"ReDCE núm. 29. Enero-Junio de 2018"
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Bajo el título “La libertad de expresión en América y Europa”, los Profesores Presno Linera y Teruel Lozano nos presentan un impresionante trabajo que va más allá del estricto interés jurídico, tanto a nivel científico como práctico, para desplegarse como auténtica declaración de intenciones; incluso, como manifestación misma de la libertad de expresión (y no sólo en su vertiente de creación científica y de cátedra)[1]. Y es que el discurso constitucional y político de la obra supera su relevancia jurídica, asumiendo un carácter combativo al respecto de la realidad jurídica asfixiante en la que malvive la libertad de expresión hoy en España[2]. Se reivindica así la libertad de expresión como elemento identitario e imprescindible de una democracia que se pretende pluralista, y que se reinterpreta y desarrolla dialécticamente desde el contexto cultural compartido que suponen las democracias constitucionales[3]; y por ello, claro, la articulación del libro desde el método comparado[4], a fin de enmarcar y contrastar constitucionalmente nuestro sistema democrático en relación con la evolución de la libertad de expresión en América y en Europa (el Consejo de Europa), para luego progresar en su vigente contextualización virtual que supone la sociedad digital[5].
Gran acierto, de este modo, de David Vallespín Pérez y Argelia Queralt Jiménez, quienes dirigen y coordinan (respectivamente) la “Colección Derecho Constitucional” (“Teoría y práctica”) en la que la editorial Juruá (Brasil/Portugal) viene a publicar este gran trabajo en calidad y extensión de Miguel Ángel Presno Linera y Germán M. Teruel Lozano; no en vano, se supera con creces las pretensiones de ofrecer un análisis científico-jurídico, a la par que abierto a la práctica del Derecho y al lector interesado. El estilo sencillo, y en gran parte expositivo de pronunciamientos jurisdiccionales, de leading cases (Tribunal Supremo norteamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional español) con los que reconstruir la libertad de expresión desde la tópica y el Derecho comparado, llevan de la mano al lector a las diversas formas en las que la libertad de expresión ha venido expresándose en América (Estados Unidos, Cap. 1, y la Organización de Estados Americanos, Cap. 2) y Europa (el Consejo de Europa, Cap. 3, y España, Cap. 4), para arribar luego (conforme se ha adelantado) a sus nuevas manifestaciones globales al hilo del progreso informático que supone Internet y las redes sociales (Epílogo)[6]; y al amparo de dicho estudio comparado, jurisprudencial y crítico (en no pocos casos)[7], la selección y reproducción (parcial) de algunas de las Sentencias más relevantes y comentadas a lo largo del volumen[8].
En cuanto al detalle de su contenido, el estudio comienza con los orígenes de la libertad de expresión como derecho fundamental en Estados Unidos (Cap. 1), para, una vez presentada ésta como auténtico “símbolo cultural” del sistema político norteamericano, de su misma concepción de democracia, proceder a su reconstrucción desde la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la compleja Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos[9]. Y a tales efectos, concretando en: el paso de la libertad de palabra a la libertad de expresión, en cuanto a derecho a decir lo que se piensa; su extensión además a la libertad de prensa y la prohibición de censura previa (y sus límites); el bad tendency test y el clear and present danger test, al respecto de la sanción penal de determinadas manifestaciones por conllevar un riesgo o peligro evidente e inmediato (de un lado, asuntos Turner v. Williams, de 16 de mayo de 1904, y Patterson v. Colorado, de 15 de abril de 1907; y de otro, ya, Whitney v. California, de 16 de mayo de 1927), así como la evolución de éste y la importancia del contexto en el que se emiten las expresiones (asuntos Watts v. United States, de 21 de abril de 1969, o Rankin v. McPherson, de 24 de junio de 1987); la inclusión de conductas expresivas y al respecto de símbolos nacionales como libertad de expresión (cómo no, la quema de la bandera norteamericana y los asuntos Texas v. Johnson, de 21 de junio de 1989, y United Stated v. Eichman, de 11 de junio de 1990); el análisis específico del asunto New York Times v. Sullivan (de 9 de marzo de 1964), y la constitucionalización del régimen jurídico del libelo (al contener expresiones infamantes o denigrantes contra una o varias personas); el alcance de la libertad de expresión en relación con empleados y personajes públicos[10], además del debate abierto durante las campañas electorales (en tono crítico)[11]; la libertad de expresión y el discurso del odio, como incitación a la violencia (y dando lugar a una amenaza real)[12]; la delimitación de qué sea “foro público” (tradicional, habilitado y limitado) al respecto de la libertad de expresión y, así como el alcance del “discurso gubernamental”; la extensión constitucional del “discurso comercial”, y la articulación del Central Hudson test (o four prong test), desde la libertad de información (asunto Central Hudson Gas and Electricity Corporation v. Public Service Commission, de 22 de junio de 1980); el desarrollo de la libertad de expresión, y su ejercicio, a través de Internet (ya, asunto Reno v. ACLU, de 26 de junio de 1997) y las redes sociales (especialmente, asunto Packingham v. North Carolina, de 19 de junio de 2017); los límites a la libertad de expresión en el contexto de la lucha contra el terrorismo, y en especial el asunto Holder v. Humanitarian Law Project, de 21 de junio de 2010; y ya a modo de conclusión, la identificación de las corrientes “liberal”, “republicana” y “libertaria” en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de libertad de expresión[13].
Como segunda parte del trabajo (Cap. 2), pero todavía en el ámbito geográfico americano (que no exclusivamente cultural), viene a estudiarse la libertad de expresión en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana[14]; y ello, además, desde una perspectiva más compleja, a tenor de cómo la Corte viene en no pocos asuntos a fundamentar una indivisibilidad e interdependencia de los derechos y las libertades en su conjunto, de modo que la vulneración de unos suponga o conlleve la de otros[15]. De manera más concreta (y en líneas generales siguiendo los tópicos ya marcados en el Cap. 1), se especifica ahora en el grado de reconocimiento que de la libertad de expresión se da en la Convención, así como de la prohibición de censura previa (art. 13)[16], según la jurisprudencia de la Corte Interamericana (en especial, extensa y respectivamente, Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985, y asunto La última Tentación de Cristo –Olmedo Busto y otros- vs. Chile, de 5 de febrero de 2001); la extensión de la libertad de expresión al respecto de los empleados y los personajes públicos, además de en ocasión de las campañas electorales (y siguiendo al TEDH, asunto Ricardo Canese vs. Paraguay, de 31 de agosto de 2004); la exclusión expresa del discurso del odio en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13.5); de manera muy interesante y original (desde la interdependencia de los derechos, según se ha adelantado), el reconocimiento por la Corte Interamericana de la vulneración de la libertad de expresión de los opositores políticos y de las personas desaparecidas (por todos, el caso García y familiares vs. Guatemala, de 29 de noviembre de 2012); cómo no, la libertad de expresión y su ejercicio a través de Internet; y para terminar (y de manera muy interesante e innovadora)[17], las posibles reparaciones que se han previsto con ocasión del reconocimiento de la vulneración de la libertad de expresión en el marco interamericano[18].
Sobre la libertad de expresión en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 10)[19] y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto (Cap. 3), y desde la particular dimensión constitucional que para el sistema español de los derechos fundamentales y las libertades públicas supone dicho Convenio y la jurisprudencia del Tribunal (a tenor del artículo 10.2 CE)[20], es que se insista en la libertad de expresión como uno de los fundamentos esenciales de las sociedades democráticas (asunto Handyside c. Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976), para concretar luego en: la titularidad del derecho a la libertad de expresión, en cuanto que persona; el alcance material de la libertad de expresión, en tanto que libertad de comunicar y recibir información, otros derechos implícitos (como la libertad artística y el secreto profesional) y la creación de medios audiovisuales; las restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, especificando en los fines que justifican la imposición de tales límites, los tipos de injerencias y el principio de proporcionalidad y, claro, la consideración como injerencias en la libertad de expresión “necesarias” en una sociedad democrática (p. e., casos Hertel c. Suiza, de 25 de agosto de 1998; Delfi AS c. Estonia, de 16 de junio de 2015, o Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete y Index.Hu ZRT c. Hungria, de 2 de febrero de 2016); cómo no, y específicamente, la libertad de información y la censura previa (aun cuando no tiene reconocimiento expreso en el art. 10); el “discurso del odio” (casos Erbakan c. Turquía, de 6 de julio de 2006, Féret c. Bélgica, de 16 de julio de 2009, Kasymakhunov y Saybatalov c. Rusia, de 14 de marzo de 2013, y Perinçek c. Suiza, de 15 de octubre de 2015) y otros discursos extremos como límites a la libertad de expresión (casos como Vajnai c. Hungría, de 8 de julio de 2008, y Otegi Mondragón c. España, de 15 de marzo de 2011); la libertad de expresión y el debate político, así como la crítica a los cargos públicos (especialmente, caso Eon c. Francia, de 14 de marzo de 2013); la libertad de expresión al respecto de conductas expresivas y los símbolos nacionales (entre otras, Partido Demócrata Cristiano del Pueblo c. Moldavia, de 2 febrero 2010)[21]; el “discurso comercial”; también, la libertad de expresión y su ejercicio a través de Internet y las redes sociales (por supuesto, el muy relevante caso Ahmet Yildirim c. Turquía, de 18 de diciembre de 2012); y una breve conclusión sobre la libertad de expresión en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Como cuarta parte del libro se arriba por fin a la libertad de expresión en el sistema constitucional español, de acuerdo siempre a la jurisprudencial del Tribunal Constitucional (Cap. 4), y comenzando por una aproximación general a la garantía de la comunicación libre en nuestra Constitución (art. 20)[22], para precisar luego en: la libertad de expresión stricto sensu, u opinión (art. 20.1.a y STC 104/1986, de 13 de agosto); la libertad de información y el derecho a recibir informaciones (art. 20.1.d), con particular referencia a la protección de los profesionales de la información; la libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y la libertad de cátedra (arts. 20.1, letras b y c); la publicidad como forma de expresión comercial; la protección de las libertades de expresión y de información en el debate político; otros derechos relacionados con la comunicación libre, como son el derecho a la creación de medios de comunicación y el derecho de rectificación; las garantías constitucionales de las libertades de expresión y de información, de acuerdo al sistema de protección de los derechos fundamentales en la Constitución española, y detallando luego en sus garantías específicas a nivel jurídico (la prohibición de censura previa y la reserva de jurisdicción para el secuestro de publicaciones) y político (la participación de los ciudadanos y el control parlamentario de los medios de comunicación públicos); y la limitación de las libertades de expresión y de información, tanto al respecto del apartado 4º del artículo 20 de la Constitución (y su desarrollo legislativo), como de otras colisiones típicas y los cánones de enjuiciamiento que se han definido al tiempo por la jurisprudencia constitucional (con específica referencia a la muy polémica STC 177/2015, de 22 de julio)[23].
Y ya como epílogo de la obra (pues conecta con el análisis previo desarrollado en la misma), un estudio genérico sobre la libertad de expresión en la sociedad digital, para lo que se concreta en: la evolución de la comunicación al hilo de la sociedad digital, el Internet y la revolución tecnológica; el fundamento y la eficacia del derecho a la comunicación en la llamada Era digital; cómo no, la “selva” de Internet y los límites a la libertad de expresión, especificando en sus restricciones ante contenidos nocivos e ilícitos; y para terminar, la necesaria salvaguarda del pluralismo en la sociedad digital. Y ello, ahora, desde una construcción dialéctica y comparada de la anterior jurisprudencia presentada en torno a la libertad de expresión al respecto de la redes e Internet (Caps. 1 a 4), en cuanto que manifestación prototípica del Derecho y de los derechos al hilo de la globalización y de una tecnología globalizada y globalizante[24]; del reto que para la democracia (y el Derecho constitucional) va a suponer la libertad de expresión en una nueva ágora digital tan virtual y artificial, como novedosa, prometedora y peligrosa[25].
Con todo, el mayor logro de este trabajo es el mostrarnos un derecho, el de la libertad de expresión, como lucha viva por y a través de ella (según se advierte en los casos que originan las Sentencias que se comentan). No en vano, los derechos se alcanzan por conquista prolongada de los ciudadanos ante los poderes, y de esta forma que la edad de los derechos, de la que nos hablara Bobbio[26], no sea sino el tiempo de la lucha por los mismos[27]. Ahora bien, una lucha en la que, al margen de las nuevas realidades en las que quepan éstos desarrollarse (como es la sociedad digital)[28], no cabe garantizarse nunca su definitiva supervivencia (por más que constitucionalmente ésta se reclame)[29], ante la constante contienda que el poder somete a la libertad. Y ello no sólo respecto del Estado de Derecho, sino del propio Estado democrático-pluralista, tal como se ha venido identificando en la jurisprudencia comparada analizada por los Profesores Presno Linera y Teruel Lozano. El conflicto, recordemos, es connatural a la misma libertad de expresión, como al juego entre mayoría y minorías, y así a la propia democracia constitucional. Pero es más, pues es tal la proyección del conflicto que genera la libertad de expresión, que parecería haberse perdido por el camino la función garantista que de los derechos fundamentales ha de desarrollar la jurisdicción en los vigentes sistemas constitucionales, por cuanto que nueva y meramente circunscrita hoy en no pocos casos a la mera resolución liberal del conflicto[30]. Y es que, más importante que garantizar la resolución del conflicto, pacificándolo, es garantizar la posibilidad misma del conflicto entre unos y otros, en cuanto que sustrato democrático; incluso, de ese “mercado de las ideas” del que hablara el Juez Holmes[31]: sin reducirse la democracia pluralista a mero mercado (en esa tendencia tan liberal norteamericana), lo cierto es que la competencia y dialéctica ideológica que genera la libertad de expresión conlleva discusión pública. Y sin ésta no hay democracia[32].
Para terminar, volvemos a insistir en la valentía mostrada por Miguel Ángel Presno Linera y Germán M. Teruel Lozano ante la crisis que de la libertad de expresión padecemos hoy en España, con la que, a pesar de la explosión virtual y digital de la comunicación (como de reclamación de participación política)[33], se corre el serio riesgo de que el miedo acabe por autocensurar mensajes alternativos al sentir de unos y otros. Una valentía (ante ese miedo), eso sí, arropada científicamente con un discurso jurídico sólido, coherente y sencillo (que no simple); y un discurso que es constitucional no sólo por su objeto y forma, sino por su fin, en cuanto que revitalizante de una libertad en constante pugna con los poderes públicos y privados[34]. Un trabajo, por tanto, magnífico por lo que científicamente demuestra, como por lo que constitucionalmente quiere ser.
Resumen: En esta recensión se da cuenta del libro La libertad de expresión en América y Europa obra de los profesores Miguel Presno y Germán Teruel. En la noticia de libro se exponen las principales conclusiones del libro, repasando críticamente su análisis sobre la protección de la libertad de expresión en los Estados Unidos, la Organización de Estados Americanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional español. La recensión atiende además al último capítulo en el que se estudia la libertad de expresión al hilo del progreso informático.
Palabras clave: Libertad de expresión, EE.UU., OEA, CEDH, Tribunal Constitucional español, progreso científico.
Abstract: This review goes through the book Freedom of Expression in America and Europe, written by professors Miguel Presno and Germán Teruel. The review highlights the main conclusions of the book, reviewing critically his analysis on the protection of freedom of expression in the United States, the Organization of American States, the European Convention on Human Rights and the Spanish Constitutional Court. The recension also attends to the last chapter in which freedom of expression is analyzed under the light of scientific progress.
Key words: Freedom of expression, USA, OEA, ECHR, Spanish Constitutional Court, scientific progress.
Recibido: 20 de mayo de 2018
Aceptado: 5 de junio de 2018
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[1] Apartado a) del art. 20.1 CE, ante los b) y c) del mismo.
[2] Sin más, la reciente Sentencia del Tribunal Europeos de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2018, en el asunto Stern Taulats y Roura Capellera c. España .
[3] Al respecto de esta perspectiva, cfr . P. HÄBERLE: Teoría de la constitución como ciencia de la cultura , E. Mikunda Franco (trad.), Tecnos, Madrid, 2000; y Pluralismo y constitución: estudios de teoría constitucional de la sociedad abierta , E. Mikunda Franco (trad.), Tecnos, Madrid, 2002.
[4] Nuevamente P. HÄBERLE, pero ahora El Estado constitucional , H. Fix-Fierro (trad.), Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2001, pp. 162 y ss.
[5] Sobre los nuevos cambios sociales que se aprecian, vid. S. RODOTÀ, Tecnopolítica (La democracia y las nuevas tecnologías de la comunicación) , P. Pausterenzi (trad.), Editorial Losada, Buenos Aires, 1999.
[6] Sin perjuicio de asumir como conjunto el trabajo final, el Prof. Presno Linera ha redactado los Caps. 1, 2 y 3, salvo los apartados 1.2.I (Cap. 1), y 3.6 y 3.7 (Cap. 3), a cargo de Teruel Lozano (además del Cap. 4 y del epílogo).
[7] Pues los autores no se limitan a sistematizar, sin más, la jurisprudencia del Tribunal Supremo norteamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el mismo Tribunal Constitucional español, sino que también advierten cuestiones problemáticas y contradicciones en dichos desarrollos jurisprudenciales.
[8] Asunto New York Times Co. v. Sullivan 376 US 254 (1964), pp. 217-228; Asunto Texas v. Johnson (1989) 491 US 397349, pp. 228-233; Opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, La colegiación obligatoria de periodista (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) solicitada por el Gobierno de Costa Rica, pp. 234-247; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile , Sentencia de 5 de febrero de 2001351, pp. 247-254; Asunto Handyside contra Reino Unido , de 7 de diciembre de 1976, pp. 254-264; Asunto Lingens c. Austria , de 8 de julio de 1986, pp. 265-271; Asunto Otegui Mondragón c. España , de 15 de marzo de 2011, pp. 272-280; Asunto Ahmet Yildirim contra Turquía , de 18 de diciembre de 2012; pp. 280-290; Asunto M'Bala M'Bala c. Francia , de 10 de noviembre de 2015, pp. 290-296; STC 6/1981, de 16 de marzo, pp. 296-300; STC 159/1986, de 16 de diciembre, pp. 300-305; STC 6/1988, de 21 de enero, pp. 305-317; STC 105/1990, de 6 de junio, pp. 317-326; STC 115/2000, de 5 de mayo, pp. 327-336; y STC 235/2007, de 7 de noviembre, pp. 336-364. Con todo, particular interés nos supone la reproducción de la falsa entrevista que diera lugar al Asunto Hustler Magazine v. Falwell , de 24 de febrero de 1988, del Tribunal Supremos norteamericano (pp. 45-47). Y al hilo de esta selección, el reconocimiento paralelo de la labor de diversas instancias jurisdiccionales de distinta naturaleza y alcance, mas con el elemento común no sólo de garantizar derechos (en cuanto que auténticos tribunales), sino de venir a limitar el ejercicio del poder de los Estados al respecto de las personas y sus derechos y libertades (en especial, la libertad de expresión en estas páginas), y por tanto en cuanto que manifestación, en mayor o menor grado, de la jurisdicción constitucional hoy; en esta perspectiva, cfr. E. GUILLÉN LÓPEZ, “Ejecutar en España las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Una perspectiva de Derecho constitucional europeo” (en prensa).
[9] “El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del Estado o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios”.
[10] E incluyéndose en este apartado el comentario del referido asunto Hustler Magazine v. Falwell .
[11] En particular, al respecto de la permisividad jurisprudencial sobre la participación de empresas y corporaciones en el debate electoral (asuntos Buckley v. Valeo , de 30 de enero de 1976, y Citizens United v. Federal Election Commission , de 21 de enero de 2010).
[12] Y dejando fuera de tal discurso el meramente degradante de la persona y su dignidad, por odioso que nos resulte ( cfr. asunto Matal, Interim Director, United States Patent and Trademark Office v. Tam , de 19 de junio de 2017).
[13] Concepciones sobre la libertad de expresión que en buena medida (y sobre todo las dos primeras), vienen a su vez a conectar con diversas formas de entender la misma democracia; al respecto, vid. J. HABERMAS, “Derechos humanos y soberanía popular: las concepciones liberal y republicana”, J. González Amuchastegui (trad.), Derechos y Libertades (Revista del Instituto Bartolomé de las Casas) , núm. 3, 1994, pp. 215 y ss.
[14] Decimos “en el ámbito geográfico americano (que no exclusivamente cultural)”, a tenor de la reiterada invocación por la Corte Interamericana de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (según se recoge en la obra), y por más que tales sentencias, a su vez, conecten con previos pronunciamientos del Tribunal Supremo norteamericano (asimismo recogidas). De este modo se viene a mostrar cómo el Derecho hoy, y en especial en materia de derechos humanos, tiende a cierta globalización positiva a tenor del proceso dialéctico y dinámico que de influencias mutuas (y desde el Derecho comparado) se produce, dado el contacto sustantivo y cultural que de dicho proceso se da; al respecto, cfr. J. F. SÁNCHEZ BARRILAO, “Constitución y relaciones entre ordenamientos en el contexto de la globalización”, Estudios Constitucionales , vol. 12, núm. 2, 2014, p. 89.
[15] P. e., sobre tales categorías en el constitucionalismo iberoamericano, vid. J. CARPIZO, “Los derechos humanos: naturaleza, denominación y características”, Cuestiones Constitucionales (Boletín Mexicano de Derecho Constitucional) , núm. 25, 2011, pp. 23-24; y de manera más amplia, L. D. VÁZQUEZ y S. SERRANO, “Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica”, en AA.VV. La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma , Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2011, pp. 135 y ss.
[16] “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
[17] Con carácter general, sobre el alcance del sistema de reparación de derechos y libertades establecido por la Corte Interamericana, vid. Z. L. BECERRA BECERRA, “Algunas consideraciones en torno al modelo de reparaciones en el sistema interamericano de derechos humanos”, Dereito (Revista Xuridica da Universidade de Santiago de Compostela) , vol. 23, núm. 2, 2014, pp. 57 y ss.
[18] P. e.: la garantía de goce del derecho conculcado; la reparación económica de daños materiales e inmateriales; modificación de ordenamientos nacionales; entrega de información; publicación de libro y devolución de materiales; anulación de sentencias; capacitación de autoridades agentes públicos; publicación de sentencias; y reconocimiento público de responsabilidades por los propios Estados.
[19] “ 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial ”.
[20] P. e., A. SAIZ ARNAIZ, “La interpretación de conformidad: significado y dimensión práctica (un análisis desde la Constitución española)”, en AA.VV. Protección multinivel de derechos humanos (Manual) , Red de Derechos Humanos y Educación Superior, Barcelona, 2012, pp. 47 y ss.
[21] Y al tiempo, y condenando a España, el referido asunto Stern Taulats y Roura Capellera c. España.
[22] “1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.”.
[23] Y nuevamente, asunto Stern Taulats y Roura Capellera c. España , y en el que el TEDH viene a condenar al Estado español en dicho caso.
[24] Cfr. J. F. SÁNCHEZ BARRILAO: sobre los cambios del Derecho constitucional a la sombra del desarrollo informático, “El Derecho constitucional ante la era de Ultrón: la informática y la inteligencia artificial como objeto constitucional”, Estudios de Deusto (Revista de la Universidad de Deusto) , vol. 64, núm. 2, 2016, pp. 225 y ss.; y acerca de la estrecha relación entre globalización y la informática, “Los fundamentos del «progreso informático» en la Unión Europea”, Revista de Derecho Político , núm. 98, 2017, pp. 335 y ss.
[25] Y tras el escándalo de Facebook y Cambridge Analytica, así como de la irrupción de la posverdad en el debate público, vid. nuevamente J. F. SÁNCHEZ BARRILAO, pero ahora “El Internet en la era Trump: aproximación constitucional a una nueva realidad” (en prensa).
[26] N. BOBBIO, L'età dei diritti , Einaudi, Torino, 1992.
[27] Inicialmente, claro, R. VON IHERING, La lucha por el Derecho , A. Posada (trad.), Civitas, Madrid, 1985; y al tiempo, cómo no, S. RODOTÀ, El derecho a tener derechos , José Manuel Revuelta (trad.), Trotta, Madrid, 2014.
[28] P. e., J. F. SÁNCHEZ BARRILAO, “Sobre youtubers y la neutralidad de Internet”, en AA.VV. Desafíos de la protección de menores en la sociedad digital (Internet, redes sociales y comunicación) , Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 195 y ss.
[29] Así, P. HÄBERLE, Libertad, igualdad, fraternidad: 1789 como historia, actualidad y futuro del Estado constitucional , I. Gutiérrez Gutiérrez (trad.), Trotta, Madrid, 1998.
[30] Sobre las transformaciones de la función jurisdiccional propia del Estado liberal, en tanto que limitada a resolver conflictos privados y aplicar el Derecho penal, al Estado constitucional de Derecho, en cuanto que garantía ahora de los derechos en conflicto, vid. J. F. SÁNCHEZ BARRILAO, Las funciones no jurisdiccionales de los jueces en garantía de derechos , Civitas, Madrid, 2002, pp. 41-44 (especialmente), y 65 y ss.
[31] Por primera vez, en su voto particular en el asunto Schenck v. United States , de 3 de marzo de 1919.
[32] Otra cosa es, claro, la calidad y trascendencia de tal debate a tenor de los contenidos que se viertan a través de la libertad de expresión.
[33] P. e., y al hilo del 15-M, E. GUILLÉN LÓPEZ, “Las enseñanzas del 15-M (El léxico constitucional frente a la crisis de legitimidad)”, en AA.VV. La democracia indignada: tensiones entre voluntad popular y representación política , Comares, Granada, 2014, pp. 1 y ss.
[34] Sobre el constitucionalismo todavía como comprensión limitativa del poder, cfr. , entre otros, A. PACE, “Los retos del constitucionalismo en el siglo XXI”, A. de la Iglesia Chamarro (trad.) , Revista de Derecho Constitucional Europeo , núm. 2, 2004, pp. 161 y ss.