El análisis de la contribución de Peter Häberle a la construcción del Derecho Constitucional Europeo debe partir de la situación previa a la formulación de sus teorías, para continuar con el estudio de la incidencia que esas teorías han tenido y pueden tener en el desarrollo de esta disciplina.
Lo primero que hay que advertir es que el Derecho Constitucional Europeo como disciplina es algo diferente del concepto pionero de Häberle: el Derecho constitucional común europeo[1]. Este último suponía la constatación de la sedimentación o formación de una materia susceptible de integrar una parte del Derecho Constitucional Europeo como disciplina. Contenía también un principio metodológico que resulta fundamental para la comprensión del Derecho Constitucional Europeo, como es la idea de interacción entre el espacio estatal y el espacio europeo en el ámbito específicamente constitucional. Ese principio metodológico contribuiría a romper el entendimiento habitual de la autonomía del ordenamiento comunitario y del Derecho comunitario, que había servido en la práctica para promover el aislamiento del espacio jurídico europeo respecto de los espacios constitucionales internos de los Estados miembros.
Ahora bien, para comprender la evolución que se desarrolla a partir de aquí, a través de los nuevos planteamientos metodológicos y sustantivos de Peter Häberle, debemos comenzar por analizar el proceso de integración desde la perspectiva los factores que lo promueven y lo favorecen, así como de los procedimientos y el modelo de integración que se ha seguido hasta ahora y del resultado de ese modelo, de las consecuencias que ha tenido desde la perspectiva del Derecho constitucional.
El proceso de integración europea responde a causas y motivaciones históricas, entre las que destaca la voluntad de los Estados europeos de evitar nuevos conflictos bélicos entre ellos y de impulsar la reconstrucción de Europa tras el final de la Segunda Guerra Mundial. Pero, más allá de la voluntad subjetiva de los fundadores, existe inevitablemente una proyección objetiva del proceso que se verá favorecido por la funcionalidad de la nueva integración supranacional para los intereses de los Estados europeos.
Esa proyección objetiva tiene que ver con el desarrollo de los procesos de globalización (la segunda globalización que se inicia justamente en los años cincuenta del siglo XX) y de democratización y normativización de las estructuras estatales a través del Derecho constitucional. Ambos procesos condicionan a los Estados europeos limitando su margen de maniobra en el ámbito externo e interno, algo que se verá compensado por la forma en que se articula la integración supranacional.
Ante todo, el proceso de globalización será, antes como ahora, un impulsor decisivo de la integración supranacional. Los Estados europeos se encuentran, por virtud de ese proceso, en una posición débil frente a otros agentes mundiales, por lo que la integración supranacional se configura como un recurso fundamental para articular respuestas conjuntas a los problemas y recuperar parte del poder perdido. Una integración plena, mediante la articulación federal del poder europeo, habría sido la solución óptima para establecer un poder unitario que hiciera frente de manera eficaz al proceso de globalización. Sin embargo, esta fórmula no se planteó como necesaria en los primeros momentos de la integración supranacional. Por un lado, había dificultades objetivas innegables, que en parte siguen existiendo. Por otro lado, se comprobó pronto lo funcional que resultaba la formulación específica el “Sonderweg” que había seguido inicialmente el proceso de integración, desde la perspectiva de la ampliación de la capacidad de maniobra de los Estados en relación con los límites jurídicos y los condicionamientos democráticos que se habían establecido constitucionalmente después de las Segunda Guerra Mundial.
En efecto, el modelo de integración supranacional experimentado en Europa durante sus primeros cincuenta años sigue las pautas de una asimetría, destacada por J. Weiler[2], por la que el proceso se ajusta a un marco confederal en el plano político de la adopción de decisiones y a un marco federal en el plano jurídico de aplicación efectiva de esas decisiones. De ese modo, los Estados consiguen trasladar el plano internacional, que se rige todavía por el principio de soberanía estatal[3], la adopción de decisiones que en el ámbito interno estarían sometidas a debate público en su vertiente política y a limitaciones jurídicas en la constitucional[4]. En definitiva, esta ruptura que se produce en la configuración de los Estados constitucionales entre la limitación del poder en el ámbito interno y el ejercicio externo de soberanía en el ámbito internacional es la que hará posible una transformación del poder estatal que le permitirá liberarse de las trabas democráticas internas y recuperar su perdida capacidad de maniobra.
Se genera así una escisión inevitable entre el Derecho constitucional estatal y las normas fundamentales que rigen la actividad de las instituciones europeas. Estas últimas no se configuran, en realidad, como Derecho constitucional sino que se someten a los acuerdos entre Estados partiendo de la base de la soberanía formal de éstos en el ámbito internacional y europeo.
El proceso de integración se estructura así, genéticamente, al margen del Derecho constitucional evitando, como indica C. De Cabo, que la Constitución nacional desarrolle las funciones para las que había sido diseñada[5]. La articulación del pluralismo, mediante la canalización del conflicto social y político no se realiza ya en el plano interno, a través de la contraposición entre mayoría y minorías, sino en el plano internacional. De ese modo, el conflicto social desaparece al transformarse en conflicto nacional frente a las instituciones europeas. Al situar en el escenario internacional la adopción de decisiones que estaban previamente condicionadas por el conflicto social subyacente en cada uno de los Estados miembros, se elude el conflicto por cuanto las posiciones a debatir en el espacio europeo no son ya las propias de la contraposición entre mayoría y minorías que se daba en el espacio estatal. Por el contrario, simbólicamente el conflicto social se diluye, se niega o se esconde mediante la transformación de las opciones internas en intereses nacionales que se defienden teóricamente ante el resto de los Estados europeos. De ese modo, los gobiernos nacionales, sea cual fuere su orientación ideológica, actúan en el ámbito europeo en representación de “todos” los sectores sociales, que proyectan también sus reivindicaciones sobre Europa, en apoyo de sus gobiernos nacionales[6].
Condición necesaria para que el Derecho constitucional quede al margen es la limitación de la intervención de la ciudadanía a nivel europeo. En el plano político esa limitación queda asegurada mediante el monopolio por parte de los Estados de los procesos de decisión, impidiendo así la configuración de un auténtico espacio público europeo en el que el conflicto social y político se manifieste mediante la contraposición entre mayorías y minorías. En el plano jurídico la limitación a la ciudadanía y al Derecho constitucional se manifiesta en el reforzamiento del carácter autónomo del ordenamiento jurídico europeo. Se genera así una escisión fundacional entre lo europeo y lo nacional cuya finalidad esencial será la de mantener a la ciudadanía alejada del espacio público europeo, prolongando el carácter genéticamente impermeable a la democracia, al pluralismo y al conflicto social del proceso de integración europea.
En definitiva, Europa se configura desde su nacimiento como un espacio vacío desde el punto de vista del desarrollo democrático. Ese espacio vacío sólo se podía mantener bajo el presupuesto de la autonomía del orden jurídico europeo y de la vertebración exclusiva de su relación con los sistemas jurídicos estatales por medio del principio de primacía. Una manifestación de esa autonomía será también la pretensión de defender la singularidad de las instituciones y el sistema jurídico europeo y su carácter original respecto de otras formulaciones históricas y, específicamente, las de naturaleza constitucional.
La percepción habitual de separación del ordenamiento europeo y el ordenamiento interno de cada Estado miembro va a ser superada por los planteamientos de P. Häberle, que señalará la fuerte interacción que entre ambos ordenamientos se produce, generando desarrollos constitucionales tanto en el ordenamiento europeo[7] como en los ordenamientos de los Estados miembros[8] de tal manera que es la interacción entre ambos órdenes la que determina la Constitución real de cada Estado miembro que es ya en parte europea y en parte interna[9].
El pensamiento de Häberle, por tanto, cambia radicalmente esta perspectiva de separación con una idea fundamental que está ya presente en el concepto de Derecho constitucional común europeo: la idea de la continuidad esencial entre el derecho constitucional estatal y el europeo. Esa continuidad supone que no es posible una formulación original y propia para Europa que esté desvinculada del Derecho constitucional de los Estados miembros, de las tradiciones constitucionales comunes.
Esa continuidad supone también la aceptación del carácter fragmentario del Derecho constitucional europeo pero, al mismo tiempo, implica el reconocimiento del carácter fragmentario del Derecho constitucional interno ¿tienen España y Europa una Constitución?, es la pregunta que se plantea Häberle en relación con España pero que resulta igualmente aplicable a cualquier otro Estado miembro de la UE[10]. Por ese motivo, el pensamiento de Häberle no sólo proyecta una nueva visión del nivel constitucional de la UE sino también una nueva visión del nivel constitucional interno. Supone, en primer lugar, aceptar que las normas fundamentales europeas son también «nuestra» Constitución. Lo son, en cuanto Constitución parcial, en Alemania, Italia, España o Portugal, porque son también una parte de nuestra realidad constitucional. Supone, en segundo lugar, aceptar que las normas constitucionales estatales tienen una proyección europea porque interaccionan con el nivel europeo generando nuevos desarrollos.
En definitiva, las teorías de Häberle hacen más constitucional al Derecho europeo y más europeo al Derecho constitucional nacional, generando una interacción productiva entre ambos términos que señala el camino de la formación del Derecho constitucional europeo.
El Derecho constitucional europeo como disciplina no depende de las definiciones que los líderes europeos puedan realizar de las normas fundamentales de la UE[11], como tampoco deja de ser una disciplina científica por el hecho de que el nivel constitucional europeo tenga un grado de desarrollo inferior al interno. Ese inferior desarrollo es un estímulo para la investigación científica en materia de Derecho Constitucional Europeo, nunca un obstáculo.
En efecto, el Derecho Constitucional Europeo no obtiene más legitimidad para intervenir en el debate público europeo porque el proceso de constitucionalización culmine ni deja de tenerla porque se frene o retroceda. Por el contrario, al poner en evidencia la afectación del Derecho constitucional interno por el proceso de integración y la necesidad de abordar las temáticas constitucionales del Derecho constitucional de la Unión Europea como una parte de «nuestro» Derecho constitucional en cada Estado miembro, esta disciplina rompe el estatuto metodológico sesgado y artificial que se ha intentado imponer al estudio del Derecho europeo. El nivel de desarrollo del Derecho constitucional de la Unión no «forma» la disciplina científica del Derecho Constitucional Europeo sino que es tan sólo uno de sus objetos de estudio. De ese modo, si el proceso de constitucionalización sigue sin avanzar lo suficiente, desde el Derecho Constitucional Europeo deberemos centrar nuestra atención crítica en las deficiencias de un espacio constitucional, el europeo, que daña la calidad democrática de los espacios constitucionales estatales.
Por otro lado, la construcción del Derecho Constitucional Europeo va unida al agotamiento del Derecho comunitario (Europarecht, Diritto communitario) en cuanto disciplina que se formó con la etapa inicial de crecimiento del proceso de integración[12] y cuya estructura magmática resulta incompatible con el desarrollo actual del ordenamiento jurídico de la Unión Europea. Más allá de los contornos específicos de la disciplina relativa a las normas fundamentales de la UE (el Derecho Constitucional Europeo) cabe hablar ya de un Derecho administrativo europeo y de las otras disciplinas particulares que deben integrar su perspectiva nacional con la europea e incluir el Derecho de la Unión como objeto de estudio obligado.
Desde la perspectiva constitucional, esto significa también que no todo el Derecho de la Unión Europea forma parte del objeto de estudio del Derecho Constitucional Europeo. En ese sentido, el Derecho Constitucional Europeo no viene a sustituir al Derecho comunitario. El Derecho Constitucional Europeo se perfila como disciplina a través de la delimitación de su objeto y de su tratamiento científico. Es objeto de esta disciplina todo el Derecho europeo de naturaleza constitucional que interacciona en el espacio europeo. No lo es, por ejemplo, aunque sea Derecho europeo, el Derecho material de la Unión que carezca de naturaleza constitucional.
Corresponde al Derecho Constitucional Europeo, en sentido estricto (Derecho Constitucional de la UE) la reflexión y el análisis sobre los procedimientos de participación, control y exigencia de responsabilidad política en la Unión Europea así como todas las demás temáticas de alcance constitucional: distribución de competencias entre Unión Europea y Estados miembros, determinación de las relaciones entre el ordenamiento europeo y los ordenamientos estatales, análisis de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, funciones de la jurisdicción constitucional europea, ordenación de las fuentes del Derecho de la Unión Europea, entre otras.
La continuidad que se genera entre los espacios constitucionales (europeo, estatal, territorial), pese a su distinto nivel de desarrollo, hace posible la integración dentro del Derecho Constitucional Europeo de distintos ámbitos de estudio, que dan cuenta de un objeto parcialmente diferente pero que comparte una formulación identitaria basada en el control del poder y la garantía de los derechos fundamentales.
Desde esa perspectiva, el Derecho Constitucional Europeo no está integrado sólo por el Derecho constitucional de la Unión Europea. En sentido estricto, por Derecho Constitucional Europeo debemos entender el Derecho constitucional de la Unión Europa, cualquiera que sea su fuente de procedencia (esto es, aunque se haya formado a través de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros o se derive del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
Sin embargo, por Derecho Constitucional Europeo no debemos entender sólo el Derecho constitucional de la Unión Europea en proceso de formación, sino también el de los Estados miembros. Del mismo modo, también es Derecho Constitucional Europeo el Derecho constitucional de los Länder alemanes o de los entes regionales o autonómicos que cuentan con un espacio constitucional propio, como ocurre en Italia o en España. En todos esos niveles existe Derecho constitucional y un Derecho constitucional que se relaciona con el de los otros niveles, dando lugar a nuevos desarrollos.
En definitiva, por Derecho Constitucional Europeo, en sentido amplio, debemos entender el Derecho constitucional de los diversos espacios constitucionales que integran la Unión Europea: el espacio constitucional europeo, el estatal y el de los entes territoriales, en el caso de los Estados políticamente descentralizados, como España, Alemania o Italia. Igualmente, el Derecho constitucional que concurre en el espacio europeo y que procede de otras instancias, como el Consejo de Europa, a través del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En el análisis de este Derecho constitucional fragmentario que interacciona en sus distintos niveles, tenemos que partir de un estatuto metodológico parcialmente diferente al utilizado para el Estado constitucional nacional. También en la vertiente metodológica son especialmente destacables algunos planteamientos de P. Häberle que resultan congeniales con las formulaciones requeridas por el Derecho Constitucional Europeo y, en general, por el Derecho constitucional de la integración supranacional en el contexto de la globalización.
Es el caso de la concepción del Derecho comparado como quinto método de interpretación jurídica[13] o del paradigma de la evolución gradual de los textos jurídicos[14]. Estas aportaciones metodológicas son manifestación, por lo demás, de una concepción dinámica del Derecho que conecta claramente con su teoría de la sociedad abierta de los intérpretes constitucionales[15] y con la interacción dialéctica entre ordenamientos en un contexto global[16].
Si partimos de estos planteamientos metodológicos, podemos comprender mejor la realidad del proceso de integración europea y de la interacción específica que se genera entre los diversos espacios constitucionales que coexisten en la Europa de la UE. En el caso de España, entre el Derecho europeo, el estatal y el autonómico. Esa interacción se extiende a todos los ámbitos y se manifiesta, por tanto, en vertientes muy diversas.
Desde el punto de vista de las relaciones entre Unión Europea y ordenamientos estatales, esa interacción es claramente bidireccional. No es aceptable la idea de una interacción unidireccional basada en una transferencia de legitimación entre los niveles estatales y el europeo que permitiría cubrir las deficiencias de calidad democrática del nivel europeo. Por el contrario, debemos partir de la idea de que las ganancias de legitimación en determinados niveles, cuando existen, pueden ir también acompañadas de pérdidas en otros.
En ese sentido, es importante destacar el alto grado de dependencia que se genera entre los diversos espacios constitucionales. Esa dependencia supone que no podamos ver los sistemas constitucionales de los Estados miembros en su vertiente exclusivamente «nacional» ni tampoco podamos ver el sistema jurídico de la Unión europea en su vertiente exclusivamente «europea» como si se tratara de esferas separadas. Esta es la gran lección que nos aportan los planteamientos teóricos de P. Häberle.
Desde esa perspectiva, el Derecho Constitucional Europeo está sometido a la tensión que supone el respeto de la identidad constitucional de los Estados miembros y la necesidad de establecer una convergencia política y constitucional mínima (del mismo modo que se ha producido y se está produciendo una convergencia económica). Esta tensión, así como el dinamismo específico del Derecho constitucional europeo, obligan a adoptar nuevas actitudes metodológicas como las ya indicadas del derecho comparado como criterio de interpretación, y tener en cuenta también el paradigma de la evolución gradual de los textos constitucionales. A través del uso intensivo de estas técnicas se podrán corregir las fuertes asimetrías a que está sometido hoy el espacio constitucional europeo, en sentido amplio, en aquello en que esas asimetrías deban ser reducidas para facilitar el proceso de convergencia constitucional europeo.
Que esta es una misión específica del Derecho Constitucional Europeo, resulta claro. Tanto del Derecho constitucional de la Unión Europea cuanto del Derecho constitucional de los Estados miembros, esto es, de la orientación específicamente europeísta que debe asumir el Derecho constitucional interno de los países de la Unión.
La interacción entre los diversos espacios constitucionales europeos debe servir para favorecer la constitucionalización de las normas fundamentales de la Unión Europea y el desarrollo de un espacio público de relevancia constitucional a nivel europeo. Al mismo tiempo, debe promover la europeización de los sistemas constitucionales internos para favorecer la coherencia en la ordenación constitucional del conjunto de Europa. Esto supone una mayor apertura de las constituciones nacionales a Europa así como la consolidación de una estructura constitucional a nivel europeo que haga posible la superación de ese espacio vacío que es hoy la UE desde el punto de vista del desarrollo democrático.
En el futuro, el Derecho Constitucional Europeo en sentido estricto (UE) deberá cumplir las funciones que caracterizan al Derecho constitucional: el control del poder, la garantía de los Derechos (que ya ha comenzado una nueva etapa con la entrada en vigor de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea el 1 de diciembre de 2009) la solución de los conflictos sociales y políticos de dimensión europea (esto es, los que tienen que ver con la adopción de decisiones a ese nivel que hoy monopolizan los Estados sin debate público ciudadano) y la profundización democrática y social de la política europea.
En cuanto se proyectan sobre el proceso de integración supranacional más desarrollado hasta ahora, las formulaciones de P. Häberle pueden ser también inspiradoras de las derivas futuras de otros procesos de integración supranacional que se están produciendo en diversas regiones del mundo. El Derecho Constitucional Europeo no es sólo, desde el punto de vista científico una disciplina limitada al estudio de la dimensión europea de los fenómenos constitucionales.
Para empezar, en el transfondo del proceso de integración europea ha estado siempre el proceso de globalización, como hemos tenido ocasión de ver anteriormente. La evolución de ese proceso es también un factor a tener en cuenta para el futuro, por cuanto que favorecerá la intensificación de la unión política en Europa. Esa unión política no es una mera expresión del deseo o la voluntad de la ciudadanía europea sino también de la dinámica social y económica de las sociedades europeas en el contexto mundial de la progresiva aceleración del proceso de globalización.
El proceso de globalización plantea retos muy importantes a los Estados europeos, que no podrán resolver aisladamente. Los países europeos mantienen una relación cada vez más intensa entre ellos, configurando un espacio económico propio, diferenciable de los otros grandes espacios regionales a nivel mundial. Ese espacio económico requiere de ordenación política y de respaldo político, que sólo se pueden conseguir sobre la base de una unión política sólida. Lo hemos visto con toda crudeza con motivo de la crisis económica que estamos padeciendo.
El proceso de constitucionalización no es consecuencia directa de las exigencias derivadas de la aceleración del proceso de globalización. Pero sí lo es indirecta en la medida en que esos factores provocarán el desarrollo inevitable del proceso de integración y del consiguiente incremento del poder político de la Unión Europea. Un poder político que debe conformarse de manera democrática a través de mecanismos constitucionales.
La Unión Europea manifestó ya su voluntad de contribuir a controlar el proceso de globalización en la Declaración de Laeken (Diciembre de 2001). Bajo el epígrafe «El nuevo papel de Europa en un entorno mundializado», se hacía referencia a la unidad europea como respuesta a la globalización. De acuerdo con esa Declaración, la UE no pretende aportar cualquier respuesta sino una muy específica que conecta claramente con la tradición cultural europea, de tal modo que el papel que le corresponde a Europa en el proceso de globalización, decía la Declaración de Laeken, es el de «una potencia que quiere enmarcar éticamente la mundialización, es decir, ligarla a la solidaridad y al desarrollo sostenible».
También en el Consejo Europeo de Bruselas de 21 y 22 de junio de 2007, donde se acordó la elaboración del Tratado de reforma que debía sustituir formalmente al Tratado Constitucional (incorporando su contenido) la UE parecía haber asumido, al menos en teoría, los retos a que se enfrenta en el orden mundial, si tenemos en cuenta las declaraciones incorporadas a las Conclusiones de la Presidencia. Así, en el apartado 1 se decía que: «Europa está unida en la convicción de que únicamente trabajando juntos podremos representar nuestros intereses y nuestros objetivos en el mundo de mañana. La Unión Europea tiene la firme voluntad de aportar al proceso mundial sus ideas relativas a un orden económico y social sostenible, eficiente y justo».
A condiciones constantes, la globalización se llevará por delante todas las reticencias que hoy se manifiestan en diversos ámbitos frente al desarrollo del proceso de integración política en Europa. Tanto las de los sectores euroescépticos de algunos países como las de órganos jurisdiccionales que adoptan la actitud contraria a la requerida en este momento histórico: en lugar de exigir el desarrollo democrático en el espacio europeo, se resignan con el incremento de los controles a nivel nacional. En última instancia, el debate constitucional sigue estando condicionado, lamentablemente, por planteamientos ya desfasados acerca de la soberanía estatal[17].
Pero, más allá del escenario europeo, los países que ahora se incorporan a nuevas estructuras supranacionales podrán tener en cuenta las experiencias positivas y negativas del proceso de integración en Europa. También aquí, el Derecho Constitucional Europeo tiene mucho que decir para hacer compatibles la integración supranacional y el respeto a las condiciones democráticas que deben regir el ejercicio de todo poder público. Del mismo modo, las contribuciones de P. Häberle resultarán muy útiles para el desarrollo del Derecho constitucional de la integración supranacional en el contexto de la globalización.
Aunque el Derecho Constitucional Europeo como disciplina es algo diferente del concepto pionero de Häberle del Derecho constitucional común europeo, este último suponía la constatación de la sedimentación o formación de una materia susceptible de integrar una parte del Derecho Constitucional Europeo como disciplina. Contenía también un principio metodológico que resulta fundamental para la comprensión del Derecho Constitucional Europeo, como es la idea de interacción entre el espacio estatal y el espacio europeo en el ámbito específicamente constitucional. Ese principio metodológico contribuiría a romper el entendimiento habitual de la autonomía del ordenamiento comunitario y del Derecho comunitario, que había servido en la práctica para promover el aislamiento del espacio jurídico europeo respecto de los espacios constitucionales internos de los Estados miembros.
El proceso de integración europea se desarrolló originariamente de espaldas al Derecho constitucional, transformando el poder estatal interno sometido a límites constitucionales en poder externo que, transferido a instancias supranacionales, se ejercerá en el plano internacional desde el principio de soberanía estatal. Por ese motivo, la Constitución deja de realizar parcialmente sus funciones características, pues la articulación del pluralismo, mediante la canalización del conflicto social y político no se realizará ya en el plano interno, a través de la contraposición entre mayoría y minorías, sino en el plano internacional. Simbólicamente el conflicto social se diluye, se niega o se esconde mediante la transformación de las opciones internas en intereses nacionales que se defienden teóricamente ante el resto de los Estados europeos. De ese modo, los gobiernos nacionales, sea cual fuere su orientación ideológica, actúan en el ámbito europeo en representación de “todos” los sectores sociales, que proyectan también sus reivindicaciones sobre Europa, en apoyo de sus gobiernos nacionales.
Condición necesaria para que el Derecho constitucional quede al margen es la limitación de la intervención de la ciudadanía a nivel europeo. En el plano político esa limitación queda asegurada mediante el monopolio por parte de los Estados de los procesos de decisión, impidiendo así la configuración de un auténtico espacio público europeo en el que el conflicto social y político se manifieste mediante la contraposición entre mayorías y minorías. En el plano jurídico la limitación a la ciudadanía y al Derecho constitucional se manifiesta en el reforzamiento del carácter autónomo del ordenamiento jurídico europeo. Se genera así una escisión fundacional entre lo europeo y lo nacional cuya finalidad esencial será la de mantener a la ciudadanía alejada del espacio público europeo, prolongando el carácter genéticamente impermeable a la democracia, al pluralismo y al conflicto social del proceso de integración europea.
En definitiva, Europa se configura desde su nacimiento como un espacio vacío desde el punto de vista del desarrollo democrático. Ese espacio vacío sólo se podía mantener bajo el presupuesto de la autonomía del orden jurídico europeo y de la vertebración exclusiva de su relación con los sistemas jurídicos estatales por medio del principio de primacía. Una manifestación de esa autonomía será también la pretensión de defender la singularidad de las instituciones y el sistema jurídico europeo y su carácter original respecto de otras formulaciones históricas y, específicamente, las de naturaleza constitucional.
La percepción habitual de separación del ordenamiento europeo y el ordenamiento interno de cada Estado miembro va a ser superada por los planteamientos de P. Häberle, que señalará la fuerte interacción que entre ambos ordenamientos se produce generando desarrollos constitucionales tanto en el ordenamiento europeo como en los de los Estados miembros de tal manera que es la interacción entre ambos órdenes la que determina la Constitución real de cada Estado miembro que es ya en parte europea y en parte interna.
El pensamiento de Häberle, por tanto, cambia radicalmente esta perspectiva de separación con una idea fundamental que está ya presente en el concepto de Derecho constitucional común europeo: la idea de la continuidad esencial entre el derecho constitucional estatal y el europeo. Esa continuidad supone que no es posible una formulación original y propia para Europa que esté desvinculada del Derecho constitucional de los Estados miembros, de las tradiciones constitucionales comunes.
En definitiva, las teorías de Häberle hacen más constitucional al Derecho europeo y más europeo al Derecho constitucional nacional, generando una interacción productiva entre ambos términos que señala el camino de la formación del Derecho constitucional europeo.
Desde el punto de vista metodológico, las aportaciones de P. Häberle relativas al Derecho comparado como quinto método de interpretación jurídica, al paradigma de la evolución gradual de los textos constitucionales y a la consideración de las constituciones de los Estados miembros de la UE como constituciones parciales, serán muy útiles para comprender la estructura del Derecho constitucional de nuestra época. El concepto de constitución parcial y la relación entre los diferentes niveles constitucionales juegan un papel relevante en el Derecho Europeo.
Por otra parte, las teorías de Häberle plantean nuevas exigencias metodológicas para el Derecho constitucional en sus diferentes niveles. Una de esas exigencias consiste en la imposibilidad de explicar ya el Derecho constitucional como un sistema cerrado y exclusivamente referido al Derecho constitucional estatal. Otra de ellas es la necesidad de que continuemos analizando la Unión Europea desde una perspectiva constitucional, aunque ese nivel no esté todavía completamente desarrollado. Finalmente, debemos concentrarnos en las relaciones entre los diversos niveles y espacios constitucionales porque el Derecho Constitucional Europeo es una disciplina dinámica en la que la relación dialéctica entre esos espacios juega un papel esencial.
Los planteamientos teóricos de P. Häberle no sólo son importantes para el Derecho Constitucional Europeo sino también para el Derecho constitucional nacional y supranacional en el contexto de la globalización. Sus teorías han establecido las bases de un nuevo tratamiento metodológico de las cuestiones constitucionales en el siglo XXI y esta nueva metodología tendrá un gran impacto en el modo en que los juristas trabajen en el futuro.
Resumen: Este artículo analiza la contribución de Peter Häberle a la construcción del Derecho Constitucional Europeo. Las teorías de Häberle son muy importantes no sólo para el Derecho Constitucional Europeo sino también para el Derecho constitucional nacional y supranacional en el contexto de la globalización. Las teorías de Häberle han establecido las bases de un nuevo tratamiento metodológico de las cuestiones constitucionales y esta nueva metodología tendrá un gran impacto en el modo en que los juristas trabajen en el futuro.
El «Derecho comparado» como quinto método de interpretación jurídica, la idea de la «evolución gradual» de los textos constitucionales y la consideración de las constituciones de los Estados miembros de la UE como «constituciones parciales» son muy útiles para comprender la estructura del Derecho constitucional del siglo XXI. El concepto de constitución parcial y la relación entre los diferentes niveles constitucionales juega un papel relevante en el Derecho Europeo. A través de estas formulaciones, Häberle ha contribuido a una nueva comprensión del concepto de autonomía del ordenamiento de la UE (una autonomía que ha sido previamente maximizada casi hasta el aislamiento). De acuerdo con los planteamientos de Häberle, hay siempre un proceso abierto de interacción entre los diferentes sistemas jurídicos del espacio europeo, y este proceso genera nuevos desarrollos en cada nivel.
El concepto de Derecho Constitucional Común Europeo fue una noción pionera que introdujo la idea de la influencia del constitucionalismo de los Estados miembros en el nivel europeo. Actualmente podemos decir que el Derecho Constitucional Común Europeo es una parte del Derecho Constitucional Europeo. El Derecho Constitucional Europeo puede ser entendido en dos sentidos: en sentido estricto hace referencia al Derecho Constitucional de la Unión Europea (cualquiera que sea su fuente, incluyendo el Derecho Constitucional Común Europeo que se incorpora a la UE). En un sentido amplio, el Derecho Constitucional Europeo hace referencia al Derecho Constitucional de los diferentes espacios constitucionales en Europa (Unión Europea, Estados miembros y Länder, regiones o Comunidades Autónomas).
Las teorías de Häberle plantean nuevos requerimientos metodológicos para el Derecho constitucional en sus diferentes niveles. Uno de esos requerimientos es que en el espacio nacional no podemos explicar ya el Derecho constitucional como un sistema cerrado y exclusivamente referido al Derecho constitucional estatal. Otro de los requerimientos es que necesario que continuemos analizando la Unión Europea desde una perspectiva constitucional, aunque ese nivel no esté todavía completamente desarrollado desde esa perspectiva. Finalmente, debemos concentrarnos en las relaciones entre los diversos niveles y espacios constitucionales porque el Derecho Constitucional Europeo es una disciplina dinámica en la que la relación dialéctica entre esos espacios juega un papel esencial.
Palabras clave: Derecho Constitucional Europeo, Integración Europea, Integración supranacional, Globalización, Democracia, Metodología.
Abstract: This paper analyzes the contribution of Peter Häberle to the foundation and development of European Constitutional Law. The theories of Häberle are very important - not only for European Constitutional Law - but also for Constitutional Law in a national and supranational context, taking into account globalization. Specifically, Häberle’s theories have established the basis of a new methodological approach to constitutional matters, and this new approach will have a great impact on the way legal researchers work in the future.
«Comparative Law» as the fifth interpretation method in juridical sciences, the idea of a «gradual evolution» of constitutional texts, and the consideration of current constitutions as a «partial constitution» in the European framework are very useful for understanding the structure of Constitutional Law of the twenty-first century. The idea of partial constitutions and the relationship between the different constitutional levels play a significant role in European Law. Through those ideas, Häberle has contributed to a new comprehension of the concept of autonomy in the European Legal order (an autonomy which has been previously maximized to a point of almost complete isolation). Accordingly to Häberle, there is always an open process of interaction among the different legal orders in the European space, and this process produces new developments at each level.
The concept of European Constitutional Common Law was a pioneer that introduced the idea of Member States’ influence on the European level. Today we can say that European Constitutional Common Law is a part of the European Constitutional Law. European Constitutional Law can be understood in two ways: firstly in a strict sense in which only the Constitutional Law of the EU is considered (whatever the source be, including European Constitutional Common Law when incorporated into the EU level) and secondly in a broad sense in which European Constitutional Law means Constitutional Law in the different spaces in Europe (EU, Member States and Länder, regions or autonomous communities).
Häberle’s approach poses new methodological requirements for European Constitutional Law at its different levels. One of these requirements is that at the Member State level we cannot explain Constitutional Law as a national and closed system anymore. As a second requirement it is necessary that we continue to study the EU from a constitutional point of view, although that level is not yet completely developed. And the final requirement is that we must focus on the relationship between both levels, because European Constitutional Law is a dynamic discipline in which dialectic plays a special role.
Key words: European Constitutional Law, European Integration, Supranational Integration, Globalization, Democracy, Methodology.
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[1] P. HÄBERLE, “Gemeineuropäisches Verfassungsrecht”, EuGRZ , 1991, versión española de E. Mikunda, “Derecho constitucional común europeo”, REP , nº. 79, 1993.
[2] J.H.H. WEILER, “El principio de tolerancia constitucional: la dimensión espiritual de la integración europea”, versión española de M. Azpitarte Sánchez, en F. BALAGUER CALLEJÓN (Coordinador) Derecho constitucional y cultura. Estudios en Homenaje a Peter Häberle , Tecnos, Madrid, 2004, p. 107-8.
[3] Pues el sometimiento del poder estatal a límites sólo se produce en el ámbito interno porque en las relaciones internacionales sigue operando el principio de soberanía estatal L. FERRAJOLI, “Más allá de la soberanía y de la ciudadanía: un constitucionalismo global”, publicado inicialmente en la obra colectiva Constitutionalism, democracy and sovereignity , editado por Richard Bellamy, Avebury, 1996. traducción del inglés de Gerardo Pisarello, ISONOMÍA, nº 9, octubre de 1998, pp. 175.
[4] Ya que, como indicara Martin Kriele, en el Estado constitucional no cabe el ejercicio de la soberanía estatal, pues todos los poderes del Estado están sometidos a las reglas constitucionales. M. KRIELE, Einführung in die Staatslehre. Die geschichtlichen Legitimitätsgrundlagen des demokratischen Verfassungsstaates , 1975, 4ª edición, Westdeutscher, Opladen, 1990, p. 87.
[5] Esto supone la destrucción de “un elemento definitorio de la Constitución : la dialéctica de la Constitución , es decir, su capacidad para albergar el conflicto”. Una auténtica constitucionalización de Europa, por el contrario, además de generar una “reconstitucionalización de los Estados”, supondría que “se trasladaría al ámbito europeo lo que ha sido característica de la Constitución y del sistema constitucional: comprender la totalidad social, lo que supone la capacidad para integrar en la Constitución Europea lo que se ha venido llamando dialéctica de la Constitución : la capacidad de la Constitución para albergar el conflicto y, en su caso, admitir la posibilidad de nuevas formas de Pacto , de reformulación de un nuevo Contrato social, que la crisis actual parece demandar, que fue en su momento, como se dijo al principio, básico para sentar las bases de la construcción europea que debe incluirse en las tradiciones constitucionales de Europa y que se mantiene en las todavía vigentes constituciones del Estado social”, C. DE CABO MARTÍN, “Constitucionalismo del Estado social y Unión Europea en el contexto globalizador”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, n. 11, Enero-Junio de 2009, pp. 31 y 47.
[6] Cfr. a este respecto mi trabajo “Diritto e giustizia nell'ordinamento costituzionale Europeo”, actualmente en prensa en Italia.
[7] P. HÄBERLE,“Gemeineuropäisches Verfassungsrecht " , op. cit .
[8] P. HÄBERLE, “Die europäische Verfassungsstaatlichkeit " , Kritische Vierteljahresschrift für Gesetzgebung und Rechtswissenschaft , Heft 3/1995, versión española de F. Balaguer Callejón, “El Estado constitucional Europeo " , publicado en la revista Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional . nº 2, Mexico, Enero-Junio de 2000 y también en la Revista de Derecho Constitucional Europeo , nº 11, Enero-Junio de 2009.
[9] P. HÄBERLE, ¿Tienen España y Europa una Constitución? Versión española de M. Azpitarte Sánchez, con Prólogo de Ángel López López, Fundación El Monte, Sevilla, 2004, publicada también en la ReDCE , n. 12, Julio-Diciembre de 2009.
[10] V . supra , nota 9.
[11] Como indicara P. Häberle en relación con la renuncia al término “Constitución” en el Tratado de reforma de Lisboa: “las comunidades nacionales y europea de científicos no se dejarán arrebatar el objeto de la teoría constitucional europea. ¡Ningún redactor de Tratados tiene capacidad de disposición en relación con el saber científico! Desde un punto de vista material los dos nuevos Tratados son, en gran parte, una Constitución o, por decirlo con mayor precisión, una Constitución parcial y, desde ese punto de vista sustancial, la comunidad constitucional de la Unión Europea vive y experimenta su realidad también después de 2007 (y 2009) como una realidad constitucional ”. P. HÄBERLE, “El Tratado de reforma de Lisboa de 2007” , versión española de F. Balaguer Callejón, ReDCE , nº 9, Enero-Junio de 2008, p. 13.
[12] P. HÄBERLE, “ La Constitución de la Unión Europea de junio de 2004 en el foro de la Doctrina del Derecho constitucional europeo”, Versión española de .M. Azpitarte Sánchez, ReDCE , nº 2, julio-diciembre de 2004, p. 12.
[13] Cfr. P. HÄBERLE, “Grundrechtsgeltung und Grundrechtsinterpretation im Verfassungsstaat - Zugleich zur Rechtsvergleichung als "fünfter" Auslegungsmethode " , 1989, en la recopilación del mismo autor Rechtsvergleichung im Kraftfeld des Verfassungsstaates. Methoden und Inhalte, Kleinstaaten und Entwicklungsländer , Duncker & Humblot , Berlin , 1992, pp. 27-44 .
[14] P. HÄBERLE, “Textstufen als Entwicklungswege des Verfassungsstates“, 1989, ahora en la recopilación del mismo autor Rechtsvergleichung im Kraftfeld des Verfassungsstaates. Methoden und Inhalte, Kleinstaaten und Entwicklungsländer , cit. Cfr. Igualmente, P. HÄBERLE, “Theorieelemente eines allgemeinen juristischen Rezeptionsmodells " , 1992, en la recopilación del mismo autor, Europäische Rechtskultur , Suhrkamp, 1997.
[15] P. HÄBERLE, “Die offene Gesellschaft der Verfassungsinterpreten“(1975) y “Verfassungsinterpretation als öffentlicher Prozeß -ein Pluralismuskonzept“ (1978), ahora en la recopilación del mismo autor, Die Verfassung des Pluralismus , Athenäum, Königstein/Ts., 1980. Existe versión española de Xabier Arzoz, “La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales. Una contribución para la interpretación pluralista y procesal de la Constitución ”, en la recopilación de P. HÄBERLE, Retos actuales del Estado Constitucional , IVAP, Oñati, 1996.
[16] En última instancia, esta interacción no es sino una manifestación más de la tendencia señalada por el Profesor Häberle al “Estado constitucional cooperativo” y a la ruptura del monopolio estatal sobre las fuentes del Derecho, con la apertura a procedimientos internacionales de producción e interpretación jurídica. Cfr. P. HÄBERLE, “Der kooperative Verfassungsstaat " , en Die Verfassung des Pluralismus , op. cit., pp. 306-7.
[17] Cfr. a este respecto la crítica que realiza P. HÄBERLE a la sentencia Lisboa en “La regresiva « Sentencia Lisboa » como « Maastricht-II » anquilosada” en Revista de Derecho Constitucional Europeo , nº 12, Julio-Diciembre de 2009.