El Consejo Europeo, su Presidente y el Ministro de Asuntos Exteriores

  

Mª Dolores Martínez Cuevas

Profesora de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada

 

 

 

 

 

 

 La Constitución Europea (II)

 

 

SUMARIO

 

1.- Introducción

2.- El Consejo Europeo

3.- El Presidente del Consejo Europeo

4.- El Ministro de Asuntos Exteriores

   

 

  

 

  

1.- Introducción 

 

        Después de algo más de cinco décadas de historia y más de dos años de enconados debates y negociaciones respecto al contenido del texto, los actuales veinticinco miembros de la Unión, en un camino no exento de muchas dificultades, han logrado un compromiso que no tiene parangón a nivel internacional: aprobar la primera Constitución europea. A pesar de que esta Constitución tardará aún en entrar en vigor, se ha dado un paso de gigante para lograr la ansiada unión política, una vez conseguida la unión económica con la implantación de la moneda única europea, el euro.

 

        Esta reciente Constitución aprobada el 18 de junio de 2004 y firmada en Roma el 29 de octubre de ese mismo año[1] establece un marco institucional novedoso en su artículo I-19, convirtiendo al Consejo Europeo en una institución plena de la Unión, además del Parlamento, el Consejo de Ministros, la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia. Este nuevo marco institucional ha sido uno de los temas más polémicos dentro de la Convención Europea, llegando por ello a temerse que la Constitución europea llegase a buen puerto. Más concretamente, la transformación del Consejo Europeo en institución se nos ha presentado como el plato fuerte de Valéry Giscard d’Estaing[2], en especial lo concerniente a su Presidente.

 

        Actualmente, el Consejo Europeo está formado por el Presidente de la Comisión, por el Presidente del Consejo y por los jefes de Gobierno de todos los Estados que componen la Unión Europea, excepto en los casos de Francia y Finlandia donde es su jefe de Estado el que integra esta institución.

 

        Aunque los Tratados creadores de las Comunidades no lo habían previsto formalmente, en los años sesenta se celebraban reuniones de este tipo pero de forma irregular, remontándose sus orígenes a la Conferencia de la cumbre de París de 10 de diciembre de 1974, siendo su principal impulsor Valéry Giscard d’Estaing[3], por aquel entonces Presidente de la República francesa. En aquel momento su razón de ser se debió a la exigencia de encontrar una solución a las incógnitas de la formación de Europa por la imposibilidad[4] de destacadas instituciones de afrontar ese proceso. A partir de entonces, los más altos dignatarios de los Estados socios y el Presidente de la Comisión suelen reunirse cada trimestre, normalmente dentro del espacio territorial del Estado miembro que asuma en ese momento la Presidencia de la Unión, siendo la práctica la que ha ido concretando paulatinamente las funciones y características del Consejo Europeo[5].

 

        Asimismo, la primera Constitución europea crea con carácter permanente la figura del Presidente del Consejo Europeo, que se haría cargo de las funciones que recaen actualmente en las presidencias rotatorias. Sin perjuicio de ello, nos interesa destacar también la nueva figura del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, cargo que resulta de la unión de las funciones del Alto Representante de la PESC (Política Exterior y de Seguridad Común) y del Comisario de Relaciones Exteriores, que estará al frente de la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea.

 

2.- El Consejo Europeo  

 

2.1. Características básicas

 

Han existido y existen algunos parecidos entre el Consejo Europeo y el Consejo de Ministros europeo que, sin embargo, no nos pueden hacer confundir ambas instituciones y que la Constitución europea se encarga de distinguir. La primera institución está compuesta, como hemos visto, por los Jefes de Estado o de Gobierno de los países miembros y tiene el título de institución oficial de la Unión (arts. I-21 y I-22), no desempeñando ninguna función legislativa. El Consejo de Ministros está formado por un representante de rango ministerial elegido por cada país miembro (arts. I-23 y I-24) y ejerce poderes conferidos por el Tratado y sujetos al control del Tribunal de Justicia europeo, incluida la aprobación de los textos jurídicos comunitarios.

 

Esta primera aclaración resulta imprescindible si tenemos en cuenta que la práctica institucional ha ocasionado alguna confusión entre la ciudadanía, ya que el Consejo de Ministros (denominado también “Consejo” por la propia Constitución) ha reunido hasta la fecha a los representantes de los Estados miembros con jerarquía ministerial, aunque en ocasiones se han reunido también los Jefes de Estado o de Gobierno para decidir sobre cuestiones capitales, como la adopción del euro por un país miembro, lo que ha podido dar lugar a no distinguirlo del Consejo Europeo.

 

Por último, aunque sea someramente, hay que distinguir el Consejo Europeo del Consejo de Europa, institución ésta última con una dimensión internacional y que es ajena a la Unión Europea, dedicándose a la educación, la cultura y, sobre todo, a la defensa de los derechos humanos.

 

2. 2. Estatuto y composición

 

        Como sabemos, el Consejo Europeo está integrado por los Jefes de Estado y de Gobierno de los países miembros de la Unión, por su Presidente (quien antes de la aprobación de la Constitución europea no formaba parte integrante del Consejo Europeo) y por el Presidente de la Comisión. El que sean los Jefes de Estado o de Gobierno sus principales miembros confiere al Consejo Europeo “una clara intencionalidad política”[6] que es imposible desdeñar. Lo más normal suele ser que esté presente el Jefe de Gobierno de cada uno de los Estados miembros, aunque hay algunas excepciones como el caso de Francia y Finlandia, donde pueden estar presentes el Jefe del Estado y el de Gobierno.

 

        Más concretamente, y a pesar de que el artículo 2 del Acta Única Europea de 1986 (AUE) mencionó por primera vez el Consejo Europeo, ésto no significó su conversión en una institución. El artículo 4 del Tratado de la Unión Europea de 1992 (TUE) definió la principal tarea del Consejo Europeo: “dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones políticas generales”. Además, el TUE concedió al Consejo Europeo funciones específicas tanto en la política exterior y de seguridad común (PESC) como en la Unión Económica y Monetaria (UEM).

 

        Su estatuto se consagró de forma oficial en el art. 2 del AUE, actual art. 4 TUE[7], que le confirió por primera vez estatuto de órgano comunitario. De todas formas, el AUE no precisaba las tareas que le correspondían al Consejo Europeo en el momento de su constitución. En ocasiones, al referirse en las Disposiciones comunes al Consejo Europeo, el AUE lo consideraba órgano comunitario, cuando actuaba dentro del marco de las Comunidades, y órgano de la Cooperación Política Europea, cuando actuaba en este campo[8].

 

        Aunque, dada su composición, el Consejo Europeo viene a ser el protagonista más relevante y el auténtico rector de la Unión Europea, paralelamente es “un ente jurídicamente anómalo”, ya que ni los Tratados constitutivos disponían su creación, ni las posteriores reformas de los mismos han logrado su completa inserción como una institución europea más[9]. Ha sido, por tanto, la Constitución europea la que ha conseguido convertir al Consejo Europeo en una institución plena de la Unión, no sólo por lo que expresamente regula el art. I-19 de la Constitución europea, sino también por la propia inserción del Consejo Europeo dentro del Capítulo I (Marco institucional) del Título IV de la citada Constitución.

 

2. 3. Organización y funcionamiento interno

 

2.3. a) La preparación de la agenda

 

Hasta la aprobación de la Constitución europea, los logros de un Consejo Europeo han estado supeditados enormemente a los preparativos y gestiones realizados en la denominada agenda europea con meses de antelación, incluso un año, por el país miembro de la Unión que desempeñe la Presidencia. En este sentido, ejercer la Presidencia europea representa una oportunidad única para lograr destacada “notoriedad y prestigio político”, pero no sólo entre los países de la Unión sino también entre el resto de los países del mundo, por ello el Estado que la ostente intentará en todo momento aprovechar la oportunidad que se le brinda en esos seis meses. De cualquier forma, la Presidencia de la Unión está bastante limitada por una serie de circunstancias, por ejemplo la exigencia de solucionar asuntos sin resolver en otros Consejos Europeos, por lo que exija la Comisión, por los temas que el Consejo de Ministros no ha podido solucionar o por las materias presentadas en el último momento[10].

 

        La experiencia nos ha mostrado que la agenda de la mayor parte de los Consejos Europeos se convierte en un mosaico de temas escrupulosamente elaborados y de otros que, por el contrario, han sido incorporados en el último momento o exigidos por circunstancias externas. En cualquier caso, ni todos los Consejos han mostrado la misma índole ni se han realizado con la misma frecuencia. En este sentido, cabe distinguir entre los ordinarios que se celebran en los meses de junio y diciembre de cada año, los especiales o extraordinarios e incluso los informales, sin fecha fija. Los extraordinarios suelen desarrollarse en Bruselas, en ellos se debaten asuntos “monográficos” que, dada su singular importancia no pueden ser tratados profundamente en las reuniones con carácter ordinario o que, aunque hayan sido tratados, ha sido imposible lograr un consenso firme[11].

 

        A priori, y como ya hemos mencionado, la labor de preparar un Consejo Europeo se inicia un año antes de su celebración, encomendándose este trabajo a los ministros de Asuntos Exteriores y a los funcionarios de la Administración pública encargada de la Presidencia europea. De todas formas, la gestión de la Presidencia europea ha dependido del estilo político de cada país, así como del talante, de la capacidad personal y de las prioridades de su titular. En principio, no ha sido recomendable que el Presidente adopte una actitud neutral sino que ha sido mejor que juegue un papel activo, defendiendo sus puntos de vista, avanzando propuestas de compromiso y negociando, incluso por separado, con sus homólogos más reticentes antes de las reuniones[12].

 

2. 3. b) Funcionamiento

 

En un principio, se concibe el Consejo Europeo como un órgano de diálogo y discusión sin ningún carácter formal, muy flexible y de pequeño tamaño. No obstante, con el transcurso del tiempo la evolución de las políticas comunitarias y la complejidad incesante de la agenda europea, especialmente desde la década de los ochenta, han variado bastante este planteamiento inicial. En la actualidad, un Consejo Europeo provoca normalmente la movilización de un millar de personas entre políticos y funcionarios, sin contar con los numerosos periodistas acreditados y con el enorme despliegue de fuerzas y cuerpos de seguridad que conlleva. No debemos olvidar tampoco el contexto determinado en que se celebra la reunión por su enorme relevancia “estratégica”, ya que no sólo se ha de lograr una total discreción en los debates, sino también la posibilidad de que se puedan llevar a cabo en cualquier ocasión conversaciones entre dos o más líderes europeos y su equipo de trabajo más cercano[13].

 

        Una vez iniciados los debates, y dependiendo de la marcha de los mismos, el Presidente, puede pedir a lo largo de ese primer día en cualquier ocasión una pausa con la finalidad de propiciar “las consultas” entre los componentes de las distintas delegaciones presentes en la sala: entre éstas y sus asesores externos con cada uno de sus países. Naturalmente, con ella se persigue posibilitar las reuniones entre dos o más delegaciones. Paralelamente, el Presidente se entrevista con los representantes de todos los países incitándoles para que logren un acuerdo que sea satisfactorio. Si durante el segundo día de debates persiste el desacuerdo, nuevamente el Presidente dispone de la competencia de detener “la reunión formal” tantas ocasiones como lo considere necesario para propiciar el acuerdo. Suelen cerrarse los Consejos Europeos con la publicación de las Conclusiones de la Presidencia como fiel reflejo del nivel de acuerdo logrado por los diversos países miembros. Normalmente, no se acude al voto, pero en los últimos tiempos ha habido salvedades interesantes, especialmente por la “intransigencia” de los británicos[14].

 

        Lógicamente sólo podemos examinar cómo ha funcionado hasta ahora el Consejo Europeo. La experiencia futura nos mostrará si el funcionamiento del Consejo Europeo se atendrá al funcionamiento tradicional o producirá innovaciones importantes en el mismo.

 

2. 4. Funciones

 

En un primer momento nos extenderemos en las funciones que hasta ahora ha venido desempeñando el Consejo Europeo, siendo notorio “el contraste entre la extensión real de funciones del Consejo Europeo y las escasas previsiones de los Tratados”[15]. Posteriormente, analizaremos las nuevas funciones que la Constitución europea tiene previsto que el Consejo Europeo desempeñe en un futuro, aunque como veremos, estas nuevas funciones no parecen diferir mucho de las tradicionales.

 

        A grandes rasgos, tal y como establece el artículo 4 TUE, el Consejo Europeo ofrecerá a la Unión “los impulsos” precisos para su evolución y establecerá sus líneas políticas en sentido amplio. También deberá presentar al Parlamento Europeo un informe escrito anual sobre los progresos realizados por la Unión. En particular, dentro de la Política Exterior y de Seguridad Común, el Consejo Europeo es el que especificará los criterios y las líneas amplias de la misma, y el Consejo adoptará “las decisiones” precisas para concretarla y ponerla en práctica (art. 13 TUE).

 

Efectivamente, el Consejo Europeo ha sido el motor que empuja para que se debatan y lleguen a buen puerto los temas más importantes que tienen que ver con una Europa fuerte, unida y cohesionada: reforma de los Tratados y de las Instituciones, manifestaciones de los diplomáticos en el contexto de la Política Exterior y de Seguridad Común. También, en circunstancias críticas, se ha presentado como un lugar de encuentro donde se discute entre los líderes políticos de cada país y se pretende hallar respuestas si existen desencuentros entre los países miembros. Al finalizar las reuniones para llegar a un acuerdo entre los mencionados países, el Consejo Europeo puede aprobar de forma consensuada:

 

-declaraciones o resoluciones: manifiestan solemnemente la postura de los Jefes de Estado o de Gobierno respecto a una materia determinada.

 

-orientaciones: expresan a la Comisión Europea y al Consejo de Ministros las líneas urgentes y prioritarias del Consejo Europeo sobre la marcha de la Unión y sus políticas comunes. Frecuentemente, aparecen como orientaciones políticas generales y definen una agenda y finalidades determinadas.

 

        Sin embargo, estas declaraciones y orientaciones no poseen valor jurídico. Para ponerse realmente en práctica, éstas deben acomodarse al procedimiento normal de los documentos jurídicos europeos: propuesta formulada por la Comisión Europea, votación del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea y, si procede, ejecución en el ámbito nacional.

 

Con el transcurso de los años se han podido diferenciar las siguientes líneas básicas objeto de los esfuerzos del Consejo Europeo:

 

2. 4. a) Los temas constitucionales e institucionales

 

        A partir de la década de los setenta la finalidad de la unión política ha estado siempre presente en la agenda europea. También hay que tener en cuenta las incorporaciones de nuevos Estados o las reformas en los Tratados constitutivos europeos. Asimismo, el Consejo Europeo organiza Conferencias Interinstitucionales con la Comisión y el Parlamento Europeo para llegar a convenios comunes. Finalmente, los grandes líderes políticos europeos han desempeñado labores arbitrales respecto a los diversos países que integran la Unión.

 

2. 4. b) Los temas económicos, financieros y monetarios

 

Lógicamente, en una Unión que en un principio era de índole exclusivamente económica, los asuntos financieros, económicos y monetarios han sido un tema constante en la agenda de los Consejos Europeos. En este ámbito, y a pesar de ser la política laboral competencia de los países miembros de la UE, se ha estimado una labor fundamental y urgente de la Unión, especialmente desde el plan diseñado en el Consejo Europeo de Essen de diciembre de 1994. Esto ha traído como consecuencia la constante y progresiva costumbre de acordar programas conjuntos de actuación para propiciar que realmente se invierta más en la creación de puestos de trabajo.

 

2. 4. c) Las relaciones exteriores

 

        En la agenda del Consejo Europeo ha habido un tema que ha estado siempre de actualidad, y ha sido el asunto de las comunicaciones con países ajenos a la Unión, y esto desde la doble perspectiva de las relaciones comerciales y de la PESC. En este ámbito, desde 1990 hay un instrumento de concertación continuo con los Estados Unidos de Norteamérica. Dichas relaciones se han enmarcado en el contexto de la Declaración Transatlántica, que establece los grandes principios de la cooperación UE-USA (Agenda Transatlántica).

 

        Otra de las finalidades que tradicionalmente ha cumplido un Consejo Europeo ha sido propiciar el entendimiento y la colaboración con los Estados más desfavorecidos (Convenios de Lomé), los convenios comerciales con terceros Estados (Turquía, Marruecos, Argelia, Israel, etc.) y, especialmente, con los Países de Europa Central y Oriental (PECOs) y la orilla sur del Mediterráneo (Conferencia de Barcelona).

 

2. 4. d) La iniciación de políticas internas

 

        También ha participado directamente el Consejo Europeo en el proceso de elaboración de políticas concretas de la Unión. Como hemos visto con anterioridad, paulatinamente ciertas circunstancias han influido poderosamente en este tipo de reuniones europeas, obligando a que se tomen determinadas decisiones. De la experiencia se obtienen las tareas básicas del Consejo Europeo:

 

1)     lugar de debate, diálogo y de toma de decisiones entre las más altas instancias de la UE;

2)     moderador de los problemas entre los países miembros y entre las instituciones de la Unión;

3)     confeccionador de la agenda “a medio y largo plazo” de la UE;

4)     servir de puente entre las instituciones, actuando de coordinador entre las mismas;

5)     promotor e impulsor de políticas; y

6)     “responsable” de la Política Exterior y de Seguridad Común[16].

 

    La Constitución europea asigna al Consejo Europeo las funciones que tradicionalmente tenía encomendadas. De ahí que el apartado primero del artículo I-21 configure de nuevo, aunque muy escuetamente, al Consejo Europeo como impulsor de la Unión, siendo el que “definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales”. Finaliza este apartado impidiendo que esta institución pueda desempeñar ninguna función legislativa, sea del tipo que sea. En cualquier caso, las decisiones que adopte el Consejo Europeo se llevarán a cabo mediante consenso, salvo si la Constitución establece otro procedimiento para la adopción de decisiones. En otros términos, es previsible que en un futuro las funciones del Consejo Europeo no difieran de las que hemos analizado con anterioridad, tratando asuntos de gran calado político para la Unión: iniciando políticas internas, ocupándose de las relaciones exteriores, debatiendo temas constitucionales e institucionales así como asuntos de índole económica y financiera.

 

3.- El Presidente del Consejo Europeo  

 

        La Constitución europea crea la figura de un Presidente del Consejo Europeo dotándola de un carácter más permanente del que venía teniendo hasta ahora. En este sentido, el Presidente se hará cargo de las funciones que recaían en la actualidad en las presidencias semestrales por turnos. En el artículo I-22 de la mencionada Constitución se definen las funciones atribuidas a este nuevo personaje de la escena política europea así como su modo de elección. El Presidente será elegido por el Consejo Europeo por mayoría cualificada[17] por un mandato de dos años y medio. Este mandato podrá renovarse una única vez. Además, se contempla la posibilidad de que exista serio impedimento o falta grave del Presidente del Consejo, en cuyo caso, el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato también mediante mayoría cualificada.

 

        La nueva figura presidirá y agilizará los trabajos del Consejo Europeo, y se ocupará de la confección de los mismos haciendo lo posible para que éstos tengan una continuidad, en colaboración con el Presidente de la Comisión, teniendo en cuenta los trabajos preparatorios del Consejo de Asuntos Generales. Además, se preocupará por propiciar la cohesión y el consenso dentro del Consejo Europeo, con esta finalidad tendrá la tarea de mediar entre los líderes. Al finalizar cada reunión, el Presidente del Consejo Europeo presentará un informe al Parlamento Europeo.

 

        En el rango que le es propio, el Presidente asumirá como tal la representación exterior de la Unión en los asuntos de política exterior y de seguridad común, sin menoscabo, como veremos enseguida, de las competencias del Ministro de Asuntos Exteriores. Pero la Constitución establece que el Presidente del Consejo Europeo no puede ejercer paralelamente un mandato nacional[18].

 

        Asimismo, el Presidente del Consejo Europeo podrá convocar una reunión de esta institución con carácter extraordinario cuando un evento de carácter internacional obligue a ello. Esta convocatoria tendrá por finalidad determinar los criterios claves a seguir en la política comunitaria a raíz del citado evento[19].

 

        En otro orden de consideraciones, está previsto el cauce que ha de seguir una revisión de la Constitución europea, reforma que no es imposible pero sí que está jalonada de dificultades. El procedimiento de reforma o revisión ordinario de la Constitución se puede iniciar con la presentación de proyectos de esta naturaleza por parte de diversas instituciones: la Comisión, el Parlamento europeo, o el Gobierno de algún Estado integrante de la Unión. Dichos proyectos de reforma se enviarán por parte del Consejo de Ministros al Consejo Europeo, notificándolos a los Parlamentos estatales para que tengan conocimiento exacto de los mismos. En el supuesto de que el Consejo Europeo (consultando antes a la Comisión y al Parlamento europeo) decida por mayoría simple analizar dichos proyectos, el protagonismo del Presidente del Consejo Europeo se concreta en la posibilidad de convocar una Convención formada por representantes de diversas instituciones de los países socios: Parlamentos estatales, Jefes de Gobierno y de Estado, así como por representantes de instituciones comunitarias: Comisión y Parlamento europeo[20].

 

        El papel de esta Convención será analizar los proyectos de reforma constitucional que podrá finalizar con una recomendación elaborada mediante consenso y que irá dirigida a una “Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros”[21].

 

4.- El Ministro de Asuntos Exteriores 

 

4.1.         Introducción

 

    Una de las principales y más notorias aportaciones institucionales de la primera Constitución europea que estamos analizando ha sido precisamente crear la figura del Ministro de Asuntos Exteriores, que ha gozado de “un amplio consenso” dentro de la Convención[22]. Esta nueva institución es el producto de fusionar las tareas del Alto Representante de la PESC y del Comisario de Relaciones Exteriores. Básicamente, con ello se pretende una mejor eficacia y coherencia, al transformarse el Ministro de Asuntos Exteriores en el actor protagonista de la política exterior y de seguridad común (PESC) de la Unión Europea.

 

        El Ministro de Asuntos Exteriores aunque es responsable de representar a la Unión en la escena internacional no es el único competente en la política exterior de la Unión, pues comparte protagonismo con el Presidente del Consejo Europeo, quien, según el art. I-22 CEu, “asumirá, en su rango y condición, la representación exterior de la Unión en los asuntos de política exterior y de seguridad común, sin perjuicio de las atribuciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión”. De todos modos, existe un problema que no queda resuelto por la Constitución y que la práctica debe ir solucionando: concretar el papel que le corresponde desempeñar en la representación exterior de la Unión a cada una de estas dos instituciones (Ministro de Asuntos Exteriores y Presidente del Consejo Europeo) para que no interfieran la una en la otra.

 

4.2.         Nombramiento y cese

 

        Al Ministro de Asuntos Exteriores lo nombrará el Consejo Europeo por mayoría cualificada, con la aprobación del Presidente de la Comisión. El principal artífice de su nombramiento, el Consejo Europeo, podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento que el utilizado para su nombramiento[23].

 

        Es preciso, por tanto, destacar las peculiaridades del nombramiento y cese del Ministro de Asuntos Exteriores, así como los singulares lazos que mantiene esta figura con otras figuras propias de otras instituciones[24]. En concreto, como hemos visto, el Ministro, además de ser nombrado por el Consejo Europeo, forma parte también de la Comisión al ser uno de los vicepresidentes de la misma. Este cargo de Comisario Europeo implica que en el desempeño de estas responsabilidades en el seno de la Comisión, y sólo por lo que concierne a las mismas, el Ministro estará vinculado por los procedimientos que establecen cómo ha de funcionar la Comisión[25].

 

        Si profundizamos un poco más en esta materia es difícil saber si su existencia, al gozar de un “estatuto” singular, estará exenta de conflictos, dado que puede obstaculizar o facilitar el desempeño de “la autoridad” que el Presidente tiene sobre él como comisario europeo, además, en lo concerniente a la distribución de trabajos entre algunos comisarios encargados de las relaciones exteriores y el Ministro[26].

 

        Así que, por una parte, su suerte (el inicio y fin de su mandato) depende del Consejo Europeo, y por otra parte, como es también Comisario europeo está sometido a las obligaciones y deberes de los Comisarios y, por tanto, es responsable ante la Comisión. La Comisión responde colectivamente ante el Parlamento Europeo. En el caso de que el Parlamento presente una moción de censura y la gane, los Comisarios dimitirán con carácter colectivo de sus cargos. Por lo que se refiere al Ministro de Asuntos Exteriores, la nueva Constitución especifica que en estas circunstancias “dimitirá de la Comisión” no haciendo referencia alguna a si debe cesar también como Ministro de Asuntos Exteriores[27].

 

        Se plantea un problema, porque si el Ministro cuando actúa como Comisario incurre a nivel individual en una grave infracción regirá el procedimiento previsto para los Comisarios pero, ¿será cesado además como Ministro de Asuntos Exteriores pese a que su cese sólo es competencia del Consejo Europeo?. Ante el vacío normativo, y si nos fijamos en la exigencia de responsabilidad a nivel colectivo, parece ser que no debe de ser cesado como Ministro y sí únicamente como Vicepresidente de la Comisión.

 

4.3. Competencias

 

    La Constitución europea establece que el Ministro de Asuntos Exteriores es el titular de la política de seguridad y exterior de la Unión, por lo que presentará todo tipo de iniciativas y las llevará a cabo por mandato del Consejo. Asimismo, en materia de política común de seguridad y defensa formulará cualquier género de propuestas y las ejecutará.

 

    Generalmente, la presidencia de las configuraciones del Consejo de Ministros de la Unión se ejercerá por los representantes de los países integrantes en el Consejo, salvo la presidencia del Consejo de Asuntos Exteriores, al frente de la cual estará el Ministro de Asuntos Exteriores, como se contempla en los arts. I-24.7 y I-28 CEu. La eficacia de la Presidencia del Consejo de Asuntos Exteriores por el Ministro se cuestiona por algún sector doctrinal, por no ser éste integrante del Consejo y, sin embargo, presidir el mencionado Consejo a diferencia del resto de formaciones, que serán responsabilidad de personas que actúen en nombre de los países por turnos rotatorios[28].

 

        En cualquier caso, no olvidemos la importancia que posee el Consejo de Asuntos Exteriores, competente para confeccionar la actuación externa de la Unión, en función de los criterios claves fijados por el propio Consejo Europeo, y para defender que la actividad de la Unión Europea sea coherente. En este sentido, el Ministro será representante de la Unión en los asuntos relativos a la política de seguridad común y exterior, y en su nombre actuará como director del encuentro político dialogado con otros países no miembros manifestando la postura de la Unión Europea en las conferencias y organizaciones internacionales. Finalmente, destacar que durante su mandato el Ministro para realizar su trabajo contará con el respaldo de un “servicio europeo” que actuará con carácter externo. Este servicio, a su vez, colaborará con la diplomacia de todos los Estados socios, y estará formado por personal funcionario de “los servicios competentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión”, así como por miembros de la diplomacia de cada Estado en comisión de servicios[29].


 

[1] Tratado por el que se establece una Constitución para Europa fue adoptado por los veinticinco Jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en Bruselas, los días 17 y 18 de junio de 2004. Este Tratado se ha basado en un primer proyecto redactado por la Convención Europea y presentado al Consejo de Salónica el 20 de junio de 2003. Podemos consultar este Tratado en: http://europa.eu.int/futurum.

No olvidemos que tras su aprobación el Tratado Constitucional se ha traducido a todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, y que el 29 de octubre de 2004 ha sido rubricada en Roma por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión. Pero la Constitución debe ser ratificada por todos los Estados miembros de acuerdo con sus respectivas Constituciones, mediante aprobación de sus Parlamentos y/o referéndum. España ha sido el primer Estado que ha sometido a referéndum este Tratado. El resultado final de este referéndum, celebrado el 20 de febrero de 2005, ha sido favorable al Tratado.

[2] Esta es la opinión de P. ANDRÉS SÁNEZ DE SANTA MARÍA, “El sistema institucional en la Constitución Europea ¿más legitimidad, eficacia y visibilidad?”, en E. ALBERTÍ ROVIRA (dir.), E. ROIG MOLÉS (coord.): El Proyecto de nueva Constitución Europea. Balance de los trabajos de la Convención sobre el futuro de Europa, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pp. 132 y 162.

[3] Vid., entre otros, F. DE LA FUENTE PASCUAL, Glosario jurídico-político de la Unión Europea, Tecnos, Madrid, 2002, pp. 96-97.

[4] En concreto, un problema ha sido “el riesgo de bloqueo al que se encontraba sometido [el Consejo Europeo] por la complejidad del procedimiento decisorio, en el que el respeto del equilibrio interinstitucional dificultaba, cuando no impedía, la adopción de respuestas ágiles a problemas urgentes o difíciles desde un punto de vista político.” M. BERNALD y ALVAREZ DE EULATE; S. SALINAS ALCEGA; y C. TIRADO ROBLES, Instituciones y Derecho de la Unión Europea. Realizaciones, Informes y Ediciones Europa, Zaragoza, 2003, p. 55.

[5] F. MORATA, La Unión Europea. Procesos, actores y políticos, Ariel, Barcelona, 1998, p. 175.

[6] A. MANGAS MARTÍN Y D.J. LIÑÁN NOGUERAS, Instituciones y Derecho de la Unión Europea, Tecnos, Madrid, 2002. 3ª ed.

[7] Este precepto está redactado de la siguiente forma: “El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por el Presidente de la Comisión. Estos estarán asistidos por los ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros y por un miembro de la Comisión. El Consejo Europeo se reunirá al menos dos veces al año, bajo la presidencia del Jefe de Estado o de Gobierno del Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo.”

[8] F. DE LA FUENTE PASCUAL, op. cit., pp. 96-97.

[9] F. MORATA, op. cit., p. 175.

[10] F. MORATA, op. cit., p. 179.

[11] Ibídem, p. 180.

[12] F. MORATA, op. cit., pp. 180-181.

[13] Ibídem, p. 182.

[14] Ibídem, pp. 179-183.

[15] A. MANGAS MARTÍN Y D.J. LIÑÁN NOGUERAS, Instituciones y Derecho de la Unión Europea, op. cit., p. 94.

[16] F. MORATA, op. cit., pp. 184-188.

[17] La ampliación del voto por mayoría cualificada es de capital importancia en una Unión que ha incrementado el número de socios, pues la unanimidad será cada vez más difícil de obtener. A tenor de lo dispuesto en el art. I-25 de la Constitución europea, las decisiones que requieran la mayoría cualificada se adoptarán con el 55% de los Estados o, como mínimo, 15 países que sumen el 65% de la población de la UE. Serán necesarios un mínimo de cuatro Estados miembros para formar una minoría de bloqueo. El cambio hacia la mayoría cualificada tendrá efecto a partir del 1 de noviembre 2009, fecha en que entrará en funciones la nueva Comisión tras las elecciones europeas de 2009.

Paz Andrés opina que este nuevo sistema tiene en cuenta la doble naturaleza de la Unión, que es a la vez una Unión de Estados y de ciudadanos. Pero si nos centramos en nuestro país, el nuevo sistema la convierte de “ganadora neta en Niza” a “perdedora neta, porque su población es sensiblemente inferior y, por tanto, pierde posibilidades de configurar tanto coaliciones ganadoras como minorías de bloqueo.” P. ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, “El sistema institucional en la Constitución Europea: ¿más legitimidad, eficacia y visibilidad?”, op. cit., p. 184.

De todos modos, tal y como se han desarrollado los acontecimientos se puede decir que la mayoría cualificada ha llegado a ser tan polémica que se ha transformado en una especie de “espada de Damocles” para los socios comunitarios durante la tramitación de la Constitución. Revista Europa Junta, nº 102, mayo-junio 2004, p. 2.

[18] Art. I-22 CEu.

[19] Art. I-21. 3 CEu.

[20] Art. IV-443 CEu.

[21] Ibídem.

[22] P. ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, “El sistema institucional en la Constitución Europea: ¿más legitimidad, eficacia y visibilidad?”, op. cit., pp. 195-196.

[23] Art. I-28 CEu.

[24] P. ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, “El sistema institucional en la Constitución Europea: ¿más legitimidad, eficacia y visibilidad?”, op. cit., pp. 196-197.

[25] Vid. al respecto el tenor literal del art. I-28. 4 CEu.

[26] P. ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, “El sistema institucional en la Constitución Europea: ¿más legitimidad, eficacia y visibilidad?”, op. cit., pp. 197-198.

[27] Literalmente, el art. I-26.8 CEU dispone: “La Comisión tendrá una responsabilidad colectiva ante el Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo podrá votar una moción de censura contra la Comisión por el procedimiento establecido en el artículo III-340 CEu. Si se aprueba dicha moción, los miembros de la Comisión deberán dimitir colectivamente de sus cargos y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión deberá dimitir del cargo que ejerce en la Comisión.”

[28] P. ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, “El sistema institucional en la Constitución Europea: ¿más legitimidad, eficacia y visibilidad?”, op. cit., pp. 164-165.

[29] Artículo III-296 CEu.