PROPUESTA PARA UN CONSTITUCIONALISMO CRÍTICO[*]

 

Carlos de Cabo Martín

Catedrático Emérito de Derecho Constitucional. Universidad Complutense de Madrid.

 

 
resumen - abstract
versión en PDF
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 19. Enero-Junio de 2013" 

 

Primavera árabe, Unión Europea y contexto global.

  

"Volver"

 

Sin duda concurren en este acto y, probablemente, en este nombramiento, elementos que van mas allá del estricto reconocimiento de unos méritos individuales siempre cuestionables. Están bien explícitos en la Laudatio que hemos escuchado, en la que a la singularidad y satisfacción de que la haya pronunciado un discípulo, se une la circunstancia de que sea un discípulo del estilo personal e intelectual y con la implicación afectiva que han quedado de manifiesto. Pero también, aunque mas implícitos e institucionales , son reconocibles en la forma en que han participado en este proceso de nombramiento los componentes del Área de Derecho Constitucional, del Departamento de Estudios Jurídicos y del Estado, de la Junta de Facultad de la Facultad de Derecho y del Consejo de Gobierno. Por eso, expresar mi agradecimiento no es una respuesta cortés sino consciente y vivamente sentida.

Otro de esos elementos es el colectivo, en cuanto formo parte de un grupo bien significativo de constitucionalistas que tienen mucho que ver con lo que somos y hacemos cada uno y que, por tanto, están causal y activamente presentes.

 

I - Recibo este Doctorado Honoris Causa con la especial valoración y aprecio de quien ha hecho del marco universitario su ámbito material e ideal de vida y de esta Universidad de Alicante un lugar preferente de su realización. Porque esto es lo que puedo ofrecer en correspondencia: mi dedicación y vinculación ininterrumpida a esta universidad desde el momento de su creación en el que, tras la hermosa metáfora que podía desprenderse de la transformación de un campo militar en un campus universitario, aparecían precariedades e incertidumbres, abordadas con admirable espíritu y competencia por un grupo esforzado de compañeros al que con afecto y nostalgia quiero recordar ahora.

Pero esa vinculación continuada a la Universidad de Alicante, a la que antes aludía, solo ha sido posible por la confluencia afortunada , de una parte, de un Área de Derecho Constitucional a la que el Profesor Asensi y sus colaboradores hicieron permanentemente incitadora e impulsora de iniciativas y sugerencias hasta convertirla en una referencia del Derecho Constitucional y, de otra, unos estudiantes, también permanente y sucesivamente receptivos, disponibles y participativos en distintos espacios con frecuencia situados al margen de las exigencias académicas. A ellos, a tantos con los que he compartido esos espacios los tendré siempre muy intensamente presentes, a la vez que me permito señalar la obviedad de su centralidad, de la centralidad de los estudiantes, en todas las formas, ámbitos y problemática de la Universidad, incluidas como indispensables su crítica y protesta como las que acabamos de escuchar.

Fue también en ese medio, pese a todo, estimulante y creativo, donde se consolidó una perspectiva y producción intelectual en base a un supuesto que -restando pretenciosidad a la expresión- cabe llamar ético-epistemológico y puede formularse así: el conocimiento científico solo alcanza verdadero sentido si aparece vinculado a proyectos emancipatorios, de liberación social . Se plantea, pues, la cuestión acerca de la capacidad emancipatoria del Derecho (y la específica potencialidad del Derecho Constitucional) y, en consecuencia, del método adecuado para configurar la Ciencia del Derecho (y la del Derecho Constitucional) como ciencia activa, en contraposición a las ciencias contemplativas (en cuanto meramente explicativas) como pueden ser las de la Naturaleza. De ahí que ese método se cargue de complejidad, derivada de la inclusión tanto de los elementos internos al Derecho (su comprensión técnica) como externos al mismo (en cuanto proceso -histórico- y en cuanto relación con las demás partes del todo real en el que se sitúa) lo que se posibilitaba a través de una aproximación reelaborada al concepto de Modo de Producción. Desde estos supuestos se abordaron diferentes temáticas que antes se han mencionado, entre las que adquirieron especial relieve, como también se ha dicho, las que se articulaban en torno al Constitucionalismo del Estado Social que requería ese tratamiento metodológico y a la vez mostraba las capacidades de un Derecho intervencionista. Porque aunque la Constitución española de 1978 surge ya en una etapa del Estado Social debilitado por la crisis económica de 1973 y la dinámica posterior acentuó su deterioro, al menos, contenía formalmente elementos del mismo (de la contradicción, constitucionalizada, Capital-Trabajo) que posibilitaba un Derecho Constitucional, un Constitucionalismo, no neutral sino beligerante, en cuanto la Normatividad y Supremacía, también formalmente indiscutidas, legitimaban ese embate a la realidad desde la Constitución .

Pero esa realidad ha cambiado radicalmente y, si la realidad cambia, los instrumentos para dar cuenta de ella deben hacerlo también. Ese es el camino, el progreso de la Ciencia. Es bien conocido que uno de los problemas del conocimiento es la distancia siempre existente entre el sujeto que trata de conocer y el objeto que trata de ser conocido y que el objeto es siempre más complejo que los conceptos mejor elaborados. El problema se acentúa cuando el objeto es, en si mismo, cambiante y, aún más, cuando el cambio es tan repentino y profundo que aquella distancia parece insalvable, que el equipo intelectual con el que se aborda su conocimiento ha quedado, parece, definitivamente anticuado. Es el momento en que se pone a prueba la Razón, como ha sucedido en la Historia de Europa al plantearse - a veces dramáticamente - la alternativa Racionalismo-Irracionalismo.

La situación actual empieza a ser describible en esos términos. Ocurre así, para referirme a ámbitos mas concretos y próximos, que no solo es que la realidad socioeconómica haya experimentado una transformación tal que ha arrastrado a los mas diversos sectores apuntándose a cambios globales en el modelo de sociedad, sino que, en relación con lo que es ahora la consideración mas inmediata, ha violentado aquel reducto que justificaba la atención al Constitucionalismo del Estado Social: la vigencia formal de esa Constitución del Estado Social. La última Reforma de la Constitución española significa exactamente eso: la destrucción del Estado Social también en la Constitución y como la Constitución tenía ese elemento como definitorio, central, articulador, no hay Reforma sino ruptura, quebrantamiento, destrucción de la Constitución del Estado Social. Se trata de un ilegítimo aunque real proceso desconstituyente-constituyente a través del poder formal de Reforma como vehículo de un Poder Constituyente material ajeno al Soberano constitucional y procedente del exterior, de fuera de su ámbito de vigencia territorial, en una desvirtuación de la estructura y conceptos constitucionales básicos. Es esa Reforma de la Constitución la que ha posibilitado en el nivel subconstitucional, las medidas destructoras de la base real del Estado Social que, a su vez, se ha hecho violentando de nuevo el orden jurídico y democrático, comprobándose las tesis de que la crisis del Estado Social conlleva la del Estado Democrático y la del Estado de Derecho y de que los reales enemigos de la Constitución no están <<extra>>" o <<anti>> sino intrasistema.

Ante esta situación de cambio real y finalmente también formal, el jurista, el constitucionalista, no puede seguir con los mismos esquemas porque hacen referencia a lo que no existe. Se incurriría en un Platonismo Constitucional al tomar como realidad, sombras, reflejos. Se imponen, por tanto, planteamientos para mostrar si otro Constitucionalismo es posible. Es lo que se intenta a través de la propuesta de un Constitucionalismo crítico.

 

II - Como no se trata de criticas concretas, sino de un estatuto teórico consistente, se propone partir de las bases que pueden encontrarse, primero, de manera general, en el Pensamiento Crítico, después, de manera mas concreta y próxima en el Pensamiento Crítico-jurídico, para, desde ellas, abordar la configuración de un Pensamiento Crítico Jurídico-Constitucional.

Respecto del Pensamiento Crítico y, si, a partir de lo que se entiende por Crítica en la Modernidad (Kant y la reelaboración de Foucault), se tienen en cuenta sus manifestaciones mas destacadas (el pensamiento científico -frente al dogmático, las diversas formas del pensamiento dialéctico- significativamente la Teoría Crítica- y su relación con el utópico, así como sus transformaciones en el postmodernismo), cabe definirlo por estas notas:

1º) Debe considerarse, fundamentalmente, como el pensamiento del conflicto, en cuanto lo expresa, lo delata e interviene introduciéndose en él y tomando partido.

2º) Su desarrollo implica destruir las falsas conciencias, las apariencias y contribuir a la autoconciencia de una sociedad, de sus luchas, de sus esperanzas.

3º) Ha operado como desbloqueo de la Razón, en el sentido de permitir el despliegue de sus posibilidades cognitivas y comunicativas para situar al hombre, al “Sujeto en la Historia” y, potencialmente, adueñarse de ella.

Respecto del Pensamiento Crítico-Jurídico, se parte de los mismos supuestos y se tienen en cuenta también sus manifestaciones mas destacadas, tanto desde la Teorización general sobre el Derecho (como la Teoría crítica del Derecho o la Teoría del Discurso), como de su aplicación (el Uso Alternativo o los Estudios jurídicos críticos"). Mención especial requiere la aportación del Feminismo jurídico, fundamental en la materia, en cuanto sin ella la perspectiva crítica quedaría afectada, grave e ideológicamente, de parcialidad. Se entiende aquí como construcción objetiva, científica, como trasunto al ámbito del Derecho del Feminismo, considerado, a su vez, como Teoría Crítica de la sociedad y que implica un amplio programa de revisión del Derecho en cuanto configuración históricamente androcentrista y, por tanto, de sus categorías centrales empezando por la fundamental de sujeto de Derecho, modelo de como su plenitud solo ha sido masculina. A partir de todo ello cabe definir este Pensamiento Crítico Jurídico por aquellas notas del Pensamiento Crítico, con su especificidad propia. Así:

1º. Se ha manifestado como Derecho del conflicto, en cuanto que clara y directamente se ha presentado como Derecho de parte.

2º). Se ha configurado como autoconciencia social, con un especial significado en cuanto el Derecho convencional y dominante es precisamente un factor fundamental de opacidad y legitimidad social.

3º). Ha operado como desbloqueo de la Razón jurídica - tantas veces presa en el Positivismo jurídico - creando las condiciones para el cambio real y axiológico.

 

III- Para, en base a lo anterior, plantear un Pensamiento Crítico Jurídico-Constitucional se parte de una hipótesis material que con la sencillez y rotundidad del hecho que expresa cabe formular así: el capitalismo actual, tanto por sus formas internas de desarrollo (financiarización y cognitiva) como por circunstancias externas al mismo (su carencia de enemigos de una parte y su exculpación ideológica y moral, de otra) ha generado una capacidad expansiva sin límites, de forma que su lógica, la lógica del Capital, ha invadido ámbitos mucho mas allá de los estrictamente económicos, de manera que hoy no solo existe el capitalismo económico sino el social, cultural, científico y, naturalmente, jurídico y jurídico-constitucional. Lo invade todo porque lo necesita todo. Está en su dinámica, incluidas hasta las dificultades que genera. Pero, además de invadirlo todo, lo sobredetermina todo, se apodera de esos ámbitos, de sus elementos materiales pero también de sus conceptos y categorías y los convierte en medios para su producción y reproducción. Está muy cerca de conseguir que las sociedades humanas funcionen con arreglo a una Ley única y universal: que toda acción humana se produzca y explique en base a la relación coste-beneficio.

Por eso, ante este Pantocapitalismo, se entiende hoy que no cabe una postura crítica en cualquier ámbito del conocimiento sin establecer previamente una posición ante el capitalismo.

De esa hipótesis se deducen de manera inmediata y natural las exigencias de un Constitucionalismo crítico, que no es otra cosa que el que corresponde a esa realidad:

1) Una primera exigencia de este Constitucionalismo crítico es su Repolitización, o, más sencillamente, la Politización del Derecho Constitucional y, en consecuencia, su configuración como Constitucionalismo o Derecho del conflicto. Porque cuando se establecía en la hipótesis anterior que el Capitalismo ha invadido y ha subsumido los mas diferentes ámbitos, quiere decirse que los ha conflictualizado, en cuanto al hacerlos parte, los ha introducido en el conflicto, es decir, los ha politizado. Precisamente, cuando en los momentos actuales se impone como un dogma la Razón técnica como vía exclusiva para superar la problemática económica, lo que subyace y en realidad sucede es lo contrario. La consideración, pues, del Constitucionalismo desde la perspectiva del conflicto no es una opción sino una exigencia de la realidad.

Esta propuesta, además, muestra su naturalidad no solo por esa conexión inmediata con la realidad, sino porque se inserta en la naturaleza de la Constitución, que ha tenido como especificidad fundamental la de ser la norma que albergaba el conflicto (el Constitucionalismo del Estado Social es su expresión mas clara) lo que revelaba la discutibilidad de la categoría de Ordenamiento jurídico basada en su coherencia interna y mostraba sus elementos ideológicos. Y también porque devuelve al Derecho Constitucional su carácter de Ciencia de la Cultura , es decir -desde el entendimiento de la Cultura como inserción de los fines en la Naturaleza y en la Sociedad- , de Fines, lo que vincula a este Constitucionalismo Crítico con el concepto de Utopía (propio, como antes se vio, del Pensamiento Crítico) si bien no en el sentido estático de meta o lugar de llegada ni en el ideal o fuera de lo real, sino -en la línea de su concepción mas elaborada de Manheim a Bloch- en el dinámico de marcha mas o menos continuada y en el material de potencialidad de la realidad presente .

Por consiguiente, configurar al Constitucionalismo crítico como Constitucionalismo del conflicto en cuanto es real, deshace la apariencia y contribuye a destruir la falsa conciencia y al desbloqueo de la Razón, de las que antes se hablaba como notas características del Pensamiento Crítico y Crítico-Jurídico.

2). Una segunda exigencia del Constitucionalismo crítico es la recuperación y reconstrucción de las categorías constitucionales. También deriva de manera inmediata de la hipótesis de partida. Se decía en ella que el Capitalismo, su lógica, además de invadir los más diversos ámbitos, se apropiaba de los mismos y los convertía en medios para su producción y reproducción. Eso implica la colonización también de los mas diversos conceptos y categorías (y, por tanto, de los constitucionales) su deformación y adaptación funcional. En el ámbito constitucional se ha llegado a la alienación constitucional en el sentido más propio y literal: utilizar una categoría o institución en el sentido contrario, ajeno, al que le corresponde, como se verá después.

Se trata de una lucha por el Derecho, en este caso por el Derecho Constitucional, que tiene lugar en el interior del mismo, de sus categorías, aunque también las trasciende ya que si se parte -como aquí se hace- de que esas categorías se relacionan con el conflicto, es decir, tienen una base material, su crítica se vincula inmediatamente a esa base material (socio-económica) porque debe entenderse que el objetivo primero del Constitucionalismo crítico no es tanto hacer la crítica al Constitucionalismo convencional sino hacer del Constitucionalismo un elemento crítico de la realidad, de acuerdo con el carácter no contemplativo sino intervencionista del Derecho al que antes se aludió.

Como ese efecto invasivo de apropiación y colonización de categorías (que forma parte de la desconstitucionalización citada) es muy general, también tiene que serlo el proceso de su recuperación.

Solo indicativamente se señalan aquí algunos aspectos y criterios del mismo.

Sobre la desvirtuación sufrida por los conceptos básicos de Poder Constituyente, Constitución y Reforma Constitucional se ha dicho ya lo suficiente como para considerarlos objetivos primeros e ineludibles.

En el ámbito de los Derechos hay que despojarlos del carácter estrictamente individualista y antiestatalista, que, al convertirlos en principios, han servido para extender ese carácter a todo el sistema constitucional y potenciar y legitimar el progresivo aumento de las diferencias y desigualdades. Frente a ello se propone justamente lo contrario: partir de los Principios (constitucionales) para fijar los Derechos, a la vez que pueden introducirse elementos de objetivación (sobre todo en materia de Derechos sociales) y de construcción de la categoría de sujeto colectivo, como mecanismos de fortalecimiento de los sujetos débiles.

Es, por otra parte, una urgencia histórica abrir vías nuevas a la Democracia Constitucional. Pocos conceptos con tantas posibilidades han sufrido un mayor proceso de empobrecimiento, no ciertamente gratuito sino prueba de la incompatibilidad progresiva (es decir, a medida que la democracia avanza) entre Capitalismo y Democracia. Es otra de las manifestaciones del conflicto que es ineludible para el Constitucionalismo crítico.
A la incapacidad e indisponibilidad del sistema para admitir espacios alternativos a la Democracia Representativa como Democracia de Mercado, se aludirá después.

Algo semejante puede decirse sobre la categoría central de Pluralismo, debiéndose añadir que es otro supuesto paradigmático de alienación constitucional ya que ha servido para limitar el Pluralismo, crear la categoría de antisistema (ajena al concepto de Constitución) y criminalizar el conflicto cuando sea irresoluble en el ámbito prefijado.

Y para cumplir la función, a la que se aludirá enseguida, reconstruir el Trabajo como categoría constitucional central.

3) Una tercera exigencia del Constitucionalismo Crítico, deriva, también directamente, de la hipótesis de partida. Si, como en ella se decía, el Capital y su lógica habían invadido todos los sectores sociales, quiere decirse que también se ha extendido la posibilidad de respuesta, de conflicto, a todos ellos. Por consiguiente, potencialmente, esta forma de dominación es mucho más extensivamente conflictiva que la tradicional dominación de clase. Con una singularidad: la multiplicidad, la fragmentación del conflicto, percibible actualmente y que comienza a traducirse en fragmentación política. La Dialéctica histórica cobra otras peculiaridades: frente a la bipolaridad la multipolaridad, frente al macroconflicto, los microconflictos sectoriales y locales. En otros términos, el Sujeto histórico, de unitario y homogéneo (la clase trabajadora) deviene plural y heterogéneo.

En estas circunstancias la función a desempeñar por un Constitucionalismo Crítico es contribuir a reconstruir esa fragmentación, no tanto para reconvertirla en unitaria sino para (respetando y reconociendo las diferentes identidades) facilitar procesos de convergencia entre las distintas dinámicas y problemáticas sociales. Para ello cabe utilizar diferentes técnicas constitucionales (como la de conexión constitucional en relación con aspectos como la indivisibilidad de los Derechos) pero puede también potenciarse a través de categorías que, al desempeñar una centralidad constitucional, impliquen también esa convergencia. Entre ellas, el Trabajo -en sus diferentes formas de abstracto y concreto- puede configurarse desde la Constitución como articulador social y ciudadano y el constitucionalista utilizarlo como elemento reordenador de todo el contenido constitucional.

La base objetiva para desarrollar este proceso de convergencia, es, de una parte, que salvo alguna excepción (como la de género o nacional) las desigualdades y diferencias, fuente de los conflictos, tienen una causa común (en este sentido el Capitalismo es el mayor unificador) y de otra, que el Trabajo es la contradicción no superable y, a la vez, solo a su través se puede plantear una alternativa social global, superadora de parcialidades.

El desarrollo de ese proceso de convergencia implica también hacer de la Constitución el lugar que le corresponde de defensa de lo Público y del Derecho Público, lo colectivo y lo común (aquello que comparten lo fragmentario y diverso) frente a la actual invasión de lo Privado que lleva no solo a la privatización de lo Público sino a la conversión (falseada) de lo Privado en Público, en el sentido de que los sectores mas representativos de lo Privado (Empresa, Banca, Mercados) han adquirido la legitimación y consideración de que gozaba solo lo Público.

4) Una cuarta exigencia deriva de que, también según la hipótesis de partida, la posibilidad de conflicto alcanza a sectores distintos de los habituales y previstos. Y, al producirse buena parte de esos conflictos en ámbitos nuevos tienen caracteres nuevos y, en consecuencia, exceden del ámbito político y constitucional que muestra hacia ellos hermetismo o rechazo. Ante esa situación, las comunidades o grupos afectados - configurados como movimientos sociales- no solo no plantean sus reivindicaciones dentro del sistema, ni siquiera contra el sistema (aunque desde el interior del mismo se los considere así, antisistema) sino extrasistema. Por eso la categoría (aunque suscite alguna reticencia) que cabe utilizar es la de Éxodo, en cuanto salida colectiva e itinerante, pero en el sentido de que no se busca una llegada sino una dinámica, lo que la integra en el antes definido concepto de Utopía. Aparecen así espacios estrictamente exóticos, extrasistema, con maneras diferentes de participación y organización, tendencialmente desmercantilizados y estructuralmente solidarios, con formas de trabajo concreto fuera de la Ley del valor.

El Constitucionalismo crítico en cuanto Constitucionalismo de este presente en transformación, debe proponer una Constitución inclusiva, en la que no existan espacios extrasistema, sino mecanismos de apertura constitucional que los reconozcan y garanticen en un entendimiento distinto del pluralismo sociopolítico y jurídico, admitiendo otras formas de Derecho y sus Fuentes, incluidas las colectivas (B. de Sousa habla de <<Dereito achado na rua>>) y un replanteamiento de conceptos como el de Ordenamiento jurídico complejo y de la relación entre Ordenamientos. Se trata de que desaparezca esa función deformada que se le ha asignado a la Constitución de convertirse en cerrojo del sistema y, por el contrario, liberar, desbloquear la Razón constitucional, según los presupuestos antes asignados al pensamiento crítico.

Esta propuesta está en el entendimiento más clásico de las Constituciones como Norma dinámica e inclusiva. Y tampoco es una novedad radical en el Constitucionalismo comparado. Porque si bien puede considerarse así en el Constitucionalismo del Norte, el Constitucionalismo del Sur, el nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, presenta en sus Constituciones, con peculiaridades diferentes, formas de apertura y participación de tal significado que han servido para definirlo como Constitucionalismo de Transición, no en el sentido estrictamente temporal, sino a otra sociedad.

5) Una quinta exigencia se deduce también de que la hipótesis de partida sobre la que se ha fundamentado un Constitucionalismo crítico es igualmente aplicable más allá del Estado Constitucional. Incluso es ahí, en el ámbito supraestatal, donde esa lógica del Capital aparece mas clara, mas libre, más invasiva y colonizadora. Por eso los supuestos del Constitucionalismo crítico son también aplicables al espacio Europeo y Global. Al Europeo, ante el también real proceso de destrucción de la incipiente constitucionalización, en sintonía con la operada en los Estados. Al Global, ante la desformalización y privatización jurídica que implica (con fuerte influencia en el Derecho interno) y la mercantilización sin limites que incluye ya a la Naturaleza en todos sus aspectos como se aprecia en el contenido de ese nombre engañoso que es la Economía Verde .Por tanto, si la hipótesis es aplicable a esos ámbitos -Estatal, Europeo, Globalizado-, quiere decirse que, en su análisis, no pueden separarse y, en consecuencia, se potencia el papel de los métodos holísticos y complejos, por lo que adquiere nuevas virtualidades y vigencia, aquel método de partida basado - se decía - en la reelaboración del concepto de Modo de Producción.

 

IV - Si lo que hasta aquí se ha dicho tiene fundamento, si la realidad ha cambiado en la forma señalada de manera que las categorías utilizadas hasta ahora ya no sirven y la desconstitucionalización (española y europea) se ha producido, la única respuesta desde la perspectiva que aquí se mantiene, es la de iniciar un Proceso Constituyente (probablemente ya inscrito en la dinámica real) que seguramente será distinto (más inclusivo y complejo) que los anteriores, que destruya las opacidades y falsas legitimaciones del Derecho actual y desbloquee la Razón constitucional a través de formas -como las precitadas – que contribuyan a dinámicas de recomposición y liberación social. De ahí que la atención a ese nuevo Poder Constituyente que surge del también nuevo tipo de conflictos antes señalados, sea un objetivo primordial del Constitucionalismo crítico.

Y en el espacio global abre alguna posibilidad la especificidad del conflicto a ese nivel, pues la Globalización, a la vez que estrategia de la acumulación (que es sin duda el aspecto dominante), ha desarrollado como nunca una especie de conciencia planetaria, de destino común, que puede permitir sacar todas las consecuencias jurídicas implícitas en esa matriz conceptual sin desarrollar o con un desarrollo muy convencional, pero indiscutida, como es la de Patrimonio Común de la Humanidad y abrir un camino real al viejo sueño del Ius Humanitatis.

 

V - Por último debe plantearse la cuestión de las condiciones de posibilidad de este Constitucionalismo crítico, que alude a las condiciones materiales de su producción. Y como las condiciones materiales de producción de las tendencias dominantes del Constitucionalismo actual (el fordismo constitucional) son la Academia y el Mercado, la primera condición de posibilidad del Constitucionalismo crítico es eludirlas a través de un instrumental correspondiente: el medio de expresión adecuado (en la Ilustración comienza en Europa este tipo de exigencia y respuesta cultural al vincularse la divulgación al Ensayo) y un lenguaje cooperativo, buscando ser mas escuela que vanguardia, no tanto como pedagogía sino como teoría y práctica social.

Y aunque caben otros lugares de producción, debe reivindicarse el de la Universidad. Otra realidad y otra categoría que también ha sido invadida y que, por ello, tiene que ser recuperada. Pero es en la recuperación de esa Universidad en la que se sitúan estas reflexiones, esa ha sido mi labor en la Universidad de Alicante y es por eso por lo que me ha parecido inexcusable y, desde luego coherente (no solo personalmente sino con la actual coyuntura) darle este contenido y este sentido a este Discurso.

 

Resumen: Discurso del Profesor Carlos de Cabo Martín, con ocasión de su investidura como Doctor Honoris Causa por la Universidad de Alicante. En él se reconsideran la esencia, la función y las categorías básicas del Derecho constitucional y se articula una propuesta de constitucionalismo crítico como perspectiva desde la que alcanzar la democracia y el proyecto emancipatorio que le es propio.

 

Palabras clave: Derecho constitucional, pensamiento crítico, democracia.

 

Abstract: This is the lecture of Carlos de Cabo Martín, during his investiture as Doctor Honoris Causa by the University of Alicante in which he rethinks about the essence, function and basic categories of constitutional law and constitutionalism and articulates a critical perspective for reconstructing democracy and his emancipatory project.

 

Key words: Constitutional law, critical perspective, democracy.

 

_______________________________________________

[*] Este texto es el Discurso pronunciado por el Profesor Carlos De Cabo Martín el 28 de septiembre de 2012 con ocasión de su investidura como Doctor Honoris Causa de la Universidad de Alicante.