Relaciones entre ordenamientos en el
sistema constitucional italiano
Traducido del italiano por María Concepción Pérez Villalobos.
3.- La influencia del multilevel constitutionalism en el sistema de fuentes
1.- Los procesos constituyentes (nacionales y
supranacionales) y la formación de un “multilevel constitutionalism”.
1. a. La formación
de un sistema institucional a más niveles en el tratamiento característico del
constitucionalismo contemporáneo.
El constitucionalismo más reciente
está viviendo una fase dinámica, densa en sugestiones y estímulos, en cuyo seno
parece tomar cuerpo una idea no tradicional de poder constituyente, diferente
de la tradicional teorización de la doctrina constitucional europea. En
particular, parece venir a menos la idea de que el poder constituyente, en
cuanto fuente sobre la producción, desaparece con la emanación de la
Constitución, dejando paso al ejercicio de los tradicionales poderes
constituidos.
La
desaparición de la distinción entre poder constituyente y constituido se ha
quebrado, entre otras razones, por la aparición en el escenario constitucional
de un fenómeno reciente, consistente en que el ejercicio del poder
constituyente asume connotaciones de proceso, diluido en el tiempo, de forma
que se distingue de la tradicional visión del poder constituyente como poder
originario que, legitimándose en vía de hecho, hace una nueva Constitución o
modifica la anterior en sus principios constitutivos de forma no prevista en
ella.
En
la cesura que separa la actividad constituyente de la revisión constitucional
se inserta -adquiriendo relevancia propia- la noción de transición
constitucional; y no parece forzado recurrir a esta figura para analizar las
transformaciones constitucionales ocurridas en Italia en estos últimos años,
que pueden ser consideradas como expresión de una transición constitucional
destinada a modificar la forma de Estado. Una vez abandonada la idea de crear,
primero, una verdadera y auténtica asamblea constituyente y de aprobar,
después, una reforma orgánica de toda la parte segunda de la Constitución, se
ha iniciado -al final de la pasada legislatura-
un proceso constituyente que ha acordado modificar la “vertebración”
institucional de la República italiana.
A través de la Ley constitucional 1/99
-que ha ampliado la autonomía estatutaria de las regiones ordinarias y ha modificado
la forma de gobierno regional previendo, entre otras cosas, la posibilidad de
la elección directa del Presidente de la Junta regional-; la Ley constitucional
2/99 -que ha incidido sobre la organización constitucional de las regiones de
autonomía especial-; la Ley constitucional 3/01 -que ha reformado las normas
constitucionales en materia de potestad legislativa regional, las competencias
administrativas y la autonomía financiera-, se ha reformado el orden
constitucional del Estado y el sistema de las relaciones interinstitucionales:
una innovación que parece marcada con
los caracteres de organicidad (en lo que se refiere al sistema de competencias
y los principios de organización y funcionamiento), de plenitud (desde el
momento que las modificaciones han implicado a todos los niveles
institucionales de la República, desde el Estado central hasta los entes
locales territoriales), de innovación (sobre todo si se considera que se ha
realizado una significativa revisión de casi todos los artículos que componen
el título V de la parte segunda de la Constitución).
Un
proceso no diferente parece, por otra parte, caracterizar la evolución de la
integración comunitaria. La doctrina discute -sin llegar a conclusiones
unitarias- si este ordenamiento será regido por una Constitución y si los
Tratados de la Unión Europea poseen las características necesarias para ser
asimiladas a una verdadera y propia Carta Constitucional. Sin embargo,
adentrarse en este debate podría resultar equivocado: de un lado porque no
parece metodológicamente correcto utilizar conceptos elaborados sobre la base
de la experiencia de los Estados nacionales para definir el ordenamiento
comunitario, como si fuera posible una mecánica transferencia de conceptos. De
otro lado, porque en este momento estamos asistiendo a un proceso evolutivo en
marcha, cuyos resultados finales parecen todavía no absolutamente predecibles.
Puede resultar, en cambio, útil a los
fines del presente trabajo subrayar que el proceso de integración se está
desarrollando con una directriz común de los sistemas constitucionales
descentralizados: de un lado, se acentúan las relaciones de interdependencia
entre los Estados miembros a través de la armonización de las normativas
nacionales y la atribución de mayores poderes normativos a los órganos de la
Unión Europea; de otro lado, la unificación iniciada bajo el perfil económico y
de los intercambios comerciales, está incrementando su ámbito de actuación
extendiéndolo al sector de los derechos civiles y sociales, incluso a áreas
-como la política exterior y militar- tradicionalmente reservadas a la
competencia propia de los Estados. Si asumimos como parámetro la formulación
del artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de
1789, según la cual no existe Constitución donde no se asegure la garantía de los derechos de
la persona y el principio de separación de poderes, se puede decir que los
procesos institucionales en marcha en el ámbito comunitario se mueven
propiamente en la dirección de redistribuir las competencias entre los órganos
de la Unión con el fin de mejorar el equilibrio entre los mismos y de codificar
una efectiva Carta Europea de los derechos.
En
nuestra opinión, los procesos constituyentes que se desarrollan en los
contextos comunitario y nacional tienen en común la formación de un sistema
institucional a distintos niveles, constituido por una pluralidad de
ordenamientos jurídicos que se integran recíprocamente: utilizando el lenguaje
del TC italiano (sentencia n. 389/89), se podría hablar de “ordenamientos
recíprocamente autónomos, pero coordinados y comunicados entre sí”. La Unión
Europea, los Estados nacionales y los sistemas descentralizados de gobierno
local, podrían integrarse en un sistema institucional con distintos niveles, capaz
de conjugar integración y autonomía, salvaguardar las exigencias de unidad y
valorizar las disciplinas locales.
Utilizando una expresión de las
ciencias sociales, se puede sostener que el proceso en marcha tiende a dar vida
a un sistema político superior, es decir, a sistemas ordenados uno sobre otro,
que recíprocamente interaccionan con el fin de asumir decisiones vinculantes
para el sistema entero.
1. b. Las
relaciones entre unidad y autonomía en los ordenamientos con distintos niveles
Las relaciones internas en los
sistemas institucionales con distintos niveles encuentran un soporte normativo
en la nueva formulación del artículo 114 de la Constitución, que resulta
particularmente novedoso en cuanto se considera que el punto primero de este artículo
distingue los niveles institucionales que constituyen el ordenamiento nacional
(la República está constituida por los entes locales, las provincias, las
ciudades metropolitanas, las regiones y el Estado); mientras que el segundo
punto atribuye a los entes descentralizados una posición constitucional de
autonomía (los entes locales, las provincias, las ciudades metropolitanas y las
regiones son entes autónomos con estatutos propios, poderes y funciones según
los principios fijados en la Constitución). A su vez, el artículo 117 de la
Constitución sitúa al ordenamiento comunitario en el vértice del sistema,
disponiendo que éste constituye un límite a las normas estatales y regionales.
La adhesión del texto constitucional a
los nuevos procesos de multilevel constitutionalism aparece más clara si
se confronta el texto vigente con la formulación precedente del artículo 114 de
la Constitución, según el cual el Estado se dividía en entes locales,
provincias y regiones. El lenguaje utilizado por el constituyente de 1948
diseñaba una visión orgánica y jerárquica de los ordenamientos, derivado de
considerar a los entes autónomos como parte del Estado, calificados como
elementos constitutivos del Estado nacional. Por contra, el nuevo texto del
artículo 114 de la Constitución diseña un sistema interinstitucional “a modo de
red”, según el cual tanto el Estado como los otros niveles institucionales son,
en su respectivo ámbito de autonomía organizativa, normativa y política,
elementos constitutivos de la República italiana.
Semejante reconstrucción impone la
reconsideración de institutos y principios tradicionales del Derecho
Constitucional; así como la coexistencia de “sistemas de normas”, que,
regulados por la doble circunstancia de que resultan simultáneamente vigentes y
deben necesariamente coexistir conllevan significativas consecuencias tanto
desde el punto de vista institucional como desde el sistema de fuentes. Por
ejemplo, las antinomias normativas del sistema no pueden ser únicamente
resueltas recurriendo a los principios de jerarquía o bien al de competencia;
sino que se impone la indagación de otros criterios interpretativos tendentes a
conciliar la exigencia de la armonización con la salvaguarda de las diferencias
y las especificidades locales. Igualmente, la construcción de un multilevel
constitucionalism influye sobre las relaciones interinstitucionales valorando
los instrumentos de coordinación y de colaboración.
El sistema institucional, todavía in
fieri, se presenta con lagunas e incompleto cuando se considera que en el
texto de la Constitución falta una disposición explícita que defina la relación
entre ordenamiento nacional y comunitario: parece, en efecto, evidente que la
formulación del artículo 11 de la Constitución (Italia consiente, en condiciones
de paridad con los otros Estados, las limitaciones de soberanía necesarias en
un ordenamiento que asegure la paz y la justicia entre las naciones) se revela
del todo inadecuada a la nueva dimensión de los problemas institucionales
conexos al incremento del proceso de unificación europea. Mientras, por el
contrario, la mención a la Unión europea -presente en la nueva formulación del
art. 117.1 de la Constitución- se limita a recalcar que la normativa
comunitaria constituye un límite constitucional para las leyes nacionales, sean
estatales o regionales.
Sin embargo, parece que se ha abierto
camino una nueva línea doctrinal; puede sostenerse fundadamente que se está
definiendo un sistema especulativo en base al cual las relaciones entre el
ordenamiento nacional y el comunitario, de un lado, y entre el ordenamiento
nacional y los ordenamientos locales, de otro lado, se rigen por las mismas
reglas: armonización de la normativa, leal colaboración en los procesos de
decisión, coordinación para asegurar la satisfacción de la exigencia de unidad,
subsidiariedad en la ejecución de las competencias. Son criterios de relaciones
propios del derecho comunitario, pero, en este caso, presentes también en la Constitución italiana:
basta considerar, a este respecto, que el artículo 120 de la Constitución prevé
que los poderes de sustitución del gobierno central sean ejercitados “en el
respeto a los principios de subsidiariedad y de leal colaboración”; al mismo
tiempo la distribución de las funciones administrativas entre los diversos
niveles institucionales debe informarse por los “principios de subsidiariedad,
diversidad y proporcionalidad” (artículo 118 de la Constitución). En cambio, a
su vez, el artículo 119 de la Norma fundamental, constitucionalizando la
autonomía financiera de las Regiones y de los entes locales, reclama la
exigencia de que resulte asegurado “el principio de coordinación”.
Los sistemas políticos con distintos
niveles imponen, además, una revisión de las relaciones entre unidad y
autonomía. El principio de unidad, codificado por el art. 5 de la Constitución,
debe ser interpretado en estrecha conexión con la nueva formulación del art. 114.1 CI, que afirma, en su primer
apartado, que la República está formada por los Entes locales, las Provincias,
las Ciudades metropolitanas, las Regiones y el Estado, derribando una
originaria imposición estatal según la cual las Regiones y los entes locales
constituían una articulación interna y descentralizada del Estado. Por otro
lado, Estado, Regiones y entes locales
territoriales dan vida a ordenamientos distintos (constitucionalmente
autónomos), pero no separados: integrados internamente por un mismo sistema de
valores concretado en la Constitución, sobre la base de reglas de relación
inspiradas en los principios de colaboración y de lealtad constitucional.
A su vez, el ordenamiento nacional -o
sea la República, tanto si se utiliza la expresión contenida en el artículo 5
CI, como la del artículo 114 CI- es soberano, pero no separado del ordenamiento
de la Unión europea: integrado con éste sobre la base de los principios y de
los procedimientos previstos en los Tratados de la Unión.
En este contexto, el carácter unitario
del ordenamiento republicano italiano puede ser entendido según una triple
acepción:
a) Ante todo, como garantía a fin de
que la República no sea amenazada por tendencias separatistas y sea preservada
en sus caracteres originarios con los que históricamente se formó. En este
sentido, la unidad cumple una función eminentemente garantista, proponiéndose
evitar que sea perturbada la unidad política de Italia: esto es, dirigida a
impedir que el pluralismo degenere en separatismo y pierda toda voluntad y
capacidad de cohesión.
b) En segundo lugar, la codificación
del principio unitario se muestra como la reafirmación de la exigencia de que
todas las articulaciones del sistema concurran a la consecución de los valores
y de los intereses comunes. Estos no se identifican necesariamente con los del
Estado; antes bien, indagan entre los principios políticos que cimentando en
una sola entidad las diversas expresiones políticas, culturales e ideales del
pueblo, forman el sustrato en el que apoyar nuestro orden constitucional. En
definitiva, somos de la opinión de que la unidad de la República presupone más
la acción concordada de una multiplicidad de sujetos dirigida a conseguir los
fines concretados en la Constitución, que la centralización en una sola
autoridad central de la potestad de indirizzo politico.
c) En tercer lugar, la dimensión
unitaria del Estado postula que los órganos centrales de gobierno sean
autorizados a intervenir, de un lado para que las diferencias entre las
diferentes comunidades regionales no alcancen el punto de mermar la igualdad
entre los ciudadanos en el goce de los derechos fundamentales (es competencia
exclusiva del Estado determinar los niveles esenciales de las prestaciones
referidas a los derechos civiles y sociales que deben ser garantizados en todo
el territorio nacional), de otro lado, a fin de realizar los deberes de solidaridad
que reclama el artículo 2 CI (La República… exige el cumplimiento de los
deberes inderogables de solidaridad política, económica y social) que afectan
no solo a los particulares, sino también a los diversos componentes de la
sociedad italiana. En este sentido, las exigencias de unidad se manifiestan
bajo la forma de intervenciones dirigidas a reequilibrar las posiciones
subjetivas o a redistribuir los recursos.
2.- La organización territorial de la República y los principios
que regulan las relaciones entre los distintos niveles institucionales.
2. a. Los
principios de lealtad y cooperación institucional.
Para conjugar unidad de la República y
autonomía de los niveles institucionales que la componen es preciso superar los
tradicionales criterios de jerarquía y separación para inspirar las relaciones
interinstitucionales en criterios de lealtad constitucional y de cooperación.
Por lealtad constitucional se entiende la necesidad de que ningún nivel
institucional pueda realizar conductas que
obstaculicen el correcto y regular funcionamiento del sistema, o bien
quiebren la necesaria cohesión que debe existir entre las partes singulares que
componen el todo; al mismo tiempo, la cooperación impone superar una lógica
competitiva, en forma de entendimiento y de colaboración en la consecución de
intereses comunes.
La incorporación de los principios de
lealtad y de cooperación en las relaciones entre ordenamientos representa una
conquista reciente: no hay que olvidar que las relaciones interinstitucionales
estuvieron caracterizadas durante mucho tiempo por una lógica competitiva, que
proponía realizar la autonomía a través de una clara separación de las
competencias. Por tanto, se privilegió
la distinción más que la integración. En consecuencia, en el período inicial de
construcción del sistema de la autonomía regional, el interés principal se
dirigía, de un lado, a la determinación de los criterios utilizados para precisar
las materias competenciales; de otro, al perfeccionamiento de los instrumentos
políticos y jurisdiccionales útiles para resolver los posibles conflictos.
Solamente en la fase madura del
regionalismo se apuntaron las condiciones para una inversión de la tendencia, a
fin de configurar un modelo de relaciones institucionales fundado en el
principio de cooperación. Inicialmente, la transformación de un autonomismo
dual en otro de tipo cooperativo fue regulada por vía jurisdiccional; decisivo
fue el papel de la Corte Constitucional que -en varias ocasiones- afirmó que
las relaciones entre el Estado y las Regiones deberían estar presididas por
criterios de paridad y de lealtad recíproca, sobre la base de procedimientos
participativos.
La afirmación del regionalismo
cooperativo fue, luego, estabilizada por el legislador, que ha considerando la
actividad de colaboración tanto desde el punto de vista orgánico, como en el
perfil funcional. En el primer caso ha activado expresamente órganos mixtos; en
el segundo caso, ha favorecido el desarrollo de procedimientos de cooperación
en materias concretas: de una forma amplia en el procedimiento administrativo
acelerando y simplificando los plazos para mejorar la eficacia de la
administración pública.
Considerando las líneas evolutivas del
principio de leal colaboración -introducido primero por la vía jurisprudencial
y después regulado por el legislador-, sería deseable que fuese
constitucionalizado, como por otro lado había planteado la Comisión bicameral
para la reforma constitucional, al dedicar un artículo concreto (el artículo
76) a la institución de la Conferencia permanente para las relaciones entre el
Estado, los entes locales, las provincias y las regiones. Sin embargo, no ha
sucedido así: en el nuevo texto de la Constitución falta una regulación
completa, únicamente existe una referencia limitada al principio de leal
colaboración en el artículo 120 de la Constitución, a propósito del
procedimiento a través del cual se ejerce por el gobierno el poder sustitutivo.
A pesar de esto no parece arriesgado
sostener que este principio es inmanente a las disposiciones de los artículos 5
y 114 de la Constitución, en cuanto concilia funcionalmente el valor de la
unidad con el de autonomía. Según la aspiración del constituyente, naturaleza
unitaria del Estado y distribución territorial del poder político deben
considerarse valores complementarios en nuestro orden constitucional; pero para
que tales condiciones se verifiquen es necesario que a cada uno de estos dos
términos se les asigne un valor y una fuerza compatible con la existencia del
otro; se debe, en otros términos, realizar una equilibrada ponderación.
En fin, se considera que la
valorización de la autonomía no deslegitima las funciones ejercitadas por el
Estado central, pero impone, a menudo, su recalificación. En particular, los
institutos destinados a hacer funcionar las relaciones interinstitucionales en
coherencia con las disposiciones constitucionales aúnan, por un lado, la
coordinación y, por otro, la colaboración. Mientras la colaboración se realiza
a través del ejercicio conjunto de competencias que, en el mismo ámbito
material, corresponde tanto al Estado como a los entes territoriales
produciendo una corresponsabilización de la actividad, la coordinación debe
proponerse garantizar la funcionalidad del sistema, evitando que las inercias
de las comunidades territoriales produzcan la parálisis del sistema
2. a. 1. Las formas de coordinación.
2. a. 1. a)
La actividad de indirizzo y de coordinación.
La actividad de indirizzo y de
coordinación no encuentra un referente explícito en el texto de la
Constitución, aunque se puede considerar comprendida en el principio de unidad
tutelado por el artículo 5 de la Constitución, en la medida en que sirve de
contrapeso a la descentralización de las competencias como salvaguarda de la
unidad del sistema. En efecto, su objetivo debe consistir en integrar las
normas nacionales y regionales y de esta manera armonizar y compatibilizar los
principios contrapuestos de autonomía y unidad.
En consecuencia, este instituto –al
poseer un fundamento constitucional- está regulado por el legislador, al que se
le ha pedido que alumbre los rasgos de
esta actividad y defina los límites y las modalidades de ejercicio. Una primera
clarificación fue aportada por el artículo 3 de la ley 382/75, según el cual la
actividad de dirección y coordinación no podía traducirse, en materias de
competencia regional, en una reserva al Estado de funciones concretas;
representaba, más bien, una actividad propia y exclusiva del Estado, que
coexiste con la acción administrativa de las regiones.
En segundo lugar, el Estado ha tratado
de definir mejor la función de la actividad de dirección y coordinación
situándola en el territorio de la delimitación de los contornos de legitimidad
y mérito. Responden a la legitimidad las
exigencias unitarias del ordenamiento, el respeto a las obligaciones
internacionales y a los acuerdos comunitarios; en cambio, conciernen al mérito
las referencias a la dirección del programa económico nacional o bien, como
dice el artículo 5 de la ley 833/78, la exigencia de rigor y de eficacia del
mismo.
Por otro lado, esta oscilación está
presente también en las motivaciones acogidas por la doctrina, que se ha
apoyado, de un lado, en el principio unitario y el interés nacional tutelado
por el art. 5 CI y, de otro, en las exigencias (de oportunidad) para impedir el
goteo y el resquebrajamiento territorial de la actividad administrativa o
preservar el ponderado equilibrio entre el desarrollo de la autonomía y el
mantenimiento de la unidad de fondo del sistema.
La
modalidad de desarrollo de la actividad estatal de indirizzo y coordinación son
redefinidas por el artículo 8 de la ley 59/97, según el cual la dirección y
coordinación puede ser ejercitada por el Gobierno, previo acuerdo con la
Conferencia permanente para las relaciones entre el Estado, las Regiones y las
Provincias de Trento y de Bolzano. Si el acuerdo no se ha conseguido dentro de
los 45 días después de la primera consulta, los actos de dirección y
coordinación son adoptados por el Consejo de Ministros, previo parecer de la
Comisión parlamentaria para las cuestiones regionales, que debe emitirse dentro
de los 30 días a la petición. En caso de urgencia, el Consejo de Ministros
puede prescindir del procedimiento anterior, pero tiene que someter las
disposiciones adoptadas al examen de la Conferencia permanente Estado-Regiones
y a reexaminar las medidas respecto a las cuales se han emitido pareceres
negativos.
A
su vez, la Corte Constitucional, con una jurisprudencia consolidada, ha
precisado que la actividad de dirección y de coordinación debe encontrar
soporte en una previsión legislativa, en cumplimiento del principio de
legalidad entendido en sentido sustancial. Como ha afirmado el juez
constitucional, los contenidos de los actos de dirección y coordinación deben
encontrar “un legítimo y adecuado soporte en la legislación estatal”.
En
conclusión, se puede entender que la actividad de dirección y coordinación:
a) es una actividad
propia, reservada al Gobierno para garantizar las exigencias unitarias del
ordenamiento o la unidad de la dirección política;
b) pueda ser
manifestada por el Gobierno, sea en forma de acto normativo o administrativo.
c) debe ser
preferiblemente ejercitada por el Consejo de Ministros, que debe inspirarse en
el criterio de leal colaboración, en la búsqueda de un entendimiento con las
regiones.
Por último, el art. 8.6 de la ley
131/03 innova la regulación de la materia sustituyendo los actos de dirección y
coordinación (pero no los actos de coordinación técnica y las directivas
relativas al ejercicio de las funciones delegadas) deliberados en el Consejo de
Ministros previo acuerdo con la Conferencia permanente para las relaciones
entre el Estado, las regiones y las provincias autónomas de Trento y Bolzano
con las estipulaciones del acuerdo en la Conferencia antes mencionada.
Se trata de una modificación
significativa que no implica únicamente aspectos procedimentales, sino también
una configuración diversa de las relaciones interinstitucionales: puede ser
sintetizada en el paso de una relación de coordinación a otra de cooperación,
esto es, de una relación de supremacía a otra de tipo paritario. Sin embargo,
la característica que diferencia el principio de cooperación de la coordinación puede ser
concretada en que el Estado abandona una posición preeminente a favor de una
posición paritaria con los otros niveles institucionales (regiones, municipios,
provincias, ciudad metropolitana).
2. a. 1. b)
El ejercicio del poder sustitutivo.
La noción de intervención sustitutiva
ha sido estudiada ampliamente por la doctrina, que ha manifestado dudas acerca
de su correcta clasificación dogmática, hablando al respecto de “concepto
híbrido”. En particular resultaba problemático encuadrar esta figura en el más
amplio género de los controles administrativos: esto no sólo en consideración
de la doble compatibilidad con el principio constitucional de autonomía de las
comunidades territoriales y de los entes representativos (ya BENVENUTI afirmaba
que autonomía “significa que el ordenamiento general es el resultado de una
suma de ordenamientos particulares”) sino también porque, en efecto, la fase de
control asume una función preliminar y de servicio respecto de la central del
procedimiento, representada por la intervención sustitutiva en caso de
inactividad por parte de una autoridad superior. En el control sustitutivo la
verificación de la inactividad (inacción) tiene un carácter meramente
instrumental a la adopción de la medida
propiamente dicha, que consiste en la sustitución de una autoridad por otra
formalmente competente.
Progresivamente, por lo tanto, esta
figura ha asumido una identidad propia, distinta de la del control, terminando
por absorber -sobre todo a la luz de la
normativa más reciente- las funciones de impulso, de garantía de la
funcionalidad general del sistema: en coherencia tanto con el principio de
autonomía, cuanto con la lógica cooperativa que debe informar las relaciones
entre los diversos niveles institucionales.
Permanece, en cambio, la distinción
general -no solamente entre poder sustitutivo sobre los órganos y poder
sustitutivo sobre la actividad- por la cual la actividad sustitutiva se traduce
en la adopción de un acto legislativo, o bien en la adopción de actos
administrativos. Si en la primera hipótesis, el gobierno sustituye directamente
a las regiones que no cumplen con sus deberes, en el segundo caso el ente que
debe verificar el respeto de las obligaciones legales puede o ejercitar
directamente la intervención sustitutiva o bien nombrar un comisario ad hoc
al que competerá sustituir al ente que no cumple sus obligaciones.
Los primeros casos de intervenciones sustitutivas
en los conflictos con las regiones se han referido a materia comunitaria, para
suplir la eventual inacción de las regiones en la aplicación de la normativa de
la Unión Europea. El cumplimiento puntual y oportuno de las obligaciones
comunitarias ha sido considerado por el propio juez constitucional expresión de
un interés nacional, también en conexión con la responsabilidad internacional
del Estado (sentencia 182/76; 81/79). En confirmación, la Corte Constitucional,
en el trámite de admisión de una demanda de referéndum abrogativo de la
legislación sobre intervención sustitutiva y supletoria del Estado, ha estimado
la demanda inadmisible con la argumentación de que “también en el actual
estadio del proceso de integración europea se asiste a una creciente expansión
del papel de la autonomía en el contexto del Derecho comunitario, la totalidad
de las funciones que el Estado está llamado a ejercer en las relaciones con la
Comunidad Europea no pueden ser cedidas,
impidiéndolo el principio de unidad y de indivisibilidad de la República
sancionado por el artículo 5 de la Constitución Italiana” (sentencia 20/97).
La intervención sustitutiva del Estado
ha sido la misma en otros sectores materiales, los cuales, aún incidiendo en la
potestad legislativa de las regiones -piénsese por ejemplo, en el medio
ambiente, la sanidad, la energía- se señalaban por la relevancia de los
intereses unitarios a salvaguardar en el caso de inactividad de las
administraciones competentes. Por ejemplo, ha sido en algunas ocasiones
entendido conforme a la Constitución el ejercicio de una intervención
sustitutiva en el caso de falta de concreción de las áreas de elevado riesgo
medioambiental (sentencia 210/87), de falta de aprobación de los planes
urbanísticos territoriales por la evaluación medioambiental y la concreción de
áreas sujetas a gravamen paisajístico (sentencia 36/95), de no aprobación del
programa trienal para las áreas naturales protegidas (sentencia 366/92), de
falta de individualización de las fuentes energéticas (sentencia 483/91), de
medidas sanitarias en la lucha contra el SIDA (sentencia 37/91), de no adopción
de medidas preventivas dirigidas a la defensa del suelo (sentencia 85/90).
Desde el punto de vista institucional
presentan también una particular relevancia los casos de intervención
sustitutiva previstas en el decreto legislativo 112/98 en temas de distribución
de las funciones administrativas entre los diversos niveles institucionales y
de reorganización del sistema de gobierno local. Por ejemplo, en caso de falta
de adopción por las regiones de las leyes que determinan las funciones de los
entes locales, el artículo 4.5 de la ley 59/97 autoriza al Gobierno, oídas las
regiones incumplidoras, a aprobar uno o más decretos legislativos de reparto de
funciones entre regiones y entes locales cuyas disposiciones se aplican hasta
el momento de entrada en vigor de la ley regional. Otro supuesto es el regulado
en el artículo 3.2 del decreto legislativo 112/87, en base al cual los
municipios deben determinar autónomamente los sujetos, las formas y la
metodología para el ejercicio de las funciones administrativas en los términos
indicados en las leyes regionales: transcurrido el plazo sin que el municipio
actúe, la Región debe ejercitar el poder sustitutivo.
De los diversos instrumentos e
institutos destinados a conseguir el principio de coordinación, solamente el
ejercicio del poder sustitutivo ha encontrado un fundamento constitucional con
la ley constitucional 3/01. Se trata del artículo 120.2.c) de la Constitución
según el cual el gobierno puede sustituir a órganos de las regiones, de las
áreas metropolitanas, de las Provincias y de los Ayuntamientos en el caso de
incumplimiento de normas y tratados internacionales o de la normativa
comunitaria, o bien de peligro grave para la seguridad pública, o bien cuando
lo requieran la tutela de la unidad jurídica o de la unidad económica y en
particular la tutela de los niveles básicos de las prestaciones referidas a
derechos civiles y sociales, prescindiendo de los límites territoriales de los
gobiernos locales.
La formulación utilizada por el
legislador constitucional aparece en gran parte ambigua y ha provocado fundadas
preocupaciones por la generalidad del dictado constitucional. Estas se refieren
en particular: a) a la circunstancia de que el órgano competente para ejercitar
la intervención sustitutiva ha sido determinado únicamente por el gobierno, en
tanto que habría sido oportuno reservarlo, en vista de la generalidad de las
previsiones, a los diversos órganos del Estado central, en particular al
Parlamento; b) a la ausencia de indicación alguna sobre la modalidad y la forma
en la que este poder se ejerce; c) a lo genérico de algunas de las previsiones,
que atribuyen al ejecutivo una excesiva y peligrosa discrecionalidad (por
ejemplo en el caso de intervención sustitutiva para tutelar la unidad jurídica
y económica; o bien, para tutelar los niveles esenciales de las prestaciones
referidas a los derechos civiles y sociales).
En desarrollo del art. 120.2 CI, el
Parlamento ha aprobado la ley 131/03, cuyo artículo 8 prevé que la intervención
sustitutiva sea dispuesta por el Consejo de Ministros –en el que participa el
Presidente de la junta de la Región afectada por la medida- tras haber sido
asignada al ente interesado un determinado plazo para adoptar las medidas
debidas.
Esta
disciplina resulta en buena parte coherente con las orientaciones
interpretativas elaboradas por el juez constitucional y confirmadas por el
legislador ordinario. Estas pueden ser determinadas brevemente en los
siguientes elementos.
Ante todo, los efectos del poder
sustitutivo deben ser temporalmente limitados si no se quiere prejuzgar la
posibilidad del ente de ejercer concretamente la competencia propia. La
intervención sustitutiva del Estado no debe constreñir la esfera de
atribuciones de los sujetos autónomos, sino cumplir una función de apremio y
garantía de la funcionalidad completa del sistema.
En segundo lugar, el ente incumplidor
debe ser preventivamente notificado; el titular del poder sustitutivo debe
fijar un término temporal adecuado dentro del cual se puedan efectivamente
adoptar medidas. Esta condición es importante porque la intervención
sustitutiva debe constituir un instrumento excepcional. En otros términos, como
ha precisado repetidamente la Corte Constitucional, el procedimiento de
ejercicio del poder sustitutivo debe ser regulado de forma coherente al
principio de leal colaboración: que, en el caso en cuestión, se verifique que
la intervención sustitutiva tiene lugar no solo después de haber notificado el
apercibimiento sino también después de haber oído a las regiones o los entes
locales incumplidores las razones de su falta de cumplimiento (sentencias
830/88; 37/91; 483/91; 49/91; 21/91; 85/90; 427/92).
En tercer lugar, el poder sustitutivo
debe tener una base legal, debe estar expresamente previsto y regulado por una
ley. En este punto, el juez constitucional ha excluido que fuese posible
extender la acción supletoria del Estado a supuestos distintos de los
establecidos por el legislador sobre la base de un acto no legislativo del
gobierno (sentencia 338/89).
En cuarto lugar, el incumplimiento
-que legitima la intervención sustitutiva- debe referirse a la no adopción de
actos sometidos a término cuya falta pondría en serio peligro intereses que
comprometen la responsabilidad final del Estado. Se debe de tratar, en otros
términos, tanto del ejercicio de funciones vinculadas al qué y al cuándo, como
de funciones que persigan intereses tutelados constitucionalmente o de relevancia
constitucional (sentencias 483/91; 85/90; 386/91).
2. a. 2. Las formas de colaboración orgánica.
Si la coordinación entre los
diferentes niveles gubernativos presupone la existencia de un ente al cual se
le atribuye un papel preponderante -una suerte de primus inter pares-,
cuando se habla de cooperación se presupone la equiparación entre todos los
sujetos institucionales implicados en las relaciones; los límites jerárquicos
se atenúan para dejar espacio a la colaboración sobre la base de la igualdad.
La actividad de colaboración se
manifiesta tanto en forma orgánica como funcional. En el segundo caso se
concreta en procedimientos que permiten la participación de más entes en el
proceso de decisión; en el primer caso, en cambio, se activan órganos mixtos,
es decir, compuestos por representantes de los distintos sujetos
institucionales involucrados. Estos órganos no pertenecen al Estado central,
entendido como complejo organizativo compuesto por ministerios y por entes
públicos nacionales, sino que son parte de la organización central de la
República, entendida como conjunto de órganos a cuya manifestación de voluntad
concurren tanto las instancias estatales, como las representativas de las
autonomías territoriales.
De este modo adquiere una renovada
actualidad la tradicional distinción del Estado aparato, noción que expresa la
base social de las instituciones o aquellas realidades institucionales que el
constituyente ha señalado con la expresión “República”.
De las múltiples formas de
colaboración orgánica que el sistema conoce, consideramos interesante llamar la
atención, a los fines del presente trabajo, sobre la Conferencia Permanente
para las relaciones entre el Estado, la Regiones y las Provincias autónomas en lo
que se refiere a las relaciones entre el Estado y las Regiones; sobre los
Consejos Regionales de las Autonomías Locales en lo que se refiere a las
relaciones entre las Regiones y el sistema de autonomías locales.
La Conferencia Estado-Regiones recibe un
primer reconocimiento con el Decreto del Presidente del Consejo de Ministros
del 12 de octubre de 1983, el cual, de un lado, asimila este órgano a una
suerte de Comité interministerial (siendo miembros necesarios solamente el
Presidente del Consejo y algunos ministros competentes por razón de la materia)
y, de otro lado, lo considera no permanente, desde el momento en que su
convocatoria está sujeta a la voluntad discrecional del jefe del ejecutivo. El
art. 12 de la ley 400/88 perfecciona la fisonomía del órgano, convirtiéndolo en
un órgano mixto que se reúne periódicamente y se propone absorber las
competencias atribuidas por la legislación a otros órganos mixtos. En fin, el
decreto legislativo 28/97 ha definido orgánicamente la composición, la naturaleza
y la competencia de la Conferencia.
Este órgano, provisto de poderes de
deliberación, propuesta, codecisión, nombramiento y consultivos representa el
principal instrumento a través del cual, por un lado, se realiza -en las
relaciones entre el Estado y las Regiones- el principio de colaboración, y, por
otro lado, se asegura la participación de las Regiones en el proceso de formación y ejecución de los
acuerdos comunitarios.
El modelo de los organismos que
aseguran la participación de los ordenamientos descentralizados en las
decisiones del ordenamiento general se enriquece después de otros órganos
“mixtos” que coimplican las relaciones entre las Regiones y los entes locales
territoriales. El más relevante de ellos es el Consejo regional de las autonomías,
previsto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual el Estatuto de
cada Región debe regular la composición, las atribuciones y las normas de
funcionamiento de este órgano.
La previsión constitucional no tiene
un carácter innovativo, sino que tiene un antecedente en el artículo 4.1 de la
ley 59/97 el cual, tras establecer que compete a las regiones, en las materias
a las que afecta el art. 117 CI, “conferir a las Provincias, a los municipios y
a otros entes locales todas las funciones que no requieran un ejercicio
unitario a nivel regional”, obliga al legislador regional a oír “a los
representantes de los entes locales” o bien “a los concretos órganos de
representación de las autonomías locales” cuando así lo establezcan las leyes
regionales.
También diversos artículos del decreto
legislativo 267/00 han reclamado la necesidad de constituir órganos mixtos,
representativos del sistema de las autonomías locales con la misión de
constituir una sede institucional para las relaciones orgánicas entre las
regiones y los diversos entes locales: según el artículo 4 del Decreto
legislativo, las Regiones deben establecer “instrumentos y procedimientos de
enlace y concertación, también permanentes, que den lugar a formas de
cooperación estructurales y funcionales, con la finalidad de conseguir la
colaboración y la acción coordinada entre regiones y entes locales”; a su vez,
el artículo 33 dispone que las regiones deben concretar los ámbitos óptimos
para el ejercicio conjunto de las funciones administrativas, especificándolas
“en sede de concertación de acuerdo con el artículo 4".
La normativa nacional hablaba
genéricamente de “organismos de concertación”, de “instrumentos permanentes de
unión y concertación”, se deja -en coherencia con el principio de autonomía- a
las Regiones amplios márgenes de discrecionalidad en la determinación de los
instrumentos concretos de actuación para realizar el principio de colaboración
querido por el legislador. A pesar de ello, las Regiones han optado
unánimemente por una solución común creando las Conferencias o los Consejos de
la Autonomía local, dotados de competencias y estructuras fundamentalmente
iguales.
Tales Consejos tienen la facultad de
propuesta, estudio y consulta sobre todas las problemáticas que tienen que ver
con las complejas relaciones entre la Región y su sistema de gobierno local. En
especial, proporcionan dictámenes sobre los proyectos de ley referidos a la
organización y regulación de las funciones de los entes locales, del
presupuesto y la ley tributaria, así como los demás actos de competencia del
Consejo regional de especial importancia, como, por ejemplo, actos de programación regional, de
planificación, de reparto de fondos y financiación entre los entes locales.
Desde el punto de vista estructural el
órgano tiene una composición mixta en cuanto comprende tanto al Presidente de
la Región y un cierto número de asesores regionales, como a representantes de
las provincias, de los Presidentes de las corporaciones locales y de los
presidentes de las Comunidades montañosas, elegidos directamente por los
interesados o bien por sus asociaciones representativas (Unión de Provincias
italianas, Asociación nacional de Corporaciones locales de Italia, Unión
nacional de las Comunidades de Montaña).
2. b. Las relaciones
interinstitucionales en el proceso de unificación europea
El proceso de integración europea
ha privilegiado a los Estados,
prescindiendo de su forma (federal, regional, compuesta, centralizada). Esta
opción pudo encontrar una explicación histórica si se considera que solamente
dos de los Estados “fundadores” de la Comunidad Económica europea tenían
entonces una estructura federal o regional (Alemania e Italia); en la actual
realidad institucional resulta, en cambio, menos justificada pues existen
muchos Estados regionalizados (Alemania, España, Bélgica, Italia, Austria) o
bien en proceso de descentralización de ordenamientos tradicionalmente
unitarios (Reino Unido, Francia).
Consecuentemente, la problemática de
las formas de participación de los entes descentralizados en los procesos de
decisión de la Unión Europea constituye un tema ineludible que necesita de
adecuados procedimientos de relación y colaboración entre los diversos niveles
institucionales que integran el ordenamiento nacional.
En el ámbito comunitario no han
faltado tentativas (todavía tímidas) de introducir a las regiones en la
arquitectura institucional de la Unión. Se piensa, por un lado, en la
ampliación de las competencias del Comité de las Regiones y, por otro, en abrir
el Consejo de Ministros de la Unión europea a representantes de los niveles
institucionales descentralizados. En el ámbito interno tampoco faltan
soluciones normativas tendentes a favorecer la participación de las Regiones en
los procesos de formación y ejecución de la voluntad comunitaria, aunque los
resultados son poco satisfactorios: en especial en lo que respecta a la
implicación de los entes descentralizados en los procesos de decisión
comunitaria.
En este sentido se ha criticado que la
reciente ley constitucional 3/01 no ha supuesto una evolución sustancial del
papel de las Regiones desde el momento en que la nueva formulación del artículo
117.5 c de la Constitución -a diferencia de la Constitución alemana (art. 23) o
de la austríaca (art. 23.d)- ha afrontado el problema de modo genérico,
devolviendo en esencia la definición del problema a la ley ordinaria. Se ha
limitado a establecer que “las regiones y las provincias autónomas de Trento y
Bolzano, en materias de su competencia, participan con decisiones directas en
la formación de los actos comunitarios..., según las normas de procedimiento
establecidas por la ley del Estado”.
En
consecuencia -en lo que respecta a la fase “ascendente” de formación de las
decisiones comunitarias- el art. 5 de la ley 131/03 se ha limitado a regular la
composición de la delegación italiana y el procedimiento a través del cual se
define su posición en el ámbito comunitario. En relación al primer punto, la
ley precisa que los representantes de las regiones pueden formar parte de la
delegación del Gobierno y el jefe de la delegación puede ser también un
Presidente de Junta Regional; por otro lado, en la delegación debe estar
prevista la participación de al menos un representante de las regiones
especiales y de las provincias autónomas de Trento y de Bolzano. El
procedimiento a través del cual se define la composición de la delegación y las
reglas de funcionamiento de la misma deben ser decididas en la Conferencia
Estado-Regiones.
La
cuestión de la ejecución en el ordenamiento interno de la normativa comunitaria
ha sido, en cambio, objeto de soluciones más reguladas, pero, por otra parte,
se considera que la misma es desde hace tiempo fuente de praxis aplicativa y de
contrastes interpretativas sobre todo por la dificultad de conciliar dos exigencias contrapuestas
pero no eliminables: de un lado, el respeto a los criterios de reparto nacional
de competencias tendentes a ampliar las competencias regionales; de otro lado,
la salvaguarda de la responsabilidad del Estado (acerca del cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones comunitarias) frente a las instituciones
comunitarias, reforzado por la circunstancia de que los entes descentralizados
aparecen todavía débilmente insertados en la arquitectura institucional de la
Unión.
Un
punto de equilibrio parece haberse alcanzado con la aprobación de la ley 86/89
(norma general sobre la participación de Italia en el proceso normativo
comunitario y sobre procedimiento de ejecución de las obligaciones
comunitarias) y con la normativa que modifica algunas de sus disposiciones -en
particular la ley 59/97, la ley 127/97 y la ley 128/98-, cuyas características
pueden ser sintéticamente resumidas en las palabras del juez constitucional en
opinión del cual, en materia de competencia regional corresponde al Estado una
competencia tendente no a atraer competencias que correspondan a las regiones,
sino a realizar actuaciones represivas, sustitutivas o supletorias “que ceden
frente a la actuación por parte de las Regiones competentes” (sentencia
126/96).
Las intervenciones represivas
consisten, sobre todo, en el ejercicio por el Comisario del Gobierno del
control preventivo de legitimidad sobre actos normativos de las regiones y
sobre los administrativos “que constituyen cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la pertenencia de Italia a La Unión Europea” (art. 17.32, c de la
ley 127/97). A su vez, las intervenciones sustitutivas del estado en caso de
incumplimiento de las regiones se manifiestan en la forma de los límites indicados
anteriormente; mientras que aquellas de naturaleza supletoria se refieren
propiamente a las relaciones entre las leyes del Estado (en el caso en
cuestión, la ley comunitaria de acuerdo con el artículo 2 de la ley 86/89) y
las leyes regionales.
A este propósito se ha introducido un
mecanismo similar al que regula, de forma general, las relaciones entre la
legislación estatal, de un lado y las fuentes de autonomía local de otro. A la ley comunitaria compete fijar los
principios no derogables por la legislación regional de ejecución de la
normativa comunitaria, mientras que las normas regionales pueden derogar los
actos de regulación de la materia de las normas estatales no determinadas
expresamente como principios. Así que, en caso de antinomia normativa, se
produce la siguiente situación:
a) la ley regional que va en contra de
la ley estatal considerada inderogable incurre en vicio de ilegitimidad, por lo
que se aplica la norma estatal.
b) a falta de norma regional, se
aplica la ley del Estado, ya sea por la norma de principio o por la de
desarrollo, hasta que la Región no aprueba una ley específica.
c) si la ley regional, respetando la
normativa inderogable, regula la materia de modo diferente de lo que haya
dispuesto la ley del Estado, se aplica la normativa regional.
Tal articulación del sistema ha sido
seriamente puesta en discusión por la ley constitucional 3/01, cuyas
disposiciones imponen una reconsideración del delicado problema de las
relaciones interinstitucionales en la ejecución de las obligaciones
comunitarias.
Establecidos los presupuestos
constitucionales del sistema - reconducibles al principio por el cual el Estado
resulta único responsable del cumplimiento de las obligaciones comunitarias-,
resulta preciso repensar los instrumentos de actuación de modo diferente a ha
sido elaborado en años pasados por el legislador nacional. A este fin conviene
considerar a) en primer lugar, que el artículo 124 de la Constitución -que
regulaba los controles preventivos de legitimidad de los actos administrativos
de las Regiones- ha sido derogado; b) en segundo lugar, que el artículo 120 de
la Constitución ha constitucionalizado el poder sustitutivo del Gobierno “en
caso de falta de respeto a la normativa comunitaria”, encomendando a la ley
ordinaria la exigencia de definir los actos procedimentales tendentes a
garantizar que los poderes sustitutivos sean ejercitados en el respeto al
principio de subsidiariedad y al principio de leal colaboración; c) por último,
que el sistema de las competencias legislativas y administrativas resulta
profundamente modificado -como veremos en el epígrafe siguiente- por la nueva
redacción del artículo 117 y 118 de la Constitución.
A
la luz de tales consideraciones, en mi opinión, se puede mantener que las
competencias “represivas” del Estado terminan por identificarse con las
“sustitutivas”, reintroduciendo la ambigua figura del control sustitutivo, que
tendrá destinatarios diferentes según que el incumplimiento tenga por objeto la
actividad legislativa o la administrativa: en el primer caso, el Gobierno si
sustituye a las Regiones, mientras que en el segundo caso se sustituirá a los
entes locales cuya principal competencia sea el ejercicio de la función
administrativa. Por último, se mantiene que el mecanismo previsto por la ley
86/89 referido a las relaciones entre la ley comunitaria y las leyes regionales
puede continuar operando solamente en materia propia de la potestad legislativa
concurrente, pero no ya en otras reservadas a la competencia exclusiva de las
Regiones.
3.- La influencia del multilevel
constitutionalism en el sistema de fuentes.
La realidad de los sistemas
policéntricos influye también en el sistema de fuentes del Derecho, suscitando
problemas tanto de encuadramiento teórico, como de concreta individualización
de las normas efectivamente aplicables en el
caso de antinomia normativa. La dificultad interpretativa se ha
manifestado a propósito de la dinámica de las relaciones entre fuentes propias
de los diversos ordenamientos que componen el sistema constitucional
(comunitario, nacional, regional, local).
3. a. La
afirmación del criterio de la norma flexible en las relaciones entre leyes
estatales y leyes autonómicas
En general se puede afirmar,
anticipando algunas conclusiones, que los criterios tradicionalmente utilizados
para la solución de las antinomias -el de jerarquía y el de competencia-
presentan inconvenientes si se aplican a las relaciones entre ordenamientos
policéntricos e igualitarios.
Ante todo, se ha considerado que el
principio de autonomía de las comunidades regionales atenúa el principio de la
preeminencia del derecho de una fuente jerárquicamente superior, por lo que es
preferible referirse al criterio de la competencia. Sin embargo, la experiencia
demuestra que una aplicación rígida y esquemática del mismo terminaría por
conllevar consecuencias negativas en la concreta operatividad del sistema, de
modo especial en lo que se refiere a la certeza del ordenamiento jurídico.
En efecto, cuando se aplica con rigor
el principio de competencia se debe llegar a concluir que la introducción en el
ordenamiento jurídico estatal de nuevas normas (sean estatales o comunitarias)
incompatibles con las vigentes en los ordenamientos autonómicos determinaría la
ilegitimidad de las normas locales, pero no podría conllevar la automática
sustitución de las nuevas normas estatales con las anteriores normas locales.
Estas continuarían siendo eficaces siempre que no sean modificadas por los
órganos competentes de la autonomía regional, o bien declaradas nulas por los
jueces. En otros términos, el criterio de la competencia -si se aplica al
desarrollo de las normas en el tiempo- produciría una situación de nulidad
sobrevenida.
Semejante conclusión -por otro lado
coherente con el principio constitucional de autonomía- generaría todavía, un
serio inconveniente, pues para depurar el sistema de las normas que han
devenido nulas, habría que acudir, o a la intervención reformadora del ente
competente -con el necesario ejercicio del poder sustitutivo en caso de
incumplimiento-, o bien a una declaración de inconstitucionalidad por la Corte
Constitucional (en caso de conflicto de los estatutos y las leyes regionales),
o por el juez administrativo (en caso de conflicto de los reglamentos y los
estatutos locales y provinciales). Por esta razón se ha ido afirmando poco a
poco -primero en vía jurisprudencial, después sobre base legislativa- un
criterio diferente, que consiste en la combinación del instituto de la
derogación y el principio de la vigencia provisional de la normativa estatal,
en espera de una nueva normativa adecuada por parte de la fuente competente.
Este criterio ha sido inicialmente
aplicado a los casos en los que la ley estatal modifica los principios de la
materia a los que debe atenerse la normativa regional en los casos en los que
vuelvan a la competencia legislativa regional de tipo concurrente. La exigencia
de seguridad jurídica -tendente a depurar automáticamente el sistema de nulidad
sobrevenida de las normas- ha inducido a sostener que el cambio de los
principios estatales determina la derogación de las normas con la misma
incompatibilidad. En otras palabras, el legislador estatal, dictando nuevos
principios, deroga las normas incompatibles sustituyendo a estas. Pero también
en este caso la solución puede no resultar satisfactoria desde el momento en
que el principio de autonomía resultaría sustancialmente vulnerado en uno de
sus elementos definitorios, la autonomía normativa. Por tanto, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, primero, el legislador después, han
optado por una solución intermedia con el criterio de que, ante una antinomia
entre normas estatales y normas locales, la primera abroga a la segunda, pero
la sustituye de forma transitoria. Se produce, así, una situación dinámica en
base a la cual la normativa estatal es competente para regular una determinada
materia de competencia regional o local, pero estas normas son aplicables de
forma transitoria hasta que no se reintegre la competencia a la fuente
autonómica, procediendo a sustituir la normativa (regional o local) ilegítima.
La aplicación de este criterio tiene
un fundamento legislativo, tanto en lo que se refiere a las relaciones entre
leyes estatales y leyes regionales, como en lo que respecta a las relaciones
entre leyes estatales y estatutos de los entes locales territoriales.
En el primer caso se puede hacer
referencia, inicialmente, al artículo 10 de la ley 62/53 según el cual “las
leyes de la República que modifiquen los principios fundamentales abrogan las
normas regionales que entren en contradicción con ellas. Los Consejos
regionales deberán efectuar en las leyes regionales las necesarias
modificaciones dentro de noventa días”. Regulando de esta forma, el legislador
ha admitido (en la hipótesis de competencia legislativa concurrente) que las
dos fuentes concurren en el mismo ámbito material y el legislador estatal,
dictando nuevos principios en la materia, abroga las normas regionales
incompatibles, al menos hasta la aprobación por parte del Consejo Regional de
la nueva regulación de la materia. Esto significa que la normativa estatal de
principios “sustituye” a la normativa regional de detalle, hasta que la Región
no discipline la materia con nuevas normas, coherente con los nuevos principios
del legislador estatal.
Una solución diferente al mismo
problema ha sido adoptada, en cambio para regular las relaciones entre la norma
estatal de principio y las leyes de la Región de Trentino Alto Adige y Trento y
Bolzano. Según el artículo 2 del decreto 266/92, en lo que respecta a las
relaciones entre las leyes regionales del Trentino Alto Adige (y de las
provincias autónomas de Trento y Bolzano) y las leyes estatales, los actos
legislativos estatales que contienen los principios y normas que constituyen
límites a la potestad legislativa regional o provincial, no son de aplicación
inmediata en el territorio de la Región, sino que existe la obligación de
adecuar los respectivos ordenamientos dentro de los seis meses siguientes a la
publicación de las normas estatales en el Boletín Oficial (o en un plazo más
amplio eventualmente establecido por la norma en cuestión).
Durante este período continúan
aplicándose las disposiciones legislativas regionales y provinciales
anteriores. En el transcurso del plazo, dentro de los 90 días siguientes al
vencimiento del mismo, las disposiciones legislativas (regionales o
provinciales) no modificadas pueden ser impugnadas por el Presidente del
Consejo, previa deliberación del Consejo de Ministros, ante la Corte
Constitucional. Como consecuencia de la anulación por parte de la Corte
Constitucional de las leyes regionales o provinciales se aplican las leyes del
Estado hasta que los legisladores regionales y provinciales no intervengan para
disciplinar de nuevo la materia.
Finalmente, en las relaciones entre
leyes estatales y locales y provinciales resulta preciso mencionar el artículo
1 del decreto 267/00, según el cual la entrada en vigor de leyes que modifiquen
principios en materia de competencia de los entes locales y de las provincias,
y de regulación del ejercicio de sus funciones, deroga las normas estatutarias
incompatibles con los principios. El mismo artículo añade que los Consejos
locales y provinciales deben adecuar los estatutos dentro de los ciento veinte
días de la fecha de entrada en vigor de dichas leyes.
También en este caso se ha optado por
un sistema que prevé la inmediata abrogación de las normas incompatibles con
los nuevos principios de la legislación estatal, pero también la
provisionalidad de la normativa estatal hasta la adecuación de los estatutos
dentro de los términos establecidos por la ley: siendo evidente que, una vez
que han entrado en vigor las nuevas disposiciones estatutarias, las normas
estatales de principio dejan de ser directamente aplicables.
En conclusión, intentado desenredar
esta intrincada maraña, se puede afirmar que la compleja temática de las
relaciones entre fuentes de ordenamientos autónomos, pero integrados, debe ser
resuelta con soluciones articuladas, que consientan la conciliación del
principio de competencia con la exigencia de asegurar certeza en las relaciones
jurídicas. Y en esta perspectiva, entendemos que resulta necesario introducir
una distinción de máximos, según se ha haga referencia a normas de principio o
bien a normas de detalle.
En esta última hipótesis, la
competencia final debe pertenecer indiscutiblemente a la fuente autonómica, por
tanto:
a) en caso de normativa estatal de
detalle que intervenga en un sector no disciplinado todavía por las fuentes
autonómicas, la normativa estatal puede considerarse aplicable pero cede en
cuanto entre en vigor la norma producida por las fuentes locales.
b) en el caso de normativa estatal de
detalle que intervenga en un sector ya disciplinado por la fuente autonómica,
opera plenamente el criterio de la competencia, por lo que debe continuar
aplicándose la norma producida por la fuente autonómica.
En cambio, en el supuesto de normativa
estatal de principios, ésta última representa un límite a la concreta
regulación de la materia por parte de la fuente regional y local; los efectos
de una nueva regulación de principio sobre la normativa, hasta el momento
vigente, varían en el siguiente sentido:
a) en caso de normativa estatal de
principio autoaplicativa, las normas estatales abrogan a las locales
incompatibles y sustituyen a estas, si bien de forma provisional, hasta que la
Región o los entes locales territoriales regulen de nuevo la materia;
b) en caso de normativa estatal de
principio no autoaplicativa, las normas estatales determinan la ilegitimidad
sobrevenida de las normas locales, que deben ser depuradas por el juez o bien
sustituidas por las fuentes autonómicas, con la posibilidad por parte del
Estado de ejercitar el poder sustitutivo en caso de incumplimiento.
3. b. Los
efectos de la normativa comunitaria sobre el ordenamiento nacional: supremacía,
legitimidad sobrevenida y no aplicación
En lo que concierne a las relaciones
entre las fuentes comunitarias y las nacionales, es necesario poner de relieve
que muchas de las múltiples dificultades interpretativas y de sistematización
del sistema provienen tanto del hecho de que Italia ha ratificado el acuerdo
constitutivo de la Comunidad Económica Europea con una ley ordinaria, en lugar
de con una norma de rango constitucional, como de la extrema generalidad del
contenido normativo del artículo 11 de la Constitución.
A este propósito se puede anotar una
significativa diferencia entre nuestra disposición constitucional y las
introducidas en las Constituciones de los otros Estados adheridos a la Unión
Europea, que permiten definir mejor las relaciones entre los dos ordenamientos.
Por ejemplo, el artículo 49 bis de la Constitución de Luxemburgo dispone que
“el ejercicio de atribuciones reservadas por la Constitución a los poderes
legislativos, ejecutivo y judicial, puede ser temporalmente cedido a través de
un Tratado a instituciones de Derecho internacional”; el artículo 55 de la
Constitución francesa afirma que tratados o acuerdos internacionales,
debidamente ratificados, podrán tener una autoridad superior a las leyes
dictadas en aplicación de los mismos; el artículo 66 de la Constitución de
Holanda prevé que las leyes pueden ser inaplicadas en todos los supuestos en
que su aplicación pueda resultar incompatible con una norma que goce de
eficacia erga omnes contenida en un Tratado estipulado tanto antes como
después de la ley misma; el artículo 93 de la Constitución española establece
la autorización por ley orgánica para la conclusión de Tratados en los que se
atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de
competencias derivadas de la Constitución. Finalmente, se puede mencionar el
artículo 25 de la Constitución de la República federal alemana según el cual
las normas generales de Derecho internacional son parte integrante del Derecho
Federal, prevalecen sobre las leyes y hacen surgir derechos y deberes para los
ciudadanos del territorio federal.
La Comisión bicameral para la reforma
institucional había previsto la aprobación de un título expreso (título VI)
dedicado a la participación de Italia en la Unión Europea con la finalidad de
alinear también a nuestra Constitución entre las de aquéllos otros Estados
adheridos: el bloqueo de los trabajos de tal Comisión ha impedido que ésta
oportuna innovación pudiera culminarse.
Ante lo genérico del artículo 11 de la
Constitución y la ausencia de disposiciones relativas al procedimiento de
participación de la República italiana en el proceso de unificación europea, se
había planteado inicialmente si los conflictos entre la normativa comunitaria y
la interna debían ser resueltas utilizando el criterio temporal (esto es,
atribuir a los reglamentos comunitarios el mismo grado que a las leyes
ordinarias y considerarlos competentes a ambos para intervenir en la misma
materia), el de la jerarquía (en el sentido de considerar la normativa
comunitaria jerárquicamente superior a la nacional), o bien, el de competencia
(consistente en considerar aplicable solamente la norma producida por la fuente
que es competente para regular aquél determinado sector o ámbito material).
Excluida la utilización del criterio
temporal tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, existe una gran
división respecto a los otros dos. Por ejemplo, el Tribunal de Justicia de la
Comunidad se decantó decididamente a favor del criterio de la supremacía y de
la prevalencia de la normativa comunitaria, elaborando los siguientes
principios: a) las normas comunitarias operan directamente en el ordenamiento
interno con eficacia vinculante y no pueden ser derogados por normas primarias
sucesivas; b) en caso de oposición entre normas comunitarias y normas del
ordenamiento interno, la primera debe tener prevalencia; c) esta prevalencia
puede ser reconocida por el juez nacional que debe inaplicar la norma nacional
contraria a los reglamentos comunitarios.
Este planteamiento, que posee la
indudable ventaja de asegurar la homogeneidad del sistema comunitario
impidiendo la derogación de la normativa comunitaria por los singulares Estados
miembros, ha tenido, sin embargo, dificultades para imponerse en la realidad
jurídica italiana, a causa de la distinta orientación expresada por la Corte
Constitucional: en efecto, el juez constitucional, desde el primer
pronunciamiento, deduce que las relaciones entre la normativa comunitaria y
normas emanadas de fuentes internas deben ser resueltas en base al principio de
competencia, antes que al de jerarquía. Consecuentemente cualquier oposición
entre reglamentos comunitarios y leyes nacionales supone una violación del
artículo 11 de la Constitución, de modo que la competencia para resolver la
antinomia corresponde no a los jueces ordinarios sino solamente al juez constitucional,
que debe ser expresamente requerido, elevando una cuestión de
inconstitucionalidad.
La diversidad de orientaciones
jurisprudenciales procedía de que los dos Tribunales fundaban sus respectivas
interpretaciones en disposiciones diferentes. De un lado, la Corte
Constitucional basaba su adhesión al criterio de la competencia en el artículo
11 de la Constitución; de otro lado, el Tribunal de Justicia derivaba la
supremacía de las normas emanadas de los órganos comunitarios, de la disposición del artículo
189 del Tratado (“Para el desarrollo de sus competencias en las condiciones
contempladas en el presente tratado, el Consejo y la Comisión establecen
reglamentos y directivas, dictarán decisiones y formularan recomendaciones o
dictámenes. El Reglamento tiene carácter general. El mismo es obligatorio en
todos sus elementos y directamente aplicable en cada uno de los Estados
miembros”).
La diferencia interpretativa se va
progresivamente atemperando y la jurisprudencia constitucional en materia comunitaria
ha terminado por alinearse con los planteamientos del Tribunal de Justicia, si
bien siguiendo un diverso iter argumentativo: nuestro juez
constitucional ha reconocido la potestad del juez común de inaplicar la norma
interna contraria a un reglamento comunitario, pero manteniendo un razonamiento
en términos de competencia, más que de jerarquía de la fuente comunitaria. El
sistema ha evolucionado posteriormente en el sentido de la integración,
reconociendo también a los órganos de la administración la competencia para
aplicar directamente la norma comunitaria, inaplicando la nacional que se le
oponga. En complemento de tan trabajada evolución, la nueva formulación del
art. 117.1 CI acoge el principio de que los vínculos comunitarios constituyen
un límite a la discrecionalidad del legislador nacional, determinando la
ilegitimidad de sus actos.
3. c. La
distribución de la potestad legislativa en la República y los límites de los
acuerdos comunitarios
Todos los ordenamientos en los que
existe una distribución territorial del poder tienen la necesidad de incluir
normas constitucionales que fijen los criterios de distribución de competencias
legislativas entre los diversos niveles institucionales. Normalmente, las
Constituciones recurren a la técnica de los límites y los catálogos de
materias, atendiendo a diversos modelos: a) al sistema de la doble lista en
base al cual se determinan las competencias del Estado y las Regiones,
respectivamente; b) al sistema de la enumeración de las competencias centrales,
que a diferencia de la técnica anterior, enumera las materias que pertenecen a
las competencias propias del Estado, mientras las restantes materias se
presumen que corresponden a la competencia de los entes descentralizados; c) al
sistema de la enumeración de las competencias descentralizadas: la Constitución
indica las competencias propias de las Regiones reservando de forma residual
las otras, al legislador estatal.
El texto originario del artículo 117
de la Constitución había optado por el sistema de enumeración de las materias
de competencia regional; además, había reconocido a las Regiones una
competencia legislativa tanto de tipo concurrente, como integradora.
El nuevo sistema de distribución de la
competencia legislativa entre el Estado y las Regiones regulado por la ley
constitucional 3/01 se basa, en cambio, en el criterio opuesto: enumera las
materias de competencia estatal (artículo 112.2 c) de la Constitución) y las de
competencia concurrente (artículo 117.3.c) de la Constitución), mientras que
las otras se reservan de manera residual a la competencia legislativa de las
Regiones ordinarias.
Si el criterio en el que se inspira
resulta suficientemente claro en términos generales, aparece problemático, en
cambio, el acto de determinar en el caso concreto si la regulación de una
determinada materia entra en la competencia legislativa estatal o regional.
Ello es así, en nuestra opinión, por
una triple razón: en primer lugar, no obstante la vocación omnicomprensiva de
las listas, la evolución económica, tecnológica y social produce siempre nuevos
ámbitos materiales que crean problemas de ubicación porque son difícilmente
encuadrables entre las materias codificadas, o bien porque presentan perfiles comunes
con otras materias distintas. Además se infravalora la fuerza expansiva de las
competencias centrales recogidas en fórmulas o cláusulas generales presentes en
todos los textos constitucionales (como en el caso de la Constitución italiana
el principio de unidad como salvaguarda de la unidad jurídica y económica)
En tercer lugar, hay que subrayar que
en algunos casos es objetivamente difícil determinar el concreto encuadre
jurídico de algunas materias a causa de la estructura de la enumeración constitucional,
en cuanto son codificadas materias con un contenido jurídico incierto
(ecosistema), parte de materias repartidas entre el Estado y las Regiones
(ambiente, bienes culturales, instrucción), materias transversales susceptibles
de influir sobre la disciplina de otras materias (defensa de la competencia,
ordenamiento civil y penal, determinación de los niveles esenciales de las
prestaciones capaces de incidir sobre derechos civiles y sociales).
A fin de ofrecer certeza sobre la
titularidad de la competencia legislativa, resulta determinante precisar los
criterios de interpretación para concretar los contenidos puntuales de una
materia. Estos, también a la luz, de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, son esencialmente los siguientes:
a) histórico-objetivo:
se basa en la consideración de la naturaleza de la función reguladora de la
ley, que resulta de la evolución normativa que ha regido un determinado sector;
b)
instrumental: según el cual el Estado y las regiones legislan no sólo sobre el
objeto estrictamente referido a la definición legal de una materia, sino
también sobre funciones subsidiaria,
accesoria o instrumentalmente conectada a ella.
c)
teleológico: impone considerar también los fines que la norma pretende alcanzar
a través de la disciplina de una determinada materia.
d) extensivo:
en base al cual se comprenden en una materia perfiles y actividades no
reconducibles en sentido estricto a la materia, sino asimilables a ésta sobre
la base de una interpretación sistemática de la legislación vigente.
Si la atribución a las Regiones de una
competencia legislativa de tipo concurrente -esto es, ejercitable en el ámbito
de los principios de la materia concretada por la ley estatal-, no es una
novedad, resulta en cambio completamente nueva la extensión a todas las
Regiones ordinarias de una potestad legislativa exclusiva, que se equipara a la
del Estado y las Regiones de autonomía especial. Con esta regulación, la
Constitución ha establecido una equiparación plena entre las leyes del Estado y
las de las Regiones, no sólo en lo que se refiere a la eficacia jurídica, sino
también en lo que respecta a los límites de la ley: es decir, tanto la potestad
legislativa exclusiva de las Regiones como la estatal, deben desarrollarse en
el respeto: a) a la Constitución; b) a
las obligaciones internacionales; c) a las obligaciones derivadas del
ordenamiento comunitario. Estas últimas, en particular, de manera significativa
en cuanto presuponen la supremacía de la normativa de la Unión europea sobre la
legislación nacional.
La Constitución, a primera vista,
parece establecer límites distintos a los anteriormente expuestos, para la
legislación exclusiva de las Regiones de estatuto especial (esencialmente en el
límite territorial, las reformas económico-sociales, los principios del
ordenamiento jurídico, los intereses nacionales y los intereses de las demás
Regiones). Sería, sin embargo, absurdo sostener que los límites anteriores no
son aplicables y no operen ya en relación a la potestad legislativa exclusiva
de las Regiones.
Antes bien, tras un examen de las
disposiciones constitucionales se podría concluir que gran parte de los límites
anteriores continúan en vigor, absorbidos por la nueva regulación del texto
constitucional. Por ejemplo, a la luz del proceso de internacionalización y de
reforzamiento del ordenamiento europeo, no parece arbitrario suponer que en el
futuro muchas de las obligaciones contenidas en las leyes nacionales de reforma
económico-social procederán del ordenamiento comunitario y de las obligaciones
internacionales. En cambio, el límite de los intereses de las demás Regiones
puede continuar subsistiendo como parte integrante del principio de leal
colaboración entre los diversos sujetos institucionales. Igualmente podría
permanecer el límite de los intereses nacionales y de los principios del
ordenamiento jurídico que encuentran su fundamento, como ya hemos dicho, en el
principio de unidad del artículo 5 de la Constitución que conserva su
formulación originaria. Finalmente, el límite territorial puede considerarse
inherente a la noción de autonomía como capacidad de representación de un
determinado territorio.
3. d. La
distribución de la competencia administrativa en la República y el principio de
primacía del Derecho comunitario
La Constitución de 1948, por un lado,
había configurado un modelo de descentralización de las funciones
administrativas estático, inspirado en la centralidad del Estado considerado
como único regulador de las competencias y de la organización de los
ordenamientos jurídicos internos; por otro lado, había considerado los entes
dotados de autonomía constitucional no a la medida de un sistema orgánicamente
coordinado, sino como la suma de una multiplicidad de sujetos sin conexión,
esto es, en posición de recíproca concurrencia.
Un esfuerzo considerable para ordenar
la autonomía local, asignando a las regiones una función específica en la
organización del gobierno local, ha sido intentada recientemente por el
artículo 4 del decreto 267/00, cuyo punto primero afirma que “exceptuando las
funciones que se refieran a exigencias de carácter uniforme en los respectivos
territorios, las regiones organizarán el ejercicio de funciones de carácter
administrativo a nivel local a través de los municipios y de las provincias”.
Esta disposición llamada en algunos
casos “sistema regional de las autonomías locales”, tenía la ventaja de
localizar en las regiones el centro de impulso y de coordinación de todo el
sistema de la autonomía local en el sentido de que, en las materias propias de
la competencia legislativa regional según el art. 117 de la Constitución, a las
regiones se les atribuye una competencia
de dirección en el reparto de competencias administrativas entre los diversos
niveles de gobierno local; para ello, la región puede “distribuir” las
funciones en relación a las características de la población y el territorio.
El modelo resulta perfeccionado (y, en
algunos puntos innovado) por la ley constitucional 3/01, cuyo artículo 118, en lo
que se refiere al ejercicio de la función administrativa, concreta un criterio
general (las funciones administrativas son atribuidas a los entes locales,
salvo que para asegurar el ejercicio uniforme, se atribuyan a las provincias,
áreas metropolitanas, regiones y Estado sobre la base de los principios de
subsidiariedad, diferenciación y proporcionalidad), pero solicita, después, al
legislador, estatal o regional, según la respetiva competencia (art. 118.2 c de
la Constitución) la exigencia de proceder a la distribución de competencias
entre los diversos niveles institucionales.
La Constitución codifica los criterios
a los que debe atenerse el legislador estatal y regional en el acto de
distribuir las funciones administrativas, individualizándolas en los principios
de subsidiariedad, de diferenciación y de proporcionalidad. Esto no representa
una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto estaban ya previstos en
la legislación ordinaria.
Según el art. 3,h) de la ley 59/97 por
diferenciación se entiende que el legislador al distribuir las funciones debe
considerar las diversas características, demográficas, territoriales,
estructurales, asociativas, de los entes. En cambio, por proporcionalidad se
entiende la idoneidad organizativa de la administración que garantice -incluso
en unión con otros entes-, el ejercicio de las competencias.
El principio de subsidiariedad
constituye, a su vez, un criterio esencial para orientar las relaciones entre
los distintos niveles institucionales: representa, de este modo, el principal
criterio de distribución de competencias. Es un principio relacional (en cuanto
supone un criterio para definir la competencia y las relaciones entre los
distintos niveles institucionales) y de preferencia (desde el momento en que
presupone que las decisiones sean asumidas por el nivel institucional más
descentralizado posible siempre que ello esté justificado y sea compatible con
la exigencia de asegurar la eficiencia y efectividad de la acción de los
poderes públicos).
Desde el punto de vista teórico, el
principio de subsidiariedad puede, por un lado, ser formulado en términos
dinámicos o estáticos; por otro lado, opera como criterio de distribución de
competencia “en sentido vertical” o “en sentido horizontal”.
En lo que se refiere a la primera
distinción, representan ejemplos de subsidiariedad dinámica la fórmula
contenida en la Constitución alemana, en cuyo art. 72.2 c) de la Constitución
se afirma que la Federación puede legislar en lugar de los Länder si, y en la
medida en que, para la instauración de condiciones de vida equivalentes en el
territorio federal y para garantizar la unidad jurídica y económica y los
intereses del Estado en su conjunto, resulte necesaria una regulación jurídica
federal. Igualmente, el Tratado de Maastricht, por el cual, según el art. 3 B,
la Comisión europea puede intervenir “en la medida en que los objetivos de la
acción prevista no puedan ser suficientemente realizados”.
Tanto el legislador ordinario como el
constitucional italiano, ha optado, en cambio, por un mecanismo estático: el
art. 4 a) de la ley 59/97 ha concretado el principio de subsidiariedad
estableciendo que la generalidad de las funciones administrativas sea atribuida
a los entes locales, según las respectivas dimensiones territoriales,
asociativas y organizativas, con la excepción de las funciones incompatibles
por sus propias dimensiones, atribuyendo la responsabilidad pública a la
autoridad territorial y funcionalmente más cercana a los ciudadanos
interesados. Mientras, el ya citado art. 118 de la Constitución,
constitucionaliza el mismo criterio, afirmando que las funciones
administrativas son atribuidas a los entes locales salvo que, para asegurar el
ejercicio uniforme, se atribuyan a las provincias, áreas metropolitanas, regiones
y Estado.
La diferencia entre la previsión del
legislador ordinario y el texto de la Constitución consiste, a mi juicio, en la
“dirección” que asume el principio de subsidiariedad entendido en sentido
vertical. En efecto, en un sistema institucional en el que las funciones
administrativas competen al Estado y a las regiones -según la legislación
vigente en el momento en que entra en vigor la ley 59/97- la subsidiariedad
empuja en la dirección de una descentralización en favor de los entes locales. En
cambio, en un sistema como el establecido por el art. 118 de la Constitución
que afirma la centralidad de los entes locales en el ejercicio de las funciones
administrativas, la subsidiariedad representa la fórmula que autoriza a
“sustraer” competencias administrativas a los entes locales a favor, sobre
todo, de las provincias y las regiones.
La subsidiariedad puede ser utilizada
no sólo para distribuir competencias a nivel vertical -entre el centro y la
periferia de la administración pública- sino también a nivel horizontal -entre
los entes públicos, las organizaciones sociales y los particulares-. En este
segundo caso, se privilegia una noción no institucional de la subsidiariedad,
sino sobre todo social, en base a la cual la intervención directa de la administración
pública es necesaria en los casos en los que la iniciativa de los particulares,
de las asociaciones o de las organizaciones sociales no pueda extenderse a los
mismos niveles que la pública, en lo que se refiere a los fines y valores
constitucionales comúnmente aceptados.
En cambio, el primer perfil, el
vertical, de la subsidiariedad ha sido constitucionalizado y desarrollado en el
punto primero del art. 118 de la Constitución; el segundo, el horizontal,
encuentra una formulación (bastante genérica) en el art. 118.4 de la
Constitución en virtud del cual las actuaciones de las instituciones del Estado
deben estar dirigidas a favorecer la iniciativa autónoma de los ciudadanos,
individuales y colectivas, para el desarrollo de actividades de interés
general. Como se deduce del texto literal de la disposición, en este caso no se
está en presencia tanto de un principio vinculante para la distribución de
competencias cuanto de un criterio promocional (“favorecer la iniciativa
autónoma de los ciudadanos”).
Los sujetos institucionales titulares
del ejercicio de las funciones administrativas desarrollan un papel importante
en la aplicación de las normas comunitarias y, consecuentemente, los entes
locales territoriales -principales titulares de la función administrativa- tienen la capacidad de aplicar las normas
comunitarias sin necesidad de interposición legislativa de los otros niveles
institucionales (estatal y regional).
Es de suponer que en el caso de normas
comunitarias no directamente aplicables, la actividad administrativa de los
entes locales deba ejercitarse en el ámbito de la acción de indirizzo y
coordinación del Estado que, como dice el art. 9.5 c) de la ley 86/89, en
referencia a las regiones, está directamente orientada a asegurar la uniformidad
en lo referente a los compromisos derivados de las obligaciones
internacionales. La activación de este instituto de la coordinación debe
basarse en el respeto del principio de leal colaboración por lo cual se prevé
que su adopción debe estar precedida de una consulta previa con el ente
interesado, o bien, en el caso de actos que afecten a más entes, con la
Conferencia Estado-regiones-autonomías locales. Al contrario, en un sistema
basado en el criterio de la plena integración entre ordenamientos, los entes
descentralizados, en materia de su propia competencia, pueden ejecutar
autónomamente en vía administrativa, el derecho comunitario directamente
aplicable.
Lingüísticamente es preferible
utilizar la distinción entre “derecho comunitario directamente aplicable” y
“derecho comunitario no directamente aplicable” a la más consolidada distinción
entre Reglamentos y Directivas comunitarias, basado en el hecho de que los
primeros son obligatorios en todos sus elementos y vinculan directamente a sus
destinatarios sin necesidad de un ulterior acto normativo, mientras que los
segundos vinculan directamente a los Estados miembros de la Unión.
Efectivamente la distinción entre
reglamentos y directivas, a los fines de nuestro razonamiento, deben ser
apreciadas en su justo alcance. De ello se deduce el principio de que los
reglamentos comunitarios son fuentes habilitadas para producir normas en el
ámbito del ordenamiento nacional, y, en cierto sentido, son también fuentes del
ordenamiento interno, al menos según un pronunciamiento del juez constitucional
que parece admitir el recurso de inconstitucionalidad también sobre normas del
tratado “tal y como lo interpreta y aplican las instituciones y los órganos
comunitarios”, en materia de su propia competencia (sentencia 232/89). Esta
misma posición no es posible, sin embargo, en relación a las directivas.
Sin embargo, no ha encontrado apoyo en
la evolución del sistema la deducción anterior según la cual solo las normas
producidas por reglamentos -y no las deducibles de las directivas- serían
enjuiciables por el juez nacional y aplicables, sin intermediación, por la
administración pública. La Corte Constitucional, después de haber confirmado
que las normas contenidas en las directivas comunitarias, si son
suficientemente precisas, pueden ser ejecutadas cuando no se ha procedido a su
ejecución interna dentro del plazo establecido en ellas, aún cuando pueda ser
contraria a una disposición de derecho interno, ha precisado que las mismas
poseen una eficacia inmediata y directa y prevalecen en cualquier caso sobre
normas contrarias producidas por el ordenamiento interno (sentencia 64/90).
Posteriormente, el principio ha sido
desarrollado por la jurisprudencia ordinaria según la cual el poder de
inaplicar la norma de derecho nacional no conforme con las disposiciones
contenidas en la directiva comunitaria, compete no solamente a los jueces, sino
también a la administración pública. En este sentido, por ejemplo, el juez
administrativo (TAR Lombardía, secc. I, Milano, n. 554 de 1989) ha precisado
que “todos los sujetos competentes en nuestro ordenamiento para ejecutar las
leyes -y los actos con fuerza y valor de ley- están obligados a inaplicar las
normas internas incompatibles con normas comunitarias directamente aplicables
(en cuanto de ellas derivan derechos inmediatamente exigibles por parte de los
ciudadanos de los Estados miembros), independientemente de la fuente de
producción (formal) de la misma”.
Por otro lado, como ha regulado el decreto
267/00 (texto único de las normas sobre el ordenamiento de los municipios y las
provincias), aunque limitado a un aspecto material concreto puede extenderse
también a otras materias de competencia local, la actividad reglamentaria y
administrativa de los ayuntamientos y de las provincias, encuentra un límite en
la normativa europea “recibida o, de algún modo vigente, en el ordenamiento
jurídico”. Esta regulación debe ser interpretada, en nuestra opinión, asignando
a la expresión “recibida” el significado de norma de ejecución de una fuente
nacional de recepción, y entendiendo la fórmula “de algún modo vigente en el
ordenamiento jurídico” en el sentido de norma directamente aplicable por los
sujetos del ordenamiento interno.
De esta interpretación de las
disposiciones de la ley derivaría una doble consecuencia. Por un lado, las
administraciones locales podrían -en virtud de la autonomía reconocida por la
Constitución- realizar una regulación de la materia conforme a las
prescripciones de las directivas, sin que sea una mera reproducción de la
legislación nacional o regional. Se trata de una hipótesis posible desde el
momento en que de las “disposiciones incondicionales y suficientemente
precisas” es posible deducir una pluralidad de normas (a menos que no se
entienda la expresión como sinónimo de disposiciones de contenido normativo
vinculante).
Por otro lado, en caso de que la
normativa comunitaria se ejecute por la administración local antes de la
intervención del legislador, aparece el problema de la inaplicación de las
normas que se opongan a las leyes, no a los procedimientos previstos en la
normativa europea “vigentes en el ordenamiento jurídico italiano”. En este caso
estamos en presencia de normas con diversa
fuerza jurídica cuya inaplicación o anulación se justifica en un ordenamiento
jurídico cerrado, pero se revela problemático en un sistema integrado, en el
interior del cual, la normativa de referencia se produce, normalmente, por
fuentes comunitarias.