Traducido del francés por Enrique Guillén López
"ReDCE núm. 27. Enero-Junio de 2017"
|
|
Señoras y señores:
Me dirijo a ustedes con un sentimiento de profunda gratitud y con emoción en este discurso de inauguración del Centro de historia del derecho y de las ideas políticas de Toulouse, que se concibe como un importante enclave de reflexión sobre “las claves de la excepcionalidad”.
El sentimiento de gratitud obedece a que soy bien consciente del honor que supone el confiarme la responsabilidad de impartir esta intervención inaugural. También siento la emoción propia de quien ve desfilar ante si, al preparar estas palabras, una buena parte de su trayectoria profesional.
Y es que sin contar con genuinas credenciales de historiador -ni del derecho ni de las ideas políticas- el estudio de lo extraordinario como categoría del derecho público, o de la excepción, como noción equivalente, me condujeron, en el inicio de mi carrera académica, un poco por azar, a la historia constitucional y, en menor medida, a la historia de las ideas políticas. Un aspecto de no poca importancia de nuestra historia constitucional común (la francesa y la española) constituyó, de esta forma y a través de la “comparación”, mi objeto de estudio durante los años en los que me formé como investigador.
Solo posteriormente la historia dejó paso al presente, bajo la forma del estudio del derecho constitucional español positivo, para ser más preciso.
En primer lugar, quise abordar los interrogantes que suscitaba una constitución entonces joven, la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, aun felizmente en vigor. Esta constitución no carecía de instrumentos para la gestión de situaciones de crisis; más bien al contrario como tendremos ocasión de considerar. Lo procedente, durante los difíciles primeros años de la Constitución, era deducir el contenido de estos diferentes instrumentos de gestión de la urgencia.
Algunos años más tarde, el derecho de la urgencia también ocupó mi labor, desde la perspectiva, en esta ocasión, de la jurisdicción constitucional. Resulta procedente reiterar las consideraciones referidas en relación con la historia del derecho apuntando en esta ocasión al derecho penal: no siendo penalista, en el sentido académico de la expresión, ni juez penal, en un sentido estricto, me correspondió revisar, incluso, casar, sentencias de tribunales penales, ocasionalmente contundentes, relativas, entre otras cuestiones, a la represión de la actividad terrorista.
Y es que el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que fue mi dedicación profesional durante el último decenio del siglo pasado, implica en España el control universal -si bien limitado a las garantías constitucionales- de toda la jurisdicción penal.
Finalmente, los problemas relativos a las situaciones de crisis, que yo pensaba haber dejado definitivamente atrás con el fin de mi mandato como juez constitucional, se me presentaron de nuevo, algunos años más tarde. En esta ocasión, bajo la forma de una función muy singular, la de Abogado General en el Tribunal de Justicia de la UE. Y de esta manera fui apelado a pronunciarme sobre las cuestiones relativas a la represión de actividades terroristas o a la crisis de la deuda pública en la zona euro.
Incluso en este momento, cuando la Comisión de Venecia acaba de pronunciarse de forma crítica con la reciente reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que contempla una serie de medidas para que el Estado afronte al desafío soberanista de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Cataluña, percibo de nuevo sobre mi espalda el incómodo aliento de la excepción.
Pero no es aquí, en Francia, donde procede dar rienda suelta a mis lamentaciones…
Felizmente, la circunstancia que nos convoca hoy pertenece a otro ámbito, al de la reflexión y la discusión, tanto sobre la historia como sobre el presente, de los instrumentos de los que disponen los poderes públicos en situaciones de crisis. Es el momento de preguntarme específicamente sobre estas cuestiones desde la perspectiva del Derecho constitucional, que es la mía.
Me han surgido muchas dudas sobre el sentido concreto que debía dar a esta intervención. La opción por el presente antes que por la historia me resultaba evidente. Lo más complicado era el camino que debía emprender a continuación, ya que son muchas las preguntas que suscita la urgencia tal y como se presenta actualmente ante nosotros.
Finalmente, me he hecho la siguiente pregunta: si los comparamos con el pasado y partiendo de una aproximación lo más general posible (que no me atrevería a denominar abstracta), ¿cuáles serían los desafíos a los que está sometida la gestión de lo extraordinario en la actualidad?
Es así como he llegado lentamente a advertir el protagonismo del principio de proporcionalidad como posible sucesor del principio constitucional que constituía la clave de la constitución de excepción: el principio de temporalidad. Y es así como, paralelamente, he llegado a estimar que otro principio, el de identidad constitucional, pero con una función diferente a la que cumple normalmente, podría ser invocado para colmar las porosidades de lo extraordinario.
Tras haber apuntado esto, podría detenerme aquí, ya que pueden imaginar lo que sigue. No obstante, me agradecerán que sea un poco más explícito.
En primer lugar y muy brevemente acerca de los mecanismos del pasado, como elemento de contraste, tomaré como ejemplo la institución que tuve ocasión de estudiar con más detenimiento: el estado de sitio en tanto que paradigma de un régimen jurídico, limitado tanto temporalmente como en su contenido, que sustituye a la legalidad ordinaria.
El estado de sitio, pues, como situación de excepción, basada sobre el principio de temporalidad. Con ello hago referencia a una característica que ha sido consustancial a los instrumentos de respuesta a lo extraordinario, y que forma parte del mismo concepto de lo “no ordinario”: un régimen jurídico que tiene la voluntad de ser aplicado en espacios temporales acotados, con un comienzo y un fin claramente determinados.
Históricamente, durante el curso del siglo XIX, la constitucionalización de la urgencia presentaba una forma clara. Se trataba de un régimen jurídico alternativo caracterizado por: a) una declaración formal; b) una “constitución de urgencia” concebida como una derogación parcial de la constitución ordinaria; y c) la vuelta a la normalidad. En definitiva: los estados clásicos de urgencia.
El estado de sitio, o sus equivalentes, se configuraba de esta forma como un régimen jurídico alternativo bajo la forma de una “constitución de excepción”, que procedía a suspender de manera limitada la constitución ordinaria. Es preciso también señalar que este régimen de suspensión puntual de la constitución se contemplaba así en la medida en que la naturaleza de la urgencia se conocía relativamente bien. Por decirlo muy esquemáticamente, eran las revueltas populares, las alteraciones violentas del orden público, las que debían encontrar respuestas a través de los mecanismos de los estados excepcionales.
Es cierto que, con el paso del tiempo, se renunció ocasionalmente a identificar con carácter puntual las suspensiones de la constitución ordinaria. En su lugar se erigió lo que los alemanes denominan la “clausula general”, de la que la Constitución francesa de 1958 es un buen ejemplo, pero siempre sin poner en cuestión el principio de temporalidad.
Es precisamente este principio el que está hoy cuestionado: los estados sometidos a la temporalidad pierden actualidad en el momento en el que otros instrumentos de la excepción se consolidan. Para ilustrar lo que señalo me apoyaré en la experiencia española contemporánea.
En este sentido, es preciso comenzar por señalar que en esta Constitución no faltan supuestos de excepción: se trata de un considerable elenco que excede los tres “estados excepcionales” -jurisdicción militar eventualmente incluida- y en el que hay que incluir las previsiones de intervención excepcional en el ámbito de una comunidad autónoma (artículo 155 CE), así como la legislación antiterrorista, que ha recibido ocasionalmente la denominación de suspensión individual de las garantías de los derechos (art . 55. 2 de la Constitución). Soslayo los Decretos-leyes, cuya utilización los separa completamente de los reglamentos de necesidad, pese a que ésta fuera una de las posibilidades abiertas por la interpretación literal de la Constitución.
Al cabo de casi cuatro decenios de aplicación de esta Constitución, la situación en España es tal que la panoplia de los estados de urgencia clásicos, con una sola excepción, no ha sido utilizada nunca. La única salvedad se refiere a la declaración, hace algunos años, de la modalidad menos grave, esto es, el estado de alarma, para hacer frente a una huelga de los controladores aéreos, que fueron sometidos a las autoridades militares, de forma constitucionalmente cuestionable, cabría añadir. De otro lado, conviene señalar que cuando se produjo el golpe de estado de 1981, aun no se había dictado la ley orgánica sobre los estados excepcionales, lo que hubiera permitido a los golpistas declarar el estado de guerra según la legalidad franquista. Pero eso es todo lo que procede señalar al respecto en esta sede.
Por otra parte, la legislación antiterrorista o suspensión individual de garantías, que permite sobre todo ampliar el plazo de tres días ordinariamente previsto para la detención preventiva así como restricciones a la libre elección de asistencia letrada, continúa en vigor de manera permanente desde 1978.
Hoy mismo, cuando la organización terrorista ETA acaba de anunciar la destrucción de su arsenal de armas, es fácil aventurar que nadie va a plantear la cuestión de la oportunidad de la derogación de esta legislación. Es preciso subrayar, en este sentido, que esta actitud de la clase política se explica por la circunstancia de que esta legislación, prevista inicialmente con una duración acotada y sucesivamente prorrogada, ha sido objeto de una normalización sin paliativos. En efecto, desde hace más de 30 años, la previsión del artículo 55.2 de la Constitución es parte ordinaria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contando con la misma estabilidad que el resto de sus disposiciones.
Esto no es sino un ejemplo extraído de una experiencia nacional, que expresa bien una tendencia más general: lo que aparece como aparentemente extraordinario, invocando la aplicación de una legislación con vocación temporal, se desliza en la actualidad cada vez más hacia lo ordinario, perpetuando la “vigencia” del instrumental normativo que fue su objeto. Y lo que es aún más grave, es posible que las circunstancias excepcionales desaparezcan sin que la legislación ideada para hacerles frente haga lo propio.
La consecuencia de todo ello es que el sistema binario ordinario/extraordinario, o normalidad/excepción, que ha sido desde siempre el fundamento en este ámbito, ya no se ajusta en absoluto a la realidad de nuestro momento. Ello tiene como consecuencia que las intervenciones institucionales, legislativas y de otro tipo, señalan con bastante imprecisión los límites temporales: los estados de crisis así como la respuesta de los poderes públicos, acaban careciendo de fecha de caducidad.
Frente a una situación, en la que de forma creciente, la frontera entre la tranquilidad constitucional y a urgencia se desvanece, la constitucionalización de los caminos de lo extraordinario está adoptando nuevas formas.
Ya he aludido a ellas: hemos comenzado haciendo referencia a la creciente importancia del principio de proporcionalidad. Pero no deberíamos confiar en su suficiencia absoluta. De ahí que la identidad constitucional, en el sentido que se precisará de inmediato, resulte convocada con alguna urgencia.
Pero ocupémonos, en primer lugar, de la proporcionalidad. Cambio de registro aquí para situarme en el ámbito de mi experiencia profesional más reciente, la de la UE, la del Derecho de la Unión. Efectivamente, como en toda Europa, y, en particular, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, el principio de proporcionalidad comienza a ocupar una posición central en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Permítanme apoyarme en dos casos que he conocido de manera especial y en los que he tenido una cierta presencia activa como Abogado General, los casos Digital Rights Ireland y Gauweiler, éste más conocido por el nombre de caso OMT.
El primer asunto, Digital Rights Ireland, se refiere a una limitación de derechos fundamentales en el contexto de la represión de actividades terroristas. El segundo, el caso OMT, a una reconsideración de las competencias del BCE en el contexto de la reciente crisis financiera de Europa.
En lo que se refiere al primer caso, se debe observar como punto de partida el artículo 52 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prevé, bajo ciertas condiciones, una “limitación” de los derechos y libertades, advirtiendo que la Carta no prevé la posibilidad de “suspensión” de estos. Este silencio de la Carta sobre la “suspensión” de derechos sorprende un tanto por el contraste con lo establecido en la Convención Europea de Derechos Humanos, que abre a los estados signatarios una posibilidad, amplia aunque no ilimitada, de suspensión de derechos y libertades (artículo 15).
No procede en este momento analizar con mayor detalle las posibilidades que abre este silencio de la Carta. Nos basta con tomar nota de que la frontera entre suspensión y limitación puede eventualmente no ser tan clara como pensamos. El artículo 52. 1 de la Carta establece, en todo caso y entre otras, la condición de que la limitación de los derechos y libertades se lleve a cabo respetando el principio de proporcionalidad, razón por la que la Directiva 2006/24 se declarará contraria a la Carta.
Es preciso conocer que esta Directiva obligaba, en especial, a los estados miembros a imponer a los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas la obligación de conservar durante “un período mínimo de 6 meses y máximo de 2 años”, a contar desde la fecha de la comunicación, todo un conjunto de datos personales. No era discutible de que esta previsión debía considerarse como una “limitación” del derecho al respeto de la vida privada. La cuestión estribaba en si la Directiva había sido respetuosa con las condiciones previstas en el artículo 52 de la Carta para este tipo de injerencias en el ámbito de los derechos fundamentales. A tal objeto, mientras el Abogado General comenzaba analizando el cumplimiento de la primera de las condiciones establecidas por la Carta, la relativa a que la limitación hubiera sido “contemplada por la ley” en los términos de la jurisprudencia del TEDH, llegando a una conclusión negativa, el Tribunal de Justicia se decantó por abordar directamente la condición relativa al respeto del principio de proporcionalidad, llegando a una conclusión igualmente negativa.
En efecto, con un minucioso planteamiento que incluye las tres fases del control de proporcionalidad, el Tribunal determinó que la Directiva “sobrepasó los límites que exige el respeto del principio de proporcionalidad en relación con según los artículos 7, 8 y 52.1 de la Carta”, declarándola “nula”.
Regreso ahora al segundo caso, el caso Gauweiler, llamado así por el apellido del primer demandante ante el Tribunal constitucional alemán, que por vez primera plantea la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo. En este caso nos reencontramos con el principio de proporcionalidad, pero bajo otro aspecto: la proporcionalidad como principio que rige con carácter general el ejercicio de las competencias de la Unión, tal y como se consagra en el artículo 5.4 del TUE: “En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados”.
Esta dimensión de la proporcionalidad, que hasta este momento había tenido un papel bastante discreto en la jurisprudencia del Tribunal, servirá de base para el control de un programa de compra masiva por parte del Banco Central Europeo de títulos de deuda soberana de algunos estados de la zona euro, en una situación que el propio Banco consideró como excepcional. Esquematizando mucho una vez más, hay que señalar que el BCE había declarado su firme voluntad de adquirir masivamente títulos soberanos de aquellos estados de la zona euro obligados a pagar tipos de interés insostenibles en los mercados financieros.
La cuestión esencial estribaba en saber si este planteamiento del BCE, tan solo anunciado en el momento en el que se impugna, podía considerarse una manifestación de la política monetaria, competencia exclusiva del BCE. Eso es lo que el BCE defiende, aun cuando la consideraba una medida “no convencional” de política monetaria. Una vez más, es preciso señalar que el Derecho de la Unión no ha previsto una modificación de las competencias del BCE en situaciones excepcionales.
En sus conclusiones, el Abogado General partía de la excepcionalidad de la situación. Estas fueron concretamente mis palabras: “Ya por lo que hace al fondo del asunto, el Tribunal de Justicia se ve enfrentado a las dificultades que tradicionalmente han presentado para el derecho público las situaciones de emergencia”. En estos términos, consideré que era ante todo la proporcionalidad de la medida contemplada la que debía ser sometida a examen, habida cuenta sobre todo de la falta de tipicidad de la acción del BCE: “el control del respeto al principio de atribución desde la perspectiva del principio de proporcionalidad –así lo señalaba- resulta imperativo en las circunstancias de una medida que se presenta como no convencional y justificada en razón e circunstancias excepcionales”.
En su sentencia, como se ha apuntado, el Tribunal de Justicia también emprenderá un control del programa OMT, tal y como se conocía, fundado en el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, el Tribunal evitó hacer una conexión directa con la excepcionalidad de la situación, que sin embargo aparecía como evidente a los ojos de cualquiera.
Estos dos ejemplos, extraídos del Derecho de la Unión son representativos de la creciente importancia atribuida al principio de proporcionalidad en situaciones excepcionales. La cuestión es, no obstante, la siguiente: ¿tiene el recurso casi universal al principio de proporcionalidad el suficiente carácter balsámico habida cuenta de la evolución que tiende a borrar la línea que hasta el día de hoy había separado lo ordinario de lo extraordinario?
Para que así fuera tendríamos que contar, en primer lugar, con la que podríamos llamar una cultura de la proporcionalidad. Con ello quiero decir que tendríamos que asumir una cierta familiaridad con las diferentes maneras de tratar la proporcionalidad. Esta cultura existe ya, sin duda, al menos en algún sentido. Pienso, sobre todo, en los miembros de la policía bien aleccionados en lo que supone el uso de la fuerza en circunstancias normales, cuando, por ejemplo, llega el momento en el que emplear un arma de fuego puede ser aceptado como una respuesta proporcionada. Pero en lo que se refiere a los grandes momentos, por denominarlos de algún modo, ¿pueden el principio de proporcionalidad y su control convertirse en el mecanismo universal, desplazando un modelo jurídico preciso regido por el principio de temporalidad?
A mi juicio la proporcionalidad nos emplaza a todos en el sentido en que va a jugar un papel absolutamente decisivo en el control de las respuestas de los poderes públicos a situaciones de crisis. Son muchas las cuestiones que se abren. Me limito a apuntar la siguiente dificultad. Por su naturaleza, el principio de proporcionalidad entraña un elemento de discrecionalidad mas o menos apreciable, pero en ningún caso soslayable, que se reconoce tanto al legislador como a la administración. Este elemento es en principio suficientemente importante como para ser sometido al control jurisdiccional. Pero no obstante resulta muy probable que el juez, al ejercer su control, se sienta obligado a respetar este espacio de decisión discrecional atribuido al resto de los poderes públicos. Se corre así el riesgo de que este control de proporcionalidad se vea reducido a la interdicción de la arbitrariedad, lo que esta lejos de ser suficiente en la materia de la que nos ocupamos.
De esta manera llego al último argumento de mi intervención, esto es, al principio de identidad constitucional en tanto que necesario instrumento que complementa al principio de proporcionalidad. Si en el contexto del nuevo argumentario de la excepción, la proporcionalidad representa lo flexible, lo maleable, la identidad debe representar la estabilidad, lo que debe mantenerse firme. Recurriendo a la expresión alemana, sería la constitución “resistente a la excepción”.
No obstante, parto en esta ocasión de un pretexto originalmente francés. En su discurso en el Eliseo el 3 de enero de 2005, con ocasión de las felicitaciones formales por el nuevo año dirigidas al Presidente de la República, el Presidente del Consejo Constitucional, Pierre Mazeaud, decía estas palabras: “Quiero hablar aquí de todo lo que es inherente a nuestra identidad constitucional, en el doble sentido del término “inherente”: crucial y distintivo. En otras palabras: de la esencia de la República”.
En los albores de 2005, en efecto, una de las grandes polémicas políticas en Francia, así como en toda la Unión, era la ratificación del Tratado por el que se establecía una Constitución para Europa, que emplazaba por vez primera, en el derecho primario, el principio de primacía del Derecho de la Unión sobre el Derecho de los Estados Miembros, cualquiera que fuera su rango. La cuestión consistía en saber si, y eventualmente ante qué, esta primacía del Derecho de la Unión podía ceder. Y éste era, como es bien sabido, el sentido de la lapidaria fórmula del Presidente del Consejo constitucional en enero de 2005.
Efectivamente, a partir del Tratado de Maastricht, la identidad constitucional, aunque no necesariamente en esos términos, se invoca con más frecuencia por los Tribunales superiores de los Estados Miembros, ya sean constitucionales o no. Comenzaba a extenderse por doquier la idea de que el Derecho de la Unión no podría en ningún caso lesionar el núcleo duro de la constitución de los Estados Miembros, núcleo cuya determinación correspondería en exclusiva a cada Estado y a sus órganos jurisdiccionales superiores.
En este sentido, las palabras “esencia” y “esencial” expresan habitualmente esta idea. “Constitutional essentials”, en inglés; lo esencial, en francés; estas palabras, entre otras, pertenecen hoy al lenguaje común del constitucionalista europeo. Lo mismo ocurre con las identidades de referencia republicanas. Para el Presidente del Consejo Constitucional, en las palabras que se han citado, “la República” -en mayúsculas, sin duda- hacía referencia a la República francesa. En Francia son palabras cargadas de significado -a veces el adjetivo más aun que el sustantivo: los “valores republicanos”, las “leyes de la República”. Y así se llega a uno de los elementos más delicados de la identidad constitucional, la combinación de lo que pertenece a la idea de constitución en un sentido abstracto, a cualquier constitución que merezca ser llamada como tal, y de lo que se refiere a la constitución histórica concreta de cada Estado Miembro, la de Francia, en este caso. La constitución como idea debería corresponder a una idea compartida por la Unión en sentido estricto y a todos sus Estados Miembros. Pero también hay sin duda un núcleo duro en la constitución particular de cada una de las comunidades nacionales que difícilmente será coincidente en todos los estados que integran la Unión.
No es posible entrar más en detalle, pero la Unión en su conjunto tiene ante si el desafío de lograr un equilibrio que consiga integrar lo común y lo particular en el juego de identidades. Pero aludo a esta noción de identidad constitucional en esta sede por una razón diferente que tan solo me limito a enunciar de la manera más clara posible. Se trata de la idea de que la identidad constitucional, al margen de su función normalmente reconocida como último bastión frente a la primacía del Derecho de la Unión, sea también susceptible de asumir la función de contención frente a las situaciones de crisis.
En efecto, en un contexto en el que el sistema binario normalidad/excepción va progresivamente demostrando su inoperatividad, en una situación en la que el principio de temporalidad se embosca y en la que las líneas de demarcación del régimen jurídico alternativo se oscurecen, resulta urgente, sin perjuicio de las posibilidades que ofrece el principio de proporcionalidad, proveerse de un punto de referencia firme situado al margen de la gravedad de las situaciones.
Así nace la exigencia de construir un arsenal identitario, esto es, un núcleo último de convicciones que no deberían ceder ante las contingencias, por difíciles que puedan ser. Sin minusvalorar su función en el espacio europeo, la identidad constitucional, en la línea de esta feliz fórmula de la esencia de la República, debería cumplir una función más elevada. La identidad constitucional, así concebida, debería marcar “las líneas rojas” ante las que se detendría el principio de proporcionalidad; las líneas rojas a partir de las cuales se extiende el territorio de lo “crucial”, en los términos a los que anteriormente se ha hecho referencia. Según este punto de vista, y pese a todas las dificultades reales, es urgente que se genere un consenso sobre lo que está fuera de discusión, incluso en momentos de crisis, sin poner en peligro nuestra identidad, sea la nacional o la europea.
A estos efectos, contamos con ciertas referencias, como los límites planteados por el artículo 15 de la CEDH a la facultad atribuida a los estados signatarios de proceder a una suspensión temporal de los derechos humanos. El derecho constitucional alemán, por su parte, establece la imposibilidad de proceder a la reforma de ciertas partes de la Ley Fundamental, y en especial, del artículo que se refiere a la dignidad humana. En Francia es en todo caso la forma republicana de gobierno la que está llamada a ocupar esta posición.
En definitiva, concluiré señalando que cada comunidad política soberana está llamada a formular sus propias convicciones últimas; son ellas a las que les corresponde “manufacturar la excepción”. Y esto en la medida en la que sus experiencias históricas, a veces extremadamente traumáticas, son diversas. Ha llegado el momento de imaginar la identidad constitucional no solamente en relación con su función en el interior de la compleja arquitectura de la Unión, sino también con la que ha de desempeñar en las situaciones de crisis. Y todo ello con la vocación de integrarse en las tradiciones constitucionales comunes en cuanto que inspiración del Derecho de la Unión. Se impone la necesidad, puede que más imperiosa que nunca, de saber, llegado el momento y en cuanto haya que actuar, tanto la razón por la que habría que sacrificarse un bien jurídico preciado, como la que justificaría que no se sacrificara en ningún caso so pena de privar de su identidad y su razón de ser a comunidades forjadas tras tantos esfuerzos colectivos.
Gracias por su atención.
Resumen: Este trabajo aborda los desafíos a los que se enfrenta el marco jurídico de gestión de las crisis en la actualidad. Certifica así, a que el principio de temporalidad ha cedido y que ha venido a reemplazarlo el principio de proporcionalidad. No obstante concluye alentando un entendimiento del principio de identidad constitucional que pueda servir de referencia firme para resaltar las líneas rojas que no deben ser cruzadas ni siquiera en situaciones de excepcionalidad.
Palabras clave: Normalidad, excepción, TJUE, principio de proporcionalidad, identidad constitucional.
Abstract: This paper focusses on the current challenges of the legal framework for crisis management. It certifies, that the principle of temporality has failed and that the principle of proportionality has replaced it. Nevertheless, he concludes by encouraging an understanding of the principle of constitutional identity that can provide a firm reference to highlight the red lines that should not be crossed even in situations of exceptionality.
Key words: Normality, exception, CJEU, principle of proportionality, constitutional identity.
____________________________________
[*] Intervención inaugural en el marco del coloquio interdisciplinar celebrado en la Universidad de Toulouse en los dias 30 y 31 de marzo de 2017 con el título "Les ressorts de l'extraordinaire. Police et justice dans la fabrique de l'exception. Perspectives historiques et contemporaines".