LEYES DE 1936 A 1939
CONCEDIENDO LOS PLENOS PODERES AL GENERAL FRANCO
LEYES DE 1936 A 1939 CONCEDIENDO LOS
PLENOS PODERES AL GENERAL FRANCO
1.
DECRETO 138/1936, DE 29 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE NOMBRA JEFE DEL
GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL AL EXCMO. SR. GENERAL DE DIVISIÓN DON
FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE, QUIEN ASUMIRÁ TODOS LOS PODERES DEL NUEVO
ESTADO.
La
Junta de Defensa Nacional, creada por el Decreto de veinticuatro de
julio de mil novecientos treinta y seis, y el régimen provisional de
Mandos combinados, respondía a las más apremiantes necesidades de la
liberación de España.
Organizada
con perfecta normalidad la vida civil en las provincias rescatadas, y
establecido el enlace entre los varios frentes de los Ejércitos que
luchan por la salvación de la Patria, a la vez que por la causa de la
civilización, impónese ya un régimen orgánico y eficiente, que responda
adecuadamente a la nueva realidad española y prepare, con la máxima
autoridad, su porvenir.
Razones
de todo linaje señalan la alta conveniencia de concentrar en un solo
poder todos aquellos que han de conducir a la victoria final y al
establecimiento, consolidación y desarrollo del nuevo Estado, con la
asistencia fervorosa de la Nación.
En
consideración a los motivos expuestos, y segura de interpretar el
verdadero sentir nacional, esta Junta, al servicio de España, promulga
el siguiente Decreto.
Artículo
1.- En
cumplimiento de acuerdo adoptado por la Junta de Defensa Nacional, se
nombra Jefe del Gobierno del Estado Español al Excmo. Sr. General de
División don Francisco Franco Bahamonde, quien asumirá todos los
poderes del nuevo Estado.
Artículo
2.- Se le nombra asimismo Generalísimo de las fuerzas
nacionales de tierra, mar y aire, y se le confiere el cargo de General
Jefe de los Ejércitos de Operaciones.
Artículo
3.- Dicha proclamación será revestida de forma solemne,
ante representación adecuada de todos los elementos nacionales que
integran este movimiento liberador, y de ella se hará la oportuna
comunicación a los Gobiernos extranjeros.
Artículo
4.- En el breve lapso que transcurra hasta la
transmisión de poderes, la Junta de Defensa Nacional seguirá asumiendo
cuantos actualmente ejerce.
Artículo
5.- Quedan derogadas y sin vigor cuantas disposiciones
se opongan a este Decreto.
2. LEY DE
30 DE ENERO DE 1938.
Ley
de 1 de octubre de 1936 creó, como órganos principales de la
Administración Central del Estado, la Junta Técnica con sus Comisiones,
el gobernador general del Estado, las Secretarías de Relaciones
Exteriores y general del Jefe del Estado.
Con
posterioridad se agregó la Secretaría de Guerra.
En
aquella fecha tenía la guerra un carácter exclusivamente nacional que,
de haberse mantenido, hubiera terminado rápidamente el empuje siempre
victorioso de nuestras armas. Y muy especialmente al servicio de las
atenciones de guerra, que absorbían la parte principal en la actividad
de nuestra vida pública, fue dirigida aquella organización
administrativa.
La
rapidez con que hubo de proveerse la organización embrionaria del
Estado, imprimió a ésta, de modo necesario, un carácter de
provisionalidad. En la actualidad, la insuficiencia de aquella
organización es notoria, tanto si se la considera en su constitución
cuanto si se atiende a su funcionamiento.
En
efecto, a pesar del esfuerzo de los hombres al servicio de aquella
organización, exclusivamente administrativa, la normalidad de la vida
pública en la parte liberada del solar de la Patria, el volumen y la
complejidad creciente de las funciones de gobierno y de gestión, y la
necesidad de tener montado de modo completo el sistema administrativo,
aconsejan la reorganización de los servicios centrales que sin
prejuzgar una definitiva forma del Estado, abra cauce a la realización
de una obra de gobierno estable, ordenada y eficaz.
La
experiencia de largos años, en que la Administración al mismo tiempo
que multiplicaba sus fines perfeccionaba sus medios, no autorizaba
prescindir por completo de un sistema de división de trabajo que,
teniendo fuerte raigambre en el país, es susceptible de ulteriores
perfeccionamientos.
En
todo caso, la organización que se lleve a cabo quedará sujeta a la
constante influencia del Movimiento Nacional. De su espíritu de origen
noble y desinteresado, austera y tenaz, honda y medularmente española,
ha de estar impregnada la administración del Estado nuevo.
Implantar
esta reforma a fondo es aspiración a cuya realización marchamos desde
ahora con voluntad decidida y segura.
En
su virtud dispongo:
Artículo
1.- La Administración Central del Estado se organiza en
Departamentos Ministeriales, al frente de los cuales habrá un Ministro
asistido de un Subsecretario.
Los
Ministros subordinados a la Presidencia, que constituirá un
Departamento especial, serán los siguientes:
|
Asuntos
Exteriores. |
|
Justicia. |
|
Defensa
Nacional. |
|
Orden
Público. |
|
Interior. |
|
Hacienda. |
|
Industria
y Comercio. |
|
Agricultura. |
|
Educación
Nacional. |
|
Obras
Públicas. |
|
Organización
y Acción Sindical. |
Artículo
2.- Cada uno de los expresados Ministerios comprenderá
la respectiva Subsecretaría y los Servicios Nacionales que se indican
en los Artículos que siguen:
Artículo
3.- Al frente de cada Servicio Nacional habrá un Jefe de
Servicio que desempeñará las funciones que antes se hallaban
encomendadas a los Directores Generales. Cada Servicio se organizará en
las Secciones y Negociados que sean indispensables.
Artículo
4.- La Presidencia comprenderá:
Servicio
de Política General y Coordinación.
Artículo
5.- El Ministerio de Asuntos Exteriores comprenderá los
siguientes servicios:
|
Política
Exterior. |
|
Tratados
Internacionales. |
|
Relaciones
con la Santa Sede. |
|
Protocolo. |
Artículo
6.- El Ministerio de Justicia comprenderá los siguientes
servicios:
|
Justicia. |
|
Registros
y Notariado. |
|
Prisiones. |
|
Asuntos
Eclesiásticos. |
Artículo
7.- El Ministerio de Defensa Nacional se organiza así:
Independiente
de las facultades del Ministro encargado de la gestión de este
Departamento, el Generalísimo conservará el mando supremo de los
Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.
Con
funciones meramente administrativas existirán tres Subsecretarías
correspondientes a las tres ramas indicadas.
Los
Servicios técnicos de los Ejércitos seguirán encomendados a los Estados
Mayores de tierra, Mar y Aire.
Existirán
además los siguientes organismos:
|
Consejo
Superior del Ejército. |
|
Consejo
Superior de la Armada. |
|
Consejo
Superior del Aire. |
|
Alto
Tribunal de Justicia Militar. |
|
Dirección
de Industria de Guerra. |
|
Dirección
de Armamento. |
|
Dirección
de Movilización, Instrucción y Recuperación. |
Artículo
8.- El Ministerio de Orden Público comprenderá los
siguientes servicios:
|
Seguridad. |
|
Fronteras. |
|
Inspección
de la Guardia Civil. |
|
Correos
y Telecomunicación. |
|
Policía
de Tráfico. |
Se
establecerá la adecuada conexión de los Servicios de Seguridad con el
Ministerio del Interior a los efectos de secundar la acción política a
éste encomendada.
Artículo
9.- El Ministerio del Interior comprenderá los
siguientes servicios:
|
Política
interior. |
|
Administración
local. |
|
Prensa. |
|
Propaganda. |
|
Turismo. |
|
Regiones
devastadas y reparaciones. |
|
Beneficencia. |
|
Sanidad. |
Los
Delegados de Orden Público en las provincias en cuanto se refiere a la
gestión de los problemas específicos del Orden Público, dependerán
directamente de aquel Ministerio, pero en todos aquellos asuntos de las
provincias respectivas que, aun siendo concernientes al Orden Público,
trasciendan a la acción política y demás competencias de los
Gobernadores Civiles, dependerán también de éstos.
Si
en algún caso el Gobernador Civil de una provincia asumiera las
funciones del delegado de Orden Público, dependerá a estos efectos, del
Ministerio de Orden Público.
Artículo
10.- El Ministerio de Hacienda comprenderá los
siguientes servicios:
|
Intervención. |
|
Tesoro. |
|
Presupuesto. |
|
Propiedad
y contribución territorial. |
|
Deuda
Pública y Clases pasivas. |
|
Rentas
públicas. |
|
Aduanas. |
|
Timbres
y Monopolios. |
|
Contenciosos
del Estado. |
|
Banca,
Moneda y Cambio. |
|
Seguros. |
|
Régimen
Jurídico de Sociedades Anónimas. |
Artículo
11.- El Ministerio de Industria y Comercio comprenderá
los siguientes servicios:
|
Industria. |
|
Comercio
y Política Arancelaria. |
|
Minas y
Combustibles. |
|
Tarifas
de transportes. |
|
Comunicaciones
marítimas. |
|
Pesca
marítima. |
Artículo
12.- El Ministerio de Agricultura comprenderá los
siguientes servicios:
|
Agricultura. |
|
Montes. |
|
Pesca
Fluvial. |
|
Ganadería. |
|
Reforma
económica y social de la tierra. |
Artículo
13.- El Ministerio de Educación Nacional comprenderá los
siguientes servicios:
|
Enseñanza
superior y media. |
|
Primera
enseñanza. |
|
Enseñanza
profesional y técnica. |
|
Bellas
Artes. |
Artículo
14.- El Ministerio de Obras Públicas comprenderá los
siguientes servicios:
|
Puertos
y señales marítimas. |
|
Obras
hidráulicas. |
|
Caminos
y Ferrocarriles. |
Artículo
15.- El Ministerio de Organización y Acción Social
comprenderá los siguientes servicios:
|
Sindicatos. |
|
Jurisdicción
y armonía del trabajo. |
|
Previsión
social. |
|
Emigración. |
|
Estadística. |
Artículo
16.- La Presidencia queda vinculada al Jefe del Estado.
Los Ministros, reunidos con él, constituirán el Gobierno de la Nación.
Los
Ministros, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento
de fidelidad al Jefe del Estado y al Régimen Nacional. El Gobierno
tendrá un Vicepresidente y un Secretario elegidos entre sus miembros
por el Jefe del Estado.
Dependerán
de la Vicepresidencia una Subsecretaría, el Instituto Geográfico y
Estadístico, el Servicio de Marruecos y Colonias y el Servicio de
Abastecimientos y Transportes. Ejercerá, además, todas las funciones
que en ella delegue la Presidencia.
Una
vez posesionados de sus cargos, los Ministros procederán a organizar
sus Departamentos, proponiendo al Jefe del Estado las disposiciones
referentes a su constitución y normas internas y normas de
funcionamiento.
Artículo 17.- Al Jefe del Estado, que asumió todos los
Poderes por virtud del Decreto de la Junta de Defensa Nacional de 29 de
septiembre de 1936, corresponde la suprema potestad de dictar normas
jurídicas de carácter general.
Las
disposiciones y resoluciones del Jefe del Estado, previa deliberación
del Gobierno, y a propuesta del Ministro del ramo, adoptarán la forma
de Leyes cuando afecten a la estructura orgánica del Estado o
constituyan las normas principales del ordenamiento jurídico del país,
y Decretos en los demás casos.
En
el ejercicio de la potestad reglamentaria y, en general, en la
realización de las funciones administrativas, las resoluciones y
disposiciones de los Ministros revestirán la forma de Ordenes.
Artículo
transitorio.- Constituido el Gobierno, cesarán en sus
funciones la Junta Técnica del Estado con sus Comisiones, las
Secretarías de Guerra, Relaciones Exteriores y General del Jefe del
Estado, y el Gobierno General.
La
Presidencia y los demás Ministerios se harán cargo de la documentación
procedente de aquellos Centros en las materias que les competan.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.
3. LEY DE
8 DE AGOSTO DE 1939.
Terminada
la guerra y comenzadas las tareas de la reconstrucción y resurgimiento
de España, es necesaria la adaptación de los órganos de Gobierno del
Estado a las nuevas exigencias de la situación presente, que permita,
de una manera rápida y eficaz, se realice la revolución nacional y el
engrandecimiento de España.
Ello
aconseja una acción más directa y personal del Jefe del Estado en el
Gobierno, así como desdoblar aquellas actividades ministeriales como
las castrenses que, fundidas en un solo Ministerio por imperativos de
la guerra, entorpecerían hoy la labor de creación de nuestras armas de
tierra, mar y aire, constituyendo para su coordinación y suprema
dirección, a las órdenes directas del Generalísimo de los Ejércitos, un
órgano permanente de trabajo.
Y
a reserva de lo que se disponga en la futura Ley, se desglosan del
Ministerio del ramo, para depender del Movimiento, aquellas funciones
relacionadas con la actividad sindical que se estima deben radicar en
la línea jerárquica del Partido.
En
su virtud, dispongo:
Artículo
1.- La organización de la Administración Central del
Estado, establecida por las Leyes de treinta de enero de mil
novecientos treinta y ocho y veintinueve de diciembre del mismo año, se
modifica en los términos de los Artículos que siguen.
Artículo
2.- Los Ministerios serán los siguientes: De Asuntos
Exteriores, de la Gobernación, del Ejército, de Marina, del Aire, de
Justicia, de Hacienda, de Industria y Comercio, de Agricultura, de
Educación Nacional, de Obras Públicas y de Trabajo.
Artículo
3.- Se suprime la Vicepresidencia del Gobierno, pasando
a depender de la Presidencia los organismos y funciones que dependían
de aquélla. Se exceptúa la Dirección General de Marruecos y Colonias,
la cual formará parte del Ministerio de Asuntos Exteriores. Se crea la
Subsecretaría de la Presidencia con las funciones que correspondían a
la extinguida Subsecretaría de la Vicepresidencia y todas aquellas
otras de gestión que se le encomienden.
Artículo
4.- Como órgano directivo de trabajo de la Defensa
Nacional y coordinador de los tres Estados Mayores de tierra, mar y
aire, funcionará a las órdenes directas del Generalísimo, un Alto
Estado Mayor con un General al frente y con el indispensable personal
especializado en las tres ramas: militar, marítima y aérea.
Artículo
5.- Se crea la Junta de Defensa Nacional, bajo la
presidencia del Generalísimo, y compuesta por los tres Ministros del
Ejército, de Marina y del Aire, sus Jefes de Estado Mayor, y actuando
de Secretario el General Jefe del Alto Estado Mayor. Podrán formar
parte de la Junta cuando sean convocados, los Ministros de Industria y
Comercio y Asuntos Exteriores y los Jefes de Industrias Militar, Naval
y Aérea.
Artículo
6.- El Ministro de Trabajo comprenderá las Direcciones
Generales de Trabajo, de Jurisdicción del Trabajo, de Previsión y de
Estadística. Pasarán a depender del Servicio de Sindicatos, de la
Falange Española Tradicionalistas y de las J.O.N.S., todos los asuntos
directamente relacionados con las actividades sindicales.
Artículo
7.- Correspondiendo
al Jefe del Estado la suprema potestad de dictar normas jurídicas de
carácter general, conforme al Artículo decimoséptimo de la Ley de
treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho, y radicando en él
de modo permanente las funciones de gobierno, sus disposiciones y
resoluciones, adopten la forma de Leyes o de Decretos, podrán dictarse
aunque no vayan precedidas de la deliberación del Consejo de Ministros,
cuando razones de urgencia así lo aconsejen, si bien en tales casos el
Jefe del Estado dará después conocimiento a aquél de tales
disposiciones o resoluciones.
Artículo
8.- Los actuales Servicios Nacionales de la
Administración Central se Denominarán, en lo sucesivo, Direcciones
Generales.
Artículo
9.- Por el Ministerio de Hacienda se proveerá a la
dotación de los nuevos Ministerios y Organismos que se crean,
efectuándose las transferencias y habilitaciones de crédito que sean
precisas.
Disposición
final.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido en los Artículos que anteceden.
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