Traducido del alemán por Ignacio Gutiérrez Gutiérrez
"ReDCE núm. 32. Julio-Diciembre de 2019"
|
|
Volver sobre el escrito de habilitación de Peter Häberle con un nuevo comentario[1], como amistosamente se me sugiere, implica un viaje en el tiempo, de casi cincuenta años atrás. Es un largo trayecto, en la vida de Peter Häberle y en la mía. Las circunstancias de entonces, objetivas y personales, han ido quedando más o menos difuminadas o desvanecidas. Se ha transformado incluso la propia identidad, de la que no se suele dudar; aunque eso haya ocurrido de modo «imperceptible». Nadie se baña dos veces en el mismo río.
Quizá resulte por eso preferible no disimular las diferencias entre ambos momentos, sino más bien acentuarlas, para que se entienda mejor lo que entonces estaba sobre el tapete. Häberle terminó su libro en 1969 y lo publicó en 1970, en la editorial Athenäum (Bad Homburg), hoy desparecida; en 2006 apareció una segunda edición en Wissenschafts-Verlag (Berlín), ahora con el añadido de un amplio epílogo (pp. 766-791). En tal epílogo habla el autor del hallazgo del tema en Friburgo; de las preocupaciones típicas de una habilitación (que algún otro pudiera investigar “su” tema); de la recopilación y del procesamiento del material legislativo y jurisprudencial, tareas mucho más laboriosas entonces que ahora. Con la meticulosidad y el tacto que le son característicos menciona en 2006 algunos de los estudios paralelos de aquella época; pero, sobre todo, observa también que “los últimos años” han sido propicios para la reflexión sobre “el interés público o los intereses públicos” y sobre el “bien común”. La referencia temporal a “los últimos años” se refiere seguramente a los que transcurren desde la reunificación alemana de 1989-1990 hasta la actualidad.
Si nos desplazamos a la época en torno al año 1964, cuando Häberle comenzó a trabajar en su libro, las circunstancias parecían poco propicias para un redescubrimiento de los “intereses generales”. La legislación y la jurisprudencia, pero ante todo la doctrina, estaban aún consagradas al “desarrollo” de los derechos fundamentales, inmediatamente vinculantes. Se discutía acerca de la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, llegando hasta el último rincón del ordenamiento jurídico; se descubrían lagunas en la tutela judicial; se interpretaban con amplitud las “injerencias” en el ámbito protegido del individuo; se propugnaban posibilidades de impugnación en beneficio de quienes no tenían (aún) capacidad reconocida para expresarse. Todo el instrumental de la protección de los derechos e intereses individuales se orientaba hacia el perfeccionamiento de la dogmática de los derechos fundamentales y hacia la plenitud de la tutela judicial. Y todo esto se correspondía con las intenciones y la arquitectura de la Ley Fundamental. Los derechos fundamentales, el Estado de Derecho y la defensa de la democracia estaban en primer plano, mientas que la democracia, el objeto de esa tutela, tenía aún una experiencia relativamente escasa y permanecía relegada en la teoría. En 1949 se establecieron las correcciones que se consideraron necesarias sobre el modelo de la Constitución de Weimar. Definitivamente, Bonn no debía convertirse en Weimar, nunca más debería existir agresividad, ni disponerse de armas atómicas, ni cabría colocarse a la izquierda o a la derecha. La República Federal del milagro económico, una solución provisional en el terreno del Derecho político, encarnaba el centro burgués.
En tal situación general no estaba de moda hablar con claridad del “Estado”, de los intereses estatales, menos aún de la razón de Estado. El Estado constitucional de Derecho, declaraba Adolf Arndt en 1961, “no conoce razón distinta a su Constitución”[2]. Los manuales tradicionales de «Derecho político»[3] fueron sustituidos por los «Elementos de Derecho constitucional de la República Federal de Alemania»[4]. El viraje desde el «Estado» hacia la «Constitución» debía mostrar que la comunidad política se concebía como orden constitucional, que había interiorizado el orden de valores de la Constitución y que pretendía controlar las situaciones extraconstitucionales con medios jurídicos. Debía excluirse toda apelación a un Estado-Leviatán preconstitucional y a su «bien». La Constitución trazaba el marco de actuación incluso en situaciones de riesgo. La Constitución y sus valores encarnaban el Estado y su bien. En consecuencia, no debía volver a existir un “bien común” trascendental, determinado al margen de la Constitución y situado por delante de ella.
Esto derivaba fundamentalmente de la contaminación de la expresión “bien común” por parte del nacionalsocialismo[5]. Aún se tenía presente la fórmula de triste recuerdo que en el programa del partido nacionalsocialista NSDAP colocaba “la utilidad pública por delante del interés propio” y las atronadoras y omnipresentes consignas “tú no eres nada, tu pueblo lo es todo”; así quedaba refrenada cualquier reflexión sobre los intereses supraindividuales. Es verdad que el bien común se perfiló como “bien de la generalidad” (art. 14.2 de la Ley Fundamental; art. 153.2 de la Constitución de Weimar), y las constituciones de los Lander lo invocaban, a menudo con el amparo indirecto de la respetable tradición de la doctrina social católica[6]. Pero “bien común” y, más aún, “utilidad pública” también simbolizaban todo el complejo de desapoderamiento jurídico de las personas, de ocupación de las propiedades privadas, de imposición de la voluntad del partido nacionalsocialista (pronto se dejó de hablar de una “voluntad del Estado”) frente al individuo y al individualismo. El liberalismo estaría ya acabado – así rezaba, años antes de 1933, una convicción extendida también entre los iuspublicistas. Carl Schmitt comentó en 1927, en una carta a Rudolf Smend, que con su trabajo en la «Teoría de la Constitución» estaba “extrayendo la máscara mortuoria” del liberalismo[7]. Tras la debacle del nacionalsocialismo se procuró ante todo, en sentido positivo, “restaurar” el Estado de Derecho, la independencia de la justicia, la vinculación de la administración a la ley y la protección del individuo frente a la injerencia de los “intereses públicos”.
Por supuesto, justo en la época de la reconstrucción de Alemania, con sus miserias humanas y económicas, los intereses públicos estaban presentes por todas partes. Todas las prestaciones que se proporcionaban a los ciudadanos mediante la construcción de viviendas, la recuperación de infraestructuras y la puesta en función de las medidas de garantía social estaban legitimadas por los intereses públicos. Por más que esto fuera evidente, apenas se hablaba o se escribía al respecto. La tesis doctoral de Günter Dürig, de 1949, permaneció inédita[8]. Por lo demás, al principio apenas se fue más allá del comentario a la vinculación de la propiedad al bien común del art. 14.2 de la Ley Fundamental. El término “procura existencial” de Forsthoff se había impuesto para referirse a las prestaciones de la comunidad, pero en un primer momento parecía que esto podía limitarse al nivel local. “Procura existencial” era una forma de interés público, pero no la razón de Estado que determinaba al Estado en su conjunto.
Solo se empezaron a percibir cambios cuando la era Adenauer se acercaba a su final, cuando el “programa de Godesberg” de 1959 indicó al SPD cuál era la vía para acceder a los grupos de electores del “centro” y se percibía un equilibrio entre el freno a las reformas y los indicios de una próxima apertura. También el escenario alemán se abrió en esos años a la teoría norteamericana del pluralismo, ante todo gracias a Ernst Fraenkel[9]. Fraenkel señaló con toda claridad en 1964 las connotaciones pre- y antidemocráticas de un concepto de bien común estático, estatalista y cuyo contenido supuestamente resultaba determinable. Para él, en el exilio norteamericano se habían convertido en algo esencial el pluralismo de las fuerzas sociales y la generación por parte de ellas y a través del procedimiento de un bien común de contenido abierto. La reacción inicial en Alemania fue titubeante, incluso reticente. El término “pluralista”, como señaló el propio Fraenkel, se colocaba aún entre comillas. Tal renuencia tenía sus razones históricas: la separación entre Estado y Sociedad que resultaba típica en la Alemania del siglo XIX y que se presentaba casi como algo a priori; la preponderancia del Estado como un poder homogéneo frente a las fuerzas democráticas y socialistas; el trauma de la toma del Estado tradicional, particularmente del prusiano, por parte del partido nazi y de las SS; finalmente, las fuerzas que tras 1945 se empeñaban en la tesis de la continuidad y que pretendían preservar, más allá de las revoluciones y de las perversiones, el “Estado” surgido en 1871 de la Confederación de Alemania del Norte. El Estado y el funcionariado “neutral” garantizado en el art. 33.5 de la Ley Fundamental, el servicio público, eran, por así decirlo, el ancla en medio de las tormentas políticas, por ejemplo en la guerra fría de los años cincuenta y sesenta. Ese era el espíritu que inspiraba la fundación de la revista «Der Staat» en 1962, entonces concebida como contrapeso frente al «Archiv des öffentlichen Rechts»[10] y con una rúbrica que recordaba a la revista «Lo Stato» de los tiempos de Mussolini. Renunciar a la firmeza de tal anclaje, dejando atrás el bien común de contenido claramente determinado como fórmula identificadora de los fines del Estado y quedando en adelante en manos solo del discurso público y de las reglas formales inmanentes a la democracia, se asemejaba a emprender un viaje mar adentro con un bote del que aún no se sabe si acertará a flotar.
De modo que surgió como signo de partida hacia nuevos horizontes el hecho de que entre 1967 y 1969 aparecieran de modo insospechado varias monografías y actas de congresos acerca del “bien común”, los “intereses públicos” y “lo público”[11]. Trasponían lo que se había discutido en la teoría política norteamericana desde los años cincuenta acerca de la cuestión de cómo identificar e imponer los «public interests» en el proceso de decisión política y judicial y de quién tenía la correspondiente «political responsibility»[12]. Pero esto apenas tenía nada que ver con lo que había escrito Rudolf Smend en 1954 “sobre el problema de lo público y de la cosa pública” (“Zum Problem des Öffentlichen und der Öffentlichkeit”); porque él subrayaba precisamente lo “penoso del desarrollo alemán”, comparado con Francia, Inglaterra y Norteamérica[13]. Habermas, con su célebre «Strukturwandel der Öffentlichkeit» («Transformación estructural de lo público») de 1962, parecía más idóneo para imputarle la referencia básica, porque, en esa obra, una “categoría central de la sociedad burguesa” se procesaba desde la perspectiva de la historia social y de las ideas y se actualizaba para el ámbito de la teoría democrática.
Encaminado hacia su habilitación, Häberle, ampliamente formado y dotado de un olfato especial para las detectar las necesidades de la teoría democrática, percibió entonces todo eso, en parte con regocijo, en parte con el temor de que alguien pudiera quitarle su gran tema. Pero ese peligro no existía en realidad. Porque nadie, salvo él, se planteó la tarea de abordar y procesar el campo semántico del “interés público” y del “bien común” con un horizonte tan dilatado.
Así, Häberle comenzó su primera parte, dedicada a la legislación, con una recopilación y sistematización exhaustiva de todos los giros referidos al bien común que podían encontrarse en el Derecho vigente. Solo esto exigió doce apartados. Aquí no procede ni siquiera volver a enumerarlos. Pero, a la vista del contexto histórico, resulta importante destacar que Häberle había asumido con decisión y sin relativizarlo el impulso procedente de Norteamérica: de formas siempre diferentes subrayaba que la concreción del “bien común” ya no resultaba de la deducción a partir de presupuestos conceptuales, sino que se producía como proceso abierto vinculado por la Constitución. Su resumen: “Los supuestos de hecho legales son así un verdadero espejo del evidente pluralismo de las actuales ideas del bien común que, más allá del Estado, interpelan al foro público. Se presentan como confirmación de la teoría pluralista del bien común (Fraenkel)”[14].
Que Häberle vinculara esto con la “cosa pública”, con ecos de Smend, y con la idea central de la “concordancia práctica”, de Konrad Hesse, se correspondía no solo con su carácter integrador y el ambiente de Friburgo, sino también con la necesidad de vincular el proyecto pluralista con las raíces alemanas. Porque Alemania, desde los años noventa del siglo XIX, había dado la espalda al Estado liberal clásico, se había convertido en un Estado intervencionista, había experimentado en la economía de guerra de la primera guerra mundial una interconexión sin precedentes entre economía privada y estatal y la había mantenido en la época de Weimar y, con mayor energía, durante el nacionalsocialismo y en la segunda guerra mundial[15]. Es cierto que la República Federal de los primeros años retornó a un régimen (ordo-)liberal; pero, precisamente en los ámbitos trascendentales de la procura existencial, del mercado de vivienda y de la política social, siguió siendo un Estado intervencionista con intensidades variables en distintas fases. Esto determinaba el ordenamiento jurídico en su conjunto, y justo por eso se vio Häberle enfrentado a las formas jurídicas híbridas en las que los intereses públicos y privados han de ser equilibrados – casos paradigmáticos, pues, para el enfoque de la teoría pluralista. Siempre que en las normas legales antiguas aparecían fórmulas de bien común predemocráticas, Häberle recomendaba desprenderlas de su historia y reinterpretarlas de conformidad con la Constitución, en el contexto de la idea pluralista. Era y es el punto de partido legítimo para el jurista, que impone interpretar el Derecho vigente evitando las contradicciones en la medida de lo posible y acomodándolo al marco del Derecho constitucional.
La segunda parte de aquel inventario, cuya riqueza sigue resultando sorprendente incluso ahora, se dedicaba a la jurisprudencia; en primer lugar, a la del Derecho de policía, en la que resulta característico el papel que juegan los sólidos intereses públicos de la regulación y de la represión; pero luego, en general, en todos los demás ámbitos jurídicos, incluido el Derecho penal. La mirada de Häberle se dirigía sobre todo hacia los problemas metodológicos de la concreción judicial de fórmulas legales abiertas; hacia la impregnación del Derecho vigente por parte de la normas constitucionales; hacia los conflictos entre intereses públicos y de estos con intereses privados; hacia los espacios secretos en tensión con el mandato de “publicidad”; en fin, hacia los márgenes de apreciación de la Administración en la procura autónoma de los intereses públicos (palabra clave: discrecionalidad). Al final de este recorrido por el amplísimo material de las decisiones jurisdiccionales se asentaba la conclusión de que el topos del interés público era “un elemento irrenunciable para abordar problemas jurídicos de modo objetivo” (pág. 701). Los contextos predemocráticos y las premisas extraconstitucionales quedaban relegados o apartados, mientras que los nuevos contenidos quedaban perfilados tanto en la legislación como en la jurisprudencia, aunque con diferentes funciones.
Incluso el lector actual sigue percibiendo el ímpetu con el que la teoría democrática anima al joven docente, comprometido con una visión procedimental, abierta y democrática de la comunidad política y de la concreción de sus intereses públicos. Y también se engarzaba aquí, por cierto, el espíritu sintético, que procura limitar y superar las contradicciones mediante su potente argumentación y su retórica seductora. Su lengua tenía un cuño idealista, como corresponde a un suabo vigorosamente vinculado, filosófica y musicalmente, con el clasicismo alemán. Detrás estaban las energías consagradas a una configuración positiva del mundo, que querían contribuir desde el ámbito del Derecho a la construcción de una comunidad política en libertad, abiertamente discursiva, inspirada por la idea republicana. Permítasenos decir que esto, por fortuna, sigue permaneciendo igual hasta hoy mismo, aunque el horizonte se haya dilatado hasta hacerse global.
Pero el tono idealista y humanista no debería ocultar que se trataba de un trabajo jurídico sólidamente fundado. El mensaje que se debía recibir era que la propia ciencia jurídica debía ponerse a la tarea de liberarse de elementos pre- y antidemocráticos, de configurar mediante un marco jurídico-constitucional consistente la colaboración de la legislación, la legislación y la jurisprudencia en la concreción de los intereses públicos, de aportar la luz de la publicidad y de reducir los espacios de secreto al mínimo imprescindible. Esto se concebía desde la teoría democrática, como algo nuevo, “occidental”, y no careció de trascendencia. Para un historiador, el hecho de que más o menos entre 1960 y 1970 numerosos autores siguieran también la misma dirección prueba precisa y solamente que una obra única, como la que encarna este libro, no podía ser una simple singularidad, sino que, junto con otras, se nutría de las raíces propias de su tiempo. ¿Cómo hubiera sido posible, si no?
En este sentido, no tengo nada que añadir al primer encuadre jurídico e histórico que ofrecí en 1974[16]. Entonces puse de manifiesto mi escepticismo de historiador, con una mirada determinada por las posiciones fundamentales de la filosofía analítica, aludiendo especialmente al problema de la mezcla entre proposiciones descriptivas y normativas. Pero ni entonces ni más tarde esto resultaría oportuno; porque es evidente que existe una profunda necesidad política, en general también compartida por los juristas, de añadir un acento positivo, estimulante, al cumplimiento de las tareas públicas, para lograr así un incremento de valor normativo. Dicho de otro modo: desde el punto de vista retórico, el «status negativus» está siempre del lado de los perdedores, porque se asocia con el egoísmo, mientas que al interés público supraindividual apenas se le puede oponer nada, salvo el reproche de un “exceso”.
Peter Häberle, en cualquier caso, ha proseguido por su camino predilecto de recoger todo el material, todos los puntos de vista y todas las constituciones modernas. Hace tiempo que ha superado el marco nacional, comparando en el espacio europeo –con un sinnúmero de aportaciones a una “teoría constitucional europea”–; y, pasando por Italia y España, ha alcanzado el Nuevo Mundo. En todas partes ha dejado huella de su eros pedagógico y de su entusiasmo por un mundo con mejor democracia y más libertad. Y ha encontrado innumerables seguidores; sobre todo, si no me equivoco, en países donde siguen siendo perceptibles las cicatrices de las dictaduras pasadas y que aspiran a más control público y más participación democrática. Pero esto ya no es objeto de mi comentario retrospectivo al libro de 1970. En el prólogo a su segunda edición se refiere, un tanto aventurero, a la posibilidad, que de inmediato desecha, de volver después de tantos años a “procesar de nuevo el material legislativo y jurisprudencial…”, incluso trabajándolo comparativamente con perspectiva global; sería una empresa gigantesca, pero quizá también ya carente de sentido. Habría que preguntarse asimismo qué aportaría a nuestros saberes el hecho de comprobar que la dicotomía entre Estado y sociedad, «utilitas publica sive privata», que se va desvaneciendo en todo el mundo, se verbaliza de hecho en todas partes. Sería seguramente inútil buscar detrás de todos esos usos lingüísticos una idea directriz o un “sistema” oculto, porque para ello habría de existir un plano de comparación en el que fuera posible integrar todas las divergencias económicas y sociales, culturales y políticas que se dan entre todas las áreas del mundo. Y no lo hay.
Pero, incluso si nos quedamos en el tema más limitado del “bien común” y de su concreción en el Estado constitucional democrático, la perspectiva actual nos impone también atenernos a la siguiente observación. La literatura al respecto en absoluto se ha detenido tras 1970, sino que se ha incrementado claramente justo en las últimas décadas. El propio Häberle se refiere a ello en su epílogo a la segunda edición. Hace tiempo que los autores que se ocupan de la privatización de las tareas del Estado –incluidas las encomendadas a la administración local–, de los controles de los impuestos o de la limitación estatal o europea del poder económico no pueden eludir el tema de la definición de los intereses públicos, de su juridificación, todas las cuestiones procedimentales ligadas a esto. Tanto dentro como fuera de Europa, la frontera antes clara entre Estado y sociedad se ha desdibujado o ha desaparecido por completo, y eso también ha afectado a la diferencia entre lo público y lo privado, entre Derecho público y privado. ¿Dónde se sitúa el límite de las “tareas del Estado” que pueden ser implementadas por particulares?, ¿cómo pueden utilizarse instrumentos de poder estatal frente a los agentes globales? Si la apelación a los intereses públicos ha de desplegar su fuerza legitimadora en la legislación y la jurisprudencia, la dicotomía entre lo público y lo privado debe ser reconocible al menos en principio. Pero es esto precisamente lo que se ha convertido hoy en dudoso, y no solo en Europa, sino en todo el mundo.
Del debate alemán, sin embargo, se desprende la impresión de que la apelación últimamente masiva a los intereses públicos y al bien común descansa sobre una imagen del Estado nacional soberano que, en tal configuración, en absoluto existe ya[17]. Es verdad: las fuerzas políticas que se levantan en Europa contra una mayor integración de los Estados nacionales en la Unión Europea defienden con más intensidad que antes el modelo clásico de Estado, de soberanía, de fronteras nacionales y de bien común (definido en el ámbito nacional). Esto se corresponde con la tendencia, ahora renovada, a buscar en el “interés nacional” refugio frente a la integración transnacional y el libre comercio. Potentes representantes de los intereses nacionales vuelven a fijar la mirada en las oscuras sombras políticas del bien común, en la vieja razón de Estado[18] – quizá sin sospechar que, cerrando así su perspectiva, el mundo queda desenfocado. Podemos felicitarnos del “renacimiento del concepto del bien común” que se constata desde 1990 en la medida en que se trate de investigar el uso de la expresión con perspectiva histórica, en el sentido de una historia de las ideas o de la comunicación. Es probable que, como resultado, se compruebe que tal renacimiento se corresponde con el espíritu de los tiempos, y que se concluya subrayando los intereses supraindividuales, comprometiendo a los individuos con los fines de la comunidad y haciendo más plausible la limitación de los intereses privados. Es verdad que esto último resulta necesario en muchos casos, porque la búsqueda desenfrenada de los intereses privados puede llevar al colapso de la convivencia. Pero, en sentido contrario, también es cierto que una insistencia igualmente ilimitada en el bien común puede perjudicar e incluso aniquilar los derechos de libertad del individuo. Frente a la retórica del bien común, que los poderosos del mundo aprecian y emplean por motivos fáciles de comprender, conviene mantener vigente el histórico caveat, que quizá resulte hoy más actual que nunca.
Resumen: Este trabajo recuerda el contexto en el que se elaboró la habilitación de Peter Häberle sobre el “Interés público como problema jurídico”. Explica que en aquel entonces las cuestiones sobre el Estado y el interés público quedaban ocultas tras la reconstrucción del derecho público a partir de la Constitución. Termina con una reflexión final sobre su relevancia actual y su competencia con otros conceptos como el de interés nacional.
Palabras claves: Interés público, Estado, Constitución, Peter Häberle.
Abstract: This work recalls the context in which Peter Häberle's work on “Public interest as a legal problem” was developed. The author explains that at that time the questions about the State and the public interest were hidden because of the reconstruction of public through the Constitution. It ends with a final reflection on its current relevance and its clash with other concepts such as, for example, national interest.
Key words: Public interest, State, Constitution, Peter Häberle.
Recibido: 1 de junio de 2019.
Aceptado: 10 de junio de 2019.
_______________________________________
[1] En relación con mi comentario publicado en Verwaltungsarchiv , núm. 65, 1974, pp. 1-30.
[2] Neue Juristische Wochenschrift , 1961, p. 899.
[3] Como modelo, Th. MAUNZ, Deutsches Staatsrecht , München / Berlin, 1951.
[4] K. HESSE, Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland , Karlsruhe, 1967, 20ª. ed., 1995.
[5] M. STOLLEIS, Gemeinwohlformeln im nationalsozialistischen Recht , Berlin, 1974.
[6] J. MESSNER, Das Naturrecht. Handbuch der Gesellschaftsethik, Staatsethik und Wirtschaftsethik , 4ª. ed., Innsbruck / Wien / München, 1960, pp. 157 y ss.: Finalidad y tarea de la sociedad: el bien común. MESSNER habla de la “sustancia pluralista del bien común”, pero lo hace en el sentido de un pluralismo de las “sociedades” procedente de la tradición de pensamiento del Estado estamental. Véase por ejemplo la Constitución de Renania-Palatinado del 18 de mayo de 1947, art. 1.1 (“ley moral natural”), art. 1.2: “realización del bien común”); Constitución del Land de Bremen, de 21 de octubre de 1947, arts. 3.1, 13.1, 38.1.
[7] M. STOLLEIS, Geschichte des öffentlichen Rechts in Deutschland , vol. 3, München, 1999, p. 179.
[8] G. DÜRIG, Die konstanten Voraussetzungen des Begriffs “Öffentliches Interesse” , tesis doctoral, München, 1949; veáse también R. ALTMANN, Das Problem der Öffentlichkeit und seine Bedeutung für die moderne Demokratie , tesis doctoral, Marburg, 1954.
[9] E. FRAENKEL, “Der Pluralismus als Strukturelement der freiheitlich-rechtsstaatlichen Demokratie”, en Verhandlungen des 45. Deutschen Juristentages , 1964, vol. 2, sección B, pp. 5 y ss.; del mismo autor, Deutschland und die westlichen Demokratien , Stuttgart, 1964, 4ª. ed., 1968.
[10] F. GÜNTHER, Denken vom Staat her. Die bundesdeutsche Staatsrechtslehre zwischen Dezision und Integration 1949-1970 , München, 2004, pp. 225 y ss.; M. STOLLEIS, Geschichte des öffentlichen Rechts in Deutschland , vol. 4, München, 2012, pp. 492, con referencias adicionales.
[11] F. V. ZEZSCHWITZ, Das Gemeinwohl als Rechtsbegriff , tesis doctoral, Marburg, 1967; W. KLEIN, Zum Begriff des öffentlichen Interesses , tesis doctoral, Münster, 1969; W. MARTENS, Öffentlich als Rechtsbegriff , Bad Homburg, 1969; Hochschule für Verwaltungswissenschaften Speyer (ed.), Wohl der Allgemeinheit und öffentliche Interessen , Berlin, 1968.
[12] G. SCHUBERT, The Public Interest. A critique of the theory of a political concept , Glencoe (Illinois), 1960, con precedentes en artículos publicados desde 1957, comentario de N. LUHMANN, Der Staat , núm. 1, 1962, p. 375.
[13] En R. SMEND, Staatsrechtliche Abhandlungen , Berlin, 1955 (ediciones ulteriores en 1968, 1994, 2010).
[14] P. HÄBERLE, Öffentliches Interesse als juristisches Problem , 2ª. ed., p. 60.
[15] M. STOLLEIS, “Die Entstehung des Interventionsstaates und das öffentliche Recht”, en la recopilación de textos Ausgewählte Aufsätze und Beiträge , ed. por S. RUPPERT y M. VEC, Frankfurt, 2011, vol. I, pp. 433 y ss.
[16] Cfr . supra, nota 1.
[17] Para el debate con la sentencia del Tribunal Constitucional alemán sobre el Tratado de Lisboa véase P. HÄBERLE, Europäische Verfassungslehre , 7ª. ed., Baden-Baden, 2011, pp. 729 y ss.
[18] M. HERDEGEN, Der Kampf um die Weltordnung: Eine strategische Betrachtung , München, 2018.