"ReDCE núm. 27. Enero-Junio de 2017"
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La Unión Europea, partiendo de la Directiva 98/24/CE, ha venido considerando la importancia de proteger la salud de aquellos profesionales que están expuestos a agentes químicos durante su jornada laboral.
El objetivo de esta Directiva es el de ampliar el número de sustancias de riesgo, agregando una cuarta lista de valores límite de exposición profesional, a la que necesariamente habrán de ajustarse los estado.
Se modifican igualmente algunas de las referencias a sustancias que figuraban en Directivas anteriores, y se establece un período transitorio para la adaptación por parte de los estados a su regulación.
La publicación del Convenio a través de una Directiva Comunitaria obedece a la idea de fomentar su conocimiento en el ámbito de aplicación de la norma. La Comisión consultó a los interlocutores sociales, de conformidad con el art. 154, apartado 2, del TFUE, sobre la conveniencia de promover la aplicación del Convenio, y la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea, la Federación de los Trabajadores del transporte, y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras, de la Unión Europea, celebraron un Acuerdo de cara a esa difusión, con la finalidad de ir creando la codificación de un acervo en el sector.
Las condiciones de aplicabilidad que de este acuerdo, se sostienen en el art. 155, aptdo. 2 del TFUE en relación con el art. 288 del mismo texto normativo, que exige la formulación de una Directiva.
El art. 1 de la Directiva contiene la definición del contenido del Acuerdo en los términos en que ha sido aprobado, como Convenio sobre el trabajo en la pesca en el ámbito de la Unión europea.
El art. 2 establece la salvedad de las condiciones más favorables de otros acuerdos que les sean aplicados a trabajadores de la Unión, dejando a salvo esas condiciones, leyes, o reglamentos.
En relación con las obligaciones de los estados, la Directiva exige la aplicación en un plazo máximo de hasta el 15 de noviembre de 2018, y les faculta para establecer un capitulo sancionatorio, en términos de eficacia, proporcionalidad y carácter disuasorio.
El texto del Convenio contiene algunos principios generales de importancia. Considera la actividad de la pesca como peligrosa, exige unas condiciones de trabajo dignas, con aportación de paliativos al aislamiento geográfico, la fatiga, el esfuerzo, y otras más que exigen una asistencia médica de calidad, alojamiento, descansos compensatorios, protección social y medidas compensatorias.
En el contenido propio del convenio, se definen en primer lugar los conceptos de pesca, pescador, buque, y otros propios de la actividad (art. 1), el ámbito de aplicación, (art. 2), en el que se acuerda dar carácter general al convenio extendiéndolo a todos los trabajadores de la Unión, con algunas excepciones respecto de las condiciones más beneficiosas a que se hace referencia en el Acuerdo.
En segundo lugar, las condiciones generales de contratación, en las que se garantiza la seguridad de los trabajadores, su formación y el cumplimiento de las normas de seguridad.
En tercer lugar, los requisitos exigidos para esa contratación, edad mínima de 16 años, condiciones de aprendizaje, y la exigencia de pasar un examen médico.
En cuarto lugar, una regulación de horario de trabajo, descansos, con establecimiento de jornadas mínimas y máximas, condiciones de la prestación de los servicios y situaciones de contingencia, como la repatriación de un trabajador que ha de correr a cargo del empresario.
En quinto lugar las condiciones de alimentación y alojamiento, que deben adoptarse igualmente con todas las garantías de salud, instalaciones con ventilación, refrigeración, iluminación, mitigación de ruidos, mobiliario, equipamiento, agua caliente y fría, y posibilidades de queja por esas condiciones en un procedimiento reglado.
Figuran anexos al Acuerdo, las condiciones de trabajo en un acuerdo individual con cada trabajador, que constituye un contrato individual de trabajo, con el detalle de las prestaciones a que este viene obligado, y las que ha de satisfacer el empresario.
En el anexo número dos, las exigencias de habitabilidad de los buques pesqueros, con el detalle de las medidas, diseño y exigencias de iluminación y temperatura. Igual en comedores y servicios sanitarios, cocina y espacios de recreo.
En una iniciativa interesante para los derechos laborales de los trabajadores, que en esta actividad de la pesca, consiguen tener unas condiciones importantes de homogeneidad. Experiencia que de ser seguida por otros sectores de la actividad laboral, puede contribuir a dotar de una fuerza importante a las organizaciones sindicales en el conjunto de la Unión Europea.
Se modifica el Anexo por el art. 1, y en el art. 2 obliga a los Estados a publicar las disposiciones legales para dar cumplimiento a esa modificación.
La razón de ser de esta modificación está en el control que Europa pretende en estos momentos respecto de todo tipo de armas de fuego, por la amenaza terrorista.
La Directiva se aplicará a las empresas de inversión, a las sociedades de gestión de conformidad con el art. 6. 4 de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y a los gestores de fondos de inversión alternativos.
Pretende esta Directiva incrementar las garantías hacia los clientes de las operaciones financieras que realiza, en cuanto a las exigencias de información y de transparencia. En ese sentido se exige que las empresas que se dediquen a esta actividad, lleven los registros y cuentas de modo que les permita en cualquier momento y sin demora distinguir los activos mantenidos de cada cliente. Igualmente deberán mantener sus registros y cuentas de modo que se garantice su exactitud, manteniendo la necesaria correspondencia con los instrumentos financieros y fondos mantenidos para los clientes, y que puedan utilizarse como pista de auditorías.
Igualmente, deberán adoptar medidas que garanticen los instrumentos financieros de los clientes depositados en un tercero, con la debida diferenciación, introducir mecanismos organizativos para minimizar los riesgos. En relación con el estado, la Directiva exige igualmente una legislación garantista de los fondos depositados por los clientes en las entidades financieras.
En el art. 5 se obliga también a los estados miembros a que exijan a las empresas de inversión que pongan a disposición de una información de los clientes a las autoridades competentes, a los administradores concursales y a los responsables de la resolución de entidades inviables. Esta información consistirá en:
- cuentas y registros asociados en los que se identifiquen con facilidad los saldos de los fondos e instrumentos financieros mantenidos para cada cliente.
- lugar en el las empresas de inversión mantienen los instrumentos financieros con arreglo al art. 3.
- detalles de las cuentas abiertas en terceros, y acuerdos con tales terceros, así como los detalles de los acuerdos pertinentes con dichas empresas de inversión.
- datos pormenorizados de los terceros que lleven a cabo cualquier tarea externalizada asociada o no.
- las principales personas de la empresa que intervengan en los procesos asociados, incluidos los encargados de la supervisión de requisitos de la empresa en relación con la salvaguarda de los activos de los clientes, y
- los acuerdos pertinentes para establecer la propiedad de los clientes respecto de los activos.
En el art. 3 se regulan las obligaciones de los estados en orden a las necesarias garantías que deben exigirse a estas entidades financieras. En primer lugar deberán exigir experiencia y reputación acreditada. En segundo lugar, cuando una empresa se proponga depositar instrumentos financieros de los clientes en un tercero, los Estados miembros se asegurarán de que la empresa únicamente deposite en una jurisdicción en la que la custodia de los instrumentos financieros por cuenta de otra persona se encuentre sujeta a una regulación y supervisión específica, y de que dicho tercero esté sometido igualmente a esa regulación y supervisión.
Vigilarán igualmente que en aquellos supuestos en que se cumplan estas condiciones, no se lleve a cabo este depósito, a menos que se cumplan las siguientes requisitos: que la naturaleza de los instrumentos financieros o de los servicios de inversión exija que haya de ser ese país, o que se mantengan por cuenta de un cliente profesional y sea expresamente solicitado por este.
Los estados deberán exigir a las empresas que las cuentas de apertura lo sean en un banco central, en una entidad de crédito autorizada, en un banco autorizado o en un fondo de mercado habilitado.
El art. 4 regula las exigencias a las empresas de inversión por parte de los estados, de que las empresas tengan en cuenta la experiencia y la reputación en el marcado de dichas entidades o fondos del mercado monetario con objeto de asegurar la protección de los derechos de los clientes, así como cualquier requisito legal o reglamentario o práctica de mercado relacionada con la tenencia de fondos de clientes que pueda menoscabar los derechos de los clientes.
Los estados no deben permitir que las empresa de inversión establezcan acuerdos para operaciones de financiación de valores en lo relativo a instrumentos financieros cuya tenencia ostentes por cuenta del cliente, a menos que los clientes hayan otorgado su consentimiento expreso previamente, y esa utilización se contraiga solo a los términos en que se haya prestado.
El art. 6 establece la obligación de que las empresas de inversión usen de manera correcta los acuerdos de garantía, no poniendo a los clientes en peligro de insolvencia. Esta norma se completa con la exigencia del art. 7 de que estas empresas designen un único responsable con destreza y autoridad suficiente para salvaguardar los intereses de estos clientes.
El art. 8 regula las auditorías externas como una garantía más del cliente. Y en ese sentido se proponen a los estados medidas garantistas como la de seguimiento, desarrollo y revisión periódica de esos fondos, información exhaustiva sobre la viabilidad de las operaciones y de sus riesgos, e información con detalle de las garantías.
En cuanto a los productos, el art. 10 también establece obligaciones para que los estados legislen con suficiente información de las empresas. El art. 11 regula los honorarios que deben percibir los asesores por la prestación de los servicios y en que condiciones deben hacerlo. Y en los arts. 12 y 13 se regulan los honorarios de asesores independientes, y los de investigación por parte de terceros a las empresas de inversión.
La rapidez en la obligación de recepcionar la Directiva, es en este caso llamativa, ya que termina el 3 de julio de 2017, y su aplicación lo será a partir del 3 de enero de 2018.
La preocupación de la Unión Europea por la reciente oleada de terrorismo en Europa se muestra en esta Directiva, por la que pretende hacer frente a su erradicación con medidas concretas dirigidas a los estados.
Comienza esta Directiva con una reafirmación en los valores de Europa, referidos al concepto de dignidad humana, libertad, igualdad, solidaridad y respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales.
Define los actos terroristas como una de las violaciones más graves de los valores universales y de la dignidad, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y el disfrute de esos derechos y libertades. Igualmente es un ataque a la democracia y al Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados en los que se fundamenta la Unión.
De ahí la necesidad de dar una respuesta que se concreta en la Decisión Marco de 2002, que ahora se sustituye, ante el incremento de la amenaza terrorista. Dado el carácter transfronterizo que presenta este fenómeno, es importante la cooperación entre los estados de cara a conseguir la mayor eficacia de las medidas, y el aprovechamiento de los recursos.
La Directiva define los objetivos de esta regulación como el conjunto de normas mínimas, relativas a las infracciones penales y a las sanciones de los delitos de terrorismo, delitos relacionados con un grupo terrorista y con actividades terroristas, así como las medidas de protección, apoyo y asistencia a las víctimas del terrorismo.
A continuación en el art. 2 define los conceptos más relacionados con la actividad.
Entiende por fondos los bienes de cualquier tipo que obren en poder del grupo terrorista, enumerando sin exhaustividad algunos de ellos.
La persona jurídica sería cualquier entidad que lo sea con arreglo al derecho aplicable. Grupo terrorista es toda organización estructurada de más de dos personas, establecida por cierto tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo; entendiéndose por organización estructurada una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro, o una estructura desarrollada.
El art. 3 define los que se deben tipificar por los estados como delitos de terrorismo: atentado contra la vida, atentados contra la integridad física de una persona, secuestro, destrucciones masivas de instalaciones estatales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, sistemas informáticos, plataformas fijas emplazadas en plataformas continentales, lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico, el apoderamiento ilícito de naves, buques y otros medios de transporte, liberación de sustancias peligrosas, provocación de incendios, u otras situaciones que provoquen peligros para las personas, perturbación de suministros, interferencias en las comunicaciones, amenazas de comisión de actos ilegales, que se produzcan con la finalidad e intimidar a la población, obligar a actuaciones ilegales a los estados, o desestabilizar.
En relación con el grupo terrorista, se considerarán delitos la pertenencia a ese grupo, dirección, y actividad en el mismo.
Otro grupo de delitos se regula en el art. 5 y siguientes, y consiste en la provocación al delito, la captación de personas con esa intencionalidad, el adiestramiento en la fabricación de armas o explosivos, la recepción de esa información, los viajes a estados en los que se puedan cometer esos actos, con la finalidad de llevarlos a cabo, financiación, y otras conductas tendentes a esa actividad.
El art. 14 determina las posibilidades de punibilidad estas conductas, en su grado de complicidad, inducción o tentativa, y en el art. 15 se regulan las sanciones a personas físicas, en el entendimiento de que estas han de ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Igualmente se regulan las penas mínimas y máximas, y los agravantes y atenuantes de las penas.
El art. 16 considera atenuantes las siguientes conductas:
- abandono de la actividad terrorista.
- proporcionar a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no hubieran podido obtener de otra forma, y que les ayude a impedir que se cometa el delito o a atenuar sus efectos, identificar o procesar a los otros responsables criminales, encontrar pruebas o impedir que se cometan otros delitos indicados en los arts. 3 a 12 y 15 de esta Directiva.
En referencia a las personas jurídicas, la Directiva contiene importantes medidas. Se debe exigir por los estados responsabilidad a las personas jurídicas cuando se tenga poder de representación de estas organizaciones, autoridad para tomar decisiones en su nombre, o para ejercer su control, e igualmente, por omisión, cuándo se falta al debido control o vigilancia por parte de personas que estén sometidas a su autoridad.
A estas personas jurídicas se las puede sancionar con la inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas, la prohibición del ejercicio de sus actividades, la intervención judicial de la persona jurídica o su disolución, y el cierre temporal o definitivo de los establecimientos que se hayan utilizado para la comisión del delito.
En lo relativo a la jurisdicción ha de tenerse en cuante el territorio en el que se haya cometido el delito, conforme a criterios complementarios como el hecho de que haya tenido lugar en un buque, que el responsable sea nacional o residente, ciudadanos de otros países presentes en el lugar, y la posibilidad de que los estados amplíen en territorio cuando el delito se haya cometido en otro estado miembro de la Unión Europea.
Se tendrá en cuenta la cooperación entre estados cuando ese delito sea de la jurisdicción de más de un estado, en cuyo caso, habrán de considerarse los siguientes elementos: que el estado miembro sea aquel en el que se ha cometido el delito, que sea el de la nacionalidad del responsable criminal, que sea el del país de origen de las víctimas, o que sea aquel en el que se ha localizado al criminal.
En estos casos ha de valorarse la extradición y demás mecanismos del derecho penal en orden a cumplimentar la necesaria coordinación entre estados.
Son importantes igualmente los instrumentos de investigación de estos delitos. El art. 20 regula este tema y el decomiso de los objetos que procedan. Los estados deben garantizar medios materiales para la investigación de estos delitos, de cara a la eficacia e intentar el bloqueo en las redes sociales de contenidos apologéticos del terrorismo.
El art. 23 reafirma la necesidad de no rebajar los estándares de protección de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 6 del TUE.
Finalmente, los arts. 24 y siguientes se dedican a la regulación de la protección de las víctimas.
El art. 24 establece que los estados miembros garantizarán que la investigación o el enjuiciamiento de estos delitos no dependan de la denuncia o acusación por una víctima del terrorismo u otras persona afectada por el, al menos si los hechos se cometieron en su propio territorio. Igualmente, se establecerán servicios de apoyo que respondan a las necesidades específicas de las víctimas del terrorismo.
Deberán estar a disposición de las víctimas inmediatamente después del atentado y durante el tiempo necesario. Estos servicios se prestaran teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada persona afectada, serán confidenciales y gratuitos, y de fácil acceso. En particular se prestaran estos servicios:
Apoyo emocional y psicológico, como apoyo en casos traumáticos.
Asesoramiento e información sobre cualquier asunto jurídico o pacto o financiero, incluida la de facilitación del ejercicio del derecho de las víctimas del terrorismo, en función del derecho nacional del estado miembro afectado.
Será obligación de los estados garantizar que existan unos mecanismos o protocolos que permitan la activación de los servicios de apoyo a las víctimas del terrorismo en el marco de las infraestructuras nacionales de respuesta en casos de emergencia. Dichos mecanismos o protocolos preverán la coordinación de las autoridades, agencias y órganos correspondientes a fin de poder dar respuesta global a las necesidades de las víctimas, y de sus familiares, inmediatamente después del atentado terrorista y durante el tiempo que sea necesario, incluyendo la provisión de medios adecuados para facilitar la identificación de las víctimas y la comunicación entre estos y sus familiares.
Entre las medidas, se prevé la del tratamiento médico adecuado a las víctimas, desde el primer momento y durante el tiempo necesario, así como la asistencia jurídica precisa si han de ser parte en u proceso penal.
En cuanto a la protección de las víctimas, se garantizara por parte de los estados una inmunidad respecto de la intimidación o represalias que pudieran ser tomadas por los grupos terroristas, garantizando por tanto su seguridad, dignidad e integridad física, sobre todo en los actos procesales, como la toma de declaraciones o juicio.
La recepción estatal de la directiva será en todo caso con fecha límite el 8 de septiembre de 2008.
El art. 1 de la Directiva define lo que ha de entender por armas de fuego en relación con el contenido de la norma. Será arma de fuego, toda arma portátil que tenga cañón y que esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor.
Componentes esenciales, el cañón, el armazón, el cajón de mecanismos, cerrojo, tambor, cierre y bloqueo.
Munición, el cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, cebos, la carga propulsora, las balas o proyectiles utilizados en un arma de fuero, siempre que estos componentes estén autorizados en el estado miembro de que se trata.
Y así una serie de conceptos que van a ser utilizados como criterios de determinación para la adquisición o no de las armas de fuego.
Se excluye de la aplicación de esta Directiva, naturalmente, la adquisición o tenencia de armas de fuego por parte de las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas.
Obliga a los estados a establecer un sistema para regular las actividades de los armeros y de los corredores. Este sistema deberá incluir las siguientes medidas:
a) El registro de los armeros y corredores que operen en el territorio de ese estado miembro.
b) La concesión de licencia o autorización para las actividades de armeros y corredores.
c) Un control de la integridad privada y profesional y de la competencia en la materia del armero o del corredor de que se trate.
En el fichero del registro de portadores de armas se registrará toda la información referente al tipo, modelo, calibre y número de serie del arma.
En cuanto a las licencias de armas, se comprobará la finalidad del uso antes de la expedición, y en cuanto a la venta, se deberá justificar su uso, y el comprador ha de tener más de 18 años, o permiso de sus padres, en el caso de práctica de tiro, o de caza, y ello con independencia del seguimiento a que viene obligado el estado.
Se prevé igualmente la posibilidad de incautación en los casos en que no se acrediten las circunstancias de la concesión de la licencia, y se revisarán los permisos con una periodicidad de cinco años. Igual control se seguirá de las municiones.
En el anexo I se modifica la Directiva anterior en el sentido de clasificar las armas conforme a criterios más exhaustivos, desde el punto de vista de su tipificación, y en anexo II se faculta a los estados para desarrollar cuantas normas sean necesarias para dar cumplimiento a esta Directiva.
Resumen: Este texto recoge las principales novedades legislativas del semestre. Aborda normativa que va desde la protección de los trabajadores, hasta la configuración del terrorismo, pasando por medidas de tutela de los consumidores financieros.
Palabras clave: Protección de trabajadores, terrorismo, protección de consumidores.
Abstract: This chronicle takes account of the main legislative novelties of the European Union. It goes through the protection of workers, the definition of terrorism and the protection of consumers in the finance area.
Key words: Protection of workers, terrorism, consumer protection.
Recibido: el 21 de junio de 2017
Aceptado: el 22 de junio de 2017