Relación entre el derecho de la Unión Europea y el derecho de los Estados Miembros: apuntes para una aproximación al principio de primacía a la luz de la Constitución europea (Declaración del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2004)
Juan Francisco Sánchez
Barrilao
Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada
SUMARIO
1.- Introducción.
2.- Reconstrucción del pluralismo
ordinamental europeo.
4.- Entorno a una acepción constitucionalista
de la primacía del Derecho europeo.
5.- A modo de epílogo: Declaración del
Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2004.
«La
Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el
ejercicio de las competencias que se le atribuyen a ésta primarán sobre el Derecho
de los Estados miembros». De este modo viene el art. I.6 del Tratado por el que se establece una
Constitución para Europa (en adelante TECE)[1] a dar respuesta a los
conflictos normativos que se susciten entre el Derecho de la Unión Europea y el
de sus Estados miembros, y ello conforme al ya clásico principio de primacía, si bien ahora en cuanto constitucionalizado. Y así, que el alcance de dicho precepto pivote
sobre sus respectivas dimensiones de pasado y futuro (dado que proyección potencial),
lo que nos llevará a revisitar la primacía del Derecho europeo para luego
afrontar su potencialidad normativa conforme al nuevo art. I.6 del TECE: a tales efectos, la conformación ordinamental del Derecho europeo
frente a los nacionales, de un lado, y la significación de la pluralidad
ordinamental, de otro; segundo, y desde una dimensión sincrónica, una
preliminar aproximación crítica al principio de primacía del Derecho europeo
como supremacía constitucional; y tercero, no obstante, el alcance que pueda
alcanzar tal principio desde el Derecho
constitucional europeo[2]. Ya, por último, y a modo
de epílogo, procederemos a una breve presentación de la Declaración del
Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2004, respecto a la inexistencia
de contradicción del art. I.6 del TECE con relación a la Constitución española
de 1978 (art. 95.2 CE)[3].
2.- Reconstrucción del
pluralismo ordinamental europeo
El planteamiento de relaciones entre el Derecho de la Unión
Europea y el de los diversos Estados miembros supone, de partida, el
reconocimiento de una situación de pluralidad ordinamental; o lo que es igual,
la existencia de dos o más ordenamientos jurídicos, con sus respectivas normas,
interactuando. Y de esta forma, y como instrumento de resolución de conflictos
normativos que impliquen normas europeas y nacionales, el señalado principio de
primacía a favor de las primeras. Ahora bien, ¿cómo se han construido y
sistematizado los diversos ordenamientos referidos, dado que protagonistas de
dicha interrelación?
2.a.- Conformación ordinamental del Derecho europeo y de los Derechos
estatales
De
acuerdo a las dos doctrinas más representativas en torno a la conformación del
ordenamiento jurídico, la normativista de Kelsen y la institucionalista de
Santi Romano (y al margen de concepciones más o menos mixtas o confluyentes)[4],
cabe advertir una mayor o menor propensión o representatividad dogmática al
respecto según que nos movamos en el Derecho europeo o en el de los Estados
miembros. Así, con relación a los Derechos estatales resulta preponderante, que
no exclusiva (según se verá), la configuración normativista, a la luz del
modelo de Constitución consolidado contemporáneamente en la Europa occidental.
Y ello tanto en vía ascendente, conforme al fundamento de validez de toda norma
jurídica en otra sobre producción jurídica y lógicamente superior, hasta llegar
a la Constitución normativa dado que fuente suprema o vértice del ordenamiento;
como de manera descendente ahora, desde la también Constitución normativa en
cuanto base o fundamento sustantivo y formal del entero ordenamiento estatal,
mediante los principios de jerarquía y competencia (por todos, Crisafulli)[5].
De este modo, la reconstrucción sistemática del ordenamiento se alcanza
material y procedimentalmente desde una Constitución que es fundamento y
cúspide del entero Derecho estatal, al que dota de unidad y coherencia a través
de la producción de la norma, como de su consiguiente aplicación. Ya, en cuanto
a la proyección de tal concepción ordinamental al entrar en contacto con otros
ordenamientos externos, ésta todavía giraría sobre la Constitución normativa,
en tanto que abre procedimental y sustantivamente las puertas a dicha relación;
y con ello, la consideración de la Constitución ahora no sólo como fundamento y
base ordinamental, sino como centro de imputación y ordenación relacional de
ordenamientos[6].
Distinto
ha ocurrido respecto al Derecho de la Unión (desde su acepción más
comunitarista, hasta hoy), predominando una dimensión institucionalista, según
destacara Bobbio; no en vano, la comprensión de un Derecho diverso al Estado (a
la par que concurrente al Derecho estatal), dando lugar a una pluralidad de
ordenamientos en un mismo territorio, es heredera del institucionalismo de
Santi Romano[7].
Además, la anterior aproximación normativista alcanzaría al Derecho europeo
fundamentalmente en su vertiente más estatutaria o interna (los órganos e
instituciones de la Unión en cuanto tal), y no, en cambio, a los Estados
miembros y a sus ciudadanos, en cuanto que agentes y destinatarios de tal
Derecho. De ahí, precisamente, el impulso de los principios de aplicación
directa y de primacía por el Tribunal de Justicia de las Comunidades, como
instrumento y garantía de la autonomía, unidad y sistematicidad del
inicialmente Derecho comunitario ante la acción normativa de los Estados
miembros; y ello, a su vez, no tanto pretendiéndose un control directo sobre
los órganos estatales productores de las normas, sino mediante la garantía del
monopolio del juicio de validez y de la interpretación del Derecho comunitario
en manos del Tribunal de Justicia de las Comunidades, con relación a la
intervención de los jueces nacionales en ocasión de la aplicación de dicho
Derecho (cuestión prejudicial)[8].
De
tal forma, la reconstrucción sistemática del Derecho europeo ha resultado
esencialmente descendente, en su fase aplicativa, a modo de manifestación de un
autoproclamado principio de unidad o monopolio jurisdiccional a favor del
Tribunal de Justicia, con el que solventar la falta de control político de las
Comunidades respecto a los Estados miembros (STJ Foto-Frost, de 22 de noviembre de 1987, C-345/85); y así, incluso,
que la primacía del Derecho europeo surgiera más desde una lógica política que
jurídica, si bien, eso sí, como garantía jurídica de la autonomía y
sistematicidad del mismo ante aquéllos. También, con esto, que dicho desarrollo
y proceso se haya manifestado al tiempo dialéctico, comunicativo, entre los
Tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia; y en especial, cuando de los
Tribunales Constitucionales se ha tratado, dado que supremos intérpretes y
garantes de las Constituciones de sus respectivos Estados, y consiguientes y
efectivos competidores con relación al monopolio jurisdiccional y la garantía
última de la unidad y sistematicidad del entero Derecho aplicable[9].
2.b.- Significación de la pluralidad ordinamental
Pero
una cosa es el reconocimiento de una pluralidad ordinamental, como hiciera
Santi Romano, y otra deducir automáticamente un valor jurídico o político
concreto (según vuelve a señalar Bobbio), pues ello, en cuanto tal, no supone
sino una mera realidad compartida o concurrente, en la que, eso sí, el Estado
carece del monopolio de producción de las normas jurídicas. Y esto, a su vez,
en relación con la distinción entre una mera realidad de pluralidad de
ordenamientos, y la previsión de un ordenamiento plural, pues mientras lo
primero únicamente es constatación fáctica de la existencia de una serie de
centros políticos y productores de normas jurídicas (atiéndase a la Edad Media, por ejemplo), lo segundo, en
cambio, sí es expresión del reconocimiento y garantía jurídica de una
pluralidad de centros detentadores de poder político y de producción de
Derecho, según históricamente se ha significado desde el federalismo y se ha
desarrollado a la vista de la consolidación del concepto contemporáneo de
Constitución normativa (como expresión y garantía de la democracia y del pluralismo
político).
Ahora
bien, lo anterior también conlleva consecuencias a los efectos de la ordenación
de las relaciones entre ordenamientos, como ha puesto de manifiesto Cannizzaro,
pues: ante la simple constatación plural de ordenamientos no hay regla única,
ni monopolio en la resolución del conflicto normativo interordinamental, de
forma que la respuesta será plural y vendrá desde los diversos sistemas
afectados, entrando éstos en competencia por el control; mientras que en el
caso de un ordenamiento plural, el mismo orden normativo que reconoce y
garantiza tal pluralismo, reconoce y garantiza a su vez cierta unidad, de modo
que ordena y resuelve las relaciones y conflictos que surgen entre los
ordenamientos existentes a su amparo[10].
Así ha venido a suceder, de un lado, con relación al Derecho comunitario y los
diversos Derechos estatales.
En los
Estados política y jurídicamente descentralizados, la Constitución estatal es a
la par fundamento de tal descentralización ordinamental, al dar lugar o
reconocer diversos ordenamientos, como de la garantía misma de la unidad del
entero sistema normativo a nivel estatal ahora; y ello, al conservar el control
de la regulación de las relaciones entre los diversos ordenamientos a los que
aquélla da lugar o reconoce. A estos efectos, la Constitución, directa o
indirectamente, determina normativamente tanto las reglas de conformación y
ordenación de la propia descentralización jurídica, como las reglas de
resolución de conflictos con las que garantizar la unidad y sistematicidad del
entero orden normativo[11].
Mientras,
con relación al Derecho europeo y los Derechos internos, la falta de una
auténtica Constitución europea hasta ahora, dado que fundamento y garantía del
plural sistema normativo resultante, ha impedido la anterior reconstrucción, de
modo que la regulación de las relaciones entre los diversos ordenamientos no ha
quedado exclusivamente determinada por ninguno de ellos. Al contrario, tal
ordenación ha resultado de la comunicación de principios indicados y orientados
desde los diversos ordenamientos, en pugna dialéctica: son la primacía del
Derecho europeo y la supremacía constitucional, y sin llegar ninguno a dominar
enteramente al otro. Obviamente tal situación se habría de resolver, en dicho
sentido, de mano de una verdadera Constitución en Europa, en cuanto fundamento,
que no simple consecuencia, del plural entramado ordinamental (Balaguer
Callejón)[12].
3.-
Aproximación crítica al principio de primacía del Derecho europeo como
supremacía constitucional
Ahora
bien, ¿en qué consiste y cómo funciona el principio de primacía?; ¿cuál es su
alcance?. Y esto desde su institucionalización, y su consideración desde la
teoría de las fuentes y la supuesta
dimensión normativa del TECE.
3.a.- Constitucionalización del principio de primacía
Surgido
inicialmente el principio de primacía del Derecho comunitario como construcción
jurisprudencial (STJ Costa y Enel, de
15 de julio de 1964, C-6/64), en el afán del Tribunal de Justicia por
garantizar la autonomía y unidad del Derecho comunitario ante los Derechos de
los Estados miembros de las, en aquel entonces, Comunidades (y esto, con la
consiguiente tacha en su legitimidad democrática)[13],
se ha visto finalmente institucionalizado a nivel normativo con ocasión del
art. I.6 del TECE[14].
A ello, además, se le ha acompañado en algunos casos de expresas reformas
constitucionales estatales a favor de la primacía del Derecho europeo, como por
ejemplo la Constitución de Irlanda (art. 29.4), de forma que, al hilo de la
significación normativa que tales cláusulas supongan en las respectivas
Constituciones (en tanto que abiertas más allá de su procedimiento de reforma),
han venido, ahora sí, a dar lugar a un mecanismo bifronte de garantía de todo
el Derecho europeo. Tal cosa, en cambio, no se da en relación con aquellas
Constituciones que no se han reformado en dicho sentido (como la Española, a
finales de 2004), por cuanto que guardan y mantienen su suprema normatividad
respecto al Derecho europeo derivado [una vez, eso sí, salvada su normatividad
frente los mismos Tratados, mediante la previa reforma constitucional (arts. 93
y 95 CE)]. O al menos, como han indicado los Tribunales constitucionales
nacionales, respecto a los elementos claves de sus respectivas Constituciones
[así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Federal alemán en sus Sentencias
de 29 de mayo de 1974 (Solange I), 22
de octubre de 1986 (Solange II), y 12
de octubre de 1993 (sobre el Tratado de la Unión Europea); también, Declaración
de 1 de julio de 1992 del Tribunal Constitucional español, con ocasión de la
ratificación del Tratado de Maastricht]. De esta forma, dichos Tribunales han
aceptado a la postre la primacía del Derecho comunitario derivado frente a las
propias Constituciones, incluso, siempre y cuando éste sea respetuoso, en
general, con los estándares mínimos constitucionales que se han visto
consolidados en Europa tras la Segunda Guerra Mundial: democracia, derechos
fundamentales y descentralización territorial[15].
En
este sentido, se ha reconocido la paulatina aparición jurisprudencial de un Derecho constitucional común europeo (Häberle)[16],
más tarde institucionalizado como patrimonio
constitucional común europeo a modo de parámetro de validez del propio
Derecho de la Unión (art. 6.2 TUE)[17],
dando lugar, al tiempo, a una suerte de un multilevel constitucionalism
(en expresión de Pernice)[18].
Y así que, sin perjuicio de las limitaciones de tal construcción, en la
actualidad pueda hablarse, en el contexto de la Unión Europea, de un
constitucionalismo latente (como pluralismo
constitucionalizado)[19],
del que ya es expresión cualificada la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; y con ello, luego, que el Tratado
por el que se establece una Constitución para Europa venga, además de
impulsar el proceso de integración jurídica y política en Europa, a consolidar normativamente dicho constitucionalismo
europeo[20].
Otra cosa es, evidentemente (según se viene a mostrar), cuál sea el alcance de
dicha normatividad, e incluso su
misma supremacía constitucional.
3.b.- Primacía del Derecho europeo, ¿cómo prevalencia o supremacía?
Desde
una perspectiva doctrinal constitucional de las fuentes del Derecho, ahora[21],
el principio de primacía se equipara con el más clásico principio de prevalencia, según el cual, y a medio camino entre la
jerarquía y la competencia, determinadas normas desplazan a otras en su
aplicación. De esta forma que, de un lado, tal principio se dirija inicial y
eminentemente a los aplicadores del Derecho (más que a los órganos productores
del mismo), y, de otro (y consecuentemente), no sea un principio ordenador y
conformador de las relaciones entre normas y ordenamientos, sino, y
simplemente, un principio resolutor de conflictos normativos.
Sin
más, esto supone, primero, distinguir tal principio drásticamente de los de
jerarquía y competencia, pues éstos sí que actúan tanto en relación con la
producción de la norma, disciplinándola, como en su posterior aplicación y
control, de forma que no se limitan a ordenar el desplazamiento de una norma
por otra, afectando a la vigencia y
validez de éstas. Y segundo, a su vez, que desde una aproximación
normativo-constitucional clásica a las relaciones entre ordenamientos la
actuación del principio de competencia, fundamentalmente, desplace al de
prevalencia; y es que en sistemas ordinamentales plurales donde la distribución
competencial se encuentra determinada normativamente, la conformidad de una
norma con la distribución competencial-normativa determina su validez, mientras
que la otra, en conflicto, resulta ilegítima (siendo jurisdiccionalmente
declarada su falta de validez, mas sin que impida cierta compatibilidad
provisional con la prevalencia a modo de criterio cautelar en tanto se produzca
dicha declaración sobre la competencia). Ello responde a la cualificada
posición de la norma parámetro de la competencia, en cuanto superior-común a
las otras dos en conflicto, y, consecuentemente, respecto a los ordenamientos
en conflicto; o lo que es igual, a cómo la pluralidad ordinamental es expresión
y fruto de una auténtica Constitución normativa garante y ordenadora de tal
pluralismo, de forma que las consiguientes relaciones ordinamentales no
resultan determinadas plurilateralmente desde los diversos ordenamientos, sino
por la Constitución[22].
Lo
anterior, en cambio, no sucede con ocasión de la primacía del Derecho europeo,
en su acepción más clásica, dado que mera prevalencia (o desplazamiento de
normas)[23],
y al ser el Derecho europeo más fruto del pluralismo que causa del mismo; y
tampoco respecto a su nueva formulación constitucional, pues, aun condicionando
el art. I.6 del TECE la primacía del Derecho europeo a su competencia, iguala
la primacía de la Constitución misma con el Derecho europeo derivado, con lo
que, finalmente, parecería moverse todavía en los clásicos paradigmas de la
prevalencia del Derecho europeo, cualquiera que sea su fuente (según se ha
apuntado). Además, está por ver la proyección normativa del propio TECE, en
relación con el deber de los Estados de «asegurar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la Constitución o resultantes de los actos
institucionales de la Unión» (art. I.5.2 TECE)[24];
y es que, entonces sí, lo que cabría postularse, al margen de la primacía, es
la supremacía del TECE en cuanto que Constitución de la Unión Europea. A fin de
cuentas, el dilema de la constitucionalización de la primacía del Derecho
europeo pasa por la naturaleza del TECE, al determinar ello el régimen jurídico
de dicha primacía. A tales efectos, por tanto, se ha de estar a la
consideración misma del TECE como fuente del Derecho, y esto con relación a su
supuesta superioridad ab initio, como
a posteriori.
En
cuanto a lo primero, y en conexión con la supremacía de toda Constitución[25],
no se puede decir que el TECE sea expresión de un poder constituyente
originario; y es que, más allá de la relativización de tal noción[26],
como de su hipotética configuración a nivel europeo (dado que compartida entre
los Estado y el pueblo o los pueblos de Europa)[27],
el TECE nace formalmente como Tratado, previéndose por el mismo su ratificación
por los Estados como tal (art. IV.447.1 TECE)[28].
Otra cosa es, sin duda, lo que pueda resultar del apoyo democrático que cabe
suponer de referéndums nacionales sobre tal ratificación [limitado, entiendo,
en tanto que no exigidos constitucionalmente a nivel europeo, ni estatal (en su
caso)][29],
como en el futuro del sentimiento normativo que del TECE se pueda llegar a
alcanzar (según se verá en el siguiente epígrafe)[30];
o, incluso, a la vista de hipotéticas reformas constitucionales a nivel estatal
asumiendo la primacía del Derecho europeo[31], ya, sin más
(conforme se ha señalado con relación a Irlanda), o limitadamente según apuntara
el Consejo de Estado para el supuesto de España, en Dictamen de 21 de noviembre
de 2004 (desechada, no obstante, por el Tribunal Constitucional en Declaración
de 13 de diciembre de 2004, conforme se verá)[32].
4.- Entorno
a una acepción constitucionalista de la primacía del Derecho europeo
Son
varias y complementarias, las perspectivas desde las que ahora aproximarnos a
una acepción más constitucionalista del Derecho europeo y el TECE: la primera, el
institucionalismo todavía; la segunda, en cambio, el normativismo; y la
tercera, y sin embargo, desde cierta crisis del mismo normativismo. Y desde
ellas, al propio principio de primacía del Derecho europeo, según ha sido
positivizado en el TECE.
4.a.- Sobre la normativización del TECE
De
un lado, la concepción normativa no ha dominado exclusivamente la conformación
de los sistemas constitucionales, viniendo éstos al tiempo a desarrollarse de
manera mixta (si bien, eso sí, en diverso grado); no en vano, la validez misma
de la Constitución normativa, y de todo ordenamiento originario, depende de su
propia efectividad[33].
Pero es más; la afirmación de la supremacía política y jurídica de algunas
Constituciones, hoy prototípicas, no ha sido sólo el fruto compacto y homogéneo
de un supuesto proceso constituyente, sino también el resultado de un proceso
histórico y dialéctico. Este es el caso, por ejemplo, del desarrollo de la
supremacía de la Constitución Federal de los Estados Unidos de Norteamérica
frente a las Constituciones de sus Estados miembros[34], la cual se ha
mostrado como un proceso histórico (al igual que el Derecho europeo), además de
especialmente conflictivo (en particular, con relación a los derechos
fundamentales). Así, por tanto, no cabe negar la posibilidad de que el TECE sea
reconocido, desde la comunicación dialéctica de las instituciones europeas y
estatales (además de la ciudadanía), como una auténtica Constitución superior
jurídica y políticamente frente a las de los Estados miembros. De esta forma ya
sucede, en algún grado, desde el momento en que los propios Tribunales
Constitucionales reconocen en general la primacía del Derecho europeo ante sus
respectivos Derechos constitucionales, siempre y cuando aquél se muestre
generalmente conforme a un cuadro o marco principial-constitucional
estandarizado. Sin embargo con ello también, y a medio camino entre el
institucionalismo y el normativismo, desde la consideración misma de dicho
Derecho a modo de Constitución material
de la Unión Europea[35]:
es decir, la postulación del presente nivel alcanzado por el Derecho europeo y
la integración europea como un estadio y un límite para los actuales Derechos
constitucionales de los Estados miembros, al respecto del cual no caben
retrocesos[36];
y la consideración del TECE, por tanto, como expresión o resultado de tal
proceso, a la par que específico instrumento de normativización constitucional
de tal momento, abrazándose así el institucionalismo con el normativismo.
Además,
y no menos importante, está cómo el Derecho europeo viene acogiendo,
paulatinamente, conceptos e institutos propios del Derecho constitucional de
los Estados. De este modo por ejemplo, y más allá del referido Derecho
constitucional común europeo, el mismo TECE, en cuanto que referido a la
constitución de Europa, e integrando figuras clásicas del Derecho
constitucional comparado europeo como es la ley o los derechos fundamentales, o
ya antes, incluso, la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europa, en tal sentido[37].
Así, que el juego combinado del lenguaje y de institutos específicamente
constitucionales a nivel europeo permita ya aproximaciones más constitucionales
al Derecho europeo, ahondando poco a poco en su condición constitucional[38];
es decir, la posibilidad de considerar el TECE como Constitución normativa, en
tanto que apreciado por los operadores políticos, jurídicos y científicos como
auténtica Constitución desde el Derecho constitucional, extendiendo a éste sus
técnicas, instituciones y dogmática[39].
No en vano, de lo que se trata (desde el Derecho Constitucional), es de
procurar respuestas que no desintegren o reduzcan la normatividad
constitucional, dado que conquista histórica de Occidente y expresión de un
estadio cultural[40].
Sin
embargo, la concepción normativa de Constitución no vive hoy sus mejores días a
la vista de cómo una serie de fenómenos, como la globalización y la tecnología,
vienen progresivamente socavándola; la soberanía y el Estado están en crisis, y
con ello la propia Constitución y el Derecho constitucional, buscándose respuestas
globales y regionales con las que solventar dicha situación. Al respecto,
precisamente, y desde Europa, se presenta el Derecho europeo, y el hasta ahora Derecho
constitucional común europeo, como una de tales respuestas[41].
En tal sentido, el Derecho europeo ha demostrado una suficiente flexibilidad
formal con la que resistir los envites de la globalización, si bien ha
desarrollado, a la par, un sustrato material o sustantivo a modo de
neo-constitucionalismo[42];
pero además, y no menos importante, ha sido capaz de potenciar principios
nuevos para problemas asimismo nuevos que desde el Derecho constitucional
clásico y estatal no tenían respuestas (en tanto que limitados por la
soberanía), y que al tiempo se han extendido a éstos (pensemos así en el desarrollo
del principio de precaución, con relación a los riesgos
medioambientales, primero, y sanitarios, después)[43].
Por tanto, y aún aceptándose dicha respuesta como limitada, en cuanto a su
maleabilidad o ductibilidad constitucional[44],
quepa asumirse como punto de partida, que no de llegada, para la ordenación de
Europa ante el contexto histórico actual.
4.b.- Consideraciones a fortiori
sobre el alcance del art. I.6 del TECE
Si se
arriba finalmente al TECE como Constitución normativa en un futuro, aun con sus
limitaciones, tal normatividad habrá de extenderse respecto a la primacía del
Derecho Europeo y del mismo TECE con relación a los Derechos estatales y a las
propias Constituciones internas. Y con ello, entendiendo la primacía entonces
como instrumento pleno de reordenación de conflictos
normativos-interordinamentales en cuanto que el TECE sea considerado, si no
como base o fundamento de un ordenamiento plural, sí que como cúpula y crucero
de un entramado pluriordinamental al que corona y encauza dándole unidad y
sistematicidad última[45].
No en vano, dicho entramado resultará aún abierto al juego y fuerzas de los
diversos ordenamientos implicados (en particular, de los constitucionales), a
la vista de la pluralidad de poderes constituyentes concurrentes (a nivel
europeo, como de los Estados); y consecuentemente, que la primacía y la
supremacía del TECE difícilmente pueda entenderse como total superioridad de
éste respecto a las Constituciones de los Estados miembros de la Unión, dado
que todavía expresión de poderes constituyentes originarios, aunque limitados
(art. I.5.1 TECE). Con todo, dicha normatividad habría de alcanzar la referida
obligación de los Estados de «asegurar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la Constitución o resultantes de los actos de las instituciones de
la Unión» (art. I.5.2 TECE), siendo jurisdiccionalmente garantizado por ésta
frente a los Estados (arts. III.360 y ss. TECE).
De
esta forma, en cuanto al Derecho estatal infraconstitucional, éste podría encontrar
una sujeción o subordinación doble, que no monopolizada (ni jerarquizada), con
relación al TECE y a su respectiva Constitución estatal; e incluso, al tiempo,
llegar a condicionar su validez al TECE no ya como mera norma interpuesta, sino
como auténtico Derecho constitucional, en cuanto que parte de un hipotético «bloque
europeo de la constitucionalidad»[46].
Por tanto, y entonces sí, cabría hacer valer el principio de competencia con
relación al Derecho estatal infraconstitucional frente al TECE, pudiendo ser
declarado jurisdiccionalmente ilegítimo por contrariar el reparto competencial
(arts. I.11 y ss. TECE), si bien, claro está, dicho enjuiciamiento continuaría
residiendo en órganos jurisdiccionales estatales (en particular en los
Tribunales Constitucionales respecto a la ley allí donde existan, como es el
caso de España); y es que tal reparto competencial actuaría sobre la producción
jurídica, alcanzando a los órganos normativos estatales (art. I.12 TECE)[47].
No obstante (y según apuntamos antes), prevaleciendo el principio de
competencia sobre el de primacía a la hora de un conflicto normativo de segundo
grado, cabría su compatibilidad en cuanto que la primacía actuase provisoria y
temporalmente hasta tanto sea jurisdiccional y definitivamente definida la
competencia; y esto, además, con las ventajas del cuasi-automatismo con que la
primacía ha venido funcionando a nivel judicial, frente a la mayor complejidad
de la competencia[48].
Respecto
al Derecho constitucional de los Estados miembros de la Unión (y conforme a lo
indicado más arriba), la normatividad del TECE no alcanzará una total
superioridad sobre aquéllos (consideramos), si bien sí podrá primar o
prevalecer a nivel europeo en caso de conflicto. Ahora bien, ¿cabe dicho
conflicto?. Y es que, de un lado (y en teoría), la ratificación del TECE por
los Estados exige su constitucionalidad previa, reformándose entonces las
Constituciones en caso contrario; y ello, incluso, respecto a ulteriores
reformas del propio TECE (art. IV.443.4). Es de esta forma que, de algún modo,
la actuación constituyente en Europa suponga siempre una acción paralela con
relación a los Estados[49],
y que, a priori, resulte difícil
pensar en tales conflictos. No obstante (y en la praxis), tanto una
contradicción inicial no apreciada, como una hipotética y posterior reforma
constitucional a tal ratificación, pueden poner a la luz un conflicto de tal
tipo. Un conflicto que, entendemos, habría ser resuelto provisionalmente a
favor de la primacía del TECE, sin perjuicio de que, o se resolviera mediante la
salida del Estado de la Unión (art. I.60 TECE), o mediante una nueva reforma
constitucional estatal (art. I.5.2 TECE)[50].
Para terminar, nos quedaría el supuesto de normas de Derecho europeo derivado
aún en el seno de su competencia (y sustantivamente legítimas), pero
contrarias, no obstante, a las Constituciones estatales[51];
en tal caso, el conflicto vendría a reconducirse al supuesto anterior, si bien
ha de advertirse, todavía, el mantenimiento de cierta sujeción del Derecho
europeo derivado a los Derechos constitucionales estatales especialmente en
materia de derechos fundamentales, en tanto que parte del Derecho de la Unión
(arts. I.9.3, II.112.4 y III.257.1 TECE).
A la
vista de lo anterior, parecería alcanzarse una posición similar a la ya
sostenida por el Tribunal de Justicia y buena parte de la doctrina
comunitarista; es decir, la primacía o prevalencia del Derecho europeo, sin
más, respecto al Derecho estatal cualquiera que sea su fuente[52].
Sin embargo, aunque la meta o llegada parece la misma, su fundamentación
dogmática abrazaría ahora al Derecho constitucional, lo que a buen seguro
permitirá resolver de manera más fluida y pacífica el mayor número de
conflictos de índole constitucional que en el futuro se dará en las relaciones
entre el Derecho europeo y el estatal a tenor de la mayor integración europea y
la globalización, y la consiguiente asunción por la Unión Europea de aspectos
específicamente constitucionales[53].
Y esto, además, desde la consideración de las relaciones entre los
ordenamientos que concurren aquí menos competitivas, sino más cooperativas en
la efectiva conformación de la integración europea[54].
5.- A modo de
epílogo: Declaración del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2004
Con la
Declaración de 13 de diciembre de 2004 el Tribunal Constitucional viene a
resolver un requerimiento del Gobierno (asunto núm. 6603-2004)[55]
acerca de la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución
española y los arts. I.6, II.111 y II.112 del TECE (declarándose la falta de
tal contradicción). Al respecto, y una vez señalada por el Tribunal la
finalidad del procedimiento instado en la ocasión conforme al art. 95.2 de la
Constitución (FJ núm. 1), y explicitadas algunas consideraciones previas sobre
el alcance y contenido del art. 93 de la misma a modo de «soporte
constitucional básico de la integración de otros ordenamientos con el nuestro»[56],
mas no de manera ilimitada (FJ núm. 2)[57],
el Constitucional parte de cómo el nuevo Tratado
por el que se establece una Constitución para Europa, con todo, mantiene
una actitud clásica de la primacía (como también hemos mantenido)[58]
y de respeto a la posición de los Estados[59],
a la par que se limita y sujeta inequívocamente, ahora sí, a las exigencias
básicas de la Constituciones de los Estados miembros de la Unión Europea[60];
y con ello, cómo dicha primacía, que se proclama formalmente con el Tratado,
«opera respecto de un Ordenamiento que se construye sobre los valores comunes
de las Constituciones de los Estados integrados en la Unión y de sus
tradiciones constitucionales» (FJ núm. 3).
Además,
y profundizando ya en la cuestión elevada ante él, el Tribunal Constitucional
niega que exista contradicción entre el principio de primacía del Derecho de la
Unión Europea y la supremacía constitucional que se proclama en el art. 9 de la
Constitución (FJ núm. 4). Y es que, en la línea mantenida por nosotros más
arriba, «primacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes
diferenciados»: la supremacía constitucional en el ámbito de los procedimientos
de normación, y consecuentemente actuando como fuente de validez de las fuentes
que le están infraordenadas; mientras que la primacía actúa «en el de la
aplicación de normas válidas», de forma que sólo supone el desplazamiento de
normas válidas con respecto a ámbitos de aplicación diferentes. Ahora bien, y
en una serie de saltos lógicos no del todo claros en la argumentación del
Tribunal, éste pasa a conectar supremacía con primacía, al suponerla, mas advirtiendo
la posibilidad de su excepción, en cambio, de modo que la propia Constitución
prevea su desplazamiento o inaplicación a favor de normas de otros
ordenamientos[61].
Esto último es, precisamente, lo que sucede con ocasión del art. 93 de la Constitución
española, y el I.6 del TECE; pero también, según el Tribunal, lo que ya venía
aconteciendo desde la misma incorporación del Estado español a las en aquel
entonces Comunidades Europeas, como atestigua la jurisprudencia constitucional
que él señala. Y de ahí, y de cómo el Derecho europeo haya de moverse ahora en
un ámbito más ajustado y respetuoso materialmente con relación al Derecho
constitucional de los Estados miembros de la Unión, el que el Tribunal
Constitucional no aprecie contradicción entre el referido art. I.6 del TECE y
el 9.1 de la Constitución. No obstante, y al hilo de los anteriores límites y
cautelas constitucionales, el Tribunal Constitucional conjetura con el «caso
difícilmente concebible» de cómo, en el futuro desarrollo del Derecho de la
Unión, se llegue a una situación «inconciliable» de éste con la Constitución
española y sin que tales supuestos excesos resulten resueltos por la garantías
ordinarias a nivel europeo; y con ello, y al amparo de «la conservación de la
soberanía del pueblo español y de la supremacía de la Constitución», la
posibilidad de que el propio Tribunal Constitucional afrontase dichos retos
(inexistentes «desde la perspectiva actual»), sin perjuicio, incluso, de la
salida del Estado español de la Unión Europea conforme al art. I.60 TECE (FJ
núm. 4, in fine)[62].
Ya, en
cuanto a la constitucionalidad de los arts. II.111 y II.112 del TECE (sobre los
derechos y libertades de la Carta de la Unión), el Tribunal Constitucional
resuelve su no contradicción, en particular a la luz del papel interpretativo
del Convenio de Roma de 1950 con relación tanto al mismo Derecho europeo, como
respecto al Derecho español [arts. II.113 TECE y 10.2 CE (FFJJ núms.. 5 y 6)].
Por
último, se ha de hacer referencia a tres votos particulares que acompañan la
Declaración constitucional, a cargo de los Magistrados D. Javier Delgado Rubio,
D. Roberto García-Calvo y Montiel y D. Ramón Rodríguez Arribas, y en los que,
con mayor o menor contundencia, se afirma la contradicción entre los arts. I.6
del TECE y el 9.1 de la Constitución española, exigiéndose así su reforma
constitucional conforme al art. 168 de la misma. Y esto, en general, afirmando
cómo el pronunciamiento de la mayoría permitiría la primacía incondicionada del
Derecho Europeo frente a la Constitución española, y su consiguiente
desplazamiento por aquél; además, no resulta para éstos del todo diáfana la
distinción entre supremacía y primacía, la más de la veces como un mero recurso
dialéctico. Sin embargo la búsqueda de seguridad jurídica que postulan, como la
propia garantía abstracta de la Constitución española ante el Derecho de la
Unión, no queda salvaguardada con una reforma constitucional agravada asumiendo
la primacía abierta del Derecho europeo, por cuanto que, a la postre, se
dejaría en manos de la Unión Europea[63].
[1] Texto aprobado en Conferencia de los
Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en Bruselas, el 13 de
octubre de 2004 (OR fr), CIG 87/104; y firmado por los Jefes de Estado y de
Gobierno en Roma, el 29 de octubre de 2004 (www. constitucioneuropea.es).
[2] Se parte, consecuentemente, de la
referencia diacrónica del Derecho europeo, la cual, más allá del carácter
histórico del Derecho en general, tiene con relación al Derecho de la Unión una
particular proyección a tenor de la naturaleza dinámica y abierta del proceso
de integración europea (desde esta consideración dogmática, cfr. Ángel RODRÍGUEZ, Integración europea y derechos fundamentales,
Civitas, Madrid, 2001, pp. 43 y ss.); para luego estar, cómo no, a la discutida
condición constitucional del propio TECE, y sus consecuencias y alcance con
relación al principio de primacía (ya, magníficamente, Miguel AZPITARTE
SÁNCHEZ, «Las relaciones entre el Derecho de la Unión y el Derecho del Estado a
la luz de la Constitución Europea», Revista
de Derecho Constitucional Europeo, núm. 1, Relaciones entre Ordenamientos en la Unión Europea, 2004, pp. 75 y
ss. Por último, respecto al referido Derecho constitucional europeo, vid. Francisco BALAGUER CALLEJÓN, «Presentación»,
asimismo en Revista de Derecho
Constitucional Europea, núm. 1, cit.,
p. 5.
[3] Pronunciada esta Declaración por el
Tribunal Constitucional tras la elaboración del grueso de estas notas, y
coincidiendo con los planteamientos mantenidos ellas en sus elementos
esenciales, se ha estimado preferible una presentación aun sucinta de ésta al
final (en vez de su exposición fragmentada, con ocasión de aquéllas).
[4] En cuanto a SANTI ROMANO, El ordenamiento jurídico, Sebastián
Martín-Retortillo y Lorenzo Martín-Retortillo (trad.), Instituto de Estudios
Políticos, Madrid, 1963; y respecto a Hans KELSEN, Teoría pura del Derecho, 2ª ed., Roberto J.Vernengo (trad.),
Porrúa-UNAM, México, 1991.
[5] Vezio CRISAFULLI, «Jerarquía y competencia
en el sistema constitucional de las fuentes», Juan Francisco Sánchez Barrilao
(trad.), Revista de Derecho
Constitucional Europeo, núm. 1, Relaciones
entre Ordenamientos en la Unión Europea, 2004, pp. 323 y ss.
[6] Cfr.
Francisco BALAGUER CALLEJÓN, «El ordenamiento jurídico», junto a Gregorio
CÁMARA VILLAR, Juan Fernando LÓPEZ AGUILAR, Juan CANO BUESO, María Luisa
BALAGUER CALLEJÓN y Ángel RODRÍGUEZ, Derecho
Constitucional (I), Francisco Balaguer Callejón (coord.), 2ª ed., Tecnos,
Madrid, 2003, p. 87.
[7] Norberto BOBBIO, «Teoría e ideología en la
doctrina de Santi Romano», en Contribución a la Teoría del Derecho,
Alfonso Ruiz Miguel (trad.), Fernando Torres Editor, Valencia, 1980, pp. 155 y
ss.
[8] Vid.
Ricardo ALONSO GARCÍA, El Juez español y
el Derecho comunitario (Jurisdicciones constitucional y ordinaria frente a su
primacía y eficacia), Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pp. 217 y ss.
[9] Miguel AZPITARTE SÁNCHEZ, El Tribunal
Constitucional ante el control del Derecho comunitario derivado, Civitas,
Madrid, 2002.
[10] Enzo CANNIZZARO, «Il pluralismo
dell’ordinamento giuridico europeo e la questione della sovranità», Quaderni Fiorentini, núm. 31 (I), 2002,
pp. 245 y ss.
[11] De interés, Santiago A. ROURA GÓMEZ, Federalismo y justicia constitucional en la
Constitución española de 1978 (El Tribunal Constitucional y las Comunidades
Autónomas), Biblioteca Nueva, Madrid, 2003.
[12] Francisco BALAGUER CALLEJÓN, «Fuentes
del Derecho, espacios constitucionales y ordenamientos jurídicos», Revista
Española de Derecho Constitucional, núm. 69, 2003, pp. 181 y ss.
[13] En tal sentido, ya, Joseph H. H. WEILER.
«Viaje a lo desconocido: pasado y futuro del Tribunal de Justicia en el campo
de la integración política», José M. De Areilza y Cristina Martínez del Peral
(trad.), en Europa fin de Siglo,
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995, pp. 127 y ss. Y sobre la
inicial legitimidad funcional de Europa, Cesare PINELLI, «Scelte costituzionali
e scelte comunitarie. La formazione dei paradigmi», en Il momento della scrittura, Il Mulino, Bologna, 2002, pp. 51 y ss.
[14] Así, al tiempo, en un proceso mixto
con relación a los avances ofrecidos por el Tribunal de Justicia a través de su
jurisprudencia, mas con su déficit de legitimidad democrática y política, y el
impulso de los Estados, ahora, en su mayor integración jurídica y política en
Europa.
[15] Vid.
Ricardo ALONSO GARCÍA, Derecho
comunitario (Sistema constitucional y administrativo de la Unión Europea),
CEURA, Madrid, 1994, pp. 275 y ss.
[16] Peter HÄBERLE, «Derecho constitucional
común europeo», Emilio Mikunda (trad.), Revista Española de Derecho
Constucional, núm. 79, 1993, pp. 7 a 46.
[17] Alessandro PIZZORUSSO, Il patrimonio
costituzionale europeo, Il Mulino, Bologna, 2002.
[18] Ingolf
PERNICE, «Multilevel constitutionalism and the Treaty of Amsterdam: European
constitution-making revisited», Common
Market Law Review, núm. 36, 1999, pp. 703 a 750.
[19] Cfr.
Mario P. CHITI, Derecho administrativo
europeo, Luis Ortega (trad.), Civitas, Madrid, 2002, p. 46
[20] Luigi FERRAJOLI, «Pasado y futuro del
Derecho», Pilar Allegue (trad.), en AAVV Neoconstitucionalismo(s),
Miguel Carbonell (ed.), Trotta, Madrid, 2003, p. 24.
[21] Francisco BALAGUER CALLEJÓN: Fuentes
del Derecho (I. Principios del ordenamiento constitucional),
Tecnos, Madrid, 1991; y Fuentes
del Derecho (II. Ordenamiento general del Estado y ordenamientos autonómicos),
Tecnos, Madrid, 1992.
Asimismo, de interés, vid. Mario RUIZ
SANZ, Sistemas jurídicos y conflictos
normativos, DYKINSON, Madrid, 2002.
[22] Y esto también con relación a la aparición
de normas interpuestas (en la
terminología italiana), dado que mero complemento
de la Constitución en la configuración del sistema de producción jurídica de la
norma, en tanto que expresamente previstas por la propia Constitución a tal
fin.
[23] Así, Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, La interconexión de los ordenamientos
jurídicos y el sistema de fuentes del derecho, Civitas, Madrid, 2004, pp.
176 a 178. Con todo, se ha de hacer referencia a la Sentencia Simmenthal, según la cual: «[...] en
virtud del principio de la primacía del derecho comunitario, las disposiciones
del Tratado y los actos de las Instituciones directamente aplicables tiene por
efecto no solamente [...] hacer inaplicable cualesquiera disposición de la
legislación nacional [...] sino también impedir la formación válida de nuevos actos
legislativos nacionales en la medida en que sean incompatibles con las normas
comunitarias» (STJ de 9 de marzo de 1978, C-106/77, 629).
[24] Sobre el principio de responsabilidad interna de los Estados, asimismo de
origen jurisprudencial [aunque posteriormente positivizado en el Tratado de
Maastricht (art. 171.2)], nuevamente Ricardo ALONSO GARCÍA, pero ahora La responsabilidad de los Estados miembros
por infracción del Derecho comunitario, Civitas, Madrid, 1997.
[25] Manuel ARAGÓN REYES, «Sobre las nociones de
supremacía y supralegalidad constitucional», en Estudios de Derecho
constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid,
1998, pp. 85 a 107.
[26] Por ejemplo, vid. Gianluigi PALOMBELLA, Constitución y soberanía
(El sentido de la democracia constitucional), José Calvo González (trad.),
Comares, Granada, 2000.
[27] En tal sentido, Maurizio FIORAVANTI, “Il
processo costituente europeo”, Quaderni
Fiorentini, núm. 31 (I), 2002, p. 278.
[28] Vid.
Luis María DÍEZ-PICAZO, «Tratados y Constitución», en Constitucionalismo de la Unión Europea, Civitas, Madrid, 2002, pp.
81 y ss. No obstante, en buena medida, cabe pensar que ello sea consecuencia de
la misma dificultad del proceso constituyente abierto en la Unión Europea en
resolver las paradojas propias de cualquier reforma constitucional drástica, en
tanto que ampliamente superadora de una situación originaria de ignorancia relativa en las respectivas
posiciones de los sujetos miembros; y es que no es lo mismo constituir stricto sensu hoy la Unión, como reconducirla
cuando ya está conformada en sus elementos más básicos. Con relación al velo de
la ignorancia (John RAWLS), y las paradojas de la reforma constitucional
(Gustavo ZAGREBELSKY), vid., si bien
respecto al particularísimo caso italiano, Roberto BIN, Capire la Costituzione, 2ª ed., Editori Laterza, Roma-Bari, 2002,
pp. 18 a 20, y 125 y ss.
[29] Distinto es que, a nivel nacional, tal
referéndum sea exigido con relación a una reforma constitucional, dado que
actuación, si no del poder constituyente nacional, sí al menos del poder de
reforma; al respecto de éste, Francisco BALAGUER CALLEJÓN, «El status constitucional de la reforma y la
fragmentación del poder
constituyente», en AAVV La Democracia
constitucional. Estudios en homenaje al Profesor Francisco Rubio Llorente (I),
Manuel Aragón Reyes, Javier Jiménez Campo y Juan J. Solozábal Echavarría
(presentación), Congreso de los Diputados/Tribunal Constitucional/Universidad
Complutense de Madrid/Fundación Ortega y Gasset/Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 2002, pp. 110 y ss. Con todo, además, estaría siempre
el que sobre dichos referéndums nacionales y parciales no se podría construir
una legitimidad homogénea del TECE a nivel europeo, lo que irremediablemente
vendría a afectar y limitar su naturaleza constitucional en cuanto fuente del
Derecho.
[30] Sin embargo se mantendrá la dificultad
normativa de su reforma, otra vez exigiéndose la ratificación estatal (art.
IV.443.3, in fine, TECE), como la posibilidad expresamente reconocida a los
Estados (art. I.60 TECE) de dejar de formar parte de la Unión, obviándose así
la supuesta supremacía del TECE; y es que ello supone que cualquiera de los
Estados pueda romper el supuesto o hipotético pacto constitucional al que al
pudiera haberse llegado. No obstante, sobre el carácter normativo del TECE, vid. Luigi GIANNITI, «La revisione del
futuro Trattato costituzionale ed il diritto di recesso: sull’ambiguo processo
di costituzionalizzazione dell’Unione», en www.associazionedeicostituzionalisti.it/materiali/convenzione/interventi
(10/05/2003).
[31] En tal sentido, cfr. Carlos DE CABO MARTÍN, La
reforma constitucional en la perspectiva de las fuentes del Derecho, Trotta,
Madrid, 2003, pp. 89 y ss.
[32] Sin perjuicio de que la cuestión se haya
diferido al Tribunal Constitucional, al amparo del art. 95.2 CE (como sugiere
el propio Consejo, y aquél la haya rechazado en la referida Declaración): «Cabe
apuntar [dice el Consejo] que una fórmula para salvar en este caso y pro futuro eventuales problemas de
compatibilidad entre la Constitución y el Derecho comunitario, quizás mejor que
proceder a reformas materiales puntuales cada vez que se detecte una colisión,
sería, siguiendo la pauta de otros modelos constitucionales europeos,
introducir en la propia Constitución (a.e.
con una reformulación del artículo 93) una cláusula de integración que
incorpore un mecanismo que por sí solo y en sí mismo permita –con los límites
de intangibilidad que se estimen irrenunciables, con los objetivos o con los
requisitos formales agravados que se consideren necesarios- una apertura
general del ordenamiento español al Derecho comunitario y, en su virtud, se
reconozca apriorísticamente la constitucionalidad –la compatibilidad con la
Constitución- de dicho ordenamiento» (IV). Ya, para una aproximación crítica a
dicho Dictamen (y antes aún de la Decisión del Tribunal Constitucional al
respecto), vid. Francisco BALAGUER
CALLEJÓN, «Soluciones apócrifas a problemas ficticios. Un comentario al
Dictamen del Consejo de Estado sobre el Tratado
por el que se establece una Constitución para Europa», La Ley, núm. 6138, 30 de noviembre de 2004, pp. 1 a 3.
[33] Cfr.
Francisco BALAGUER CALLEJÓN, Fuentes del Derecho (I)... cit.,
pp. 93 a 97, y 121 y 123.
[34] Art. VI
Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica: [2] «This Constitution, and
the Laws of the United Status which shall be made in Pursuance thereof; and all
treaties made, or which shall be made, under the Authority of the United
Status, shall be the supreme Law of the Land; and the Judges in Every State
shall be bound thereby, any Thing in the Constitution or Laws of any State to
the Contrary notwithstanding».
[35] En la aproximación dogmática-general que
ofreciera MORTATI (obviamente, más allá de la particular consideración de la
misma con relación al fascismo), antes y después de la Constitución de la
República italiana; al respecto, vid.
Gustavo ZAGREBELSKY, «Epílogo», en Costantino MORTATI, La Constitución en sentido material, Almudena Bergareche Gros
(trad.), Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2000, pp. 229
y ss. Pero también, incluso, con relación a la consideración de la vigente
Constitución de Europa como «un conjunto de constituciones parciales y no
escritas»; Peter HÄBERLE, «Europa como comunidad constitucional en desarrollo»,
Francisco Balaguer Callejón (trad.), Revista
de Derecho Constitucional Europeo, núm. 1, Relaciones entre ordenamientos en la Unión Europea, 2004, pp. 12 y
ss,
[36] Por ejemplo, Benito ALÁEZ CORRAL, Los límites materiales a la reforma de la
Constitución española de 1978, Boletín Oficial del Estado/Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2000, pp. 342 y ss.; Francisco
BALAGUER CALLEJÓN, «El status constitucional
de la reforma y la fragmentación del
poder constituyente… cit.; y Santiago
MUÑOZ MACHADO, Constitución, Iustel,
Madrid, 2004, pp. 322 a 324.
[37] Sobre la Carta, como paulatina
incorporación de la dogmática constitucional al Derecho europeo, vid.
Baldomero OLIVER LEÓN, «La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea en el debate constitucional europeo», Revista de Estudios Políticos,
núm. 119, 2003, pp. 221 y ss.; mas, para una aproximación crítica al respecto,
Paolo RIDOLA, «La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el
desarrollo del constitucionalismo europeo», Juan Francisco Sánchez Barrilao
(trad.), en AAVV Derecho constitucional y
cultura (Estudios en homenaje a Peter Häberle), Francisco Balaguer Callejón
(coord.), Tecnos, Madrid, pp. 463 y ss. Y de manera paralela, la consideración
incluso del Derecho constitucional como nuevo Derecho común en Europa, según
Antonio LÓPEZ PINA e Ignacio GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en Elementos de Derecho público, Marcial Pons, Madrid, 2002, pp. 38 y
ss. [y ya, desde el Derecho administrativo, vid.
Susana DE LA SIERRA, Una metodología para
el Derecho Comparado europeo, (Derecho Público Comparado y Derecho
Administrativo Europeo), Civitas, Madrid, 2004, especialmente pp. 84 y ss.,
y la bibliografía allí citada].
[38] Francisco BALAGUER CALLEJÓN, «La
construcción del lenguaje jurídico en la Unión Europea», Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 1, Relaciones entre Ordenamientos en la Unión
Europea, 2004, pp. 307 y ss.
[39] Desde esta èrspectiva doctrinal, vid. Jorge ALGUACIL GONZÁLEZ-AURIOLES, La directiva comunitaria desde la
perspectiva constitucional, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 2004, especialmente “Presentación” y Cap. 1.
[40] Respectivamente, cfr.: Pedro CRUZ VILLALÓN, «Posibilidad y cometido de un Derecho
constitucional “constitucionalmente adecuado”», en AAVV Estudios de Derecho
Constitucional y de Ciencia Política. Homenaje al Profesor Rodrigo
Fernández-Carvajal (I), Universidad de Murcia, 1997, especialmente pp. 181
y 182; y, cómo no, Peter HÄBERLE, Libertad, igualdad, fraternidad. 1789 como
historia, actualidad y futuro del Estado constitucional, Ignacio Gutiérrez
Gutiérrez (trad.), Trotta, Madrid, 1998, pp. 87 y 88.
[41] Para una primera aproximación al respecto,
nuestro trabajo «Globalizzazione, tecnologia e costituzione: verso una
democrazia planetaria e un diritto costituzionale comune?», Andrea Buratti
(trad.), Nomos, 3/2002, pp. 169 y ss., y la bibliografía allí citada.
[42] De manera más detenida, en otro trabajo
nuestro, «Sobre la Constitución normativa y la globalización», Revista
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada,
núm. 7, 2004 (en prensa).
[43] Eberhard,
SCHMIDT-ASSMANN, La teoría general del Derecho administrativo como sistema
(Objeto y fundamentos de la construcción sistemática), Javier Barnés et
alii (trad.), Instituto Nacional de Administración Pública/Marcial Pons,
Madrid-Barcelona, 2003, pp.
133 y ss.
[44] En atención a la concepción dúctil
que del Derecho constitucional nos ofrece Gustavo ZAGREBELSKY, El derecho
dúctil (Ley, derechos, justicia), Marina Gascón (trad.), Trotta, Madrid,
1995; ya, para una crítica al respecto, vid.
Gonzalo MAESTRO BUELGA, «Globalización y Constitución débil», Teoría y
Realidad Constitucional, núm. 7, 2001, pp. 137 y ss..
[45] Aunque sólo sea a golpe de resolución jurisdiccional de dichos conflictos
normativos, y sus ulteriores consecuencias o proyecciones normativas a nivel
estatal.
[46] Cfr.
Pedro CRUZ VILLALÓN, «El papel de los Tribunales Constitucionales en el futuro
constitucional de la Unión», en La
Constitución inédita (Estudios ante la constitucionalización de Europa),
Trotta, Madrid, 2004, pp. 71 y ss.
[47] Por otra parte, con relación al Derecho
europeo derivado, su legitimidad competencial seguiría exclusivamente en manos
del Tribunal de Justicia (art. III.365 TECE), y en especial a través de la
cuestión prejudicial (arts. III.369 TECE).
[48] Complejidad aún mayor respecto al Derecho
europeo, a la vista del sistema de reparto competencial establecido en los arts.
I.11 y ss. del TECE; y ello, además, con las dificultades añadidas del
principio de subsidiariedad (art. I.11.3 TECE),
en cuanto que parámetro jurídico. Para una aproximación preliminar al
nuevo régimen de distribución competencial en la Unión, vid. Javier DÍEZ-HOCHLEITNER, «El sistema competencial de la Unión
Europea en al proyecto de Constitución elaborado por la Convención europea», en
AAVV El proyecto de nueva Constitución
europea (Balance de los trabajos de la Convención sobre el futuro de Europa),
Enoch Albertí Rovira (dir.) y Eduard Roig Molés (coord.), Tirant lo Blanch,
Valencia, 2004, pp. 203 y ss.
[49] Cfr.
Santiago MUÑOZ MACHADO, Constitución…
cit., pp. 324 y 325.
[50] Pero desde luego, insistimos, sin llegar a
actuar una total supremacía normativa del TECE con relación a las
Constituciones estatales, dado que una contradicción de éstas respecto a la
primera no cabría ser resuelta jurisdiccionalmente en términos de validez,
sino, lo más, como prevalencia del mismo: es decir, como primacía del TECE en
cuanto que desplazamiento judicial de las normas constitucionales estatales
contrarias a él.
[51] Y esto, además, dada la proyección que
pueda alcanzarse, por ejemplo, con ocasión de la construcción del espacio de libertad, seguridad y justicia
en Europa, y en particular mediante leyes europeas y leyes marco europeas
(arts. I.3.2, I.42 y III.257 TECE), frente las clásicas garantías
jurisdiccionales a nivel constitucional de los Estados miembros.
[52] No obstante, de alguna, forma, es lo que
ha venido a decirse en la declaración relativa al art. I.6 del TECE: «La
Conferencia hace constar que el artículo I-6 refleja la jurisprudencia
existente del Tribunal Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de
Primera Instancia»; «Declaraciones anexas al Acta final de la Conferencia
intergubernamental y Acta final», Conferencia de los Representantes de los
Gobiernos de los Estados Miembros, Bruselas, 13 de octubre de 2004, Adenda 2 al
Documento CIG 87/04 REV 1 (OR. fr., ADD 2 REV 1). También, vid. Decisión 505/2004 del Consejo Constitucional francés, de 19 de
noviembre.
[53] Como por ejemplo, nuevamente, con relación
al espacio de libertad, seguridad y
justicia en Europa y las garantías procesales recogidas en las
Constituciones de los Estados miembros (y otra vez, art. III.257.1 TECE).
[54] Ya, desde tal perspectiva (si bien con
ocasión del estudio del pluralismo ordinamental en Italia), vid. nuestro trabajo «Acerca de la nueva
naturaleza de los Estatutos de las Regiones ordinarias en Italia, a la luz de
la Sentencia de la Corte Constitucional 304/2002», Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada,
núm. 6, 2003, p. 306.
[55] Conforme fuera recomendado por el referido
Dictamen del Consejo de Estado, de 21 de octubre de 2004.
[56] «[...] ordenamientos llamados a coexistir
con el Ordenamiento interno, en tanto que ordenamientos autónomos en su origen.
En términos metafóricos podría decirse que el art. 93 CE opera como bisagra
mediante la cual la Constitución misma da entrada en nuestro sistema
constitucional a otros ordenamientos jurídicos a través de la cesión del
ejercicio de competencias [...] Producida la integración debe destacarse que la
Constitución no es ya el marco de validez de las normas comunitarias, sino el
propio Tratado cuya celebración instrumenta la operación soberana de cesión del
ejercicio de competencias derivadas de aquélla, si bien la Constitución exige
que el Ordenamiento aceptado como consecuencia de la cesión sea compatible con
sus principios y valores básicos».
[57] «[...] la integración consiguiente del
Derecho comunitario en el nuestro propio imponen límites inevitables a las
facultades soberanas del Estado, aceptables únicamente en tanto el Derecho
establecido por la Constitución nacional. Por ello la cesión constitucional que
el art. 93 CE posibilita tiene a su vez límites materiales que se imponen a la
propia cesión. Esos límites materiales, no recogidos expresamente en el
precepto constitucional, pero que implícitamente derivan de la Constitución y
del sentido esencial del propio precepto, se traducen en el respeto de la
Soberanía del Estado, de nuestras estructuras constitucionales básicas y del
sistema de valores y principios fundamentales consagrados en nuestra
Constitución, en el que los derechos fundamentales adquieren sustantividad propia
[...]».
[58] «Esta estipulación del Tratado [art. I.6],
tal y como ha hecho constar formalmente la Conferencia de los Representantes de
los Gobiernos de los Estados Miembros por medio de Declaración anexa al Tratado
(Declaración anexa al art. I-6), “refleja la jurisprudencia existente del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera
Instancia” [...]. Tal primacía no se afirma como superioridad jerárquica sino
como una “exigencia existencial” de ese Derecho, a fin de lograr en la práctica
el efecto directo y la aplicación uniforme en todos los Estados».
[59] «[...] el Tratado [...] parte del respeto
a la identidad de los Estados integrados en ella y de sus estructuras
constitucionales básicas, y de funda en los valores que están en la base de las
Constituciones de dichos Estados».
[60] «Dichos preceptos [arts. I.2, I.5.1 y
II.113 TECE], entre otros, vienen a consagrar la garantía de la existencia de
los Estados y sus estructuras básicas, así como sus valores, principios y
derechos fundamentales, que en ningún caso podrían llegar a hacerse
irreconocibles tras el fenómeno de la cesión del ejercicio de competencias a la
organización supraestatal [...]. En otros términos, los límites a que se
referían las reservas de dichas jurisdicciones constitucionales aparecen ahora
proclamados de modo inequívoco por el propio Tratado sometido a nuestra
consideración, que ha venido a acomodar sus disposiciones a las exigencias de
las Constituciones de los Estados miembros».
[61] «La supremacía de la Constitución es,
pues, compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia
aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la
propia Constitución lo haya dispuesto [...]», como sucede con ocasión del art.
93 CE (siempre según el Tribunal Constitucional en FJ núm. 4).
[62] «[...] verdadero contrapunto de su art.
I.6, y que permite definir en su real dimensión la primacía proclamada en este
último, incapaz de sobreponerse al ejercicio de una renuncia, que queda
reservada a la voluntad soberana, suprema, de los Estados miembros».
[63] Y ello, incluso, aun referida a una
reforma garante de ciertos límites a favor de la Constitución española (como
apunta el Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas), dado que las mismas razones que
abogarían ya hoy por la primacía del Derecho europeo frente a la Constitución,
burlarían dichos límites en el futuro.