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"ReDCE núm. 22. Julio-Diciembre de 2014"
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La cuestión de las relaciones entre el Derecho nacional y el Derecho de la Unión Europea (antes comunitario) es uno los temas clásicos de la doctrina jurídica y ha sido ampliamente estudiado[1]. A través de vías distintas, con justificaciones diversas según los Estados, y con una mayor o menor seguridad jurídica, la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre la ley nacional anterior y posterior ha acabado por imponerse[2]. Por lo demás, la argumentación que conduce al juez nacional a reconocer la primacía de la norma europea no tiene nada de extraordinario, dado que ésta encuentra su origen en el propio Derecho constitucional nacional, ya se trate de una cláusula clásica que establezca la supremacía de los tratados internacionales o una cláusula más específica relativa a la pertenencia del Estado en cuestión a una organización supranacional. En todos los casos, la primacía encuentra su apoyo y justificación en el propio texto constitucional, incluso a costa de una interpretación amplia de ésta. Por el contrario, los conflictos entre el Derecho de la UE y el Derecho constitucional nacional se canalizan de forma distinta dados los diversos puntos de vista del juez comunitario y del nacional, cada uno de los cuales es el guardián de su respectivo ordenamiento de naturaleza constitucional[3].
Los distintos procesos de diálogo que se abrieron entre el TJUE (antes TJCE) y los máximos intérpretes locales (normalmente, el Tribunal Constitucional nacional) acabaron con una suerte de acuerdo implícito, en el que cada Tribunal fue estableciendo sus líneas rojas para acabar en una especie de armisticio en el que se acordó que la protección de los derechos fundamentales actuaría como el límite último a la primacía absoluta del Derecho de la UE[4]. Estos diálogos a dos (sagas «Solange», por ejemplo) comenzaron a abrirse a un tercero (el Tribunal de Estrasburgo) cuando el Derecho comunitario fue extendiendo su aplicación e influencia y se cuestionó la compatibilidad del Derecho emanado de las instituciones comunitarias con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en muchos casos en los que los tribunales nacionales debían garantizar la aplicación del estándar mínimo del orden público europeo fundado por la jurisprudencia del máximo intérprete del Convenio de Roma[5]. Detrás de estas disputas, subyacía la vieja cuestión (que ya señaló la Comisión Europea en 1999) de que la UE, en tanto que poder público al que los Estados miembros habían cedido competencias estatales, se adhiriese al Convenio Europeo de Derechos Humanos para garantizar, entre otras cosas, que la entidad receptora de esas transferencias de poder respetaría los derechos que previamente habían acordado aceptar los Estados miembros del Convenio (de lo contrario, se operaría un fraude según el cual, ante las limitaciones que establecía el Convenio de Roma, los Estados podrían transferir sus competencias a una entidad que no estaría limitada por esas garantías, burlando así, los compromisos en materia de derechos) [6].
Estos diálogos cruzados que tenían como epicentro al TJUE (TC vs. TJ; TEDH vs. TJ), mutaron en una auténtica conversación, cuando el propio Tribunal de Luxemburgo hubo de enfrentarse a la compatibilidad de las llamadas “sanciones inteligentes” del Consejo de Seguridad con los estándares mínimos en materia de derechos fundamentales de los que la alta Instancia se declaraba defensora. Así, la saga «Kadi», ha supuesto una auténtica revolución jurídica y ha hecho que el Tribunal de Luxemburgo se coloque frente al espejo y reflexione sobre el papel y la naturaleza última del Derecho de la UE: Derecho de naturaleza internacional o auténticamente constitucional. La respuesta es conocida, el Tribunal de Justicia optó por lo segundo, imitando las tendencias de los Tribunales Constitucionales que venían aduciendo su obligación de garantizar los derechos fundamentales como límite último a la primacía del Derecho de la Unión. Así, el TJ, emulando a sus homólogos nacionales, ha acabado reconociendo límites a la primacía del Derecho Internacional en relación con el Derecho de la Unión[7].
En paralelo a estos diálogos, se han venido desarrollando otras conversaciones en relación, fundamentalmente, con dos aspectos: la ciudadanía de la Unión y la llamada en un principio comunitarización del tercer pilar que a los efectos de este trabajo, se ha concretado, esencialmente, en la jurisprudencia en torno a la Euro-orden. Sobre la primera cuestión, la ciudadanía de la Unión, ha habido recientes desarrollos jurisprudenciales de gran interés (Rottmann, Ruiz Zambrano, McCarthy o Dereci, entre otros)[8]. La cuestión de la compatibilidad de la Euro-orden con el ordenamiento constitucional de la UE, primero, y los ordenamientos constitucionales nacionales no es nueva[9]. La implementación de la Euro-orden, es además, terreno abonado para el conflicto interordinamental, dadas las diferencias de regulación de las garantías de los acusados en los Estados miembros, el estándar de la Carta y las posibles interferencias del CEDH.
El presente caso se enmarca en un momento de gran madurez del Derecho de la UE en el que, tras la entrada en vigor de Lisboa y la inminente (esperamos) adhesión de la UE al CEDH, el Tribunal de Justicia está reflexionando sobre el valor último de la Carta de Derechos como elemento definitivo y definidor del Derecho constitucional de la UE[10].
Aunque ya hace un año que el TJUE dictara la sentencia sobre este interesante caso (el Constitucional español, dictaría sentencia sobre el proceso original en marzo de 2014), merece la pena volver la atención sobre él, en un momento en el las tendencias centrífugas de las políticas de la UE, se ven contrastadas con los esfuerzos centrípetos del Tribunal de Justicia, que apuntala la unidad del ordenamiento de la UE, en detrimento de las constituciones nacionales[11]. En efecto, el caso Melloni reviste un gran interés, al menos, por dos razones. La primera, ya conocida, consiste en que el Tribunal Constitucional español ha decidido, finalmente, presentar una cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo[12]. También ha dado este paso últimamente el Tribunal Constitucional Federal alemán (14 enero 2014) a propósito de la decisión del Banco Central Europeo relativa a la compra de deuda de países de la zona Euro en el mercado secundario[13] o el Consejo Constitucional francés (4 abril 2013), éste último por cierto, a propósito también de la Euro-orden[14]. De este modo, parece que se viene gestando progresivamente un auténtico sistema de diálogo institucionalizado entre el Tribunal de Luxemburgo y los Tribunales constitucionales nacionales. El segundo punto de interés venía dado por el objeto de la cuestión por parte del Constitucional español. Se trataba, así, de la primera vez que el Tribunal de Justicia de la Unión había sido llamado a pronunciarse sobre el significado y extensión del artículo 53 de la Carta, la famosa cláusula suelo, propia de toda norma de origen convencional, en la que se establece que “ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros”.
Este trabajo analizará la situación actual de las relaciones Derecho de la UE / Derecho constitucional nacional, a la luz de la reciente jurisprudencia Melloni. Para ello, después de esta introducción, los autores se centrarán en primer lugar en el «iter» procesal del caso, en segundo lugar se analizará el alcance de esta novedosa jurisprudencia para, en tercer término, apuntar unas breves conclusiones provisionales y algunas unas consideraciones finales a propósito del futuro de esta compleja relación.
2.1. Antecedentes del caso Melloni.
Mediante Auto de fecha de 1996 la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó la extradición a Italia de D. Stefano Melloni para que fuera juzgado por los hechos que se recogían en las órdenes de detención dictadas por el Tribunal de Ferrara. En dicho Auto se explicita que por Auto del Juzgado Central de Instrucción se acordó su libertad bajo fianza, que siendo pagada, dio lugar a que el Sr. Melloni se diera a la fuga, no siendo entregado a Italia.
En consecuencia, el Tribunal de Ferrara dictó un Decreto en 1997 declarando el estado de rebeldía del acusado, y acordó que las notificaciones fueran efectuadas a los abogados de su confianza que había designado. Posteriormente, dicho Tribunal de Ferrara dictó sentencia en el año 2000 condenando en rebeldía al Sr. Melloni como autor de un delito de quiebra fraudulenta a la pena de diez años de prisión. Esta sentencia fue recurrida en apelación y posteriormente ante la Corte Suprema de Casación, interviniendo en todas las instancias los letrados de su confianza, a quienes se había notificado la apertura del juicio oral previo a la condena así como la orden europea de detención y entrega.
Posteriormente, fue detenido en España en 2008, incoándose y elevándose a la Audiencia Nacional el procedimiento de orden de detención y entrega expedida por los tribunales italianos para el cumplimiento de la condena previamente descrita. El Sr. Melloni se opuso a la entrega aduciendo, por un lado, que en la fase de apelación había designado a otro abogado, revocando el nombramiento de los anteriores, a pesar de lo cual se les continuó dirigiendo a ellos las notificaciones y, por otro, que la ley procesal de Italia no establece la posibilidad de recurrir las condenas dictadas en ausencia, por lo que la orden europea de detención y entrega debería condicionarse a que Italia garantizase un recurso contra la Sentencia.
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó mediante Auto de 2008 la entrega del recurrente a las autoridades italianas para el cumplimiento de la condena, pues no consideró acreditado que los abogados a los que había designado hubieran dejado de representarle, en base a un informe complementario requerido por el órgano emisor a la Fiscalía General de la República. Asimismo, la Audiencia Nacional rechaza la alegación de falta de defensa, puesto que de la información que consta en la orden de entrega se deriva que el Sr. Melloni era conocedor de la futura celebración del juicio, situándose voluntariamente en rebeldía y designando a dos abogados de su confianza para su representación y defensa, quienes intervinieron, en esa calidad, en la primera instancia, en la apelación y en la casación, agotando así las vías de recurso. Por ello, concluye la Audiencia Nacional que el Sr. Melloni no sufrió indefensión en el proceso y no procede interesar de Italia garantías al respecto. A la vista de este Auto, el Sr. Melloni solicitó la nulidad de actuaciones rechazada por la Audiencia Nacional mediante providencia.
Por último, el Sr. Melloni interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC) fundamentado en la vulneración indirecta del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española (en adelante, CE).
2.2. Las preguntas de la cuestión prejudicial.
Admitido a trámite el recurso de amparo por el TC, éste por Auto de junio de 2011 (ATC 86/2011) acordó suspender la tramitación y plantear al TJUE tres cuestiones prejudiciales.
En primer lugar, el TC cuestionaba si el artículo 4bis, apartado 1º, de la Decisión Marco 2002/584/JAI en su redacción vigente (en adelante, Decisión Marco) [15], debe interpretarse en el sentido de que impide a las autoridades judiciales nacionales, en los supuestos precisados en esa misma disposición, someter la ejecución de una orden europea de detención y entrega a la condición de que la condena en cuestión pueda ser revisada para garantizar los derechos de defensa del reclamado. En otras palabras, suscitaba la cuestión de si la mencionada Decisión Marco impide que los tribunales españoles subordinen la entrega del Sr. Melloni a la posibilidad de que se revise la condena que le afecta.
A estos efectos, debe tenerse presente que el citado artículo 4 bis recoge los casos en los que la autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de la orden de detención europea, a pesar de que el imputado no haya comparecido en el juicio del que se deriva la resolución. Entre estos supuestos está el caso de que el imputado tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio y fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia, o si teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio.
En segundo lugar, para el caso de que la primera pregunta se respondiera afirmativamente, planteaba el TC si dicho artículo 4 bis, apartado 1, es compatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo previsto en el artículo 47, así como los derechos de la defensa garantizados en el artículo 48.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE).
Finalmente, para el caso de que la segunda cuestión se respondiera afirmativamente, cuestionaba también el TC si el artículo 53 de la Carta permite a un Estado miembro condicionar la entrega de una persona condenada en ausencia a que la condena pueda ser sometida a revisión en el Estado requirente, otorgando así a esos derechos un mayor nivel de protección que el que se deriva del Derecho de la Unión Europea, a fin de evitar una interpretación limitativa o lesiva de un derecho fundamental reconocido por la Constitución de ese Estado miembro.
En concreto, como se ha avanzado más arriba, el artículo 53 de la Carta dispone que ninguna de las disposiciones de la misma podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, entre otras normas, por las Constituciones de los Estados miembros.
2.3. Las conclusiones del Abogado General.
Antes de entrar en el fondo del asunto, el Abogado General Yves Bot examinó la admisibilidad de la petición de decisión formulada por el TC. En este sentido, el Ministerio Fiscal, los Gobiernos belga, alemán y del Reino Unido y el Consejo, que presentaron observaciones sobre este caso, alegaron la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial porque consideraban que el artículo 4bis de la Decisión Marco era inaplicable temporalmente al procedimiento del Sr. Melloni, bajo el argumento de que el Auto que decidió la entrega de éste a las autoridades italianas es de 12 de septiembre de 2008, y por tanto, anterior a la fecha de terminación del plazo para la transposición de la Decisión Marco 2009/299, que introdujo dicho artículo 4bis. Indicaron además que Italia había hecho uso de la opción de aplazar hasta el 1 de enero de 2014 la aplicación de dicha Decisión Marco. Por ello, entendían que las condiciones para la entrega del Sr. Melloni siguen estando reguladas por el artículo 5 de la Decisión Marco 2002/584, en su redacción anterior a la introducida por la Decisión Marco 2009/299.
A este respecto, el Abogado General recordaba en su escrito de Conclusiones que, de conformidad con el artículo 267 TFUE, “corresponde exclusivamente al juez nacional apreciar a la luz de las particularidades del asunto tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plante al Tribunal de Justicia”, quedando el TJUE, en principio, obligado a pronunciarse. Únicamente puede excluirse la presunción de pertinencia de las cuestiones prejudiciales si es evidente que las mismas no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, siendo un problema de naturaleza hipotética o si el TJUE no dispone de los elementos necesarios para responder de manera útil[16].
Además, determinaba el Sr. Bot que el artículo 8 de la Decisión marco 2009/299 dispone su aplicabilidad «ratione temporis» a partir del 28 de marzo de 2011 “al reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado”, tanto si dichas resoluciones son anteriores como posteriores a dicha fecha. De hecho, según una reiterada jurisprudencia, se considera que las normas procesales son de aplicación a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, no siendo además de relevancia para la admisibilidad de la cuestión prejudicial el hecho de que Italia haya declarado hacer uso de la posibilidad de aplazamiento citada en líneas previas[17].
Por todo ello, el Abogado General consideraba admisible la petición de decisión prejudicial solicitada por el TC y tras ello, procedió a analizar las tres cuestiones formuladas.
En relación con la primera pregunta, el Sr. Bot no compartía las dudas manifestadas por el TC, puesto que el examen del texto, del sistema y del objetivo del artículo 4 bis refleja, en su opinión, que la autoridad judicial no puede subordinar la ejecución de una orden de detención europea a la condición de que la persona a la que ésta afecta tenga derecho a un nuevo juicio en el Estado miembro emisor.
De esta manera, de un lado, señaló el Abogado General que del texto del precepto objeto de estudio resulta que éste prevé un motivo facultativo de inejecución de una orden de detención europea, pero está acompañado de cuatro excepciones en los que la autoridad judicial carece de dicha facultad. Ello se confirma con el propósito del legislador, recogido en el sexto considerando de la Decisión marco 2009/299, de fijar “las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado”.
En este sentido, el Sr. Bot consideraba que como Stefano Melloni había conferido mandato a dos abogados de su confianza a los que el Tribunal italiano notificó la futura celebración del juicio, por lo que tuvo conocimiento de ella, así como que el mismo fue efectivamente defendido por ambos, el presente supuesto encaja en la excepción prevista en el apartado b) del artículo 4 bis. El mencionado apartado no menciona en absoluto la exigencia de que el interesado tenga derecho a un nuevo juicio en el Estado miembro emisor, derecho que está reservado únicamente a las letras c) y d) del precepto[18].
De otro lado, alegaba Yves Bot, además, que esta interpretación resulta acorde con los objetivos perseguidos con la introducción de dicha norma, pues el legislador pretendía con ella “lograr un mejor equilibrio entre el objetivo de reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal y el de facilitar la cooperación judicial en materia penal, en particular, mejorando el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales entre los Estados miembros”. Para dotar efectivamente de mayor eficacia al mecanismo de reconocimiento mutuo, terminando con las incertidumbres previas, el legislador definió motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de dichas resoluciones.
A la hora de estudiar la segunda pregunta del TC relativa a la compatibilidad entre el artículo 4 bis de la Decisión marco y los artículos 47 y 48 de la CDFUE, que garantizan los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, respectivamente, el Abogado General acudió a la interpretación otorgada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Ello se debe a que el artículo 52.3 de la CDFUE dispone, que en la medida en que ésta contenga derechos que correspondan a los garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio, sin perjuicio a que el Derecho de la Unión pueda conceder mayor protección.
De este modo, se exponían en el escrito de Conclusiones diversas sentencias del TEDH, recogiendo la jurisprudencia de dicho Tribunal en el sentido de que una persona tiene la posibilidad de renunciar por su libre voluntad a las garantías de un proceso equitativo de forma expresa o táctica, siempre que dicha renuncia al derecho a estar presente en la vista se acredite de forma inequívoca y con unas garantías mínimas en función a su gravedad, sin resultar contraria a ningún interés público relevante. En esta línea, las letras a) y b) del artículo 4 bis “establecen las condiciones en las que debe considerarse que el imputado ha renunciado voluntaria e inequívocamente a estar presente en el juicio, por lo que ya no puede invocar el derecho a un nuevo juicio”, resultando por ello totalmente compatibles con el artículo 6 del CEDH, y en consecuencia, con los artículos 47 y 48 de la CDFUE[19].
Finalmente, en cuanto a la tercera cuestión, el Sr. Bot rechazaba la interpretación que el TC propone del artículo 53 de la CDFUE, según la cual esta norma impone un estándar mínimo y permitiría que los Estados miembros aplicaran el estándar de protección más elevado que derivara de su Constitución, de manera que en el caso que nos ocupa se podría someter la entrega a condiciones cuyo objeto fuera evitar una interpretación limitativa o lesiva de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución nacional. En efecto, consideraba inaceptable dicha interpretación por ser contraria a los principios de primacía, unidad, eficacia y seguridad jurídica del Derecho de la Unión, pudiendo obstaculizar la ejecución de las órdenes de detención europeas e incitar “a los delincuentes a refugiarse en los Estados miembros cuyas normas constitucionales ofrecieran mejor protección que los otros”[20].
Además, la interpretación sugerida por el TC se opone, a juicio del Sr. Bot, a las técnicas tradicionales de valoración del grado de protección de los derechos fundamentales que debe garantizarse en la UE, puesto que la determinación de los derechos fundamentales que se han de proteger y el nivel de protección que se les debe atribuir “está estrechamente ligada a valoraciones propias del ordenamiento jurídico de que se trata, en especial en función del contexto social, cultural e histórico de éste, y no es por tanto automáticamente transferible a otros contextos” y la hermenéutica propuesta no tiene en cuenta los imperativos ligados a la acción de la Unión y la especificidad del Derecho de la Unión. Así pues, indicaba el Abogado General, que “aunque el objetivo es tender a un nivel elevado de protección de los derechos fundamentales, la especificidad del Derecho de la Unión implica que el nivel de protección derivado de una interpretación de una Constitución nacional no es automáticamente transferible al ámbito de la Unión ni oponible en el contexto de la aplicación del Derecho de la Unión”[21].
No obstante, lejos de quedarse aquí, Yves Bot analizó también la cuestión que subyacía a la planteada por el TC, relativa al margen de actuación de que disponen los Estados miembros para establecer el nivel de protección de los derechos fundamentales que quieren garantizar en el contexto de la aplicación del Derecho de la Unión. Así, especificaba que hay que diferenciar al respecto dos situaciones. De un lado, se hallan aquéllas en las que existe una definición en el ámbito de la Unión del grado de protección de un derecho fundamental que debe garantizarse en el contexto de la ejecución de una acción de la Unión, en cuyo caso la fijación de ese nivel de protección está estrechamente ligada a los objetivos de la acción de la Unión de que se trata, de modo que “la invocación «a posteriori» por un Estado miembro del mantenimiento de su nivel de protección más alto tendría como consecuencia romper el equilibrio logrado por el legislador de la Unión y por tanto perjudicar la aplicación del Derecho de la Unión”. Este es el caso del artículo 4 bis de la Decisión marco. De otro lado, se encuentran aquellas situaciones en las que ese nivel de protección no ha sido objeto de una definición común, en las que los Estados miembros disponen de un margen de actuación más amplio para introducir, en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el nivel de protección de los derechos fundamentales del ordenamiento jurídico nacional, “y ello siempre que ese nivel de protección sea conciliable con la debida aplicación del Derecho de la Unión y no lesione otros derechos fundamentales protegidos en virtud del Derecho de la Unión”[22].
Añadía además el Abogado General que los términos “en su respectivo ámbito de aplicación” incluidos en el artículo 53 de la CDFUE pretenden reflejar que la Carta no está destinada a reemplazar las Constituciones nacionales en lo que atañe al nivel de protección de éstas dentro del ámbito de aplicación del Derecho nacional. No sólo eso, sino que dichos términos suponen también que el artículo 53 de la Carta no puede perjudicar la primacía del Derecho de la UE cuando la determinación del nivel de protección de los derechos fundamentales se realiza en el seno de la aplicación del Derecho de la Unión.
Recordaba incluso el Sr. Bot que la Unión, de conformidad con el artículo 4.2 del TUE, está obligada a respetar la identidad nacional de los Estados miembros, tal y como se recoge igualmente en el preámbulo de la CDFUE. Sin embargo, en el presente caso, aunque se trata de un derecho fundamental protegido por la Constitución española “cuya importancia no cabe subestimar”, ello no significa que afecte a la identidad nacional del Reino de España, como este mismo indicó en la vista[23].
En conclusión, el Abogado General consideraba que el artículo 53 de la Carta debe interpretarse “en el sentido de que no permite que la autoridad judicial de ejecución subordine, en aplicación de su Derecho constitucional nacional, la ejecución de una orden de detención europea a la condición de que la persona afectada por ésta tenga derecho a un nuevo juicio en el Estado miembro de emisión”[24].
2.4. La Sentencia del TJUE.
A pesar de que ciertas partes interesadas que presentaron observaciones al TJUE alegaron la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial en base a la inaplicación temporal de la Decisión marco, el TJUE declaró su admisibilidad utilizando idénticos argumentos a los planteados por el Abogado General por los que a ellos nos remitimos (véase más arriba 4).
Entrando ya en el fondo, el TJUE contestó a la primera cuestión planteada por el TC, considerando que el artículo 4 bis efectivamente no permite que se condicione la ejecución de la orden de detención y entrega a que la condena pueda ser revisada. Para ello, se centró en el objetivo perseguido por la Decisión marco de “facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros”, en virtud de la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea, salvo los casos expresamente recogidos en los artículos 3, 4 y 4 bis de la misma.
Ahora bien, como indicaba el Abogado General, se precisó en la Sentencia que el artículo 4 bis, que prevé un motivo facultativo de inejecución de una orden de detención europea si el imputado no compareció en el juicio del que deriva la condena, está acompañado de cuatro excepciones. En efecto, concluyó el TJUE que en el caso del Sr. Melloni serían de aplicación dos de las excepciones contenidas en el artículo 4 bis, en concreto, sus letras a) y b) que estipulan que “cuando la persona condenada en rebeldía tuvo conocimiento con suficiente antelación de la celebración prevista del juicio y fue informada de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia, o bien, teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado para que le defendiera, la autoridad judicial de ejecución está obligada a proceder a la entrega de dicha persona”, y que, de este modo, se priva a la autoridad judicial de la facultad de denegar la ejecución de la orden de detención europea[25].
En cuanto a la segunda pregunta, la respuesta del TJUE fue favorable a la compatibilidad entre el artículo 4 bis de la Decisión Marco y los artículos 47 y 48 de la CDFUE, recogiendo como propia, aunque precisando que acorde con la otorgada por el TEDH, la interpretación que el Sr. Bot asocia únicamente a este último, y añadiendo que, concretamente, “no se produce una vulneración del derecho a un proceso equitativo, aun si el interesado no ha comparecido en el juicio, cuando haya sido informado de la fecha y del lugar del juicio o haya sido defendido por un letrado al que haya conferido mandato a ese efecto”[26].
En cuanto a la tercera cuestión, se debe recordar que el TC exponía en su escrito la interpretación en virtud de la cual el artículo 53 de la Carta autoriza de forma general que un Estado miembro aplique el estándar de protección de los derechos fundamentales garantizado por su Constitución cuando sea más elevado que el derivado de la Carta, y oponerlo en su caso a la aplicación de disposiciones del Derecho de la Unión. Sin embargo, el TJUE negó de plano esta interpretación, argumentando que menoscabaría el principio de primacía del Derecho de la Unión y que, según jurisprudencia asentada, “la invocación por un Estado de las disposiciones del Derecho nacional, incluidas las de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado”[27].
De esta manera, el TJUE interpretó el artículo 53 de la Carta en el sentido de que “cuando un acto del Derecho de la Unión requiere medidas nacionales para su ejecución, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión”[28].
Sin embargo, en este sentido, el artículo 4 bis de la Decisión marco no atribuye a los Estados miembros la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando el interesado se halla en alguno de los cuatro supuestos enumerados en esa disposición, debiendo tenerse en cuenta asimismo que dicha Decisión marco lleva a cabo una armonización de condiciones de ejecución de una orden de detención europea, reflejando el consenso alcanzado por los Estados miembros en relación a los derechos procesales de las personas condenadas en rebeldía.
Por ende, permitir que un Estado miembro invocara el artículo 53 de la Carta para subordinar la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición, no prevista en la Decisión marco, de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, conduciría, a juicio del TJUE, “al poner en cuestión la uniformidad del nivel de protección de los derechos fundamentales definido por esa Decisión marco, a contravenir los principios de confianza y de reconocimiento mutuo que ésta pretende reforzar, y por consiguiente, a comprometer la efectividad de la referida Decisión marco”[29].
Con base en lo anterior, concluyó el TJUE estableciendo, de acuerdo con la interpretación propuesta por Yves Bot, que el artículo 53 de la Carta no faculta a un Estado miembro a subordinar la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición de que la condena pueda ser revisada, con el fin de evitar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva protegido en su Constitución.
2.5. La Sentencia del Tribunal Constitucional.
Una vez recibida la sentencia del TJUE dando respuesta a las tres cuestiones prejudiciales planteadas, el TC procedió a resolver el recurso de amparo.
En este sentido, determinó que la validez de los actos de las instituciones europeas debe enjuiciarse en base al Derecho de la Unión Europea, entre los que se encuentran, los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DFUE), recogidos en la CDFUE. Por el contrario, dichos DFUE son sólo un parámetro indirecto de la constitucionalidad cuando se trata del control de la actividad nacional de aplicación de aquel Derecho.
Planteó de este modo el TC la ya conocida tesis de la vulneración indirecta de los derechos fundamentales de la CE cuando los poderes públicos nacionales reconocen, homologan o dan validez a una resolución adoptada por una autoridad extranjera que lesiona un derecho fundamental[30]. Precisó dicho Tribunal que “el contenido vinculante de los derechos fundamentales cuando se proyectan «ad extra» es más reducido”, de manera que el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE no incluye todas y cada una de las garantías que se han anudado a dicho precepto, sino tan sólo sus exigencias más básicas o elementales. Así, para determinar ese contenido absoluto o básico del derecho, el TC acudió a los tratados y acuerdos internacionales sobre protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas ratificados por España, localizando entre los mismos al CEDH y a la CDFUE[31].
En esta línea, el TC examinó la jurisprudencia del TEDH y del TJUE, en base a la cual, tal y como ya se recogía en la STJUE que resolvía las cuestiones prejudiciales, el derecho a la tutela judicial efectiva no es absoluto, pudiendo renunciarse por el acusado en determinados casos, como sucede en el supuesto del Sr. Melloni.
Una vez delimitado así el contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías, que es el que despliega eficacia «ad extra», esto es, el que permite, en opinión del TC, delimitar aquellas facultades y garantías cuyo desconocimiento por las autoridades extranjeras puede dar lugar a una vulneración indirecta del artículo 24 CE, concluyó dicho Tribunal desestimando el recurso de amparo por no lesionarse el citado contenido absoluto por el Auto de la Audiencia Nacional que acordaba la entrega del Sr. Melloni a las autoridades italianas.
3.1. La decisión del Tribunal de Justicia.
El TJUE ha sorprendido por dictar una resolución judicial escasamente argumentada y carente de matices útiles para conflictos de futuro y más si se compara con las Conclusiones del Abogado General[32]. Se trata, sin duda, de una cuestión prejudicial de importancia capital, no sólo por ser la primera planteada por la instancia constitucional española, sino por hacer referencia al problema del pluralismo constitucional, debido a los diferentes estándares de protección existentes a causa de las diversas fuentes que protegen los Derechos fundamentales y, en cambio, el TJUE no ha querido dibujar todos los contornos de la relación entre las distintas fuentes en su respuesta. Igualmente, se entiende que el TJUE ha desaprovechado la oportunidad de acompañar su sentencia con más legitimación refiriéndose con mayor intensidad a las Constituciones nacionales y sus valores[33].
Como se ha expuesto, la respuesta del STJUE a la primera pregunta acoge la idea del objetivo de establecer un sistema simplificado y eficaz de entrega de condenados o sospechosos de haber infringido la ley penal por la Decisión marco que el Abogado General planteaba en su escrito. No obstante, es criticada por ser muy escueta en la argumentación y no alcanzar a explicar el resultado que puede deducirse: es el objetivo de dicha Decisión marco el que impone la necesidad de la definición común de cuándo se vulnera el derecho de defensa del rebelde que lleva a cabo el artículo 4 bis de la Decisión marco.
En cualquier caso, se ha calificado de muy escasa su respuesta y argumentación en relación con el citado artículo 4 bis y su conformidad con los artículos 47 y 48 de la Carta, pues el TJUE se limita a declarar que es la misma interpretación que la otorgada por el TEDH a los derechos garantizados en el CEDH y que la armonización de las condiciones de ejecución de las órdenes de detención realizada por la Decisión Marco tiende a reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal.
Se ha puesto de manifiesto además que con la interpretación realizada, al garantizar primacía a la Decisión marco frente a los derechos fundamentales nacionales, se está otorgando una gran relevancia, quizá excesiva, a un acto legislativo secundario, que no debe olvidarse que emanó del Consejo únicamente, sin participación alguna del Parlamento. En este sentido, cuando se trata de actos ejecutivos, se espera “una mayor protección judicial y un escrutinio judicial más estrecho que cuando se trata de productos legislativos que cuentan con la legitimidad directa del Parlamento”. Por el contrario, en Melloni se reconoce al Derecho de la Unión aprobado por el ejecutivo de la UE (el Consejo, sin la intervención del Parlamento), y que en principio no gozaba de efecto directo, una primacía que hasta entonces solo se había reconocido al Derecho de la Unión que gozaba de eficacia directa[34].
Se ha criticado igualmente la tercera respuesta en la que, recordemos, el TJUE considera que el artículo 53 de la Carta no permite que un Estado miembro someta la entrega de un condenado a la condición de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, con el fundamento de evitar una vulneración de su Constitución. Se ha considerado que el problema de este pronunciamiento no es el fondo del mismo – pese a que implica una reducción del nivel de protección de las garantías del proceso establecido para el TC español – sino el corto camino que el TJUE recorre para llegar hasta él. Así, hay quien incluso aceptando el fondo de la cuestión dilucidada por el Tribunal de Justicia censura, sin embargo, la forma en la que la Alta Instancia ha actuado[35].
Asimismo, la ausencia de mención a la identidad constitucional de España en la Sentencia, a diferencia de las Conclusiones del Abogado General, también ha sido objeto de crítica. El argumento utilizado por el Sr. Bot de que el mismo Reino de España reconoció que el derecho a la tutela judicial efectiva no formaba parte de la identidad constitucional española “es más bien ingenuo, teniendo en cuenta que era el Gobierno español, y no el Estado miembro quien hablaba”[36]. No obstante, del silencio del TJUE en esta materia de identidad constitucional puede deducirse como ésta puede ser todavía una opción de futuro conflicto constitucional en el contexto del artículo 53 de la CDFUE.
Por el contrario, se ha alegado por cierto sector doctrinal que la brevedad de la repuesta está justificada porque ya existía una aproximación a la postura del TJUE en su jurisprudencia anterior, al menos en relación con la última cuestión[37]. De este modo, el TJUE ya había declarado que cuando no es necesaria una concepción compartida en el conjunto de los Estados miembros del nivel de protección de un derecho fundamental, se admite que el Estado miembro tiene margen de maniobra para disponer una medida restrictiva a las libertades comunitarias si tiene como finalidad la protección del derecho fundamental y la medida es proporcional al fin que se persigue, lo que implicará su conformidad con el Derecho de la Unión. Como ejemplo, pueden citarse los asuntos Winner Wetten, Omega o Schmidberger[38].
Igualmente, se entiende que la Sentencia del TJUE del caso Melloni se ve complementada por la del caso Akerberg Fransson, del mismo día[39]. En la misma se dilucida si debe desestimarse la acción penal ejercitada contra el Sr. Fransson, debido a que ya ha sido sancionado a pagar recargos fiscales en un procedimiento administrativo por las mismas declaraciones falsas de IVA, lo que podría infringir la prohibición de doble sanción establecida en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH y en el artículo 50 de la Carta.
Con anterioridad a analizar el fondo de la cuestión, el TJUE examinó su competencia para resolver la cuestión prejudicial, y comenzó recordando que el ámbito de aplicación de la CDFUE se define en su artículo 51.1, según el cual las disposiciones de la misma se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Alega el TJUE, en relación con el caso concreto, que los recargos fiscales impuestos al Sr. Fransson y la acción penal ejercitada contra él debido a la inexactitud de la información proporcionada en materia de IVA “constituyen una aplicación de los artículos 2, 250, apartado 1, y 273 de la Directiva 2006/112 (anteriormente artículos 2 y 22 de la Sexta Directiva) y del artículo 325 TFUE, y por lo tanto del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta”.
En este sentido, la importancia de esta sentencia se concentra en que el TJUE reconoce que “cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro deba controlar la conformidad con los derechos fundamentales de una disposición o de una medida nacional por la que se aplica el Derecho de la Unión, en una situación en la que la acción de los Estados miembros no esté totalmente determinada por el Derecho de la Unión, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión”[40].
En consecuencia, se trata de un claro ejemplo de una armonización escasamente intensa en la que serán los Estados miembros los que determinen el estándar de protección del principio «non bis in ídem» en los ordenamientos nacionales en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el IVA y el artículo 325 TFUE[41]. Sin embargo, siguen existiendo ambigüedades como si actos de los Estados miembros que están accidentalmente conectados con el Derecho de la Unión también están insertos en el ámbito de aplicación de la Carta, interpretación extensiva que ya ha sido declarada inaceptable por el Tribunal Constitucional alemán[42].
En cualquier caso, debe decirse que la mayoría de la doctrina, a pesar de las críticas a la escasez de argumentación de la Sentencia del caso Melloni, comparte la interpretación llevada a cabo por el TJUE por ser sensata y ajustarse perfectamente a las necesidades del proceso de construcción europea[43].
3.2. La decisión del TC español.
En relación con la sentencia del TC, se debe comenzar comentando que se dieron tres votos particulares. Todos ellos discrepan con la fundamentación jurídica, pero no con la conclusión de desestimar el recurso de amparo.
Las magistradas Dña. Adela Asúa y Dña. Encarnación Roca, de un lado, postulan, resumidamente, que si se ha aceptado que no se han traspasado los límites implícitos del artículo 93 CE (y así lo hace la STC), el TC debería, en el marco de las competencias atribuidas a la Unión y en virtud del principio de primacía de su Derecho, aplicar simple y llanamente la CDFUE, tal y como es interpretada por el TJUE.
De esta manera, se determina que la vía utilizada por el TC podría servir para los supuestos no relacionados con el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Sin embargo, en supuestos como el presente, “el fundamento jurídico de la aplicación a las personas afectadas por una orden europea de detención y entrega del nivel de protección que deriva del Derecho de la Unión no puede ser una norma interna como el artículo 24.2 CE, por mucho que sea interpretada vía artículo 10.2 CE de conformidad con lo que haya declarado a este respecto el Tribunal de Justicia, sino los derechos fundamentales reconocidos en la Unión, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia”[44].
Por su parte, el tercer voto particular formulado por D. Andrés Ollero va en otra dirección, pues entiende adecuado que se exija la protección únicamente del contenido básico del derecho constitucional cuando se trata de la Euro-orden, como es el caso, pero discrepa con la extensión de dicho efecto cuando se trata de extraditar a un ciudadano a un Estado ajeno a la UE, considerando que en este último caso se debe mantener la sobreprotección de la CE.
En cuanto a la doctrina, gran parte ha criticado igualmente la tesis mantenida por el TC, pues entienden que el planteamiento de las cuestiones prejudiciales al TJUE se revela inútil, pareciendo “subyacer el propósito del TC de mantener una línea hermenéutica ya consolidada y, a la postre, alzaprimar su concepción particular del derecho de defensa”. Esta actitud supone “una abstracción tanto de lo que ha de significar en la práctica el principio de reconocimiento mutuo, como la forma en que se han de articular las relaciones entre los Estados miembros de origen y de ejecución”, así como que el objetivo de la Decisión marco es obtener la eficaz y libre circulación de las resoluciones entre los Estados miembros[45]. En efecto, se considera que era el momento de terminar este procedimiento a la austríaca, incorporando la CDFUE como canon constitucional y no meramente hermenéutico.
No obstante, también hay quien defiende una mayor autonomía del Tribunal Constitucional y su derecho a disentir del TJUE lo que, en esta lógica, sería necesario para entablar un auténtico diálogo. Así, una cosa sería el diálogo y otra un “monólogo con obligado asentimiento”[46], entendiéndose en este sentido que el estilo argumentativo del TJUE resulta poco propicio para entablar un diálogo. En todo caso, y recapitulando, el hecho de que el TC planteara esta cuestión prejudicial ha sido recibido muy positivamente por la doctrina.
En virtud de todo lo anterior, y atendiendo al tenor de las sentencias sobre el caso Melloni y a los comentarios y críticas de la doctrina especializada, puede decirse que de un lado, a pesar de su parca argumentación, de esta jurisprudencia podrían extraerse, si la complementamos con la del caso Akerberg Fransson, algunas conclusiones a propósito de la cuestión de qué sistema de derechos fundamentales, si el constitucional nacional, el de la UE y/o ambos, serviría como parámetro de la actividad de aplicación interna del Derecho de la Unión:
1. Si no se trata de un supuesto incluido en el ámbito de aplicación de Derecho de la Unión, los Estados Miembros pueden aplicar sus estándares nacionales de protección de derechos fundamentales. Lo que sucede es que el ámbito de aplicación del Derecho de la UE, se interpreta de una manera muy extensiva por el TJUE.
2. Cuando las autoridades nacionales actúen en el ámbito de aplicación del Derecho de la UE, si se trata de una situación en que la actuación estatal está totalmente detallada por la regulación del Derecho de la UE, únicamente pueden utilizar como parámetro de control en materia de derechos los propios de la UE.
3. Sin embargo, aunque se esté en el ámbito de aplicación del Derecho de la UE, si se trata de una situación en que no existe una regulación detallada o una armonización completa por parte del Derecho de la Unión (siguiendo la doctrina de la ausencia de control en el margen nacional de interpretación del TEDH), los Estados miembros pueden aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales. Ahora bien, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el TJUE, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión.
Los últimos desarrollos jurisprudenciales del TJ a propósito del diálogo con los tribunales constitucionales nacionales y las recientes decisiones en materia de ciudadanía y la Euro-orden vienen a confirmar una idea que lleva algún tiempo circulando por los pasillos de Luxemburgo y es la progresiva constitucionalización formal del TJUE, es decir, que el Alto Tribunal ha tomado conciencia de su naturaleza constitucional y actúa en cuanto tal[47]. La doctrina se ha mostrado especialmente activa últimamente a propósito de la tradicional teoría que gobierna las relaciones Derecho de la UE–Derecho constitucional nacional. Estas nuevas teorías han hecho acto de presencia a la luz del nuevo estatus de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que pasa a tener rango convencional, el mismo que el TUE-L y el TFUE. La esencia de la clásica doctrina «Solange» es que toma como punto de referencia al Tribunal constitucional (o equivalente) nacional. Las nuevas propuestas, sin embargo, toman como referencia al propio TJUE, quien obligaría a los tribunales nacionales a ajustarse al ordenamiento comunitario, según su propia interpretación. En este sentido, el planteamiento más original de los últimos tiempos es el de Von Bogdandy y su equipo, la llamada «Reverse Solange» (o Solange invertida). Igualmente, Iris Canor ha contraatacado con su propia visión, que sería la llamada «Horizontal Solange».
La teoría de la «Reverse Solange» podría resumirse de la siguiente manera. Más allá del ámbito de aplicación el artículo 51.1 de la Carta (la Carta únicamente vincularía a las instituciones de la UE y a los Estados cuando apliquen Derecho de la UE), los Estados miembros siguen siendo autónomos en lo que a la protección de los derechos fundamentales se refiere en tanto en cuanto («Solange») se pueda presumir que protegen la esencia de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 2 TUE-L[48]. No obstante, si se diera la circunstancia extrema de que una violación de los derechos fuera entendida como sistémica, esta presunción se destruiría. En tal caso, los particulares pueden alegar su estatus de ciudadanos de la Unión ante los tribunales nacionales para buscar un resarcimiento. Los tribunales nacionales podrían, entonces, utilizar la vía de la cuestión prejudicial ante el TJUE puenteando al Tribunal Constitucional (o equivalente) de turno[49].
Por su parte, I. Canor, basándose en un reciente y controvertido caso ante el TJ, el asunto N.S. sobre los reglamentos Dublin, postula lo que ha llamado la adopción de la teoría del «Horizontal Solange»[50]. En este caso, el TJ rechazó el principio clásico que impone confianza mutua basado en una presunción de respeto mutuo. El caso se refería al Sistema Común Europeo de Asilo. El Tribunal de Justicia declaró que un Estado Miembro no puede transferir a un solicitante de asilo a otro Estado miembro en virtud de la política europea expresada en el Reglamento Dublin II (R. 343/2003) si existen deficiencias sistémicas en el procedimiento de asilo y condiciones de recepción en el Estado miembro receptor tales que puedan desembocar en un riesgo real para el demandante de asilo de estar sometido a tratos inhumanos o degradantes.
El razonamiento del TJ está basado en un sistema de control (o ‘test’) que se puede dividir en dos partes. En la primera, que no deja de ser una manifestación del principio de reciprocidad, el Tribunal establece la clásica construcción según la cual la cooperación entre los Estados miembros debe mantenerse en tanto en cuanto todos los Estados miembros se adhieran sistémicamente a la esencia de los derechos fundamentales europeos. Si se demuestra que ha tenido lugar una violación sistémica de la esencia de estos derechos en un Estado miembro, los otros podrían suspender su cooperación con aquél (en caso contrario, se mantendría la cooperación en los términos de la legislación europea). En la segunda fase, el TJ vendría a establecer que los tribunales nacionales tienen la obligación de comprobar si el otro Estado miembro respeta el estándar europeo de protección de derechos fundamentales. Esta construcción, que tiene sus ventajas, vendría a representar una suerte de descentralización del control de legalidad con el Derecho de la UE que el TJ debería mantener de manera casi excluyente. No obstante, la construcción resulta atractiva.
Estas dos teorías vienen a confirmar lo vivo del debate alrededor sobre el Derecho de la Unión y del sistema de relaciones con los ordenamientos nacionales, particularmente, con las normas de naturaleza constitucional. A la tendencia de la acentuación del carácter constitucional del TJ, habría que añadir el celo que muestra esta instancia con la autonomía de su ordenamiento tanto en relación con el Derecho nacional (tal y como muestran los casos anteriores) como en relación con el Derecho internacional, tal y como atestigua la saga «Kadi»[51]. Parece que los nuevos desarrollos en Luxemburgo harán que la doctrina mantenga vivo el interés por este dilema, sobre todo, a la vista de la creciente movilidad de los ciudadanos en el seno de la UE, lo que acrecienta las posibilidades de conflicto potencial y la multiplicación de opiniones discordantes. La tendencia hacia la equiparación de los estándares de protección servirá, sin duda de bálsamo, pero la multiplicación de los actores en estos procesos discursivos incrementará la litigiosidad y las posibilidades de sentencias discordantes. Quizá haya que mirar a Estrasburgo para encontrar al conductor final de esta “tertulia”.
Resumen: Este trabajo analiza la situación actual de las relaciones Derecho de la UE / Derecho constitucional nacional, a la luz de la reciente jurisprudencia Melloni. Para ello, después de una breve introducción, los autores se centran, en primer lugar, en el «iter procesal» del caso, en segundo lugar, se analizará el alcance de esta novedosa jurisprudencia para, en tercer término, apuntar unas breves conclusiones preliminares y algunas unas consideraciones finales a propósito del futuro de esta compleja relación.
Palabras clave: Derecho constitucional europeo, Melloni, Fransson, Diálogo judicial, relaciones interordinamentales
Abstract: This paper analyses the current situation EU Law vs. National Constitutional Law, taking into account the recent jurisprudence related to the Melloni decision. In order to do that, after a brief introduction, the authors take account on the procedural issues of the case, secondly they analyze this new case law, and thirdly, the paper drafts some preliminary conclusions, before setting up some final considerations in relation with the future of such a complex relationship.
Key words: EU Constitutional Law, Melloni, Fransson, Judicial Dialogue, interordinal relations.
Recibido: 15 de diciembre de 2014
Aceptado: 23 de diciembre de 2014
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[1] La bibliografía sobre este asunto es casi inabarcable, pueden destacarse, a modo de ejemplo, en castellano: P. Pérez Tremps , Constitución española y Comunidad Europea , Civitas, Madrid, 1994; A. López Castillo, Constitución e integración: el fundamento constitucional de la integración supranacional europea en España y en la RFA, CEC, Madrid, 1996; P. Pérez Tremps , “La jurisdicción constitucional y la integración europea”, Revista Española de Derecho Europeo , núm. 29, 2009, pp. 19-48; M. Azpitarte Sánchez , El Tribunal Constitucional ante el control del derecho comunitario derivado , Civitas, Madrid, 2002; D. Sarmiento Ramírez-Escudero , Poder judicial e integración europea: la construcción de un modelo jurisdiccional para la Unión , Civitas, Madrid, 2004; M. Rodríguez-Izquierdo Serrano , Primacía y Subsidiariedad en la Unión Europea , CEPC, Madrid, 2011. Para una más amplia selección bibliográfica en otros idiomas, véase L.I. Gordillo Pérez , Constitución y ordenamientos supranacionales , CEPC, Madrid, 2012, pp. 505-581 y L.I. Gordillo , Interlocking Constitutions , Hart, Oxford, 2012, pp. 329-366.
[2] Sobre la aceptación por parte de los tribunales y ordenamientos nacionales del principio de primacía establecido por el Tribunal de Luxemburgo, J.V. Louis y T Ronse , L'ordre juridique de l'Union européenne , Bruylant, Bruxelles, 2005, pp. 371-385, M. Claes , The National Courts' mandate in the European Constitution , Hart, Oxford, 2006, pp. 149-165 y P. Craig, Y G. De Búrca, EU Law. Text, Cases and Materials, 4th ed., Oxford University Press, London, 2008, pp. 353-374.
[3] Un excelente resumen, puede encontrarse en P. Pérez Tremps , “La jurisdicción constitucional y la integración europea”, op. cit., pp. 19-48. Igualmente, L.I. Gordillo Pérez , Constitución y ordenamientos supranacionales , op. cit. , pp. 35-99.
[4] Ibídem .
[5] Quizá el caso más emblemático, tras el cierre en falso del caso Senator Lines , haya sido el caso Bosphorus Hava Yollari Turizm ve Ticaret Anonim Sirketi v. Ireland , recurso núm. 45036/98, Sentencia del TEDH de 30 junio 2005, Reports of Judgments and Decisions , 2005-VI. Sobre esta cuestión, L.I. Gordillo Pérez , Constitución y ordenamientos supranacionales , op. cit. , pp. 101-299. Véase igualmente, Senator Lines GmbH vs. Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, España, Suecia y Reino Unido , recurso núm. 56672/00, Decisión del TEDH de 10 marzo 2004, Recueil des arrêts et décisions 2004-IV analizado en F. Krenc , , «La décision Senator Lines ou L'ajournement d'une question délicate», Revue Trimestrielle des Droits de l'Homme , Vol. 16, 2005, pp. 121-158.
[6] L.I. Gordillo Pérez , Constitución y ordenamientos supranacionales , op. cit., pp. 101-299; L.I. Gordillo Pérez, L. I. y G. Martinico , “ La jurisprudencia federalizante y humanizadora del Tribunal de Justicia. Un cuento desde el País de las Hadas”, Teoría y Realidad Constitucional , núm. 32, 2013, pp. 429-478; P. Gragl , The Accession of the European Union to the European Convention on Human Rights , Hart, Oxford, 2013.
[7] No es éste el lugar para extenderse sobre la jurisprudencia Kadi y todas sus implicaciones. Vide los asuntos T-306/01, Ahmed Ali Yusuf y Al Barakaat International Foundation contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas , STPI (Sala Segunda ampliada) 21 septiembre 2005 [ECLI:EU:T:2005:331]; T-315/01, Yassin Abdullah Kadi contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas , STPI (Sala Segunda ampliada) 21 septiembre 2005 [ECLI:EU:T:2005:332] ; C-402/05 P y C-415/05 P, Kadi y Al Barakaat, STJ (Gran Sala) 3 septiembre 2008 [ECLI:EU:C:2008:461] ; T-85/09, Yassin Abdullah Kadi contra Comisión Europea , STG (Sala Séptima) 30 septiembre 2010 [ECLI:EU:T:2010:418] ; y C-584/10 P, C-593/10 P y C-595/10 P, Comisión Europea y otros contra Yassin Abdullah Kadi , STJ (Gran Sala) 18 julio 2013 [ECLI:EU:C:2013:518]. Para un análisis de esta jurisprudencia, vide, v.gr., L.I. Gordillo , Interlocking Constitutions, op. cit. , pp. 287-317; M. Avbelj, F. Fontanelli, G. Martinico , (Eds.), Kadi on Trial - A Multifaceted Analysis of the Kadi Trial , Routledge, Oxford, 2014; L.I. Gordillo Pérez, G. Martinico, Historias del País de las Hadas. La jurisprudencia constitucionalizadora del Tribunal de Justicia , Civitas, Madrid (en prensa, 2015).
[8] Asunto C-135/08, Rottmann , STJ 2 marzo 2010 [ECLI:EU:C:2010:104]; Asunto C-34/09, Ruiz Zambrano , STJ 8 marzo 2011 [ECLI:EU:C:2011:124]; Asunto C-434/09, McCarthy , STJ 5 mayo 2011 [ECLI:EU:C:2011:277]; Asunto C-256/11, Dereci , STJ 15 noviembre 2011 [ECLI:EU:C:2011:734]. Sobre esta cuestión, véase S. Iglesias Sánchez ,”¿Hacia una nueva relación entre nacionalidad estatal y la ciudadanía europea?”, Revista de Derecho Comunitario Europeo , Año 14, núm. 37, 2010, pp. 933-950; L.I. Gordillo Pérez,; G. Martinico , “La jurisprudencia federalizante y humanizadora del Tribunal de Justicia. Un cuento desde el País de las Hadas”, op. cit. , especialmente, pp. 471-474 y A. Tapia Trueba , “La ciudadanía de los jueces. La creación jurisprudencial de un estatuto ciudadano en la UE”, EN L.I. Gordillo Pérez , Constitutionalism of European Supranational Courts. Recent developments and challenges , Thomson Reuters-Aranzadi, Cizur Menor (en prensa, 2015).
[9] Véase entre otros J. Komárek, “ European Constitutionalism and the European Arrest Warrant: Contrapunctual Principles in Disharmony”, Common Market Law Review , Vol. 44/1, 2007, pp. 9-40; S. Iglesias Sánchez , “La jurisprudencia constitucional comparada sobre la orden europea de detención y entrega, y la naturaleza jurídica de los actos del Tercer Pilar”, Revista de Derecho Comunitario Europeo , Año 14, núm. 35, 2010, pp. 169-192; L.I. Gordillo Pérez , “El juez nacional y el juez europeo ante la Euro-orden”, en M. Revenga Sánchez , M., El poder judicial: VI Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España , Tirant, Valencia, 2009, pp. 755-790.
[10] S. Iglesias Sánchez , “The Court and the Charter: the impact of the entry into force of the Lisbon Treaty on the ECJ's approach to fundamental rights”, Common Market Law Review , Vol. 49/5, 2012, pp. 1565-1611.
[11] Véase el planteamiento de la cuestión prejudicial a través del ATC 86/2011, 9 junio 2011, el asunto C-399/11, Stefano Melloni vs. Ministerio Fiscal, Sentencia del TJUE 26 febrero 2013, [ECLI:EU:C:2013:107] y la STC 26/2014, 13 febrero 2014 [BOE núm. 60, 11 marzo 2014].
[12] Sobre la reticencia de los tribunales constitucionales a presentar cuestiones prejudiciales, véase entre otros S. Ragone , “Las relaciones de los Tribunales Constitucionales de los Estados miembros con el Tribunal de Justicia y con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: una propuesta de clasificación”, Revista de Derecho Constitucional Europeo , núm. 16, 2011, pp. 53-90.
[13] Véase la Decisión del BVerGE 2 BvR 2728/13, 14 enero 2014, disponible en < http://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Entscheidungen/DE/2014/01/rs20140114_2bvr272813.html>.
[14] Véase el comentario de esta cuestión prejudicial en Cahiers du Conseil Constitutionnel , disponible en < http://www.conseil-constitutionnel.fr/conseil-constitutionnel/root/bank/download/2013314PQPCccc_314pqpc.pdf>.
[15] Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros , DO L 190, de 18 de julio de 2002; modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI , del Consejo, de 26 de febrero de 2009 por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado, DO L 81, de 27 de marzo de 2009.
[16] Véanse las Conclusiones del Abogado General Sr. Yves Bot, presentadas el 2 de octubre de 2012, sobre el Asunto C-399/11, procedimiento penal contra Stefano Melloni [ECLI:EU:C:2012:600], § 38-39.
[17] Véanse las Conclusiones del Abogado General Sr. Yves Bot , op.cit., § 40-47.
[18] Para mayor detalle, ibídem, § 58-63.
[19] Puede consultarse, a este respecto, las Conclusiones del Abogado General Sr. Yves Bot , op.cit., § 75-84.
[20] Vid. las Conclusiones del Abogado General Sr. Yves Bot , op.cit., § 97-104.
[21] Ibídem, § 105-114.
[22] Conclusiones del Abogado General Sr. Yves Bot , op.cit., § 124-127.
[23] Ibídem, § 138-142.
[24] Ibídem, § 136.
[25] Para mayor detalle, véase el asunto C-399/11, Stefano Melloni vs. Ministerio Fiscal, op. cit., § 35-46.
[26] Para analizar toda la exposición del TJUE en esta materia, debe verse el asunto C-399/11, Stefano Melloni vs. Ministerio Fiscal, op. cit., § 47-54.
[27] Ibídem, § 59.
[28] Ibídem, § 60.
[29] Asunto C-399/11, Stefano Melloni vs. Ministerio Fiscal, op. cit., § 63.
[30] Sobre esta cuestión, vide, inter alia, Cedeño Hernán , M., «Vulneración indirecta de derechos fundamentales y juicio en ausencia en el ámbito de la orden europea de detención y entrega. A propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2009, de 28 de septiembre», Revista General de Derecho Europeo , núm. 20, 2010.
[31] STC 26/2014, 13 febrero 2014, op. cit., FJ 4º.
[32] Este caso ha sido ampliamente tratado por la doctrina. Entre otros, vide los excelentes análisis de A. Torres Pérez , “Melloni in three acts: From dialogue to monologue”, European Constitutional Law Review , vol. 10, núm 2, 2014, pp. 308-331; N. De Boer, “Addressing rights divergences under the Charter: Melloni”, Common Market Law Review, vOL. 50, núm 4, pp. 1083-1104 y L.F.M. Besselink, “The parameters of constitutional conflict after Melloni”, European Law Review , vol. 39, núm. 4, 2014, pp. 531-552. Igualmente, véase M. Aubert, E. Broussy Y H. Cassagnabère , “Chronique de jurisprudence de la CJUE. Charte des droits fondamentaux - Champ d'application”, L'actualité juridique, droit administrative, 2013, pp.1154-1165; M. Brkan , “L'arrêt Melloni: nouvelle pierre dans la mosaïque de la protection des droits fondamentaux dans l'Union européenne”, Revue des affaires européennes, 2013, pp.139-145; G. Cavallone , “European arrest warrant and fundamental rights in decisions rendered in absentia: the extent of Union law in the case C-399/11 Melloni v. Ministerio Fiscal”, European Criminal Law Review , 2014, pp. 19-40; M. De Visser , “Dealing with Divergences in Fundamental Rights Standards”, Maastricht Journal of European and Comparative Law, 2013, pp.576-588; E. Dubout, “Le niveau de protection des droits fondamentaux dans l´Union Européenne: Unitarisme constitutif versus pluralisme constitutionnel. Réflexions autour de l´arrêt Melloni”, Cahiers de Droit Européen, Vol. 49/2 , 2013, pp. 293-317; A. Levade, ” Mandat d'arrêt européen: quand confiance et reconnaissance mutuelles font obstacle au “sauf si”!, Constitutions”, Revue de droit constitutionnel appliqué , 2013, pp.184-187; P.J. Martín Rodríguez, “Sentencia 26/2014, de 13 de febrero, en el recurso de amparo 6922/2008 promovido por Don Stefano Melloni”, Revista de Derecho Comunitario Europeo , Vol. 48/1, 2014, pp. 603-622; O. Pollicino , “From Partial to Full Dialogue with Luxembourg: The Last Cooperative Step of the Italian Constitutional Court”, European Constitutional Law Review , vol. 10, 2014, pp. 143-153; S. Ripol Carulla, Y J.I. Ugartemendía Eceizabarrena, “La euroorden ante la tutela de los derechos fundamentales. Algunas cuestiones de soberanía iusfundamental (A propósito de la STJ Melloni, de 26 de febrero de 2013, C-399/11”, Revista española de Derecho Europeo, vol. 46, 2013, pp. 151-198; D. Ritleng , “De l'articulation des systèmes de protection des droits fondamentaux dans l'Union”, Revue trimestrielle de droit européen , núm. 2, pp.267-292; S. Salinas Alcega, “Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013 - Stefano Melloni y Ministerio fiscal (As. C-399/11) - Ejecución de orden de detención europea emitida contra una persona condenada en rebeldía”, Unión Europea Aranzadi , 2014, núm. 2, pp.49-52; V. Skouris , “Développements récents de la protection des droits fondamentaux dans l'Union européenne: les arrêts Melloni et Åkerberg Fransson”, Il diritto dell'Unione Europea , 2013, pp.229-243. A. Tinsley, “Note on the Reference in Case C-399/11 Melloni”, New Journal of European Criminal Law , vol.3, 2012, pp.19-30; B. Van Bockel, y P. Wattel , “New Wine into Old Wineskins: The Scope of the Charter of Fundamental Rights of the EU after Åkerberg Fransson”, European Law Review , vol. 38, núm. 6, 2013, pp.866-883; E. Van Rijckevorsel , “La jurisprudence de la Cour de justice et du Tribunal de l'Union européenne. Chronique des arrêts. Arrêt “Stefano Melloni c. Ministerio Fiscal””, Revue du droit de l'Union européenne , 2013, núm. 1, pp.182-187.
[33] De Boer, N., «Addressing rights divergences under the Charter: Melloni», op. cit., p. 1102.
[34] L.F.M. Besselink, “The parameters of constitutional conflict after Melloni”, op. cit. p. 542.
[35] C. Izquierdo Sans , “Sobre lo que opina el TJ en relación la definición del nivel de protección de un derecho fundamental por parte del legislador de la Unión. Comentario a la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013, Asunto Melloni, C- 399/11” , La Ley Unión Europea , nº 4, 2013, disponible en <www.laleydigital.es>.
[36] Véase en este sentido L.F.M. Besselink, “The parameters of constitutional conflict after Melloni”, op. cit ., p. 549.
[37] N. De Boer, “Addressing rights divergences under the Charter: Melloni”, op.cit., p. 1084; o C. Izquierdo Sans , “Sobre lo que opina el TJ en relación la definición del nivel de protección de un derecho fundamental por parte del legislador de la Unión. Comentario a la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013, Asunto Melloni, C- 399/11” , op.cit.
[38] Vid. los asuntos C-409/06, Winner Wetten GmbH vs. Bürgermeisterin der Stadt Bergheim , Sentencia del TJUE de 8 de septiembre de 2010, Rec. 2010, p. I- 08015; C-36/02, Omega Spielhallen- und Automatenaufstellungs-GmbH vs. Oberbürgermeisterin der Bundesstadt Bonn , Sentencia del TJUE de 14 de octubre de 2004, Rec. 2004, p. I- 09609; y C-112/00; Eugen Schmidberger, Internationale Transporte und Planzüge vs. Republik Österreich , Sentencia del TJUE de 12 de junio de 2003, Rec. 2003, p. I- 05659.
[39] Véase el asunto C-617/10, Åklagaren vs. Hans Åkerberg Fransson, Sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2013, no publicado aún.
[40] Asunto C-617/10, Åklagaren vs. Hans Åkerberg Fransson , § 29.
[41] Véase sobre esta Sentencia B. Van Bockel Y P. Wattel, “New wine into old wineskins: the scope of the Charter of Fundamental Rights of the EU after Ackerberg Fransson”, European Law Review, vol. 38, 2013, pp. 866-879.
[42] J.H. Reestman Y L. Besselink , “After Åkerberg Fransson and Melloni ” , European Constitutional Law Review , vol. 9, núm. 2, 2013, pp. 169-175, en especial p. 171.
[43] Puede verse en esta línea C. Izquierdo Sans , “Sobre lo que opina el TJ en relación la definición del nivel de protección de un derecho fundamental por parte del legislador de la Unión. Comentario a la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013, Asunto Melloni, C- 399/11” , op.cit. ; y A. Torres Pérez , “Melloni in three acts: From dialogue to monologue”, op. cit ., p. 318.
[44] Voto particular concurrente que formula la Magistrada doña Adela Asúa Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6922-2008, avocado al Pleno, § 3.
[45] En esta línea, puede verse Arias Rodríguez , J.M., «Sobre las cuestiones prejudiciales planteadas en el auto del Tribunal Constitucional de 9 de junio de 2011 sobre la orden de detención europea», Diario La Ley , nº 7226, 2011, disponible en <www.laleydigital.es>.
[46] Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara en relación con la Sentencia del Pleno de 13 de febrero de 2014 dictada en el recurso de amparo avocado núm. 6922-2008, § 2.
[47] Véase particularmente, el trabajo L.I. Gordillo Pérez Y G. Martinico , “La jurisprudencia federalizante y humanizadora del Tribunal de Justicia. Un cuento desde el País de las Hadas”, op. cit .
[48] El artículo 2 del TUE-L reza así: “La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombre”».
[49] A. Von Bogdandy, M. Kottmann, C. Antpöhler, J. Dickschen, S. Hentrei, M. Smrkolj , “Reverse Solange – Protecting the essence of fundamental rights against EU Member States”, Common Market Law Review , Vol. 49/2, 2012, pp. 489-519.
[50] Asuntos acumulados C-411/10 y C-493/10, N. S. y otros, STJ 21 diciembre 2011, [ECLI:EU:C:2011:865]. I. Canor , “My brother's keeper? Horizontal Solange: ‘An ever closer distrust among the peoples of Europe'”, Common Market Law Review , Vol. 50/2, 2013, pp. 383-421.
[51] Véase B. Kunoy, A. Dawes , “Plate tectonics in Luxembourg: The ménage à trois between EC law, international law and the European Convention on Human Rights following the UN sanctions cases”, Common Market Law Review , Vol. 46/1, 2009, pp. 73-104; C. Tomuschat , “Case T-306/01, Ahmed Ali Yusuf and Al Barakaat International Foundation v. Council and Commission , judgment of the Court of First Instance of 21 September 2005; Case T-315/01, Yassin Abdullah Kadi v. Council and Commission , judgment of the Court of First Instance of 21 September 2005”, Common Market Law Review , Vol. 43/2, 2006, pp. 537-551; L. I. Gordillo Pérez , Constitución y ordenamientos supranacionales , op. cit. , especialmente, pp. 353-398; L.I. Gordillo , Interlocking Constitutions , op. cit. , especialmente, pp. 228-257; L.I. Gordillo Pérez , L. I., “Hacia una progresiva constitucionalización del poder sancionador del consejo de Seguridad de la ONU”, Estudios constitucionales: Revista del Centro de Estudios Constitucionales , Año 10, núm. 1, 2012, pp. 201-244; L.I. Gordillo Pérez , “ Estado de Derecho, Sanciones ‘inteligentes' y Derecho Internacional”, VV. AA., Constitución y democracia: ayer y hoy. Libro Homenaje a Antonio Torres del Moral , Ed. Universitas, Madrid, 2012, pp. 3303-3315; L.I. Gordillo Pérez, Y G. Martinico , “ La jurisprudencia federalizante y humanizadora del Tribunal de Justicia. Un cuento desde el País de las Hadas”, op. cit .; M. Avbelj, F. Fontanelli, G. Martinico , (Eds.), Kadi on Trial - A Multifaceted Analysis of the Kadi Trial , Routledge, Oxford, 2014; L.I. Gordillo Pérez, Y G. Martinico, G., Historias del País de las Hadas. La jurisprudencia constitucionalizadora del Tribunal de Justicia , Civitas, Madrid (en prensa, 2015).