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lssi@elistas.net, 11 Febrero 2002
La LSSI y la supervivencia política
Arturo Quirantes Sierra
Estimado congresista,
Le escribo la presente nota a usted, como miembro de la Comisión de Ciencia y
Tecnología del Congreso de los Diputados, relativa al anteproyecto de Ley de
Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI). Dicha ley acaba de ser
aprobada en Consejo de Ministros (8 Febrero), y muy probablemente llegará a su
Comisión como paso previo al pleno del Congreso.
El gobierno lleva varios meses proclamando su intención de que esta ley
proporcionará seguridad, confianza y garantía al comercio electrónico, indicando
que con esta ley España conseguirá por fin alcanzar las cotas de comercio
electrónico de nuestro entorno europeo.
Permítame explicarle por qué no será así.
Durante el último año, una gran parte de la comunidad internauta ha estado
luchando por evita que el Anteproyecto LSSI se hiciera oficial. Con pocas
excepciones, buena parte del e-comercio y gran parte de los internautas
consideramos que esta ley, lejos de proporcionar confianza, tendrá el efecto
contrario: desanimará a los pequeños empresarios emprendedores, y mal usada,
puede convertirse en una "ley censura" del ciberespacio. He aquí algunos de las
razones:
1) La LSSI se basa en el concepto de "prestador de servicios de la sociedad de
la información" La definición de prestador es "todo servicio prestado
normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición
individual del destinatario" Y posteriormente se añade "comprende también los
servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan
una actividad económica para el prestador de servicios" Como ve, es una
definición tan amplia que puede aplicarse a prácticamente todo (en palabras de
representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología es una "ley
omnicomprensiva"), ya que es difícil hallar una actividad que no pueda
constituir actividad económica para alguien.
Específicamente, se declara que se incluirá como servicio, entre otras, el
suministro de información por vía telemática. Resulta difícil imaginar una
sociedad de la información donde NO exista suministro telemático de información.
Pero en la actualidad la gran mayoría de Internet consiste -a despecho de las
informaciones provenientes de los medios de comunicación- en páginas web no
comerciales, cuyo único contacto con el mundo comercial consiste en el
alojamiento de anuncios (banners) por los que se cobran cantidades que apenas
cubren gastos. Una actividad muy extendida consiste en el intercambio mutuo de
banners o enlaces (yo enlazo a tu página, y tú a la mía). Tan inocentes
actividades serían consideradas prestación de servicios.
2) Autorización previa y registro
La LSSI afirma que la prestación de servicios no estará sujeta a autorización
previa. Pero también impone una obligación de registrarse en un Registro
Mercantil, o bien en un Registro Público "para la adquisición de personalidad
jurídica o a los solos efectos de publicidad" Puesto que gran parte de los seis
millones de internautas españoles caerían en la definición de "prestador de
servicios", no resulta difícil imaginar cómo la imposición de inscribirse en un
registro puede combinarse con condiciones restrictivas (tasas o pagos, tiempos
de espera, obligación de cumplir condiciones previas) para que se estableciese
una autorización previa que lo fuese en todo salvo en
nombre.
Todo ello en contradicción flagrante con la Directiva europea 2000/31/CE de la
que emana la LSSI. Dicha Directiva afirma tajantemente que "Los Estados miembros
dispondrán que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad
de la información no pueda someterse a autorización previa NI A NINGÚN OTRO
REQUISITO CON EFECTOS EQUIVALENTES." Note la deliberada ausencia de la parte en
mayúsculas de la LSSI. ¿Casualidad?
3) Restricciones a la prestación de servicios.
Un artículo (8) trata de los casos en los que se puede bloquear o interrumpir
una prestación de servicios. Dichos casos incluyen, entre otros: "el orden
público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional; la
protección de la salud pública; el respeto a la dignidad de la persona y a la no
discriminación por raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra
circunstancia personal o social; la protección de la salud y de la infancia."
Estos casos parecen razonables, pero deben regularse cuidadosamente. En primer
lugar, se afirma que se actuará cuando
alguien atente O PUEDA ATENTAR contra esos principios. Ese término "pueda
atentar" parece implicar un pre-juicio de ciertas actividades, en violación del
principio legal que establece la inocencia del individuo hasta que sea
demostrada su culpabilidad.
En segundo lugar, es muy susceptible de arbitrariedades. ¿Y si yo niego la
entrada a mis páginas a elementos fascistas o racistas? Yo estaría
discriminándolos por motivo de opinión. ¿Y si la "circunstancia personal o
social" de una persona consiste en que es un violador de niños y yo me niego a
chatear con él? Opiniones razonables y moderadas
podrían ser también cortadas de raíz. Puedo ser partidario de la república.
Puedo denunciar un caso de corrupción alimentaria. Puedo presentar pruebas no
admitidas en un proceso penal. Puedo pensar que no hay disponible cierta
información sobre el mal de las vacas locas, o los efectos terapéuticos del
cannabis, o el uranio empobrecido. La "razón de estado" ha sido históricamente
un medio poderoso para refrendar las arbitrariedades cometidas por un gobierno.
Podría pensarse que la LSSI contiene ya salvaguardias suficientes para evitar
estas arbitrariedades. Sin embargo, el artículo
8 sería invocado por una "autoridad competente", sin especificarla. El sentido
común impulsaría a pensar que se trataría de una autoridad judicial, pero no
necesariamente. De hecho, se considera falta muy grave (artículo 37.2 a) ) el
incumplimiento de las órdenes dadas, en virtud del artículo 8, por la autoridad
ADMINISTRATIVA competente. ¿Una autoridad administrativa se encargaría de
sancionar conductas sobre investigación penal, defensa nacional o no
discriminación? Resulta insólito, cuando menos.
Similares confusiones se pueden encontrar en la LSSI en lo referente a
autoridades administrativas, competentes o de otro tipo.
Sin embargo, las autoridades judiciales no son explícitamente mencionadas en
ninguno de los casos en los que su concurso fuere
necesario, particularmente en aquellos bloqueos o retirada de servicios que
fuesen equivalente a un secuestro de publicaciones. Tampoco se menciona -y sí se
explicita la autoridad administrativa- cuando se obliga a los prestadores de
servicios a suspender el alojamiento, transmisión o acceso a datos o servicios.
4) Responsabilidad de los prestadores.
En opinión de muchos internautas y empresarios, son excesivas las exigencias
impuestas a los prestadores de servicios. De forma genérica se les exime de
responsabilidades, pero a condición de que cumplan un número de condiciones.
Entre ellas, la de retirar
información o bloquear servicios cuando lo ordene una autoridad judicial o
"administrativa." Se hace un excesivo énfasis en que los prestadores adopten
códigos voluntarios de conducta en lo referente a los procedimientos de
detección y retirada de contenidos presuntamente ilícitos, como si se esperase
que fuesen ellos los que de forma voluntaria estableciesen un a modo de
autorregulación. Dicha regulación acabaría adoptando la forma de una
autocensura, a la vista de la cuantía de la sanciones (hasta cien millones de
pesetas; como comparación, la sanción máxima de una ley alemana similar no
supera los ocho millones) y de la dureza de los procedimientos cautelares, los
cuales pueden incluir "medidas de carácter provisional" como la incautación
física de los servidores, documentos y registros, el precintado de equipos
informáticos y multas coercitivas de hasta 6.000 euros diarios.
Asimismo, la LSSI incluye una responsabilidad adicional (no incluida en la
Directiva 2000/31/CE) sobre la inclusión de enlaces o
motores de búsqueda. Al margen de que Internet no es sino una gigantesca "red"
de enlaces cruzados, cualquier experto mínimamente competente podrá explicarle
la dificultad -si no imposibilidad- de que el creador de una página pueda
controlar el destino final al que un enlace o motor de búsqueda puede conducir.
5) Telón de acero digital.
Se ha criticado ampliamente la conducta de países con regímenes represivos como
China, Arabia Saudí, Malasia o Singapur, donde se controla y bloquea activamente
el acceso a páginas web localizadas en el exterior y cuyo contenido es
considerado "inadecuado" por las autoridades de estos países. Con la presente
LSSI, el nombre de España tendría que unirse a tan egregia lista, en virtud a su
artículo 8.2.
6) Exenciones.
La Directiva europea 2000/31/CE se limitaba a señalar como objetivo "contribuir
al correcto funcionamiento del mercado interior
garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la
información entre los Estados miembros" Por contra, la LSSI declara su intención
de encargarse de "la regulación del régimen jurídico de los servicios de la
sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo
referente a las obligaciones de los prestadores de servicios ... y el régimen
sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la
información."
Sin embargo, ni siquiera alcanza dichos objetivos. Hay diversas actividades que
quedan explícitamente, entre las cuales se hallan:
- Los servicios prestados por
Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad
- Los servicios relativos a juegos de
azar con apuestas de carácter económico
- Los servicios prestados por
abogados y procuradores
- Los contratos relativos al derecho
de familia y sucesiones
- La prestación de servicios
relacionados con medicamentos y productos sanitarios
- Los servicios prestados por fax,
télex o teletexto
Resulta cuando menos irónico que el MCYT esté intentando defender la LSSI y su
inclusión de "autoridades competentes administrativas" poniendo el ejemplo de la
farmacia on-line, cuando precisamente esta ley no contempla dicho caso. También
llama la atención que los juegos de azar (servicio de comercio electrónico donde
los haya) queden fuera del ámbito de la presente ley.
Estas son tan sólo algunos de los fallos y carencias de la LSSI. Por falta de
espacio, y para no cansarle en exceso, he restringido los motivos adicionales,
pero si usted lo desea puedo remitirle diversos enlaces y documentación
adicional, incluyendo los dictámenes de abogados expertos, técnicos e incluso el
voto particular de un miembro del CGPJ al evaluar esta misma ley.
El gobierno ha presumido de la transparencia y riqueza de aportaciones en la
elaboración de esta ley. Constantemente recuerda que ha recibido aportaciones de
"un total de 66 entidades", sin indicar cuántas de esos comentarios han sido
negativos hacia dicha ley. Por experiencia personal, puedo asegurarle que los
comentarios en contra de la LSSI -los NO tenidos en cuenta por el MCYT- superan
con mucho dicha cifra.
Por esos motivos, le insto a usted para que, cuando el Anteproyecto de Ley de
Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico llegue a su
conocimiento, haga todos los esfuerzos posibles por lograr la RETIRADA de la
ley, al tiempo que se solicite al gobierno que la sustituya por una auténtica
ley sobre comercio electrónico que, al mismo tiempo, garantice los derechos a la
libre información y comunicación de la comunidad internauta.
No dude en acudir a mí para solicitar cualquier aclaración adicional.
Cordialmente,
Arturo Quirantes Sierra.
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