"ReDCE núm. 26. Julio-Diciembre de 2016"
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Decisión (UE Euratom) 2016/1432, del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 19 de agosto de 2016, por la que se nombra al director de la Autoridad para los partidos europeos y las fundaciones políticas europeas.
Después de la apertura del plazo correspondiente, y elaborada la lista de candidaturas presentada ante un Comité de selección, compuesto por los secretarios generales del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, se nombra el Director de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas por un mandato de 5 años, que abarca desde el 1 de septiembre de 2016 a 31 de agosto de 2021.
El mandato no es renovable, y esta idea de no permitir la renovación del cargo tiene que ver con la necesidad de transparencia que preside estos órganos, y la prevención de que la permanencia en el tiempo, no vaya en detrimento de la objetividad necesaria para el desempeño de su función.
La resolución lleva un anexo que consiste en el formulario de una declaración jurada por parte de la persona propuesta, de aceptar el cargo con total independencia respecto de cualquier institución o gobierno así como de oficinas, órganos, oficinas o agencias. Igualmente debe abstenerse de toda acción incompatible con la naturaleza de sus fines.
Se trata de una figura jurídica que es creada por el Reglamento 1141/2014, del Parlamento y del Consejo, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, para facilitar los controles de financiación de estos partidos, e impedir el tráfico de influencias. No hay una idea clara sobre en qué debe consistir su función y cómo sería la manera de ejercerla, pero su creación da cuenta de cómo los instrumentos democráticos de participación en la política, deben tener una vigilancia interna para impedir la corrupción.
En este sentido, ha de destacarse que nuestra legislación estatal, en su día modificó en un sentido similar la regulación de los partidos políticos en el tema de la financiación, e introdujo una figura parecida. El legislador español, a la vista de la situación creada por la corrupción en algunas formaciones políticas, sobre todo en el partido político del gobierno, consideró que la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, había resultado insuficiente para afrontar la situación de corrupción en la que algunos de los partidos habían incurrido.
De ahí la necesidad de llevar a cabo una reforma, que ha tenido lugar en la LO 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. El Preámbulo de la ley, justifica esta nueva normativa por la necesidad de transparencia y control en la actividad de los partidos políticos en los momentos actuales. En la ley se modifican las condiciones para llevar a cabo donaciones por parte de los particulares a los partidos, y se prevén controles más exhaustivos por parte del Tribunal de Cuentas, así como una mayor claridad en la administración interna. Se crea la figura del responsable de la gestión económico-financiera del partido, que deberá ser designado “entre personas con acreditados conocimientos o experiencia profesional en el ámbito económico, y en las que concurra la condición de honorabilidad”. Exigencia que no concurre según la ley en los condenados por sentencia firme, por la comisión de una serie de delitos que se enumeran en ella, por los que estén incursos en un proceso penal, o inhabilitados por procedimientos concursales.
La reforma establece además un procedimiento sancionatorio por el que establecen cuantiosas multas en los casos de detectarse irregularidad en la contabilidad de los partidos políticos.
Este Estatuto viene a sustituir al de 2001, con una modificación de 2005, y se justifica por la necesidad de adaptarse a la evolución que ha seguido el mismo, así como a la del marco regulador en el que se desenvuelve.
Su ámbito de aplicación lo conforman el conjunto de personas que contratadas por el organismo, ya sea de manera permanente o eventual.
Es importante analizar lo establecido en el art. 1.4 donde se establece que “toda referencia contenida en el presente Estatuto a personas del sexo masculino, se entenderá hecha igualmente a personas del sexo femenino, y a la inversa, salvo que se indique expresamente lo contrario”. Esta norma no es nueva en algunos textos legales, y conviene analizarla desde el punto de vista de la transversalidad de género, para intentar indagar en la posibilidad de que constituya un avance o un retroceso, en la consideración de un lenguaje igualitario. Posiblemente si la redacción se hubiera hecho en el sentido contrario, sería posible pensar en un avance, es decir, que la norma hubiera regulado la posibilidad de que las referencias al lenguaje se hubieran hecho en femenino, y se hubieran extendido al personal masculino, pero el hecho de que el masculino comprenda al género femenino no es nuevo, es la regla general que se ha venido entendiendo desde una concepción patriarcal del lenguaje, y es justamente lo que debe eliminarse para llegar a un lenguaje igualitario que tenga en cuenta la necesidad de extender el lenguaje a las mujeres, para que puedan ser nombradas y ser sujetos de derechos en igualdad con los hombres. Más bien lo que pretende esta medida es ser políticamente correctos en la determinación de la igualdad de género, sin parecer androcéntricos, pero bien mirado este intento de avance constituye un importante retroceso, en cuanto que considera solución lo que no es más que una perpetuación del sistema lingüístico desigualitario.
En este sentido es importante también poner de relieve el estado de la cuestión de nuestro ordenamiento jurídico estatal, en relación con el lenguaje de género en el derecho.
2.1. Ordenamiento europeo.
Sobre la exigencia de legislar bien en general, se ha pronunciado con mucha frecuencia la Unión Europea. La calidad del producto legislativo, desde una técnica legislativa adecuada, ha sido una preocupación tanto del Parlamento de Europa como de la Comisión y del Consejo. El Libro Blanco sobre la gobernanza europea que la Comisión presenta en julio de 2001, incide en la buena legislación como condición ética de buen gobierno. También el Consejo de la Unión Europea aprueba en 2003 un proyecto de acuerdo interinstitucional sobre la forma de legislar mejor, no solamente las instituciones específicamente europeas, sino también ayudando a los Estados a crear homogeneidad y uniformidad en los procesos legislativos. Y por lo que se refiere específicamente al lenguaje de género, la Recomendación n. 90 (4) del Consejo de Europa, adoptada por el Consejo de Ministros de 21 de febrero de 1990, para la eliminación del sexismo en el lenguaje, ha contribuido a la elaboración de una normativa en nuestro ordenamiento jurídico estatal y autonómico, de adecuación a esa exigencia europea. También la doctrina se ha pronunciado sobre esta necesidad. (F. Balaguer Callejón, “La construcción del lenguaje jurídico en la Unión Europea”, en Revista de Derecho Constitucional Europeo. n. 1. Instituto Andaluz de la Administración Pública. Sevilla. 2004. Pg. 310). Para el autor, es el momento de articular un lenguaje adecuado de género de modo que “En la Unión Europea la promoción de la igualdad de género en el lenguaje debe pasar también al primer plano de la construcción constitucional y jurídica de la Unión. Como en otros tantos aspectos, la Unión podrá servir de modelo para sistemas jurídicos menos evolucionados ayudando así a su progreso constitucional”.
2.2. Ordenamiento estatal.
Igualmente en el Estado Español, se ha intentado regular el uso de una técnica legislativa de calidad. En tal sentido, hay que decir sin embargo, que no ha habido un particular esfuerzo en legislar más allá de unas normas con algunas directrices concretas, emanadas del poder ejecutivo, a través de la potestad reglamentaria de la Administración.
Las normas a que hacemos referencia se limitan al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que ha sustituido a la Resolución, de 15 de noviembre de 1991, de la Subsecretaría del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno. Esta Resolución publicada en el BOE de 29 de julio de 2005, contiene un Anexo en el que se publica el Acuerdo por el que se aprueban las directrices de técnica normativa. Sustituye como se ha dicho, al Acuerdo de 18 de octubre de 1991, que se limitaba a los Anteproyectos de ley, y ahora se extiende a los de los decretos leyes y decretos legislativos, si bien por analogía estas disposiciones normativas venían haciendo uso del Acuerdo. En lo que ahora interesa, el Acuerdo de 2005 contiene unas directrices en el punto IV que se refieren específicamente a los criterios lingüísticos generales. Se exige: lenguaje claro y preciso, de nivel culto, pero accesible.
También en el ordenamiento estatal español, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del lenguaje de género en dos importantes ocasiones. La primera fue con motivo del Dictamen emitido en el año 2004, ante la petición del Gobierno de España, acerca de la posibilidad de una reforma constitucional. Se pedía al Consejo el pronunciamiento en torno a cuatro bloques fundamentales, autonomías, sucesión a la Corona, contenido europeo y reforma electoral. El Consejo en ese momento se pronunció sobre el lenguaje de género, con un razonamiento similar al que ahora analizamos, es decir, la utilización del masculino genérico, haciendo la salvedad de que se comprendía también a las mujeres. No parece que tuviera éxito esta consideración del Consejo de Estado de nuestro país, en la medida en que él propio órgano no lo ha seguido.
Dos años más tarde, con ocasión del Dictamen 803/2006, sobre el Anteproyecto de la Ley para Igualdad efectiva de mujeres y hombres, de 22 de junio de 2006, e informando sobre las medidas positivas de la igualdad de género, dirá que “Un ejemplo de estas medidas positivas luce en la propia ley que, desde el mismo título, se aparta del uso generalizado y gramaticalmente correcto del masculino plural inclusivo, para designar ambos sexos e incluso antepone el femenino al masculino “ciudadanas y ciudadanos”, “empleadas y empleados”. La ley Orgánica que finalmente se aprobó, LO 3/2007, de 22 de marzo, contiene diversos preceptos sobre la necesidad de utilizar un adecuado lenguaje de género.
De este modo, la ley regula de manera imperativa, y para todo el ordenamiento jurídico del Estado, la exigencia del lenguaje de género. A partir del art. 14. Pf. 11) de la ley puede decirse que toda norma que no contenga la exigencia del lenguaje de género de manera correcta, adolece de una defectuosa técnica legislativa. La ley, consciente de esta realidad, pretende introducir el lenguaje de género, fundamentalmente en la Administración Pública y en los medios de comunicación. Y regula con un carácter bastante general la recomendación de que no se haga un uso sexista del lenguaje. Con esta regulación, la ley se enfrenta a sectores amplios de la sociedad que considera correcto el uso del masculino genérico para designar tanto a las mujeres como a los hombres. En esta norma es donde se establecen los criterios generales de actuación de los poderes públicos, está el de “la implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas”.
En el art. 37 cuándo se habla de la Corporación de RTVE en el ejercicio de su función de servicio público, se dice que perseguirá los siguientes objetivos: b) utilizar el lenguaje en forma no sexista. El art. 38 al regular las funciones de la agencia EFE dice que velará por el respeto del principio de igualdad entre mujeres y hombres “y, en especial, por la utilización no sexista del lenguaje”, y perseguirá en su actuación los siguientes objetivos: b) utilizar el lenguaje en forma no sexista. Aún así, la propia ley incluye en algunos preceptos, en contradicciones respecto del lenguaje de género. como en el art. 45 de la ley, donde se habla de “trabajadores”, en el pf. 1 y en el pf. 4 “trabajadores y trabajadoras”.
La exigencia de una evaluación del impacto de género en las leyes proporciona una cobertura teórica suficiente para cumplimentar el lenguaje de género. Sin embargo, es difícil con esa sola exigencia la solución a la técnica legislativa que exigiría la utilizaron del lenguaje de género en las leyes, habida cuenta la parquedad con que se ha regulado la evaluación del impacto de género. Hubiera sido deseable que el concepto de impacto de género se hubiera desarrollado más en las normas que lo regulan. Esta previsión de desarrollo se encuentra en el art. 18 que establece la necesidad de determinar reglamentariamente los términos de elaboración de un informe periódico del impacto de género. Como desarrollo reglamentario de la ley, el RD 1729/2007, de 21 de diciembre, ordena la elaboración del Informe periódico, relativo a la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. Es una regulación muy sucinta, que se limita en sus seis artículos, a establecer el procedimiento por el que la Secretaría de Igualdad elevará al Consejo de Ministros este informe, la recepción de información de los diferentes departamentos ministeriales y su remisión a la Secretaría General de Políticas de Igualdad, y finalmente, su periodicidad bianual. No se determina nada acerca de los contenidos de un informe de evaluación del impacto de género, ni se establecen criterios para la aplicación de un lenguaje adecuado de género, considerando por consiguiente que el lenguaje de género, no formaría parte del contenido de la transversalidad en materia de igualdad. Tampoco en lo que respecta a la técnica legislativa, se contienen criterios acerca del lenguaje de género.
2.3. Ordenamientos autonómicos.
La exigencia de una normativa que regule la calidad técnica de las normas plantea a su vez problemas complejos, ahora ya desde las exigencias competenciales de un Estado compuesto. La posibilidad de regulación estatal de unas bases mínimas, a las que deban ajustarse los Parlamentos autonómicos, no está exenta de algunas dificultades técnicas. El uso reciente por parte del Estado del art. 149.1.1 para regular algunas materias competencialmente atribuidas a las CC.AA. como la asistencia social, ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad por alguna Comunidad Autónoma. La colisión competencial entre el Estado y las CC.AA. en orden a la técnica legislativa puede obstaculizar una ley estatal.
En cualquier caso, bien regulando el Estado las bases de una técnica legislativa para la elaboración de las normas, o mediante una ley de aplicación exclusivamente estatal, las consecuencias no serían demasiado distintas, por el más que probable efecto mimético que se viene mostrando en la regulación de materias similares. En la legislación acerca de la paridad de género, la iniciativa de algunas CC.AA. fue muy pronto asumida por las demás Comunidades y por el propio Estado. Por ello, la cuestión competencial no debe plantearse como un obstáculo determinante de la legislación sobre la calidad técnica de las leyes.
También sería deseable que por parte de los organismos que tratan la calidad técnica de las leyes, muy destacadamente los Gabinetes Jurídicos, Cuerpos Letrados y Consejos Consultivos, se tuviera en cuenta la necesidad de adecuar el lenguaje al género.
De todos los ordenamientos autonómicos, es en el de Andalucía donde ha adquirido un mayor desarrollo hasta ahora, el lenguaje jurídico de género. Se inicia con la aprobación de la Orden de 24 de noviembre de 1992, conjunta de la Consejería de Gobernación y la Consejería de Asuntos Sociales, sobre la eliminación del lenguaje sexista en los textos y documentos administrativos, (BOJA n. 126 de 5 de diciembre de 1992), que exige que en los textos y disposiciones administrativas no se contenga discriminación alguna por motivo de sexo. A tal fin se crea una Comisión paritaria entre la Consejería de Gobernación y el Instituto Andaluz de la Mujer, al objeto de progresar en el análisis del lenguaje no sexista. Después se produce una Instrucción de 16 de marzo de 2005 de la Comisión General de Viceconsejeros, para evitar el uso sexista del lenguaje en todas las disposiciones de carácter general de la Junta de Andalucía, que establece tres reglas esenciales para homologar los textos legales: la regla de inversión, consistente en sustituir la palabra dudosa por la correspondiente de género opuesto, de tal modo que si la frase resulta así inadecuada, debe cambiarse la palabra. La regla de evitación del masculino genérico, mediante la utilización de términos genéricos, perífrasis, infinitivos, pronombres neutros, metonimias, aposiciones y construcciones gramaticales que faciliten la neutralidad de género. Y la regla específica de la Administración, que exige la citación del género en el cargo que en ese momento desempeñe la persona. Recomienda la evitación de barras y arrobas, y en la medida de lo posible la duplicación terminológica. Esta última medida responde además a las exigencias del art. 139 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban las medidas fiscales y administrativas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Este precepto exige que “todos los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno deberán tener en cuenta de forma efectiva el objetivo de igualdad por razón del género”. En desarrollo de este precepto, el Decreto 93/2004, de 9 de marzo, regula el informe de evaluación del impacto de género en los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno, y establece el procedimiento y los criterios para llevar a efecto esa evaluación. En 2007, se produjo una reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía, (Resolución de 22 de noviembre de 2007, de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, por la que se da publicidad a la Reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía. BOJA n. 11 de diciembre de 2007).
Esta reforma se efectúa conforme a unos criterios aprobados por el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Andalucía 7-05/AEA-000112, de 16 de noviembre de 2005, (BOPA n. 337, de 12 de diciembre), y cuyas recomendaciones son: la limitación de los desdobles, y en el caso de usarse se utilizará primero el masculino, y el plural en masculino genérico, la perífrasis, los genéricos, la metonimia, los pronombres sin marca de género, la omisión del sujeto, y algunos otros recursos, nunca la arroba cibernética ni las barras, salvo, estas últimas, en uso de formularios. El resultado de la utilización de estos criterios no ha sido demasiado satisfactorio desde el punto de vista técnico, pero supone una decisión política muy importante para avanzar en el lenguaje de género.
Se dice que el destinatario de las normas jurídicas es el “ciudadano”. Por ello el lenguaje ha de ser accesible al ciudadano medio, de manera clara, precisa y sencilla. Se debe evitar el uso de extranjerismos, las construcciones lingüísticas inusuales, los epítetos, las perífrasis, las oraciones pasivas, o la pobreza de las expresiones. Y sobre todo, debe adecuarse la norma jurídica a las normas lingüísticas generales de la Real Academia Española, de manera que la redacción de los textos seguirá sus normas ortográficas y gramaticales, y su Diccionario. Las dudas que se presenten se solventarán de acuerdo con el Diccionario Panhispánico de dudas. La Subsecretaria de la Presidencia, en colaboración con la Real Academia Española, elaborará unas instrucciones complementarias de tipo práctico que ayuden a aplicar los criterios lingüísticos generales en disposiciones y normas oficiales. Dichas instrucciones formarán parte integrante de estas directrices.
El Consejo Consultivo de Andalucía sigue con carácter general, un adecuado lenguaje de género, en todas las disposiciones que le son sometidas a Dictamen. Y de forma especial, insistió el Consejo con ocasión del Proyecto de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía. En el punto primero del dictamen se contiene una Observación general que es la contestación a otra en la que la Ponencia advertía que por falta de tiempo no había podido procederse a la corrección del lenguaje en términos de género. El Consejo dice que “no solo comparte positivamente la intención anunciada por la Ponencia de Reforma del Estatuto de realizar una revisión del texto desde el punto de vista del uso no sexista del lenguaje, sino que considera este aspecto de gran importancia. En este sentido basta recordar la doctrina de este Consejo (por todos, dictamen 49/2006 al señalar que «la incorporación de la mujer a la sociedad como sujeto de derechos civiles y políticos, exige la reconsideración del Derecho en términos de igualdad. Uno de los elementos más importantes para conseguir esa igualdad, lo constituye la posibilidad de que las mujeres sean nombradas por el Derecho en su propia identidad de género, y por la extensión del genérico masculino. El lenguaje puede constituir en sí mismo un factor de discriminación por razón del género, si no se denomina por igual a las mujeres y a los hombres, y en ese sentido, el Derecho en su contenido de justicia material exige también la utilización de términos que abarquen por igual a ambos géneros»).
2.4. Organismos internacionales no gubernamentales.
Finalmente, en cuánto a la necesidad de un adecuado lenguaje de género, se han pronunciado algunos organismos internacionales. Este desarrollo ha sido muy desigual en los diferentes ordenamientos. Algunas instituciones han optado ya por un lenguaje de género. La Organización Mundial de la Salud, en su grupo intergubernamental, encargado de examinar los métodos de trabajo del consejo ejecutivo, aconseja la utilización del lenguaje neutral en su reglamento de régimen interior. La conferencia de la FAO aprobó en Resolución 7/99, la utilización del lenguaje neutral en sus textos. La UNESCO, la UIT y otros tantos organismos internacionales han hecho lo propio.
Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos o acusados en los procesos penales, y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención.
La Directiva 2013/48/UE del Parlamento y el Consejo establece el derecho a la asistencia jurídica gratuita, financiada por los estados miembros, a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención. Y ahora esta Directiva, de 2016, lo que pretende es establecer la normas mínimas comunes a los estados, sobre ese derecho de asistencia jurídica gratuita con la adopción de las medidas pertinentes para su ejercicio. Con ello además se avanza en otro de los fines de la UE, que es el de ir progresivamente unificando los ordenamientos jurídicos estales en materia procesal.
El art. 1 define el objeto de esta Directiva como el establecimiento de unas normas mínimas comunes sobre el derecho a la asistencia jurídica gratuita, para personas sospechosas en proceso penales y personas objeto de un procedimiento de orden europea de detención, así como la necesidad de compensar las Directivas 2013/48/UE y (UE) 2016/800, que se consideran de contenido mínimo, y que por tanto no serán limitadas en los derechos por ella regulados.
El ámbito de aplicación se delimita en el art. 2 que considera de aplicación esta Directiva a los presos que deban ser asistidos de letrado conforme al derecho nacional o de la Unión, actos de investigación, pruebas, entre las que estarían las ruedas de reconocimiento, careos, o reconstrucciones de hechos. Igualmente a las personas que acudan a prestar declaración y con motivo de ello se vean incursas en una acusación.
En cuanto al orden jurisdiccional concernido, lo será solo en el penal, es decir con imputación de delito o de falta.
En la medida en que la asistencia es gratuita, se recomienda a los estados la evaluación de los medios económicos del inculpado, como criterio delimitador del derecho, así como la garantía del derecho sin demora injustificada, y en todo caso, el procedimiento escrito como medio de notificación en caso de denegación.
Incumbe a los estados miembros el control de una asistencia jurídica de calidad, la adopción de medidas para la correcta financiación el servicio, la formación adecuada al personal que desempeñe esta función, así como a la sustitución del letrado en caso de causa justificada.
El derecho abarcará la posibilidad de los recursos pertinentes, en caso de sentencias desfavorables, y entado caso, aquellos ordenamientos jurídicos que desarrollen medidas más favorecedoras que esta directiva, no verán modificados sus derechos.
Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento y del Consejo de 6 de julio de 2016 por el que se facilite la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) 1024/ 2012.
En aras de favorecer la comunicación entre los diferentes estados de la Unión, se regula la posibilidad de simplificar los requisitos para la libre circulación entre los ciudadanos de estos estados.
El objeto del reglamento es el de eximir de la legalización los documentos o trámites similares entre los estados, el de simplificación de otros y establecer impresos multilingües, como ayuda de traducción en documentos públicos, como partidas de nacimiento o defunción, matrimonio o uniones de hecho, domicilio, residencia o antecedentes penales.
El ámbito de aplicación se extiende a documentos referidos al nacimiento, fe de vida, defunción, matrimonio, divorcio, separación, anulación del matrimonio, unión de hecho, cancelación de registro de unión de hecho, filiación, adopción, domicilio o residencia, nacionalidad, antecedentes penales.
A estos efectos, se definen términos como documento público, que es el dimanado de una autoridad o funcionario vinculado a los órganos jurisdiccionales de un estado miembro, incluyendo los provenientes del Ministerio Fiscal o de un secretario, oficial o agente judicial. Igualmente documentos administrativos, actas notariales, las certificaciones oficiales, o los documentos expedidos por los agentes diplomáticos o consulares.
En cuanto a la autoridad, se define como la entidad de carácter oficial que en virtud del derecho nacional pueda expedir un documento público. La legalización se considera como un trámite de autenticidad de una firma o documento que sea certificado por persona autorizada.
Para solventar el problema del idioma, el art. 6 prevé que no se exigirá traducción en los casos en que el documento público esté redactado en la lengua oficial del Estado miembro en el que se presente el documento o si dicho estado tiene varias lenguas oficiales, en la lengua oficial del lugar en el que se presente el documento. En todo caso, una traducción jurada realizada por una persona habilitadas por el derecho de un estado miembro, será aceptada todos los estados miembros.
En casos de dudas razonables sobre la autenticidad de un documento público, se comprobaran por parte del funcionario responsable con arreglo a un procedimiento establecido en el art. 14, y que consiste esencialmente en la utilización del sistema de información del mercado interior que ya fue creado en el Reglamento 1024/2012.
Resumen: Esta crónica da cuenta de las principales novedades normativas en el derecho de la Unión. Se realiza una reflexión sobre la organización interna de los partidos para evitar la corrupción, a la luz de la Decisión (UE Euratom) 2016/1432, del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 19 de agosto de 2016, por la que se nombra al director de la Autoridad para los partidos europeos y las fundaciones políticas europeas. Y, en virtud de la Decisión (PESC) 2016/1182, del Consejo de 18 de julio de 2016 relativa al Estatuto del personal de estudios de seguridad de la Unión Europea, se plantean las dificultades para introducir una reflexión de género.
Palabras clave: Partidos políticos, lenguaje jurídico, igualdad de género.
Abstract: This chronicle takes account of the main legislative novelties of the European Union. I takes account to the Decision (EU, Euratom) 2016/1432 of the European Parliament, the Council and the Commission of 19 August 2016 appointing the Director of the Authority for European political parties and European political foundations, which allows to ponder some ideas on political parties and corruption. Secondly, it goes through Decisions Council Decision (CFSP) 2016/1182 of 18 July 2016 concerning the Staff Regulations of the European Union Institute for Security Studies, adding deep thoughts on the use of language and genre.
Key words: Political parties, language, genre.
Recibido: 22 de diciembre de 2016
Aceptado: 26 de diciembre 2016