LA IGUALDAD DE GÉNERO EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL EUROPEO

 

Mariana Rodrigues Canotilho

Profesora de Derecho Constitucional. Universidade do Minho (Portugal).

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

 

 

Líneas temáticas de desarrollo del Derecho Constitucional Europeo (II).

 

SUMARIO

 

1. Introducción

2. Evolución del marco jurídico y constitucional europeo

3. Referencias constitucionales a la igualdad de género

4. Políticas de promoción de la igualdad, en especial políticas relativas a violencia de género y presencia equilibrada en funciones representativas

 

  

1. Introducción.

 

Hay pocas materias en las cuales el Derecho Constitucional de la Unión Europea – tanto de origen legislativo como jurisprudencial – haya tenido una influencia tan positiva en el Derecho Constitucional de la mayoría de los Estados Miembros como la igualdad de género. El derecho europeo es, de hecho, según varios autores, una fuente sorprendente de derechos de las mujeres.

Sin embargo, en la Unión Europea del siglo XXI, y según datos del Eurostat, todavía existen más mujeres que hombres viviendo en riesgo de pobreza: un 17.4% de las mujeres contra un 15.4% de los hombres, y este desequilibrio fue especialmente elevado en relación con las personas de más edad y con las familias monoparentales (un 34% vive en riesgo de pobreza). Además, la crisis económica ha tenido graves repercusiones en las cifras relativas a la situación de las mujeres en materias como el mercado de trabajo y el empleo. En general, ellas tienen mayores probabilidades de sufrir una posición de desventaja en el mercado de trabajo, debido a una mayor incidencia de contratos precarios, trabajo a tiempo parcial de forma involuntaria y a disparidades salariales persistentes. Cuando se quedan en paro, las mujeres corren mayor riesgo de no encontrar otro trabajo. Por otra parte, están sobrerrepresentadas entre las personas no activas (son más de dos tercios de los 63 millones de personas no activas de entre 25 y 64 años que hay en la UE) o entre las personas (des)empledas a tiempo parcial (personas que trabajan a tiempo parcial, pero que querrían trabajar más horas) que no están necesariamente registradas como desempleadas. Más aún, y aunque el nivel de formación de las mujeres ha aumentado considerablemente en los últimos años, verificándose actualmente que más mujeres que hombres obtienen un título universitario, estas siguen concentrándose en sectores tradicionalmente feminizados y a menudo peor remunerados (sanidad y servicios asistenciales, educación, etc.) y ocupan menos puestos de responsabilidad en todos los ámbitos de la sociedad. La falta de servicios asistenciales para las personas dependientes (niños, discapacitados o personas de edad avanzada), de sistemas de permiso adecuados y fórmulas de trabajo flexible impiden con frecuencia que las mujeres participen en el mercado de trabajo o que trabajen a tiempo completo.

Además, de todos estos problemas, hay que notar que el poder político y económico sigue firmemente en manos de los hombres: en la Unión, por término medio, solo uno de cada cuatro miembros de los parlamentos nacionales y de los ministros de los gobiernos nacionales es una mujer, aunque la situación es bastante distinta entre los Estados miembros. En el sector económico, las cifras son todavía menos positivas, una vez que solo uno de cada diez miembros de los consejos de administración de las empresas europeas de primer orden, y un 3 % entre los directores de estos consejos, son mujeres.

 

 

2. Evolución del marco jurídico y constitucional europeo.

 

No obstante todos los problemas todavía existentes en la realidad, hay que reconocer que la igualdad entre hombres y mujeres es, desde hace mucho, una preocupación presente y patente en el Derecho de la Unión Europea.

Una de las normas pioneras sobre este tema en el Derecho originario de la Unión Europea es el actual artículo 157 del TFUE (antiguo artículo 141 del TCE), que establece el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor. Además, la norma atribuye al Parlamento Europeo y al Consejo poderes para adoptar medidas destinadas a garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, y aclara que el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas de discriminación positiva.

Inicialmente, y tal como ha sucedido con otros derechos fundamentales, las cuestiones de discriminación en razón de género han sido entendidas como un factor de distorsión de la competencia. De hecho, algunos gobiernos, como el francés, han expresado recelos de que sus avanzadas leyes de igualdad fueran una desventaja competitiva en el mercado común. Por otra parte, las prácticas discriminatorias se entendían como perjudiciales para el mercado, además del problema de la competencia, por poder impedir, potencialmente, la selección de los recursos humanos más aptos.

Superando esta visión utilitaria de la igualdad, el Derecho de la Unión Europea reconoce, paulatinamente, que las normas anti-discriminación constituyen una base fundamental para la protección de los ciudadanos europeos. Además, se afirma también la idea de que es esencial la construcción de una dimensión social comunitaria, a la par del proyecto de integración económica, y que la desigualdad de sexos puede comprometer seriamente muchos de los objetivos de los Tratados, principalmente la promoción “de un nivel de empleo elevado” y “la garantía de una protección social adecuada” (artículo 9 TFUE), la “cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros” y también la “libre circulación de personas” (artículo 3 TUE). De esta forma, se ha desarrollado un derecho común de la Unión en materia de igualdad entre hombres y mujeres, que empieza a ser considerado un tema autónomo de derecho y política de la UE.

Así, en el actual marco del Derecho de la Unión Europea, podemos encontrar múltiples referencias a la igualdad entre hombres y mujeres, en distintas fuentes normativas. Desde luego, y a nivel constitucional, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, cuyas normas son jurídicamente vinculantes en razón del artículo 6 del TUE. No solamente el artículo 21.1 de la Carta afirma un principio general de no discriminación (“se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo” (…)), sino que también el artículo 23 establece una obligación jurídica específica para los poderes públicos de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres “en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución”.

Por otra parte, en el ámbito del derecho derivado, encontramos, además de una extensa jurisprudencia, varios instrumentos normativos fundamentales, entre los cuales se pueden nombrar: la Directiva 2010/41/UE, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma; la Directiva 2010/18/UE, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, UEAPME, CEEP y CESE; la Directiva 2006/54/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación; y la Directiva 2004/113/CE, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro.

En Cuanto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea referida a la igualdad, puede decirse que es extensa y bastante desarrollada. De hecho, las decisiones de este Tribunal han contribuido en las últimas décadas a estimular importantes avances en cuestiones de igualdad, tanto en el Derecho comunitario como también, y con más relevancia, en el derecho interno de los Estados miembros. De hecho, la igualdad de género ha sido un asunto en el cual las instituciones judiciales de la Unión han declarado frecuentemente la incompatibilidad entre normas de derecho interno y la normativa europea sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres.

Entre las sentencias más relevantes hay que citar, desde luego, la decisión en el Asunto Defrenne v. Sabena, en la cual el Tribunal reconoce que las normas sobre prohibición de discriminación e igualdad de retribución entre los sexos pretenden “evitar que, en lo que a la competencia intracomunitaria se refiere, las empresas radicadas en Estados que efectivamente hayan establecido el principio de igualdad de retribución no sufran merma alguna en el ámbito de la competencia en relación con las empresas sitas en Estados que todavía no hayan eliminado la discriminación salarial en detrimento de la mano de obra femenina”, pero también que, por otra parte “dicha disposición responde a los objetivos sociales de la Comunidad, la cual no se limita a una unión económica, sino que, al mismo tiempo, mediante una acción común, debe garantizar el progreso social, promover la mejora constante de las condiciones de vida y de trabajo de los pueblos europeos, tal como subraya el Preámbulo del Tratado”.

Ya en el año 2000, en la famosa decisión del Asunto Deutsche Telekom, el Tribunal reafirmó que el principio de igualdad de trato previsto y protegido por el derecho de la Unión corresponde a un verdadero derecho fundamental y que ese carácter se sobrepone a la finalidad económica de tal normativa: “la finalidad económica perseguida por el artículo 119 del Tratado (…) reviste un carácter secundario respecto al objetivo social contemplado por la misma disposición que constituye la expresión de un derecho humano fundamental”.

En los últimos años han sido muy frecuentes las sentencias en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres, extendiendo la aplicación del principio a situaciones más allá del mercado laboral, designadamente la protección social, la conciliación entre vida privada y profesional, el acceso a cargos públicos y la adquisición de servicios. Véanse, a este propósito, y a título de ejemplo, las decisiones en los asuntos Kreil , Roca-Alvarez , Test-Achats , Mayr o Busch .

En el caso Kreil, el Tribunal ha afirmado que el principio de igualdad de género tiene alcance general y, por fuerza de las normas de derecho derivado, se aplica a las relaciones de empleo del sector público. Así, y aunque “un Estado miembro puede reservar a los hombres o a las mujeres, según los casos, (determinadas) tareas así como la formación profesional correspondiente. En tales casos (…) están obligados a examinar periódicamente las actividades de que se trate para determinar, teniendo en cuenta la evolución social, si se puede mantener la excepción al régimen general”. Por lo tanto, “las disposiciones del Derecho alemán que prevén la exclusión total de las mujeres de los empleos militares que impliquen el uso de armas (…) que se aplica casi a la totalidad de los empleos militares de la Bundeswehr, no puede considerarse como una excepción justificada por la naturaleza específica de los empleos de que se trata o por las condiciones especiales de su ejercicio”.

En la reciente sentencia Roca-Alvarez, sobre igualdad de derechos de hombres y mujeres en lo que respeta a la conciliación de la vida familiar y profesional, el Tribunal de Justicia ha considerado que vulnera el principio de igualdad la normativa nacional “que prevé que las mujeres, madres de un niño y que tengan la condición de trabajadoras por cuenta ajena, pueden disfrutar de un permiso, según varias modalidades, durante los nueve primeros meses siguientes al nacimiento de ese hijo, en tanto que los hombres, padres de un niño y que tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, sólo pueden disfrutar del citado permiso cuando la madre de ese niño también tiene la condición de trabajadora por cuenta ajena”.

Por otro parte, las sentencias Mayr y Busch, relacionadas con la protección de la maternidad sustentan, respectivamente, que el “principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres (…) se opone al despido de una trabajadora que (...) se encuentra en una fase avanzada de un tratamiento de fecundación in Vitro (…) en la medida en que se demuestre que este despido se basa esencialmente en el hecho de que la interesada se ha sometido a tal tratamiento” y que el derecho de la Unión “reserva a los Estados miembros el derecho a mantener o a adoptar disposiciones destinadas a proteger a la mujer en lo que se refiere «al embarazo y a la maternidad», reconociendo así la legitimidad, en relación con el principio de igualdad, de la protección de la condición biológica de la mujer durante su embarazo y después del mismo, por una parte, y de la protección de las particulares relaciones entre la mujer y su hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, por otra”, bien como “garantizar una protección particular de las trabajadoras encintas, que hayan dado a luz o en período de lactancia respecto a cualquier actividad que pueda presentar un riesgo específico para su seguridad o su salud o que tenga repercusiones negativas sobre el embarazo o la lactancia”.

Finalmente, en la polémica sentencia Test-Achats, relativa al principio de igualdad en materia de prestación de servicios, en particular de seguros, los jueces de la Unión declaran contraria a los Tratados la normativa comunitaria “que permite a los Estados miembros mantener de modo ilimitado en el tiempo una excepción a la norma de primas y prestaciones independientes del sexo”; tal precepto “es contrario a la consecución del objetivo de igualdad de trato entre mujeres y hombres”, creando el “riesgo de que el Derecho de la Unión permita indefinidamente la excepción a la igualdad de trato entre mujeres y hombres”.

En conclusión, y como bien ilustran estos ejemplos, puede afirmarse que la jurisprudencia en materia de igualdad de género abarca ya asuntos muy diversificados, más allá del mercado común y de las cuatro libertades, en una contribución inestimable para la construcción del derecho social de la unión europea y para una densificación del principio de la igualdad de trato entre hombres y mujeres que permita su efectiva aplicación en distintos campos del derecho y de la vida real.

 


3. Referencias constitucionales a la igualdad de género.

 

Los textos constitucionales de los Estados Miembros contienen normalmente algún tipo de referencia a la igualdad de género. Se trata, sin embargo, muchas veces, de referencias genéricas, encuadradas en prohibiciones generales de discriminación y/o normas que establecen el principio constitucional de igualdad.

Un buen ejemplo es el de la Constitución Española, que no contiene referencias concretas a la igualdad de género. No obstante, el artículo 1.1 proclama como valor superior del ordenamiento la igualdad y a su vez el artículo 9.2 dispone el principio de igualdad sustancial. También es significativo que el elenco de derechos fundamentales se inice por medio del artículo 14 que dispone la igualdad formal y la no discriminación.
Por el contrario, en Letonia y Dinamarca se da una total ausencia de disposiciones constitucionales relativas a la igualdad de género.

En el caso de Holanda, encontramos igualmente una disposición constitucional genérica que consagra un principio de igualdad y no discriminación por distintos motivos, en los cuales se incluye el sexo. Establece también la prohibición de discriminación por razón de sexo o la igualdad de los ciudadanos de distintos sexos ante la ley, las constituciones de Grecia (artículo 4), Bulgaria (artículo 6), Rumania (artículo 4), Lituania (artículo 29) , Estonia (artículo 12), Austria (artículos 7.1 y 7.2 )

No obstante, hay estados Miembros que incluyen en sus leyes fundamentales disposiciones constitucionales específicas sobre igualdad de género. La igualdad de derechos entre hombre y mujer se recoge expresamente, por ejemplo, en el artículo 3.2, de la Ley Fundamental Alemana y en el artículo 66 de la Constitución de Hungría. También en Polonia, la Constitución establece la igualdad de derechos en la vida familiar, política, social y económica (artículo 33).

En Eslovenia, hasta el 2004, el artículo 14 de la Constitución, que consagra un principio general de igualdad y no discriminación, ha sido el principal punto de referencia constitucional para la tutela de la igualdad de género. Además, la atención que el constituyente ha reservado a la cuestión de la igualdad de género parece testimoniada también por el rechazo de una acepción neutra del sujeto al que la Constitución se refiere y por los llamamientos que el artículo 3 hace a “todos los ciudadanos y a todas las ciudadanas”. Desde 2004, una enmienda a la Constitución ha dado cobertura constitucional a las políticas de igualdad y a los mecanismos legislativos de reequilibrio de la participación femenina en los órganos de representación.

Encontramos disposiciones constitucionales específicas, igualmente, en Finlandia y Suecia, donde se afirma la igualdad entre hombres y mujeres y se establece una obligación del Estado de adoptar medidas contra comportamientos discriminatorios y de promoción de la igualdad.

En el caso portugués, la Constitución hace numerosas referencias a la igualdad de género, cuya promoción es declarada tarea fundamental del Estado. Además de una norma general sobre el principio de igualdad, similar a las de otras constituciones de Estados Miembros, la Ley Fundamental prevé aún obligaciones de protección específicas en algunas situaciones, como es el caso de la maternidad. Las mujeres tienen un derecho constitucional a la protección durante el embarazo y después del parto, y las que sean trabajadoras deben ser dispensadas del trabajo por un periodo adecuado sin pérdida de salario o de cualquier otra garantía. Finalmente, y en relación a la cuestión de la participación política, el artículo 109 de la Constitución establece que esta es un instrumento esencial para la democracia y que la ley debe promover la igualdad de género en el acceso a cargos políticos.

También en Luxemburgo hay una referencia específica a las cuestiones de género en el texto constitucional que, tras la modificación de 13 de julio de 2006, prevé en su artículo 11.2 la igualdad de derechos y una obligación de promoción de dicha igualdad por parte de los poderes públicos.

En Francia, durante más de cuarenta años, la Constitución de 1958 no dijo nada sobre la cuestión de la igualdad entre los sexos. La única referencia de valor constitucional figuraba en el párrafo 3 del Preámbulo de la IV República - "la ley garantiza a la mujer, en todos los ámbitos, derechos iguales a los de los hombres" - al cual se remite el Preámbulo de 1958. El Consejo constitucional ha rechazado en dos ocasiones la posibilidad de una cuota femenina en las elecciones. Para sortear este obstáculo se aprobó la reforma del 8 de julio de 1999, que indicaba que "la ley favorece el igual acceso de mujeres y hombres a los mandatos electorales y a los cargos electivos". El 23 de julio de 2008, el constituyente decidió extender este objetivo "a las responsabilidades profesionales y sociales".

En Italia, dos importantes reformas constitucionales han aumentado la relevancia de la cuestión de género en el texto de la Constitución. La modificación del artículo 51, ha insertado la expresa mención de la garantía de la paridad de oportunidades en el acceso de hombres y mujeres al desempeño de cargos públicos; se ha previsto también la obligación de la República de promover la igualdad de oportunidades “en condiciones de igualdad”. En el mismo sentido, debe recordarse la previsión del artículo 117.7, introducida en el 2001, que obliga doblemente al legislador regional a remover los obstáculos a la paridad plena entre hombres y mujeres en la vida social, cultural y económica, y a promover la paridad en el acceso a cargos electivos.

Otro de los Estados Miembros que ha consagrado en su Constitución normas sobre la cuestión de género es Bélgica. Además del artículo 10, dedicado al principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, con una garantía explicita para la igualdad de hombres y mujeres. La igualdad de género está descrita más detalladamente en el artículo 11bis, introducido por una reforma de 2002, donde se garantiza a las mujeres y a los hombres un ejercicio igualitario de sus derechos y libertades, y se favorece, especialmente, un acceso igual de éstas y éstos a los mandatos electivos y públicos.

Irlanda tiene numerosas referencias constitucionales a lo que se denomina «gender equality», o igualdad de género. La primera se encuentra en el artículo 9.1.3, con la prohibición de eventuales restricciones a la adquisición de la nacionalidad irlandesa por motivos de sexo. Esta toma de posición se profundiza cuando, en el artículo 16.1, el texto constitucional neutraliza cualquier discriminación de género en el derecho al sufragio pasivo en la Cámara de Representantes. Y se consagra definitivamente en la enunciación de los derechos fundamentales, en los artículos. 40.1, 40.3.1, y 40.3.2, al reconocerse el principio de igualdad ante la ley y la obligación del Estado de proteger a todos los ciudadanos. La igualdad de género adquiere contornos materiales más profundos, en la medida en que se abre camino para un tipo de discriminación positiva de la mujer, reconociéndose en el artículo 41.2.1 y 41.2.2, en el ámbito de la protección de la familia, que la mujer es imprescindible para la consecución del bien común, y que la carga que la mujer soporta, en razón de su profunda relevancia para el equilibrio del hogar, justifica que el Estado garantice que las madres no se vean obligadas a trabajar descuidando sus deberes maternos.

También las Constituciones de la República Checa y de Eslovaquia, además de la formulación genérica del principio de igualdad, otorgan a la mujer una protección más incisiva en las condiciones de trabajo a fin de asegurar su función en la familia y su eventual maternidad. Por tal razón, garantizan una tutela particular a la mujer en estado de embarazo. Asimismo, la mujer es titular, en cuanto sujeto en una posición más debilitada junto a los menores y a los discapacitados, de una mayor tutela sanitaria en el trabajo y de condiciones favorables en el ascenso en el trabajo.

De la lectura de las disposiciones constitucionales de los Estados Miembros en materia de igualdad de género es posible sacar algunas conclusiones interesantes. En primero lugar, es indudable que hemos avanzado algo en relación a esta cuestión en las últimas décadas: más de la mitad de los Estados tienen normas constitucionales que se refieren a la igualdad de género, muchas de ellas introducidas por reformas constitucionales recientes. No obstante, queda mucho camino por delante. Aunque se sepa que la consagración de una norma constitucional sobre la cuestión de género no es garantía de la prosecución de medidas y políticas concretas y eficaces de promoción de una igualdad real, es casi incomprensible que muchos Estados no hagan ninguna referencia constitucional a la igualdad de género, o que la remitan a las normas generales sobre el principio de igualdad y no discriminación.

 


4. Políticas de promoción de la igualdad, en especial políticas relativas a violencia de género y presencia equilibrada en funciones representativas.

 

Casi todos los países de la Unión tienen hoy algún tipo de políticas relativas a la violencia de género y/o a la representación en cargos públicos. Nos quedaremos con algunos ejemplos:

En España, en las últimas legislaturas se ha dado un enorme impulso a las políticas de promoción de igualdad. Es paradigmática, sin duda la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que desarrolla los artículos 14 y 9.2 de la CE y traspone la legislación comunitaria, esencialmente uniformando los conceptos de discriminación directa e indirecta y acoso sexual. Llama especialmente la atención los artículos 16 y 54 que introducen en el ámbito de los nombramientos de la Administración pública el principio de presencia o composición equilibrada de mujeres y hombres, que, como define la Disposición adicional primera, consiste en «la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento». En coherencia, la Disposición adicional segunda modifica la Ley orgánica de Régimen Electoral General (art. 44 bis) exigiendo que en las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las CC.AA tengan una composición equilibrada de mujeres y hombres. Es a la vez destacable la creación desde 1983 del Instituto de la Mujer, y la elaboración periódica del Plan Estratégico para la igualdad.

Aún en España, y en relación con la Violencia de Género, se ha de subrayar la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la violencia de Género. El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta Ley regula.

En Alemania, se adoptó desde el año 2000 la estrategia de «Gender Mainstreaming» (integración transversal de la perspectiva de igualdad de trato) en el sistema político administrativo y desde entonces ha sido considerado como un principio directivo. Se introdujo en los reglamentos de los ministerios y ha sido desarrollado en las respectivas leyes de igualdad de los Länder. En consecuencia, debe ser tenido en cuenta en todas las medidas que se adopten, sean de carácter político, legislativo o de técnica administrativa. La promoción de la mujer debe llevarse a cabo mediante la introducción de una cuota a tener en cuenta en el reparto de puestos. No obstante, son plenamente aceptables las cuotas de decisión condicionadas a la cualificación, que contienen también cláusulas relativas a casos extremos, y que no suponen discriminación alguna. De esta manera, sólo se da preferencia a las mujeres cuando, en caso de una cualificación equivalente y de infrarrepresentación de las mujeres, también se tienen en cuenta los aspectos sociales que afectan a los hombres. En 2006, la cuota de mujeres en los puestos de dirección de los consejos de administración de las empresas más importantes de Alemania era del 7,2.

El Gobierno del Reino Unido cuenta con un Departamento encargado de la promoción de la mujer y de liderar la agenda en materia de igualdad: la «Government Equality Office» cuyo lema es: «Putting equality at the heart of government». Este Departamento es el encargado de actuar e impulsar las políticas de género del Ejecutivo británico, en materia de promoción de la igualdad, prevención de la violencia de género (en donde destaca la «Domestic Violence, Crime and Victims Act», de 2004) o promoción de la presencia equilibrada de la mujer en funciones representativas. Desde 2002, las cuotas de género electorales son voluntarias en el Reino Unido. Son cuotas de partido, no cuotas legisladas, que se focalizan sobre los aspirantes. No obstante, es en el plano laboral, con normas como la «Employment Equality (Sex Discrimination) Regulations», de 2005, donde el Reino Unido ha dado un mayor impulso a las políticas de género (protegiendo, por ejemplo, los derechos laborales de la mujer durante sus períodos de maternidad).

La «Equality Act», de 2010, ha supuesto un paso decisivo en pos de la promoción de una igualdad real, sin ningún tipo de distinción, en el Reino Unido. Esta extensa Ley, que no se centra sólo en la discriminación por razón de género, reúne en un solo texto legal toda la normativa estatal vigente en materia de igualdad e intenta poner fin a todos los resquicios de discriminación (por razón de sexo u orientación sexual, discapacidad, credo religioso o edad) aún existentes dentro del ordenamiento jurídico británico. Muchas de estas lagunas habían sido destacadas por los Tribunales. Por ejemplo, en relación con la protección de los derechos de la comunidad gay y transexual.

Holanda ocupa el cuarto puesto de la lista mundial en relación con la representación femenina en la esfera política. Entre las medidas adoptadas para incrementar el porcentaje de las mujeres en política, de acuerdo con las presiones procedentes de la Unión Europea a partir de 1992, destaca, por ejemplo, la predisposición por parte del Gobierno de algunos subvenciones en favor de aquellos partidos que desarrollen iniciativas para promover la igualdad de oportunidades. Actualmente en el país, el porcentaje de mujeres elegidas en el Parlamento nacional supera en diez puntos la media europea (alrededor de 41,5%); en cambio las holandesas presentes en el Parlamento europeo después de las últimas elecciones de 2009 ocupan el 48,1% sobre un total de 31 escaños.

En Luxemburgo, hay que señalar la existencia de una asociación para la promoción de la igualdad entre sexos denominada “Consejo nacional de las mujeres luxemburguesas” que ejerce un estimado papel en la promoción de igualdad de oportunidades. A este propósito, el Consejo colabora activamente con las instituciones luxemburguesas y propone iniciativas que tienen el objetivo de mejorar la condición de la mujer en el país. Entre las numerosas iniciativas se recuerda la tendente a promover – con el apoyo de la Comisión europea y del Gobierno luxemburgués – iguales oportunidades a nivel local mediante la institución de una Comisión para la igualdad de oportunidades en cada Municipio.

Con respecto a la representación política, la situación de Luxemburgo no se puede comparar a la de Holanda. Si bien es verdad que las mujeres han adquirido el derecho al voto y el derecho a ser elegidas en el lejano 1919 y en el mismo año, al Parlamento accedió la primera diputada, durante años la representación femenina no ha alcanzado cuotas muy elevadas ni a nivel nacional ni a nivel local. En las últimas elecciones de 2009 para el Parlamento europeo, en fin, fueron elegidas solo dos mujeres (el 17 % del total); un resultado, este último, que ha permitido colocar a Luxemburgo en el penúltimo puesto en la clasificación europea, inmediatamente después de Malta.

En cuanto a Bélgica, se encuentra en la trigésima posición en el ranking mundial del Foro Económico Mundial de igualdad de género y ha estado trabajando en materias relacionadas con el género durante los últimos diez años. Sin embargo, particularmente en lo concerniente a la participación y a las oportunidades económicas, Bélgica podría mejorar aún su posición. Todavía existe una gran diferencia de salarios entre hombres y mujeres y sólo un 60% de la población femenina está trabajando. En cuanto a la participación política, en la actualidad el 35% de los miembros federales del Parlamento son mujeres, pero el 77% de los ministros son hombres y el país nunca ha tenido una mujer como Jefe del Estado. Las mujeres no consiguieron el derecho al voto y a ser elegidas hasta 1948, pero desde hace unos 30 años, Bélgica ha aplicado la legislación para promover la igualdad de género, tanto a nivel federal como regional. En 1985, se creó la Secretaría de Estado para la Emancipación Social con el fin de promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y asesorar al Gobierno sobre la integración del género. Este órgano administrativo está ligado al Ministerio de Trabajo y Empleo belga.

En conclusión, puede decirse que mucho camino está hecho, pero que también queda mucho por andar. Son notables los avances en lo que respeta a la igualdad entre hombres y mujeres en las últimas décadas, tanto por fuerza de las disposiciones constitucionales internas (originales o fruto de enmiendas) como en virtud de las normas de Derecho de la Unión Europea sobre la materia. En época de crisis económica, las mujeres son, según los datos científicos, especialmente vulnerables, en particular si a la suya condición de mujer se añaden otros factores que habitualmente conducen a discriminaciones, como la raza, el territorio de origen o la clase social. Por lo tanto, permanecen indispensables todo el tipo de medidas y políticas, nacionales y europeas, que promuevan la igualdad en todos los campos de la vida política y social.

 

 

Resumen: El presente trabajo analiza la igualdad de género desde una triple perspectiva jurídica. En primer lugar, estudia el desarrollo de este principio en el derecho de la Unión, tanto en los Tratados constitutivos, como en el derecho derivado y en la jurisprudencia. En segundo lugar, atiende a las Constituciones nacionales, donde destaca la presencia general del principio de igualdad, aunque se señalan los déficit todavía existentes, por ejemplo, la ausencia absoluta de normas relativas a la igualdad o específicas previsiones en relación a la igualdad de género. Finalmente, en tercer lugar, se analiza cuestiones concretas relativas a la violencia de género o las medidas de favorecimiento de la presencia de la mujer en el ámbito institucional y económico.

 

Palabras claves: Igualdad, igualdad de género, Derecho de la Unión, Constituciones nacionales, violencia de género.

 

Abstract: This paper analyzes gender equality from a triple perspective. First of all, it takes account of the development of gender equality in European Law, looking to the treaties, secondary law and the jurisprudence. Secondly, it goes through the national Constitution, underlining the general recognition of the equality principle, but criticizing as well the absence in some Constitutions of any reference to equality or the deficit of specific provision referred to gender equality. Finally, the essay studies specific problems related to gender violence or the presence of women in the institutional and economic life.

 

Key words: Equality, gender equality, national Constitutions, European law, gender violence .