La regulación del derecho de asilo en la normativa comunitaria
2.- Análisis de la Directiva
2004/83/CE del Consejo.
3.- La regulación interna
del derecho de asilo en el ordenamiento jurídico estatal español.
Es
una aspiración de la Unión Europea el establecimiento de políticas comunes en
aquellos problemas que se presentan de forma casi generalizada en los Estados
que la componen. Hay que tener en cuenta que en un mundo globalizado, cada vez
con más frecuencia, los asuntos fundamentales que afectan a los Estados, se
reiteran e incluso exigen soluciones homogéneas para lograr una mayor
efectividad. Así ocurre en los asuntos incumbentes al
terrorismo, la emigración, y todas aquellas situaciones de demanda de asilo
político por personas que se ven obligadas a salir de sus países de origen
debido a circunstancias políticas que hacen peligrar su vida y la de sus
familias[1].
La
Directiva 2004/83/CE del Consejo obedece a esa tendencia a la homogenización de
la normativa europea en materia de asilo político y establece normas mínimas
relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales
de terceros países o apátridas, como refugiados o personas que necesitan otro
tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.
Viene
a desarrollar las previsiones del art. 63 del TCE, en
particular los puntos 1, c); 2,a); y 3,a)[2].
Esta
política común de asilo para la Unión Europea se va a ver reproducida en la
futura Constitución Europea, que en su artículo III-257 prevé el desarrollo de una política común de asilo para todos los Estados
de la Unión[3].
La
Constitución Española también recoge en el art. 13.4 una exigencia de
regulación por ley del derecho de asilo y refugio[4].
Estas previsiones se han desarrollado en la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado[5].
2.-
Análisis de la Directiva 2004/83/CE del Consejo.
La
Directiva pretende facilitar a los Estados la posibilidad de legislar con una
política común de asilo. Ese sistema común, al tiempo que facilita la
cooperación entre los Estados miembros, impide las dificultades que se derivan
de las divergencias entre los diferentes Estados en la solución de los
problemas derivados de la acogida a refugiados políticos.
Al
mismo tiempo, la homogeneización de las condiciones de los refugiados en todo
el ámbito europeo, facilita un mínimo de derechos por debajo del cual ningún
Estado miembro podrá legislar. Esto no impide que los Estados puedan mejorar
hasta donde quieran las condiciones mínimas impuestas por la Directiva. Muy al
contrario, la Directiva insiste en la posibilidad de mejorar la situación por
parte de cada uno de los Estados.
De
esta forma, lo que la Directiva pretende es la identificación de criterios
comunes para determinar cuando se está ante una situación necesitada de asilo.
Esto evitará que se cree un cierto “turismo de asilo” en algunos Estados, si
cada uno tiene formas y criterios diferentes para la concesión del asilo
político.
La
Directiva contiene criterios para la evaluación de cuándo se puede decir que el
solicitante se encuentra en una situación que justifique su petición de asilo.
Estos criterios son los hechos relativos a su país de origen, las declaraciones
y documentos que éste aporte en orden a comprobar su situación de peligro así
como su propia situación personal, pasado, edad y sexo. También son situaciones
a tener en cuentas las posibilidades de peligro en el caso de que volviera a su
país, y las posibilidades alternativas de que pueda ser acogido en otro país.
En
relación con la familia del peticionario, se contiene una regulación amplia de
las posibilidades de extensión a la familia de los derechos de asilo, en relación
con la exigua consideración que encontraremos en nuestro ordenamiento interno.
El art. 10 trata la extensión familiar del asilo a los ascendientes y
descendientes en primer grado y al cónyuge del refugiado o persona ligada por
afectividad o convivencia. En determinados supuestos de parentesco, exige una
valoración separada de determinados miembros de la familia.
En
el capítulo segundo se regula como deben evaluarse los hechos que se hacen
constar en la solicitud de asilo. Y se establecen cinco elementos de
valoración. En primer lugar, los hechos relativos a la situación del país de
origen del solicitante. Estos se suponen que son hechos relativos a una
situación política concreta, la que esté teniendo lugar en ese país. Y para
ello se detallan algunos. En primer lugar, la legislación y el modo en que se
esté aplicando por los gobernantes. En segundo lugar, las propias declaraciones
del solicitante y los documentos que aporta, así como la posibilidad de que
éste sufra ya una persecución o haya sufrido daños concretos. En tercer lugar,
las circunstancias personales y familiares en que se encuentre, tanto en el
momento actual como en un pasado próximo o remoto, para tener elementos de
valoración de una situación de peligro cierto. En cuarto lugar, se intenta
evitar el fraude, para lo que se adentra en el análisis de si esa posible
conducta ha podido obedecer al deliberado propósito de provocar el apoyo
internacional y, en tal caso, cuáles podrían ser las consecuencias para su
integridad de una vuelta al país de origen. Finalmente, se deben valorar las
posibilidades alternativas de asilo en otros países.
Igualmente,
se establecen algunos criterios de determinación de la valoración de los hechos
y circunstancias, como el de que el sufrimiento de persecuciones debe
entenderse como un indicio de que su vuelta puede conllevar un serio riesgo, a
menos que haya razones fundadas para entender que esos graves daños no vayan a
repetirse.
También
son elementos de valoración, el esfuerzo del solicitante en la aportación de
las pruebas y su dificultad para obtenerlas, la explicación satisfactoria de su
situación, la coherencia y verosimilitud en su exposición, la rapidez y su
credibilidad general en la tramitación de todo el expediente.
Respecto
de los hechos concretos en que se base la petición de asilo, la Directiva exige
que se detalle la descripción de los actos que se consideran relevantes para
conceder el asilo. Estos han de ser graves y pueden consistir tanto en el
ejercicio de la violencia física o psíquica, incluida la violencia sexual, en
medidas legales policiales o judiciales discriminatorias en su formación o en
su aplicación, procesamientos o penas desproporcionadas, y actos de naturaleza
sexual en niños o adultos. Esta enumeración no es taxativa, sino meramente
enunciativa, porque el artículo 9 cuándo enumera estas formas utiliza la
expresión “entre otras”, con lo que parece admitirse como posibilidad
cualquiera otra situación que redunde en ese perjuicio irreparable que
justifica la petición de asilo.
Todas
estas situaciones han de guardar una relación de causalidad con el interés del
solicitante en la concesión de su derecho de asilo. De su petición ha de
desprenderse que potencialmente éste puede sufrir algún tipo de perjuicio
concreto como consecuencia de alguno de estos elementos: etnia, nacionalidad,
religión, grupo social u opinión. Y también se adentra la Directiva en el
detalle de la explicación de cada uno de estos elementos para que sean tenidos
en cuenta en la valoración de la situación del solicitante. La etnia comprende
la pertenencia a un determinado grupo o raza que puedan ser especialmente
discriminados y perseguidos por la situación que genera la petición del asilo.
La religión se ha de entender factor de conflicto tanto por las creencias como
por la ausencia de creencias, tanto por el culto como por la falta de voluntad
de culto. Se refiere en realidad a que la religión opere como un factor de
conflicto y esto implica tanto la pertenencia a una religión que en determinada
situación política sea motivo de persecución como el hecho de que alguien sea
perseguido precisamente por no participar del culto que exige el poder. La
nacionalidad es también un concepto con connotaciones específicas en cuánto a
su consideración como un factor de peligro para el solicitante de asilo y la
Directiva determina que se considere de forma más amplia que la mera
pertenencia a un Estado. En cuanto al concepto de grupo social, debe tenerse en
cuenta que los miembros de un grupo son los que comparten determinadas características
o creencias que resulten esenciales para su identidad como sujetos, y sean así
percibidos por el entorno.
Es
importante tener en cuenta que en una situación de riesgo para la vida o para la
integridad física, todas estas circunstancias u otras que se pudieran tomar en
consideración a los efectos del derecho de asilo pueden tener una importancia
objetiva mínima y sin embargo, por las circunstancias concretas que estén
teniendo lugar en un país, revestir una importancia mayor, al ser percibidas
por los agentes de persecución. De ahí que el pf. 2
del artículo 10 considere que en la valoración se tengan en cuenta las
circunstancias concretas que concurran en ese caso.
Un
capítulo importante de derechos del asilado es el concerniente, según la
Directiva, a los derechos sociales. El acceso al empleo en nuestra legislación
es solamente una posibilidad que depende del refugiado. Sin embargo, en la
Directiva se obliga a los Estados miembros a que velen por la homologación con
los nacionales en lo que se refiere a formación ocupacional, profesional y
trabajos en prácticas. La Directiva prevé que en algunas circunstancias se
pueda priorizar a estas personas en el mercado laboral, teniendo siempre en cuenta,
a estos efectos, la situación en el mercado de trabajo. Y se prevé que para la
actividad laboral se aplique la legislación laboral nacional en materia de
remuneraciones, seguridad social y otras condiciones laborales.
Igual
que en el acceso al empleo ocurre con la educación. Se obliga a los Estados a
que accedan a la educación en las mismas condiciones que los nacionales así
como a la expedición de certificados, diplomas y título profesionales.
Y
en cuanto a la asistencia social y a la asistencia sanitaria, también se exige
a los Estados que equiparen a los refugiados a los nacionales en materia de
prestaciones sociales.
3.-
La regulación interna del derecho de asilo en el ordenamiento jurídico estatal
español.
Las
normas de extranjería son controvertidas en el ámbito nacional. Por ello,
existe un permanente cambio de orientación legislativa, no sólo en función de
la orientación política de los Gobiernos, sino dentro de este mismo signo
político. Aún en la misma legislatura y a veces en el mismo año se producen
modificaciones importantes. Además, han sido recurridas todas las leyes de
extranjería hasta el momento por la vía del recurso de inconstitucionalidad. El
propio Reglamento de Extranjería ha sido anulado de forma sustancial por el
Tribunal Supremo[6].
Esta
Directiva provocará nuevas modificaciones legislativas pues nuestra regulación
interna deberá adoptar una parte importante de los contenidos de esta
Directiva. En primer lugar en lo que se refiere a los requisitos para el
reconocimiento del status de asilado; en segundo lugar respecto a los derechos
que se consideran inherentes a esta declaración por parte de la Directiva y que
nuestra legislación interna desconoce enteramente.
En
realidad la ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, se limita a regular
sucintamente, y sólo en su aspecto político, el derecho de asilo. En base al
art. 13.4 de la CE se considera el derecho de asilo como la protección
dispensada a los extranjeros a los que se reconozca la condición de refugiado y
que consiste en su no devolución ni expulsión en los términos del art. 33 de la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio
de 1951, y que lleva anexas estas medidas: la autorización de residencia en
España, la expedición de documentos de viaje e identidad necesarios, la
autorización para desarrollar actividades laborales, profesionales o
mercantiles y cualesquiera otras que puedan recogerse en los Convenios
Internacionales referentes a los refugiados suscritas por España.
Los
requisitos que se establecen para la solicitud son más genéricos que los que se
contienen en la Directiva. Se limitan a una solicitud ante la autoridad
gubernativa, personalmente si es posible, y si no a través de un representante,
pendiente de ratificación cuándo desaparezca la imposibilidad del interesado.
Respecto
de la necesidad de asistencia jurídica, nuestro derecho interno la exige, pero
en la Directiva no es necesaria. El art. 5.4 de la Ley 5/1984, dice que se
instruirá al solicitante de los derechos que le asisten, en particular del
derecho a la asistencia de abogado.
Con
posterioridad a la primera regulación del derecho de asilo, se han producido
cambios normativos importantes en materia de extranjería que tienen una incidencia
directa en este derecho. Como decimos, de forma cambiante se ha legislado en
materia de extranjería y esas normas tienen sin duda importancia en orden a la
ampliación de aquellos derechos fundamentales reconocidos a los extranjeros en
materia social, sanitaria y laboral. Con posterioridad a la Ley reguladora del
derecho de asilo, se aprueba la LO 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España, y posteriormente el RD 155/1996 de 2
de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley. Esta
ley, como las sucesivas, será recurrida de inconstitucionalidad, y declarada en
parte inconstitucional por la STC 115/1987, de 7 de
julio[7].
A
esta Ley le sucede la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social, que en ese mismo año es
modificada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre. Cuándo aún no se ha resuelto
el recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante el Tribunal Constitucional
contra estas normas, se vuelven a reformar de manera importante además, por la
LO 14/2003, de 20 de noviembre, que introduce algunas modificaciones
importantes. Así, la creación de una tarjeta de identidad del extranjero,
algunas mejoras en el derecho de reagrupación familiar, la concesión de
determinados derechos relacionados con la violencia doméstica y una tipología
exhaustiva de visados: de tránsito, de estancia, de residencia, de trabajo y de
estudios.
Por
lo tanto, se han producido ya en nuestro ordenamiento interno algunas
modificaciones que tienen repercusiones sobre el derecho de asilo. El
reglamento de extranjería ha sido totalmente modificado, dentro de las
prioridades del nuevo Gobierno de España formado tras las elecciones de 14 de
marzo de 2004. Además del sensible cambio de orientación política del nuevo
Gobierno socialista, que sucede al anterior Gobierno formado por el Partido
Popular, había razones importantes para modificar el Reglamento de Extranjería
después de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2003, que anula
trece artículos del texto legal. La sentencia estima un recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Asociaciones Pro
Inmigrantes en Andalucía, “Andalucía Acoge” y de la “Red Acoge” Federación de
Asociaciones Pro Inmigrantes[8].
El
nuevo Reglamento, fruto de un consenso con los agentes sociales, de una parte
la representación de los sindicatos con implantación nacional y de la otra las
asociaciones empresariales implantadas a nivel estatal, modifica sensiblemente
la anterior normativa y basa su contenido en la necesidad de facilitar la
circulación de los inmigrantes en el mercado laboral, estableciendo medidas que
hagan posible la legalización de trabajadores ahora ilegales y relajando en
buena parte los obstáculos del anterior Reglamento.
El
Reglamento prevé su aplicación con carácter supletorio a quienes sea de
aplicación la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la
condición de refugiado. Por la extensión de este Reglamento, en relación con
las normas que regulan el derecho de asilo, es de prever una aplicación
importante, aunque esté previsto de forma supletoria.
También
se prevé la modificación expresa del Reglamento de aplicación de la Ley de
Asilo, (RD 203/1995, de 10 de Febrero), en su art. 2.3, pf.
c); el art. 3, pf. g); el art. 15.2; el art. 22,2; el
art. 23.2; el art. 30; el art. 31; art. 31.4: art. 31.5.
Todas
estas modificaciones afectan a aspectos importantes del Reglamento. En realidad
lo que se hace es sustraer del anterior reglamento toda la normativa derivada
de la instrucción de los expedientes administrativos, que se homologa a la
tramitación de los expedientes de extranjería.
Igualmente,
se producen cambios en el capítulo de derechos sociales y laborales derivados
de la situación de extranjero, y en este caso de asilado o refugiado. Así
sucede con el art. 15.2, del antiguo reglamento que se refería a la situación
laboral en el caso de un solicitante cuyo expediente está en tramitación. Ahora
puede ser contratado si en el plazo de seis meses tras la presentación de su
solicitud de asilo, ésta aún no se hubiera resuelto y las causas no fuesen
imputables al solicitante. También el art. 30 se modifica respecto del anterior
Reglamento para ampliar los derechos sociales al permitir al refugiado que
careciere de medios económicos beneficiarse de los programas generales y
especiales que se establezcan con la finalidad de facilitar su integración. Y
el art. 31 amplía considerablemente las garantías derivadas del procedimiento
administrativo tramitado en relación con la petición de asilo. El silencio
administrativo se entiende como positivo para la concesión del asilo, dentro de
unos plazos que son razonables para la tramitación (tres meses en el caso de la
renovación del visado), y la denegación exige que por parte de la
Administración se justifiquen y razonen las causas por las que se deniega el
derecho.
En
cuánto a la tramitación procesal del derecho de asilo, la disposición
transitoria de la ley dice que “en tanto no sean promulgadas las normas
reguladoras de amparo judicial, el procedimiento que se contiene en el art. 21
se desarrollará según la Ley 62/78, de diciembre”. Seguramente el legislador en
ese momento piensa que los procesos de amparo podrían haber sido modificados
por una ley que sustituyera in toto a esa normativa de desarrollo del art. 53, 2 de la
Constitución Española. No fue así y los procesos de defensa de los derechos
fundamentales están incardinados en los respectivos órdenes jurisdiccionales,
de manera que los atinentes al orden jurisdiccional civil están regulados en la
Ley de Enjuciamiento
Civil, los penales en la nueva Ley de Enjuciamiento
Criminal, los sociales en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral
y los contencioso-administrativos en la Ley 19/1998, de 13 de julio. De este
modo, y en la medida en que el art. 21 de esta LO establece la posibilidad de
revisión de las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa[9],
debe entenderse que a partir de la publicación de la Ley será éste el proceso que debe seguirse para
la interposición del recurso contencioso-administrativo.
El
plazo de adaptación de nuestro ordenamiento interno a esta Directiva cumple el
10 de octubre de 2006.
PRIMERA.-
La evolución del derecho de extranjería en nuestro ordenamiento ha sido
errática y ha estado condicionada por la masiva entrada de inmigración ilegal, ante
la que los Gobiernos han venido mostrado un bajo nivel de eficacia no solamente
legislativa, sino asistencial y hasta insensible a las exigencias humanas del
problema. En el fondo de esa situación lo que se percibe es una ausencia de un
política migratoria por los poderes públicos, en parte por la dificultad
intrínseca de la dimensión de un problema que desborda las posibilidades del
Estado social, pero en muy buena parte también por la escasa sensibilidad de
algunas posiciones políticas que en lugar de ver en los emigrantes una fuente
de riqueza cultural ven en el mestizaje una amenaza de valores arcaicos e insolidarios.
SEGUNDA.-
Ciertamente hay que decir que no se trata de una situación fácil y que en un
cierto sentido supera las posibilidades de una solución en el marco de la
legislación estatal. De ahí la necesidad de que a esa Directiva sucedan en el
Derecho europeo otras normas y posiciones políticas en materia de extranjería
que puedan no solamente unificar criterios jurídicos, sino ir planteando una
política europea en materia de extranjería, que condicione la acción de los
Gobiernos con exigencias humanitarias en las soluciones a la emigración ilegal,
que eviten situaciones de hacinamiento, con clara lesión de los derechos
humanos.
TERCERA.-
Y, naturalmente, junto a la homogeneidad como condición importante para el
desarrollo legislativo interno, hay que pensar también en que esta legislación
vaya ampliando progresivamente los derechos de los emigrantes en lo que se
refiere a las garantías procesales, de defensa de sus derechos, cobertura de
derechos sociales en términos de igualdad con los nacionales y,
progresivamente, vaya desapareciendo la discriminación que fomenta la
xenofobia.
[1] Esta Directiva parte de
la normativa internacional en lo que se refiere los derechos de asilo, de una
parte la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra, de 28 de
julio de 1951, y de otra parte del Estatuto de los Refugiados de Nueva York, de 31 de enero de 1967.
[2] El artículo 63 del
Tratado de la Comunidad Europea prevé que en un plazo de cinco años a partir de
su entrada en vigor, la Unión Europea adoptará medidas en materia de asilo, y
en particular el pf.1.c) dice taxativamente que
adoptará medidas sobre “normas mínimas para la concesión del estatuto de
refugiado a nacionales de terceros países”. El pf.
[3] La futura Constitución
para Europa prevé en su artículo III-257 punto 2, que
la Unión “garantizará la ausencia de controles de personas en las fronteras
interiores y desarrollará una política común de asilo, inmigración y control de
las fronteras exteriores que esté basada en la solidaridad entre Estados
miembros y sea equitativa respecto de los nacionales de terceros países”.
[4] El artículo 13 de la
Constitución Española regula la situación de los extranjeros en España. En su
párrafo primero el art. 13 garantiza que los extranjeros gozarán en España de
las libertades públicas que se regulan en el Título I en los términos que
establezcan los tratados y la ley. El pf. segundo
limita el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo que
atendiendo a los criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o
ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
Esta redacción resulta de la modificación de la Reforma Constitucional de 27 de
agosto de 1992, como exigencia de la firma del Tratado de Maastrich
por nuestro Estado. Finalmente los párrafos 3 y 4 regulan la situación derivada
del reconocimiento del derecho de asilo político. El pf.
3 dice que “la extradición solo se concederá en cumplimiento de un tratado o
una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la
extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de
terrorismo. Y el pf. 4, dice que la ley establecerá
los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar
del derecho de asilo en España.
[5] Modificada por la Ley
9/1994, de y el R.D. 203/1995, de 10 de febrero de
aplicación de la Ley. También por la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre los
derechos y libertades de los extranjeros en España, y su integración social, a
su vez modificada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre, el RD 864/2001, de 20 de julio, de ejecución
de la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000, ha sido derogado como veremos, en
varios de sus artículos por el TS en Sentencia de 1
de abril de 2003.
[6] La ausencia en la
voluntad por parte del legislador de conceder a los extranjeros los mismos derechos
fundamentales que a los españoles, se constata permanentemente en las
resoluciones judiciales que conocen de estas materias. A modo de ejemplo, la STC 95/2003, por la que se declara inconstitucional el
inciso “legalmente” del artículo 2,a) de la Ley 1/1996, de 10 de enero de
asistencia jurídica gratuita, y la interpretación obligada del concepto de
“residente” como pura situación fáctica.
[7] La inconstitucionalidad
vino a afectar sobre todo al ejercicio de los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución para los españoles, y que el TC
estimó que no podían, en determinados derechos, restringirse a extranjeros.
Así, el art. 7 que exigía solicitar un permiso para el ejercicio del derecho de
reunión, (“solicitar del órgano competente la autorización”.) O el art. 8,2 que
permitía al Consejo de Ministros suspender las actividades de algunas
asociaciones promovidas o integradas mayoritariamente por extranjeros por un
plazo no superior a seis meses cuando atentaran gravemente contra la seguridad,
los intereses nacionales, el orden público, la salud o la moral pública o los
derechos y libertades de los españoles. O en el caso del art. 34, cuándo
impedía la suspensión de las resoluciones administrativas en aquellos casos en
que los extranjeros pudieran recurrirlas.
[8] Los preceptos anulados
son: Art. 38, el inciso “pudiendo adoptarse en tales casos medidas cautelares,
algunas de las medidas enumeradas en el art. 5 de la LO 4/2000 reformada por la
Ley 8/2000; el art. 41.5; art. 49.2 d) y e) y el inciso “en España”; art. 56.8
y el inciso “o de expulsión”; art. 57.1; art. 84.2; art. 117.2; art. 127.2.c;
art. 130.2; art. 130.6; art. 136.3; art. 138.1.b) en el inciso “o en el
interior del territorio nacional en tránsito o en ruta”.
[9] El art. 21 de la Ley
5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, dice
que “las resoluciones previstas en la presente Ley pondrán fin a la vía
administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, salvo en el caso de que haya sido presentada la
petición de reexamen a que se refiere el art. 5.7, en
que se entenderá que se pone fin a la vía administrativa la resolución que
decida dicha petición. Los recursos tendrán tramitación preferente”. Esta
redacción no se contenía en la Ley 5/1984, sino que se contiene en la Ley
9/1994, de 19 de mayo, por la que se modificó muy ampliamente.