecho
europeo[50]; o, en su caso, una mera cláusula de aplicación automática ante una
simple ausencia normativa en el seno de un ordenamiento autonómico, conforme
acertadamente ha descartado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias
118/1996 y 61/1997[51]. Ello, no obstante, no impide la posibilidad de que exista Derecho
estatal que pueda ser aplicado supletoriamente en el supuesto de efectiva
laguna al respecto, a tenor de específicos títulos competenciales en favor del
Estado[52].
Y en
cuanto a la cláusula de supletoriedad como garantía estatal a posteriori del Derecho comunitario
europeo, ante su mera inejecución autonómica —o ilegítima ejecución, incluso—[53], tampoco cabe como facultad estatal normativa con la que reaccionar
contra una Comunidad Autónoma infractora de sus obligaciones constitucionales,
pues el recurso jurídico a disposición del Estado es el artículo 155 de la
Constitución, según el cual el Gobierno, y con la aprobación del Senado —por
mayoría absoluta—, «podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla
al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones»[54].
Ciertamente, y como ocurre en el supuesto anterior, no cabe negar la
posibilidad de que ante una laguna quepa la aplicación supletoria de Derecho
estatal, y esto ya sea coincidiendo con una inejecución, o como resultado de
una declaración jurisdiccional de ilegitimidad e ineficacia de la normativa
autonómica dictada en ejecución del Derecho europeo[55].
Desde luego, y en este ámbito, parece moverse el Tribunal Constitucional en su
Sentencia 195/1998, cuando, sin nombrar la supletoriedad —recuérdese—, prevé la
aplicación de Derecho estatal ilegítimo en tanto la Comunidad Autónoma no
desarrolle normativamente un ámbito competencial propio coexistente con Derecho
europeo y al que ha de ejecutar —y del que, además, existe ya una expresa
condena al Estado español por el Tribunal de Justicia de la Comunidades
Europeas, de 2 de agosto de 1993 (FJ núm. 5)—. No obstante, quedan dos
cuestiones por resolver: si esta jurisprudencia constitucional puede incidir,
todavía, en la supletoriedad como garantía preventiva
de la ejecución autonómica de Derecho comunitario europeo; y si, a pesar de
todo, cabe hablar en estos casos de auténticas lagunas a solventar mediante la
aplicación supletoria del Derecho estatal.
En
cuanto a lo primero, ciertamente (y al margen del grado de ratificación que ha
supuesto, ciertamente la referida STC 97/2002)[56]
se ha señalado, y con razón, que unos de los riesgos de la Sentencia 195/1998
es que el Estado apruebe normas a sabiendas de su ilegitimidad, conforme al
bloque de constitucionalidad, a fin, en su caso, de garantizar una inejecución,
o una deficiente ejecución, autonómica de Derecho europeo; es decir, el Estado
elabore Derecho supletorio, en fraude al bloque de la constitucionalidad[57], para el caso de un hipotético quebranto autonómico de Derecho
europeo y la consiguiente responsabilidad del Estado español[58]. Obviamente, y según se ha señalado a la vista de las Sentencias
118/1996 y 61/1997, lo anterior no cabe[59], sin perjuicio de que pueda darse el supuesto de Derecho estatal ya
por título competencial propio del Estado[60], o, y simplemente, en base a los principios dispositivo y de unidad
ordinamental, en cuanto que en los mismos confluye la articulación
constitucional del sistema normativo del Estado autonómico[61]. Precisamente, y en relación con el principio de unidad, difícilmente
cabe hablar de efectiva inejecución, o ilegítima ejecución, por una Comunidad
Autónoma de Derecho europeo siempre y cuando el ordenamiento español en su
conjunto sea capaz de ofrecer una adecuada respuesta, como puede ser a través
de la aplicación supletoria del Derecho estatal; esto, como siempre, será una
cuestión a plantear y resolverse por los operadores jurídicos y, especialmente,
en el ámbito jurisdiccional. Y ello, incluso, en los casos de Derecho europeo a
ejecutar en un determinado plazo, como ocurre con ocasión del desarrollo
normativo de una directiva europea[62], por cuanto que el incumplimiento autonómico de sus obligaciones
normativas no tiene que solventarse, entendemos, de manera automática en favor
de la directa aplicación de la directiva europea[63],
sino, y previamente, mediante la consideración unitaria del Derecho español y,
por tanto, la ponderación de la posibilidad de aplicar Derecho estatal
supletorio como respuesta adecuada a tales efectos, y en su caso[64]. No en vano, la propia supletoriedad, en alguna medida, es deriva del
propio principio de unidad[65].
En
relación ahora a la existencia de efectivas lagunas, como requisito previo e
indisponible para un adecuado entendimiento de la cláusula de supletoriedad[66], cabe reflexionar sí una inejecución, o ejecución ilegítima, de
Derecho europeo por las Comunidades Autónomas da lugar, o no, a auténticas
lagunas. Si por vacío normativo simplemente se entiende ausencia normativa —es
decir, parcela de actividad no reglada por el Derecho y que requiere de
solución jurídica—, se alcanzan supuestos muy diversos: de una parte, están
aquellos que se producen dentro del propio sistema jurídico, lagunas propias; y, de otra, los que
derivan de la confrontación del sistema jurídico con un sistema ideal y tan
sólo son susceptibles de solución mediante acción normativa, lagunas impropias. Dentro de los
primeros, a su vez, se distingue entre los vacíos que se producen por voluntad
del legislador, anomia, y los que se
dan en razón al fin inmanente de la norma, de su fundamento y finalidad, auténticas lagunas, los cuales sí
constituyen verdaderas fallas del
ordenamiento en tanto que generados por él mismo, y necesitando por ello ser
colmados por éste debido a su condición de plenitud[67].
Al
margen de que, efectivamente, puedan darse auténticas lagunas con ocasión de la
ejecución autonómica de Derecho europeo[68], cabe plantearse si los supuestos de vacíos normativos queridos por
el propio legislador autonómico[69], como en los casos de ejecución ilegítima —y tras su declaración
judicial, al respecto, por jurisdicción competente—, es posible o no el recurso
a la regla de supletoriedad. En principio, y sobre todo en relación a lo
primero, la existencia de una voluntad política autonómica, aun cuando omisiva,
debería llevar a respetar dicha voluntad, negándose la condición de laguna al
silencio, y por tanto impidiéndose la aplicación supletoria del Derecho estatal
—principio autonómico—[70]; y en cuanto a lo segundo, tampoco, pues la supletoriedad no está
constitucionalmente diseñada para la depuración constitucional[71]. Sin embargo, en este caso, tanto la omisión como el quebranto son
ruptura de la responsabilidad normativa de las Comunidades Autónomas según el
marco competencial definido por el bloque de constitucionalidad[72]; así, y como viene a mostrar de algún modo la Sentencia 195/1998, no
se trataría de que los poderes normativos estatales actúen ante la omisión o la
infracción autonómica en garantía del Derecho europeo (sustitución), sino que los órganos jurisdiccionales puedan, de
acuerdo a los principios de unidad y plenitud ordinamental, resolver una
controversia jurídica conforme a Derecho[73]; y con ello, de forma refleja, desarrollar una función nomofiláctica o
protectora del ordenamiento jurídico, en su conjunto[74].
Es decir, sin perjuicio de que una inejecución, o una ilegítima ejecución,
autonómica de Derecho comunitario europeo pueda dar lugar a la adopción por el
Gobierno y las Cortes Generales de medidas tendentes a garantizar el
cumplimiento por las Comunidades Autónomas de dicho Derecho europeo —art. 93, in fine, CE—, no cabe desechar, sin más,
la eventualidad de que tal responsabilidad estatal se resuelva en el seno de un
proceso judicial; y no como objeto principal del mismo, sino como mera cuestión
adyacente al conflicto material origen del proceso[75].
Así
pues, y llegados a este punto, no nos queda sino admitir la posibilidad de
aplicación supletoria del Derecho estatal ante una inejecución por las Comunidades
Autónomas del Derecho europeo; pero ello, siempre, desde la consideración de la
supletoriedad como un instrumento para resolver lagunas en Derecho autonómico,
mediante su heterointegración a través del Derecho estatal (no, insistimos,
como mero mecanismo de sustitución
normativa). Y esto, en particular, cuando de Jueces se trata, dada la función
de garantes de derechos que hoy tienen constitucionalmente atribuida[76]; con esta percepción lo importante, parece, no es sólo las relaciones
y conflictos, en su caso, entre Estado y Comunidades Autónomas frente a la
Unión Europea, sino también que los órganos jurisdiccionales puedan resolver
una causa de intereses y derechos enfrentados conforme al sistema de fuentes
que integra el Derecho español[77]. Un sistema que al igual que procura la autointegración del Derecho
autonómico mediante el estatal, de acuerdo al principio autonómico, debe
asimismo procurar la autointegración del Derecho español, en su conjunto y en
su unidad, frente al europeo, ahora[78].
5.- Consideraciones finales y un epílogo
¿Qué
sucede, por tanto, en relación a un proceso jurisdiccional en el que el asunto a
resolver pende de la falta de ejecución normativa por una Comunidad Autónoma de
una directiva comunitaria, cumplido el plazo previsto para su desarrollo?.
Cualquier actuación estatal ulterior a dicho término, en principio, no
impediría una posible exigencia de responsabilidad estatal por incumplimiento
de Derecho europeo[79], y para evitar esto, precisamente, es por lo que parte de la Doctrina
entiende posible una capacidad normativa en manos del Estado a fin de
garantizar preventivamente la posibilidad de que exista derecho susceptible de
ser aplicado supletoriamente ante una inejecución autonómica[80]. Ahora bien, dado que ello no cabe —conforme vino a mostrarse en el
epígrafe anterior—, nada parece evitar la responsabilidad del Estado español,
salvo que el órgano jurisdiccional competente del caso en litigio pudiera, en
tanto que persista el vacío normativo a nivel autonómico, aplicar, aun
supletoriamente, Derecho estatal vigente. Y es que obviar radicalmente dicha
posibilidad, entendemos, resulta contrario: de una parte, a los principios de
unidad y plenitud ordinamental, conforme al complejo y compuesto concepto de
ordenamiento jurídico que integra hoy el Derecho español; y de otra, no se
olvide, a la tutela judicial de derechos e intereses legítimos por quebranto
del sistema de fuentes —art. 24.1 CE—.
La
inejecución voluntaria por una
Comunidad Autónoma de Derecho europeo, y a diferencia del análisis de la anomia presentado más arriba, aun siendo
expresión de autonomía política adolece de ilegítima. Así el Juez, salvo que
estimara que la inejecución autonómica tuviera justificación en base ahora a la
ilegitimidad del propio deber incumplido[81], debe aplicar supletoriamente el Derecho estatal por cuanto que la
garantía constitucional de la autonomía entronca con la garantía de la unidad
del Derecho español ante el europeo, cediendo la anomia autonómica frente a los derechos e intereses legítimos
jurisdiccionalmente en liza —nuevamente, art. 24.1 CE—[82]. Es más: a la vista de la Sentencia 61/1997, e incluso de la propia
195/1998, se advierte el notable impulso constitucional que para la
responsabilidad de cada una de las Comunidades Autónomas conlleva su respectivo
ámbito competencial, a fin de su efectivo desarrollo normativo; es decir, cómo
la autonomía no es ya sólo un derecho, sino también una responsabilidad,
obligando a las Comunidades a regular las materias sobre las que tengan
competencia[83]. Y cómo al hilo de esta responsabilidad que hoy supone la autonomía,
y a la luz de la Sentencia 195/1998, es concebible la aplicación de Derecho
estatal en el seno de una Comunidad Autónoma respecto a materia de la que ésta
es competente y en tanto no la desarrolle normativa y efectivamente. Sin duda,
y desde una perspectiva abstracta, esta aproximación al alcance de la supletoriedad
puede, al menos, parecer agresiva en relación al principio de autonomía, en
cuanto que cabe no resultar demasiado cortés con la voluntad política de las
Comunidades en el ámbito de su autonomía. Sin embargo, en tanto que tal
situación es temporal, al prolongarse solamente mientras no exista normativa
autonómica, son las propias Comunidades afectadas las que en verdad deciden,
responsablemente, poniéndose en sus manos la capacidad para acabar con dicha
situación en cuanto así lo estimen políticamente oportuno[84].
Ahora
bien, y todavía en la cautela, se ha de advertir cómo, con todo, de la
Sentencia 195/1998 no se deduce expresamente una jurisprudencia definida al
respecto de la supletoriedad (al margen de la STC 97/2002, FJ núm. 11), con lo
que sus posibles desarrollos han de asumir limitaciones críticas que eviten
hipotéticos excesos. Tal vez, como ya ha señalado la Doctrina[85], su mayor riesgo sea haber abierto una nueva espita para la actividad
normativa del Estado respecto a materias de las que ya no es competente, al
margen de cualquier otra consideración[86]. Sin embargo, esto no debe impedir ver lo evidente: que la
supletoriedad del Derecho estatal, en general —y a los efectos de estas notas, en
relación a la inejecución autonómica de Derecho europeo, en particular—,
resulta intrínsecamente delimitable por el contexto en el que se manifiesta un
silencio normativo frente a la necesidad objetiva de su regulación jurídica; y
especialmente, con ocasión de un proceso judicial, en el que la controversia
jurídica dependa precisamente de ello[87].
Asimismo,
y a modo de epílogo, no podemos dejar de reflexionar sobre cómo, a pesar de la
afirmación que de la unidad del Derecho español sostenemos ante el Derecho
europeo con ocasión de la supletoriedad, no cabe hacer de lo europeo un argumento fácil con el que
predisponer la interpretación constitucional del bloque competencial en
relación al Estado autonómico; y esto, ni si quiera, en auxilio de una
argumentación principal, según viniera a suceder con la Sentencia 235/2001, de
13 de diciembre (FJ núm. 4, in fine),
en la que el Tribunal Constitucional ha llegado a decir que las medidas
adoptadas por la Ley 3/1996, de 10 de enero —sobre control de sustancias químicas
catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas—, «responden [...] a la necesidad de impulsar las decisiones
adoptadas en instancias supranacionales con el fin de luchar contra la
drogadicción, siendo la cooperación y la coordinación entre los Estados
implicados un elemento clave para su eficacia» —la cursiva es nuestra—[88]. No en vano, y de acuerdo al rigor y contrapunto jurídico que supone
el Voto Particular de la Magistrada doña María Emilia CASAS BAAMONDE a esta
Sentencia[89], la alusión a la dimensión supraterritorial de las actividades
reguladas por dicha Ley no hace sino confundir, y ello sin que añada ni quite
nada a la competencia del Estado[90]; ¿o sí?.
Y es
que, si conectamos, como hace el Tribunal Constitucional, «instancias
supranacionales», «cooperación», «coordinación» y «eficacia», y a ello le
añadimos, por ejemplo, globalización
y tecnología[91], se puede ahora sí alcanzar, «en aras de la satisfacción de un
interés, que desborda de partida el que es propio de los confiados a la gestión
de las Comunidades Autónomas», un principio interpretativo del bloque de
constitucionalidad en favor del Estado en cuanto que «servidor de un interés
supraestatal» (nuevamente, FJ núm. 4); o lo que es lo mismo, la exigencia de
garantizar la unidad de la coordinación dado que en tales supuestos se predica
desde fuera y de manera objetiva frente a la pluralidad de políticas que, al
respecto de un determinado ámbito técnico y de proyección o influencia
supraestatal, supone siempre la autonomía[92]. Sin duda un efecto no querido, en principio, de la subsidiariedad
vertical[93].
[1] En un primer momento, Pedro CRUZ VILLALÓN, «La estructura del Estado
o la curiosidad del jurista persa», en La
curiosidad del jurista persa, y otros escritos sobre la Constitución,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999 —originariamente,
1982—, pp. 381 a 394. Y tras años de desarrollo autonómico, Francisco BALAGUER
CALLEJÓN, «La constitucionalización del Estado autonómico», Anuario de Derecho Constitucional y
Parlamentario, núm. 9, 1997, pp. 129 a 160.
[2] A estos efectos, vid.
Francisco TOMÁS Y VALIENTE, El reparto
competencial en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tecnos,
Madrid, 1988, en especial pp. 17 a 24, y 145 a 152; asimismo, de interés, Marc
CARRILLO, «Estado de las Autonomías y Tribunal Constitucional: una perspectiva
a quince años de la vigencia de la Constitución», en AAVV Estudios de Derecho Público. Homenaje a Juan José Ruiz-Rico (II),
Tecnos, Madrid, 1997, pp. 1256 a 1258.
[3] En este sentido, vid.
Francisco BALAGUER CALLEJÓN: «La constitucionalización de la Unión Europea y la
articulación de los ordenamientos europeo y estatal», en AAVV El constitucionalismo en la crisis del
Estado social, Miguel Angel García Herrera (dir.), Universidad del País
Vasco, 1997, pp. 593 a 612; y y «Fuentes del Derecho, espacios constitucionales
y ordenamientos jurídicos», Revista
Española de Derecho Constitucional, núm. 69, 2003, pp. 181 y ss.
[4] Al respecto, vid. Araceli
MANGAS MARÍN, «La ejecución del Derecho comunitario por las Comunidades
Autónomas: la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas», en AAVV Comunidades Autónomas
y Comunidad Europea: Relaciones jurídico-institucionales, Cortes de
Castilla y León, Valladolid, 1991, pp. 181 y ss. Ya, con ocasión del Proyecto
de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa [de 18 de julio
de 2003 (http://european-convention.eu.int/docs/Treaty/cv00850.es03.pdf)], art.
5.1, Parte I: «La Unión respetará la identidad nacional de los Estados
miembros, inherente a las estructuras fundamentales políticas y
constitucionales de éstos, también en lo que respecta a la autonomía local y
regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, en particular las que
tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden
público y salvaguardar la seguridad interior».
[5] Por ejemplo, vid. Diego
LIÑÁN NOGUERAS, «La aplicación del Derecho comunitario: la trasposición de las directivas
y la problemática de su aplicación judicial», en AAVV Autonomía, pluralidad de ordenamientos y principios de relación,
Institut d’Estudis Autonòmics, Barcelona, 2000, pp. 63 y ss.
[6] Cfr. Florentino RUIZ RUIZ,
«La función de garantía del cumplimiento autonómico del Derecho comunitario
europeo», Revista Española de Derecho
Constitucional, núm. 51, 1997, pp. 160 a 173.
[7] Por ejemplo: Pablo PÉREZ TREMPS, Comunidades
Autónomas, Estado y Comunidad Europea, Ministerio de Justicia, Madrid,
1987, pp. 182 a 186, y 193 y ss.; nuevamente, Florentino RUIZ RUIZ, pero ahora
«La aplicación supletoria del Derecho del Estado ante la inactividad autonómica
en la ejecución de las obligaciones comunitarias», también en AAVV Comunidades Autónomas y Comunidad Europea...
cit., pp. 219 a 229; o más recientemente, Juan Manuel GOIG MARTÍNEZ, «La
supletoriedad como instrumento de garantía en el cumplimiento de funciones
constitucionales», Teoría y Realidad
Constitucional, núm. 5, 2000, pp. 177 a 199.
[8] Para una primera aproximación a esta jurisprudencia, cfr. nuestro trabajo «La regla de
supletoriedad a propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997,
de 20 de marzo: continuidad y renovación del Derecho estatal», Revista de Estudios Políticos, núm. 99,
1998, pp. 281 y ss.
[9] Cfr. Ignacio DE OTTO Y
PARDO, respectivamente: «La prevalencia del Derecho del Estado», en Estudios sobre Derecho estatal y autonómico,
Cívitas, Madrid, 1986, p. 73; y Derecho
Constitucional (Sistema de fuentes), Ariel, 2ª ed., Barcelona, 1988, p.
283.
[10] Cfr. Santiago
MUÑOZ-MACHADO, Derecho Público de las
Comunidades Autónomas (I), Cívitas, Madrid, 1982, pp. 409 a 413.
[11] Mientras, las de Santiago MUÑOZ-MACHADO fueron recibidas por la
Doctrina y, parcialmente, por el Tribunal Constitucional ya en los noventa —en
especial con su Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, según se verá en el
siguiente epígrafe—. Así, a favor de las tesis propuestas por MUÑOZ-MACHADO, vid., por ejemplo: José Antonio ALONSO
DE ANTONIO, «Artículo 149.1.1.ª, 4.ª, 5.ª, 7.ª, 10.ª a 32.ª, 2 y 3. Sistema de
distribución de competencias», en AAVV Comentarios
a las Leyes Políticas. Constitución Española de 1978 (XI), Oscar Alzaga
Villaamil (dir.), EDERSA, Madrid, 1988, pp. 290 a 293; Iñaki LASAGABASTER
HERRARTE, Los principios de supletoriedad
y prevalencia del Derecho estatal respecto al Derecho autonómico, Cívitas,
Madrid, 1991, pp. 80 a 82; y, en especial, Raúl CANOSA USERA, «Contribución al
estudio de la supletoriedad», Revista
Vasca de Administración Pública, núm. 35, enero-abril, 1993, pp. 47 a 78.
[12] Sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hasta 1986, vid., con el valor de ser uno de los
primeros trabajos monográficos sobre la supletoriedad, Javier BALZA AGUILERA y
Pedro DE PABLO CONTRERAS, «El Derecho estatal como supletorio del Derecho
propio de las Comunidades Autónomas», Revista
Española de Derecho Administrativo, núm. 55, 1987, pp. 396 a 403.
[13] Si bien el cambio jurisprudencial fue progresivo, como evidencian las
SSTC: 53/1988, de 24 de marzo (FJ núm. 1), 227/1988, de 29 de noviembre (FFJJ
núms. 32 y 33), 13/1989, de 26 de enero (FJ núm. 3), 15/1989, de 26 de enero
(FJ núm. 1), y 103/1989, de 8 de junio (FJ núm. 4.a).
[14] A estos efectos, y a partir del estudio de las relaciones entre
Derecho estatal y autonómico, vid.
Francisco BALAGUER CALLEJÓN: «Conflictos normativos entre el Derecho estatal y
el Derecho autonómico», Revista de las
Cortes Generales, núm. 19, 1990, pp. 90 a 143; «Validez y vigencia de las
leyes estatales en el territorio nacional», Revista
Vasca de Administración Pública, núm. 26, 1990, pp. 191 a 206; Fuentes del Derecho (I. Principios del
ordenamiento constitucional), Tecnos, Madrid, 1991, pp. 81 y ss., y 161 y
ss.; «La integración del Derecho autonómico y la aplicación supletoria del
Derecho estatal», Revista de
Administración Pública, núm. 124, 1991, pp. 95 a 147; Fuentes del Derecho (II. Ordenamiento general del Estado y
ordenamientos autonómicos), Tecnos, Madrid, 1992, pp. 210 y ss.; «La
supletoriedad del Derecho estatal sobre el autonómico en el ordenamiento
constitucional español», en AAVV Die
Entwicklung des Staates der Autonomien in Spanien und der bundesstaatlichen
Ordnung in der Bundesrepublik Deutschland, Jutta Kramer (ed.), Nomos
Verlagsgesellschaft, Baden-Baden, 1996, pp. 49 a 64; y «Las relaciones entre el
ordenamiento estatal y los ordenamientos autonómicos. Una reflexión a la luz de
la regla de supletoriedad», Revista de
Derecho Político, núm. 44, 1998, pp. 285 a 305. También, de interés:
Ignacio BORRAJO INIESTA, «La supletoriedad del Derecho estatal», en AAVV La supletoriedad del Derecho estatal (Actas
de las IV Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional),
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999, pp. 11 a 83;
Julio C. TEJEDOR BIELSA, La garantía
constitucional de la unidad del ordenamiento en el Estado autonómico:
competencia, prevalencia y supletoriedad, Civitas, Madrid, 2000, pp. 108 y
ss.; Javier TAJADURA TEJADA, La cláusula
de supletoriedad del Derecho Estatal respecto del autonómico, Biblioteca
Nueva, Madrid, 2000, passim; y Jesús
LEGUINA VILLA, «El principio de supletoriedad del Derecho estatal», en AAVV Autonomía, pluralidad de ordenamientos y
principios de relación... cit., pp. 15 y ss.
[15] Si bien en concurrencia con el ordenamiento general estatal «en
ámbitos materiales de validez diferentes, pero complementarios»; cfr. Francisco BALAGUER CALLEJÓN, «La
integración del Derecho autonómico... cit.,
pp. 103 y 104. Asimismo, vid. Javier
BALZA AGUILERA y Pedro DE PABLO CONTRERAS, «El Derecho estatal como
supletorio... cit., p. 409.
[16] Ante el problema de cómo estos vacíos sean llenados por un
interprete, aplicador o agente jurídico en la eventualidad de hallarse ante uno
de ellos, y tener que dar oportuna respuesta jurídica al respecto —art. 1.7 CC,
por ejemplo—.
[17]
Sobre la integración, vid.: Norberto
BOBBIO, Teoría General del Derecho,
Eduardo Rozo Acuña (trad.), Debate, Madrid, 1991, pp. 221 y ss.; y Riccardo
GUASTINI, «Teoria e dogmatica delle fonti», en AAVV Trattato di Diritto civile e commerciale (I, 1), Luigi Mengoli
(coord.), Giuffrè Editore, Milano, 1998, pp. 262 y ss.
[18] Ello satisface, así, una triple exigencia: como «lógica» de todo
ordenamiento, en tanto tendente a la plenitud; como «axiológica», en cuanto que
responde a criterios de justicia, seguridad jurídica y de igualdad; y
«constitucional», como consecuencia de los principios de autonomía y
competencia, de modo que la autointegración
deba «considerarse como una cualidad inherente al ámbito competencial autonómico».
Cfr. Francisco BALAGUER CALLEJÓN: Fuentes del Derecho (II)... cit., p.
179; y «La integración del Derecho autonómico... cit., pp. 122 a 125. Sobre la autointegración
vid., también, Santiago MUÑOZ-MACHADO, Derecho
Público de las Comunidades Autónomas (I)... cit., p. 412.
[19] Nuevamente, cfr. Francisco
BALAGUER CALLEJÓN, Fuentes del Derecho...
cit.: (I), p. 173; y (II), p. 182.
[20] En esta línea, vid., con
especial interés: Juan Antonio XIOL RÍOS, «L'a aplicació de l'ordenament autonómic
pels jutges», y Francesc DE CARRERAS I SERRA, «La supletorietat i la prevalença
com a principis de relació entre l'ordenament estatal i l'autonómic», ambos en
AAVV Autonomia i justícia a Catalunya,
Joaquim Borrel i Mestre y Francisco Bueno Arús (coords.), Consell Consultiu de
la Generalitat de Catalunya, Barcelona, 1992, pp. 23, y 32 y 33,
respectivamente.
[21] Y en esta línea: Raúl CANOSA USERA, «Contribución al estudio de la
supletoriedad... cit., pp. 75 y 76; y
Tomás REQUENA LÓPEZ, «La forma jurídica del Estado compuesto. Artículos 9 y
10», en AAVV Desarrollo de las
competencias del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Asociación de
Letrados de la Junta de Andalucía, Junta de Andalucía, Sevilla, 2001, pp. 56 y
57.
[22] E incluso, la citada STC 147/1991, a la vista de las críticas
vertidas por Francisco BALAGUER CALLEJÓN al respecto, en «La supletoriedad del
Derecho estatal sobre el autonómico... cit.,
pp. 58 y 59.
[23] Asimismo, con este parecer, cfr.
Javier TAJADURA TEJADA, La cláusula de
supletoriedad del Derecho estatal respecto del autonómico... cit., p. 128.
De otro lado, a partir de la consideración de la regla de supletoriedad como
mera técnica de integración de segundo grado dirigida a los aplicadores del
Derecho, no parece posible tampoco que, en principio, las Comunidades Autónomas
puedan oponer la supletoriedad frente al Estado cuando éste legisla sobre
materias que sean de exclusiva competencia de las Comunidades, pues es la
competencia, realmente, el título esgrimible por éstas, en su caso. Pero sí
cabe, de otro lado, la posibilidad de que puedan alegar la supletoriedad frente
al Estado en tanto que éste legisle con alcance de aplicación directa, pues con
ello eludiría la autointegración del
Derecho autonómico —STC 118/1996 (FJ núm. 8)—. De este modo, sólo esto puede
ser realmente objeto de un conflicto entre Estado y Comunidad al respecto: el
que la Comunidad impugne una disposición, resolución o acto emanado del Estado,
por considerar que no respeta el proceso de autointegración
correspondiente.
[24] Según el principio dispositivo cabe cierta renovación del Derecho
estatal en relación a materias que son de competencia exclusiva de las
Comunidades Autónomas, a los solos efectos de su aplicación supletoria, de
manera que no quede petrificado. Ello es debido a que, conforme a este
principio, el proceso autonómico queda en manos de las propias Comunidades no
sólo en su origen, sino también en su desarrollo, lo que presupone la
posibilidad de que existan distintos regímenes competenciales según concretas y
específicas competencias asumidas por cada Comunidad Autónoma y, a la postre,
de acuerdo a su posterior desarrollo; y además, con el añadido de que este
proceso es por natura incompleto y
abierto, con lo que siempre cabe la posibilidad de su expansión o, incluso, de
su retroceso (en teoría). Así, y en mera conexión con la presunción del art.
149.3 CE de un Derecho estatal supletorio, cabe suponer, junto a BALAGUER
CALLEJÓN, que el Estado conserve una potestad normativa general por la que
pudiera elaborar normas sin pretensión normativa alguna —en sí misma—, salvo
como supletorias para el caso de lagunas en Derecho autonómico; de este modo,
el Estado conservaría una capacidad normativa excedente, en tanto que referida
a materias que aun siendo de competencia exclusiva en unas Comunidades, no lo
son, o no lo puedan ser, respecto a otras. Cfr.
Francisco BALAGUER CALLEJÓN: «Validez y vigencia de las leyes estatales en el
territorio nacional... cit., pp. 195
a 202; y Fuentes del Derecho (II)... cit.,
pp. 210 a 220. A ello hay que añadir cómo los Estatutos de Autonomía de Ceuta y
Melilla no reconocen potestad legislativa alguna, con lo que el Estado
mantiene, en relación a ambas ciudades, una capacidad legislativa general de
aplicación directa allí, que podrá ser además supletoria en el resto de las
Comunidades. A estos efectos, vid.:
José Antonio MONTILLA MARTOS, «Competencias de la Ciudad Autónoma en su
Estatuto», en AAVV Estatuto de Autonomía
y Régimen Fiscal de Melilla, María José Fernández (coord.), Cedecs,
Barcelona, 1998, pp. 86 y 87; y M. Carmen NÚÑEZ LOZANO, «La situación de Ceuta
y Melilla tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de
1997», Revista Andaluza de Administración
Pública, núm. 32, 1997, pp. 17 y ss.
[25] Al respecto de la misma, además de nuestro comentario —«La regla de
supletoriedad a propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional
61/1997... cit., en particular pp.
296 a 302—, vid., entre otros y desde
diversas perspectivas: Paloma BIGLINO CAMPOS, «La cláusula de supletoriedad:
una cuestión de perspectiva», Revista
Española de Derecho Constitucional, núm. 50, especialmente pp. 41 a 59;
Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, «Una reflexión sobre la supletoriedad del Derecho
del Estado respecto del de las Comunidades Autónomas», Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 95, 1997, pp. 407
a 415; Tomás-Ramón FERNÁNDEZ, «El desconcertante presente y el imprevisible y
preocupante futuro del Derecho urbanístico español», Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 94, abril-junio,
1997, pp. 189 a 192; José Luis PAÑARANDA RAMOS, «Supletoriedad, delegación
legislativa y derogación. A propósito de la STC 61/1997, de 20 de marzo,
dictada respecto del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992», Cuadernos de Derecho Público, núm. 1,
1997, en particular pp. 138 a 144; Juan Luis REQUEJO PAGÉS, «El Estado
autonómico: ¿Un modelo transitorio? La cláusula de supletoriedad del Derecho
estatal en la STC 61/1997», también en Cuadernos
de Derecho Público, núm. 1, 1997, pp. 157 a 169; M. Dolores REGO BLANCO,
«Reflexiones en torno a la cláusula de supletoriedad del artículo 149.3 de la
Constitución», Revista Andaluza de
Administración Pública, núm. 32, 1997, pp. 73 a 113; Jesús LEGUINA VILLA,
«El principio de competencia y la supletoriedad del Derecho estatal», Cuadernos de Derecho Público, núm. 2,
1997, pp. 9 a 24; Juan Fernando LÓPEZ AGUILAR, «La aporía constitucional de la
supletoriedad del Derecho del Estado», Revista
Vasca de Administración Pública, núm. 51, 1998, pp. 79 a 95; Rafael GÓMEZ-FERRER
MORANT, «La cláusula de supletoriedad», en AAVV Informe Comunidades Autónomas 1997 (I), Eliseo Aja (dir.),
Instituto de Derecho Público, Barcelona, 1998, pp. 599 a 615; Marcel MATEU, «La
regla de supletoriedad en la relación del ordenamiento estatal y autonómico
(Comentario a las Sentencias del Tribunal Constitucional 118/1996 y 61/1997)», Autonomies, núm. 23, 1998, pp. 301 a
320; y Manuel JIMÉNEZ DE PARGA Y CABRERA, «Cuestiones disputadas en la
jurisprudencia constitucional», Anuario
de Derecho Constitucional y Parlamentario, núm. 11, 1999, pp 40 a 47
—precisamente, en la línea de los Votos Particulares que este autor, en tanto
que Magistrado del Constitucional también, hiciera a las SSTC 118/1996 y
61/1997 en relación a la supletoriedad—. Finalmente, destacar, una cierta
respuesta por propio Tribunal Constitucional a la Doctrina, con ocasión de su
STC 164/2001, al respecto de la inseguridad achacada por los recurrentes a la
Disp. adic. tercera de la L 6/1998 con ocasión de una normativa estatal respecto
a Ceuta y Melilla (FJ núm. 50, in fine):
«Ulteriores consideraciones sobre posibles desplazamientos entre normas
supletorias pueden resultar de interés como hipótesis que hagan avanzar el
pensamiento jurídico-público, pero no traen a la luz una situación de
incertidumbre jurídica» —STC asimismo acompañada de un Voto Particular del
citado Magistrado—.
[26] En general, acerca de la Disposición Derogatoria tercera CE y de las
normas preconstitucionales, el Tribunal Constitucional —especialmente en su
primera jurisprudencia— entendió que suponía una derogación concreta de
aquéllas que fueran contrarias a la CE, y ello sin llegar a entender un efecto
retroactivo general de la Constitución sobre el orbe preconstitucional; así, por ejemplo, vid. SSTC: 4/1981, de 2 de febrero (FJ núm. 1.A); 83/1984, de 24 de
julio (FJ núm. 5); y 101/1984, de 8 de noviembre (FJ núm. 4). Y, en concreto,
sobre el principio de continuidad, cfr.
Santiago MUÑOZ-MACHADO, Derecho Público
de las Comunidad Autónomas (I)... cit., pp. 413 y ss.
[27] Acerca del carácter transitorio del principio de continuidad, vid. las críticas vertidas por Javier
BALZA AGUILERA y Pedro DE PABLO CONTRERAS, «El Derecho estatal como
supletorio... cit. p. 394; y en
cambio, aceptando dicho fenómeno como inevitable, Raúl CANOSA USERA,
«Contribución al estudio de la supletoriedad... cit., pp. 72, 73, 76 y, en especial, 77. Pero de ser así, no sólo
el principio de continuidad asume la condición de transitorio, sino la propia
cláusula de supletoriedad, como ha puesto de manifiesto Iñaki LASAGABASTER
HERRARTE, Los principios de supletoriedad
y prevalencia del Derecho estatal respecto al Derecho autonómico... cit.,
pp. 80 y 81. Mas, de otro lado, ello también ha sido denunciado y criticado por
parte de la Doctrina, como es el caso: Javier BARNÉS, «Una reflexión sobre la
cláusula de supletoriedad del artículo 149.3 CE a propósito de la STC 118/1996.
¿Disposición transitoria o posible instrumento de equilibrio? Normas
supletorias como complemento indispensable de las bases, una hipótesis de
máxima efectividad de las competencias estatales y autonómicas», Revista Española de Derecho Administrativo,
núm. 93, enero-marzo, 1997, p. 90; Tomás-Ramón FERNÁNDEZ, «El desconcertante
presente y el imprevisible y preocupante futuro del Derecho urbanístico
español... cit., p. 194; y Paloma
BIGLINO CAMPOS, «La cláusula de supletoriedad... cit., p. 58.
[28] «Sí, como hemos señalado, la cláusula de supletoriedad no es una
fuente atributiva, en positivo, de competencias estatales, ni aun con carácter supletorio,
tampoco puede ser un título que le permita al Estado derogar el que era su
propio Derecho, en este caso sobre urbanismo, pero que ya ha dejado de serlo o,
más exactamente, que ya no se encuentra a su disposición, ya sea para alterarlo
(aun con eficacia supletoria) o para derogarlo. De otro modo, si el legislador
estatal suprimiese, mediante su derogación, el derecho sobre una materia cuya
competencia ya no es suya, sino de las Comunidades Autónomas, vendría a
quebrantar una de las finalidades básicas de la cláusula de supletoriedad, cual
es la de que, con la constitución de los órganos de poder de las Comunidades
Autónomas, y su correspondiente asunción de competencias normativas, no se
origine un vacío parcial del ordenamiento, permitiendo y prescribiendo, con
este propósito, la aplicación supletoria, potencialmente indefinida, del
ordenamiento estatal». Ello es debido, conforme seguidamente señala el
Tribunal, a que, «...una vez declarada la ilegitimidad de la legislación
supletoria sobre urbanismo llevada a cabo por el Estado con apoyo en una
comprensión errada de la supletoriedad, debamos, al mismo tiempo, declarar nula
y sin efecto la simultánea derogación expresa de la legislación urbanística
previa a la constitución de los órganos de poder de todas las Comunidades
Autónomas llevada a cabo por el legislador estatal. De no hacerlo así, es
decir, si nos limitásemos a la declaración de nulidad del citado apartado
tercero de la Disposición final única, vendríamos a ocasionar, por obra de
nuestra propia Sentencia, un resultado contrario al señalado sentido de la
cláusula de supletoriedad establecida en el inciso tercero del art. 149.3 CE»
(FJ núm. 12.d).
[29] Resucitando, con ello —en palabras de Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA—, «la vigencia
de la anterior Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, la cual no habría
incurrido en los vicios de la anulada ¡por la sola razón de ser
preconstitucional!» —«Una reflexión sobre la supletoriedad del Derecho del
Estado... cit., p. 411—. Sin embargo,
para algunos, ello les ha debido resultar insuficiente
a la vista de los recursos de inconstitucionalidad promovidos contra la L
6/1998, de 13 de abril —régimen del Suelo y sus Valoraciones—, y en especial
contra su Disp. adic. tercera —«las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla
ejercerán las potestades normativas reglamentarias que tienen atribuidas por
las leyes orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco de la
presente Ley y de las que el Estado promulgue a tal efecto»—, a tenor de los
cuales se llega a solicitar, a los fines que más adelante se habrán de indicar,
«la inderogabilidad del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 por las
posibles normas urbanísticas dictadas por el Estado para las Ciudades de Ceuta
y Melilla, y que el alcance supletorio de las normas urbanísticas dictadas para
Ceuta y Melilla es, fuera de esas ciudades, secundario respecto del referido
texto refundido de 1976» —STC 164/2001, de 11 de julio (Antecedente núm. 36)—;
menos mal que el Tribunal en esta ocasión, según se verá, mantiene una posición
más discreta —STC 164/2001 (FJ núm. 50)—.
[30] Asombra todavía más este pronunciamiento del Tribunal Constitucional
si se tiene en cuenta anteriores pronunciamientos, en los que, aun advirtiendo
de la inconstitucionalidad de un Derecho estatal a los solos efectos de servir
como supletorio, no llega en cambio a petrificar el Derecho estatal previo a la
efectiva asunción competencial de las respectivas materias por la Comunidades
Autónomas —STC 118/1996 (FJ núm. 9)—. Y ello, habiendo aceptado anteriormente
cómo, en relación a reenvíos de normas autonómicas a estatales, esto «no
implica en modo alguno una fijación del derecho estatal», al referirse el
reenvío «a la normativa estatal vigente en cada momento, que puede ser alterada
o derogada libremente por el poder general del estado»; cfr. Francisco BALAGUER CALLEJÓN, Fuentes del Derecho (II)... cit., p. 182, en relación a las SSTC
227/1988 (FJ núm. 30), y 103/1989 (FJ núm. 3).
[31] Al respecto, la doctrina relativa a la STC 61/1997 anteriormente cit.
[32] En este tono crítico, vid.:
Francisco BALAGUER CALLEJÓN, «Las relaciones entre el ordenamiento estatal y
los ordenamientos autonómicos... cit.,
pp. 295 a 305; y Javier TAJADURA TEJADA, La
cláusula de supletoriedad del Derecho estatal respecto del autonómico... cit.,
pp. 43, 44, 103, 104.
[33] «Por ello, en tanto la Comunidad Autónoma no ejerza la competencia
que en esta Sentencia le reconocemos, la inmediata nulidad de la Ley 6/1992
podría provocar una desprotección medioambiental de la zona con graves perjuicios
y perturbaciones a los intereses generales en juego y con afectación de
situaciones y actuaciones jurídicas consolidadas. Se trata, además, de
intereses y perjuicios que trascienden el plano nacional, como lo demuestra el
contenido de la Sentencia, de 2 de agosto de 1993, del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas por la que se condena al Reino de España, al no haber
clasificado las Marismas de Santoña como
zona de protección especial y no haber adoptado las medidas adecuadas para
evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats de dicha zona.
Para evitar
estas consecuencias, la declaración de inconstitucionalidad de la Ley
6/1992 no debe llevar aparejada la inmediata declaración de nulidad, cuyos
efectos quedan diferidos al momento en el que la Comunidad Autónoma dicte la
pertinente disposición en la que las Marismas de Santoña sean declaradas
espacio natural protegido bajo alguna de
las figuras previstas legalmente».
[34] A estos efectos, vid.: Luis
MARTÍN REBOLLO, «Cantabria», en AAVV Informe
Comunidades Autónomas 1998 (I), Instituto de Derecho Público, Joaquín
Tornos (dir.), Barcelona, 1999, pp. 188 y 189; y, en tono crítico, Julio C.
TEJEDOR BIELSA, La garantía
constitucional de la unidad del ordenamiento en el Estado autonómico... cit.,
pp. 200 a 202.
[35] Esto último, cfr. Pablo
PÉREZ TREMPS, «Notas sobre el principio de supletoriedad del Derecho estatal
respecto del Derecho de las Comunidades Autónomas», en AAVV La supletoriedad del Derecho estatal... cit.,
p. 92.
[36] Ni, tampoco, consecuentemente, petrifica el Derecho estatal
preexistente, como sucediera con la STC 61/1997.
[37] A estos efectos, vid.
Javier JIMÉNEZ CAMPO, «La declaración de inconstitucionalidad de la ley», junto
a Francisco RUBIO LLORENTE, en Estudios
sobre la jurisdicción constitucional, McGraw-Hill, Madrid, 1998, pp. 134 a
144.
[38] Mas ello, sin perjuicio de aceptar prudentemente la dificultad de
generalizar la doctrina sentada en la STC 195/1998, dadas las peculiaridades
del caso en cuestión; así vid., nuevamente,
Julio C. TEJEDOR BIELSA, La garantía
constitucional de la unidad del ordenamiento en el Estado autonómico... cit.,
pero ahora desde p. 192.
[39] Pudiéndose hablar, de este modo, de nulidad diferida, como también viniera a ocurrir en la posterior STC
208/1999, de 11 de noviembre (FJ núm. 8); cfr.
Paloma BIGLINO CAMPOS, «Principio de competencia, inconstitucionalidad y
nulidad a la luz de la STC 208/1999, sobre la Ley 16/1989 de defensa de la
competencia», Revista Española de Derecho
Constitucional, núm. 59, 2000, pp. 321 y ss., y en particular p. 323.
[40] En la que el Tribunal vendría a declarar la inconstitucionalidad de
la Ley estatal 26/1995, de 31 julio, por la que se declara reserva natural las
Salinas de Ibiza, las Islas des Freus y las Salinas de Formentera, al
transgredir el orden constitucional de distribución de competencias en materia
de espacios naturales protegidos y medio ambiente, al encontrarse atribuidas a
la Comunidad Autónoma balear por su Estatuto de autonomía; en particular, vid. FJ núm. 10.
[41] «En la Sentencia 195/1998 a que acabamos de aludir declaramos que “en
los procesos constitucionales como el presente en los que se dirimen conflictos
competenciales entre el Estado y una Comunidad Autónoma, el objeto primordial
de la Sentencia radica en la determinación de la titularidad de la competencia
controvertida. Por ello, una vez alcanzada esta conclusión fundamental, deben
evitarse al máximo los posibles perjuicios que esta declaración puede producir
en el entramado de bienes, intereses y derechos afectados por la legislación
que ha resultado objeto de la controversia: en el caso aquí enjuiciado, la
protección, conservación, restauración y mejora del espacio natural... Desde la
perspectiva constitucional no pueden resultar indiferentes los efectos
perjudiciales que, de forma transitoria pero no menos irreparable, pudiera
tener su decisión sobre esta zona protegida. Por ello, en tanto la Comunidad
Autónoma no ejerza la competencia que en esta Sentencia le reconocemos, la
inmediata nulidad de la Ley 6/1992 podría provocar una desprotección
medioambiental de la zona con graves perjuicios y perturbaciones a los
intereses generales en juego y con afectación de situaciones y actuaciones
jurídicas consolidadas” (STC 195/1998, FJ 5). Por ello, no se declaró la
inmediata nulidad de la Ley impugnada, quedando diferidos sus efectos para el
momento en que la Comunidad Autónoma dictase la pertinente disposición
declarando espacio natural protegido al ámbito territorial delimitado en
aquélla» (FJ núm. 11).
[42] Sigue diciendo la STC 97/2002: «Sin embargo, este caso no reclama un
planteamiento similar, puesto que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha
adoptado medidas de protección ambiental de la zona afectada, algunas de las
cuales son, incluso, anteriores a la promoción de estos recursos de
inconstitucionalidad. Así, la Ley 5/1985, de 2 de mayo, de declaración de Ses
Salines de Ibiza y Formentera e islotes intermedios como área natural de
interés especial , la Ley 5/1988, de 11 de mayo, de declaración de S’estany
d’es peix, de Formentera, como área natural de especial interés, la Ley 1/1991,
de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de
especial protección de las Illes Balears y la Ley 7/1992, de 23 de diciembre,
de modificación de determinados artículos de la Ley 1/1991. De otro lado,
recientemente, ha entrado en vigor la Ley 17/2001, de 19 de diciembre, de
protección ambiental de Ses Salines de Ibiza y Formentera dirigida a tal
protección y también “a los efectos de evitar que la eventual declaración de
inconstitucionalidad de” la Ley 26/1995 “no deba comportar la pervivencia de
sus efectos a falta de regulación propia, de acuerdo con la doctrina
establecida por el Tribunal Constitucional en el fundamento 5" de la STC 195/1998.
Teniendo en cuenta la protección otorgada por estas leyes autonómicas, es claro
que ninguna razón aparece para modular los efectos temporales de la nulidad de
la Ley 26/1995» (FJ núm. 11, in fine).
[43] Por ejemplo, SSTC 76/1991, de 11 de abril (FJ núm. 3), 115/1991, de
23 de mayo (FJ núm. 1), 236/1991, de 12 de diciembre (FJ núm. 9, in fine), 80/1993, de 8 de marzo (FJ
núm. 3), 112/1995, de 6 de julio (FFJJ núms. 1 y 4), o 147/1996, de 19 de
septiembre (FJ núm. 3). Cfr.: Luis
María DÍEZ-PICAZO, «El Derecho comunitario en la jurisprudencia constitucional
española», Revista Española de Derecho
Constitucional, núm. 54, 1998, pp. 256 y 257; y Agustín RUIZ ROBLEDO, «Las
implicaciones constitucionales de la participación de España en el proceso de
Integración europeo», Revista Jurídica de
Asturias, núm. 22, 1998, pp. 104 y 105.
[44] Cfr. Santiago MUÑOZ
MACHADO, «La ordenación de las relaciones del Estado y las Comunidades
Autónomas con la Comunidad Europea», en AAVV Tratado de Derecho Comunitario Europeo (I), Eduardo García de
Enterría, Julio D. González Campos y Santiago Muñoz Machado (dir.), Civitas,
Madrid, 1986, pp. 571 y ss., y en particular 584 y 585.
[45] A estos efectos vid., otra
vez, Santiago MUÑOZ MACHADO, «La ordenación de las relaciones del Estado y las
Comunidades Autónomas con la Comunidad Europea... cit., pp. 612 a 616.
[46] Cfr. Santiago ORTIZ
VAAMONDE, «El Tribunal Constitucional ante el Derecho comunitario», Revista Española de Derecho Constitucional,
núm. 61, 2001, p. 307.
[47] Como sucede en relación al actual art. 120 de la Constitución Italia,
de acuerdo a la Legge Costituzionale 3/2001. Al respecto vid., con diversa orientación: Giuseppe
Ugo RESCIGNO, Corso di Diritto pubblico,
6ª ed., Zanichelli, Bologna, 2001/2002, pp. 573 y 574; Eduardo GIANFRANCESCO,
«Il potere sostitutivo», en AAVV La
Repubblica delle autonomie (Regioni ed enti locali nel nuovo titolo V),
Tania Groppi y Marco Olivetti (coord.), G. Giappichelli Editore, Torino, 2001,
pp. 183 a 187; y Beniamino CARAVITA, La
Costituzione dopo le riforma del titolo V (Stato, Regioni e autonomie fra
Repubblica e Unione Europea), G. Giappichelli Editore, Torino, 2002, pp.
115 y ss., y 136 a 138. Asimismo de interés, con anterioridad a la reforma
constitucional (y entre otros): Livio PALADIN, Le fonti del Diritto italiano, Il Mulino, Bologna, 1996, pp. 321 y
322; y Giancarlo ROLLA, Manuale di
Diritto pubblico, Giappichelli Editore, Torino, 2000, pp. 467 a 471.
[48] Desde tal perspectiva, vid.
Juan Manuel GOIG MARTÍNEZ, «La supletoriedad como instrumento de garantía en el
cumplimiento de funciones constitucionales... cit., pp. 187 y ss.; y en contra, adelantamos, Francisco BALAGUER
CALLEJÓN, Fuentes del Derecho (II)...
cit., pp. 229 y 230.
[49] Como por ejemplo apuntan Pablo PÉREZ TREMPS, Comunidades Autónomas, Estado y Comunidad Europea... cit., pp. 184
a 186; o el propio Santiago MUÑOZ MACHADO, «La ordenación de las relaciones del
Estado y las Comunidades Autónomas con la Comunidad Europea... cit., pp. 625 y 626.
[50] No así, ciertamente, vino a entenderlo el Tribunal Constitucional en
su STC 79/1992, de 28 de mayo, al justificar la facultad del Estado de dictar
normas de carácter supletorio, siempre y cuando concurran títulos
competenciales del Estado y las Comunidades Autónomas, y tal facultad sea
precisa para garantizar el cumplimiento del Derecho comunitario ante un posible
inactividad de las Autonomías (FJ núm. 3); cfr.
Santiago ORTIZ VAAMONDE, «El Tribunal Constitucional ante el Derecho
comunitario... cit., pp. 308 y 309.
[51] Cfr. Francisco BALAGUER
CALLEJÓN, «Las relaciones entre el ordenamiento estatal y los ordenamientos
autonómicos», junto a Gregorio CÁMARA VILLAR, Juan Fernando LÓPEZ AGUILAR, Juan
CANO BUESO, María Luisa BALAGUER CALLEJÓN y Ángel RODRÍGUEZ, en Derecho Constitucional (I), Francisco
Balaguer Callejón (coord.), Tecnos, Madrid, 1999, pp. 294 y 295.
[52] O, y simplemente, a partir de una capacidad normativa estatal
fundamentada en los principios dispositivos y de unidad que rigen en todo el
modelo de Estado autonómico; y esto, siempre, que las normas estatales dictadas
al amparo de esta capacidad no tengan vigencia directa en aquellas Comunidades
Autónomas que sean competentes, y no sean contrarias a un adecuado
entendimiento de las relaciones existentes entre el Derecho estatal y
autonómico. Cfr.: nuestro trabajo «La
regla de supletoriedad a propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional
61/1997... cit., pp. 293, 294 y 301;
y Tomás REQUENA LÓPEZ, «La forma jurídica del Estado compuesto... cit., pp. 55 y 56. Asimismo, con
anterioridad, vid. nuevamente a
Francisco BALAGUER CALLEJÓN: «Validez y vigencia de las leyes estatales... cit., pp. 198 a 204; «La integración del
Derecho autonómico... cit., pp. 115 a
119; y Fuentes del Derecho (II)... cit.,
pp. 215 a 220.
[53] En este sentido, cfr. Pablo
PÉREZ TREMPS, Comunidades Autónomas,
Estado y Comunidad Europea... cit., pp. 193 a 198.
[54] Al respecto de este precepto, vid.
José María GIL-ROBLES Y GIL-DELGADO y Loreto GIL-ROBLES CASANUEVA, “Artículo
155. El control extraordinario de las Comunidades Autónomas”, en AAVV Comentarios a la Constitución Española de
1978 (XI), Oscar Alzaga Villaamil (dir.), Cortes Generales. EDERSA, Madrid,
1996, pp. 499 a 518.
[55] No, en cambio, como garantía cautelar por el Estado de la ejecución
autonómica de Derecho europeo, ante una impugnación de constitucionalidad de
una norma autonómica y su suspensión cautelar, al amparo del art. 161.2 CE; cfr. Florentino RUIZ RUIZ, «La función
de garantía del cumplimiento autonómico del Derecho comunitario europeo... cit., pp. 182 y 183.
[56] Cfr., nuevamente, FJ núm.
11.
[57] Como señala Julio C. TEJEDOR BIELSA, La garantía de la unidad del ordenamiento en el Estado
autonómico...cit., pp. 198 a 200.
[58] Con todo, y como se ha puesto de manifiesto con la STC 97/2002,
también cabe que sean las mismas Comunidades Autónomas las que aprueben Leyes
propias aún encontrándose en vigor Leyes estatales recurridas de
inconstitucionalidad por incompetencia (la Ley balear 17/2001, de 19 de
diciembre, de protección ambiental de Ses Salines de Ibiza y Formentera), a fin
de evitar una hipotética declaración de inconstitucionalidad y consiguiente
laguna, como ocurriera con ocasión de la STC 195/1998; en tal sentido, cfr. otra vez STC 97/2002, FJ núm. 11 (in fine).
[59] Nuevamente, vid. Francisco
BALAGUER CALLEJÓN, «Las relaciones entre el ordenamiento estatal y los
ordenamientos autonómicos... cit.,
pp. 295 a 297.
[60] Y esto, significativamente, al amparo de Ceuta y Melilla, sin
perjuicio de las limitaciones que comporte a tenor de las singularidades del
régimen autonómico de las mismas, y el alcance e incidencia del Derecho estatal
al respecto. Vid. Jesús
LEGUINA VILLA, «El principio de competencia y la supletoriedad del Derecho
estatal... cit., pp. 20 y 21.
Asimismo, STC 164/2001 (FJ núm. 50).
[61] Una posibilidad que al tiempo el Tribunal Constitucional ha venido a
vetar, a la vista nuevamente de su reciente STC 164/2001 (FJ núm. 50): «Pero
con independencia de cuál pueda ser en cada caso el alcance de la legislación
urbanística del Estado para Ceuta y Melilla, lo cierto es que de la simple
previsión de aquella legislación, cual hace la Disposición adicional impugnada,
no puede seguirse el reproche de inseguridad jurídica que denuncian los
recurrentes. Baste para ello con señalar que ninguna duda puede haber para los ciudadanos y los aplicadores del
Derecho de que las normas urbanísticas aplicables en cada territorio son las
aprobadas por cada Comunidad Autónoma» —la cursiva es nuestra.
[62] Según plantea Santiago MUÑOZ MACHADO, «La ordenación de las relaciones
del Estado y las Comunidad Autónomas con la Comunidad Europea... cit., pp. 624 a 626.
[63] Como, sin embargo, cabría deducirse a tenor de una aplicación
mecánica y ciega del Derecho comunitario europeo por los órganos
jurisdiccionales ordinarios del Estado español; en esa línea, vid. Dámaso RUIZ-JARABO COLOMER, El Juez nacional como Juez comunitario,
Civitas, Madrid, 1993, passim.
[64] Y así, desde una aproximación más crítica y reflexiva a la aplicación
del Derecho europeo por los Jueces ordinarios, conforme al orden constitucional
en el que funcionalmente se integran; ahora, más cercano a esta perspectiva,
Ricardo ALONSO GARCÍA, Derecho
Comunitario, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1994, Capítulos V y
VI. Ello, por tanto, entronca con el Juez ordinario como engarce de la unidad
del Derecho español, al darle realidad mediante su realización jurisdiccional;
en este sentido, todavía, Luis SÁNCHEZ AGESTA, «Ordenamiento jurídico», en AAVV
Diccionario del sistema político español,
José Juan González Encinar y Dieter Nohlen (dir.), AKAL, Madrid, 1984, pp. 542
a 545.
[65] Vid. Jesús GARCÍA TORRES,
«Algunas dudas sobre la interpretación que la regla constitucional de la
supletoriedad ha recibido en las sentencias constitucionales 118/1996 y
61/1997», en AAVV Autonomía, pluralidad
de ordenamientos y principios de relación... cit., p. 32.
[66] De modo que si no hay una laguna en Derecho autonómico, no cabe la
aplicación supletoria del Derecho estatal; así, cfr. Jesús LEGUINA VILLA, «El principio de competencia y la supletoriedad
del Derecho estatal... cit., p. 19.
[67] Por todos, vid. Francisco
BALAGUER CALLEJÓN, Fuentes del Derecho
(I)... cit., pp. 165 a 168.
[68] Como sería el caso, por ejemplo, de una ausencia normativa —no querida—
respecto a una parcela de una Directiva europea que una Comunidad Autónoma
desarrolla conforme al bloque de la constitucionalidad.
[69] Calificados como anomia,
según Iñaki LASAGABASTER HERRARTE, Los
principios de supletoriedad... cit., p. 86; y como lagunas voluntarias, por Norberto BOBBIO, Teoría General del Derecho... cit., p. 241.
[70] Y esto, a primera vista, por no suponer tales vacíos verdaderas
lagunas, al existir voluntad política autonómica que respetar; y es que el
Legislador autonómico, como el Ejecutivo en el ejercicio de sus potestades
normativas, puede decidir dejar sin regulación una determinada parcela de
actividad social encuadrable en su marco competencial, por cuanto la autonomía
política ampara tanto el momento en que haya de reglamentarse, en su caso, como
la específica voluntad de no regular. Así, ante un silencio normativo en
Derecho autonómico, fruto de tal voluntad política de la Comunidad, no resulta
posible la aplicación del Derecho estatal ni siquiera a nivel supletorio, siempre
y cuando la materia afectada resulte de exclusiva competencia autonómica; lo
más, el operador jurídico pondría intentar la autointegración de dicho vacío.
[71] Cfr. Francisco BALAGUER
CALLEJÓN, Fuentes del Derecho (II)...
cit., pp. 226 a 228.
[72] Por ejemplo, vid. Juan
Manuel GOIG MARTÍNEZ, «La supletoriedad como instrumento de garantía en el
cumplimiento de funciones constitucionales... cit., p. 182.
[73] O lo que es lo mismo, la tutela judicial efectiva de derechos e
intereses legítimos, conforme al sistema de fuentes —arts. 24.1 CE y 1.7 CC—; vid. Miguel Angel APARICIO PÉREZ, «La
aplicación de la Constitución por los Jueces y la determinación del objeto del
amparo constitucional», Revista del
Centro de Estudios Constitucionales, núm. 3, 1989 pp. 80 y 81.
[74] Esto se debe a cómo el Juez, para resolver jurisdiccionalmente un
conflicto, ha de realizar el Derecho con arreglo al principio del imperio de la
ley y de unidad ordinamental, asegurando de este modo el respeto del Derecho.
Así, por ejemplo, cfr. Juan MONTERO
AROCA, «La función jurisdiccional y el “status” de Jueces y Magistrados», en
AAVV Ponencias y comunicaciones en las
«jornadas sobre el Poder Judicial» celebradas durante los días 17 a 19 de abril
de 1985 en el Centro de Estudios Constitucionales, Documentación Jurídica, XII, núms. 45-56, 1985, pp. 94 y ss.
[75] «Los actos de decisión política establecen y mantienen en vigor un
orden jurídico, cuya existencia, posibilidad o validez depende permanentemente
de la existencia de esa unidad de acto»; Hermann HELLER, «Democracia política y
homogeneidad social», en Escritos
políticos, Salvador Gómez de Arteche (trad.), Alianza, Madrid, 1985, p.
258.
[76] Con carácter general, vid.
nuestro trabajo Las funciones no
jurisdiccionales de los jueces en garantía de derechos, Cívitas, Madrid,
2002.
[77] La unidad es rasgo esencial del ordenamiento jurídico en tanto que
éste es expresión armónica de un conjunto de reglas, principios y valores con
coherencia en sí y por sí mismo; ello es debido a la dependencia de validez del
propio ordenamiento, y de sus elementos, a partir de una primera norma
fundamental, la Constitución, donde se contienen las condiciones formales y
materiales de éste y de sus componentes. Sin embargo, la ruptura de la
tradicional identificación entre ordenamiento, Derecho y Estado, como
consecuencia de la aparición de nuevos centros productores de normas, abre la
posibilidad a la pluralidad de ordenamientos en un único territorio en cuanto
que las normas que los integren concurran en dicho territorio. A partir de la
nueva articulación territorial del Estado español surgida tras la entrada en
vigor de la Constitución de 1978, y con el nacimiento de las Comunidades
Autónomas en particular, se podrá distinguir, también aquí, un «ordenamiento
jurídico global», el español,
compuesto a su vez por uno «estatal general» y por otros «autonómicos»,
adquiriendo unidad, coherencia y sistematicidad al regir en todos ellos unos
mismos principios constitucionales. Así, se reconoce una pluralidad de
ordenamientos, estatal y autonómicos, en relación de paridad y con entidad
propia en sí y por sí, aunque dependientes en su validez del constitucional al
ser éste el que contiene las condiciones formales y materiales de validez de
todas las normas que lo componen. Cfr.
Francisco BALAGUER CALLEJÓN: Fuentes del
Derecho (I)... cit., pp. 81, 86 y 87; y «La integración del Derecho
autonómico... cit., pp. 103 y 104. Lo
anterior, sin embargo, no impide el reconocimiento constitucional de potestades
superiores al poder general del Estado, al tenerlas fundamentadas en
determinados principios proclamados constitucionalmente, como es el caso,
precisamente, de la unidad de la Nación; cfr.,
de nuevo, Francisco BALAGUER CALLEJÓN, ahora Fuentes del Derecho (II)... cit., p. 184.
[78] Eso sí, sin que lo anterior suponga afectar negativamente la
realización del Derecho europeo; esto, en cierto modo, vendría a ser una
derivación a nivel judicial del principio de subsidiariedad respecto del
sistema de fuentes; a tales efectos, y a tenor de la relación que se presenta
entre subsidiariedad y unidad —y de la flexibilización que ello supone para el
principio de competencia—, vid. Paolo
RIDOLA, «Il principio di sussidiarietà e la forma di stato di democrazia
pluralistica», junto a Angelo Antonio CERVATI y Sergio P. PANUNZIO, en Studi sulla riforma costituzionales
(Itinerari e termi per l’innovazione costituzionale in Italia),
Giappichelli Editore, Torino, 2001, pp. 216,
217, 238, 239, 242 y 246 .
[79] O, y en su caso, la aplicación directa de la propia directiva.
[80] En particular, cuando exista la certeza para el Estado de dicho
incumplimiento por parte de una Comunidad Autónoma; así cfr., nuevamente, Santiago MUÑOZ MACHADO, «La ordenación de las
relaciones del Estado y las Comunidades Autónomas con al Comunidad Europea... cit., pp. 624 y 625.
[81] Ya en base al propio Derecho europeo o, e incluso, a la propia
Constitución, debiendo actuar procesalmente como corresponda —cuestión
prejudicial o de inconstitucionalidad—, según el caso. En relación a la constitucionalidad
del Derecho europeo, y la cuestión de inconstitucionalidad al respecto —en su
caso—, vid., por ejemplo, José L.
PRADA FERNÁNDEZ DE SANMAMED, «Examen de urgencia de la alternativa entre
reforma y mutación constitucional ante la integración europea», en AAVV Estudios de Derecho Público. Homenaje a Juan
José Ruiz-Rico (I)... cit., pp. 318 y ss.; y más cercano a nosotros, si
bien planteando la intervención del Tribunal Constitucional a través del
recurso de amparo, Miguel AZPITARTE SÁNCHEZ, El Tribunal Constitucional ante el control del Derecho comunitario
derivado, Civitas, Madrid, 2002.
[82] El problema es, obviamente, en el caso de un desarrollo legislativo
ilegítimo por la Comunidad Autónoma del Derecho Comunitario, a la vista de la
irrefragabilidad y el imperio de la ley —art. 117.1 CE—.
[83] Cfr. Francisco BALAGUER
CALLEJÓN, «La constitucionalización del Estado autonómico... cit., pp. 155 a 158, y 160.
[84] En esta línea, vid. Luis
MARTÍN REBOLLO, «Cantabria... cit.,
pp. 189 y 190; pero así, también, cfr.
STC 97/2002 (FJ núm 11, in fine).
[85] Cfr. Julio C. TEJEDOR
BIELSA, La garantía constitucional de la
unidad del ordenamiento en el Estado autonómico... cit., p. 198.
[86] Más ello, sin perjuicio del mensaje mandado por el Tribunal
Constitucional en la ya referida STC 164/2001, pues, a pesar de manifestarse
con rotundidad sobre la ausencia de inseguridad jurídica que supone el mero
planteamiento hipotético de una normativa estatal en fraude de un correcto
entendimiento del principio de competencia y de la cláusula de supletoriedad —a
los que califica de «desplazamientos entre normas supletorias»—, también deja
claro —«ninguna duda», dice el Tribunal— que en lo general viene a estar a lo
dispuesto en la STC 61/1997 —de ahí, precisamente, el nuevo Voto Particular del
Magistrado don Manuel JIMÉNEZ DE PARGA Y CABRERA a la STC 164/2001,
remitiéndose a los que en su día hiciera a las SSTC 118/1996 y 61/1997—.
[87] «[...] la decisión de si ante un supuesto controvertido estamos o no
en presencia de una verdadera laguna de ley, no es una decisión que se pueda
tomar a priori, sino que hay que
estar a las características muy concretas del caso y, por tanto, que sólo puede
adoptarse en el momento mismo de la aplicación del ordenamiento. Lo que es
tanto como decir que el destinatario, como he señalado antes, de la regla de
supletoriedad no es el legislador, sino el aplicador del Dereho»; Jesús LEGUINA
VILLA, «El principio de supletoriedad del Derecho estatal... cit., p. 21.
[88] A estos efectos, el Tribunal partía «de la consideración inicial de
que nos encontramos ante un sector de actividades industriales, que han sido
objeto de una intervención administrativa nueva previamente inexistente, y en
aras de la satisfacción de un interés, que desborda de partida el que es propio
de los confiados a la gestión de las Comunidades Autónomas, en el que el mismo
Estado aparece en función de servidor de un interés supranacional, y vinculado
por normas de ese mismo nivel, a las que trata de dar cumplimiento por la Ley
recurrida. En ellas se contempla de modo globalizado un sector de actividad
industrial, respecto del que se articulan un complejo de medidas de control
para la satisfacción del fin referido» (FJ núm. 4, al comienzo ahora).
[89] Al que se adhieren los Magistrados don Pablo GARCÍA MANZANO, doña
Elisa PÉREZ VERA y don Eugenio GAY MONTALVO.
[90] «Por último, la alusión por la
Sentencia a la dimensión supraterritorial de las actividades reguladas por la
Ley 3/1996 (FFJJ 8.a y 9.b) confunde
y no hace sino reforzar innecesariamente el alejamiento de la STC 175/1999.
Descartamos allí que la dimensión supracomunitaria de las actividades reguladas
pudiera ser principio determinante de la atribución de competencia en materia
de policía. En cambio, en esta Sentencia se
argumenta con esa dimensión supracomunitaria en cuanto elemento complementario
que, junto a otros, contribuye a incardinar las normas impugnadas en el ámbito
de la competencia estatal de seguridad pública cuando ésta corresponde exclusivamente
al Estado sin necesidad de delimitaciones territoriales, que únicamente
operan sobre la competencia funcional de policía de las Comunidades Autónomas
(art. 13.4 EAC). No se trata, pues, sólo de que tanto en aquel pronunciamiento
como en éste los establecimientos afectados y, por tanto, los sujetos obligados
a remitir la información y a soportar su requerimiento se encuentren
perfectamente localizados en el territorio. Es que afirmada la incardinación de
los preceptos legales aquí impugnados en la materia seguridad pública y negada
su pertenencia a la policial, la
dimensión territorial nada añade ni quita a la competencia exclusiva del Estado
sobre seguridad pública» —la cursiva es nuestra (V.P., in fine)—.
[91] Para una primera aproximación a las repercusiones políticas y
jurídicas del binomio globalización y
tecnología, desde el Derecho
constitucional, vid. nuestro trabajo
«Globalizzazione, tecnologia e costituzione: verso una democrazia planetaria e
un diritto costituzionale comune?», Andrea Buratti (trad.), Nomos, 3/2002, pp. 169 y ss.
[92] En cierto modo, y respecto a la jurisprudencia constitucional en
Italia en relación a cómo la coordinación técnica ha justificado allí cierta
derogación del reparto de competencias entre Estado y Regiones, cfr. Fiammetta SALMONI, Le norme tecniche, A. Giuffrè Editore,
Milano, 2001, pp. 130 a 138.
[93] Así,
vid. Antonio D’ATENA, «Il principio
di sussidiarietà nella costituzione italiana», en L’Italia verso el “Federalismo” (Taccuni di viaggio), A. Giuffrè
Editore, Milano, 2001, pp. 337 a 340.